Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 143/2026 Audiencia Provincial Civil nº 31 de Madrid, Rec. 777/2025 de 17 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31 de Madrid
Ponente: ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Nº de sentencia: 143/2026
Núm. Cendoj: 28079370312026100140
Núm. Ecli: ES:APM:2026:5035
Núm. Roj: SAP M 5035:2026
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 913442493
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 595/2023
PROCURADORA Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA
PROCURADOR D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 595/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid a instancia de D. Juan Pedro, apelante-demandante, representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Jiménez Acosta y defendido por la Letrada Dña. Alicia González Sanz contra Dña. Encarnacion, apelada - demandada, representada por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci y defendida por la Letrada Dña. Ana Cecilia Fernández Lucio; todo ello, con la intervención del Ministerio Fiscal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/12/2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
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De dicho escrito se dio traslado a la parte Dª Encarnacion y al Ministerio Fiscal, presentando escrito la representación procesal de la parte apelada, oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia de Instancia. El Ministerio Fiscal, también pide que se confirme la sentencia de Instancia.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de abril de 2026.
Por la representación procesal de Dª Encarnacion, se opone al recurso y se pide la confirmación de la sentencia de Instancia.
El Ministerio Fiscal, también pide que se confirme la sentencia de Instancia.
A.- los hoy litigantes, tienen dos hijos: Urbano de 10 años al haber nacido el NUM000/2015, que tiene DIRECCION000 y reconocido un grado de discapacidad del 41 % y Ceferino de 9 años al haber nacido el NUM001/17, que tiene DIRECCION001, por la que está recibiendo apoyo privado y en el centro escolar.
B.- El Tribunal Supremo, en relación a esta modalidad de custodia ha venido fijando una doctrina favorable a la misma siempre y cuando se den las circunstancias necesarias en el caso concreto, que justifiquen que dicho régimen de custodia protege mejor el interés superior del menor, que una custodia monoparental. De hecho, en diferentes sentencias dice: 1.- La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor; y así la jurisprudencia de dicho tribunal viene a concretar la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones, de crisis familiar que acaba con un cese de convivencia de los progenitores, se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Sentencias de 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras. 2.- Pese a la redacción del art. 92 del C.C., el régimen de custodia compartida, debe ser considerara como una medida normal, no excepcional, e incluso deseable siempre que sea posible y en tanto lo sea.
C.- Ahora bien, como dice el TS en sentencia de 18/10/2024, una cosa es que esta sala haya establecido que dicho régimen de comunicación (la custodia compartida) no es excepcional, sino normal, incluso deseable, así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.
Por ello, el TS ha señalado en reiteradas sentencias que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños, pues dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
Ahora bien, ello no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
D.- Para ver cuál es ese Mejor Interés del Menor, ya ha dicho el TC que ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
En idéntico sentido se ha pronunciado el TS, al puntualizar que otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. STS 281/2023, de 21 de febrero; 444/2015, de 14 de julio; 720/2022, de 2 de noviembre; 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio
Es más, el TS ha dicho que "El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".
E.- En cuanto a los criterios que se deben enjuiciar y ponderar para decidir sobre esta cuestión. El TS ha dicho que se debe tener en cuenta: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven
F.- Entre esas premisas a valorar, está por supuestos los deseos y volu0ntad del menor, en función de su edad y madurez. Toda que las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que exige valorar con especial atención la STC 53/2024, de 8 de abril.
Por lo tanto, en esta apelación, no es cuestión de decir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino de determinar, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para los hijos de los litigan. Todo ello desde la perspectiva de que cuando la convivencia es armónica, los progenitores se suelen distribuir tiempos y tareas en función de sus trabajos, ingresos y ayudas que tengan de servicio domésticos, abuelos o terceras personas. Sistema que claramente deberá cambiar tras la crisis y cese de la convivencia, pues el progenitor que más se dedicaba a las tareas del hogar y cuidaba de la familia, deberá ir incorporándose cada vez más al mundo laboral para obtener ingresos propios, y quien dedicaba más tiempo a la actividad laboral fuera del hogar, deberá dedicar más tiempo al cuidado de los hijos y tareas domésticas ante la nueva situación familiar y personal. Por ello la actuación de cada progenitor previa al cese de la convivencia, no puede constituir por si sola un obstáculo o impedimento para fijar una custodia compartida, si a posteriori ha habido una mayor participación e inmersión en las tareas domésticas y cuidado de los menores, por aquel progenitor que antes estaba más tiempo fuera del hogar por motivos laborales.
Es más, el TS, entre otras en sentencia de 7/11/18 dice "...Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor. Y es lo cierto que la sentencia relativiza los cambios producidos desde el convenio regulador hasta la fecha, haciendo prácticamente inviable la posibilidad de cambiar las medidas establecidas con evidente marginación en su motivación del interés y beneficio de la menor en el cambio de custodia interesado".
Por lo tanto, no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto o desde la situación fáctica creada en su momento por uno o ambos progenitores, en base a unas circunstancias muy concretas, sin atender a los cambios que desde entonces se hayan podido producir. El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida. No siendo preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor. Y así vemos que el hecho de que la custodia monoparental materna haya funcionado correctamente, no es causa suficiente para no acceder a un cambio de custodia, pasando a fijar una compartida; como dijo el TS entre otras en sentencias de 17/11/15, 16/3/16 o 5/4/19 "
Resumiendo, se puede decir que salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la jurisprudencia del TS; si bien será el Interés Superior del Menor, el que debe determinar el régimen de custodia a fijar.
G.- Como ya dijo este tribunal en sentencias precedentes, para el análisis de la cuestión suscitada en materia de régimen de visitas hay que tener en cuenta que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil, reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil. Derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extra patrimonial, innegociable e imprescriptible. Y para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. Así pues el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 del Código Civil, en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990, B.O.E., 313, de 31 de diciembre de 1990.
De hecho, la STC 106/2022 de 13 de septiembre, al resolver el recurso de inconstitucional sobre la actual redacción del art 94 del c.c. señala: a) que la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del Interés Superior del Menor, b) El derecho de comunicación entre los progenitores y sus hijos, es un derecho básico de estos, salvo que en razón a su propio interés se deba acordar otra cosa, c) en materia de relaciones paterno filiales, el criterio que debe regir es el Interés Superior del Menor, que debe ser ponderado con el de sus progenitores; debiendo ceder estos a aquel, cuando sean incompatibles y d) a la hora de tomar una decisión sobre esta materia, se debe tener en cuenta: i.- las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo pueda tener en esas relaciones y ii.- la necesidad de adoptar las medidas pertinentes y eficaces para proteger la integridad física, psíquica del menor, ante riesgos que puedan derivarse de esas relaciones entre el menor y el progenitor no custodio.
Y si bien es cierto que a la hora de tomar decisiones en esta materia, se debe tener en cuenta y valorar la voluntad del menor, en función de su edad y madurez, también se debe tener en cuenta como ha dicho la SAP Madrid, sec. 22ª, auto de 23 de noviembre de 2020 que "la voluntad manifestada por la menor sólo se erige en un factor de decisiva importancia para la resolución de la controversia cuando es reflejo de una decisión madura, firme, autónoma y razonada, que responde a hechos, motivaciones o circunstancias objetivas, que no se da en el caso de autos, y no a meros deseos caprichosos o a la influencia negativa de uno de los progenitores".
A la vista de este precedente y valorándolos en relación al caso concreto de autos, vemos que:
1.- Ambos progenitores, pueden tener disponibilidad horaria para atender a sus hijos con ayuda de terceros, si bien se ha probado que es la madre, quien se dedica de forma principal y por más tiempo al cuidado y atención de los hijos, tanto a nivel personal, como escolar, social y sanitario.
2.- El padre, si bien al inicio estaba más implicado en las cuestiones escolares y sanitarias de los hijos, ha venido minorando su dedicación a estos temas, delegando en la madre, tal y como se recoge en el informe pericial aportado. En concreto, en pág. 16, se recoge que el padre manifiesta que la madre ha sido la cuidadora principal de los hijos.
3.- Dª Encarnacion, debido al DIRECCION000 de Urbano y DIRECCION001 de Ceferino, esta algo desbordada, precisando de ayuda externa. Habiendo propuesto que las comunicaciones del padre con los hijos se hagan todas las tardes, a fin de que le ayude en esas tareas.
4.- Urbano debido a su DIRECCION000, precisa de unas rutinas, que se verían claramente alteradas, de estimarse las pretensiones del padre. Habiéndose acreditado, que es la madre quien le ayuda fundamentalmente en el día a día, y en especial en las tareas escolares.
5.- Ceferino, precisa de ayuda privada a domicilio (miércoles de 18 a 19 h) y en el centro escolar (los jueves) por su DIRECCION001, y se ha probado que el padre puede colaborar en la asistencia esas ayudas, descargando a la madre de las mismas, lo que le permitirá centrarse más en la atención de Urbano
6.- La madre habla de Juan Pedro, como un buen padre
7.- El informe psicosocial, recoge la buena relación de los hijos con su padre, pese a lo cual entienden que es mejor mantener la custodia materna, pero ampliando las comunicaciones de los hijos con su padre
8.- Pese a las alegaciones de la madre, no se ha probado que el padre tenga problemas graves con la bebida, que deban limitar sus contactos con los hijos
Por todo ello, y precisamente en beneficio e interés de los hijos, y salvo el acuerdo al que puedan llegar ambos progenitores, debemos mantener la custodia materna exclusiva.
Por lo que respecta a las comunicaciones y estancias del padre con sus hijos se acuerda mantener respecto de Urbano la comunicación de los martes desde la salida del centro escolar, pero hasta las 20,30 h. Por el contrario, respecto de Ceferino y a fin de que el padre se implique más en la mejoría de su DIRECCION001, y a fin de descargar un poco a la madre, se acuerda que estará con su padre todos los martes, miércoles y jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20,30 h en que lo acompañará al domicilio materno. Se mantiene el resto de días y periodos fijados en la sentencia apelada. Siendo por tanto el padre quien acompañara a Ceferino a todos los apoyos que recibe por DIRECCION001 en esos días.
Se estima por tanto parcialmente este motivo de apelación.
1.- El TS, en sentencia de 18 de octubre de 2024, señala que es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.1 del CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 del referido texto legal, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC ( STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, 18 de septiembre).
Estamos hablando de una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, basada en la solidaridad familiar y en el art 39.1 de la CE, y así lo dice el TS en SS de 21/6/18, 5/9/93 y 8/11/13.
2.- El art. 145 del CC establece que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC) .
Esa obligación de prestar alimentos, recae en ambos progenitores, de ahí que no sea admisible fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, cuyo importe sea igual o mayor que las verdaderas necesidades y gastos del alimentista. No obstante, también es cierto, que el trabajo personal, de atención y cuidado de los hijos, es una forma de prestar alimentos que debe ser valorado y cuantificado a la hora de establecer el quantum de la citada pensión. Por ello, a la hora de fijar la pensión, se debe tener en cuenta dos premisas: a) el criterio de proporcionalidad, que debe regir a la hora de fijar su cuantía, valorando para ello las necesidades y gastos del alimentista (en estos casos los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (en este caso ambos progenitores) y b) se deberá valorar las atenciones y cuidados personales que tenga cada progenitor hacia sus hijos. Sabiendo que el art 145 del c.c., fija que cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica. Y como dice la SAP de Cáceres, sec 1º ª de 14/10/2020 "Para determinar los ingresos de los progenitores habrá de partirse de las percepciones o ingresos netos que uno y otro hayan justificado documentalmente y/o declarado en la Vista, pero también, a los signos externos".
Así dice el TS en la mencionada sentencia de 18/10/24 que "...Implica la proporcionalidad, en estos casos, realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de las hijas de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.". Es decir, no es admisible imponer a uno de los progenitores el abono del 100 % de esos gastos y necesidades de su prole, cuando el otro progenitor, tiene posibilidades económicas de contribuir a los mismos.
3.- También se deduce de la STS de 18 de octubre de 2024, que la cuantía de la pensión de alimentos no tiene que ser elevada, simplemente por el hecho de que los ingresos del alimentante sean más o menos cuantiosos, sino que se debe tener en cuenta cuales son los verdaderos gastos y necesidades del hijo/a alimentista, la disponibilidad económica real del otro progenitor y la dedicación personal de cada uno de esos progenitores al cuidado y atención personal de la prole. Esta pensión de alimentos, no es una cuenta o seguro de ahorro, sino una contribución que deben hacer los progenitores para que sus hijos/as tengan la mejor vida posible, pese a que ellos hayan dejado de vivir juntos. De ahí que en la valoración y computo de esas premisas, se deba valorar también el tiempo de convivencia de ese hijo/a (alimentista) con el progenitor alimentante, en que será este quien habitualmente sufraga en exclusiva sus gastos y necesidades.
4.- Por último, en estos procesos de familia, en que los hijos, no son ni se les debe hacer responsable de la crisis de pareja y ruptura de la convivencia familiar, se debe intentar,
A la vista de estas premisas, y valorándolas en relación al caso concreto, se aprecia que:
1.- El padre percibe, por su salario (computado en 14 pagas) y las chapuzas que dice realizar de vez en cuando, al menos unos 1600 € mensuales.
2.- La madre percibe un salario de unos 1300 €, más las ayudas públicas que percibe por la discapacidad de Urbano. No hay ayudas por la DIRECCION001 de Ceferino.
3.- Esos ingresos netos, no suponen la verdadera disponibilidad económica de cada uno de ellos, a tenor de los gastos que conllevan sus respectivas necesidades del día a día (comida, ropa, vivienda, trasporte etc.). Considerando este tribunal, que la disponibilidad económica del padre para hacer frente a los gastos y necesidades de sus hijos, se puede situar entorno a los 600/700 € al mes.
4.- Del conjunto de actuaciones, se puede decir que los gastos y necesidades de los hijos, se pueden computar en unos 400/450 € al mes por hijo.
5.- Se debe valorar el tiempo, en compto anual, que los hijos van a estar con el padre y a su exclusivo cargo. Al menos 100/110 días al año y en el caso de Ceferino algo más.
Por todo ello, consideramos que es más ajustado a derecho y proporcional, fijar que desde esta sentencia el padre abonar cono alimentos para sus hijos la suma mensual de 500 €, a razón de 250 € por hijo. Pensión que se actualizará, siempre al alza, y se abonará en la forma que se viene haciendo hasta la fecha.
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D Juan Pedro, frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2024, dictada en proceso de Guarda y Custodia nº 595/2023, tramitada en el juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, que revocamos parcialmente y en su lugar se acuerda que:
.- El padre estará con Urbano los martes desde la salida del centro escolar, donde los recogerá él o una persona de confianza (cuya identidad deberá ser comunicada con la debida antelación a la madre) hasta las 20,30 h en que lo acompañará al domicilio materno
.- El padre estará con Ceferino, todos los martes, miércoles y jueves desde la salida del centro escolar, donde lo recogerá él o una persona de confianza (cuya identidad deberá escolar ser comunicada con la debida antelación a la madre), hasta las 20,30 h en que lo llevarán al domicilio materno
.- Desde esta sentencia, el padre abonará como alimentos para sus dos hijos la suma mensual de 500 €, 250 € por hijo. Pensión que se actualizará, siempre al alza y se abonará en la forma que se viene haciendo.
.- Se mantienen el resto de medidas económicas y personales, en cuanto no se contradigan con las anteriores.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597-0000-00-0777-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
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De dicho escrito se dio traslado a la parte Dª Encarnacion y al Ministerio Fiscal, presentando escrito la representación procesal de la parte apelada, oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia de Instancia. El Ministerio Fiscal, también pide que se confirme la sentencia de Instancia.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de abril de 2026.
Por la representación procesal de Dª Encarnacion, se opone al recurso y se pide la confirmación de la sentencia de Instancia.
El Ministerio Fiscal, también pide que se confirme la sentencia de Instancia.
A.- los hoy litigantes, tienen dos hijos: Urbano de 10 años al haber nacido el NUM000/2015, que tiene DIRECCION000 y reconocido un grado de discapacidad del 41 % y Ceferino de 9 años al haber nacido el NUM001/17, que tiene DIRECCION001, por la que está recibiendo apoyo privado y en el centro escolar.
B.- El Tribunal Supremo, en relación a esta modalidad de custodia ha venido fijando una doctrina favorable a la misma siempre y cuando se den las circunstancias necesarias en el caso concreto, que justifiquen que dicho régimen de custodia protege mejor el interés superior del menor, que una custodia monoparental. De hecho, en diferentes sentencias dice: 1.- La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor; y así la jurisprudencia de dicho tribunal viene a concretar la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones, de crisis familiar que acaba con un cese de convivencia de los progenitores, se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Sentencias de 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras. 2.- Pese a la redacción del art. 92 del C.C., el régimen de custodia compartida, debe ser considerara como una medida normal, no excepcional, e incluso deseable siempre que sea posible y en tanto lo sea.
C.- Ahora bien, como dice el TS en sentencia de 18/10/2024, una cosa es que esta sala haya establecido que dicho régimen de comunicación (la custodia compartida) no es excepcional, sino normal, incluso deseable, así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.
Por ello, el TS ha señalado en reiteradas sentencias que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños, pues dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
Ahora bien, ello no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
D.- Para ver cuál es ese Mejor Interés del Menor, ya ha dicho el TC que ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
En idéntico sentido se ha pronunciado el TS, al puntualizar que otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. STS 281/2023, de 21 de febrero; 444/2015, de 14 de julio; 720/2022, de 2 de noviembre; 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio
Es más, el TS ha dicho que "El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".
E.- En cuanto a los criterios que se deben enjuiciar y ponderar para decidir sobre esta cuestión. El TS ha dicho que se debe tener en cuenta: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven
F.- Entre esas premisas a valorar, está por supuestos los deseos y volu0ntad del menor, en función de su edad y madurez. Toda que las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que exige valorar con especial atención la STC 53/2024, de 8 de abril.
Por lo tanto, en esta apelación, no es cuestión de decir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino de determinar, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para los hijos de los litigan. Todo ello desde la perspectiva de que cuando la convivencia es armónica, los progenitores se suelen distribuir tiempos y tareas en función de sus trabajos, ingresos y ayudas que tengan de servicio domésticos, abuelos o terceras personas. Sistema que claramente deberá cambiar tras la crisis y cese de la convivencia, pues el progenitor que más se dedicaba a las tareas del hogar y cuidaba de la familia, deberá ir incorporándose cada vez más al mundo laboral para obtener ingresos propios, y quien dedicaba más tiempo a la actividad laboral fuera del hogar, deberá dedicar más tiempo al cuidado de los hijos y tareas domésticas ante la nueva situación familiar y personal. Por ello la actuación de cada progenitor previa al cese de la convivencia, no puede constituir por si sola un obstáculo o impedimento para fijar una custodia compartida, si a posteriori ha habido una mayor participación e inmersión en las tareas domésticas y cuidado de los menores, por aquel progenitor que antes estaba más tiempo fuera del hogar por motivos laborales.
Es más, el TS, entre otras en sentencia de 7/11/18 dice "...Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor. Y es lo cierto que la sentencia relativiza los cambios producidos desde el convenio regulador hasta la fecha, haciendo prácticamente inviable la posibilidad de cambiar las medidas establecidas con evidente marginación en su motivación del interés y beneficio de la menor en el cambio de custodia interesado".
Por lo tanto, no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto o desde la situación fáctica creada en su momento por uno o ambos progenitores, en base a unas circunstancias muy concretas, sin atender a los cambios que desde entonces se hayan podido producir. El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida. No siendo preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor. Y así vemos que el hecho de que la custodia monoparental materna haya funcionado correctamente, no es causa suficiente para no acceder a un cambio de custodia, pasando a fijar una compartida; como dijo el TS entre otras en sentencias de 17/11/15, 16/3/16 o 5/4/19 "
Resumiendo, se puede decir que salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la jurisprudencia del TS; si bien será el Interés Superior del Menor, el que debe determinar el régimen de custodia a fijar.
G.- Como ya dijo este tribunal en sentencias precedentes, para el análisis de la cuestión suscitada en materia de régimen de visitas hay que tener en cuenta que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil, reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil. Derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extra patrimonial, innegociable e imprescriptible. Y para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. Así pues el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 del Código Civil, en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990, B.O.E., 313, de 31 de diciembre de 1990.
De hecho, la STC 106/2022 de 13 de septiembre, al resolver el recurso de inconstitucional sobre la actual redacción del art 94 del c.c. señala: a) que la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del Interés Superior del Menor, b) El derecho de comunicación entre los progenitores y sus hijos, es un derecho básico de estos, salvo que en razón a su propio interés se deba acordar otra cosa, c) en materia de relaciones paterno filiales, el criterio que debe regir es el Interés Superior del Menor, que debe ser ponderado con el de sus progenitores; debiendo ceder estos a aquel, cuando sean incompatibles y d) a la hora de tomar una decisión sobre esta materia, se debe tener en cuenta: i.- las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo pueda tener en esas relaciones y ii.- la necesidad de adoptar las medidas pertinentes y eficaces para proteger la integridad física, psíquica del menor, ante riesgos que puedan derivarse de esas relaciones entre el menor y el progenitor no custodio.
Y si bien es cierto que a la hora de tomar decisiones en esta materia, se debe tener en cuenta y valorar la voluntad del menor, en función de su edad y madurez, también se debe tener en cuenta como ha dicho la SAP Madrid, sec. 22ª, auto de 23 de noviembre de 2020 que "la voluntad manifestada por la menor sólo se erige en un factor de decisiva importancia para la resolución de la controversia cuando es reflejo de una decisión madura, firme, autónoma y razonada, que responde a hechos, motivaciones o circunstancias objetivas, que no se da en el caso de autos, y no a meros deseos caprichosos o a la influencia negativa de uno de los progenitores".
A la vista de este precedente y valorándolos en relación al caso concreto de autos, vemos que:
1.- Ambos progenitores, pueden tener disponibilidad horaria para atender a sus hijos con ayuda de terceros, si bien se ha probado que es la madre, quien se dedica de forma principal y por más tiempo al cuidado y atención de los hijos, tanto a nivel personal, como escolar, social y sanitario.
2.- El padre, si bien al inicio estaba más implicado en las cuestiones escolares y sanitarias de los hijos, ha venido minorando su dedicación a estos temas, delegando en la madre, tal y como se recoge en el informe pericial aportado. En concreto, en pág. 16, se recoge que el padre manifiesta que la madre ha sido la cuidadora principal de los hijos.
3.- Dª Encarnacion, debido al DIRECCION000 de Urbano y DIRECCION001 de Ceferino, esta algo desbordada, precisando de ayuda externa. Habiendo propuesto que las comunicaciones del padre con los hijos se hagan todas las tardes, a fin de que le ayude en esas tareas.
4.- Urbano debido a su DIRECCION000, precisa de unas rutinas, que se verían claramente alteradas, de estimarse las pretensiones del padre. Habiéndose acreditado, que es la madre quien le ayuda fundamentalmente en el día a día, y en especial en las tareas escolares.
5.- Ceferino, precisa de ayuda privada a domicilio (miércoles de 18 a 19 h) y en el centro escolar (los jueves) por su DIRECCION001, y se ha probado que el padre puede colaborar en la asistencia esas ayudas, descargando a la madre de las mismas, lo que le permitirá centrarse más en la atención de Urbano
6.- La madre habla de Juan Pedro, como un buen padre
7.- El informe psicosocial, recoge la buena relación de los hijos con su padre, pese a lo cual entienden que es mejor mantener la custodia materna, pero ampliando las comunicaciones de los hijos con su padre
8.- Pese a las alegaciones de la madre, no se ha probado que el padre tenga problemas graves con la bebida, que deban limitar sus contactos con los hijos
Por todo ello, y precisamente en beneficio e interés de los hijos, y salvo el acuerdo al que puedan llegar ambos progenitores, debemos mantener la custodia materna exclusiva.
Por lo que respecta a las comunicaciones y estancias del padre con sus hijos se acuerda mantener respecto de Urbano la comunicación de los martes desde la salida del centro escolar, pero hasta las 20,30 h. Por el contrario, respecto de Ceferino y a fin de que el padre se implique más en la mejoría de su DIRECCION001, y a fin de descargar un poco a la madre, se acuerda que estará con su padre todos los martes, miércoles y jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20,30 h en que lo acompañará al domicilio materno. Se mantiene el resto de días y periodos fijados en la sentencia apelada. Siendo por tanto el padre quien acompañara a Ceferino a todos los apoyos que recibe por DIRECCION001 en esos días.
Se estima por tanto parcialmente este motivo de apelación.
1.- El TS, en sentencia de 18 de octubre de 2024, señala que es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.1 del CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 del referido texto legal, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC ( STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, 18 de septiembre).
Estamos hablando de una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, basada en la solidaridad familiar y en el art 39.1 de la CE, y así lo dice el TS en SS de 21/6/18, 5/9/93 y 8/11/13.
2.- El art. 145 del CC establece que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC) .
Esa obligación de prestar alimentos, recae en ambos progenitores, de ahí que no sea admisible fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, cuyo importe sea igual o mayor que las verdaderas necesidades y gastos del alimentista. No obstante, también es cierto, que el trabajo personal, de atención y cuidado de los hijos, es una forma de prestar alimentos que debe ser valorado y cuantificado a la hora de establecer el quantum de la citada pensión. Por ello, a la hora de fijar la pensión, se debe tener en cuenta dos premisas: a) el criterio de proporcionalidad, que debe regir a la hora de fijar su cuantía, valorando para ello las necesidades y gastos del alimentista (en estos casos los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (en este caso ambos progenitores) y b) se deberá valorar las atenciones y cuidados personales que tenga cada progenitor hacia sus hijos. Sabiendo que el art 145 del c.c., fija que cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica. Y como dice la SAP de Cáceres, sec 1º ª de 14/10/2020 "Para determinar los ingresos de los progenitores habrá de partirse de las percepciones o ingresos netos que uno y otro hayan justificado documentalmente y/o declarado en la Vista, pero también, a los signos externos".
Así dice el TS en la mencionada sentencia de 18/10/24 que "...Implica la proporcionalidad, en estos casos, realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de las hijas de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.". Es decir, no es admisible imponer a uno de los progenitores el abono del 100 % de esos gastos y necesidades de su prole, cuando el otro progenitor, tiene posibilidades económicas de contribuir a los mismos.
3.- También se deduce de la STS de 18 de octubre de 2024, que la cuantía de la pensión de alimentos no tiene que ser elevada, simplemente por el hecho de que los ingresos del alimentante sean más o menos cuantiosos, sino que se debe tener en cuenta cuales son los verdaderos gastos y necesidades del hijo/a alimentista, la disponibilidad económica real del otro progenitor y la dedicación personal de cada uno de esos progenitores al cuidado y atención personal de la prole. Esta pensión de alimentos, no es una cuenta o seguro de ahorro, sino una contribución que deben hacer los progenitores para que sus hijos/as tengan la mejor vida posible, pese a que ellos hayan dejado de vivir juntos. De ahí que en la valoración y computo de esas premisas, se deba valorar también el tiempo de convivencia de ese hijo/a (alimentista) con el progenitor alimentante, en que será este quien habitualmente sufraga en exclusiva sus gastos y necesidades.
4.- Por último, en estos procesos de familia, en que los hijos, no son ni se les debe hacer responsable de la crisis de pareja y ruptura de la convivencia familiar, se debe intentar,
A la vista de estas premisas, y valorándolas en relación al caso concreto, se aprecia que:
1.- El padre percibe, por su salario (computado en 14 pagas) y las chapuzas que dice realizar de vez en cuando, al menos unos 1600 € mensuales.
2.- La madre percibe un salario de unos 1300 €, más las ayudas públicas que percibe por la discapacidad de Urbano. No hay ayudas por la DIRECCION001 de Ceferino.
3.- Esos ingresos netos, no suponen la verdadera disponibilidad económica de cada uno de ellos, a tenor de los gastos que conllevan sus respectivas necesidades del día a día (comida, ropa, vivienda, trasporte etc.). Considerando este tribunal, que la disponibilidad económica del padre para hacer frente a los gastos y necesidades de sus hijos, se puede situar entorno a los 600/700 € al mes.
4.- Del conjunto de actuaciones, se puede decir que los gastos y necesidades de los hijos, se pueden computar en unos 400/450 € al mes por hijo.
5.- Se debe valorar el tiempo, en compto anual, que los hijos van a estar con el padre y a su exclusivo cargo. Al menos 100/110 días al año y en el caso de Ceferino algo más.
Por todo ello, consideramos que es más ajustado a derecho y proporcional, fijar que desde esta sentencia el padre abonar cono alimentos para sus hijos la suma mensual de 500 €, a razón de 250 € por hijo. Pensión que se actualizará, siempre al alza, y se abonará en la forma que se viene haciendo hasta la fecha.
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D Juan Pedro, frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2024, dictada en proceso de Guarda y Custodia nº 595/2023, tramitada en el juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, que revocamos parcialmente y en su lugar se acuerda que:
.- El padre estará con Urbano los martes desde la salida del centro escolar, donde los recogerá él o una persona de confianza (cuya identidad deberá ser comunicada con la debida antelación a la madre) hasta las 20,30 h en que lo acompañará al domicilio materno
.- El padre estará con Ceferino, todos los martes, miércoles y jueves desde la salida del centro escolar, donde lo recogerá él o una persona de confianza (cuya identidad deberá escolar ser comunicada con la debida antelación a la madre), hasta las 20,30 h en que lo llevarán al domicilio materno
.- Desde esta sentencia, el padre abonará como alimentos para sus dos hijos la suma mensual de 500 €, 250 € por hijo. Pensión que se actualizará, siempre al alza y se abonará en la forma que se viene haciendo.
.- Se mantienen el resto de medidas económicas y personales, en cuanto no se contradigan con las anteriores.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597-0000-00-0777-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por la representación procesal de Dª Encarnacion, se opone al recurso y se pide la confirmación de la sentencia de Instancia.
El Ministerio Fiscal, también pide que se confirme la sentencia de Instancia.
A.- los hoy litigantes, tienen dos hijos: Urbano de 10 años al haber nacido el NUM000/2015, que tiene DIRECCION000 y reconocido un grado de discapacidad del 41 % y Ceferino de 9 años al haber nacido el NUM001/17, que tiene DIRECCION001, por la que está recibiendo apoyo privado y en el centro escolar.
B.- El Tribunal Supremo, en relación a esta modalidad de custodia ha venido fijando una doctrina favorable a la misma siempre y cuando se den las circunstancias necesarias en el caso concreto, que justifiquen que dicho régimen de custodia protege mejor el interés superior del menor, que una custodia monoparental. De hecho, en diferentes sentencias dice: 1.- La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor; y así la jurisprudencia de dicho tribunal viene a concretar la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones, de crisis familiar que acaba con un cese de convivencia de los progenitores, se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Sentencias de 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras. 2.- Pese a la redacción del art. 92 del C.C., el régimen de custodia compartida, debe ser considerara como una medida normal, no excepcional, e incluso deseable siempre que sea posible y en tanto lo sea.
C.- Ahora bien, como dice el TS en sentencia de 18/10/2024, una cosa es que esta sala haya establecido que dicho régimen de comunicación (la custodia compartida) no es excepcional, sino normal, incluso deseable, así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.
Por ello, el TS ha señalado en reiteradas sentencias que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños, pues dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
Ahora bien, ello no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
D.- Para ver cuál es ese Mejor Interés del Menor, ya ha dicho el TC que ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
En idéntico sentido se ha pronunciado el TS, al puntualizar que otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. STS 281/2023, de 21 de febrero; 444/2015, de 14 de julio; 720/2022, de 2 de noviembre; 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio
Es más, el TS ha dicho que "El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".
E.- En cuanto a los criterios que se deben enjuiciar y ponderar para decidir sobre esta cuestión. El TS ha dicho que se debe tener en cuenta: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven
F.- Entre esas premisas a valorar, está por supuestos los deseos y volu0ntad del menor, en función de su edad y madurez. Toda que las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que exige valorar con especial atención la STC 53/2024, de 8 de abril.
Por lo tanto, en esta apelación, no es cuestión de decir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino de determinar, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para los hijos de los litigan. Todo ello desde la perspectiva de que cuando la convivencia es armónica, los progenitores se suelen distribuir tiempos y tareas en función de sus trabajos, ingresos y ayudas que tengan de servicio domésticos, abuelos o terceras personas. Sistema que claramente deberá cambiar tras la crisis y cese de la convivencia, pues el progenitor que más se dedicaba a las tareas del hogar y cuidaba de la familia, deberá ir incorporándose cada vez más al mundo laboral para obtener ingresos propios, y quien dedicaba más tiempo a la actividad laboral fuera del hogar, deberá dedicar más tiempo al cuidado de los hijos y tareas domésticas ante la nueva situación familiar y personal. Por ello la actuación de cada progenitor previa al cese de la convivencia, no puede constituir por si sola un obstáculo o impedimento para fijar una custodia compartida, si a posteriori ha habido una mayor participación e inmersión en las tareas domésticas y cuidado de los menores, por aquel progenitor que antes estaba más tiempo fuera del hogar por motivos laborales.
Es más, el TS, entre otras en sentencia de 7/11/18 dice "...Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor. Y es lo cierto que la sentencia relativiza los cambios producidos desde el convenio regulador hasta la fecha, haciendo prácticamente inviable la posibilidad de cambiar las medidas establecidas con evidente marginación en su motivación del interés y beneficio de la menor en el cambio de custodia interesado".
Por lo tanto, no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto o desde la situación fáctica creada en su momento por uno o ambos progenitores, en base a unas circunstancias muy concretas, sin atender a los cambios que desde entonces se hayan podido producir. El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida. No siendo preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor. Y así vemos que el hecho de que la custodia monoparental materna haya funcionado correctamente, no es causa suficiente para no acceder a un cambio de custodia, pasando a fijar una compartida; como dijo el TS entre otras en sentencias de 17/11/15, 16/3/16 o 5/4/19 "
Resumiendo, se puede decir que salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la jurisprudencia del TS; si bien será el Interés Superior del Menor, el que debe determinar el régimen de custodia a fijar.
G.- Como ya dijo este tribunal en sentencias precedentes, para el análisis de la cuestión suscitada en materia de régimen de visitas hay que tener en cuenta que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil, reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil. Derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extra patrimonial, innegociable e imprescriptible. Y para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. Así pues el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 del Código Civil, en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990, B.O.E., 313, de 31 de diciembre de 1990.
De hecho, la STC 106/2022 de 13 de septiembre, al resolver el recurso de inconstitucional sobre la actual redacción del art 94 del c.c. señala: a) que la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del Interés Superior del Menor, b) El derecho de comunicación entre los progenitores y sus hijos, es un derecho básico de estos, salvo que en razón a su propio interés se deba acordar otra cosa, c) en materia de relaciones paterno filiales, el criterio que debe regir es el Interés Superior del Menor, que debe ser ponderado con el de sus progenitores; debiendo ceder estos a aquel, cuando sean incompatibles y d) a la hora de tomar una decisión sobre esta materia, se debe tener en cuenta: i.- las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo pueda tener en esas relaciones y ii.- la necesidad de adoptar las medidas pertinentes y eficaces para proteger la integridad física, psíquica del menor, ante riesgos que puedan derivarse de esas relaciones entre el menor y el progenitor no custodio.
Y si bien es cierto que a la hora de tomar decisiones en esta materia, se debe tener en cuenta y valorar la voluntad del menor, en función de su edad y madurez, también se debe tener en cuenta como ha dicho la SAP Madrid, sec. 22ª, auto de 23 de noviembre de 2020 que "la voluntad manifestada por la menor sólo se erige en un factor de decisiva importancia para la resolución de la controversia cuando es reflejo de una decisión madura, firme, autónoma y razonada, que responde a hechos, motivaciones o circunstancias objetivas, que no se da en el caso de autos, y no a meros deseos caprichosos o a la influencia negativa de uno de los progenitores".
A la vista de este precedente y valorándolos en relación al caso concreto de autos, vemos que:
1.- Ambos progenitores, pueden tener disponibilidad horaria para atender a sus hijos con ayuda de terceros, si bien se ha probado que es la madre, quien se dedica de forma principal y por más tiempo al cuidado y atención de los hijos, tanto a nivel personal, como escolar, social y sanitario.
2.- El padre, si bien al inicio estaba más implicado en las cuestiones escolares y sanitarias de los hijos, ha venido minorando su dedicación a estos temas, delegando en la madre, tal y como se recoge en el informe pericial aportado. En concreto, en pág. 16, se recoge que el padre manifiesta que la madre ha sido la cuidadora principal de los hijos.
3.- Dª Encarnacion, debido al DIRECCION000 de Urbano y DIRECCION001 de Ceferino, esta algo desbordada, precisando de ayuda externa. Habiendo propuesto que las comunicaciones del padre con los hijos se hagan todas las tardes, a fin de que le ayude en esas tareas.
4.- Urbano debido a su DIRECCION000, precisa de unas rutinas, que se verían claramente alteradas, de estimarse las pretensiones del padre. Habiéndose acreditado, que es la madre quien le ayuda fundamentalmente en el día a día, y en especial en las tareas escolares.
5.- Ceferino, precisa de ayuda privada a domicilio (miércoles de 18 a 19 h) y en el centro escolar (los jueves) por su DIRECCION001, y se ha probado que el padre puede colaborar en la asistencia esas ayudas, descargando a la madre de las mismas, lo que le permitirá centrarse más en la atención de Urbano
6.- La madre habla de Juan Pedro, como un buen padre
7.- El informe psicosocial, recoge la buena relación de los hijos con su padre, pese a lo cual entienden que es mejor mantener la custodia materna, pero ampliando las comunicaciones de los hijos con su padre
8.- Pese a las alegaciones de la madre, no se ha probado que el padre tenga problemas graves con la bebida, que deban limitar sus contactos con los hijos
Por todo ello, y precisamente en beneficio e interés de los hijos, y salvo el acuerdo al que puedan llegar ambos progenitores, debemos mantener la custodia materna exclusiva.
Por lo que respecta a las comunicaciones y estancias del padre con sus hijos se acuerda mantener respecto de Urbano la comunicación de los martes desde la salida del centro escolar, pero hasta las 20,30 h. Por el contrario, respecto de Ceferino y a fin de que el padre se implique más en la mejoría de su DIRECCION001, y a fin de descargar un poco a la madre, se acuerda que estará con su padre todos los martes, miércoles y jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20,30 h en que lo acompañará al domicilio materno. Se mantiene el resto de días y periodos fijados en la sentencia apelada. Siendo por tanto el padre quien acompañara a Ceferino a todos los apoyos que recibe por DIRECCION001 en esos días.
Se estima por tanto parcialmente este motivo de apelación.
1.- El TS, en sentencia de 18 de octubre de 2024, señala que es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.1 del CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 del referido texto legal, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC ( STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, 18 de septiembre).
Estamos hablando de una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, basada en la solidaridad familiar y en el art 39.1 de la CE, y así lo dice el TS en SS de 21/6/18, 5/9/93 y 8/11/13.
2.- El art. 145 del CC establece que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC) .
Esa obligación de prestar alimentos, recae en ambos progenitores, de ahí que no sea admisible fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, cuyo importe sea igual o mayor que las verdaderas necesidades y gastos del alimentista. No obstante, también es cierto, que el trabajo personal, de atención y cuidado de los hijos, es una forma de prestar alimentos que debe ser valorado y cuantificado a la hora de establecer el quantum de la citada pensión. Por ello, a la hora de fijar la pensión, se debe tener en cuenta dos premisas: a) el criterio de proporcionalidad, que debe regir a la hora de fijar su cuantía, valorando para ello las necesidades y gastos del alimentista (en estos casos los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (en este caso ambos progenitores) y b) se deberá valorar las atenciones y cuidados personales que tenga cada progenitor hacia sus hijos. Sabiendo que el art 145 del c.c., fija que cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica. Y como dice la SAP de Cáceres, sec 1º ª de 14/10/2020 "Para determinar los ingresos de los progenitores habrá de partirse de las percepciones o ingresos netos que uno y otro hayan justificado documentalmente y/o declarado en la Vista, pero también, a los signos externos".
Así dice el TS en la mencionada sentencia de 18/10/24 que "...Implica la proporcionalidad, en estos casos, realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de las hijas de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.". Es decir, no es admisible imponer a uno de los progenitores el abono del 100 % de esos gastos y necesidades de su prole, cuando el otro progenitor, tiene posibilidades económicas de contribuir a los mismos.
3.- También se deduce de la STS de 18 de octubre de 2024, que la cuantía de la pensión de alimentos no tiene que ser elevada, simplemente por el hecho de que los ingresos del alimentante sean más o menos cuantiosos, sino que se debe tener en cuenta cuales son los verdaderos gastos y necesidades del hijo/a alimentista, la disponibilidad económica real del otro progenitor y la dedicación personal de cada uno de esos progenitores al cuidado y atención personal de la prole. Esta pensión de alimentos, no es una cuenta o seguro de ahorro, sino una contribución que deben hacer los progenitores para que sus hijos/as tengan la mejor vida posible, pese a que ellos hayan dejado de vivir juntos. De ahí que en la valoración y computo de esas premisas, se deba valorar también el tiempo de convivencia de ese hijo/a (alimentista) con el progenitor alimentante, en que será este quien habitualmente sufraga en exclusiva sus gastos y necesidades.
4.- Por último, en estos procesos de familia, en que los hijos, no son ni se les debe hacer responsable de la crisis de pareja y ruptura de la convivencia familiar, se debe intentar,
A la vista de estas premisas, y valorándolas en relación al caso concreto, se aprecia que:
1.- El padre percibe, por su salario (computado en 14 pagas) y las chapuzas que dice realizar de vez en cuando, al menos unos 1600 € mensuales.
2.- La madre percibe un salario de unos 1300 €, más las ayudas públicas que percibe por la discapacidad de Urbano. No hay ayudas por la DIRECCION001 de Ceferino.
3.- Esos ingresos netos, no suponen la verdadera disponibilidad económica de cada uno de ellos, a tenor de los gastos que conllevan sus respectivas necesidades del día a día (comida, ropa, vivienda, trasporte etc.). Considerando este tribunal, que la disponibilidad económica del padre para hacer frente a los gastos y necesidades de sus hijos, se puede situar entorno a los 600/700 € al mes.
4.- Del conjunto de actuaciones, se puede decir que los gastos y necesidades de los hijos, se pueden computar en unos 400/450 € al mes por hijo.
5.- Se debe valorar el tiempo, en compto anual, que los hijos van a estar con el padre y a su exclusivo cargo. Al menos 100/110 días al año y en el caso de Ceferino algo más.
Por todo ello, consideramos que es más ajustado a derecho y proporcional, fijar que desde esta sentencia el padre abonar cono alimentos para sus hijos la suma mensual de 500 €, a razón de 250 € por hijo. Pensión que se actualizará, siempre al alza, y se abonará en la forma que se viene haciendo hasta la fecha.
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D Juan Pedro, frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2024, dictada en proceso de Guarda y Custodia nº 595/2023, tramitada en el juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, que revocamos parcialmente y en su lugar se acuerda que:
.- El padre estará con Urbano los martes desde la salida del centro escolar, donde los recogerá él o una persona de confianza (cuya identidad deberá ser comunicada con la debida antelación a la madre) hasta las 20,30 h en que lo acompañará al domicilio materno
.- El padre estará con Ceferino, todos los martes, miércoles y jueves desde la salida del centro escolar, donde lo recogerá él o una persona de confianza (cuya identidad deberá escolar ser comunicada con la debida antelación a la madre), hasta las 20,30 h en que lo llevarán al domicilio materno
.- Desde esta sentencia, el padre abonará como alimentos para sus dos hijos la suma mensual de 500 €, 250 € por hijo. Pensión que se actualizará, siempre al alza y se abonará en la forma que se viene haciendo.
.- Se mantienen el resto de medidas económicas y personales, en cuanto no se contradigan con las anteriores.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597-0000-00-0777-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D Juan Pedro, frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2024, dictada en proceso de Guarda y Custodia nº 595/2023, tramitada en el juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, que revocamos parcialmente y en su lugar se acuerda que:
.- El padre estará con Urbano los martes desde la salida del centro escolar, donde los recogerá él o una persona de confianza (cuya identidad deberá ser comunicada con la debida antelación a la madre) hasta las 20,30 h en que lo acompañará al domicilio materno
.- El padre estará con Ceferino, todos los martes, miércoles y jueves desde la salida del centro escolar, donde lo recogerá él o una persona de confianza (cuya identidad deberá escolar ser comunicada con la debida antelación a la madre), hasta las 20,30 h en que lo llevarán al domicilio materno
.- Desde esta sentencia, el padre abonará como alimentos para sus dos hijos la suma mensual de 500 €, 250 € por hijo. Pensión que se actualizará, siempre al alza y se abonará en la forma que se viene haciendo.
.- Se mantienen el resto de medidas económicas y personales, en cuanto no se contradigan con las anteriores.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597-0000-00-0777-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

