Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 184/2026 Audiencia Provincial Civil nº 31 de Madrid, Rec. 762/2025 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31 de Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 184/2026
Núm. Cendoj: 28079370312026100182
Núm. Ecli: ES:APM:2026:6496
Núm. Roj: SAP M 6496:2026
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 913442493
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 197/2024
PROCURADORA Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ-PARAMO MARTINEZ-MURILLO
PROCURADORA Dña. MARIA JOSE PEREZ MARTINEZ
D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 197/2024 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 08 de Móstoles, a instancia de Dña. Penélope, como parte apelante, representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dña. Elena Natalia González-Paramo Martínez-Murillo, contra D. Ángel, como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. María José Pérez Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 16 de mayo de 2025.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
"FALLO que debo estimar y estimo la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la representación procesal de DON Ángel contra DOÑA Penélope, acordando las siguientes medidas:
GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO MENOR COMÚN. La guarda y custodia del hijo menor común Tomás, será compartida por ambos progenitores, de tal forma que el hijo estará con cada progenitor por semanas alternas, desde los lunes a la salida del colegio, donde será recogido por el progenitor al que le correspondiera tenerle esa semana, hasta la mañana del lunes de la semana siguiente, que deberá dejarle en el colegio.
En el supuesto de que el lunes no fuera lectivo, el progenitor dejará al niño en el domicilio del otro progenitor a la misma hora que debería dejarle en el centro escolar.
Si el lunes, lectivo o no, el niño se encontrara enfermo y no pudiera desplazarse al centro escolar o al domicilio del otro progenitor, permanecerá con el que le tuviera hasta que pueda hacerlo, sin que ese período de convalecencia se pueda descontar de la siguiente semana que le correspondiera tenerle de nuevo. Pasada la convalecencia, el menor estará con el progenitor al que le correspondiera por la alternancia en las semanas del régimen de custodia compartida.
El anterior régimen de custodia compartida del menor comenzará a realizarse inmediatamente después de la finalización de las vacaciones escolares de Semana Santa del año 2026.
Desde esta Sentencia hasta el 30 de junio de 2025, el padre podrá tener al menor en su compañía los martes y jueves de la semana en que le corresponda el fin de semana con el menor, sin pernocta.
Desde el 1 de septiembre de 2025 hasta el comienzo de las vacaciones escolares de Navidad, el padre podrá tener al menor los martes sin pernocta y fines de semana alternos, desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio.
Desde enero de 2026 hasta el comienzo de las vacaciones escolares de Semana Santa, el padre podrá tener consigo al menor en semanas alternas, desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio, y los martes con pernocta.
Este régimen será alterado únicamente en los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Vacaciones estivales, de la forma que se expresa a continuación y siempre en defecto de acuerdo.
RÉGIMEN DE COMUNICACIONES Y VISITAS.
- PERIODOS VACACIONALES. - En las vacacionales de Semana Santa, Navidad y verano, los días que comprenden cada uno de los periodos vacacionales se mantendrán como están establecidos en la sentencia que se solicita modificar, distribuyendo una alternancia entre los progenitores en la elección de los mismos sin privilegios para ninguno de ellos, variando también, respecto al acuerdo anterior del convenio regulador de las relaciones paternofiliales, las recogidas y entregas del menor:
a). - SEMANA SANTA. - Este periodo vacacional será repartido atendiendo al calendario escolar, estableciéndose dos periodos:
1.- Desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas del miércoles santo. El menor será recogido a la salida del colegio por el progenitor al que le correspondiera tenerle ese periodo y lo dejará en el domicilio del otro progenitor al finalizar. 2.- Desde las 20:00 horas del miércoles santo hasta la mañana del primer día tras las vacaciones, que dejará al menor por la mañana en el colegio.
Dichos periodos corresponderán a cada uno de los progenitores de forma alterna cada año, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años pares y el segundo periodo en los años impares. Corresponderá al padre el primer periodo en los años impares y el segundo periodo en los años pares.
Ello sin perjuicio de los cambios que los progenitores puedan consensuar respecto a dicho reparto, siempre que haya acuerdo expreso entre ambos, debiendo comunicarse entre sí dichos cambios con una antelación mínima de un mes. En caso de desacuerdo, regirá lo anteriormente establecido.
Una vez terminadas las vacaciones, se reanudará el régimen ordinario de semanas alternas de la guarda y custodia compartida, comenzando con el progenitor al que no le hubiera correspondido tener al menor la semana anterior al inicio del período vacacional.
b). - NAVIDAD. - Este periodo vacacional será repartido atendiendo al calendario escolar, estableciéndose dos periodos:
1.- Desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre.
El menor será recogido a la salida del colegio por el progenitor al que le correspondiera tenerle ese periodo y lo dejará en el domicilio del otro progenitor al finalizar.
2.- Desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre, que será recogido en el domicilio que ocupare con el progenitor que le tuviera en ese momento, hasta las 20:00 horas de la mañana del primer día lectivo tras las vacaciones, que lo dejará en el centro escolar.
Dichos periodos corresponderán a cada uno de los progenitores de forma alterna cada año, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años pares y el segundo periodo en los años impares. Corresponderá al padre el primer periodo en los años impares y el segundo periodo en los años pares.
Ello sin perjuicio de los cambios que los progenitores puedan consensuar respecto a dicho reparto, siempre que haya acuerdo expreso entre ambos, debiendo comunicarse entre sí dichos cambios, con una antelación mínima de un mes. En caso de desacuerdo, regirá lo anteriormente establecido.
En cuanto al Día 6 de enero (Día de Reyes), éste será compartido por ambos progenitores, de tal forma que el progenitor que no se encuentre en compañía del menor durante ese segundo periodo vacacional, podrá estar con él desde las 12:30 horas de la mañana, hasta las 17:30 horas de la tarde, debiendo recoger y reintegrar al menor en el domicilio del progenitor que le tuviera en ese período vacacional.
Una vez terminadas las vacaciones, se reanudará el régimen ordinario de semanas alternas de la guarda y custodia compartida, comenzando con el progenitor al que no le hubiera correspondido tener al menor la semana, o los días de la semana, anterior al inicio de las vacaciones, teniéndole consigo desde ese momento hasta el lunes de la semana siguiente, que le llevará al colegio.
c). - VERANO. - El periodo vacacional de verano, comprenderá los meses de Julio y agosto, los cuales se dividirán en periodos de 15 días de duración, alternando el menor quince días con cada uno de sus progenitores, por lo que hasta el día 30 de junio y a partir del día 1 de septiembre, regirá el régimen ordinario de alternancia de semana de la guarda y custodia compartida. A tenor de lo anterior, y como regla general, se establecen los siguientes periodos vacacionales:
- Primer periodo: desde el día 30 de junio a las 20:00 horas hasta el día 15 de julio a las 20:00 horas.
- Segundo periodo: desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el día 31 de julio a las 20:00 horas.
- Tercer periodo: desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día 15 de agosto a las 20:00 horas.
- Cuarto periodo: desde el día 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el día 31 de agosto a las 20:00 horas.
Corresponderán a la madre las primeras quincenas de cada uno de estos dos meses en los años pares y las segundas quincenas en los años impares, y viceversa al padre. No obstante, En el periodo estival, deberán respetarse los días de vacaciones de verano que le sean concedidos a la madre.
Los progenitores podrán pactar cualquier cambio de mutuo acuerdo, comunicándolo con, al menos, dos meses de antelación, siendo de aplicación lo aquí establecido para el caso de que no existiera acuerdo.
Las recogidas del menor se realizarán al inicio de cada periodo vacacional en el domicilio del progenitor con el que estuviera en ese momento.
Si ambos progenitores acuerdan la asistencia del menor a campamentos de verano o cursos en el extranjero, el correspondiente periodo de estancia se restará del cómputo global de las vacaciones, procediéndose al reparto por mitad entre los progenitores del tiempo restante de las mismas. Si dicha asistencia a campamentos de verano o cursos en el extranjero fuera decidida unilateralmente por cualquiera de los progenitores y por conveniencia de uno de ellos, dicha asistencia habrá de realizarse dentro de su periodo vacacional y asumiendo dicho progenitor la totalidad de los gastos que dicho campamento o curso conlleve, sin posibilidad de reclamar otro periodo de estancia diferente con el menor ni cantidad alguna por dichos gastos.
Una vez terminadas las vacaciones de verano, se reanudará el régimen ordinario de la alternancia semanal de la guarda y custodia compartida, comenzando el progenitor al que no le haya correspondido el último periodo vacacional de verano, permaneciendo con él desde que lo recoja ese último día en el domicilio del otro progenitor hasta el primer lunes siguiente, que lo llevará al colegio.
Para cualquier salida con el menor fuera del territorio nacional, se necesitará consentimiento expreso del otro progenitor, previa comunicación de fecha de salida, fecha de regreso y dirección completa del lugar de estancia, así como un número telefónico o cualquier otra vía de comunicación posible con el menor. En caso de discrepancia habrá de solicitarse la oportuna autorización judicial.
Igualmente, ambos progenitores se comprometen a comunicarse recíprocamente, las salidas que realicen con el menor fuera de la comunidad de Madrid, informándose de la dirección completa de lugar de estancia del menor y de las vías de comunicación existentes con el mismo.
DÍAS ESPECIALES. -
- Día del padre. - Para el caso de que dicho día fuera festivo o no lectivo, el padre podrá estar en compañía del menor desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas, siendo recogido y reintegrado en el domicilio materno. Para el caso de que dicho día fuera lectivo, el padre podrá estar en compañía del menor desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas que deberá ser reintegrado en el domicilio materno. Si el día siguiente fuera lectivo, el niño pernoctará con el padre y le llevará al colegio por la mañana.
- Día de la madre. - Si ese día le corresponde al padre estar en compañía del menor, éste pasará ese día en compañía de la madre, desde las 12:00 horas de la mañana hasta las 20,00 horas, siendo recogido y reintegrado en el domicilio paterno. Si el día siguiente fuera lectivo, el niño pernoctará con la madre y le llevará al día siguiente por la mañana al colegio.
- Cumpleaños del menor. - El menor permanecerá ese día con el progenitor en cuya compañía le corresponda estar.
- Celebraciones familiares de especial relevancia (bodas, bautizos, comuniones, etc...) hasta el cuarto grado de consanguinidad. - El menor podrá disfrutar del evento junto al progenitor que corresponda, independientemente de con cuál de ellos le corresponda estar en su compañía. Para ello, los progenitores deberán facilitar y acordar los cambios oportunos, atendiendo a la hora del inicio y fin de dicho evento para adaptar las horas de recogida y entrega del menor, teniendo además en cuenta el lugar de celebración de dicho evento, es decir, si el mismo tiene lugar en otra localidad o comunidad autónoma diferente a la de residencia en esa semana o periodo vacacional del menor.
- Comunión del menor. - La Primera Comunión es la cuestión que entra dentro del ámbito de la patria potestad, por ello, corresponde a ambos progenitores, como titulares de dicha figura legal, decidir de común acuerdo sobre la pertinencia o no de que el menor tome dicho Sacramento, sin que uno de ellos tenga mayor poder de decisión que el otro. Por lo que dicha decisión habrá de ser consensuada entre ambos y en caso de discrepancia será precisa la previa autorización judicial.
Siempre que fuera posible, por el bien del menor, ambos progenitores estarán presentes en la celebración de dicho evento, debiendo alcanzar entre ambos el correspondiente acuerdo en cuanto a la forma de celebración y reparto de gastos derivados del mismo.
Para el caso de que fuera imposible la asistencia conjunta de ambos progenitores a la celebración, éstos acordarán otras formas posibles de celebrar el mismo de forma separada e independiente con el menor. En cualquier caso, ambos progenitores y las familias respectivas de los mismos tendrán derecho a asistir, como mínimo, a la toma del Sacramento, esto es, a la iglesia.
Asimismo, y a pesar de la discrepancia que pueda existir entre ambos progenitores respecto a la toma de dicho Sacramento, se habrá de tener en cuenta la voluntad y deseos del menor respecto de tal cuestión.
El padre o la madre, cuando se encuentren en compañía del hijo, permitirán y facilitarán, en todo momento, la comunicación de éste con el otro progenitor, siempre que ésta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ellos, por lo que ambos se comprometen a mantener una línea de comunicación mediante teléfono como mínimo, obligándose a comunicar cualquier variación en el número de manera inmediata al otro progenitor. Se establece un horario orientativo para comunicación con el menor desde las 18:00 horas hasta las 21:00 horas, debiendo respetarse en todo momento las horas de estudio, actividades extraescolares, y descanso del menor.
CONTRIBUCIÓN A LOS ALIMENTOS DEL HIJO.
Hasta que se instaure definitivamente la guarda y custodia compartida del menor el día lectivo siguiente a la finalización de las vacaciones escolares de Semana Santa, el padre deberá abonar, en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo, la cantidad de 250 euros mensuales. Dicha cantidad se abonará por adelantado y dentro de los primeros cinco días del mes, ingresándose en la cuenta bancaria que la madre designe, y será actualizada anualmente el 1 de septiembre de cada año según las variaciones del IPC u Organismo que le sustituya.
A partir de que se instituya la guarda y custodia del menor, cada uno de los progenitores satisfará directamente a su cargo las necesidades de alimentos ordinarias del menor durante el tiempo que permanezca con él tanto en los períodos semanales que le corresponda por la aplicación de la guarda y custodia compartida como en los períodos vacacionales.
Hasta que el hijo cumpla los 12 años o la progenitora trabaje a jornada completa, lo que antes suceda, el progenitor se hará cargo del pago de los gastos escolares del menor, incluyendo en ellos la matrícula, el comedor escolar, la cuota escolar, seguro escolar, las clases de refuerzo, las actividades extraescolares, enfermería, uniforme escolar y de las actividades, excepto de los libros y material escolar que serán íntegramente a cargo directo de la progenitora.
Desde que el menor cumpla los 12 años o que la progenitora trabaje a jornada completa, lo que antes suceda, todos los gastos escolares y los extraescolares referidos, sean cuales sean los conceptos, incluidos los libros y material escolar serán abonados por mitad por ambos progenitores.
Las obligaciones económicas aquí establecidas respecto del hijo común no se extinguirán automáticamente por alcanzar la mayoría de edad, sino que se mantendrán hasta que el menor logre la independencia económica, siempre que mantenga un grado de aprovechamiento académico adecuado, o una búsqueda activa de trabajo. De no producirse el aprovechamiento académico o la búsqueda real de trabajo, las obligaciones económicas respecto del hijo se extinguirán el día que éste cumpla los 23 años.
GASTOS EXTRAORDINARIOS DERIVADOS DEL MENOR. Los gastos extraordinarios derivados del menor serán sufragados, en todo caso, por ambos progenitores por mitad.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos extraordinarios los siguientes:
a). - Gastos médicos y/o quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social.
b). - Lentes de contacto, gafas, ortodoncia, férula de descarga o cualquier otro tratamiento similar, prescrito como necesario o recomendable por un médico especialista, cirujano o profesional análogo, que no cubra la Seguridad Social o seguro médico.
c). - Visitas médicas o terapéuticas a profesionales homeópatas, pedagogos, logopeda, psicólogo y demás análogos.
d). - Vacunas, gastos de farmacia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos, etc..., que no cubra la Seguridad Social o seguro médico.
e). - Excursiones y viajes organizados por el centro escolar donde el menor curse sus estudios, siempre que los mismos se realicen dentro del horario lectivo del centro escolar, incluyendo los viajes al extranjero que pudiera organizar el centro escolar y/o los viajes de final de curso, y siempre y cuando ambos progenitores hayan prestado su consentimiento expreso.
f). - Ropa de uso extraordinario cuya utilización no sea predecible de manera habitual (equipación deportiva, equipación específica para excursiones, o para viaje o actividad que desee desarrollar el menor), así como la ropa o equipación necesaria para el desarrollo de las actividades lúdicas, y/o musicales que el mismo realice.
A estos efectos, queda excluida de los gastos extraordinarios, la ropa no habitual que uno de los progenitores necesite comprar al menor para que le acompañe en su periodo vacacional, así como la ropa que se le compra para acudir a algún evento familiar de alguno de los progenitores. En estos casos será el progenitor interesado quien tendrá que asumir los gastos de dicha ropa.
g). - Todos aquellos gastos que por naturaleza o destino tengan la consideración de extraordinarios de acuerdo con la buena fe y sana crítica.
Todos los gastos extraordinarios no necesarios ni urgentes, deberán ser consensuados entre ambos progenitores y, caso de que se produzcan sin consultar o consensuar, serán asumidos por el progenitor que los haya generado sin acuerdo o sin autorización judicial.
Notificada por correo electrónico al otro progenitor la decisión que uno de ellos pretenda adoptar con relación a un gasto extraordinario recabando su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo si, en el plazo de diez días naturales siguientes a la notificación, aquel no se opusiera expresamente por correo electrónico. En el supuesto de oposición de uno de los progenitores sobre la pertinencia del gasto o sobre su cuantía, será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar el gasto objeto de discrepancia y, en caso de no solicitarse dicha autorización judicial, de llevarse a efecto, será el progenitor que genere dicho gasto el que tenga que asumir la totalidad el mismo.
Para el pago de la mitad de los gastos extraordinarios, será necesario presentar la correspondiente factura / (o tique) debidamente desglosada y, en su caso, informes que aconsejen o prescriban la necesidad de dicho gasto.
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (D.N.I.) Y PASAPORTE DEL MENOR. Por el presente documento, ambos progenitores se autorizan, el uno al otro, a solicitar la realización o renovación del documento Nacional de Identidad, (D.N.I.) y el pasaporte del menor, cuando fuere preciso, comprometiéndose a firmar cuantos documentos fuesen necesarios.
Asimismo, tratándose de un documento personal del menor (D.N.I.), al igual que la tarjeta sanitaria, ambos documentos deberán estar en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentre el menor en cada momento.
No procede efectuar declaración alguna sobre las costas del procedimiento."
Alega que no concurren en el presente caso los requisitos para que prospere la acción de modificación de medidas, pues el cambio de vivienda del actor es algo que depende de su sola voluntad y que se produjo en 2023, sin que se solicitase la modificación de medidas.
Se alega igualmente como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba, al no tenerse en cuenta que ella tiene solo 21 días de vacaciones en verano y 10 días en invierno, y que las partes acordaron que se respetaran esos días de vacaciones en el reparto de los periodos vacacionales.
Igualmente, la madre solo dispone de un fin de semana libre cada seis semanas, por lo que las partes acordaron que el menor pasaría ese fin de semana con su madre, sin que se haya evidenciado motivo alguno para modificar lo que las partes acordaron. Señala la recurrente que no hay motivo para eliminar la pensión de alimentos acordada por las partes, puesto que el padre gana prácticamente el doble que la madre.
Solicita la recurrente, que no se establezca el sistema de custodia compartida, y se mantenga la custodia materna que las partes acordaron, por estimar que el menor no tiene madurez suficiente para afrontar un cambio de vida u rutinas tan importante, para el que el menor no está preparado. Solicita que en caso de mantener la custodia compartida se acuerde retrasar el inicio de la misma hasta el comienzo de próximo curso escolar, septiembre de 2026, la sentencia acuerda que se inicie este sistema al regreso de las vacaciones de Semana Santa.
Igualmente se solicita que se mantenga el disfrute de los periodos vacacionales tal como se pactó en el convenio, y la pensión de alimentos establecida para el menor.
La representación procesal de D. Ángel, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
En el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775.1 de la LEC, que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o con discapacidad con medidas de apoyo, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Por consiguiente, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial, es preciso, como reiteradamente ha señalado esta Sala, así, entre otras en sentencias de 10 de noviembre, 3 de noviembre y 10 de julio de 2020 de la sección 22 de esta AP: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, o bien que las nuevas necesidades de los menores aconsejen el cambio solicitado; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas para los menores.
Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término "sustancial" que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para ello habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si sólo él tuviera ingresos propios; b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna de los cónyuges, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; d) que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; f) que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del "bonus filii". Así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC.
Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, y específicamente, en lo relativo a la necesidad de acreditar el cambio de circunstancias y las nuevas necesidades de los menores, las sentencias 215/2019, de 5 de abril, 31/2019, de 19 de diciembre, que cita las de 12 y 13 de abril de 2016, estiman que la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores ( art. 91 del C. Civil).
Igualmente, en STS 311/2020, de 16 de junio, se declaró:
"En base a lo expuesto, se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado".
En el mismo sentido las sentencias 124/2019, de 26 de febrero, y 211/2019, de 5 de abril. En el presente caso, se constata que el menor tenía solo 7 años cuando las partes firmaron el Convenio Regulador relativo a las medidas a adoptar en relación a Tomás, y ahora el menor ha cumplido 11 años, 10 en el momento de la sentencia, lo que ya supone por sí mismo un cambio en el menor, por razón de su edad. Además, el menor ha tenido un tiempo para adaptarse a la separación de sus padres, y a las estancias con su padre, al haber dispuesto de un amplio régimen de visitas y estancias con este en su domicilio. Por otra parte, consta que el padre que tras la separación se trasladó a vivir con un amigo dispone ahora de una vivienda adecuada para acoger al menor, cercana al centro educativo al que asiste el hijo y cercana al domicilio materno, lo que igualmente supone un importante cambio, y también consta que tanto el informe emitido por la trabajadora social adscrita al órgano jurisdiccional como la psicóloga aconsejan como mejor opción de custodia para el menor la custodia compartida con un reparto equitativo de las estancias del niño con ambos progenitores.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar.
Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio, sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala el artículo 10 de la Constitución Española, así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver, en cada caso y momento concreto, lo más conveniente para el menor, teniendo en cuenta la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen custodia, y las estancias y visitas con el no custodio, debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
En definitiva como ha expresado el TS en multitud de resoluciones, al interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).
"Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)".
En el presente caso, consta haberse producido un cambio cierto en la situación del menor, desde que las partes rompieron su convivencia. Consta que el niño no tiene ningún problema emocional que conlleve una significación clínica, en el momento actual, más que su inseguridad, y sus problemas de aprendizaje, que consta va superando con su constancia y dedicación a los estudios y la ayuda de los profesionales que los progenitores han buscado para él, así como el apoyo escolar brindado por el centro educativo al que asiste. Sus desajustes forman parte de su proceso evolutivo, aunque ambos padres deberían velar por su bienestar y adecuado desarrollo, y tratar de consensuar pautas educativas y alejar al menor de conflicto vigente entre ellos, que hasta la fecha no parece haberle afectado, aunque el menor no termina de aceptar la ruptura entre sus progenitores. Los informes emitidos por las integrantes del equipo técnico adscrito al juzgado, señalan que ambos progenitores tienen habilidades parentales y similares estilos educativos, y también establecen rutinas similares en ambos domicilios.
En la actualidad Tomás, tiene una buena relación con su padre y con su madre. Se siente querido y adecuadamente cuidado y atendido por ambos, así como por su hermana de madre, y su abuela y tío materno, con los que parece tener una estrecha vinculación. Ambos progenitores responden de forma correcta a las necesidades del menor y el apego establecido con los dos es seguro. El niño se mostró feliz con los dos, y aunque expresó cierta preferencia con la convivencia con su madre, no rechazó al padre ni la convivencia con este.
En definitiva, se estima que lo más beneficioso para Tomás, es continuar con la custodia compartida establecida, sin que proceda retrasar su implantación al retorno de las vacaciones de verano, puesto que ya se ha iniciado la alternancia, y resta poco tiempo para finalizar el curso escolar, por lo que se estima que no procede introducir ahora otro cambio en el sistema de vida ya establecido para el menor, para volver a modificar el sistema de custodia nuevamente a la vuelta de las vacaciones escolares.
Igualmente, respecto a los periodos vacacionales, las partes acordaron que
Esta cláusula se estableció cuando la madre tenía la custodia exclusiva del menor y por tanto pasaba con él más tiempo que el padre, sin que ahora que ambos progenitores van a estar el mismo tiempo con el menor, se justifique de ninguna forma la derogación de la misma, y sin que conste que tal derogación sea beneficiosa para el menor. Por el contrario, se estima que las partes consideraron beneficioso para el menor, que el menor pasara con la madre los periodos en que esta estuviera de vacaciones, lo que supone pasar con ella un tiempo de calidad del que no puede disfrutar cuando la madre está trabajando, más aún teniendo en cuenta que trabaja en semanas alternas con turnos de tarde lo que supone que esas semanas pasa muy poco tiempo con el niño. Por todo ello, no constando motivo alguno para la derogación de esta cláusula, ni que la misma no sea beneficiosa para el menor, procede su mantenimiento, puesto que por lo demás se ha mantenido el reparto de los periodos vacacionales establecidos por las partes.
En relación al lugar de recogida y entrega del menor y puesto que ahora el tiempo de dedicación al menor será similar para ambos progenitores se estima justificado que cada uno recoja al menor en el domicilio del otro cuando le corresponda ejercer la custodia.
El TS, en sentencia de 18 de octubre de 2024, señala que es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.1 del CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 del referido texto legal, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, 18 de septiembre).
Estamos hablando de una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, basada en la solidaridad familiar y en el art 39.1 de la CE, y así lo dice el TS en SS de 21/6/18, 5/9/93 y 8/11/13
2.- El art. 145 del CC establece que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC) .
Esa obligación de prestar alimentos, recae en ambos progenitores, de ahí que no sea admisible fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, cuyo importe sea igual o mayor que las verdaderas necesidades y gastos del alimentista. No obstante, también es cierto, que el trabajo personal, de atención y cuidado de los hijos, es una forma de prestar alimentos que debe ser valorado y cuantificado a la hora de establecer el quantum de la citada pensión. Por ello, a la hora de fijar la pensión, se debe tener en cuenta dos premisas: a) el criterio de proporcionalidad, que debe regir a la hora de fijar su cuantía, valorando para ello las necesidades y gastos del alimentista (en estos casos los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (en este caso ambos progenitores) y b) se deberá valorar las atenciones y cuidados personales que tenga cada progenitor hacia sus hijos. Sabiendo que el art 145 del c.c., fija que cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica. Y como dice la SAP de Cáceres, sec 1º ª de 14/10/2020 "Para determinar los ingresos de los progenitores habrá de partirse de las percepciones o ingresos netos que uno y otro hayan justificado documentalmente y/o declarado en la Vista, pero también, a los signos externos".
Así dice el TS en la mencionada sentencia de 18/10/24 que "...Implica la proporcionalidad, en estos casos, realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de las hijas de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.". Es decir, no es admisible imponer a uno de los progenitores el abono del 100 % de esos gastos y necesidades de su prole, cuando el otro progenitor, tiene posibilidades económicas de contribuir a los mismos.
En materia de fijación de pensión de alimentos en custodia compartida el Tribunal Supremo (sentencia de 17 de octubre de 2.017), ha estimado que procede fijar, de acuerdo con la capacidad económica de cada uno de los progenitores, con el fin de paliar la diferencia de ingresos de ambos, para que no repercuta en el bienestar de los hijos en los periodos en los que estén con cada uno de sus progenitores.
En el presente caso, y puesto que como consta acreditado los ingresos del progenitor paterno suponen casi el doble que los de la madre, y teniendo en cuenta que el padre abona los gastos de escolaridad incluidos uniformes y la madre, los gastos de libros y material escolar, procede mantener la obligación del padre abonar a Dª. Penélope alimentos para su hijo, si bien procede reducir su importe, puesto que el menor va a pasar ahora más tiempo con este, y por tanto el padre va a asumir mayores de gastos de alimentación propiamente dicha que antes, por lo que procede fijar el importe de la pensión en 180 euros mensuales, a abonar en la misma forma y con las mismas actualizaciones establecidas en el Convenio aprobado judicialmente por sentencia de 31 de octubre de 2022. En cuanto a los gastos extraordinarios, las partes acordaron su abono al cincuenta por ciento, cuando los ingresos ya eran notoriamente más altos que los de la madre, al haber establecido la asunción por el padre de los gastos escolares, salvo libros y material escolar, por lo que se estima procedente mantener la proporción del cincuenta por ciento establecida por las partes cuya modificación no queda justificada por alteración alguna.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Se impone a D. Ángel, la obligación de abonar, a Dª Penélope, en concepto de alimentos para el menor, la cantidad de 180 euros mensuales para su hijo menor, en la forma y con las actualizaciones acordadas por las partes en el Convenio aprobado judicialmente por sentencia de 31 de octubre de 2.022.
Se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"FALLO que debo estimar y estimo la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la representación procesal de DON Ángel contra DOÑA Penélope, acordando las siguientes medidas:
GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO MENOR COMÚN. La guarda y custodia del hijo menor común Tomás, será compartida por ambos progenitores, de tal forma que el hijo estará con cada progenitor por semanas alternas, desde los lunes a la salida del colegio, donde será recogido por el progenitor al que le correspondiera tenerle esa semana, hasta la mañana del lunes de la semana siguiente, que deberá dejarle en el colegio.
En el supuesto de que el lunes no fuera lectivo, el progenitor dejará al niño en el domicilio del otro progenitor a la misma hora que debería dejarle en el centro escolar.
Si el lunes, lectivo o no, el niño se encontrara enfermo y no pudiera desplazarse al centro escolar o al domicilio del otro progenitor, permanecerá con el que le tuviera hasta que pueda hacerlo, sin que ese período de convalecencia se pueda descontar de la siguiente semana que le correspondiera tenerle de nuevo. Pasada la convalecencia, el menor estará con el progenitor al que le correspondiera por la alternancia en las semanas del régimen de custodia compartida.
El anterior régimen de custodia compartida del menor comenzará a realizarse inmediatamente después de la finalización de las vacaciones escolares de Semana Santa del año 2026.
Desde esta Sentencia hasta el 30 de junio de 2025, el padre podrá tener al menor en su compañía los martes y jueves de la semana en que le corresponda el fin de semana con el menor, sin pernocta.
Desde el 1 de septiembre de 2025 hasta el comienzo de las vacaciones escolares de Navidad, el padre podrá tener al menor los martes sin pernocta y fines de semana alternos, desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio.
Desde enero de 2026 hasta el comienzo de las vacaciones escolares de Semana Santa, el padre podrá tener consigo al menor en semanas alternas, desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio, y los martes con pernocta.
Este régimen será alterado únicamente en los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Vacaciones estivales, de la forma que se expresa a continuación y siempre en defecto de acuerdo.
RÉGIMEN DE COMUNICACIONES Y VISITAS.
- PERIODOS VACACIONALES. - En las vacacionales de Semana Santa, Navidad y verano, los días que comprenden cada uno de los periodos vacacionales se mantendrán como están establecidos en la sentencia que se solicita modificar, distribuyendo una alternancia entre los progenitores en la elección de los mismos sin privilegios para ninguno de ellos, variando también, respecto al acuerdo anterior del convenio regulador de las relaciones paternofiliales, las recogidas y entregas del menor:
a). - SEMANA SANTA. - Este periodo vacacional será repartido atendiendo al calendario escolar, estableciéndose dos periodos:
1.- Desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas del miércoles santo. El menor será recogido a la salida del colegio por el progenitor al que le correspondiera tenerle ese periodo y lo dejará en el domicilio del otro progenitor al finalizar. 2.- Desde las 20:00 horas del miércoles santo hasta la mañana del primer día tras las vacaciones, que dejará al menor por la mañana en el colegio.
Dichos periodos corresponderán a cada uno de los progenitores de forma alterna cada año, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años pares y el segundo periodo en los años impares. Corresponderá al padre el primer periodo en los años impares y el segundo periodo en los años pares.
Ello sin perjuicio de los cambios que los progenitores puedan consensuar respecto a dicho reparto, siempre que haya acuerdo expreso entre ambos, debiendo comunicarse entre sí dichos cambios con una antelación mínima de un mes. En caso de desacuerdo, regirá lo anteriormente establecido.
Una vez terminadas las vacaciones, se reanudará el régimen ordinario de semanas alternas de la guarda y custodia compartida, comenzando con el progenitor al que no le hubiera correspondido tener al menor la semana anterior al inicio del período vacacional.
b). - NAVIDAD. - Este periodo vacacional será repartido atendiendo al calendario escolar, estableciéndose dos periodos:
1.- Desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre.
El menor será recogido a la salida del colegio por el progenitor al que le correspondiera tenerle ese periodo y lo dejará en el domicilio del otro progenitor al finalizar.
2.- Desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre, que será recogido en el domicilio que ocupare con el progenitor que le tuviera en ese momento, hasta las 20:00 horas de la mañana del primer día lectivo tras las vacaciones, que lo dejará en el centro escolar.
Dichos periodos corresponderán a cada uno de los progenitores de forma alterna cada año, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años pares y el segundo periodo en los años impares. Corresponderá al padre el primer periodo en los años impares y el segundo periodo en los años pares.
Ello sin perjuicio de los cambios que los progenitores puedan consensuar respecto a dicho reparto, siempre que haya acuerdo expreso entre ambos, debiendo comunicarse entre sí dichos cambios, con una antelación mínima de un mes. En caso de desacuerdo, regirá lo anteriormente establecido.
En cuanto al Día 6 de enero (Día de Reyes), éste será compartido por ambos progenitores, de tal forma que el progenitor que no se encuentre en compañía del menor durante ese segundo periodo vacacional, podrá estar con él desde las 12:30 horas de la mañana, hasta las 17:30 horas de la tarde, debiendo recoger y reintegrar al menor en el domicilio del progenitor que le tuviera en ese período vacacional.
Una vez terminadas las vacaciones, se reanudará el régimen ordinario de semanas alternas de la guarda y custodia compartida, comenzando con el progenitor al que no le hubiera correspondido tener al menor la semana, o los días de la semana, anterior al inicio de las vacaciones, teniéndole consigo desde ese momento hasta el lunes de la semana siguiente, que le llevará al colegio.
c). - VERANO. - El periodo vacacional de verano, comprenderá los meses de Julio y agosto, los cuales se dividirán en periodos de 15 días de duración, alternando el menor quince días con cada uno de sus progenitores, por lo que hasta el día 30 de junio y a partir del día 1 de septiembre, regirá el régimen ordinario de alternancia de semana de la guarda y custodia compartida. A tenor de lo anterior, y como regla general, se establecen los siguientes periodos vacacionales:
- Primer periodo: desde el día 30 de junio a las 20:00 horas hasta el día 15 de julio a las 20:00 horas.
- Segundo periodo: desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el día 31 de julio a las 20:00 horas.
- Tercer periodo: desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día 15 de agosto a las 20:00 horas.
- Cuarto periodo: desde el día 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el día 31 de agosto a las 20:00 horas.
Corresponderán a la madre las primeras quincenas de cada uno de estos dos meses en los años pares y las segundas quincenas en los años impares, y viceversa al padre. No obstante, En el periodo estival, deberán respetarse los días de vacaciones de verano que le sean concedidos a la madre.
Los progenitores podrán pactar cualquier cambio de mutuo acuerdo, comunicándolo con, al menos, dos meses de antelación, siendo de aplicación lo aquí establecido para el caso de que no existiera acuerdo.
Las recogidas del menor se realizarán al inicio de cada periodo vacacional en el domicilio del progenitor con el que estuviera en ese momento.
Si ambos progenitores acuerdan la asistencia del menor a campamentos de verano o cursos en el extranjero, el correspondiente periodo de estancia se restará del cómputo global de las vacaciones, procediéndose al reparto por mitad entre los progenitores del tiempo restante de las mismas. Si dicha asistencia a campamentos de verano o cursos en el extranjero fuera decidida unilateralmente por cualquiera de los progenitores y por conveniencia de uno de ellos, dicha asistencia habrá de realizarse dentro de su periodo vacacional y asumiendo dicho progenitor la totalidad de los gastos que dicho campamento o curso conlleve, sin posibilidad de reclamar otro periodo de estancia diferente con el menor ni cantidad alguna por dichos gastos.
Una vez terminadas las vacaciones de verano, se reanudará el régimen ordinario de la alternancia semanal de la guarda y custodia compartida, comenzando el progenitor al que no le haya correspondido el último periodo vacacional de verano, permaneciendo con él desde que lo recoja ese último día en el domicilio del otro progenitor hasta el primer lunes siguiente, que lo llevará al colegio.
Para cualquier salida con el menor fuera del territorio nacional, se necesitará consentimiento expreso del otro progenitor, previa comunicación de fecha de salida, fecha de regreso y dirección completa del lugar de estancia, así como un número telefónico o cualquier otra vía de comunicación posible con el menor. En caso de discrepancia habrá de solicitarse la oportuna autorización judicial.
Igualmente, ambos progenitores se comprometen a comunicarse recíprocamente, las salidas que realicen con el menor fuera de la comunidad de Madrid, informándose de la dirección completa de lugar de estancia del menor y de las vías de comunicación existentes con el mismo.
DÍAS ESPECIALES. -
- Día del padre. - Para el caso de que dicho día fuera festivo o no lectivo, el padre podrá estar en compañía del menor desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas, siendo recogido y reintegrado en el domicilio materno. Para el caso de que dicho día fuera lectivo, el padre podrá estar en compañía del menor desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas que deberá ser reintegrado en el domicilio materno. Si el día siguiente fuera lectivo, el niño pernoctará con el padre y le llevará al colegio por la mañana.
- Día de la madre. - Si ese día le corresponde al padre estar en compañía del menor, éste pasará ese día en compañía de la madre, desde las 12:00 horas de la mañana hasta las 20,00 horas, siendo recogido y reintegrado en el domicilio paterno. Si el día siguiente fuera lectivo, el niño pernoctará con la madre y le llevará al día siguiente por la mañana al colegio.
- Cumpleaños del menor. - El menor permanecerá ese día con el progenitor en cuya compañía le corresponda estar.
- Celebraciones familiares de especial relevancia (bodas, bautizos, comuniones, etc...) hasta el cuarto grado de consanguinidad. - El menor podrá disfrutar del evento junto al progenitor que corresponda, independientemente de con cuál de ellos le corresponda estar en su compañía. Para ello, los progenitores deberán facilitar y acordar los cambios oportunos, atendiendo a la hora del inicio y fin de dicho evento para adaptar las horas de recogida y entrega del menor, teniendo además en cuenta el lugar de celebración de dicho evento, es decir, si el mismo tiene lugar en otra localidad o comunidad autónoma diferente a la de residencia en esa semana o periodo vacacional del menor.
- Comunión del menor. - La Primera Comunión es la cuestión que entra dentro del ámbito de la patria potestad, por ello, corresponde a ambos progenitores, como titulares de dicha figura legal, decidir de común acuerdo sobre la pertinencia o no de que el menor tome dicho Sacramento, sin que uno de ellos tenga mayor poder de decisión que el otro. Por lo que dicha decisión habrá de ser consensuada entre ambos y en caso de discrepancia será precisa la previa autorización judicial.
Siempre que fuera posible, por el bien del menor, ambos progenitores estarán presentes en la celebración de dicho evento, debiendo alcanzar entre ambos el correspondiente acuerdo en cuanto a la forma de celebración y reparto de gastos derivados del mismo.
Para el caso de que fuera imposible la asistencia conjunta de ambos progenitores a la celebración, éstos acordarán otras formas posibles de celebrar el mismo de forma separada e independiente con el menor. En cualquier caso, ambos progenitores y las familias respectivas de los mismos tendrán derecho a asistir, como mínimo, a la toma del Sacramento, esto es, a la iglesia.
Asimismo, y a pesar de la discrepancia que pueda existir entre ambos progenitores respecto a la toma de dicho Sacramento, se habrá de tener en cuenta la voluntad y deseos del menor respecto de tal cuestión.
El padre o la madre, cuando se encuentren en compañía del hijo, permitirán y facilitarán, en todo momento, la comunicación de éste con el otro progenitor, siempre que ésta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ellos, por lo que ambos se comprometen a mantener una línea de comunicación mediante teléfono como mínimo, obligándose a comunicar cualquier variación en el número de manera inmediata al otro progenitor. Se establece un horario orientativo para comunicación con el menor desde las 18:00 horas hasta las 21:00 horas, debiendo respetarse en todo momento las horas de estudio, actividades extraescolares, y descanso del menor.
CONTRIBUCIÓN A LOS ALIMENTOS DEL HIJO.
Hasta que se instaure definitivamente la guarda y custodia compartida del menor el día lectivo siguiente a la finalización de las vacaciones escolares de Semana Santa, el padre deberá abonar, en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo, la cantidad de 250 euros mensuales. Dicha cantidad se abonará por adelantado y dentro de los primeros cinco días del mes, ingresándose en la cuenta bancaria que la madre designe, y será actualizada anualmente el 1 de septiembre de cada año según las variaciones del IPC u Organismo que le sustituya.
A partir de que se instituya la guarda y custodia del menor, cada uno de los progenitores satisfará directamente a su cargo las necesidades de alimentos ordinarias del menor durante el tiempo que permanezca con él tanto en los períodos semanales que le corresponda por la aplicación de la guarda y custodia compartida como en los períodos vacacionales.
Hasta que el hijo cumpla los 12 años o la progenitora trabaje a jornada completa, lo que antes suceda, el progenitor se hará cargo del pago de los gastos escolares del menor, incluyendo en ellos la matrícula, el comedor escolar, la cuota escolar, seguro escolar, las clases de refuerzo, las actividades extraescolares, enfermería, uniforme escolar y de las actividades, excepto de los libros y material escolar que serán íntegramente a cargo directo de la progenitora.
Desde que el menor cumpla los 12 años o que la progenitora trabaje a jornada completa, lo que antes suceda, todos los gastos escolares y los extraescolares referidos, sean cuales sean los conceptos, incluidos los libros y material escolar serán abonados por mitad por ambos progenitores.
Las obligaciones económicas aquí establecidas respecto del hijo común no se extinguirán automáticamente por alcanzar la mayoría de edad, sino que se mantendrán hasta que el menor logre la independencia económica, siempre que mantenga un grado de aprovechamiento académico adecuado, o una búsqueda activa de trabajo. De no producirse el aprovechamiento académico o la búsqueda real de trabajo, las obligaciones económicas respecto del hijo se extinguirán el día que éste cumpla los 23 años.
GASTOS EXTRAORDINARIOS DERIVADOS DEL MENOR. Los gastos extraordinarios derivados del menor serán sufragados, en todo caso, por ambos progenitores por mitad.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos extraordinarios los siguientes:
a). - Gastos médicos y/o quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social.
b). - Lentes de contacto, gafas, ortodoncia, férula de descarga o cualquier otro tratamiento similar, prescrito como necesario o recomendable por un médico especialista, cirujano o profesional análogo, que no cubra la Seguridad Social o seguro médico.
c). - Visitas médicas o terapéuticas a profesionales homeópatas, pedagogos, logopeda, psicólogo y demás análogos.
d). - Vacunas, gastos de farmacia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos, etc..., que no cubra la Seguridad Social o seguro médico.
e). - Excursiones y viajes organizados por el centro escolar donde el menor curse sus estudios, siempre que los mismos se realicen dentro del horario lectivo del centro escolar, incluyendo los viajes al extranjero que pudiera organizar el centro escolar y/o los viajes de final de curso, y siempre y cuando ambos progenitores hayan prestado su consentimiento expreso.
f). - Ropa de uso extraordinario cuya utilización no sea predecible de manera habitual (equipación deportiva, equipación específica para excursiones, o para viaje o actividad que desee desarrollar el menor), así como la ropa o equipación necesaria para el desarrollo de las actividades lúdicas, y/o musicales que el mismo realice.
A estos efectos, queda excluida de los gastos extraordinarios, la ropa no habitual que uno de los progenitores necesite comprar al menor para que le acompañe en su periodo vacacional, así como la ropa que se le compra para acudir a algún evento familiar de alguno de los progenitores. En estos casos será el progenitor interesado quien tendrá que asumir los gastos de dicha ropa.
g). - Todos aquellos gastos que por naturaleza o destino tengan la consideración de extraordinarios de acuerdo con la buena fe y sana crítica.
Todos los gastos extraordinarios no necesarios ni urgentes, deberán ser consensuados entre ambos progenitores y, caso de que se produzcan sin consultar o consensuar, serán asumidos por el progenitor que los haya generado sin acuerdo o sin autorización judicial.
Notificada por correo electrónico al otro progenitor la decisión que uno de ellos pretenda adoptar con relación a un gasto extraordinario recabando su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo si, en el plazo de diez días naturales siguientes a la notificación, aquel no se opusiera expresamente por correo electrónico. En el supuesto de oposición de uno de los progenitores sobre la pertinencia del gasto o sobre su cuantía, será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar el gasto objeto de discrepancia y, en caso de no solicitarse dicha autorización judicial, de llevarse a efecto, será el progenitor que genere dicho gasto el que tenga que asumir la totalidad el mismo.
Para el pago de la mitad de los gastos extraordinarios, será necesario presentar la correspondiente factura / (o tique) debidamente desglosada y, en su caso, informes que aconsejen o prescriban la necesidad de dicho gasto.
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (D.N.I.) Y PASAPORTE DEL MENOR. Por el presente documento, ambos progenitores se autorizan, el uno al otro, a solicitar la realización o renovación del documento Nacional de Identidad, (D.N.I.) y el pasaporte del menor, cuando fuere preciso, comprometiéndose a firmar cuantos documentos fuesen necesarios.
Asimismo, tratándose de un documento personal del menor (D.N.I.), al igual que la tarjeta sanitaria, ambos documentos deberán estar en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentre el menor en cada momento.
No procede efectuar declaración alguna sobre las costas del procedimiento."
Alega que no concurren en el presente caso los requisitos para que prospere la acción de modificación de medidas, pues el cambio de vivienda del actor es algo que depende de su sola voluntad y que se produjo en 2023, sin que se solicitase la modificación de medidas.
Se alega igualmente como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba, al no tenerse en cuenta que ella tiene solo 21 días de vacaciones en verano y 10 días en invierno, y que las partes acordaron que se respetaran esos días de vacaciones en el reparto de los periodos vacacionales.
Igualmente, la madre solo dispone de un fin de semana libre cada seis semanas, por lo que las partes acordaron que el menor pasaría ese fin de semana con su madre, sin que se haya evidenciado motivo alguno para modificar lo que las partes acordaron. Señala la recurrente que no hay motivo para eliminar la pensión de alimentos acordada por las partes, puesto que el padre gana prácticamente el doble que la madre.
Solicita la recurrente, que no se establezca el sistema de custodia compartida, y se mantenga la custodia materna que las partes acordaron, por estimar que el menor no tiene madurez suficiente para afrontar un cambio de vida u rutinas tan importante, para el que el menor no está preparado. Solicita que en caso de mantener la custodia compartida se acuerde retrasar el inicio de la misma hasta el comienzo de próximo curso escolar, septiembre de 2026, la sentencia acuerda que se inicie este sistema al regreso de las vacaciones de Semana Santa.
Igualmente se solicita que se mantenga el disfrute de los periodos vacacionales tal como se pactó en el convenio, y la pensión de alimentos establecida para el menor.
La representación procesal de D. Ángel, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
En el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775.1 de la LEC, que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o con discapacidad con medidas de apoyo, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Por consiguiente, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial, es preciso, como reiteradamente ha señalado esta Sala, así, entre otras en sentencias de 10 de noviembre, 3 de noviembre y 10 de julio de 2020 de la sección 22 de esta AP: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, o bien que las nuevas necesidades de los menores aconsejen el cambio solicitado; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas para los menores.
Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término "sustancial" que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para ello habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si sólo él tuviera ingresos propios; b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna de los cónyuges, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; d) que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; f) que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del "bonus filii". Así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC.
Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, y específicamente, en lo relativo a la necesidad de acreditar el cambio de circunstancias y las nuevas necesidades de los menores, las sentencias 215/2019, de 5 de abril, 31/2019, de 19 de diciembre, que cita las de 12 y 13 de abril de 2016, estiman que la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores ( art. 91 del C. Civil).
Igualmente, en STS 311/2020, de 16 de junio, se declaró:
"En base a lo expuesto, se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado".
En el mismo sentido las sentencias 124/2019, de 26 de febrero, y 211/2019, de 5 de abril. En el presente caso, se constata que el menor tenía solo 7 años cuando las partes firmaron el Convenio Regulador relativo a las medidas a adoptar en relación a Tomás, y ahora el menor ha cumplido 11 años, 10 en el momento de la sentencia, lo que ya supone por sí mismo un cambio en el menor, por razón de su edad. Además, el menor ha tenido un tiempo para adaptarse a la separación de sus padres, y a las estancias con su padre, al haber dispuesto de un amplio régimen de visitas y estancias con este en su domicilio. Por otra parte, consta que el padre que tras la separación se trasladó a vivir con un amigo dispone ahora de una vivienda adecuada para acoger al menor, cercana al centro educativo al que asiste el hijo y cercana al domicilio materno, lo que igualmente supone un importante cambio, y también consta que tanto el informe emitido por la trabajadora social adscrita al órgano jurisdiccional como la psicóloga aconsejan como mejor opción de custodia para el menor la custodia compartida con un reparto equitativo de las estancias del niño con ambos progenitores.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar.
Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio, sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala el artículo 10 de la Constitución Española, así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver, en cada caso y momento concreto, lo más conveniente para el menor, teniendo en cuenta la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen custodia, y las estancias y visitas con el no custodio, debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
En definitiva como ha expresado el TS en multitud de resoluciones, al interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).
"Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)".
En el presente caso, consta haberse producido un cambio cierto en la situación del menor, desde que las partes rompieron su convivencia. Consta que el niño no tiene ningún problema emocional que conlleve una significación clínica, en el momento actual, más que su inseguridad, y sus problemas de aprendizaje, que consta va superando con su constancia y dedicación a los estudios y la ayuda de los profesionales que los progenitores han buscado para él, así como el apoyo escolar brindado por el centro educativo al que asiste. Sus desajustes forman parte de su proceso evolutivo, aunque ambos padres deberían velar por su bienestar y adecuado desarrollo, y tratar de consensuar pautas educativas y alejar al menor de conflicto vigente entre ellos, que hasta la fecha no parece haberle afectado, aunque el menor no termina de aceptar la ruptura entre sus progenitores. Los informes emitidos por las integrantes del equipo técnico adscrito al juzgado, señalan que ambos progenitores tienen habilidades parentales y similares estilos educativos, y también establecen rutinas similares en ambos domicilios.
En la actualidad Tomás, tiene una buena relación con su padre y con su madre. Se siente querido y adecuadamente cuidado y atendido por ambos, así como por su hermana de madre, y su abuela y tío materno, con los que parece tener una estrecha vinculación. Ambos progenitores responden de forma correcta a las necesidades del menor y el apego establecido con los dos es seguro. El niño se mostró feliz con los dos, y aunque expresó cierta preferencia con la convivencia con su madre, no rechazó al padre ni la convivencia con este.
En definitiva, se estima que lo más beneficioso para Tomás, es continuar con la custodia compartida establecida, sin que proceda retrasar su implantación al retorno de las vacaciones de verano, puesto que ya se ha iniciado la alternancia, y resta poco tiempo para finalizar el curso escolar, por lo que se estima que no procede introducir ahora otro cambio en el sistema de vida ya establecido para el menor, para volver a modificar el sistema de custodia nuevamente a la vuelta de las vacaciones escolares.
Igualmente, respecto a los periodos vacacionales, las partes acordaron que
Esta cláusula se estableció cuando la madre tenía la custodia exclusiva del menor y por tanto pasaba con él más tiempo que el padre, sin que ahora que ambos progenitores van a estar el mismo tiempo con el menor, se justifique de ninguna forma la derogación de la misma, y sin que conste que tal derogación sea beneficiosa para el menor. Por el contrario, se estima que las partes consideraron beneficioso para el menor, que el menor pasara con la madre los periodos en que esta estuviera de vacaciones, lo que supone pasar con ella un tiempo de calidad del que no puede disfrutar cuando la madre está trabajando, más aún teniendo en cuenta que trabaja en semanas alternas con turnos de tarde lo que supone que esas semanas pasa muy poco tiempo con el niño. Por todo ello, no constando motivo alguno para la derogación de esta cláusula, ni que la misma no sea beneficiosa para el menor, procede su mantenimiento, puesto que por lo demás se ha mantenido el reparto de los periodos vacacionales establecidos por las partes.
En relación al lugar de recogida y entrega del menor y puesto que ahora el tiempo de dedicación al menor será similar para ambos progenitores se estima justificado que cada uno recoja al menor en el domicilio del otro cuando le corresponda ejercer la custodia.
El TS, en sentencia de 18 de octubre de 2024, señala que es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.1 del CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 del referido texto legal, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, 18 de septiembre).
Estamos hablando de una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, basada en la solidaridad familiar y en el art 39.1 de la CE, y así lo dice el TS en SS de 21/6/18, 5/9/93 y 8/11/13
2.- El art. 145 del CC establece que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC) .
Esa obligación de prestar alimentos, recae en ambos progenitores, de ahí que no sea admisible fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, cuyo importe sea igual o mayor que las verdaderas necesidades y gastos del alimentista. No obstante, también es cierto, que el trabajo personal, de atención y cuidado de los hijos, es una forma de prestar alimentos que debe ser valorado y cuantificado a la hora de establecer el quantum de la citada pensión. Por ello, a la hora de fijar la pensión, se debe tener en cuenta dos premisas: a) el criterio de proporcionalidad, que debe regir a la hora de fijar su cuantía, valorando para ello las necesidades y gastos del alimentista (en estos casos los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (en este caso ambos progenitores) y b) se deberá valorar las atenciones y cuidados personales que tenga cada progenitor hacia sus hijos. Sabiendo que el art 145 del c.c., fija que cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica. Y como dice la SAP de Cáceres, sec 1º ª de 14/10/2020 "Para determinar los ingresos de los progenitores habrá de partirse de las percepciones o ingresos netos que uno y otro hayan justificado documentalmente y/o declarado en la Vista, pero también, a los signos externos".
Así dice el TS en la mencionada sentencia de 18/10/24 que "...Implica la proporcionalidad, en estos casos, realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de las hijas de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.". Es decir, no es admisible imponer a uno de los progenitores el abono del 100 % de esos gastos y necesidades de su prole, cuando el otro progenitor, tiene posibilidades económicas de contribuir a los mismos.
En materia de fijación de pensión de alimentos en custodia compartida el Tribunal Supremo (sentencia de 17 de octubre de 2.017), ha estimado que procede fijar, de acuerdo con la capacidad económica de cada uno de los progenitores, con el fin de paliar la diferencia de ingresos de ambos, para que no repercuta en el bienestar de los hijos en los periodos en los que estén con cada uno de sus progenitores.
En el presente caso, y puesto que como consta acreditado los ingresos del progenitor paterno suponen casi el doble que los de la madre, y teniendo en cuenta que el padre abona los gastos de escolaridad incluidos uniformes y la madre, los gastos de libros y material escolar, procede mantener la obligación del padre abonar a Dª. Penélope alimentos para su hijo, si bien procede reducir su importe, puesto que el menor va a pasar ahora más tiempo con este, y por tanto el padre va a asumir mayores de gastos de alimentación propiamente dicha que antes, por lo que procede fijar el importe de la pensión en 180 euros mensuales, a abonar en la misma forma y con las mismas actualizaciones establecidas en el Convenio aprobado judicialmente por sentencia de 31 de octubre de 2022. En cuanto a los gastos extraordinarios, las partes acordaron su abono al cincuenta por ciento, cuando los ingresos ya eran notoriamente más altos que los de la madre, al haber establecido la asunción por el padre de los gastos escolares, salvo libros y material escolar, por lo que se estima procedente mantener la proporción del cincuenta por ciento establecida por las partes cuya modificación no queda justificada por alteración alguna.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Se impone a D. Ángel, la obligación de abonar, a Dª Penélope, en concepto de alimentos para el menor, la cantidad de 180 euros mensuales para su hijo menor, en la forma y con las actualizaciones acordadas por las partes en el Convenio aprobado judicialmente por sentencia de 31 de octubre de 2.022.
Se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Alega que no concurren en el presente caso los requisitos para que prospere la acción de modificación de medidas, pues el cambio de vivienda del actor es algo que depende de su sola voluntad y que se produjo en 2023, sin que se solicitase la modificación de medidas.
Se alega igualmente como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba, al no tenerse en cuenta que ella tiene solo 21 días de vacaciones en verano y 10 días en invierno, y que las partes acordaron que se respetaran esos días de vacaciones en el reparto de los periodos vacacionales.
Igualmente, la madre solo dispone de un fin de semana libre cada seis semanas, por lo que las partes acordaron que el menor pasaría ese fin de semana con su madre, sin que se haya evidenciado motivo alguno para modificar lo que las partes acordaron. Señala la recurrente que no hay motivo para eliminar la pensión de alimentos acordada por las partes, puesto que el padre gana prácticamente el doble que la madre.
Solicita la recurrente, que no se establezca el sistema de custodia compartida, y se mantenga la custodia materna que las partes acordaron, por estimar que el menor no tiene madurez suficiente para afrontar un cambio de vida u rutinas tan importante, para el que el menor no está preparado. Solicita que en caso de mantener la custodia compartida se acuerde retrasar el inicio de la misma hasta el comienzo de próximo curso escolar, septiembre de 2026, la sentencia acuerda que se inicie este sistema al regreso de las vacaciones de Semana Santa.
Igualmente se solicita que se mantenga el disfrute de los periodos vacacionales tal como se pactó en el convenio, y la pensión de alimentos establecida para el menor.
La representación procesal de D. Ángel, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
En el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775.1 de la LEC, que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o con discapacidad con medidas de apoyo, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Por consiguiente, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial, es preciso, como reiteradamente ha señalado esta Sala, así, entre otras en sentencias de 10 de noviembre, 3 de noviembre y 10 de julio de 2020 de la sección 22 de esta AP: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, o bien que las nuevas necesidades de los menores aconsejen el cambio solicitado; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas para los menores.
Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término "sustancial" que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para ello habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si sólo él tuviera ingresos propios; b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna de los cónyuges, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; d) que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; f) que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del "bonus filii". Así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC.
Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, y específicamente, en lo relativo a la necesidad de acreditar el cambio de circunstancias y las nuevas necesidades de los menores, las sentencias 215/2019, de 5 de abril, 31/2019, de 19 de diciembre, que cita las de 12 y 13 de abril de 2016, estiman que la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores ( art. 91 del C. Civil).
Igualmente, en STS 311/2020, de 16 de junio, se declaró:
"En base a lo expuesto, se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado".
En el mismo sentido las sentencias 124/2019, de 26 de febrero, y 211/2019, de 5 de abril. En el presente caso, se constata que el menor tenía solo 7 años cuando las partes firmaron el Convenio Regulador relativo a las medidas a adoptar en relación a Tomás, y ahora el menor ha cumplido 11 años, 10 en el momento de la sentencia, lo que ya supone por sí mismo un cambio en el menor, por razón de su edad. Además, el menor ha tenido un tiempo para adaptarse a la separación de sus padres, y a las estancias con su padre, al haber dispuesto de un amplio régimen de visitas y estancias con este en su domicilio. Por otra parte, consta que el padre que tras la separación se trasladó a vivir con un amigo dispone ahora de una vivienda adecuada para acoger al menor, cercana al centro educativo al que asiste el hijo y cercana al domicilio materno, lo que igualmente supone un importante cambio, y también consta que tanto el informe emitido por la trabajadora social adscrita al órgano jurisdiccional como la psicóloga aconsejan como mejor opción de custodia para el menor la custodia compartida con un reparto equitativo de las estancias del niño con ambos progenitores.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar.
Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio, sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala el artículo 10 de la Constitución Española, así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver, en cada caso y momento concreto, lo más conveniente para el menor, teniendo en cuenta la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen custodia, y las estancias y visitas con el no custodio, debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
En definitiva como ha expresado el TS en multitud de resoluciones, al interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).
"Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)".
En el presente caso, consta haberse producido un cambio cierto en la situación del menor, desde que las partes rompieron su convivencia. Consta que el niño no tiene ningún problema emocional que conlleve una significación clínica, en el momento actual, más que su inseguridad, y sus problemas de aprendizaje, que consta va superando con su constancia y dedicación a los estudios y la ayuda de los profesionales que los progenitores han buscado para él, así como el apoyo escolar brindado por el centro educativo al que asiste. Sus desajustes forman parte de su proceso evolutivo, aunque ambos padres deberían velar por su bienestar y adecuado desarrollo, y tratar de consensuar pautas educativas y alejar al menor de conflicto vigente entre ellos, que hasta la fecha no parece haberle afectado, aunque el menor no termina de aceptar la ruptura entre sus progenitores. Los informes emitidos por las integrantes del equipo técnico adscrito al juzgado, señalan que ambos progenitores tienen habilidades parentales y similares estilos educativos, y también establecen rutinas similares en ambos domicilios.
En la actualidad Tomás, tiene una buena relación con su padre y con su madre. Se siente querido y adecuadamente cuidado y atendido por ambos, así como por su hermana de madre, y su abuela y tío materno, con los que parece tener una estrecha vinculación. Ambos progenitores responden de forma correcta a las necesidades del menor y el apego establecido con los dos es seguro. El niño se mostró feliz con los dos, y aunque expresó cierta preferencia con la convivencia con su madre, no rechazó al padre ni la convivencia con este.
En definitiva, se estima que lo más beneficioso para Tomás, es continuar con la custodia compartida establecida, sin que proceda retrasar su implantación al retorno de las vacaciones de verano, puesto que ya se ha iniciado la alternancia, y resta poco tiempo para finalizar el curso escolar, por lo que se estima que no procede introducir ahora otro cambio en el sistema de vida ya establecido para el menor, para volver a modificar el sistema de custodia nuevamente a la vuelta de las vacaciones escolares.
Igualmente, respecto a los periodos vacacionales, las partes acordaron que
Esta cláusula se estableció cuando la madre tenía la custodia exclusiva del menor y por tanto pasaba con él más tiempo que el padre, sin que ahora que ambos progenitores van a estar el mismo tiempo con el menor, se justifique de ninguna forma la derogación de la misma, y sin que conste que tal derogación sea beneficiosa para el menor. Por el contrario, se estima que las partes consideraron beneficioso para el menor, que el menor pasara con la madre los periodos en que esta estuviera de vacaciones, lo que supone pasar con ella un tiempo de calidad del que no puede disfrutar cuando la madre está trabajando, más aún teniendo en cuenta que trabaja en semanas alternas con turnos de tarde lo que supone que esas semanas pasa muy poco tiempo con el niño. Por todo ello, no constando motivo alguno para la derogación de esta cláusula, ni que la misma no sea beneficiosa para el menor, procede su mantenimiento, puesto que por lo demás se ha mantenido el reparto de los periodos vacacionales establecidos por las partes.
En relación al lugar de recogida y entrega del menor y puesto que ahora el tiempo de dedicación al menor será similar para ambos progenitores se estima justificado que cada uno recoja al menor en el domicilio del otro cuando le corresponda ejercer la custodia.
El TS, en sentencia de 18 de octubre de 2024, señala que es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.1 del CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 del referido texto legal, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, 18 de septiembre).
Estamos hablando de una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, basada en la solidaridad familiar y en el art 39.1 de la CE, y así lo dice el TS en SS de 21/6/18, 5/9/93 y 8/11/13
2.- El art. 145 del CC establece que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC) .
Esa obligación de prestar alimentos, recae en ambos progenitores, de ahí que no sea admisible fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, cuyo importe sea igual o mayor que las verdaderas necesidades y gastos del alimentista. No obstante, también es cierto, que el trabajo personal, de atención y cuidado de los hijos, es una forma de prestar alimentos que debe ser valorado y cuantificado a la hora de establecer el quantum de la citada pensión. Por ello, a la hora de fijar la pensión, se debe tener en cuenta dos premisas: a) el criterio de proporcionalidad, que debe regir a la hora de fijar su cuantía, valorando para ello las necesidades y gastos del alimentista (en estos casos los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (en este caso ambos progenitores) y b) se deberá valorar las atenciones y cuidados personales que tenga cada progenitor hacia sus hijos. Sabiendo que el art 145 del c.c., fija que cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica. Y como dice la SAP de Cáceres, sec 1º ª de 14/10/2020 "Para determinar los ingresos de los progenitores habrá de partirse de las percepciones o ingresos netos que uno y otro hayan justificado documentalmente y/o declarado en la Vista, pero también, a los signos externos".
Así dice el TS en la mencionada sentencia de 18/10/24 que "...Implica la proporcionalidad, en estos casos, realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de las hijas de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.". Es decir, no es admisible imponer a uno de los progenitores el abono del 100 % de esos gastos y necesidades de su prole, cuando el otro progenitor, tiene posibilidades económicas de contribuir a los mismos.
En materia de fijación de pensión de alimentos en custodia compartida el Tribunal Supremo (sentencia de 17 de octubre de 2.017), ha estimado que procede fijar, de acuerdo con la capacidad económica de cada uno de los progenitores, con el fin de paliar la diferencia de ingresos de ambos, para que no repercuta en el bienestar de los hijos en los periodos en los que estén con cada uno de sus progenitores.
En el presente caso, y puesto que como consta acreditado los ingresos del progenitor paterno suponen casi el doble que los de la madre, y teniendo en cuenta que el padre abona los gastos de escolaridad incluidos uniformes y la madre, los gastos de libros y material escolar, procede mantener la obligación del padre abonar a Dª. Penélope alimentos para su hijo, si bien procede reducir su importe, puesto que el menor va a pasar ahora más tiempo con este, y por tanto el padre va a asumir mayores de gastos de alimentación propiamente dicha que antes, por lo que procede fijar el importe de la pensión en 180 euros mensuales, a abonar en la misma forma y con las mismas actualizaciones establecidas en el Convenio aprobado judicialmente por sentencia de 31 de octubre de 2022. En cuanto a los gastos extraordinarios, las partes acordaron su abono al cincuenta por ciento, cuando los ingresos ya eran notoriamente más altos que los de la madre, al haber establecido la asunción por el padre de los gastos escolares, salvo libros y material escolar, por lo que se estima procedente mantener la proporción del cincuenta por ciento establecida por las partes cuya modificación no queda justificada por alteración alguna.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Se impone a D. Ángel, la obligación de abonar, a Dª Penélope, en concepto de alimentos para el menor, la cantidad de 180 euros mensuales para su hijo menor, en la forma y con las actualizaciones acordadas por las partes en el Convenio aprobado judicialmente por sentencia de 31 de octubre de 2.022.
Se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se impone a D. Ángel, la obligación de abonar, a Dª Penélope, en concepto de alimentos para el menor, la cantidad de 180 euros mensuales para su hijo menor, en la forma y con las actualizaciones acordadas por las partes en el Convenio aprobado judicialmente por sentencia de 31 de octubre de 2.022.
Se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

