Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 154/2026 Audiencia Provincial Civil nº 31 de Madrid, Rec. 1045/2025 de 23 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31 de Madrid
Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
Nº de sentencia: 154/2026
Núm. Cendoj: 28079370312026100150
Núm. Ecli: ES:APM:2026:5549
Núm. Roj: SAP M 5549:2026
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 913442493
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 1136/2024
PROCURADORA Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO
PROCURADOR D. JAIME GONZALEZ GARCIA
D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio contencioso 11368/2024, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Móstoles - Familia. Divorcio contencioso 1136/2024
De una, como apelante, Doña Herminia, representada por la Procuradora Dña. María Cristin Benito Cabezuelo, colegiada nº NUM000 del ICPM, y con la asistencia letrada de D. Manuel Rodrigo Esquinas Romera, colegiado nº NUM001 del ICAM.
Y de otra, como apelado e impugnante, D. Luis Pablo, representado por el Procurador D. Jaime González García, colegiado nº NUM002 del ICPM y con la asistencia letrada de Dña. María Isabel Mateos Guerrero, colegiada nº NUM003 del ICAM.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ.
Por el Ministerio Fiscal se presentó informe de oposición al recurso y por la representación procesal de D. Luis Pablo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, así como de impugnación de la sentencia.
De dicha impugnación se dio el correspondiente traslado a las demás partes, con el resultado que obre en autos.
Mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2026 se señaló el día 23 de abril de 2026 para deliberación, votación y fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugnan los pronunciamientos relativos a la atribución de uso del domicilio familiar en la DIRECCION000 de DIRECCION001, sin concretar la obligación de pago del alquiler por el Sr. Luis Pablo como titular del contrato de arrendamiento y sin ofrecer una vivienda alternativa al que fuera domicilio familiar, la limitación temporal de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª. Herminia por la cantidad de 1.000 euros mensuales, por un periodo de cinco años y el no reconocimiento del derecho de la Sra. Herminia a la compensación del Art. 1.438 del Código civil por su dedicación exclusiva a la familia, dentro del régimen económico de separación de bienes, por la compensación que se interesa de 109.200,00 euros.
Por su parte, la parte apelada D. Luis Pablo, formula impugnación de la sentencia, impugnando las medidas relativas al régimen de custodia, alimentos de la hija y supresión o reducción de la pensión compensatoria.
Para el análisis del recurso y de la impugnación, se seguirá el orden lógico en función de las medidas objeto de esta alzada.
La sentencia de instancia acuerda el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida respecto de la hija menor, homologando el acuerdo alcanzado por ambos progenitores en el acto de la vista.
Frente a ello, la parte apelada, al formular impugnación de la sentencia, interesa dejar sin efecto el referido régimen de custodia compartida, interesando una modificación sustancial del sistema de guarda, e introduciendo además la pretensión de limitar el ejercicio de la patria potestad de la madre.
Por su parte, la apelante se opone a dicha impugnación señalando que la medida ahora cuestionada fue expresamente aceptada por ambas partes, tanto en sede de medidas provisionales como en la vista del procedimiento principal, constituyendo un acuerdo que fue posteriormente recogido en la resolución judicial, sin que concurran circunstancias nuevas ni fundamento alguno que justifique su alteración en esta fase procesal.
Expuestos los motivos de recurso, la impugnación no puede prosperar.
En primer lugar, dispone el artículo 448.1 LEC que solo cabe recurrir las resoluciones que afecten desfavorablemente a la parte. Este requisito de gravamen constituye presupuesto imprescindible de la legitimación para recurrir. En el presente caso, el pronunciamiento relativo a la guarda y custodia no puede reputarse desfavorable para la parte impugnante, en cuanto la resolución judicial se limita a homologar el acuerdo alcanzado por ambos progenitores, reproduciendo en el fallo lo expresamente consentido por aquélla en la instancia. En consecuencia, falta el presupuesto de gravamen exigido por el art. 448 LEC, lo que determina la improcedencia de la impugnación en este extremo.
En segundo lugar, la pretensión de sustituir el régimen de custodia compartida por otro distinto no se apoya en la denuncia de infracción jurídica alguna ni en la acreditación de error en la resolución, sino que constituye una revisión ex novo de una medida previamente aceptada, tanto en fase de medidas como en la vista del procedimiento principal, lo que resulta incompatible con los principios de buena fe procesal y vinculación a los propios actos.
Por lo que respecta a la pretensión de limitar el ejercicio de la patria potestad materna, debe señalarse que no fue objeto de debate ni de petición en la instancia. Se introduce por primera vez en sede de impugnación, lo que supone una cuestión nueva, vedada en apelación conforme al principio de congruencia y a la prohibición de mutatio libelli.
Por ello, dicha pretensión no puede ser examinada en esta alzada.
La sentencia de instancia acuerda la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a la hija menor, aprobando el acuerdo alcanzado por ambas partes en el acto de la vista, elevando a definitivas las medidas provisionales previamente adoptadas. Señala que no constituye objeto del procedimiento la controversia relativa al impago de rentas del inmueble, excluyendo de este modo cualquier pronunciamiento sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento o sobre la eventual asunción del coste de la vivienda. Sin embargo, consta en autos que existía un procedimiento de desahucio, por impago de rentas y que antes de finalizar 2025 se llevó a cabo el lanzamiento. Precisamente por ello, la sentencia apelada justifica que la pensión fijada en medidas provisionales en 500€ mensuales se incrementa a 800€ mensuales por la necesidad de integrar la necesidad habitacional de la menor dentro de la pensión, partiendo de que lo que se acuerda es un régimen de custodia compartida.
Frente a este pronunciamiento, la parte apelante basa el recurso en que la medida acordada resulta incompleta e ineficaz, en la medida en que la atribución del uso no va acompañada de una previsión que garantice su efectividad real. En concreto, interesa que se imponga al demandado la obligación de asumir el coste del alquiler de una vivienda adecuada para la madre y la menor.
Por su parte, la apelada se opone al recurso alegando que la medida de uso fue expresamente acordada por las partes, que la situación arrendaticia del inmueble, dad la existencia de un procedimiento de desahucio, impedía el pronunciamiento interesado, y que la pretensión deducida en apelación supone, en realidad, la introducción de una cuestión nueva no suscitada en la instancia, ajena al objeto del proceso.
Así delimitados los términos del debate, corresponde determinar si la sentencia incurre en la omisión denunciada por la apelante o si, por el contrario, la pretensión articulada en el recurso excede del objeto litigioso fijado en la instancia.
La sentencia de instancia acuerda la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a la hija menor en los términos ya fijados en el auto de medidas provisionales, en coherencia con el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista, sin que en dicho acuerdo se introdujera previsión alguna relativa al abono de renta o a la asunción de un coste de alojamiento por parte del progenitor demandado.
Debe destacarse que el contenido del acuerdo se circunscribe estrictamente al mantenimiento de la atribución del uso, sin extenderse a obligaciones económicas adicionales, de modo que el órgano judicial se limita a su homologación en los términos en que fue planteado, sin que procediera introducir de oficio pronunciamientos no interesados por las partes ni debatidos en la instancia. Basta con ver la vista para darse cuenta de que se excluyó a instancias de la juez a quo la cuestión relativa a la deuda por impago de rentas de la citada vivienda, así como la elevación a definitiva de la medida provisional relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar a la hija y la madre, precisando que el padre ya había salido de la misma.
Ahora bien, la propia sentencia, al fijar la pensión de alimentos en favor de la hija menor en cuantía de 800 euros mensuales, razona expresamente que dicho importe supone un incremento respecto del establecido en medidas provisionales,
Por lo tanto, la cuestión relativa a la vivienda no ha quedado sin respuesta, sino que ha sido absorbida en la determinación de la pensión de alimentos, conforme a lo interesado por la propia parte actora, que solicitó dicha cuantía y obtuvo íntegramente su estimación en este extremo.
En tales circunstancias, no procede, en sede de apelación, añadir un pronunciamiento adicional imponiendo el pago de un alquiler o el suministro de una vivienda alternativa, pues ello supondría alterar los términos del acuerdo alcanzado por las partes en la instancia, introducir una obligación no solicitada en ese momento procesal, y duplicar la cobertura de la necesidad habitacional, ya contemplada en la pensión fijada.
En consecuencia, la pretensión de la apelante en este punto debe ser desestimada, al haber sido ya atendida la necesidad que invoca mediante la fijación de la pensión de alimentos en la cuantía solicitada, confirmándose en este extremo la resolución de instancia.
La sentencia fija 800€ mensuales de pensión de alimentos para la hija, incrementando los 500€ fijados en medidas provisionales y lo hace expresamente para cubrir la necesidad habitacional de la menor, además de sus gastos ordinarios. Además, el padre asume directamente gastos relevantes (educación, etc.), lo que configura un sistema mixto de contribución. Concretamente, respecto de la hija menor, el demandado asume el coste íntegro de su escolarización en el colegio privado ( DIRECCION002), y además abona ruta escolar, libros, material escolar, excursiones. actividades extraescolares (piano, tenis) y logopeda, además del seguro sanitario. El colegio y el comedor escolar asciende a una cuantía aproximada de 800€.
La parte apelante no articula motivo alguno dirigido a revisar la cuantía de la pensión de alimentos, habiendo sido estimada en la instancia la cantidad interesada por la propia actora. En consecuencia, la controversia en este extremo queda circunscrita exclusivamente a la impugnación formulada por el demandado, quien solicita la supresión de la pensión o, subsidiariamente, su reducción a 200 euros mensuales.
Así delimitado el debate, la impugnación no puede prosperar.
En primer lugar, la obligación de alimentos respecto de los hijos menores constituye un deber legal de carácter ineludible ( arts. 93 y 142 CC), que no desaparece por el establecimiento de un régimen de custodia compartida, especialmente cuando, como ocurre en el presente caso, existe una notable disparidad en la capacidad económica de los progenitores, con ingresos significativamente superiores por parte del padre frente a los de la madre según se considera probado por la sentencia apelada. En la misma, se declara acreditado que el padre percibe unos ingresos muy superiores, cifrados en aproximadamente 16.559,31€ netos
En segundo término, la cuantía fijada por la sentencia responde a un juicio de proporcionalidad conforme a los artículos 145 y 146 del Código Civil, atendiendo tanto a las necesidades de la menor, de 11 años de edad, como a los medios económicos del obligado, sin que el impugnante aporte elemento alguno que justifique su revisión a la baja.
Debe añadirse que la pensión fijada incorpora expresamente la cobertura de la necesidad habitacional de la menor, lo que explica el incremento respecto de las medidas provisionales.
Finalmente, la pretensión del impugnante carece de consistencia desde la perspectiva de sus propios actos, en la medida en que en la instancia había reconocido la procedencia de una pensión en cuantía superior a la que ahora postula, lo que evidencia la falta de fundamento de su solicitud en esta alzada.
En consecuencia, procede desestimar la impugnación formulada en este extremo, confirmando íntegramente la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia, por resultar ajustada a las necesidades de la menor y a la capacidad económica de los progenitores.
La parte apelante interesa el reconocimiento de la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil, solicitando la suma de 109.200€, con fundamento en su dedicación al hogar familiar y al cuidado de los hijos durante la vigencia del régimen de separación de bienes.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
Como punto de partida, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el trabajo para la casa constituye una forma de contribución a las cargas del matrimonio susceptible de generar el derecho a compensación previsto en el artículo 1438 del Código Civil, configurándose como un derecho autónomo respecto de la pensión compensatoria y basado en la valoración del trabajo doméstico como aportación económica indirecta ( STS 31/2022, ECLI:ES:TS:2022:31).
Asimismo, dicha doctrina ha precisado que la dedicación exigida no debe entenderse en términos de exclusividad absoluta, admitiéndose la compatibilidad con determinadas actividades laborales, siempre que concurra una dedicación principal al hogar prolongada en el tiempo ( STS 1439/2024, ECLI:ES:TS:2024:5357), siendo en todo caso una institución de carácter casuístico, que exige atender a la efectiva distribución de roles durante el matrimonio ( STS 1498/2024, ECLI:ES:TS:2024:5520; ATS 14537/2023, ECLI:ES:TS:2023:14537A).
En el presente caso, la apelante fundamenta su pretensión en haber asumido de forma prácticamente exclusiva el cuidado de los hijos y la atención del hogar, alegando un sacrificio profesional prolongado y una dedicación que habría permitido el desarrollo de la carrera profesional del esposo, cuantificando la compensación mediante la aplicación de un módulo de 700 euros mensuales durante trece años, conforme al coste estimado de una empleada de hogar.
Sin embargo, la valoración conjunta de la prueba no permite acoger dicha tesis en su integridad.
En efecto, consta acreditado que la actora desarrolló actividad laboral relevante durante una parte significativa del matrimonio, incluyendo el periodo inicial de vigencia del régimen de separación de bienes hasta el año 2010, lo que excluye la existencia de una dedicación exclusiva al hogar con carácter permanente.
No obstante, también resulta acreditado que, a partir del año 2010, cesa en su actividad profesional y permanece fuera del mercado laboral hasta el año 2023. Este periodo se inicia en un momento en que los hijos mayores contaban con 12 y 5 años de edad respectivamente, no habiendo nacido aún la hija menor, si bien se prolonga durante el posterior nacimiento de esta, en 2014 y su crianza, así como durante la atención del hijo mediano en situación de discapacidad, lo que determina una fase especialmente intensa de dedicación familiar.
Durante dicho periodo, el esposo desarrolló su actividad profesional como preparador físico en el ámbito del fútbol profesional, con una trayectoria continuada en distintos clubes y con exigencias de disponibilidad y desplazamientos inherentes a dicha actividad. Si bien no puede afirmarse una desvinculación total del ámbito familiar, dichas circunstancias permiten apreciar que la organización de la vida cotidiana y la atención directa de los hijos, especialmente en relación con el hijo con necesidades especiales y la posterior crianza de la hija menor, recayeron de forma prevalente en la actora.
La existencia de apoyos externos en las tareas domésticas no desvirtúa esta conclusión, en la medida en que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no se exige una exclusividad material absoluta, sino una dedicación principal y prolongada ( STS 1439/2024, ECLI:ES:TS:2024:5357).
En consecuencia, aun cuando la trayectoria global de la actora no permite apreciar una dedicación exclusiva al hogar durante toda la vigencia del régimen de separación de bienes, sí concurre el presupuesto exigido por el artículo 1438 del Código Civil respecto del periodo comprendido entre los años 2010 y 2023, que debe ser objeto de reconocimiento específico.
En cuanto a la cuantificación, la suma interesada por la actora responde a un criterio meramente aritmético que no pondera adecuadamente las circunstancias concurrentes. Por ello, esta Sala considera adecuado acudir como referencia objetiva al salario mínimo interprofesional vigente en cada anualidad, aplicando un porcentaje del 50%, en atención a la existencia de apoyos externos y a la ausencia de dedicación exclusiva; criterio que permite reflejar de forma proporcionada la contribución efectiva de la actora.
Aplicado dicho criterio al periodo comprendido entre 2010 y 2023, la compensación resultante asciende a la suma de 75.971 euros, que se fija en 76.000 euros.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el motivo de recurso, reconociendo a favor de la actora una compensación conforme al artículo 1438 del Código Civil por importe de 76.000 euros a abonar por D. Luis Pablo.
La sentencia de instancia reconoce a favor de la esposa una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales durante cinco años, al apreciar la concurrencia de un desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial, si bien descarta tanto la cuantía superior interesada como su carácter indefinido.
Frente a dicho pronunciamiento, la parte apelante solicita el incremento de la pensión hasta 2.000 euros mensuales y su fijación con carácter indefinido, mientras que el demandado, mediante impugnación, interesa su supresión o, subsidiariamente, su reducción tanto en cuantía como en duración.
Así delimitado el objeto de la alzada, ambos planteamientos deben ser desestimados.
El artículo 97 del Código Civil configura la pensión compensatoria como un mecanismo dirigido a corregir el desequilibrio económico que la ruptura produce en uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, sin que su finalidad sea igualar patrimonios ni garantizar el mantenimiento indefinido del nivel de vida previo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que la pensión compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria ni alimenticia, sino estrictamente reequilibradora, y que su duración, temporal o indefinida, ha de fijarse atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en particular, a las posibilidades de acceso o reincorporación al mercado laboral del beneficiario.
En el presente caso, la sentencia de instancia efectúa una valoración conjunta de los elementos que configuran los presupuestos del artículo 97 CC que esta Sala comparte y asume. Así, pondera, de un lado, la larga duración del matrimonio (28 años) y la notable diferencia de ingresos entre los cónyuges, lo que justifica la existencia de un desequilibrio económico relevante; y, de otro, la circunstancia de que la esposa no ha permanecido completamente al margen del mercado laboral, contando con experiencia profesional previa e ingresos propios en la actualidad, tras su reincorporación en 2023, lo que evidencia la existencia de capacidad de inserción laboral.
Asimismo, debe añadirse, como elemento relevante de ponderación en esta alzada, que en la presente resolución se ha reconocido a favor de la actora una compensación económica al amparo del artículo 1438 del Código Civil, lo que incide en la delimitación del alcance de la pensión compensatoria. Si bien ambas instituciones son compatibles, la compensación reconocida supone ya una retribución específica del trabajo doméstico desarrollado durante el matrimonio, lo que obliga a evitar una duplicidad de efectos reequilibradores sobre una misma realidad fáctica.
Sobre esta base, el juzgador de instancia realiza una adecuada de proporcionalidad y un adecuado juicio prospectivo, fijando una pensión en cuantía de 1.000 euros mensuales y limitándola temporalmente a cinco años, periodo que se estima razonable para permitir el reequilibrio económico de la esposa y la consolidación de su reincorporación al mercado laboral en marzo de 2023, inicialmente como dependienta en El Corte Inglés y, desde julio de ese mismo año, en la entidad DIRECCION003., percibiendo en la actualidad unos ingresos netos mensuales de 1.263,32 euros, cifra que contrasta de forma notable con los ingresos del demandado, superiores a 16.000 euros mensuales, lo que evidencia la persistencia de un desequilibrio económico relevante derivado de la ruptura matrimonial
No se aprecia error en dicha valoración. La cuantía fijada resulta adecuada a la finalidad de la institución, teniendo en cuenta tanto la situación económica del obligado como las necesidades de la beneficiaria, sin que proceda su incremento en los términos interesados por la apelante, que desbordarían la función reequilibradora de la pensión. Del mismo modo, la limitación temporal acordada se ajusta a la doctrina jurisprudencial, en cuanto responde a una previsión razonable de que la beneficiaria pueda alcanzar una mayor autonomía económica en dicho plazo.
Por otra parte, la pretensión del demandado de suprimir o reducir la pensión tampoco puede ser acogida, pues desconoce la existencia del desequilibrio económico apreciado y acreditado en la instancia, así como la finalidad correctora que cumple la pensión compensatoria en este contexto.
En consecuencia, procede desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación en este extremo, confirmando íntegramente la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. De un lado, el recurso de apelación de la actora ha sido estimado parcialmente, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, de otro, porque la impugnación formulada por el demandado, aun desestimada, se apoyaba en razonables dudas de hecho y de derecho, derivadas de la complejidad de la delimitación entre la compensación del artículo 1438 del Código Civil y la pensión compensatoria, así como de la valoración de la efectiva distribución de las cargas familiares y la incidencia de la trayectoria laboral de la actora.
En consecuencia, atendida la concurrencia de dichas dudas y la naturaleza casuística de las cuestiones debatidas, procede no hacer expresa imposición de las costas de la alzada, incluidas las derivadas de la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Que
1.
2.
No hacer especial imposición de las costas de la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, incluidas las derivadas de la impugnación.
Dese al depósito el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Por el Ministerio Fiscal se presentó informe de oposición al recurso y por la representación procesal de D. Luis Pablo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, así como de impugnación de la sentencia.
De dicha impugnación se dio el correspondiente traslado a las demás partes, con el resultado que obre en autos.
Mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2026 se señaló el día 23 de abril de 2026 para deliberación, votación y fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugnan los pronunciamientos relativos a la atribución de uso del domicilio familiar en la DIRECCION000 de DIRECCION001, sin concretar la obligación de pago del alquiler por el Sr. Luis Pablo como titular del contrato de arrendamiento y sin ofrecer una vivienda alternativa al que fuera domicilio familiar, la limitación temporal de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª. Herminia por la cantidad de 1.000 euros mensuales, por un periodo de cinco años y el no reconocimiento del derecho de la Sra. Herminia a la compensación del Art. 1.438 del Código civil por su dedicación exclusiva a la familia, dentro del régimen económico de separación de bienes, por la compensación que se interesa de 109.200,00 euros.
Por su parte, la parte apelada D. Luis Pablo, formula impugnación de la sentencia, impugnando las medidas relativas al régimen de custodia, alimentos de la hija y supresión o reducción de la pensión compensatoria.
Para el análisis del recurso y de la impugnación, se seguirá el orden lógico en función de las medidas objeto de esta alzada.
La sentencia de instancia acuerda el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida respecto de la hija menor, homologando el acuerdo alcanzado por ambos progenitores en el acto de la vista.
Frente a ello, la parte apelada, al formular impugnación de la sentencia, interesa dejar sin efecto el referido régimen de custodia compartida, interesando una modificación sustancial del sistema de guarda, e introduciendo además la pretensión de limitar el ejercicio de la patria potestad de la madre.
Por su parte, la apelante se opone a dicha impugnación señalando que la medida ahora cuestionada fue expresamente aceptada por ambas partes, tanto en sede de medidas provisionales como en la vista del procedimiento principal, constituyendo un acuerdo que fue posteriormente recogido en la resolución judicial, sin que concurran circunstancias nuevas ni fundamento alguno que justifique su alteración en esta fase procesal.
Expuestos los motivos de recurso, la impugnación no puede prosperar.
En primer lugar, dispone el artículo 448.1 LEC que solo cabe recurrir las resoluciones que afecten desfavorablemente a la parte. Este requisito de gravamen constituye presupuesto imprescindible de la legitimación para recurrir. En el presente caso, el pronunciamiento relativo a la guarda y custodia no puede reputarse desfavorable para la parte impugnante, en cuanto la resolución judicial se limita a homologar el acuerdo alcanzado por ambos progenitores, reproduciendo en el fallo lo expresamente consentido por aquélla en la instancia. En consecuencia, falta el presupuesto de gravamen exigido por el art. 448 LEC, lo que determina la improcedencia de la impugnación en este extremo.
En segundo lugar, la pretensión de sustituir el régimen de custodia compartida por otro distinto no se apoya en la denuncia de infracción jurídica alguna ni en la acreditación de error en la resolución, sino que constituye una revisión ex novo de una medida previamente aceptada, tanto en fase de medidas como en la vista del procedimiento principal, lo que resulta incompatible con los principios de buena fe procesal y vinculación a los propios actos.
Por lo que respecta a la pretensión de limitar el ejercicio de la patria potestad materna, debe señalarse que no fue objeto de debate ni de petición en la instancia. Se introduce por primera vez en sede de impugnación, lo que supone una cuestión nueva, vedada en apelación conforme al principio de congruencia y a la prohibición de mutatio libelli.
Por ello, dicha pretensión no puede ser examinada en esta alzada.
La sentencia de instancia acuerda la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a la hija menor, aprobando el acuerdo alcanzado por ambas partes en el acto de la vista, elevando a definitivas las medidas provisionales previamente adoptadas. Señala que no constituye objeto del procedimiento la controversia relativa al impago de rentas del inmueble, excluyendo de este modo cualquier pronunciamiento sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento o sobre la eventual asunción del coste de la vivienda. Sin embargo, consta en autos que existía un procedimiento de desahucio, por impago de rentas y que antes de finalizar 2025 se llevó a cabo el lanzamiento. Precisamente por ello, la sentencia apelada justifica que la pensión fijada en medidas provisionales en 500€ mensuales se incrementa a 800€ mensuales por la necesidad de integrar la necesidad habitacional de la menor dentro de la pensión, partiendo de que lo que se acuerda es un régimen de custodia compartida.
Frente a este pronunciamiento, la parte apelante basa el recurso en que la medida acordada resulta incompleta e ineficaz, en la medida en que la atribución del uso no va acompañada de una previsión que garantice su efectividad real. En concreto, interesa que se imponga al demandado la obligación de asumir el coste del alquiler de una vivienda adecuada para la madre y la menor.
Por su parte, la apelada se opone al recurso alegando que la medida de uso fue expresamente acordada por las partes, que la situación arrendaticia del inmueble, dad la existencia de un procedimiento de desahucio, impedía el pronunciamiento interesado, y que la pretensión deducida en apelación supone, en realidad, la introducción de una cuestión nueva no suscitada en la instancia, ajena al objeto del proceso.
Así delimitados los términos del debate, corresponde determinar si la sentencia incurre en la omisión denunciada por la apelante o si, por el contrario, la pretensión articulada en el recurso excede del objeto litigioso fijado en la instancia.
La sentencia de instancia acuerda la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a la hija menor en los términos ya fijados en el auto de medidas provisionales, en coherencia con el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista, sin que en dicho acuerdo se introdujera previsión alguna relativa al abono de renta o a la asunción de un coste de alojamiento por parte del progenitor demandado.
Debe destacarse que el contenido del acuerdo se circunscribe estrictamente al mantenimiento de la atribución del uso, sin extenderse a obligaciones económicas adicionales, de modo que el órgano judicial se limita a su homologación en los términos en que fue planteado, sin que procediera introducir de oficio pronunciamientos no interesados por las partes ni debatidos en la instancia. Basta con ver la vista para darse cuenta de que se excluyó a instancias de la juez a quo la cuestión relativa a la deuda por impago de rentas de la citada vivienda, así como la elevación a definitiva de la medida provisional relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar a la hija y la madre, precisando que el padre ya había salido de la misma.
Ahora bien, la propia sentencia, al fijar la pensión de alimentos en favor de la hija menor en cuantía de 800 euros mensuales, razona expresamente que dicho importe supone un incremento respecto del establecido en medidas provisionales,
Por lo tanto, la cuestión relativa a la vivienda no ha quedado sin respuesta, sino que ha sido absorbida en la determinación de la pensión de alimentos, conforme a lo interesado por la propia parte actora, que solicitó dicha cuantía y obtuvo íntegramente su estimación en este extremo.
En tales circunstancias, no procede, en sede de apelación, añadir un pronunciamiento adicional imponiendo el pago de un alquiler o el suministro de una vivienda alternativa, pues ello supondría alterar los términos del acuerdo alcanzado por las partes en la instancia, introducir una obligación no solicitada en ese momento procesal, y duplicar la cobertura de la necesidad habitacional, ya contemplada en la pensión fijada.
En consecuencia, la pretensión de la apelante en este punto debe ser desestimada, al haber sido ya atendida la necesidad que invoca mediante la fijación de la pensión de alimentos en la cuantía solicitada, confirmándose en este extremo la resolución de instancia.
La sentencia fija 800€ mensuales de pensión de alimentos para la hija, incrementando los 500€ fijados en medidas provisionales y lo hace expresamente para cubrir la necesidad habitacional de la menor, además de sus gastos ordinarios. Además, el padre asume directamente gastos relevantes (educación, etc.), lo que configura un sistema mixto de contribución. Concretamente, respecto de la hija menor, el demandado asume el coste íntegro de su escolarización en el colegio privado ( DIRECCION002), y además abona ruta escolar, libros, material escolar, excursiones. actividades extraescolares (piano, tenis) y logopeda, además del seguro sanitario. El colegio y el comedor escolar asciende a una cuantía aproximada de 800€.
La parte apelante no articula motivo alguno dirigido a revisar la cuantía de la pensión de alimentos, habiendo sido estimada en la instancia la cantidad interesada por la propia actora. En consecuencia, la controversia en este extremo queda circunscrita exclusivamente a la impugnación formulada por el demandado, quien solicita la supresión de la pensión o, subsidiariamente, su reducción a 200 euros mensuales.
Así delimitado el debate, la impugnación no puede prosperar.
En primer lugar, la obligación de alimentos respecto de los hijos menores constituye un deber legal de carácter ineludible ( arts. 93 y 142 CC), que no desaparece por el establecimiento de un régimen de custodia compartida, especialmente cuando, como ocurre en el presente caso, existe una notable disparidad en la capacidad económica de los progenitores, con ingresos significativamente superiores por parte del padre frente a los de la madre según se considera probado por la sentencia apelada. En la misma, se declara acreditado que el padre percibe unos ingresos muy superiores, cifrados en aproximadamente 16.559,31€ netos
En segundo término, la cuantía fijada por la sentencia responde a un juicio de proporcionalidad conforme a los artículos 145 y 146 del Código Civil, atendiendo tanto a las necesidades de la menor, de 11 años de edad, como a los medios económicos del obligado, sin que el impugnante aporte elemento alguno que justifique su revisión a la baja.
Debe añadirse que la pensión fijada incorpora expresamente la cobertura de la necesidad habitacional de la menor, lo que explica el incremento respecto de las medidas provisionales.
Finalmente, la pretensión del impugnante carece de consistencia desde la perspectiva de sus propios actos, en la medida en que en la instancia había reconocido la procedencia de una pensión en cuantía superior a la que ahora postula, lo que evidencia la falta de fundamento de su solicitud en esta alzada.
En consecuencia, procede desestimar la impugnación formulada en este extremo, confirmando íntegramente la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia, por resultar ajustada a las necesidades de la menor y a la capacidad económica de los progenitores.
La parte apelante interesa el reconocimiento de la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil, solicitando la suma de 109.200€, con fundamento en su dedicación al hogar familiar y al cuidado de los hijos durante la vigencia del régimen de separación de bienes.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
Como punto de partida, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el trabajo para la casa constituye una forma de contribución a las cargas del matrimonio susceptible de generar el derecho a compensación previsto en el artículo 1438 del Código Civil, configurándose como un derecho autónomo respecto de la pensión compensatoria y basado en la valoración del trabajo doméstico como aportación económica indirecta ( STS 31/2022, ECLI:ES:TS:2022:31).
Asimismo, dicha doctrina ha precisado que la dedicación exigida no debe entenderse en términos de exclusividad absoluta, admitiéndose la compatibilidad con determinadas actividades laborales, siempre que concurra una dedicación principal al hogar prolongada en el tiempo ( STS 1439/2024, ECLI:ES:TS:2024:5357), siendo en todo caso una institución de carácter casuístico, que exige atender a la efectiva distribución de roles durante el matrimonio ( STS 1498/2024, ECLI:ES:TS:2024:5520; ATS 14537/2023, ECLI:ES:TS:2023:14537A).
En el presente caso, la apelante fundamenta su pretensión en haber asumido de forma prácticamente exclusiva el cuidado de los hijos y la atención del hogar, alegando un sacrificio profesional prolongado y una dedicación que habría permitido el desarrollo de la carrera profesional del esposo, cuantificando la compensación mediante la aplicación de un módulo de 700 euros mensuales durante trece años, conforme al coste estimado de una empleada de hogar.
Sin embargo, la valoración conjunta de la prueba no permite acoger dicha tesis en su integridad.
En efecto, consta acreditado que la actora desarrolló actividad laboral relevante durante una parte significativa del matrimonio, incluyendo el periodo inicial de vigencia del régimen de separación de bienes hasta el año 2010, lo que excluye la existencia de una dedicación exclusiva al hogar con carácter permanente.
No obstante, también resulta acreditado que, a partir del año 2010, cesa en su actividad profesional y permanece fuera del mercado laboral hasta el año 2023. Este periodo se inicia en un momento en que los hijos mayores contaban con 12 y 5 años de edad respectivamente, no habiendo nacido aún la hija menor, si bien se prolonga durante el posterior nacimiento de esta, en 2014 y su crianza, así como durante la atención del hijo mediano en situación de discapacidad, lo que determina una fase especialmente intensa de dedicación familiar.
Durante dicho periodo, el esposo desarrolló su actividad profesional como preparador físico en el ámbito del fútbol profesional, con una trayectoria continuada en distintos clubes y con exigencias de disponibilidad y desplazamientos inherentes a dicha actividad. Si bien no puede afirmarse una desvinculación total del ámbito familiar, dichas circunstancias permiten apreciar que la organización de la vida cotidiana y la atención directa de los hijos, especialmente en relación con el hijo con necesidades especiales y la posterior crianza de la hija menor, recayeron de forma prevalente en la actora.
La existencia de apoyos externos en las tareas domésticas no desvirtúa esta conclusión, en la medida en que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no se exige una exclusividad material absoluta, sino una dedicación principal y prolongada ( STS 1439/2024, ECLI:ES:TS:2024:5357).
En consecuencia, aun cuando la trayectoria global de la actora no permite apreciar una dedicación exclusiva al hogar durante toda la vigencia del régimen de separación de bienes, sí concurre el presupuesto exigido por el artículo 1438 del Código Civil respecto del periodo comprendido entre los años 2010 y 2023, que debe ser objeto de reconocimiento específico.
En cuanto a la cuantificación, la suma interesada por la actora responde a un criterio meramente aritmético que no pondera adecuadamente las circunstancias concurrentes. Por ello, esta Sala considera adecuado acudir como referencia objetiva al salario mínimo interprofesional vigente en cada anualidad, aplicando un porcentaje del 50%, en atención a la existencia de apoyos externos y a la ausencia de dedicación exclusiva; criterio que permite reflejar de forma proporcionada la contribución efectiva de la actora.
Aplicado dicho criterio al periodo comprendido entre 2010 y 2023, la compensación resultante asciende a la suma de 75.971 euros, que se fija en 76.000 euros.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el motivo de recurso, reconociendo a favor de la actora una compensación conforme al artículo 1438 del Código Civil por importe de 76.000 euros a abonar por D. Luis Pablo.
La sentencia de instancia reconoce a favor de la esposa una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales durante cinco años, al apreciar la concurrencia de un desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial, si bien descarta tanto la cuantía superior interesada como su carácter indefinido.
Frente a dicho pronunciamiento, la parte apelante solicita el incremento de la pensión hasta 2.000 euros mensuales y su fijación con carácter indefinido, mientras que el demandado, mediante impugnación, interesa su supresión o, subsidiariamente, su reducción tanto en cuantía como en duración.
Así delimitado el objeto de la alzada, ambos planteamientos deben ser desestimados.
El artículo 97 del Código Civil configura la pensión compensatoria como un mecanismo dirigido a corregir el desequilibrio económico que la ruptura produce en uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, sin que su finalidad sea igualar patrimonios ni garantizar el mantenimiento indefinido del nivel de vida previo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que la pensión compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria ni alimenticia, sino estrictamente reequilibradora, y que su duración, temporal o indefinida, ha de fijarse atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en particular, a las posibilidades de acceso o reincorporación al mercado laboral del beneficiario.
En el presente caso, la sentencia de instancia efectúa una valoración conjunta de los elementos que configuran los presupuestos del artículo 97 CC que esta Sala comparte y asume. Así, pondera, de un lado, la larga duración del matrimonio (28 años) y la notable diferencia de ingresos entre los cónyuges, lo que justifica la existencia de un desequilibrio económico relevante; y, de otro, la circunstancia de que la esposa no ha permanecido completamente al margen del mercado laboral, contando con experiencia profesional previa e ingresos propios en la actualidad, tras su reincorporación en 2023, lo que evidencia la existencia de capacidad de inserción laboral.
Asimismo, debe añadirse, como elemento relevante de ponderación en esta alzada, que en la presente resolución se ha reconocido a favor de la actora una compensación económica al amparo del artículo 1438 del Código Civil, lo que incide en la delimitación del alcance de la pensión compensatoria. Si bien ambas instituciones son compatibles, la compensación reconocida supone ya una retribución específica del trabajo doméstico desarrollado durante el matrimonio, lo que obliga a evitar una duplicidad de efectos reequilibradores sobre una misma realidad fáctica.
Sobre esta base, el juzgador de instancia realiza una adecuada de proporcionalidad y un adecuado juicio prospectivo, fijando una pensión en cuantía de 1.000 euros mensuales y limitándola temporalmente a cinco años, periodo que se estima razonable para permitir el reequilibrio económico de la esposa y la consolidación de su reincorporación al mercado laboral en marzo de 2023, inicialmente como dependienta en El Corte Inglés y, desde julio de ese mismo año, en la entidad DIRECCION003., percibiendo en la actualidad unos ingresos netos mensuales de 1.263,32 euros, cifra que contrasta de forma notable con los ingresos del demandado, superiores a 16.000 euros mensuales, lo que evidencia la persistencia de un desequilibrio económico relevante derivado de la ruptura matrimonial
No se aprecia error en dicha valoración. La cuantía fijada resulta adecuada a la finalidad de la institución, teniendo en cuenta tanto la situación económica del obligado como las necesidades de la beneficiaria, sin que proceda su incremento en los términos interesados por la apelante, que desbordarían la función reequilibradora de la pensión. Del mismo modo, la limitación temporal acordada se ajusta a la doctrina jurisprudencial, en cuanto responde a una previsión razonable de que la beneficiaria pueda alcanzar una mayor autonomía económica en dicho plazo.
Por otra parte, la pretensión del demandado de suprimir o reducir la pensión tampoco puede ser acogida, pues desconoce la existencia del desequilibrio económico apreciado y acreditado en la instancia, así como la finalidad correctora que cumple la pensión compensatoria en este contexto.
En consecuencia, procede desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación en este extremo, confirmando íntegramente la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. De un lado, el recurso de apelación de la actora ha sido estimado parcialmente, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, de otro, porque la impugnación formulada por el demandado, aun desestimada, se apoyaba en razonables dudas de hecho y de derecho, derivadas de la complejidad de la delimitación entre la compensación del artículo 1438 del Código Civil y la pensión compensatoria, así como de la valoración de la efectiva distribución de las cargas familiares y la incidencia de la trayectoria laboral de la actora.
En consecuencia, atendida la concurrencia de dichas dudas y la naturaleza casuística de las cuestiones debatidas, procede no hacer expresa imposición de las costas de la alzada, incluidas las derivadas de la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Que
1.
2.
No hacer especial imposición de las costas de la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, incluidas las derivadas de la impugnación.
Dese al depósito el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugnan los pronunciamientos relativos a la atribución de uso del domicilio familiar en la DIRECCION000 de DIRECCION001, sin concretar la obligación de pago del alquiler por el Sr. Luis Pablo como titular del contrato de arrendamiento y sin ofrecer una vivienda alternativa al que fuera domicilio familiar, la limitación temporal de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª. Herminia por la cantidad de 1.000 euros mensuales, por un periodo de cinco años y el no reconocimiento del derecho de la Sra. Herminia a la compensación del Art. 1.438 del Código civil por su dedicación exclusiva a la familia, dentro del régimen económico de separación de bienes, por la compensación que se interesa de 109.200,00 euros.
Por su parte, la parte apelada D. Luis Pablo, formula impugnación de la sentencia, impugnando las medidas relativas al régimen de custodia, alimentos de la hija y supresión o reducción de la pensión compensatoria.
Para el análisis del recurso y de la impugnación, se seguirá el orden lógico en función de las medidas objeto de esta alzada.
La sentencia de instancia acuerda el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida respecto de la hija menor, homologando el acuerdo alcanzado por ambos progenitores en el acto de la vista.
Frente a ello, la parte apelada, al formular impugnación de la sentencia, interesa dejar sin efecto el referido régimen de custodia compartida, interesando una modificación sustancial del sistema de guarda, e introduciendo además la pretensión de limitar el ejercicio de la patria potestad de la madre.
Por su parte, la apelante se opone a dicha impugnación señalando que la medida ahora cuestionada fue expresamente aceptada por ambas partes, tanto en sede de medidas provisionales como en la vista del procedimiento principal, constituyendo un acuerdo que fue posteriormente recogido en la resolución judicial, sin que concurran circunstancias nuevas ni fundamento alguno que justifique su alteración en esta fase procesal.
Expuestos los motivos de recurso, la impugnación no puede prosperar.
En primer lugar, dispone el artículo 448.1 LEC que solo cabe recurrir las resoluciones que afecten desfavorablemente a la parte. Este requisito de gravamen constituye presupuesto imprescindible de la legitimación para recurrir. En el presente caso, el pronunciamiento relativo a la guarda y custodia no puede reputarse desfavorable para la parte impugnante, en cuanto la resolución judicial se limita a homologar el acuerdo alcanzado por ambos progenitores, reproduciendo en el fallo lo expresamente consentido por aquélla en la instancia. En consecuencia, falta el presupuesto de gravamen exigido por el art. 448 LEC, lo que determina la improcedencia de la impugnación en este extremo.
En segundo lugar, la pretensión de sustituir el régimen de custodia compartida por otro distinto no se apoya en la denuncia de infracción jurídica alguna ni en la acreditación de error en la resolución, sino que constituye una revisión ex novo de una medida previamente aceptada, tanto en fase de medidas como en la vista del procedimiento principal, lo que resulta incompatible con los principios de buena fe procesal y vinculación a los propios actos.
Por lo que respecta a la pretensión de limitar el ejercicio de la patria potestad materna, debe señalarse que no fue objeto de debate ni de petición en la instancia. Se introduce por primera vez en sede de impugnación, lo que supone una cuestión nueva, vedada en apelación conforme al principio de congruencia y a la prohibición de mutatio libelli.
Por ello, dicha pretensión no puede ser examinada en esta alzada.
La sentencia de instancia acuerda la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a la hija menor, aprobando el acuerdo alcanzado por ambas partes en el acto de la vista, elevando a definitivas las medidas provisionales previamente adoptadas. Señala que no constituye objeto del procedimiento la controversia relativa al impago de rentas del inmueble, excluyendo de este modo cualquier pronunciamiento sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento o sobre la eventual asunción del coste de la vivienda. Sin embargo, consta en autos que existía un procedimiento de desahucio, por impago de rentas y que antes de finalizar 2025 se llevó a cabo el lanzamiento. Precisamente por ello, la sentencia apelada justifica que la pensión fijada en medidas provisionales en 500€ mensuales se incrementa a 800€ mensuales por la necesidad de integrar la necesidad habitacional de la menor dentro de la pensión, partiendo de que lo que se acuerda es un régimen de custodia compartida.
Frente a este pronunciamiento, la parte apelante basa el recurso en que la medida acordada resulta incompleta e ineficaz, en la medida en que la atribución del uso no va acompañada de una previsión que garantice su efectividad real. En concreto, interesa que se imponga al demandado la obligación de asumir el coste del alquiler de una vivienda adecuada para la madre y la menor.
Por su parte, la apelada se opone al recurso alegando que la medida de uso fue expresamente acordada por las partes, que la situación arrendaticia del inmueble, dad la existencia de un procedimiento de desahucio, impedía el pronunciamiento interesado, y que la pretensión deducida en apelación supone, en realidad, la introducción de una cuestión nueva no suscitada en la instancia, ajena al objeto del proceso.
Así delimitados los términos del debate, corresponde determinar si la sentencia incurre en la omisión denunciada por la apelante o si, por el contrario, la pretensión articulada en el recurso excede del objeto litigioso fijado en la instancia.
La sentencia de instancia acuerda la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a la hija menor en los términos ya fijados en el auto de medidas provisionales, en coherencia con el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista, sin que en dicho acuerdo se introdujera previsión alguna relativa al abono de renta o a la asunción de un coste de alojamiento por parte del progenitor demandado.
Debe destacarse que el contenido del acuerdo se circunscribe estrictamente al mantenimiento de la atribución del uso, sin extenderse a obligaciones económicas adicionales, de modo que el órgano judicial se limita a su homologación en los términos en que fue planteado, sin que procediera introducir de oficio pronunciamientos no interesados por las partes ni debatidos en la instancia. Basta con ver la vista para darse cuenta de que se excluyó a instancias de la juez a quo la cuestión relativa a la deuda por impago de rentas de la citada vivienda, así como la elevación a definitiva de la medida provisional relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar a la hija y la madre, precisando que el padre ya había salido de la misma.
Ahora bien, la propia sentencia, al fijar la pensión de alimentos en favor de la hija menor en cuantía de 800 euros mensuales, razona expresamente que dicho importe supone un incremento respecto del establecido en medidas provisionales,
Por lo tanto, la cuestión relativa a la vivienda no ha quedado sin respuesta, sino que ha sido absorbida en la determinación de la pensión de alimentos, conforme a lo interesado por la propia parte actora, que solicitó dicha cuantía y obtuvo íntegramente su estimación en este extremo.
En tales circunstancias, no procede, en sede de apelación, añadir un pronunciamiento adicional imponiendo el pago de un alquiler o el suministro de una vivienda alternativa, pues ello supondría alterar los términos del acuerdo alcanzado por las partes en la instancia, introducir una obligación no solicitada en ese momento procesal, y duplicar la cobertura de la necesidad habitacional, ya contemplada en la pensión fijada.
En consecuencia, la pretensión de la apelante en este punto debe ser desestimada, al haber sido ya atendida la necesidad que invoca mediante la fijación de la pensión de alimentos en la cuantía solicitada, confirmándose en este extremo la resolución de instancia.
La sentencia fija 800€ mensuales de pensión de alimentos para la hija, incrementando los 500€ fijados en medidas provisionales y lo hace expresamente para cubrir la necesidad habitacional de la menor, además de sus gastos ordinarios. Además, el padre asume directamente gastos relevantes (educación, etc.), lo que configura un sistema mixto de contribución. Concretamente, respecto de la hija menor, el demandado asume el coste íntegro de su escolarización en el colegio privado ( DIRECCION002), y además abona ruta escolar, libros, material escolar, excursiones. actividades extraescolares (piano, tenis) y logopeda, además del seguro sanitario. El colegio y el comedor escolar asciende a una cuantía aproximada de 800€.
La parte apelante no articula motivo alguno dirigido a revisar la cuantía de la pensión de alimentos, habiendo sido estimada en la instancia la cantidad interesada por la propia actora. En consecuencia, la controversia en este extremo queda circunscrita exclusivamente a la impugnación formulada por el demandado, quien solicita la supresión de la pensión o, subsidiariamente, su reducción a 200 euros mensuales.
Así delimitado el debate, la impugnación no puede prosperar.
En primer lugar, la obligación de alimentos respecto de los hijos menores constituye un deber legal de carácter ineludible ( arts. 93 y 142 CC), que no desaparece por el establecimiento de un régimen de custodia compartida, especialmente cuando, como ocurre en el presente caso, existe una notable disparidad en la capacidad económica de los progenitores, con ingresos significativamente superiores por parte del padre frente a los de la madre según se considera probado por la sentencia apelada. En la misma, se declara acreditado que el padre percibe unos ingresos muy superiores, cifrados en aproximadamente 16.559,31€ netos
En segundo término, la cuantía fijada por la sentencia responde a un juicio de proporcionalidad conforme a los artículos 145 y 146 del Código Civil, atendiendo tanto a las necesidades de la menor, de 11 años de edad, como a los medios económicos del obligado, sin que el impugnante aporte elemento alguno que justifique su revisión a la baja.
Debe añadirse que la pensión fijada incorpora expresamente la cobertura de la necesidad habitacional de la menor, lo que explica el incremento respecto de las medidas provisionales.
Finalmente, la pretensión del impugnante carece de consistencia desde la perspectiva de sus propios actos, en la medida en que en la instancia había reconocido la procedencia de una pensión en cuantía superior a la que ahora postula, lo que evidencia la falta de fundamento de su solicitud en esta alzada.
En consecuencia, procede desestimar la impugnación formulada en este extremo, confirmando íntegramente la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia, por resultar ajustada a las necesidades de la menor y a la capacidad económica de los progenitores.
La parte apelante interesa el reconocimiento de la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil, solicitando la suma de 109.200€, con fundamento en su dedicación al hogar familiar y al cuidado de los hijos durante la vigencia del régimen de separación de bienes.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
Como punto de partida, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el trabajo para la casa constituye una forma de contribución a las cargas del matrimonio susceptible de generar el derecho a compensación previsto en el artículo 1438 del Código Civil, configurándose como un derecho autónomo respecto de la pensión compensatoria y basado en la valoración del trabajo doméstico como aportación económica indirecta ( STS 31/2022, ECLI:ES:TS:2022:31).
Asimismo, dicha doctrina ha precisado que la dedicación exigida no debe entenderse en términos de exclusividad absoluta, admitiéndose la compatibilidad con determinadas actividades laborales, siempre que concurra una dedicación principal al hogar prolongada en el tiempo ( STS 1439/2024, ECLI:ES:TS:2024:5357), siendo en todo caso una institución de carácter casuístico, que exige atender a la efectiva distribución de roles durante el matrimonio ( STS 1498/2024, ECLI:ES:TS:2024:5520; ATS 14537/2023, ECLI:ES:TS:2023:14537A).
En el presente caso, la apelante fundamenta su pretensión en haber asumido de forma prácticamente exclusiva el cuidado de los hijos y la atención del hogar, alegando un sacrificio profesional prolongado y una dedicación que habría permitido el desarrollo de la carrera profesional del esposo, cuantificando la compensación mediante la aplicación de un módulo de 700 euros mensuales durante trece años, conforme al coste estimado de una empleada de hogar.
Sin embargo, la valoración conjunta de la prueba no permite acoger dicha tesis en su integridad.
En efecto, consta acreditado que la actora desarrolló actividad laboral relevante durante una parte significativa del matrimonio, incluyendo el periodo inicial de vigencia del régimen de separación de bienes hasta el año 2010, lo que excluye la existencia de una dedicación exclusiva al hogar con carácter permanente.
No obstante, también resulta acreditado que, a partir del año 2010, cesa en su actividad profesional y permanece fuera del mercado laboral hasta el año 2023. Este periodo se inicia en un momento en que los hijos mayores contaban con 12 y 5 años de edad respectivamente, no habiendo nacido aún la hija menor, si bien se prolonga durante el posterior nacimiento de esta, en 2014 y su crianza, así como durante la atención del hijo mediano en situación de discapacidad, lo que determina una fase especialmente intensa de dedicación familiar.
Durante dicho periodo, el esposo desarrolló su actividad profesional como preparador físico en el ámbito del fútbol profesional, con una trayectoria continuada en distintos clubes y con exigencias de disponibilidad y desplazamientos inherentes a dicha actividad. Si bien no puede afirmarse una desvinculación total del ámbito familiar, dichas circunstancias permiten apreciar que la organización de la vida cotidiana y la atención directa de los hijos, especialmente en relación con el hijo con necesidades especiales y la posterior crianza de la hija menor, recayeron de forma prevalente en la actora.
La existencia de apoyos externos en las tareas domésticas no desvirtúa esta conclusión, en la medida en que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no se exige una exclusividad material absoluta, sino una dedicación principal y prolongada ( STS 1439/2024, ECLI:ES:TS:2024:5357).
En consecuencia, aun cuando la trayectoria global de la actora no permite apreciar una dedicación exclusiva al hogar durante toda la vigencia del régimen de separación de bienes, sí concurre el presupuesto exigido por el artículo 1438 del Código Civil respecto del periodo comprendido entre los años 2010 y 2023, que debe ser objeto de reconocimiento específico.
En cuanto a la cuantificación, la suma interesada por la actora responde a un criterio meramente aritmético que no pondera adecuadamente las circunstancias concurrentes. Por ello, esta Sala considera adecuado acudir como referencia objetiva al salario mínimo interprofesional vigente en cada anualidad, aplicando un porcentaje del 50%, en atención a la existencia de apoyos externos y a la ausencia de dedicación exclusiva; criterio que permite reflejar de forma proporcionada la contribución efectiva de la actora.
Aplicado dicho criterio al periodo comprendido entre 2010 y 2023, la compensación resultante asciende a la suma de 75.971 euros, que se fija en 76.000 euros.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el motivo de recurso, reconociendo a favor de la actora una compensación conforme al artículo 1438 del Código Civil por importe de 76.000 euros a abonar por D. Luis Pablo.
La sentencia de instancia reconoce a favor de la esposa una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales durante cinco años, al apreciar la concurrencia de un desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial, si bien descarta tanto la cuantía superior interesada como su carácter indefinido.
Frente a dicho pronunciamiento, la parte apelante solicita el incremento de la pensión hasta 2.000 euros mensuales y su fijación con carácter indefinido, mientras que el demandado, mediante impugnación, interesa su supresión o, subsidiariamente, su reducción tanto en cuantía como en duración.
Así delimitado el objeto de la alzada, ambos planteamientos deben ser desestimados.
El artículo 97 del Código Civil configura la pensión compensatoria como un mecanismo dirigido a corregir el desequilibrio económico que la ruptura produce en uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, sin que su finalidad sea igualar patrimonios ni garantizar el mantenimiento indefinido del nivel de vida previo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que la pensión compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria ni alimenticia, sino estrictamente reequilibradora, y que su duración, temporal o indefinida, ha de fijarse atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en particular, a las posibilidades de acceso o reincorporación al mercado laboral del beneficiario.
En el presente caso, la sentencia de instancia efectúa una valoración conjunta de los elementos que configuran los presupuestos del artículo 97 CC que esta Sala comparte y asume. Así, pondera, de un lado, la larga duración del matrimonio (28 años) y la notable diferencia de ingresos entre los cónyuges, lo que justifica la existencia de un desequilibrio económico relevante; y, de otro, la circunstancia de que la esposa no ha permanecido completamente al margen del mercado laboral, contando con experiencia profesional previa e ingresos propios en la actualidad, tras su reincorporación en 2023, lo que evidencia la existencia de capacidad de inserción laboral.
Asimismo, debe añadirse, como elemento relevante de ponderación en esta alzada, que en la presente resolución se ha reconocido a favor de la actora una compensación económica al amparo del artículo 1438 del Código Civil, lo que incide en la delimitación del alcance de la pensión compensatoria. Si bien ambas instituciones son compatibles, la compensación reconocida supone ya una retribución específica del trabajo doméstico desarrollado durante el matrimonio, lo que obliga a evitar una duplicidad de efectos reequilibradores sobre una misma realidad fáctica.
Sobre esta base, el juzgador de instancia realiza una adecuada de proporcionalidad y un adecuado juicio prospectivo, fijando una pensión en cuantía de 1.000 euros mensuales y limitándola temporalmente a cinco años, periodo que se estima razonable para permitir el reequilibrio económico de la esposa y la consolidación de su reincorporación al mercado laboral en marzo de 2023, inicialmente como dependienta en El Corte Inglés y, desde julio de ese mismo año, en la entidad DIRECCION003., percibiendo en la actualidad unos ingresos netos mensuales de 1.263,32 euros, cifra que contrasta de forma notable con los ingresos del demandado, superiores a 16.000 euros mensuales, lo que evidencia la persistencia de un desequilibrio económico relevante derivado de la ruptura matrimonial
No se aprecia error en dicha valoración. La cuantía fijada resulta adecuada a la finalidad de la institución, teniendo en cuenta tanto la situación económica del obligado como las necesidades de la beneficiaria, sin que proceda su incremento en los términos interesados por la apelante, que desbordarían la función reequilibradora de la pensión. Del mismo modo, la limitación temporal acordada se ajusta a la doctrina jurisprudencial, en cuanto responde a una previsión razonable de que la beneficiaria pueda alcanzar una mayor autonomía económica en dicho plazo.
Por otra parte, la pretensión del demandado de suprimir o reducir la pensión tampoco puede ser acogida, pues desconoce la existencia del desequilibrio económico apreciado y acreditado en la instancia, así como la finalidad correctora que cumple la pensión compensatoria en este contexto.
En consecuencia, procede desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación en este extremo, confirmando íntegramente la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. De un lado, el recurso de apelación de la actora ha sido estimado parcialmente, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, de otro, porque la impugnación formulada por el demandado, aun desestimada, se apoyaba en razonables dudas de hecho y de derecho, derivadas de la complejidad de la delimitación entre la compensación del artículo 1438 del Código Civil y la pensión compensatoria, así como de la valoración de la efectiva distribución de las cargas familiares y la incidencia de la trayectoria laboral de la actora.
En consecuencia, atendida la concurrencia de dichas dudas y la naturaleza casuística de las cuestiones debatidas, procede no hacer expresa imposición de las costas de la alzada, incluidas las derivadas de la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Que
1.
2.
No hacer especial imposición de las costas de la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, incluidas las derivadas de la impugnación.
Dese al depósito el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
1.
2.
No hacer especial imposición de las costas de la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, incluidas las derivadas de la impugnación.
Dese al depósito el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

