Sentencia Civil 175/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/09/2026

Sentencia Civil 175/2026 Audiencia Provincial Civil nº 31 de Madrid, Rec. 897/2025 de 14 de mayo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 116 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31 de Madrid

Ponente: ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

Nº de sentencia: 175/2026

Núm. Cendoj: 28079370312026100212

Núm. Ecli: ES:APM:2026:8702

Núm. Roj: SAP M 8702:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 913442493

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.096.00.2-2024/0010452

Recurso de Apelación 897/2025 NEGOCIADO 7 MJ TLFNO 917200508

O. Judicial Origen:Secc. C. I. Tri. Ins. de Navalcarnero. Plaza nº 1

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 636/2024

APELANTE:Dña. Agueda

PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADO:D. Amador

PROCURADOR D. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 175/2026

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veintiséis.

La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 636/2024 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero a instancia de Dña. Agueda apelante - demandado, representada por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz De Urbina Feito contra D. Amador , apelado - demandado, representado por el Procurador D. Juan Luis Valgañon Gómez y defendido por el Letrado Dña. María Teresa Marcos Miralles; todo ello , con la intervención del Ministerio Fiscal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/10/2025.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, se dictó Sentencia de fecha 01/10/2025, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"PRIMERO- Que ESTIMO la demanda formulada por Amador frente a Doña Agueda y acuerdo el siguiente régimen:

1. La patria potestad de los hijos menores será compartida entre ambos progenitores.

2. La guardia y custodia de los hijos comunes será compartida entre ambos progenitores con alternancia semanal, efectuándose la entrega por el progenitor custodio el lunes en el Centro Escolar y la recogida por el otro progenitor el lunes a la salida del Centro Escolar y, en su defecto, en el domicilio del progenitor que ostente en cada momento su custodia. El régimen de estancias semanales quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano (exclusivamente los meses de julio y agosto).

Los hijos serán entregados para cada período semanal con la documentación de los mismos, tarjeta sanitaria, DNI y Pasaporte, en su caso. Los menores tendrán ropa, productos de higiene y enseres personales en cada vivienda. La ropa y enseres con los que los menores en periodos vacaciones sean entregados serán reintegrados al progenitor al que le correspondan en el siguiente periodo.

3. Las vacaciones escolares serán repartidas por mitad entre ambos progenitores, eligiendo en defecto de acuerdo los años pares la madre y los impares el padre. El progenitor al que corresponda la elección lo comunicará al otro por medio fehaciente con 60 días de antelación en las vacaciones de verano y con quince días en las de Navidad.

. Las vacaciones de Navidad se distribuyen en dos periodos que se establecen a continuación: el primer periodo será desde la finalización de la jornada lectiva de los menores del día en el que acabaran las clases escolares del mes de diciembre hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre. El segundo periodo se extiende desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta las 20 horas del día anterior al del inicio de las clases escolares. Respecto del día de Reyes, el progenitor al que no le corresponda estar con los menores, podrá tenerlos en su compañía desde las 13:00 horas hasta las 19:00 horas, momento en el que deberá entregarlos en el domicilio del progenitor con el que estén conviviendo en ese momento. A quien le corresponda el primer periodo deberá recoger a los menores en el centro escolar el último día lectivo y deberá entregarlos en cada del otro progenitor a las 20:00 horas del día 30 de diciembre. Transcurrido el segundo período, al que le corresponda su disfrute, deberá llevar a los menores al colegio el día de inicio del curso escolar.

Las vacaciones de Semana Santa se extienden desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 20 horas del día anterior al del inicio del centro escolar y se disfrutaran por mitades por cada uno de los progenitores, correspondiendo a la madre la elección del disfrute del periodo vacacional en los años pares y al padre en los años impares.

Las vacaciones de verano se contraen a los meses de julio y agosto y se distribuirán de la siguiente forma: El primer periodo comprende desde el día 1 de julio a las 10:00 horas hasta el día 31 de julio a las 20:00 horas. El segundo periodo comprende desde el día 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día 31 de agosto a las 20:00 horas.

El primer periodo de las vacaciones escolares corresponderá en años impares al padre y en años pares a la madre. El segundo período corresponderá en años impares a la madre y en años pares al padre. La primera semana inmediatamente posterior a la finalización del período vacacional que finaliza el 31 de agosto, los menores estarán en compañía del progenitor con quien no hayan estado el último período vacacional. Las entregas y recogidas de los menores durante los periodos de vacaciones de verano tendrán lugar en Madrid a no ser que ambas partes pacten expresamente otra localidad. Ambos progenitores deberán comunicarse de forma fehaciente el lugar en que van a encontrarse los menores durante las vacaciones.

Respecto de los días especiales, en las festividades de cumpleaños del padre o de la madre, y los días del padre (19 de marzo) y de la madre (primer domingo de mayo) los menores podrán estar con el celebrante, desde las 11:00 horas hasta las 21:00 horas si fuera festivo o no lectivos, y si los menores tuvieran colegio desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20:00 horas. Para los cumpleaños de los hijos, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá estar con ellos, si los menores tuvieran colegio desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20:00 horas y si fuese festivo desde las 17:00 horas hasta las 22:00 horas. Los traslados corresponderán al progenitor que no se encuentre con los menores.

Respecto de las celebraciones de familiares directos (abuelos, primos, tíos) de cualquiera de los progenitores, los menores acudirán con el progenitor respectivo; se intentará que las celebraciones familiares de cada progenitor tengan lugar en los períodos correspondientes a cada uno, debiendo recoger a los menores en el domicilio materno o paterno, según corresponda y reintegrar a los hijos en el domicilio materno o paterno, en la misma forma. Las recogidas tendrán lugar a las 11:00 horas su no fuera día lectivo y a las 17:00 horas si fuera lectivo, debiendo reintegrarlos en el domicilio que corresponda a las 22:00 horas.

4. Cada progenitor deberá satisfacer los gastos habituales de manutención, habitación y vestido de los menores durante el tiempo que se encuentren en su compañía. Asimismo, los gastos de sanidad, educación, material escolar y actividades extraescolares se pagarán por mitad entre ambos progenitores.

5. Los progenitores no podrán viajar fuera del territorio nacional en compañía de los menores sin consentimiento expreso del otro progenitor, o en su defecto, sin autorización judicial. Quedan exceptuados los periodos vacacionales en que se podrá viajar fuera del territorio nacional en compañía de los menores, poniendo este extremo en conocimiento del otro progenitor, sin que en este caso sea necesario ningún tipo de consentimiento y siendo obligatorio prestar las autorizaciones administrativas que en su caso sean precisas y necesarias para la salida del territorio nacional.

6. El progenitor que se encuentre con los hijos deberá permitir y facilitar en todo momento la comunicación telefónica, o de cualquier otro tipo (mensajería electrónica o videoconferencia) con el otro progenitor, siempre que esta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de los horarios normales para ello, que en defecto de acuerdo entre los progenitores estarán comprendidos entre las 19:00 horas y las 20:30 horas. La comunicación paterno filial se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad por parte de ambos cónyuges atendiendo siempre al interés de los hijos comunes. Para cualquier relación con los hijos, los padres se comunicarán a través del teléfono móvil, e cada uno de los menores. Hasta que éstos tengan sus propios teléfonos, el progenitor que se encuentre en su compañía deberá acceder a que sus hijos utilicen su teléfono para comunicarse con el otro progenitor.

7. En los períodos en que cualquiera de los menores se encontrara hospitalizado por cualquier motivo, los dos progenitores podrán estar acompañando al mismo. Cada progenitor pernoctará con el menor en el hospital en atención al tiempo de estancia con el mismo pudiendo el otro progenitor visitarlo a diario. A las consultas médicas y siempre que sea posible, los menores irán acompañados de ambos progenitores con independencia del progenitor al que le corresponda tener a los hijos en esos momentos.

8. El uso de la vivienda familiar -comprendiendo el ajuar doméstico- se debe atribuir a Doña Agueda, hasta que se proceda a su venta o a la compra del inmueble por uno de los progenitores por la parte proporcional correspondiente, limitando la venta o compra del inmueble en un máximo de 1 año desde la fecha de la presente sentencia. Ambos deberán asumir al 50% el préstamo hipotecario, así como el 50% de las cuotas del préstamo personal bonificado concedido por la entidad BBVA para la piscina y, además, cada uno de ellos deberá soportar los gastos derivados de los suministros del inmueble en el que resida.

9. Respecto a los gastos extraordinarios ambos progenitores deberán abonar el 50% de los que tengan tal consideración por ser imprevisibles y no habituales, y que se produzcan en la vida de los hijos comunes. Además, se sufragarán al 50% los siguientes gastos con independencia de su habitualidad: los oftalmológicos, viajes de fin de curso, actividades extraescolares, clases particulares, intervenciones médicas quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y tratamientos odontológicos, que estén debidamente justificados y no cubiertos por la Seguridad Social. Las actividades y/o clases extraescolares tienen la consideración de gasto extraordinario y deberán ser consensuadas por ambos progenitores, y en caso de no existir acuerdo, se deberá solicitar la correspondiente autorización judicial. El pago de su coste será de cargo exclusivo de aquel progenitor que unilateralmente haya decidido su realización sin conocimiento y consentimiento expreso del otro progenitor. La consulta al progenitor recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de 10 días naturales siguientes no se notificare de forma expresa, e igualmente, su oposición.

TERCERO- No se hace expresa condena en costas

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 458 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna."

SEGUNDO. -Notificada la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Agueda, a fin de conseguir su revocación en los términos solicitados en su escrito de recurso.

TERCERO. -Interpuesto dicho recurso ante este tribunal conforme al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (BOE-A-2023-25758), se requirió al juzgado que dictó la resolución recurrida, a fin de que remitiera las actuaciones y emplazara a las partes no recurrentes para que comparezcan ante este tribunal para conocer del recurso en el plazo de diez días.

CUARTO. -Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, se dio traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a las partes no recurrentes por diez días para que se opongan o impugnen dicho recurso. Por la representación procesal de D Amador y el Ministerio Fiscal, se opusieron al recurso y pidieron la confirmación de la sentencia de 1ª Instancia.

QUINTO- -Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de mayo de 2026.

SEXTO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Agueda, se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 1 de octubre de 2025, dictada en proceso de Guarda y Custodia nº 636/2024 tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, al no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas en 1ª Instancia sobre régimen de custodia, pensión de alimentos, distribución de gastos extraordinarios y periodo temporal del uso de la vivienda familiar concedido a la madre. En su recurso alegando que no se ha tenido en cuenta el Interés Superior de los Menores, que ha habido una errónea valoración de la prueba y que no se ha aplicado el principio de proporcionalidad, viene a solicitar que se revoque dicha sentencia y se mantenga las medidas fijadas en el auto de medidas, que se concretan en: a) custodia materna exclusiva, b) régimen de comunicaciones y estancias de los hijos con su padre, c) una pensión de alimentos de 350 € mensuales para cada hijo, d) que los gastos extraordinarios se distribuyan a razón de un 60 % el padre y un 40 % la madre y e) que el uso de la vivienda, familiar se le atribuya a ella por cinco años.

Por la representación procesal de D Amador y el Ministerio Fiscal, se opusieron al recurso y pidieron la confirmación de la sentencia de 1ª Instancia.

SEGUNDO.- A fin de resolver la cuestión debatida en esta apelación por la madre, referida al régimen de custodia a establecer, pues pide que se instaure una custodia materna exclusiva, mientras que el padre y el fiscal solicitan se ratifique la custodia compartida acordada; se debe tener presente que:

1.- El Tribunal Supremo, en relación a esta modalidad de custodia ha venido fijando una doctrina favorable a la misma siempre y cuando se den las circunstancias necesarias en el caso concreto, que justifiquen que dicho régimen de custodia protege mejor el interés superior del menor, que una custodia monoparental. De hecho, en diferentes sentencias dice: 1.- La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor; y así la jurisprudencia de dicho tribunal viene a concretar la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones, de crisis familiar que acaba con un cese de convivencia de los progenitores, se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Sentencias de 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras. 2.- Pese a la redacción del art. 92 del C.C., el régimen de custodia compartida, debe ser considerara como una medida normal, no excepcional, e incluso deseable siempre que sea posible y en tanto lo sea.

2.- Ahora bien, como dice el TS en sentencia de 18/10/2024, una cosa es que esta sala haya establecido que dicho régimen de comunicación (la custodia compartida) no es excepcional, sino normal, incluso deseable, así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.

Por ello, el TS ha señalado en reiteradas sentencias que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños, pues dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

Ahora bien, ello no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

3.- Para ver cuál es ese Mejor Interés del Menor, ya ha dicho el TC que ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

En idéntico sentido se ha pronunciado el TS, al puntualizar que otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. STS 281/2023, de 21 de febrero; 444/2015, de 14 de julio; 720/2022, de 2 de noviembre; 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio

Es más, el TS ha dicho que "El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

4.- En cuanto a los criterios que se deben enjuiciar y ponderar para decidir sobre esta cuestión. El TS ha dicho que se debe tener en cuenta: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven

5.- Entre esas premisas a valorar, está por supuestos los deseos y voluntad del menor, en función de su edad y madurez. Toda que las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que exige valorar con especial atención la STC 53/2024, de 8 de abril.

Por lo tanto, en esta apelación, no es cuestión de decir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino de determinar, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para los hijos de los litigan. Todo ello desde la perspectiva de que cuando la convivencia es armónica, los progenitores se suelen distribuir tiempos y tareas en función de sus trabajos, ingresos y ayudas que tengan de servicio domésticos, abuelos o terceras personas. Sistema que claramente deberá cambiar tras la crisis y cese de la convivencia, pues el progenitor que más se dedicaba a las tareas del hogar y cuidad de la familia, deberá ir incorporándose cada vez más al mundo laboral para obtener ingresos propios, y quien dedicaba más tiempo a la actividad laboral fuera del hogar, deberá dedicar más tiempo al cuidado de los hijos y tareas domésticas ante la nueva situación familiar y personal; por ello la actuación de cada progenitor previa al cese de la convivencia, no puede constituir por si sola un obstáculo o impedimento para fijar una custodia compartida, si a posteriori ha habido una mayor participación e inmersión en las tareas domésticas y cuidado de los menores, por aquel progenitor que antes estaba más tiempo fuera del hogar por motivos laborales.

Es más, el TS, entre otras en sentencia de 7/11/18 dice "...Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor. Y es lo cierto que la sentencia relativiza los cambios producidos desde el convenio regulador hasta la fecha, haciendo prácticamente inviable la posibilidad de cambiar las medidas establecidas con evidente marginación en su motivación del interés y beneficio de la menor en el cambio de custodia interesado".

Por lo tanto, no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto o desde la situación fáctica creada en su momento por uno o ambos progenitores, en base a unas circunstancias muy concretas, sin atender a los cambios que desde entonces se hayan podido producir. El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida. Por tanto, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor. Y así vemos que el hecho de que la custodia monoparental materna haya funcionado correctamente, no es causa suficiente para no acceder a un cambio de custodia, pasando a fijar una compartida; como dijo el TS entre otras en sentencias de 17/11/15, 16/3/16 o 5/4/19 " no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida.".O en la STS de 20/11/18 cuando fija que "Cambios ha habido desde entonces: la edad de la niña, su deseo de estar más tiempo con su padre o el mismo que con su madre y el progresivo cambio jurisprudencial de esta sala respecto a la modificación de medidas acordadas con anterioridad. Lo que hace la sentencia es petrificar la situación de la niña desde el momento del pacto, frente a una decidida voluntad de aumentar la relación con su padre, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Con frecuencia se olvida que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, 5. Entre estos criterios se deben tener en cuenta los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente...",o la más reciente de 26/10/20, dictada en proceso de modificación de medidas, que vuelve a insistir en "...al no constar dato alguno que desaconseje el sistema de custodia compartida, debiéndose destacar que no puede pretenderse petrificar lo acordado en convenio regulador, cuando concurren circunstancias que aconsejan su modificación, unido a la constatación de una capacidad de dialogo suficiente por los progenitores y la existencia de una nueva hermana, de la nueva relación del padre, lo que exige primar el contacto entre ambos hermanos...", acaba ratificando la sentencia de 1ª Instancia que había concedido la custodia compartida revocada luego por la Audiencia.De lo que se deduce que el transcurso del tiempo, puede conllevar un cambio cierto de circunstancias, que exija un ajusta o modificación de las medidas personales previamente fijadas, siempre y cuando dicho cambio resulte beneficioso y en interés del menor.

Resumiendo, se puede decir que salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la jurisprudencia del TS; si bien será el Interés Superior del Menor, el que debe determinar el régimen de custodia a fijar.

Centrándonos en el caso de autos, se aprecia que:

1.- Se ha acreditado que la distancia entre los domiciliaos actuales de los progenitores, no es obstáculo para mantener la custodia compartida fijada. No siendo excesivo, ni perjudicial para los menores el tiempo que pueden tardar desde el domicilio actual del padre al centro escolar. El domicilio familiar está en DIRECCION000, Madrid y el de él en DIRECCION001.

2.- La propia madre, admite que el padre cumple diligentemente sus obligaciones parentales

3.- En relación a los hijos, Gregoria de 11 años al haber nacido el NUM000/2014 y Eusebio de 6 años al haber nacido el NUM001/2020, dada su edad e información de los autos, consideramos que no tienen suficiente madurez para ser oídos. No obstante, se aprecia su buena relación con su padre, y no consta que se haya producido, desde que está en vigor el régimen de custodia compartida, ninguna incidencia o evento perjudicial para los mismos derivados de la misma.

4.- Existe un informe en las actuaciones, que no ha sido desvirtuado por la madre, que aboga por la custodia compartida.

En consecuencia, en beneficio e interés de las menores, y teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia del TS, debemos confirma la sentencia de Instancia en este punto, lo que nos lleva a desestimar este motivo de apelación.

TERCERO. -Por lo que respecta a la forma en que ambos progenitores deben contribuir a los alimentos de sus hijos, se debe tener presente que:

1.- El TS, en sentencia de 18 de octubre de 2024, señala que es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.1 del CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 del referido texto legal, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC ( STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, 18 de septiembre).

Estamos hablando de una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, basada en la solidaridad familiar y en el art 39.1 de la CE, y así lo dice el TS en SS de 21/6/18, 5/9/93 y 8/11/13

2.- El art. 145 del CC establece que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC) .

Esa obligación de prestar alimentos, recae en ambos progenitores, de ahí que no sea admisible fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, cuyo importe sea igual o mayor que las verdaderas necesidades y gastos del alimentista. No obstante, también es cierto, que el trabajo personal, de atención y cuidado de los hijos, es una forma de prestar alimentos que debe ser valorado y cuantificado a la hora de establecer el quantum de la citada pensión. Por ello, a la hora de fijar la pensión, se debe tener en cuenta dos premisas: a) el criterio de proporcionalidad, que debe regir a la hora de fijar su cuantía, valorando para ello las necesidades y gastos del alimentista (en estos casos los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (en este caso ambos progenitores) y b) se deberá valorar las atenciones y cuidados personales que tenga cada progenitor hacia sus hijos. Sabiendo que el art 145 del c.c., fija que cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica. Y como dice la SAP de Cáceres, sec 1º ª de 14/10/2020 "Para determinar los ingresos de los progenitores habrá de partirse de las percepciones o ingresos netos que uno y otro hayan justificado documentalmente y/o declarado en la Vista, pero también, a los signos externos".

Así dice el TS en la mencionada sentencia de 18/10/24 que "...Implica la proporcionalidad, en estos casos, realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de las hijas de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.". Es decir, no es admisible imponer a uno de los progenitores el abono del 100 % de esos gastos y necesidades de su prole, cuando el otro progenitor, tiene posibilidades económicas de contribuir a los mismos.

3.- El TS ha dicho de forma reiterada, que el sistema de custodia compartida, no es óbice para que se imponga a uno de los progenitores el abono de pensión de alimentos, si existe una clara diferencia/desproporción en la disponibilidad económica de uno y otro progenitor.

4.- También se deduce de la STS de 18 de octubre de 2024, que la cuantía de la pensión de alimentos no tiene que ser elevada, simplemente por el hecho de que los ingresos del alimentante sean más o menos cuantiosos, sino que se debe tener en cuenta cuales son los verdaderos gastos y necesidades del hijo/a alimentista, la disponibilidad económica real del otro progenitor y la dedicación personal de cada uno de esos progenitores al cuidado y atención personal de la prole. Esta pensión de alimentos, no es una cuenta o seguro de ahorro, sino una contribución que deben hacer los progenitores para que sus hijos/as tengan la mejor vida posible, pese a que ellos hayan dejado de vivir juntos. De ahí que en la valoración y computo de esas premisas, se deba valorar también el tiempo de convivencia de ese hijo/a (alimentista) con el progenitor alimentante, en que será este quien habitualmente sufraga en exclusiva sus gastos y necesidades.

5.- Por último, en estos procesos de familia, en que los hijos, no son ni se les debe hacer responsable de la crisis de pareja y ruptura de la convivencia familiar, se debe intentar, en la medida de lo posible, que el nivel de vida de esos hijos menores de edad, no varié o varíe lo menos posible. Debiendo ser conscientes los letrados y jueces, que ello es difícil, pues tras toda separación o divorcio, se produce inevitablemente un aumento de gastos (de una vivienda se pasa a tener que costear dos), que por lo general no conlleva un aumento de ingresos.

A la vista de estas premisas, y valorándolas en relación al caso concreto, donde se aprecia que:

a.- Se ha fijado una custodia compartida por tiempos iguales, y por tanto cada progenitor hará frente a los gastos ordinarios del día a día de sus hijos, durante medio año.

b.- Del total de los ingresos de la unidad familiar, los ingresos del padre suponen el 60 % y los de la madre el 40 %; toda vez que se puede decir que Amador tiene unos ingresos mensuales brutos de unos 3.565 €, que podrían ser, al menos, unos 2,500/2.600 € netos al mes y Agueda de unos 2.330 €, que podrían ser unos 1.800/1900 € netos al mes. No se pude concretar cuales son realmente sus ingresos netos al mes, al no haberse aportado las pertinentes nominas que así lo acreditan, de todo un año.

c.- Los gastos y necesidades de los hijos no son excesivas y acordes a los habituales de dos menores de edad, pudiendo decir que de colegio y actividades extraescolares de pádel y patinaje tiene unos gastos mensuales entre los dos hijos de unos 3250 € (125 € por hijo) al mes.

Consideramos que es más ajustado a derecho y proporcional que el padre abone como alimentos para sus dos hijos la suma de 300 €mensuales, es decir 150 € por hijo. Pensión que se abonará en los cinco primeros días de cada mes, se actualizaría cada mes de enero siempre al alza, y se deberá ingresar en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Cualquier otra forma de pago, no tendrá efectos liberatorios, salvo acuerdo documentado entre los progenitores. El primer mes a pagar será junio de 2026 y la primera actualización en enero de 2027

Principio de proporcionalidad, que nos lleva a establecer que los gastos extraordinarios y distribuyan a razón de un 60 % para el padre y 40 % para la madre.

CUARTO.- Por último y en relación al uso de la vivienda familiar, dado que hablamos de una custodia compartida por tiempos iguales, dicho uso procede atribuirlo de forma temporal y en base al interés familiar más necesitado de protección. Que, en este caso, es cierto que lo representa la madre al tener menos ingresos.

En cuanto a la duración, el TS ha venido señalando que en este caso esa temporalidad deberá rondar entre 1 y 3 años, y solo excepcionalmente cuando se den unas determinadas circunstancias de vulnerabilidad o desprotección en uno de los progenitores se podría fijar un periodo de 5 años.

En el presente caso, consideramos que no se dan esas circunstancias excepcionales para fijar un periodo de 5 años, como pide la parte apelante, Pero también consideramos que el periodo concedido en 1ª Instancia de un año, es muy limitado para que la madre pueda buscar una nueva solución habitacional, mientras que el padre reside actualmente de alquiler con su nueva pareja. Por ello, consideramos que procede y mantener a Agueda en el uso de la vivienda familiar, junto con el ajuar domestico hasta que se ponga fin a la copropiedad que ambos tienen sobre dicha vivienda, siempre y cuando la misma se produzca antes del 30 de junio de 2027. En caso contrario, se iniciaría un uso por años alternos, empezando por el desde el 1 de julio del 2028 al 30 de junio de 2029 y así de forma sucesiva y alterna.

Caso de no desalojar la vivienda al final de cada periodo, la otra parte podrá solicita su desalojo y lanzamiento. Y su periodo de uso, empezará desde que tenga a su disposición realmente el inmueble.

QUINTO. -La estimación parcial del recurso, conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta apelación. Art 398 LEC.

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Agueda contra la sentencia de 1 de octubre de 2025, dictada en proceso de Guarda y Custodia nº 636/2024 tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, que revocamos parcialmente y en su lugar acordamos:

1.- El padre abonará desde esta sentencia como pensión de alimentos para sus dos hijos, la suma mensual de 250 € a razón de 125 € para cada hijo.

Pensión que se abonará en los cinco primeros días de cada mes, se actualizaría cada mes de enero. siempre al alza, y se deberá ingresar en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Cualquier otra forma de pago, no tendrá efectos liberatorios, salvo acuerdo documentado entre los progenitores. El primer mes a pagar será junio de 2026 y la primera actualización en enero de 2027

2.- Los gastos extraordinarios se distribuirán a razón de un 60 % el padre y un 40 % la madre

3.- Se mantiene el uso temporal de la vivienda familiar a favor de Agueda, junto con el ajuar domestico hasta que se ponga fin a la copropiedad que ambos tienen sobre dicha vivienda, siempre y cuando la misma se produzca antes del 30 de junio de 2027. En caso contrario, y salvo pacto en contra, se iniciaría un uso por años alternos, empezando por él desde el 1 de julio del 2027 al 30 de junio de 2028 y así de forma sucesiva y alterna.

Caso de no desalojar la vivienda al final de cada periodo, la otra parte podrá solicita su desalojo y lanzamiento. Y su periodo de uso, empezará desde que tenga a su disposición realmente el inmueble.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597-0000-00-0897-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, se dictó Sentencia de fecha 01/10/2025, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"PRIMERO- Que ESTIMO la demanda formulada por Amador frente a Doña Agueda y acuerdo el siguiente régimen:

1. La patria potestad de los hijos menores será compartida entre ambos progenitores.

2. La guardia y custodia de los hijos comunes será compartida entre ambos progenitores con alternancia semanal, efectuándose la entrega por el progenitor custodio el lunes en el Centro Escolar y la recogida por el otro progenitor el lunes a la salida del Centro Escolar y, en su defecto, en el domicilio del progenitor que ostente en cada momento su custodia. El régimen de estancias semanales quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano (exclusivamente los meses de julio y agosto).

Los hijos serán entregados para cada período semanal con la documentación de los mismos, tarjeta sanitaria, DNI y Pasaporte, en su caso. Los menores tendrán ropa, productos de higiene y enseres personales en cada vivienda. La ropa y enseres con los que los menores en periodos vacaciones sean entregados serán reintegrados al progenitor al que le correspondan en el siguiente periodo.

3. Las vacaciones escolares serán repartidas por mitad entre ambos progenitores, eligiendo en defecto de acuerdo los años pares la madre y los impares el padre. El progenitor al que corresponda la elección lo comunicará al otro por medio fehaciente con 60 días de antelación en las vacaciones de verano y con quince días en las de Navidad.

. Las vacaciones de Navidad se distribuyen en dos periodos que se establecen a continuación: el primer periodo será desde la finalización de la jornada lectiva de los menores del día en el que acabaran las clases escolares del mes de diciembre hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre. El segundo periodo se extiende desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta las 20 horas del día anterior al del inicio de las clases escolares. Respecto del día de Reyes, el progenitor al que no le corresponda estar con los menores, podrá tenerlos en su compañía desde las 13:00 horas hasta las 19:00 horas, momento en el que deberá entregarlos en el domicilio del progenitor con el que estén conviviendo en ese momento. A quien le corresponda el primer periodo deberá recoger a los menores en el centro escolar el último día lectivo y deberá entregarlos en cada del otro progenitor a las 20:00 horas del día 30 de diciembre. Transcurrido el segundo período, al que le corresponda su disfrute, deberá llevar a los menores al colegio el día de inicio del curso escolar.

Las vacaciones de Semana Santa se extienden desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 20 horas del día anterior al del inicio del centro escolar y se disfrutaran por mitades por cada uno de los progenitores, correspondiendo a la madre la elección del disfrute del periodo vacacional en los años pares y al padre en los años impares.

Las vacaciones de verano se contraen a los meses de julio y agosto y se distribuirán de la siguiente forma: El primer periodo comprende desde el día 1 de julio a las 10:00 horas hasta el día 31 de julio a las 20:00 horas. El segundo periodo comprende desde el día 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día 31 de agosto a las 20:00 horas.

El primer periodo de las vacaciones escolares corresponderá en años impares al padre y en años pares a la madre. El segundo período corresponderá en años impares a la madre y en años pares al padre. La primera semana inmediatamente posterior a la finalización del período vacacional que finaliza el 31 de agosto, los menores estarán en compañía del progenitor con quien no hayan estado el último período vacacional. Las entregas y recogidas de los menores durante los periodos de vacaciones de verano tendrán lugar en Madrid a no ser que ambas partes pacten expresamente otra localidad. Ambos progenitores deberán comunicarse de forma fehaciente el lugar en que van a encontrarse los menores durante las vacaciones.

Respecto de los días especiales, en las festividades de cumpleaños del padre o de la madre, y los días del padre (19 de marzo) y de la madre (primer domingo de mayo) los menores podrán estar con el celebrante, desde las 11:00 horas hasta las 21:00 horas si fuera festivo o no lectivos, y si los menores tuvieran colegio desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20:00 horas. Para los cumpleaños de los hijos, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá estar con ellos, si los menores tuvieran colegio desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20:00 horas y si fuese festivo desde las 17:00 horas hasta las 22:00 horas. Los traslados corresponderán al progenitor que no se encuentre con los menores.

Respecto de las celebraciones de familiares directos (abuelos, primos, tíos) de cualquiera de los progenitores, los menores acudirán con el progenitor respectivo; se intentará que las celebraciones familiares de cada progenitor tengan lugar en los períodos correspondientes a cada uno, debiendo recoger a los menores en el domicilio materno o paterno, según corresponda y reintegrar a los hijos en el domicilio materno o paterno, en la misma forma. Las recogidas tendrán lugar a las 11:00 horas su no fuera día lectivo y a las 17:00 horas si fuera lectivo, debiendo reintegrarlos en el domicilio que corresponda a las 22:00 horas.

4. Cada progenitor deberá satisfacer los gastos habituales de manutención, habitación y vestido de los menores durante el tiempo que se encuentren en su compañía. Asimismo, los gastos de sanidad, educación, material escolar y actividades extraescolares se pagarán por mitad entre ambos progenitores.

5. Los progenitores no podrán viajar fuera del territorio nacional en compañía de los menores sin consentimiento expreso del otro progenitor, o en su defecto, sin autorización judicial. Quedan exceptuados los periodos vacacionales en que se podrá viajar fuera del territorio nacional en compañía de los menores, poniendo este extremo en conocimiento del otro progenitor, sin que en este caso sea necesario ningún tipo de consentimiento y siendo obligatorio prestar las autorizaciones administrativas que en su caso sean precisas y necesarias para la salida del territorio nacional.

6. El progenitor que se encuentre con los hijos deberá permitir y facilitar en todo momento la comunicación telefónica, o de cualquier otro tipo (mensajería electrónica o videoconferencia) con el otro progenitor, siempre que esta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de los horarios normales para ello, que en defecto de acuerdo entre los progenitores estarán comprendidos entre las 19:00 horas y las 20:30 horas. La comunicación paterno filial se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad por parte de ambos cónyuges atendiendo siempre al interés de los hijos comunes. Para cualquier relación con los hijos, los padres se comunicarán a través del teléfono móvil, e cada uno de los menores. Hasta que éstos tengan sus propios teléfonos, el progenitor que se encuentre en su compañía deberá acceder a que sus hijos utilicen su teléfono para comunicarse con el otro progenitor.

7. En los períodos en que cualquiera de los menores se encontrara hospitalizado por cualquier motivo, los dos progenitores podrán estar acompañando al mismo. Cada progenitor pernoctará con el menor en el hospital en atención al tiempo de estancia con el mismo pudiendo el otro progenitor visitarlo a diario. A las consultas médicas y siempre que sea posible, los menores irán acompañados de ambos progenitores con independencia del progenitor al que le corresponda tener a los hijos en esos momentos.

8. El uso de la vivienda familiar -comprendiendo el ajuar doméstico- se debe atribuir a Doña Agueda, hasta que se proceda a su venta o a la compra del inmueble por uno de los progenitores por la parte proporcional correspondiente, limitando la venta o compra del inmueble en un máximo de 1 año desde la fecha de la presente sentencia. Ambos deberán asumir al 50% el préstamo hipotecario, así como el 50% de las cuotas del préstamo personal bonificado concedido por la entidad BBVA para la piscina y, además, cada uno de ellos deberá soportar los gastos derivados de los suministros del inmueble en el que resida.

9. Respecto a los gastos extraordinarios ambos progenitores deberán abonar el 50% de los que tengan tal consideración por ser imprevisibles y no habituales, y que se produzcan en la vida de los hijos comunes. Además, se sufragarán al 50% los siguientes gastos con independencia de su habitualidad: los oftalmológicos, viajes de fin de curso, actividades extraescolares, clases particulares, intervenciones médicas quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y tratamientos odontológicos, que estén debidamente justificados y no cubiertos por la Seguridad Social. Las actividades y/o clases extraescolares tienen la consideración de gasto extraordinario y deberán ser consensuadas por ambos progenitores, y en caso de no existir acuerdo, se deberá solicitar la correspondiente autorización judicial. El pago de su coste será de cargo exclusivo de aquel progenitor que unilateralmente haya decidido su realización sin conocimiento y consentimiento expreso del otro progenitor. La consulta al progenitor recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de 10 días naturales siguientes no se notificare de forma expresa, e igualmente, su oposición.

TERCERO- No se hace expresa condena en costas

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 458 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna."

SEGUNDO. -Notificada la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Agueda, a fin de conseguir su revocación en los términos solicitados en su escrito de recurso.

TERCERO. -Interpuesto dicho recurso ante este tribunal conforme al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (BOE-A-2023-25758), se requirió al juzgado que dictó la resolución recurrida, a fin de que remitiera las actuaciones y emplazara a las partes no recurrentes para que comparezcan ante este tribunal para conocer del recurso en el plazo de diez días.

CUARTO. -Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, se dio traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a las partes no recurrentes por diez días para que se opongan o impugnen dicho recurso. Por la representación procesal de D Amador y el Ministerio Fiscal, se opusieron al recurso y pidieron la confirmación de la sentencia de 1ª Instancia.

QUINTO- -Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de mayo de 2026.

SEXTO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Agueda, se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 1 de octubre de 2025, dictada en proceso de Guarda y Custodia nº 636/2024 tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, al no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas en 1ª Instancia sobre régimen de custodia, pensión de alimentos, distribución de gastos extraordinarios y periodo temporal del uso de la vivienda familiar concedido a la madre. En su recurso alegando que no se ha tenido en cuenta el Interés Superior de los Menores, que ha habido una errónea valoración de la prueba y que no se ha aplicado el principio de proporcionalidad, viene a solicitar que se revoque dicha sentencia y se mantenga las medidas fijadas en el auto de medidas, que se concretan en: a) custodia materna exclusiva, b) régimen de comunicaciones y estancias de los hijos con su padre, c) una pensión de alimentos de 350 € mensuales para cada hijo, d) que los gastos extraordinarios se distribuyan a razón de un 60 % el padre y un 40 % la madre y e) que el uso de la vivienda, familiar se le atribuya a ella por cinco años.

Por la representación procesal de D Amador y el Ministerio Fiscal, se opusieron al recurso y pidieron la confirmación de la sentencia de 1ª Instancia.

SEGUNDO.- A fin de resolver la cuestión debatida en esta apelación por la madre, referida al régimen de custodia a establecer, pues pide que se instaure una custodia materna exclusiva, mientras que el padre y el fiscal solicitan se ratifique la custodia compartida acordada; se debe tener presente que:

1.- El Tribunal Supremo, en relación a esta modalidad de custodia ha venido fijando una doctrina favorable a la misma siempre y cuando se den las circunstancias necesarias en el caso concreto, que justifiquen que dicho régimen de custodia protege mejor el interés superior del menor, que una custodia monoparental. De hecho, en diferentes sentencias dice: 1.- La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor; y así la jurisprudencia de dicho tribunal viene a concretar la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones, de crisis familiar que acaba con un cese de convivencia de los progenitores, se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Sentencias de 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras. 2.- Pese a la redacción del art. 92 del C.C., el régimen de custodia compartida, debe ser considerara como una medida normal, no excepcional, e incluso deseable siempre que sea posible y en tanto lo sea.

2.- Ahora bien, como dice el TS en sentencia de 18/10/2024, una cosa es que esta sala haya establecido que dicho régimen de comunicación (la custodia compartida) no es excepcional, sino normal, incluso deseable, así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.

Por ello, el TS ha señalado en reiteradas sentencias que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños, pues dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

Ahora bien, ello no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

3.- Para ver cuál es ese Mejor Interés del Menor, ya ha dicho el TC que ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

En idéntico sentido se ha pronunciado el TS, al puntualizar que otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. STS 281/2023, de 21 de febrero; 444/2015, de 14 de julio; 720/2022, de 2 de noviembre; 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio

Es más, el TS ha dicho que "El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

4.- En cuanto a los criterios que se deben enjuiciar y ponderar para decidir sobre esta cuestión. El TS ha dicho que se debe tener en cuenta: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven

5.- Entre esas premisas a valorar, está por supuestos los deseos y voluntad del menor, en función de su edad y madurez. Toda que las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que exige valorar con especial atención la STC 53/2024, de 8 de abril.

Por lo tanto, en esta apelación, no es cuestión de decir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino de determinar, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para los hijos de los litigan. Todo ello desde la perspectiva de que cuando la convivencia es armónica, los progenitores se suelen distribuir tiempos y tareas en función de sus trabajos, ingresos y ayudas que tengan de servicio domésticos, abuelos o terceras personas. Sistema que claramente deberá cambiar tras la crisis y cese de la convivencia, pues el progenitor que más se dedicaba a las tareas del hogar y cuidad de la familia, deberá ir incorporándose cada vez más al mundo laboral para obtener ingresos propios, y quien dedicaba más tiempo a la actividad laboral fuera del hogar, deberá dedicar más tiempo al cuidado de los hijos y tareas domésticas ante la nueva situación familiar y personal; por ello la actuación de cada progenitor previa al cese de la convivencia, no puede constituir por si sola un obstáculo o impedimento para fijar una custodia compartida, si a posteriori ha habido una mayor participación e inmersión en las tareas domésticas y cuidado de los menores, por aquel progenitor que antes estaba más tiempo fuera del hogar por motivos laborales.

Es más, el TS, entre otras en sentencia de 7/11/18 dice "...Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor. Y es lo cierto que la sentencia relativiza los cambios producidos desde el convenio regulador hasta la fecha, haciendo prácticamente inviable la posibilidad de cambiar las medidas establecidas con evidente marginación en su motivación del interés y beneficio de la menor en el cambio de custodia interesado".

Por lo tanto, no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto o desde la situación fáctica creada en su momento por uno o ambos progenitores, en base a unas circunstancias muy concretas, sin atender a los cambios que desde entonces se hayan podido producir. El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida. Por tanto, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor. Y así vemos que el hecho de que la custodia monoparental materna haya funcionado correctamente, no es causa suficiente para no acceder a un cambio de custodia, pasando a fijar una compartida; como dijo el TS entre otras en sentencias de 17/11/15, 16/3/16 o 5/4/19 " no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida.".O en la STS de 20/11/18 cuando fija que "Cambios ha habido desde entonces: la edad de la niña, su deseo de estar más tiempo con su padre o el mismo que con su madre y el progresivo cambio jurisprudencial de esta sala respecto a la modificación de medidas acordadas con anterioridad. Lo que hace la sentencia es petrificar la situación de la niña desde el momento del pacto, frente a una decidida voluntad de aumentar la relación con su padre, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Con frecuencia se olvida que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, 5. Entre estos criterios se deben tener en cuenta los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente...",o la más reciente de 26/10/20, dictada en proceso de modificación de medidas, que vuelve a insistir en "...al no constar dato alguno que desaconseje el sistema de custodia compartida, debiéndose destacar que no puede pretenderse petrificar lo acordado en convenio regulador, cuando concurren circunstancias que aconsejan su modificación, unido a la constatación de una capacidad de dialogo suficiente por los progenitores y la existencia de una nueva hermana, de la nueva relación del padre, lo que exige primar el contacto entre ambos hermanos...", acaba ratificando la sentencia de 1ª Instancia que había concedido la custodia compartida revocada luego por la Audiencia.De lo que se deduce que el transcurso del tiempo, puede conllevar un cambio cierto de circunstancias, que exija un ajusta o modificación de las medidas personales previamente fijadas, siempre y cuando dicho cambio resulte beneficioso y en interés del menor.

Resumiendo, se puede decir que salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la jurisprudencia del TS; si bien será el Interés Superior del Menor, el que debe determinar el régimen de custodia a fijar.

Centrándonos en el caso de autos, se aprecia que:

1.- Se ha acreditado que la distancia entre los domiciliaos actuales de los progenitores, no es obstáculo para mantener la custodia compartida fijada. No siendo excesivo, ni perjudicial para los menores el tiempo que pueden tardar desde el domicilio actual del padre al centro escolar. El domicilio familiar está en DIRECCION000, Madrid y el de él en DIRECCION001.

2.- La propia madre, admite que el padre cumple diligentemente sus obligaciones parentales

3.- En relación a los hijos, Gregoria de 11 años al haber nacido el NUM000/2014 y Eusebio de 6 años al haber nacido el NUM001/2020, dada su edad e información de los autos, consideramos que no tienen suficiente madurez para ser oídos. No obstante, se aprecia su buena relación con su padre, y no consta que se haya producido, desde que está en vigor el régimen de custodia compartida, ninguna incidencia o evento perjudicial para los mismos derivados de la misma.

4.- Existe un informe en las actuaciones, que no ha sido desvirtuado por la madre, que aboga por la custodia compartida.

En consecuencia, en beneficio e interés de las menores, y teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia del TS, debemos confirma la sentencia de Instancia en este punto, lo que nos lleva a desestimar este motivo de apelación.

TERCERO. -Por lo que respecta a la forma en que ambos progenitores deben contribuir a los alimentos de sus hijos, se debe tener presente que:

1.- El TS, en sentencia de 18 de octubre de 2024, señala que es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.1 del CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 del referido texto legal, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC ( STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, 18 de septiembre).

Estamos hablando de una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, basada en la solidaridad familiar y en el art 39.1 de la CE, y así lo dice el TS en SS de 21/6/18, 5/9/93 y 8/11/13

2.- El art. 145 del CC establece que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC) .

Esa obligación de prestar alimentos, recae en ambos progenitores, de ahí que no sea admisible fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, cuyo importe sea igual o mayor que las verdaderas necesidades y gastos del alimentista. No obstante, también es cierto, que el trabajo personal, de atención y cuidado de los hijos, es una forma de prestar alimentos que debe ser valorado y cuantificado a la hora de establecer el quantum de la citada pensión. Por ello, a la hora de fijar la pensión, se debe tener en cuenta dos premisas: a) el criterio de proporcionalidad, que debe regir a la hora de fijar su cuantía, valorando para ello las necesidades y gastos del alimentista (en estos casos los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (en este caso ambos progenitores) y b) se deberá valorar las atenciones y cuidados personales que tenga cada progenitor hacia sus hijos. Sabiendo que el art 145 del c.c., fija que cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica. Y como dice la SAP de Cáceres, sec 1º ª de 14/10/2020 "Para determinar los ingresos de los progenitores habrá de partirse de las percepciones o ingresos netos que uno y otro hayan justificado documentalmente y/o declarado en la Vista, pero también, a los signos externos".

Así dice el TS en la mencionada sentencia de 18/10/24 que "...Implica la proporcionalidad, en estos casos, realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de las hijas de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.". Es decir, no es admisible imponer a uno de los progenitores el abono del 100 % de esos gastos y necesidades de su prole, cuando el otro progenitor, tiene posibilidades económicas de contribuir a los mismos.

3.- El TS ha dicho de forma reiterada, que el sistema de custodia compartida, no es óbice para que se imponga a uno de los progenitores el abono de pensión de alimentos, si existe una clara diferencia/desproporción en la disponibilidad económica de uno y otro progenitor.

4.- También se deduce de la STS de 18 de octubre de 2024, que la cuantía de la pensión de alimentos no tiene que ser elevada, simplemente por el hecho de que los ingresos del alimentante sean más o menos cuantiosos, sino que se debe tener en cuenta cuales son los verdaderos gastos y necesidades del hijo/a alimentista, la disponibilidad económica real del otro progenitor y la dedicación personal de cada uno de esos progenitores al cuidado y atención personal de la prole. Esta pensión de alimentos, no es una cuenta o seguro de ahorro, sino una contribución que deben hacer los progenitores para que sus hijos/as tengan la mejor vida posible, pese a que ellos hayan dejado de vivir juntos. De ahí que en la valoración y computo de esas premisas, se deba valorar también el tiempo de convivencia de ese hijo/a (alimentista) con el progenitor alimentante, en que será este quien habitualmente sufraga en exclusiva sus gastos y necesidades.

5.- Por último, en estos procesos de familia, en que los hijos, no son ni se les debe hacer responsable de la crisis de pareja y ruptura de la convivencia familiar, se debe intentar, en la medida de lo posible, que el nivel de vida de esos hijos menores de edad, no varié o varíe lo menos posible. Debiendo ser conscientes los letrados y jueces, que ello es difícil, pues tras toda separación o divorcio, se produce inevitablemente un aumento de gastos (de una vivienda se pasa a tener que costear dos), que por lo general no conlleva un aumento de ingresos.

A la vista de estas premisas, y valorándolas en relación al caso concreto, donde se aprecia que:

a.- Se ha fijado una custodia compartida por tiempos iguales, y por tanto cada progenitor hará frente a los gastos ordinarios del día a día de sus hijos, durante medio año.

b.- Del total de los ingresos de la unidad familiar, los ingresos del padre suponen el 60 % y los de la madre el 40 %; toda vez que se puede decir que Amador tiene unos ingresos mensuales brutos de unos 3.565 €, que podrían ser, al menos, unos 2,500/2.600 € netos al mes y Agueda de unos 2.330 €, que podrían ser unos 1.800/1900 € netos al mes. No se pude concretar cuales son realmente sus ingresos netos al mes, al no haberse aportado las pertinentes nominas que así lo acreditan, de todo un año.

c.- Los gastos y necesidades de los hijos no son excesivas y acordes a los habituales de dos menores de edad, pudiendo decir que de colegio y actividades extraescolares de pádel y patinaje tiene unos gastos mensuales entre los dos hijos de unos 3250 € (125 € por hijo) al mes.

Consideramos que es más ajustado a derecho y proporcional que el padre abone como alimentos para sus dos hijos la suma de 300 €mensuales, es decir 150 € por hijo. Pensión que se abonará en los cinco primeros días de cada mes, se actualizaría cada mes de enero siempre al alza, y se deberá ingresar en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Cualquier otra forma de pago, no tendrá efectos liberatorios, salvo acuerdo documentado entre los progenitores. El primer mes a pagar será junio de 2026 y la primera actualización en enero de 2027

Principio de proporcionalidad, que nos lleva a establecer que los gastos extraordinarios y distribuyan a razón de un 60 % para el padre y 40 % para la madre.

CUARTO.- Por último y en relación al uso de la vivienda familiar, dado que hablamos de una custodia compartida por tiempos iguales, dicho uso procede atribuirlo de forma temporal y en base al interés familiar más necesitado de protección. Que, en este caso, es cierto que lo representa la madre al tener menos ingresos.

En cuanto a la duración, el TS ha venido señalando que en este caso esa temporalidad deberá rondar entre 1 y 3 años, y solo excepcionalmente cuando se den unas determinadas circunstancias de vulnerabilidad o desprotección en uno de los progenitores se podría fijar un periodo de 5 años.

En el presente caso, consideramos que no se dan esas circunstancias excepcionales para fijar un periodo de 5 años, como pide la parte apelante, Pero también consideramos que el periodo concedido en 1ª Instancia de un año, es muy limitado para que la madre pueda buscar una nueva solución habitacional, mientras que el padre reside actualmente de alquiler con su nueva pareja. Por ello, consideramos que procede y mantener a Agueda en el uso de la vivienda familiar, junto con el ajuar domestico hasta que se ponga fin a la copropiedad que ambos tienen sobre dicha vivienda, siempre y cuando la misma se produzca antes del 30 de junio de 2027. En caso contrario, se iniciaría un uso por años alternos, empezando por el desde el 1 de julio del 2028 al 30 de junio de 2029 y así de forma sucesiva y alterna.

Caso de no desalojar la vivienda al final de cada periodo, la otra parte podrá solicita su desalojo y lanzamiento. Y su periodo de uso, empezará desde que tenga a su disposición realmente el inmueble.

QUINTO. -La estimación parcial del recurso, conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta apelación. Art 398 LEC.

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Agueda contra la sentencia de 1 de octubre de 2025, dictada en proceso de Guarda y Custodia nº 636/2024 tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, que revocamos parcialmente y en su lugar acordamos:

1.- El padre abonará desde esta sentencia como pensión de alimentos para sus dos hijos, la suma mensual de 250 € a razón de 125 € para cada hijo.

Pensión que se abonará en los cinco primeros días de cada mes, se actualizaría cada mes de enero. siempre al alza, y se deberá ingresar en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Cualquier otra forma de pago, no tendrá efectos liberatorios, salvo acuerdo documentado entre los progenitores. El primer mes a pagar será junio de 2026 y la primera actualización en enero de 2027

2.- Los gastos extraordinarios se distribuirán a razón de un 60 % el padre y un 40 % la madre

3.- Se mantiene el uso temporal de la vivienda familiar a favor de Agueda, junto con el ajuar domestico hasta que se ponga fin a la copropiedad que ambos tienen sobre dicha vivienda, siempre y cuando la misma se produzca antes del 30 de junio de 2027. En caso contrario, y salvo pacto en contra, se iniciaría un uso por años alternos, empezando por él desde el 1 de julio del 2027 al 30 de junio de 2028 y así de forma sucesiva y alterna.

Caso de no desalojar la vivienda al final de cada periodo, la otra parte podrá solicita su desalojo y lanzamiento. Y su periodo de uso, empezará desde que tenga a su disposición realmente el inmueble.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597-0000-00-0897-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Agueda, se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 1 de octubre de 2025, dictada en proceso de Guarda y Custodia nº 636/2024 tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, al no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas en 1ª Instancia sobre régimen de custodia, pensión de alimentos, distribución de gastos extraordinarios y periodo temporal del uso de la vivienda familiar concedido a la madre. En su recurso alegando que no se ha tenido en cuenta el Interés Superior de los Menores, que ha habido una errónea valoración de la prueba y que no se ha aplicado el principio de proporcionalidad, viene a solicitar que se revoque dicha sentencia y se mantenga las medidas fijadas en el auto de medidas, que se concretan en: a) custodia materna exclusiva, b) régimen de comunicaciones y estancias de los hijos con su padre, c) una pensión de alimentos de 350 € mensuales para cada hijo, d) que los gastos extraordinarios se distribuyan a razón de un 60 % el padre y un 40 % la madre y e) que el uso de la vivienda, familiar se le atribuya a ella por cinco años.

Por la representación procesal de D Amador y el Ministerio Fiscal, se opusieron al recurso y pidieron la confirmación de la sentencia de 1ª Instancia.

SEGUNDO.- A fin de resolver la cuestión debatida en esta apelación por la madre, referida al régimen de custodia a establecer, pues pide que se instaure una custodia materna exclusiva, mientras que el padre y el fiscal solicitan se ratifique la custodia compartida acordada; se debe tener presente que:

1.- El Tribunal Supremo, en relación a esta modalidad de custodia ha venido fijando una doctrina favorable a la misma siempre y cuando se den las circunstancias necesarias en el caso concreto, que justifiquen que dicho régimen de custodia protege mejor el interés superior del menor, que una custodia monoparental. De hecho, en diferentes sentencias dice: 1.- La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor; y así la jurisprudencia de dicho tribunal viene a concretar la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones, de crisis familiar que acaba con un cese de convivencia de los progenitores, se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Sentencias de 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras. 2.- Pese a la redacción del art. 92 del C.C., el régimen de custodia compartida, debe ser considerara como una medida normal, no excepcional, e incluso deseable siempre que sea posible y en tanto lo sea.

2.- Ahora bien, como dice el TS en sentencia de 18/10/2024, una cosa es que esta sala haya establecido que dicho régimen de comunicación (la custodia compartida) no es excepcional, sino normal, incluso deseable, así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.

Por ello, el TS ha señalado en reiteradas sentencias que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños, pues dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

Ahora bien, ello no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

3.- Para ver cuál es ese Mejor Interés del Menor, ya ha dicho el TC que ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

En idéntico sentido se ha pronunciado el TS, al puntualizar que otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. STS 281/2023, de 21 de febrero; 444/2015, de 14 de julio; 720/2022, de 2 de noviembre; 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio

Es más, el TS ha dicho que "El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

4.- En cuanto a los criterios que se deben enjuiciar y ponderar para decidir sobre esta cuestión. El TS ha dicho que se debe tener en cuenta: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven

5.- Entre esas premisas a valorar, está por supuestos los deseos y voluntad del menor, en función de su edad y madurez. Toda que las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que exige valorar con especial atención la STC 53/2024, de 8 de abril.

Por lo tanto, en esta apelación, no es cuestión de decir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino de determinar, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para los hijos de los litigan. Todo ello desde la perspectiva de que cuando la convivencia es armónica, los progenitores se suelen distribuir tiempos y tareas en función de sus trabajos, ingresos y ayudas que tengan de servicio domésticos, abuelos o terceras personas. Sistema que claramente deberá cambiar tras la crisis y cese de la convivencia, pues el progenitor que más se dedicaba a las tareas del hogar y cuidad de la familia, deberá ir incorporándose cada vez más al mundo laboral para obtener ingresos propios, y quien dedicaba más tiempo a la actividad laboral fuera del hogar, deberá dedicar más tiempo al cuidado de los hijos y tareas domésticas ante la nueva situación familiar y personal; por ello la actuación de cada progenitor previa al cese de la convivencia, no puede constituir por si sola un obstáculo o impedimento para fijar una custodia compartida, si a posteriori ha habido una mayor participación e inmersión en las tareas domésticas y cuidado de los menores, por aquel progenitor que antes estaba más tiempo fuera del hogar por motivos laborales.

Es más, el TS, entre otras en sentencia de 7/11/18 dice "...Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor. Y es lo cierto que la sentencia relativiza los cambios producidos desde el convenio regulador hasta la fecha, haciendo prácticamente inviable la posibilidad de cambiar las medidas establecidas con evidente marginación en su motivación del interés y beneficio de la menor en el cambio de custodia interesado".

Por lo tanto, no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto o desde la situación fáctica creada en su momento por uno o ambos progenitores, en base a unas circunstancias muy concretas, sin atender a los cambios que desde entonces se hayan podido producir. El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida. Por tanto, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor. Y así vemos que el hecho de que la custodia monoparental materna haya funcionado correctamente, no es causa suficiente para no acceder a un cambio de custodia, pasando a fijar una compartida; como dijo el TS entre otras en sentencias de 17/11/15, 16/3/16 o 5/4/19 " no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida.".O en la STS de 20/11/18 cuando fija que "Cambios ha habido desde entonces: la edad de la niña, su deseo de estar más tiempo con su padre o el mismo que con su madre y el progresivo cambio jurisprudencial de esta sala respecto a la modificación de medidas acordadas con anterioridad. Lo que hace la sentencia es petrificar la situación de la niña desde el momento del pacto, frente a una decidida voluntad de aumentar la relación con su padre, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Con frecuencia se olvida que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, 5. Entre estos criterios se deben tener en cuenta los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente...",o la más reciente de 26/10/20, dictada en proceso de modificación de medidas, que vuelve a insistir en "...al no constar dato alguno que desaconseje el sistema de custodia compartida, debiéndose destacar que no puede pretenderse petrificar lo acordado en convenio regulador, cuando concurren circunstancias que aconsejan su modificación, unido a la constatación de una capacidad de dialogo suficiente por los progenitores y la existencia de una nueva hermana, de la nueva relación del padre, lo que exige primar el contacto entre ambos hermanos...", acaba ratificando la sentencia de 1ª Instancia que había concedido la custodia compartida revocada luego por la Audiencia.De lo que se deduce que el transcurso del tiempo, puede conllevar un cambio cierto de circunstancias, que exija un ajusta o modificación de las medidas personales previamente fijadas, siempre y cuando dicho cambio resulte beneficioso y en interés del menor.

Resumiendo, se puede decir que salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la jurisprudencia del TS; si bien será el Interés Superior del Menor, el que debe determinar el régimen de custodia a fijar.

Centrándonos en el caso de autos, se aprecia que:

1.- Se ha acreditado que la distancia entre los domiciliaos actuales de los progenitores, no es obstáculo para mantener la custodia compartida fijada. No siendo excesivo, ni perjudicial para los menores el tiempo que pueden tardar desde el domicilio actual del padre al centro escolar. El domicilio familiar está en DIRECCION000, Madrid y el de él en DIRECCION001.

2.- La propia madre, admite que el padre cumple diligentemente sus obligaciones parentales

3.- En relación a los hijos, Gregoria de 11 años al haber nacido el NUM000/2014 y Eusebio de 6 años al haber nacido el NUM001/2020, dada su edad e información de los autos, consideramos que no tienen suficiente madurez para ser oídos. No obstante, se aprecia su buena relación con su padre, y no consta que se haya producido, desde que está en vigor el régimen de custodia compartida, ninguna incidencia o evento perjudicial para los mismos derivados de la misma.

4.- Existe un informe en las actuaciones, que no ha sido desvirtuado por la madre, que aboga por la custodia compartida.

En consecuencia, en beneficio e interés de las menores, y teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia del TS, debemos confirma la sentencia de Instancia en este punto, lo que nos lleva a desestimar este motivo de apelación.

TERCERO. -Por lo que respecta a la forma en que ambos progenitores deben contribuir a los alimentos de sus hijos, se debe tener presente que:

1.- El TS, en sentencia de 18 de octubre de 2024, señala que es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.1 del CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 del referido texto legal, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC ( STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, 18 de septiembre).

Estamos hablando de una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, basada en la solidaridad familiar y en el art 39.1 de la CE, y así lo dice el TS en SS de 21/6/18, 5/9/93 y 8/11/13

2.- El art. 145 del CC establece que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC) .

Esa obligación de prestar alimentos, recae en ambos progenitores, de ahí que no sea admisible fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, cuyo importe sea igual o mayor que las verdaderas necesidades y gastos del alimentista. No obstante, también es cierto, que el trabajo personal, de atención y cuidado de los hijos, es una forma de prestar alimentos que debe ser valorado y cuantificado a la hora de establecer el quantum de la citada pensión. Por ello, a la hora de fijar la pensión, se debe tener en cuenta dos premisas: a) el criterio de proporcionalidad, que debe regir a la hora de fijar su cuantía, valorando para ello las necesidades y gastos del alimentista (en estos casos los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (en este caso ambos progenitores) y b) se deberá valorar las atenciones y cuidados personales que tenga cada progenitor hacia sus hijos. Sabiendo que el art 145 del c.c., fija que cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica. Y como dice la SAP de Cáceres, sec 1º ª de 14/10/2020 "Para determinar los ingresos de los progenitores habrá de partirse de las percepciones o ingresos netos que uno y otro hayan justificado documentalmente y/o declarado en la Vista, pero también, a los signos externos".

Así dice el TS en la mencionada sentencia de 18/10/24 que "...Implica la proporcionalidad, en estos casos, realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de las hijas de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.". Es decir, no es admisible imponer a uno de los progenitores el abono del 100 % de esos gastos y necesidades de su prole, cuando el otro progenitor, tiene posibilidades económicas de contribuir a los mismos.

3.- El TS ha dicho de forma reiterada, que el sistema de custodia compartida, no es óbice para que se imponga a uno de los progenitores el abono de pensión de alimentos, si existe una clara diferencia/desproporción en la disponibilidad económica de uno y otro progenitor.

4.- También se deduce de la STS de 18 de octubre de 2024, que la cuantía de la pensión de alimentos no tiene que ser elevada, simplemente por el hecho de que los ingresos del alimentante sean más o menos cuantiosos, sino que se debe tener en cuenta cuales son los verdaderos gastos y necesidades del hijo/a alimentista, la disponibilidad económica real del otro progenitor y la dedicación personal de cada uno de esos progenitores al cuidado y atención personal de la prole. Esta pensión de alimentos, no es una cuenta o seguro de ahorro, sino una contribución que deben hacer los progenitores para que sus hijos/as tengan la mejor vida posible, pese a que ellos hayan dejado de vivir juntos. De ahí que en la valoración y computo de esas premisas, se deba valorar también el tiempo de convivencia de ese hijo/a (alimentista) con el progenitor alimentante, en que será este quien habitualmente sufraga en exclusiva sus gastos y necesidades.

5.- Por último, en estos procesos de familia, en que los hijos, no son ni se les debe hacer responsable de la crisis de pareja y ruptura de la convivencia familiar, se debe intentar, en la medida de lo posible, que el nivel de vida de esos hijos menores de edad, no varié o varíe lo menos posible. Debiendo ser conscientes los letrados y jueces, que ello es difícil, pues tras toda separación o divorcio, se produce inevitablemente un aumento de gastos (de una vivienda se pasa a tener que costear dos), que por lo general no conlleva un aumento de ingresos.

A la vista de estas premisas, y valorándolas en relación al caso concreto, donde se aprecia que:

a.- Se ha fijado una custodia compartida por tiempos iguales, y por tanto cada progenitor hará frente a los gastos ordinarios del día a día de sus hijos, durante medio año.

b.- Del total de los ingresos de la unidad familiar, los ingresos del padre suponen el 60 % y los de la madre el 40 %; toda vez que se puede decir que Amador tiene unos ingresos mensuales brutos de unos 3.565 €, que podrían ser, al menos, unos 2,500/2.600 € netos al mes y Agueda de unos 2.330 €, que podrían ser unos 1.800/1900 € netos al mes. No se pude concretar cuales son realmente sus ingresos netos al mes, al no haberse aportado las pertinentes nominas que así lo acreditan, de todo un año.

c.- Los gastos y necesidades de los hijos no son excesivas y acordes a los habituales de dos menores de edad, pudiendo decir que de colegio y actividades extraescolares de pádel y patinaje tiene unos gastos mensuales entre los dos hijos de unos 3250 € (125 € por hijo) al mes.

Consideramos que es más ajustado a derecho y proporcional que el padre abone como alimentos para sus dos hijos la suma de 300 €mensuales, es decir 150 € por hijo. Pensión que se abonará en los cinco primeros días de cada mes, se actualizaría cada mes de enero siempre al alza, y se deberá ingresar en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Cualquier otra forma de pago, no tendrá efectos liberatorios, salvo acuerdo documentado entre los progenitores. El primer mes a pagar será junio de 2026 y la primera actualización en enero de 2027

Principio de proporcionalidad, que nos lleva a establecer que los gastos extraordinarios y distribuyan a razón de un 60 % para el padre y 40 % para la madre.

CUARTO.- Por último y en relación al uso de la vivienda familiar, dado que hablamos de una custodia compartida por tiempos iguales, dicho uso procede atribuirlo de forma temporal y en base al interés familiar más necesitado de protección. Que, en este caso, es cierto que lo representa la madre al tener menos ingresos.

En cuanto a la duración, el TS ha venido señalando que en este caso esa temporalidad deberá rondar entre 1 y 3 años, y solo excepcionalmente cuando se den unas determinadas circunstancias de vulnerabilidad o desprotección en uno de los progenitores se podría fijar un periodo de 5 años.

En el presente caso, consideramos que no se dan esas circunstancias excepcionales para fijar un periodo de 5 años, como pide la parte apelante, Pero también consideramos que el periodo concedido en 1ª Instancia de un año, es muy limitado para que la madre pueda buscar una nueva solución habitacional, mientras que el padre reside actualmente de alquiler con su nueva pareja. Por ello, consideramos que procede y mantener a Agueda en el uso de la vivienda familiar, junto con el ajuar domestico hasta que se ponga fin a la copropiedad que ambos tienen sobre dicha vivienda, siempre y cuando la misma se produzca antes del 30 de junio de 2027. En caso contrario, se iniciaría un uso por años alternos, empezando por el desde el 1 de julio del 2028 al 30 de junio de 2029 y así de forma sucesiva y alterna.

Caso de no desalojar la vivienda al final de cada periodo, la otra parte podrá solicita su desalojo y lanzamiento. Y su periodo de uso, empezará desde que tenga a su disposición realmente el inmueble.

QUINTO. -La estimación parcial del recurso, conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta apelación. Art 398 LEC.

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Agueda contra la sentencia de 1 de octubre de 2025, dictada en proceso de Guarda y Custodia nº 636/2024 tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, que revocamos parcialmente y en su lugar acordamos:

1.- El padre abonará desde esta sentencia como pensión de alimentos para sus dos hijos, la suma mensual de 250 € a razón de 125 € para cada hijo.

Pensión que se abonará en los cinco primeros días de cada mes, se actualizaría cada mes de enero. siempre al alza, y se deberá ingresar en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Cualquier otra forma de pago, no tendrá efectos liberatorios, salvo acuerdo documentado entre los progenitores. El primer mes a pagar será junio de 2026 y la primera actualización en enero de 2027

2.- Los gastos extraordinarios se distribuirán a razón de un 60 % el padre y un 40 % la madre

3.- Se mantiene el uso temporal de la vivienda familiar a favor de Agueda, junto con el ajuar domestico hasta que se ponga fin a la copropiedad que ambos tienen sobre dicha vivienda, siempre y cuando la misma se produzca antes del 30 de junio de 2027. En caso contrario, y salvo pacto en contra, se iniciaría un uso por años alternos, empezando por él desde el 1 de julio del 2027 al 30 de junio de 2028 y así de forma sucesiva y alterna.

Caso de no desalojar la vivienda al final de cada periodo, la otra parte podrá solicita su desalojo y lanzamiento. Y su periodo de uso, empezará desde que tenga a su disposición realmente el inmueble.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597-0000-00-0897-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Agueda contra la sentencia de 1 de octubre de 2025, dictada en proceso de Guarda y Custodia nº 636/2024 tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, que revocamos parcialmente y en su lugar acordamos:

1.- El padre abonará desde esta sentencia como pensión de alimentos para sus dos hijos, la suma mensual de 250 € a razón de 125 € para cada hijo.

Pensión que se abonará en los cinco primeros días de cada mes, se actualizaría cada mes de enero. siempre al alza, y se deberá ingresar en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Cualquier otra forma de pago, no tendrá efectos liberatorios, salvo acuerdo documentado entre los progenitores. El primer mes a pagar será junio de 2026 y la primera actualización en enero de 2027

2.- Los gastos extraordinarios se distribuirán a razón de un 60 % el padre y un 40 % la madre

3.- Se mantiene el uso temporal de la vivienda familiar a favor de Agueda, junto con el ajuar domestico hasta que se ponga fin a la copropiedad que ambos tienen sobre dicha vivienda, siempre y cuando la misma se produzca antes del 30 de junio de 2027. En caso contrario, y salvo pacto en contra, se iniciaría un uso por años alternos, empezando por él desde el 1 de julio del 2027 al 30 de junio de 2028 y así de forma sucesiva y alterna.

Caso de no desalojar la vivienda al final de cada periodo, la otra parte podrá solicita su desalojo y lanzamiento. Y su periodo de uso, empezará desde que tenga a su disposición realmente el inmueble.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597-0000-00-0897-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.