Última revisión
18/06/2026
Sentencia Civil 100/2026 Audiencia Provincial Civil nº 31 de Madrid, Rec. 572/2025 de 13 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31 de Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 100/2026
Núm. Cendoj: 28079370312026100094
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3580
Núm. Roj: SAP M 3580:2026
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 913442493
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 9/2024
PROCURADOR D. JOSE MANUEL MERINO BRAVO
D. Andrés
D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veintiséis.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 9/2024 seguidos en el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Parla, a instancia del Ministerio Fiscal, contra Dña. Rosaura, como parte apelada, representada por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, y contra D. Andrés, declarado en rebeldía por el juzgado de primera instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 19 de mayo de 2025.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la actora DÑA. Rosaura, frente al demandado D. Andrés, sobre Medidas Paterno Filiales en relación a los hijos comunes menores de edad, ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS sobre guarda, custodia, y alimentos:
1ª.- Se establece el ejercicio compartido de la patria potestad de los menores a ambos progenitores.
2ª.- Se atribuye a la madre, DÑA. Rosaura, la guarda y custodia de los hijos menores de edad.
3ª.- Se acuerda un régimen de visitas para el progenitor no custodio consistente en visitas de fines de semana alternos, desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas del sábado y del domingo, sin pernocta, debiendo hacerse las entregas y recogidas de los menores en el domicilio materno, a través de una tercera persona de confianza.
4º.- Se acuerda la obligación del padre, D. Andrés, del abono de MIL QUINIENTOS EUROS mensuales a favor de cada uno de los menores, esto es, la cantidad de TRES MIL EUROS MENSUALES (3.000,00 euros mensuales). La pensión de alimentos deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y se actualizará y revalorizará automáticamente a partir del uno de enero de cada año conforme a la variación que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores.
No se hace expresa imposición de costas."
La madre, Dª. Rosaura se opuso al recurso del Ministerio Fiscal y solicitó un régimen de visitas, consistente en fines de semana alternos, sábado y domingo de 10 de la mañana a 20 horas de la tarde, sin pernocta y con recogida y entrega en el domicilio de la madre, a través de tercera persona, al existir una orden de alejamiento del padre hacia ella.
La sentencia estableció el régimen de visitas solicitado por la madre.
Alega la parte apelada, que no establecer un régimen de visitas concreto vulnera el interés de los menores.
En el mismo sentido, la STS 373/2013, de 31 de enero, expresa que: "debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisan el niño para el desarrollo emocional".
Por otra parte, la comunicación con los hijos constituye a su vez un derecho de los progenitores reconocido expresamente en el art. 94 del CC. Así lo ha reconoce el Tribunal Constitucional, en su sentencia 176/2008, de 22 diciembre, cuando señala que:
"[...] debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos".
En igual sentido, se pronuncia la STEDH, sección 3.ª, de 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España, al proclamar que: "El TEDH reitera, a modo de premisa, que el disfrute de la compañía mutua por padres e hijos constituye un elemento fundamental de la "vida familiar" en el sentido del artículo 8 del Convenio (véase, entre otras, Saleck Bardi c. España, nº 66167/09, § 50, 24 de mayo de 2011, y R.M.S. c. España, nº 28775/12, § 68, 18 de junio de 2013)".
El menor, como individuo en formación, precisa no obstante de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d) y e) de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, "promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad"; "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro"; así como la "preparación del tránsito a la edad adulta e independiente".
En este contexto expuesto, el principio fundamental que debe regir para regular estas relaciones y que constituye un principio de orden público tal como expresan las sentencia SSTS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre y 251/2018, de 25 de abril, así como SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 o 81/2021, de 19 de abril, FJ 2) es el de la protección de fundamental interés y beneficio de los menores.
Las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, subrayan que "[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos". Y las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, estiman, por su parte, que "es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención", con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York.
La utilización de la expresión "consideración primordial" evidencia que dicho principio constituye un valor superior y preferente respecto a los otros intereses que pudieran concurrir para resolver los supuestos de colisión o conflictos de derechos en el que el menor pueda hallarse inmerso y que no sean susceptibles de recíproca satisfacción.
No es de extrañar, por lo tanto, la constante proclamación de la vigencia de tal interés superior que se refleja en la jurisprudencia, del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/2018, de 5 de julio; 64/2019, de 9 de mayo; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo), como la desarrollada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas).
Es el interés del menor el principio al que debe atenderse a la hora de establecer medidas de protección y cuidado, de forma que la LO 1/2004, de 29 de junio, autoriza la suspensión y restricción al derecho de visitas, cuando el superior interés del menor así lo aconseje, pudiendo constituir justa causa determinados casos de violencia familiar o incumplimiento de deberes del progenitor. La STS de 9 de julio de 2002, ha declarado que el derecho de visitas debe ser objeto de interpretación restrictiva y cede en casos de peligro concreto y real de la salud psíquica o moral de los menores.
En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor", como expresa la STS 170/2016, de 17 de marzo.
La STC 106/2022, de 13 de septiembre en materia de derecho de visitas en contextos de violencia de género, descarta la inconstitucionalidad del art. 94 CC y reitera que el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable:
«Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)».
Por su parte, la STC 54/2025, de 10 de marzo, se centra en el deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor en los regímenes de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia de género:
«Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, es doctrina consolidada de este tribunal el deber de todos los poderes públicos de atender "de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público [...] incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros". El interés superior del menor es, "considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales". Pero la decisión de lo que sea en cada caso más beneficioso para el interés general del menor "corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios".
»El "interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos" (por todas, STC 126/2024, de 21 de octubre, FJ 2). Y aunque compete a este tribunal examinar si la motivación ofrecida "para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales", es a los órganos judiciales a quienes corresponde delimitar el contenido del interés superior del menor en cada caso ofreciendo para ello, dada la afectación de un principio superior de nuestro ordenamiento, una motivación reforzada ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras).
»Motivar "debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores ( art. 39 CE) , significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia" (entre otras, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 2/2024, de 15 de enero, FJ 2, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 3), encontrándonos en estos casos "ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Una pluralidad de bienes y derechos que siempre habrán de tener presentes los órganos judiciales en sus decisiones sobre los regímenes de guarda y custodia, en las que el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6).
»Es doctrina constitucional consolidada que, cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4). Es en este sentido que hemos afirmado que en la atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor (SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Y ello se predica tanto de la toma de decisiones provisionales, en el marco de la adopción de medidas cautelares, como en la adopción de decisiones definitivas».
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia 680/2015, de 26 de noviembre, estableció como doctrina «que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes».
Desde entonces, han sido numerosas las sentencias que se han pronunciado sobre la aplicación de los criterios que se extraen del marco normativo y jurisprudencial que ha quedado expuesto a las singularidades de cada caso concreto.
La STS 1413/2025, de 13 de octubre, recuerda el deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor y estima el recurso de la madre, por falta de audiencia de una de las menores que ya había cumplido 12 años y porque en el caso concreto se apreció que la sentencia recurrida vulneraba el interés superior de los menores en el sentido de:
«[...] establecer el régimen de visitas sin realizar un razonamiento riguroso sobre si las visitas son beneficiosas para los menores, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, y sin valorar tampoco los hechos nuevos posteriores a la sentencia de primera instancia y que son de gran relevancia, como es un nuevo procedimiento por violencia de género ejercida sobre los niños, con insultos y amenazas, y que ha provocado que se dictara una orden de protección con medidas civiles consistentes en la suspensión de las visitas acordadas por entender que los menores se encuentran en situación objetiva de riesgo y que tal medida es necesaria para su protección».
La sentencia 1215/2025, de 16 de septiembre, al asumir la instancia tras apreciar que la motivación de la sentencia recurrida no cumplía el canon reforzado exigible, consideró que era preferible para el interés del menor fijar un régimen de visitas, en un caso en el que, pese a la alegación por la madre de múltiples episodios y denuncias por violencia de género, existía una única manifestación constatada de tal violencia cuando no había nacido el menor, no existía constatación de que permaneciera latente o enquistada una situación de violencia de género, y el resto de circunstancias (órdenes de búsqueda y detención contra el demandado y antecedentes penales por delitos ajenos a la violencia de género y de una considerable antigüedad, consumo de hachís, en absoluto deseable, pero que no afectaba de forma peyorativa a las relaciones con el menor ni suponía una situación de riesgo real y efectiva para éste, edad del menor -6 años- e inexistencia de indicios de manifestación de violencia vicaria) no eran suficientes para excepcionar la regla general según la cual el régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión. Sobre la importancia de mantener el vínculo afectivo, la sentencia razonó:
«Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales ( STS 1149/2024, de 18 de septiembre). Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 176/2008, de 22 de diciembre, en los términos siguientes:
» Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos».
» En definitiva, como señala la STS 373/2013, de 31 de enero, cuya doctrina se ratifica en las SSTS 1149/2024, de 18 de septiembre y 1695/2024, de 17 de diciembre:
»"Debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisan el niño para el desarrollo emocional. El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas".
»También, se ha manifestado en tal sentido la STS 106/2022, de 13 de setiembre (FJ 2), cuando sostiene que:
»"debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa".
» Señala la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la «desintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño y tener bastante peso y solidez» ( STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia, § 148). También, ha sostenido, en numerosas ocasiones, que «[e]l artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas» ( SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71, y de 27 de noviembre de 1992, asunto Olsson c. Suecia, § 90).
» Constituye, pues, interés del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que la familia o alguno de los progenitores resulten contraproducentes para el ulterior desarrollo de la personalidad del menor. De ello se infiere que los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, «reconstruir» la familia ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59, y de 6 de septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93).
»En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93 ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018), ha considerado con insistencia de que solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren».
La sentencia 729/2025, de 12 de mayo, desestimó el recurso del Fiscal contra la sentencia que había establecido un régimen de visitas tutelado en un punto de encuentro familiar. Constaba en el caso una sentencia, no firme, en la que se condenaba al padre por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP y en los hechos probados se declaró que los hechos se produjeron en presencia de la hija menor. La Audiencia había justificado su decisión con apoyo en el siguiente razonamiento:
«Pues bien, en este caso esta Sección y, exclusivamente por el bien de la menor, entiende que el régimen de visitas ha de restablecerse, ya que si se mantuviera en suspenso por una sentencia dictada en el ámbito de la violencia de género que afecta a la progenitora materna, no a la niña, y que no es firme, supone cortar toda relación entre la niña y su padre, causándose un perjuicio irreparable cuando además las visitas en sede de medidas provisionales ya se hacían en un Punto de Encuentro Familiar y supervisadas, lo que dota de garantía a la reunión familiar».
En la desestimación del recurso tuvimos en cuenta que la madre no había recurrido la sentencia y que la motivación ofrecida en ella no se apartaba de la jurisprudencia de esta sala ni la doctrina del TC por estas razones:
«porque no obvia las repercusiones que pueden tener para los niños la exposición a situaciones de violencia de género, tanto cuando son víctimas directas como cuando el acto por el que está condenado el padre, según dice la sentencia recurrida, por sentencia no firme, tuvo lugar contra la madre en presencia de la niña [...]. Por el contrario, pondera lo que es mejor para la situación y el desarrollo de la niña. La sentencia argumenta que por el bien de la menor las vistas deben restablecerse, ya que mantenerlas en suspenso por una sentencia dictada en el ámbito de la violencia de género que afecta a la madre y no a la niña y que no es firme suponía cortar toda relación entre la niña y su padre, causándose un perjuicio irreparable, lo que podía evitarse mediante un sistema de comunicación limitado y tutelado, sometido a una evaluación».
En el caso de la sentencia 244/2025, de 14 de febrero, el recurso de la madre solo impugnaba los términos concretos del régimen de visitas, establecido por la Audiencia como un modelo convencional -fines de semana alternos y mitad de vacaciones, sin supervisión de profesionales-, pese a la existencia de una sentencia penal que condenó al padre como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y otro de lesiones, recurso que fue estimado porque el interés superior de la menor en ese caso quedaba mejor atendido con el establecimiento de un régimen progresivo y tutelado.
La sentencia 1695/2024, de 17 de diciembre, anuló la resolución de la Audiencia que había fijado un régimen de visitas porque en la conducta observada por el padre, condenado por dos delitos de violencia de género, uno de maltrato habitual y otro de amenazas contra su esposa, los hijos habían sido testigos presenciales de los hechos acaecidos, en un escenario de violentos episodios que se desarrollaron durante un dilatado periodo de tiempo (entre 2007 y 2021), con insultos y vejaciones hacia la madre, que continuaban tras la separación física de los padres con manifestaciones ulteriores de desprecio hacia la madre.
La sentencia 915/2024, de 26 de junio, dejó sin efecto el régimen de visitas establecido por la audiencia provincial, en un caso en el que la condena penal por tres delitos relacionados con la violencia de género ponía de manifiesto una situación de humillación continua de la esposa durante los 15 años que había durado la convivencia en una modalidad de maltrato habitual presenciado por los menores, que sufrieron de forma directa el impacto psicológico negativo de las agresiones físicas y morales que el padre ejerció con reiteración sobre la madre y que, además, fueron instrumentalizados por el padre como componentes de la violencia ejercida sobre la que fue su mujer, a la que amenazaba con frecuencia con quitarle a los niños. Se valoró, además, que el padre, consumidor habitual de alcohol y hachís y con evidentes carencias para asumir sus deberes afectivos, no había interiorizado las consecuencias de su conducta y los daños que generó su comportamiento a sus propios hijos. Estaba acreditada, además, la existencia de malos tratos psíquicos con respecto a los menores, a los que el padre profería comentarios despectivos y humillantes.
En estas circunstancias, la sentencia TS 915/2024, de 26 de junio, con cita de la sentencia 379/2024, de 14 de marzo, recordó:
«Difícilmente, cabe rebatir que la infancia conforma un periodo fundamental en el devenir de las personas -la vida es lo que hacemos y nos pasa-, de ahí la importancia que alcanza contar con un adecuado sistema jurídico de protección con raíces constitucionales en el art. 10.1 de la Carta Magna, en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y, en el art. 39, que proclama la protección integral de los hijos. El principio del interés superior del menor debe ser satisfecho, en primer término, por sus progenitores, como así resulta de lo dispuesto en el art. 39.3 CE [...]; ahora bien, en los supuestos en que dicho interés no sea debidamente satisfecho en el ámbito estrictamente familiar, transciende a los poderes públicos tanto administrativos como judiciales que deberán velar de que aquel sea respetado; en este sentido, proclama el art. 39.2 de la CE que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia", de manera que están obligados a intervenir en situaciones de desatención o incumplimiento de las más elementales responsabilidades parentales. En definitiva, nuestra Constitución se inspira en un sistema mixto para brindar la protección del menor. [....] Este sistema tuitivo reconocido en las leyes exige que el menor cuente con un entorno favorable que posibilite su desarrollo en los ámbitos emocionales, intelectuales y sociales, sin que se vea inmerso en un escenario perjudicial para su futura integración en el mundo de los adultos, con las secuelas que le puedan generar amargas experiencias sufridas en el desarrollo futuro de su personalidad.
[....]
»Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos ( STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 5)».
La sentencia 379/2024, de 14 de marzo, estimó el recurso de casación de la madre contra la sentencia que había fijado un régimen de visitas con uno de los tres hijos habidos del matrimonio, en un caso en el que se había dictado un auto de procesamiento contra el padre por presuntos abusos sexuales de una de sus hijas y existía además una condena firme por un delito de amenazas en el ámbito familiar y como otro delito leve de injurias.
La STS 625/2022, de 26 de septiembre, resaltó la necesidad de «preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas». En ella se incide en la idea que el menor, como individuo en formación con una personalidad en desarrollo que es necesario preservar, precisa de una protección especial y en la consideración -con cita de muchas otras sentencias de esta sala, como las sentencias 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre, y del TC como las STC 81/2021, de 19 de abril y 113/2021, de 31 de mayo- de la protección del interés de los menores como un verdadero principio de orden público, que no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino que ocupa un lugar superior y preferente desde el que resolver los conflictos de derechos que puedan afectar a los niños. Así, el interés preferente de los menores puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos.
«Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
» Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre:
»"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"».
Las circunstancias acreditadas en este caso concreto nos llevan a considerar que la mejor forma de proteger el interés superior de los menores, Daniel, nacido el día NUM000 de 2017, por tanto de 9 años y de Caridad, nacida el día NUM001 de 2013, por tanto de 13 años es no establecer régimen de visitas con su padre. Condenado por un delito de Violencia de Género, y que desde la interposición de la demanda no ha tenido ninguna relación con los hijos. No se personó en el procedimiento para mostrar interés o solicitar que se regulara la relación con sus hijos, y no consta si sigue en España o ha salido del país, ni que condiciones de vida tiene, ni si puede cuidar y atender a los menores en los días que la madre solicita que estén con el padre. Por todo ello, y no constando tampoco que relación han tenido los menores con su padre, consideramos más beneficioso para estos, no exponerlos a posibles situaciones violentas con su padre.
Por otra parte, el padre, condenado por un único episodio de Violencia sobre su mujer, tiene suspendido el cumplimiento de la pena, al carecer de antecedentes penales y no consta que haya tenido problema alguno con los hijos, ni que estos hayan sido testigos de la misma. Pero tampoco el padre ha mostrado interés en tener relación con sus hijos.
Por lo que estimamos el recurso del Ministerio Fiscal.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la actora DÑA. Rosaura, frente al demandado D. Andrés, sobre Medidas Paterno Filiales en relación a los hijos comunes menores de edad, ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS sobre guarda, custodia, y alimentos:
1ª.- Se establece el ejercicio compartido de la patria potestad de los menores a ambos progenitores.
2ª.- Se atribuye a la madre, DÑA. Rosaura, la guarda y custodia de los hijos menores de edad.
3ª.- Se acuerda un régimen de visitas para el progenitor no custodio consistente en visitas de fines de semana alternos, desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas del sábado y del domingo, sin pernocta, debiendo hacerse las entregas y recogidas de los menores en el domicilio materno, a través de una tercera persona de confianza.
4º.- Se acuerda la obligación del padre, D. Andrés, del abono de MIL QUINIENTOS EUROS mensuales a favor de cada uno de los menores, esto es, la cantidad de TRES MIL EUROS MENSUALES (3.000,00 euros mensuales). La pensión de alimentos deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y se actualizará y revalorizará automáticamente a partir del uno de enero de cada año conforme a la variación que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores.
No se hace expresa imposición de costas."
La madre, Dª. Rosaura se opuso al recurso del Ministerio Fiscal y solicitó un régimen de visitas, consistente en fines de semana alternos, sábado y domingo de 10 de la mañana a 20 horas de la tarde, sin pernocta y con recogida y entrega en el domicilio de la madre, a través de tercera persona, al existir una orden de alejamiento del padre hacia ella.
La sentencia estableció el régimen de visitas solicitado por la madre.
Alega la parte apelada, que no establecer un régimen de visitas concreto vulnera el interés de los menores.
En el mismo sentido, la STS 373/2013, de 31 de enero, expresa que: "debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisan el niño para el desarrollo emocional".
Por otra parte, la comunicación con los hijos constituye a su vez un derecho de los progenitores reconocido expresamente en el art. 94 del CC. Así lo ha reconoce el Tribunal Constitucional, en su sentencia 176/2008, de 22 diciembre, cuando señala que:
"[...] debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos".
En igual sentido, se pronuncia la STEDH, sección 3.ª, de 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España, al proclamar que: "El TEDH reitera, a modo de premisa, que el disfrute de la compañía mutua por padres e hijos constituye un elemento fundamental de la "vida familiar" en el sentido del artículo 8 del Convenio (véase, entre otras, Saleck Bardi c. España, nº 66167/09, § 50, 24 de mayo de 2011, y R.M.S. c. España, nº 28775/12, § 68, 18 de junio de 2013)".
El menor, como individuo en formación, precisa no obstante de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d) y e) de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, "promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad"; "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro"; así como la "preparación del tránsito a la edad adulta e independiente".
En este contexto expuesto, el principio fundamental que debe regir para regular estas relaciones y que constituye un principio de orden público tal como expresan las sentencia SSTS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre y 251/2018, de 25 de abril, así como SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 o 81/2021, de 19 de abril, FJ 2) es el de la protección de fundamental interés y beneficio de los menores.
Las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, subrayan que "[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos". Y las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, estiman, por su parte, que "es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención", con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York.
La utilización de la expresión "consideración primordial" evidencia que dicho principio constituye un valor superior y preferente respecto a los otros intereses que pudieran concurrir para resolver los supuestos de colisión o conflictos de derechos en el que el menor pueda hallarse inmerso y que no sean susceptibles de recíproca satisfacción.
No es de extrañar, por lo tanto, la constante proclamación de la vigencia de tal interés superior que se refleja en la jurisprudencia, del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/2018, de 5 de julio; 64/2019, de 9 de mayo; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo), como la desarrollada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas).
Es el interés del menor el principio al que debe atenderse a la hora de establecer medidas de protección y cuidado, de forma que la LO 1/2004, de 29 de junio, autoriza la suspensión y restricción al derecho de visitas, cuando el superior interés del menor así lo aconseje, pudiendo constituir justa causa determinados casos de violencia familiar o incumplimiento de deberes del progenitor. La STS de 9 de julio de 2002, ha declarado que el derecho de visitas debe ser objeto de interpretación restrictiva y cede en casos de peligro concreto y real de la salud psíquica o moral de los menores.
En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor", como expresa la STS 170/2016, de 17 de marzo.
La STC 106/2022, de 13 de septiembre en materia de derecho de visitas en contextos de violencia de género, descarta la inconstitucionalidad del art. 94 CC y reitera que el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable:
«Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)».
Por su parte, la STC 54/2025, de 10 de marzo, se centra en el deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor en los regímenes de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia de género:
«Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, es doctrina consolidada de este tribunal el deber de todos los poderes públicos de atender "de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público [...] incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros". El interés superior del menor es, "considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales". Pero la decisión de lo que sea en cada caso más beneficioso para el interés general del menor "corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios".
»El "interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos" (por todas, STC 126/2024, de 21 de octubre, FJ 2). Y aunque compete a este tribunal examinar si la motivación ofrecida "para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales", es a los órganos judiciales a quienes corresponde delimitar el contenido del interés superior del menor en cada caso ofreciendo para ello, dada la afectación de un principio superior de nuestro ordenamiento, una motivación reforzada ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras).
»Motivar "debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores ( art. 39 CE) , significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia" (entre otras, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 2/2024, de 15 de enero, FJ 2, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 3), encontrándonos en estos casos "ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Una pluralidad de bienes y derechos que siempre habrán de tener presentes los órganos judiciales en sus decisiones sobre los regímenes de guarda y custodia, en las que el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6).
»Es doctrina constitucional consolidada que, cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4). Es en este sentido que hemos afirmado que en la atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor (SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Y ello se predica tanto de la toma de decisiones provisionales, en el marco de la adopción de medidas cautelares, como en la adopción de decisiones definitivas».
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia 680/2015, de 26 de noviembre, estableció como doctrina «que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes».
Desde entonces, han sido numerosas las sentencias que se han pronunciado sobre la aplicación de los criterios que se extraen del marco normativo y jurisprudencial que ha quedado expuesto a las singularidades de cada caso concreto.
La STS 1413/2025, de 13 de octubre, recuerda el deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor y estima el recurso de la madre, por falta de audiencia de una de las menores que ya había cumplido 12 años y porque en el caso concreto se apreció que la sentencia recurrida vulneraba el interés superior de los menores en el sentido de:
«[...] establecer el régimen de visitas sin realizar un razonamiento riguroso sobre si las visitas son beneficiosas para los menores, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, y sin valorar tampoco los hechos nuevos posteriores a la sentencia de primera instancia y que son de gran relevancia, como es un nuevo procedimiento por violencia de género ejercida sobre los niños, con insultos y amenazas, y que ha provocado que se dictara una orden de protección con medidas civiles consistentes en la suspensión de las visitas acordadas por entender que los menores se encuentran en situación objetiva de riesgo y que tal medida es necesaria para su protección».
La sentencia 1215/2025, de 16 de septiembre, al asumir la instancia tras apreciar que la motivación de la sentencia recurrida no cumplía el canon reforzado exigible, consideró que era preferible para el interés del menor fijar un régimen de visitas, en un caso en el que, pese a la alegación por la madre de múltiples episodios y denuncias por violencia de género, existía una única manifestación constatada de tal violencia cuando no había nacido el menor, no existía constatación de que permaneciera latente o enquistada una situación de violencia de género, y el resto de circunstancias (órdenes de búsqueda y detención contra el demandado y antecedentes penales por delitos ajenos a la violencia de género y de una considerable antigüedad, consumo de hachís, en absoluto deseable, pero que no afectaba de forma peyorativa a las relaciones con el menor ni suponía una situación de riesgo real y efectiva para éste, edad del menor -6 años- e inexistencia de indicios de manifestación de violencia vicaria) no eran suficientes para excepcionar la regla general según la cual el régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión. Sobre la importancia de mantener el vínculo afectivo, la sentencia razonó:
«Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales ( STS 1149/2024, de 18 de septiembre). Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 176/2008, de 22 de diciembre, en los términos siguientes:
» Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos».
» En definitiva, como señala la STS 373/2013, de 31 de enero, cuya doctrina se ratifica en las SSTS 1149/2024, de 18 de septiembre y 1695/2024, de 17 de diciembre:
»"Debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisan el niño para el desarrollo emocional. El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas".
»También, se ha manifestado en tal sentido la STS 106/2022, de 13 de setiembre (FJ 2), cuando sostiene que:
»"debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa".
» Señala la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la «desintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño y tener bastante peso y solidez» ( STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia, § 148). También, ha sostenido, en numerosas ocasiones, que «[e]l artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas» ( SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71, y de 27 de noviembre de 1992, asunto Olsson c. Suecia, § 90).
» Constituye, pues, interés del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que la familia o alguno de los progenitores resulten contraproducentes para el ulterior desarrollo de la personalidad del menor. De ello se infiere que los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, «reconstruir» la familia ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59, y de 6 de septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93).
»En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93 ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018), ha considerado con insistencia de que solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren».
La sentencia 729/2025, de 12 de mayo, desestimó el recurso del Fiscal contra la sentencia que había establecido un régimen de visitas tutelado en un punto de encuentro familiar. Constaba en el caso una sentencia, no firme, en la que se condenaba al padre por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP y en los hechos probados se declaró que los hechos se produjeron en presencia de la hija menor. La Audiencia había justificado su decisión con apoyo en el siguiente razonamiento:
«Pues bien, en este caso esta Sección y, exclusivamente por el bien de la menor, entiende que el régimen de visitas ha de restablecerse, ya que si se mantuviera en suspenso por una sentencia dictada en el ámbito de la violencia de género que afecta a la progenitora materna, no a la niña, y que no es firme, supone cortar toda relación entre la niña y su padre, causándose un perjuicio irreparable cuando además las visitas en sede de medidas provisionales ya se hacían en un Punto de Encuentro Familiar y supervisadas, lo que dota de garantía a la reunión familiar».
En la desestimación del recurso tuvimos en cuenta que la madre no había recurrido la sentencia y que la motivación ofrecida en ella no se apartaba de la jurisprudencia de esta sala ni la doctrina del TC por estas razones:
«porque no obvia las repercusiones que pueden tener para los niños la exposición a situaciones de violencia de género, tanto cuando son víctimas directas como cuando el acto por el que está condenado el padre, según dice la sentencia recurrida, por sentencia no firme, tuvo lugar contra la madre en presencia de la niña [...]. Por el contrario, pondera lo que es mejor para la situación y el desarrollo de la niña. La sentencia argumenta que por el bien de la menor las vistas deben restablecerse, ya que mantenerlas en suspenso por una sentencia dictada en el ámbito de la violencia de género que afecta a la madre y no a la niña y que no es firme suponía cortar toda relación entre la niña y su padre, causándose un perjuicio irreparable, lo que podía evitarse mediante un sistema de comunicación limitado y tutelado, sometido a una evaluación».
En el caso de la sentencia 244/2025, de 14 de febrero, el recurso de la madre solo impugnaba los términos concretos del régimen de visitas, establecido por la Audiencia como un modelo convencional -fines de semana alternos y mitad de vacaciones, sin supervisión de profesionales-, pese a la existencia de una sentencia penal que condenó al padre como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y otro de lesiones, recurso que fue estimado porque el interés superior de la menor en ese caso quedaba mejor atendido con el establecimiento de un régimen progresivo y tutelado.
La sentencia 1695/2024, de 17 de diciembre, anuló la resolución de la Audiencia que había fijado un régimen de visitas porque en la conducta observada por el padre, condenado por dos delitos de violencia de género, uno de maltrato habitual y otro de amenazas contra su esposa, los hijos habían sido testigos presenciales de los hechos acaecidos, en un escenario de violentos episodios que se desarrollaron durante un dilatado periodo de tiempo (entre 2007 y 2021), con insultos y vejaciones hacia la madre, que continuaban tras la separación física de los padres con manifestaciones ulteriores de desprecio hacia la madre.
La sentencia 915/2024, de 26 de junio, dejó sin efecto el régimen de visitas establecido por la audiencia provincial, en un caso en el que la condena penal por tres delitos relacionados con la violencia de género ponía de manifiesto una situación de humillación continua de la esposa durante los 15 años que había durado la convivencia en una modalidad de maltrato habitual presenciado por los menores, que sufrieron de forma directa el impacto psicológico negativo de las agresiones físicas y morales que el padre ejerció con reiteración sobre la madre y que, además, fueron instrumentalizados por el padre como componentes de la violencia ejercida sobre la que fue su mujer, a la que amenazaba con frecuencia con quitarle a los niños. Se valoró, además, que el padre, consumidor habitual de alcohol y hachís y con evidentes carencias para asumir sus deberes afectivos, no había interiorizado las consecuencias de su conducta y los daños que generó su comportamiento a sus propios hijos. Estaba acreditada, además, la existencia de malos tratos psíquicos con respecto a los menores, a los que el padre profería comentarios despectivos y humillantes.
En estas circunstancias, la sentencia TS 915/2024, de 26 de junio, con cita de la sentencia 379/2024, de 14 de marzo, recordó:
«Difícilmente, cabe rebatir que la infancia conforma un periodo fundamental en el devenir de las personas -la vida es lo que hacemos y nos pasa-, de ahí la importancia que alcanza contar con un adecuado sistema jurídico de protección con raíces constitucionales en el art. 10.1 de la Carta Magna, en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y, en el art. 39, que proclama la protección integral de los hijos. El principio del interés superior del menor debe ser satisfecho, en primer término, por sus progenitores, como así resulta de lo dispuesto en el art. 39.3 CE [...]; ahora bien, en los supuestos en que dicho interés no sea debidamente satisfecho en el ámbito estrictamente familiar, transciende a los poderes públicos tanto administrativos como judiciales que deberán velar de que aquel sea respetado; en este sentido, proclama el art. 39.2 de la CE que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia", de manera que están obligados a intervenir en situaciones de desatención o incumplimiento de las más elementales responsabilidades parentales. En definitiva, nuestra Constitución se inspira en un sistema mixto para brindar la protección del menor. [....] Este sistema tuitivo reconocido en las leyes exige que el menor cuente con un entorno favorable que posibilite su desarrollo en los ámbitos emocionales, intelectuales y sociales, sin que se vea inmerso en un escenario perjudicial para su futura integración en el mundo de los adultos, con las secuelas que le puedan generar amargas experiencias sufridas en el desarrollo futuro de su personalidad.
[....]
»Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos ( STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 5)».
La sentencia 379/2024, de 14 de marzo, estimó el recurso de casación de la madre contra la sentencia que había fijado un régimen de visitas con uno de los tres hijos habidos del matrimonio, en un caso en el que se había dictado un auto de procesamiento contra el padre por presuntos abusos sexuales de una de sus hijas y existía además una condena firme por un delito de amenazas en el ámbito familiar y como otro delito leve de injurias.
La STS 625/2022, de 26 de septiembre, resaltó la necesidad de «preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas». En ella se incide en la idea que el menor, como individuo en formación con una personalidad en desarrollo que es necesario preservar, precisa de una protección especial y en la consideración -con cita de muchas otras sentencias de esta sala, como las sentencias 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre, y del TC como las STC 81/2021, de 19 de abril y 113/2021, de 31 de mayo- de la protección del interés de los menores como un verdadero principio de orden público, que no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino que ocupa un lugar superior y preferente desde el que resolver los conflictos de derechos que puedan afectar a los niños. Así, el interés preferente de los menores puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos.
«Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
» Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre:
»"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"».
Las circunstancias acreditadas en este caso concreto nos llevan a considerar que la mejor forma de proteger el interés superior de los menores, Daniel, nacido el día NUM000 de 2017, por tanto de 9 años y de Caridad, nacida el día NUM001 de 2013, por tanto de 13 años es no establecer régimen de visitas con su padre. Condenado por un delito de Violencia de Género, y que desde la interposición de la demanda no ha tenido ninguna relación con los hijos. No se personó en el procedimiento para mostrar interés o solicitar que se regulara la relación con sus hijos, y no consta si sigue en España o ha salido del país, ni que condiciones de vida tiene, ni si puede cuidar y atender a los menores en los días que la madre solicita que estén con el padre. Por todo ello, y no constando tampoco que relación han tenido los menores con su padre, consideramos más beneficioso para estos, no exponerlos a posibles situaciones violentas con su padre.
Por otra parte, el padre, condenado por un único episodio de Violencia sobre su mujer, tiene suspendido el cumplimiento de la pena, al carecer de antecedentes penales y no consta que haya tenido problema alguno con los hijos, ni que estos hayan sido testigos de la misma. Pero tampoco el padre ha mostrado interés en tener relación con sus hijos.
Por lo que estimamos el recurso del Ministerio Fiscal.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La madre, Dª. Rosaura se opuso al recurso del Ministerio Fiscal y solicitó un régimen de visitas, consistente en fines de semana alternos, sábado y domingo de 10 de la mañana a 20 horas de la tarde, sin pernocta y con recogida y entrega en el domicilio de la madre, a través de tercera persona, al existir una orden de alejamiento del padre hacia ella.
La sentencia estableció el régimen de visitas solicitado por la madre.
Alega la parte apelada, que no establecer un régimen de visitas concreto vulnera el interés de los menores.
En el mismo sentido, la STS 373/2013, de 31 de enero, expresa que: "debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisan el niño para el desarrollo emocional".
Por otra parte, la comunicación con los hijos constituye a su vez un derecho de los progenitores reconocido expresamente en el art. 94 del CC. Así lo ha reconoce el Tribunal Constitucional, en su sentencia 176/2008, de 22 diciembre, cuando señala que:
"[...] debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos".
En igual sentido, se pronuncia la STEDH, sección 3.ª, de 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España, al proclamar que: "El TEDH reitera, a modo de premisa, que el disfrute de la compañía mutua por padres e hijos constituye un elemento fundamental de la "vida familiar" en el sentido del artículo 8 del Convenio (véase, entre otras, Saleck Bardi c. España, nº 66167/09, § 50, 24 de mayo de 2011, y R.M.S. c. España, nº 28775/12, § 68, 18 de junio de 2013)".
El menor, como individuo en formación, precisa no obstante de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d) y e) de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, "promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad"; "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro"; así como la "preparación del tránsito a la edad adulta e independiente".
En este contexto expuesto, el principio fundamental que debe regir para regular estas relaciones y que constituye un principio de orden público tal como expresan las sentencia SSTS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre y 251/2018, de 25 de abril, así como SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 o 81/2021, de 19 de abril, FJ 2) es el de la protección de fundamental interés y beneficio de los menores.
Las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, subrayan que "[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos". Y las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, estiman, por su parte, que "es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención", con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York.
La utilización de la expresión "consideración primordial" evidencia que dicho principio constituye un valor superior y preferente respecto a los otros intereses que pudieran concurrir para resolver los supuestos de colisión o conflictos de derechos en el que el menor pueda hallarse inmerso y que no sean susceptibles de recíproca satisfacción.
No es de extrañar, por lo tanto, la constante proclamación de la vigencia de tal interés superior que se refleja en la jurisprudencia, del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/2018, de 5 de julio; 64/2019, de 9 de mayo; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo), como la desarrollada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas).
Es el interés del menor el principio al que debe atenderse a la hora de establecer medidas de protección y cuidado, de forma que la LO 1/2004, de 29 de junio, autoriza la suspensión y restricción al derecho de visitas, cuando el superior interés del menor así lo aconseje, pudiendo constituir justa causa determinados casos de violencia familiar o incumplimiento de deberes del progenitor. La STS de 9 de julio de 2002, ha declarado que el derecho de visitas debe ser objeto de interpretación restrictiva y cede en casos de peligro concreto y real de la salud psíquica o moral de los menores.
En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor", como expresa la STS 170/2016, de 17 de marzo.
La STC 106/2022, de 13 de septiembre en materia de derecho de visitas en contextos de violencia de género, descarta la inconstitucionalidad del art. 94 CC y reitera que el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable:
«Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)».
Por su parte, la STC 54/2025, de 10 de marzo, se centra en el deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor en los regímenes de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia de género:
«Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, es doctrina consolidada de este tribunal el deber de todos los poderes públicos de atender "de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público [...] incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros". El interés superior del menor es, "considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales". Pero la decisión de lo que sea en cada caso más beneficioso para el interés general del menor "corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios".
»El "interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos" (por todas, STC 126/2024, de 21 de octubre, FJ 2). Y aunque compete a este tribunal examinar si la motivación ofrecida "para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales", es a los órganos judiciales a quienes corresponde delimitar el contenido del interés superior del menor en cada caso ofreciendo para ello, dada la afectación de un principio superior de nuestro ordenamiento, una motivación reforzada ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras).
»Motivar "debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores ( art. 39 CE) , significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia" (entre otras, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 2/2024, de 15 de enero, FJ 2, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 3), encontrándonos en estos casos "ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Una pluralidad de bienes y derechos que siempre habrán de tener presentes los órganos judiciales en sus decisiones sobre los regímenes de guarda y custodia, en las que el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6).
»Es doctrina constitucional consolidada que, cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4). Es en este sentido que hemos afirmado que en la atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor (SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Y ello se predica tanto de la toma de decisiones provisionales, en el marco de la adopción de medidas cautelares, como en la adopción de decisiones definitivas».
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia 680/2015, de 26 de noviembre, estableció como doctrina «que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes».
Desde entonces, han sido numerosas las sentencias que se han pronunciado sobre la aplicación de los criterios que se extraen del marco normativo y jurisprudencial que ha quedado expuesto a las singularidades de cada caso concreto.
La STS 1413/2025, de 13 de octubre, recuerda el deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor y estima el recurso de la madre, por falta de audiencia de una de las menores que ya había cumplido 12 años y porque en el caso concreto se apreció que la sentencia recurrida vulneraba el interés superior de los menores en el sentido de:
«[...] establecer el régimen de visitas sin realizar un razonamiento riguroso sobre si las visitas son beneficiosas para los menores, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, y sin valorar tampoco los hechos nuevos posteriores a la sentencia de primera instancia y que son de gran relevancia, como es un nuevo procedimiento por violencia de género ejercida sobre los niños, con insultos y amenazas, y que ha provocado que se dictara una orden de protección con medidas civiles consistentes en la suspensión de las visitas acordadas por entender que los menores se encuentran en situación objetiva de riesgo y que tal medida es necesaria para su protección».
La sentencia 1215/2025, de 16 de septiembre, al asumir la instancia tras apreciar que la motivación de la sentencia recurrida no cumplía el canon reforzado exigible, consideró que era preferible para el interés del menor fijar un régimen de visitas, en un caso en el que, pese a la alegación por la madre de múltiples episodios y denuncias por violencia de género, existía una única manifestación constatada de tal violencia cuando no había nacido el menor, no existía constatación de que permaneciera latente o enquistada una situación de violencia de género, y el resto de circunstancias (órdenes de búsqueda y detención contra el demandado y antecedentes penales por delitos ajenos a la violencia de género y de una considerable antigüedad, consumo de hachís, en absoluto deseable, pero que no afectaba de forma peyorativa a las relaciones con el menor ni suponía una situación de riesgo real y efectiva para éste, edad del menor -6 años- e inexistencia de indicios de manifestación de violencia vicaria) no eran suficientes para excepcionar la regla general según la cual el régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión. Sobre la importancia de mantener el vínculo afectivo, la sentencia razonó:
«Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales ( STS 1149/2024, de 18 de septiembre). Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 176/2008, de 22 de diciembre, en los términos siguientes:
» Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos».
» En definitiva, como señala la STS 373/2013, de 31 de enero, cuya doctrina se ratifica en las SSTS 1149/2024, de 18 de septiembre y 1695/2024, de 17 de diciembre:
»"Debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisan el niño para el desarrollo emocional. El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas".
»También, se ha manifestado en tal sentido la STS 106/2022, de 13 de setiembre (FJ 2), cuando sostiene que:
»"debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa".
» Señala la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la «desintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño y tener bastante peso y solidez» ( STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia, § 148). También, ha sostenido, en numerosas ocasiones, que «[e]l artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas» ( SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71, y de 27 de noviembre de 1992, asunto Olsson c. Suecia, § 90).
» Constituye, pues, interés del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que la familia o alguno de los progenitores resulten contraproducentes para el ulterior desarrollo de la personalidad del menor. De ello se infiere que los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, «reconstruir» la familia ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59, y de 6 de septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93).
»En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93 ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018), ha considerado con insistencia de que solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren».
La sentencia 729/2025, de 12 de mayo, desestimó el recurso del Fiscal contra la sentencia que había establecido un régimen de visitas tutelado en un punto de encuentro familiar. Constaba en el caso una sentencia, no firme, en la que se condenaba al padre por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP y en los hechos probados se declaró que los hechos se produjeron en presencia de la hija menor. La Audiencia había justificado su decisión con apoyo en el siguiente razonamiento:
«Pues bien, en este caso esta Sección y, exclusivamente por el bien de la menor, entiende que el régimen de visitas ha de restablecerse, ya que si se mantuviera en suspenso por una sentencia dictada en el ámbito de la violencia de género que afecta a la progenitora materna, no a la niña, y que no es firme, supone cortar toda relación entre la niña y su padre, causándose un perjuicio irreparable cuando además las visitas en sede de medidas provisionales ya se hacían en un Punto de Encuentro Familiar y supervisadas, lo que dota de garantía a la reunión familiar».
En la desestimación del recurso tuvimos en cuenta que la madre no había recurrido la sentencia y que la motivación ofrecida en ella no se apartaba de la jurisprudencia de esta sala ni la doctrina del TC por estas razones:
«porque no obvia las repercusiones que pueden tener para los niños la exposición a situaciones de violencia de género, tanto cuando son víctimas directas como cuando el acto por el que está condenado el padre, según dice la sentencia recurrida, por sentencia no firme, tuvo lugar contra la madre en presencia de la niña [...]. Por el contrario, pondera lo que es mejor para la situación y el desarrollo de la niña. La sentencia argumenta que por el bien de la menor las vistas deben restablecerse, ya que mantenerlas en suspenso por una sentencia dictada en el ámbito de la violencia de género que afecta a la madre y no a la niña y que no es firme suponía cortar toda relación entre la niña y su padre, causándose un perjuicio irreparable, lo que podía evitarse mediante un sistema de comunicación limitado y tutelado, sometido a una evaluación».
En el caso de la sentencia 244/2025, de 14 de febrero, el recurso de la madre solo impugnaba los términos concretos del régimen de visitas, establecido por la Audiencia como un modelo convencional -fines de semana alternos y mitad de vacaciones, sin supervisión de profesionales-, pese a la existencia de una sentencia penal que condenó al padre como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y otro de lesiones, recurso que fue estimado porque el interés superior de la menor en ese caso quedaba mejor atendido con el establecimiento de un régimen progresivo y tutelado.
La sentencia 1695/2024, de 17 de diciembre, anuló la resolución de la Audiencia que había fijado un régimen de visitas porque en la conducta observada por el padre, condenado por dos delitos de violencia de género, uno de maltrato habitual y otro de amenazas contra su esposa, los hijos habían sido testigos presenciales de los hechos acaecidos, en un escenario de violentos episodios que se desarrollaron durante un dilatado periodo de tiempo (entre 2007 y 2021), con insultos y vejaciones hacia la madre, que continuaban tras la separación física de los padres con manifestaciones ulteriores de desprecio hacia la madre.
La sentencia 915/2024, de 26 de junio, dejó sin efecto el régimen de visitas establecido por la audiencia provincial, en un caso en el que la condena penal por tres delitos relacionados con la violencia de género ponía de manifiesto una situación de humillación continua de la esposa durante los 15 años que había durado la convivencia en una modalidad de maltrato habitual presenciado por los menores, que sufrieron de forma directa el impacto psicológico negativo de las agresiones físicas y morales que el padre ejerció con reiteración sobre la madre y que, además, fueron instrumentalizados por el padre como componentes de la violencia ejercida sobre la que fue su mujer, a la que amenazaba con frecuencia con quitarle a los niños. Se valoró, además, que el padre, consumidor habitual de alcohol y hachís y con evidentes carencias para asumir sus deberes afectivos, no había interiorizado las consecuencias de su conducta y los daños que generó su comportamiento a sus propios hijos. Estaba acreditada, además, la existencia de malos tratos psíquicos con respecto a los menores, a los que el padre profería comentarios despectivos y humillantes.
En estas circunstancias, la sentencia TS 915/2024, de 26 de junio, con cita de la sentencia 379/2024, de 14 de marzo, recordó:
«Difícilmente, cabe rebatir que la infancia conforma un periodo fundamental en el devenir de las personas -la vida es lo que hacemos y nos pasa-, de ahí la importancia que alcanza contar con un adecuado sistema jurídico de protección con raíces constitucionales en el art. 10.1 de la Carta Magna, en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y, en el art. 39, que proclama la protección integral de los hijos. El principio del interés superior del menor debe ser satisfecho, en primer término, por sus progenitores, como así resulta de lo dispuesto en el art. 39.3 CE [...]; ahora bien, en los supuestos en que dicho interés no sea debidamente satisfecho en el ámbito estrictamente familiar, transciende a los poderes públicos tanto administrativos como judiciales que deberán velar de que aquel sea respetado; en este sentido, proclama el art. 39.2 de la CE que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia", de manera que están obligados a intervenir en situaciones de desatención o incumplimiento de las más elementales responsabilidades parentales. En definitiva, nuestra Constitución se inspira en un sistema mixto para brindar la protección del menor. [....] Este sistema tuitivo reconocido en las leyes exige que el menor cuente con un entorno favorable que posibilite su desarrollo en los ámbitos emocionales, intelectuales y sociales, sin que se vea inmerso en un escenario perjudicial para su futura integración en el mundo de los adultos, con las secuelas que le puedan generar amargas experiencias sufridas en el desarrollo futuro de su personalidad.
[....]
»Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos ( STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 5)».
La sentencia 379/2024, de 14 de marzo, estimó el recurso de casación de la madre contra la sentencia que había fijado un régimen de visitas con uno de los tres hijos habidos del matrimonio, en un caso en el que se había dictado un auto de procesamiento contra el padre por presuntos abusos sexuales de una de sus hijas y existía además una condena firme por un delito de amenazas en el ámbito familiar y como otro delito leve de injurias.
La STS 625/2022, de 26 de septiembre, resaltó la necesidad de «preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas». En ella se incide en la idea que el menor, como individuo en formación con una personalidad en desarrollo que es necesario preservar, precisa de una protección especial y en la consideración -con cita de muchas otras sentencias de esta sala, como las sentencias 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre, y del TC como las STC 81/2021, de 19 de abril y 113/2021, de 31 de mayo- de la protección del interés de los menores como un verdadero principio de orden público, que no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino que ocupa un lugar superior y preferente desde el que resolver los conflictos de derechos que puedan afectar a los niños. Así, el interés preferente de los menores puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos.
«Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
» Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre:
»"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"».
Las circunstancias acreditadas en este caso concreto nos llevan a considerar que la mejor forma de proteger el interés superior de los menores, Daniel, nacido el día NUM000 de 2017, por tanto de 9 años y de Caridad, nacida el día NUM001 de 2013, por tanto de 13 años es no establecer régimen de visitas con su padre. Condenado por un delito de Violencia de Género, y que desde la interposición de la demanda no ha tenido ninguna relación con los hijos. No se personó en el procedimiento para mostrar interés o solicitar que se regulara la relación con sus hijos, y no consta si sigue en España o ha salido del país, ni que condiciones de vida tiene, ni si puede cuidar y atender a los menores en los días que la madre solicita que estén con el padre. Por todo ello, y no constando tampoco que relación han tenido los menores con su padre, consideramos más beneficioso para estos, no exponerlos a posibles situaciones violentas con su padre.
Por otra parte, el padre, condenado por un único episodio de Violencia sobre su mujer, tiene suspendido el cumplimiento de la pena, al carecer de antecedentes penales y no consta que haya tenido problema alguno con los hijos, ni que estos hayan sido testigos de la misma. Pero tampoco el padre ha mostrado interés en tener relación con sus hijos.
Por lo que estimamos el recurso del Ministerio Fiscal.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
