Última revisión
13/05/2026
Sentencia Civil 75/2026 Audiencia Provincial Civil nº 31 de Madrid, Rec. 502/2025 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31 de Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 75/2026
Núm. Cendoj: 28079370312026100081
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2624
Núm. Roj: SAP M 2624:2026
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 567/2023
PROCURADORA Dña. MARÍA DEL CARMEN DEL MORAL JIMÉNEZ
PROCURADORA Dña. EVERILDA MARIA DEL CARMEN CAMARGO SANCHEZ
D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 567/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcobendas, a instancia de Dña. Enma como parte apelante-apelada, representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dña. María del Carmen del Moral Jiménez, contra D. Leonardo como parte apelada-apelante, representado por la Procuradora Dña. Everilda María del Carmen Camargo Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 11 de julio de 2024.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Enma contra D. Leonardo. En su lugar, se deja sin efecto el régimen de visitas establecido en el Auto número 440/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, de fecha 2 de octubre de 2023, se establece una progresión en las visitas para acabar de nuevo en el régimen de visitas establecido en la Sentencia no 301/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas de fecha 17 de junio de 2021. Dicha progresión es la siguiente:
1) Acreditar la adherencia al tratamiento clínico del padre y abstinencia en el consumo, para lo cual se oficiará al CAID para que emita informe mensual en cooperación con su actual centro terapéutico y lo remita a este juzgado.
2) Se acuerda la supervisión por los Servicios Sociales de zona de las visitas, con el fin de poder controlar los elementos de riesgo y proponer medidas en caso de posibles involuciones de la menor, así como fomentar la cooperación entre los entornos parentales de la menor.
1) Acreditar la adherencia al tratamiento clínico del padre y abstinencia en el consumo, para lo cual se oficiará al CAID para que emita informe mensual en cooperación con su actual centro terapéutico y lo remita a este juzgado.
2) Se acuerda la supervisión por los Servicios Sociales de zona de las visitas, con el fin de poder controlar los elementos de riesgo y proponer medidas en caso de posibles involuciones de la menor, así como fomentar la cooperación entre los entornos parentales de la menor.
1) Acreditar la adherencia al tratamiento clínico del padre y abstinencia en el consumo, para lo cual se oficiará al CAID para que
emita informe mensual en cooperación con su actual centro terapéutico y lo remita a este juzgado.
2) Se acuerda la supervisión por los Servicios Sociales de zona de las visitas, con el fin de poder controlar los elementos de riesgo y proponer medidas en caso de posibles involuciones de la menor, así como fomentar la cooperación entre los entornos parentales de la menor.
Para el desarrollo de esta fase es preciso durante seis meses más:
1) Acreditar la adherencia al tratamiento clínico del padre y abstinencia en el consumo, para lo cual se oficiará al CAID para que emita informe mensual en cooperación con su actual centro terapéutico y lo remita a este juzgado.
2) Se acuerda la supervisión por los Servicios Sociales de zona de las visitas, con el fin de poder controlar los elementos de riesgo y proponer medidas en caso de posibles involuciones de la menor, así como fomentar la cooperación entre los entornos parentales de la menor.
A partir del 15 de enero de 2026 se levantará la obligación de control del CAID y de los Servicios Sociales en este procedimiento, sin perjuicio de otras modificaciones que puedan hacerse en el futuro.
Ofíciese al CAID para que emita informe mensual en cooperación con su actual centro terapéutico y lo remita a este juzgado regularmente desde la notificación del oficio hasta el 15 de enero de 2026 o hasta que se produzca el alta.
Ofíciese a los Servicios Sociales de zona para la supervisión de las visitas, con el fin de poder controlar los elementos de riesgo y proponer medidas en caso de posibles involuciones de la menor, así como fomentar la cooperación entre los entornos parentales de la menor. Se les requiere para que emitan informes semestrales desde la notificación del oficio hasta el 15 de enero de 2026 o hasta que se produzca el alta.
Ábrase pieza separada de medidas posteriores donde recabar los informes y donde tomar decisiones si fuera necesario.
Se desestiman las pretensiones del demandado en su contestación.
No se imponen las costas a ninguna de las partes."
Fundamentos
La parte demandada, se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia y solicita se estime su petición obrante en la contestación a la demanda para la reducción de la pensión de alimentos, fijada en la sentencia en 200 euros mensuales, a la cantidad de 150 euros por mes.
En el mismo sentido, la STS 373/2013, de 31 de enero, expresa que: "debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisan el niño para el desarrollo emocional".
Por otra parte, la comunicación con los hijos constituye a su vez un derecho de los progenitores reconocido expresamente en el art. 94 del CC. Así lo ha reconoce el Tribunal Constitucional, en su sentencia 176/2008, de 22 diciembre, cuando señala que:
"[...] debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos".
En igual sentido, se pronuncia la STEDH, sección 3.ª, de 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España, al proclamar que: "El TEDH reitera, a modo de premisa, que el disfrute de la compañía mutua por padres e hijos constituye un elemento fundamental de la "vida familiar" en el sentido del artículo 8 del Convenio (véase, entre otras, Saleck Bardi c. España, nº 66167/09, § 50, 24 de mayo de 2011, y R.M.S. c. España, nº 28775/12, § 68, 18 de junio de 2013)".
El menor, como individuo en formación, precisa no obstante de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d) y e) de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, "promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad"; "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro"; así como la "preparación del tránsito a la edad adulta e independiente".
En este contexto expuesto, el principio fundamental que debe regir para regular estas relaciones y que constituye un principio de orden público tal como expresan las sentencia SSTS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre y 251/2018, de 25 de abril, así como SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 o 81/2021, de 19 de abril, FJ 2) es el de la protección de fundamental interés y beneficio de los menores.
Las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, subrayan que "[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos". Y las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, estiman, por su parte, que "es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención", con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York.
La utilización de la expresión "consideración primordial" evidencia que dicho principio constituye un valor superior y preferente respecto a los otros intereses que pudieran concurrir para resolver los supuestos de colisión o conflictos de derechos en el que el menor pueda hallarse inmerso y que no sean susceptibles de recíproca satisfacción.
No es de extrañar, por lo tanto, la constante proclamación de la vigencia de tal interés superior que se refleja en la jurisprudencia, del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/2018, de 5 de julio; 64/2019, de 9 de mayo; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo), como la desarrollada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas).
En el presente caso, consta que la menor tiene un adecuado vínculo afectivo con su padre, y se siente segura y adecuadamente cuidada en el entorno de su familia paterna. El padre ha acreditado encontrarse en la actualidad en condiciones adecuadas para hacerse cargo de la menor. Así consta en el informe emitido por "ATMOSFERA", de donde se deriva que ha permanecido estable los dos últimos años. El informe pericial psicosocial del grupo familiar, también aconseja la reanudación de las visitas de forma paulatina hasta su total normalización. La sentencia de instancia, reduce la duración de las fases propuestas por el equipo técnico, pero establece determinadas garantías, como son la necesidad de que el padre acredite la adherencia al tratamiento de deshabituación, con el libramiento de oficios al CAIID para que informe mensualmente sobre la abstinencia del padre, y la supervisión por los Servicios Sociales, hasta el 15 de enero de 2026, tiempo que se estima suficiente para acreditar su rehabilitación.
Por otra parte, no ha quedado acreditado que las visitas supongan riesgo alguno para la menor, por el contrario, le permitirán afianzar y desarrollar el vínculo afectivo con su progenitor, lo que se estima necesario y positivo para un desarrollo emocional sano.
No se ha constatado elemento alguno de riesgo para la menor en el momento de la celebración de la vista, y los controles establecido judicialmente, se estiman más que suficientes para garantizar que la relación de niña con el padre, no pueda colocar a la menor en ninguna situación de riesgo.
Para resolver esta cuestión, debe partirse de la base de que la decisión a adoptar debe procurar, ante todo, el beneficio o interés material y moral del menor, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. En cuanto que debe entenderse por interés del menor, la STS, de 26 noviembre 2015, señala que este concepto
La doctrina del TS, se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto, interpretando de forma restrictiva las causas y supuestos en los que la privación de la patria potestad resulta procedente. Por cuanto, las leyes civiles sancionadoras, con pérdida de derechos, son de interpretación restrictiva. Cualquier limitación a su ejercicio debe estar de acuerdo con el principio de protección del interés del menor. La privación, en cuanto sanción máxima debe reputarse excepcional por su gravedad y solo podrá acordarse en casos extremos y en protección del hijo común.
En definitiva, la privación de la titularidad de la potestad se ha considerado una medida restrictiva que debe acordarse sólo cuando sea necesaria para la protección de los hijos menores, de tal manera que no es suficiente la constatación de un incumplimiento, sino que es necesario valorar que el mantenimiento de la titularidad de la potestad comporte una situación de riesgo, de peligro o de desprotección del menor o venga exigida por su único interés que debe ser siempre prioritario.
La doctrina del Tribunal Supremo se contiene entre otras en las siguientes sentencias:
Sentencias de 12-7-2004 y 10-11-2005 que señalan que "aun cuando el art. 170 del Código Civil, vincula el incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad a su privación, esta última no constituye sin embargo una consecuencia necesaria e inevitable del incumplimiento, sino solo posible en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre si el beneficio del menor lo aconseja. La última de las citadas sentencias recuerda que esa posibilidad de privación de la patria potestad que establece el art. 170 ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, y en todo caso interpretada siempre atendiendo al interés del menor, de forma que esta procederá solo en aquellos casos en que el incumplimiento grave de los deberes y cuidados de asistencia que la integran, imputable de forma relevante al titular, lleve aparejado un daño o peligro grave y actual del menor derivado del mismo".
Sentencia de 10-2-2012, (ROJ: STS 625/2012) que señala que "La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor."
Sentencia de 6-6-2014 (ROJ: STS 2131/2014 ) que ha declarado en relación con la privación de la potestad parental, que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo".
Sentencia de 13-1-2017 (ROJ: STS 13/2017- ECLI: ES:TS:2017:13) que dice que "la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma". Esta última sentencia hace especial mención a que el interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor y que dicho interés se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
Sin embargo, el artículo 156 del Código Civil, permite atribuir a uno solo de los progenitores el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores o incapacitados, al señalar que "Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio"
Igualmente, la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores, debe venir motivada en el interés superior del menor, y en los problemas que del ejercicio conjunto puedan derivarse.
El artículo 154 CC determina que, "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos
En el presente caso, la atribución del ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor a la madre, no aparece justificada, en el interés de esta Interés que constituye una consideración primordial, a que debe atenderse cuando se adopta una medida que le afecta. A este respecto la Observación General N. 14 (2013) del Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) recoge importantes precisiones al señalar que la expresión "consideración primordial" significa que el interés superior del niño no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones y que requiere tomar conciencia de la importancia que deben tener sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias señalando en el apartado 71 que "Los términos "protección" y "cuidado" (elementos a valorar para concretar el interés del menor) también deben interpretarse en un sentido amplio, ya que su objetivo se expresa en relación con el ideal amplio de garantizar el "bienestar" y el desarrollo del niño. El bienestar del niño, en un sentido amplio, abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto y seguridad" y en el apartado 72 que "El cuidado emocional es una necesidad básica de los niños; si los padres o tutores no satisfacen las necesidades emocionales del niño, se deben tomar medidas para que el niño cree lazos afectivos seguros".
Por otra parte, el Código Civil contempla la posibilidad del ejercicio exclusivo de la potestad en aquellos casos en los que de hecho uno de los padres viene ejerciendo la patria potestad de los hijos de forma ininterrumpida y en solitario, por distintas razones. En este caso, no ha quedado acreditada la ausencia del padre de la vida de la hija. Incluso la madre pese a señalar en su demanda que el padre se había marchado a Alemania, el emplazamiento se hizo en su domicilio, que era conocido por la madre. No se ha acreditado circunstancia alguna que justifique que se atribuya en exclusiva a la madre el ejercicio de la patria potestad, ni que mantener el ejercicio compartido cause perjuicio alguno a Antonieta o sea más beneficioso para ella, que su ejercicio conjunto por sus dos progenitores. No consta causa penal abierta por delitos de violencia, ni condena alguna al padre por actos de violencia contra la que fuera su pareja, ni que haya obstaculizado el desarrollo o desenvolvimiento normal de la menor, en su actividad escolar o realización de gestiones administrativas o sanitarias, por lo que el recurso debe ser desestimado.
En el presente caso, la recurrente no acredita modificación alguna, ni en los gastos de la menor, que sigue estudiando en un colegio público, y residiendo en DIRECCION000, en mismo entorno en el que lo hacía cuando se produjo la separación de sus padres. Sin que conste que ahora tenga otras necesidades distintas que supongan un incremento de sus gastos, que obviamente han cambiado con la edad, pero que se conste incremento alguno. Dado que el aumento del coste de la vida ya se tuvo en cuenta en la sentencia cuya modificación de insta con la previsión establecida de actualización.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por Dª Enma.
En primer lugar, y respecto a los gastos de la menor, olvida la parte que, aunque la menor asiste a un colegio público, tienes sin duda gastos de alimentación, ropa, y calzado, medicinas, higiene, transporte, algunos libros y material escolar, ocio, y otros similares, además de los derivados del uso de la vivienda que habita junto a su madre. Igualmente debe reseñarse que la cantidad fijada es mínima, para poder atender con el mínimo de dignidad los gastos de la niña.
Por ello, siguiendo la doctrina emanada de la STS 55/2015, de 12 de febrero, hemos de partir de que nos encontramos ante un deber asistencial insoslayable inherente a la filiación ( artículos 39.3 de la CE y 93 del CC ), de naturaleza incondicional con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento, de manera que, ante la más mínima presunción de ingresos, lo normal será fijar siempre en supuestos de este tipo un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor.
Por ello, procede mantener como pensión de alimentos la cantidad ya fijada, de 200 € por mes, con sus correspondientes actualizaciones, que coincide con el mínimo vital que la Audiencias Provinciales, consideran como el mínimo de contribución por un progenitor, para cumplir con la obligación legal de prestar alimentos a los menores de edad y mayores no independizados económicamente, a fin de cubrir las necesidades más esenciales del menor, manteniendo la contribución establecida en la sentencia para el pago de los gastos extraordinarios.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
