Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 208/2026 Audiencia Provincial Civil nº 31 de Madrid, Rec. 671/2025 de 04 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31 de Madrid
Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
Nº de sentencia: 208/2026
Núm. Cendoj: 28079370312026100205
Núm. Ecli: ES:APM:2026:7926
Núm. Roj: SAP M 7926:2026
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 913442493
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 4/2025
PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME
PROCURADORA Dña. ANA MARIA DEL POZO PEREZ
D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veintiséis.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio contencioso 4/2025 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid seguidos entre partes.
De una, como apelante/apelado D. Antonio representado por la procuradora Dña. ANA MARIA DEL POZO PEREZ colegiado nº NUM000 del ICPM con la asistencia letrada de Dña. ADRIANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ colegiada nº NUM001 del ICAM
Y de otra, como apelada/apelante Dña. Hortensia representada por el procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME colegiado nº NUM002 del ICPM con la asistencia letrada de D. JAIME SANZ-DIEZ DE ULZURRUN ESCORIAZA colegiado nº NUM003 del ICAM.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ.
Por auto de fecha 17/02/2026 se resolvió sobre la prueba propuesta por las partes y mediante providencia de fecha 01/06/2026, se señaló el día 04/06/2026 para deliberación, votación y fallo por la Sala
De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugnan los siguientes pronunciamientos:
a) Por la representación procesal de D Antonio se impugnan los pronunciamientos relativos, esencialmente, a la atribución de la guarda y custodia en exclusiva a la madre, y la pensión de alimentos.
b) Por la representación procesal de Dña. Hortensia se impugnan los pronunciamientos relativos al régimen de estancias y visitas, la cuantía de la pensión de alimentos, y otras medidas como la autorización de viajes al extranjero y determinados extremos del ejercicio de la patria potestad.
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La sentencia apelada acuerda la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, manteniendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. De los dos hijos comunes, Isabel, nacida el NUM004 de 2009, tenía 15 años al dictarse la sentencia apelada y Ignacio, nacido el NUM005 de 2012, tenía ya 13 años. En la actualidad, tienen 16 y 14 años de edad.
Frente a dicho pronunciamiento, el progenitor paterno interpone recurso de apelación, impugnando la atribución de la custodia exclusiva a la madre, al considerar que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba y vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la custodia compartida y el principio del favor filii, sosteniendo que concurren circunstancias que aconsejarían un régimen de custodia compartida, sin que la preferencia manifestada por los menores deba resultar determinante.
La sentencia apelada deniega la custodia compartida y mantiene la guarda materna porque considera que responde mejor al interés superior de los hijos, atendida su voluntad expresada en la exploración judicial, en la que manifestaron querer mantener el sistema seguido desde la ruptura, con guarda materna, la coincidencia de dicha valoración con el criterio del Ministerio Fiscal, la estabilidad de la situación mantenida desde septiembre de 2024, la consideración de la madre como cuidadora principal, la existencia de periodos anteriores en los que los hijos siguieron la residencia materna y el padre no convivió con ellos, la apreciación de una relación paterno-filial con "cierta distancia", el horario laboral del padre vinculado a la bolsa americana y la falta de acreditación de que la custodia compartida cubra necesidades de los menores que no estén ya atendidas con la custodia materna; añadiendo, además, que la hija expresó preocupación por el posible efecto de un cambio semanal de domicilio en sus estudios.
Como motivos de apelación, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial favorable a la custodia compartida, el error en la valoración de la prueba y la indebida ponderación de la voluntad de los hijos. Sostiene el recurrente que la sentencia se apoya de forma excesiva en el mantenimiento del "status quo", en una supuesta aceptación tácita del régimen existente desde la ruptura y en una valoración errónea de su disponibilidad personal y laboral, cuando, a su juicio, dispone de vivienda adecuada, proximidad al domicilio materno y al centro escolar, flexibilidad horaria y plena aptitud parental para asumir una guarda compartida.
Expuestos los motivos de recurso, debemos recordar que la doctrina de la Sala Primera ha declarado, desde la STS 257/2013, de 29 de abril, (ECLI:ES:TS:2013:2246) que la custodia compartida no puede configurarse como una medida excepcional, sino normal e incluso deseable cuando sea posible, porque permite hacer efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores en situaciones de crisis familiar. Ahora bien, esa misma doctrina no establece una preferencia automática o abstracta por dicho sistema, sino que subordina su procedencia al interés concreto del menor afectado por la medida. Por ello, la decisión debe adoptarse atendiendo, entre otros criterios, a la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los hijos, sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por los progenitores de sus deberes parentales, el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro dato que permita valorar si el régimen propuesto proporciona a los menores una vida adecuada.
La STS 495/2013, de 19 de julio, (ECLI:ES:TS:2013:4082), añade que el interés del menor exige un compromiso de los progenitores tendente a resolver la crisis en un marco de normalidad familiar que evite que la relación del progenitor no custodio con sus hijos quede reducida a una relación meramente protocolaria. Esta consideración, sin embargo, tampoco permite imponer una guarda compartida cuando, atendidas las circunstancias del caso, dicho sistema no aparece como el más beneficioso para los menores. La doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente exige, por tanto, una valoración individualizada y no una aplicación mecánica del modelo de custodia compartida.
En el presente caso, la sentencia apelada ha realizado esa valoración individualizada y sin duda, ha cumplido con el canon de motivación reforzada que exige la jurisprudencia. El juez de instancia atribuye la guarda a la madre no solo atendiendo a la voluntad expresada por los menores, sino a varias circunstancias concurrentes que le llevan a concluir que es la mejor opción desde el punto de vista del interés de los hijos. Aun así, es incuestionable que la opinión de los hijos tiene un peso relevante. La hija, nacida el NUM004 de 2009, tiene actualmente 16 años, y el hijo, nacido el NUM005 de 2012, tiene actualmente 14 años. Al tiempo de dictarse la sentencia contaban ya con 15 y 13 años, respectivamente. No se trata, por tanto, de menores de corta edad, sino de adolescentes cuya opinión debe ser objeto de una especial ponderación, conforme al artículo 92 del Código Civil y al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor. Su voluntad no es vinculante ni puede sustituir al juicio judicial sobre su interés superior, pero sí constituye un dato de singular relevancia cuando aparece expresada de forma coincidente, suficientemente madura y no desvirtuada por prueba concluyente de manipulación o mediatización.
El apelante alega que esa voluntad puede responder a la inercia del sistema seguido desde la ruptura o a una situación de comodidad, y que ninguno de los hijos manifestó rechazo hacia él. Es cierto que los hijos no muestran rechazo al padre. Así quedó evidenciado en su audiencia por la Sala. No solo no rechazan al padre, sino que afirman tener una buena relación con él. Pero este argumento no es suficiente para alterar la guarda. Que los hijos no rechacen al padre y mantengan una buena relación con él es un dato positivo, pero por si solo insuficiente para fijar una custodia compartida. La ausencia de rechazo no equivale a conveniencia de custodia compartida, especialmente cuando los propios menores, por su edad y madurez, han manifestado que no desean modificar el sistema de convivencia principal con la madre.
Tampoco puede prosperar el argumento relativo a la idoneidad del domicilio paterno. Que el padre disponga de una vivienda adecuada y próxima al entorno de los menores constituye un presupuesto ventajoso, sin duda, para el desarrollo de los periodos de estancia con el padre, pero no es un criterio bastante para imponer la guarda compartida.
En cuanto a la práctica anterior de los progenitores, debemos tener en cuenta que la mayor dedicación cotidiana de la madre es consecuencia de la propia organización familiar mantenida durante la convivencia. De la prueba practicada resulta que los sucesivos destinos y desplazamientos profesionales del padre determinaron cambios de residencia familiar y periodos en los que el padre trabajaba o residía en una ciudad distinta de aquella en la que permanecían la madre y los hijos, lo que habría exigido una mayor presencia materna en la atención diaria de los menores. En particular, se alega que entre junio de 2011 y septiembre de 2012 el padre se trasladó a trabajar a Ginebra mientras la familia permaneció en Madrid; que posteriormente trabajó en Zúrich y Luxemburgo mientras la familia residía en Ginebra; y que entre septiembre de 2019 y febrero de 2020 vivió a tiempo partido entre Zúrich y Madrid, continuando después con desplazamientos a Zúrich hasta mayo de 2021.
Este dato no supone desmerecimiento alguno del padre ni es indicio de desinterés, pues esos desplazamientos respondieron a necesidades profesionales y económicas de la familia, pero no elimina el efecto objetivo que esa organización familiar pudo producir en los hijos: durante largos periodos, la madre fue la figura más constante en la vida cotidiana, la que garantizó la continuidad residencial, escolar y doméstica y la que asumió con mayor intensidad la gestión ordinaria de sus necesidades.
Por ello, la preferencia manifestada por los hijos adolescentes de mantener la convivencia principal con la madre no puede considerarse reflejo de una mera comodidad o inercia carente de valor. Esa voluntad encuentra explicación en la propia trayectoria familiar. Por ello, el deseo de permanecer más tiempo con ella no aparece necesariamente como fruto de manipulación o rechazo al padre, sino como expresión de una vinculación cotidiana consolidada y de una búsqueda de estabilidad en una etapa vital, la adolescencia, en la que los cambios impuestos pueden resultar especialmente disruptivos. La edad de ambos hijos junto a la cantidad de actividades educativas y sociales que tienen exige una presencia tanto del padre como de la madre, no tanto de permanencia, como de acompañamiento efectivo, disponibilidad real y participación corresponsable en las decisiones y rutinas que integran su vida ordinaria. En la adolescencia, la función parental no se agota en la mera convivencia física ni en la distribución aritmética de tiempos, sino que, en otras circunstancias como el seguimiento académico, la organización de actividades, el apoyo emocional, la supervisión de horarios, la atención a sus necesidades de autonomía progresiva y la preservación de referentes estables. Además, los menores relatan una serie de actividades escolares, extraescolares y sociales que evidencian realmente que el tiempo que les resta queda notoriamente reducido.
También debe matizarse la referencia de la sentencia al horario laboral del padre. Aunque la resolución apelada alude a su actividad vinculada a la bolsa americana, el padre sostiene que trabaja como autónomo en modalidad telemática y con flexibilidad horaria, lo que no conlleva necesariamente tiempo real para dedicarle a los hijos.
A la vista de lo anterior, debemos confirmar la sentencia apelada, no por considerar excepcional la custodia compartida, ni por negar la aptitud parental del padre, sino porque, en las concretas circunstancias de estos hijos, no se ha acreditado que la custodia compartida responda mejor a su interés superior. La doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente exige una valoración individualizada, y esa valoración conduce en este caso a mantener el centro de estabilidad personal, escolar y residencial de los menores, conforme además con la voluntad que han expresado en sede judicial.
Ahora bien, la desestimación de la custodia compartida no implica mantener una presencia paterna insuficiente. La propia sentencia recoge que los hijos están bien con ambos progenitores y no consta rechazo hacia el padre, sino todo lo contrario. Además, el domicilio paterno es adecuado y próximo, y la oposición a la custodia compartida no puede traducirse en una relación paterno-filial meramente episódica. En este punto cobra especial sentido la doctrina de la STS 495/2013, ECLI:ES:TS:2013:4082, en cuanto advierte de la necesidad de evitar una relación puramente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos.
Por ello, procede desestimar el motivo en cuanto pretende la instauración de una guarda y custodia compartida, confirmando la atribución de la guarda materna acordada en la instancia. No obstante, debe estimarse parcialmente el recurso en lo relativo al régimen de estancias con el padre, ampliándolo de forma prudente y proporcionada, para permitir una convivencia más efectiva y normalizada sin alterar el sistema de guarda que los menores desean mantener.
En consecuencia, el padre estará con los hijos en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar, o, en periodo no lectivo, desde las 18:00 horas, hasta el lunes por la mañana, en que los reintegrará al centro escolar. Los puentes escolares acrecerán al progenitor al que le corresponda el fin de semana. Además, los hijos estarán con el padre los jueves por la tarde, siendo el padre quien se encargue de las actividades de ese día, retornando a los hijos al centro escolar el viernes por la mañana. Si le correspondiese ese fin de semana, el periodo se extenderá, por lo tanto, desde el jueves por la tarde hasta el lunes por la mañana. Se mantienen los restantes periodos vacacionales fijados en la sentencia apelada, sin perjuicio de los acuerdos puntuales que puedan alcanzar los progenitores en beneficio de los menores.
Con esta solución se preserva el núcleo de estabilidad apreciado por el juez de instancia, se respeta la voluntad expresada por los hijos adolescentes y, al mismo tiempo, se refuerza la presencia del padre en su vida ordinaria, evitando que la confirmación de la custodia materna se traduzca en una relación paterno-filial limitada o insuficiente.
La sentencia apelada fija a cargo del padre una pensión de alimentos de 550€ mensuales para cada hijo, esto es, 1.100€ mensuales en total. Además, impone al padre el abono exclusivo de los gastos educativos actuales, incluyendo escolaridad, ruta escolar, comedor y las actividades extraescolares que se realizan en el centro escolar actual de los hijos. Respecto de las actividades extraescolares que se realizan fuera del centro, pero que venían efectuándose hasta entonces, la sentencia dispone que se abonarán al 50% si ambos progenitores desean mantenerlas o en la proporción que acuerden; y, a falta de acuerdo, serán de cargo del progenitor que quiera mantenerlas como liberalidad. También establece que ambos progenitores abonarán el seguro médico privado de los hijos, manteniéndose en defecto de acuerdo el seguro de Mapfre que venía abonando la madre, con repercusión al padre del 50% del coste correspondiente a los hijos.
Para fijar la pensión, la sentencia toma en consideración que los hijos están escolarizados en el colegio DIRECCION003 de Madrid, centro privado de sistema educativo británico; que la hija cursaba el Year 11, equivalente a 4.º de ESO, con preparación de los exámenes GCSE, y el hijo el Year 8, equivalente a 1.º de ESO; que ambos acuden al centro en jornada completa, de 9:15 a 16:30 horas, con comedor; y que el coste de escolaridad asciende a 1.620 euros mensuales para la hija y 1.445 euros mensuales para el hijo. También recoge que el padre venía abonando los gastos de colegio y determinadas extraescolares de centro, que existía un seguro médico de Mapfre para los hijos por importe anual de 2.216,85 euros, abonado por la madre, y que la hija acudía los domingos a una academia de música y baile.
El recurso del padre no se alza contra la pensión de alimentos de forma autónoma a la pretensión revocatoria del régimen de custodia, por lo que, confirmada la custodia materna, dicho motivo debe decaer. La ampliación del régimen de estancias con el progenitor paterno no altera lo resuelto sobre este particular.
Por su parte, la madre recurre expresamente por considerar insuficiente la cuantía de 550€ mensuales por hijo, aun unida al pago directo de determinados gastos educativos. Sostiene que la sentencia no pondera adecuadamente el elevado nivel de vida familiar, las necesidades reales de los hijos ni la notable disparidad económica entre los progenitores. Afirma que los gastos de los hijos son muy superiores a los cubiertos por la pensión fijada, invocando, entre otros conceptos, la escolaridad en centro privado, viajes y actividades escolares, uniformes, libros, ruta, actividades extraescolares dentro y fuera del colegio, seguro médico, tratamientos médicos no cubiertos, alquiler de la vivienda familiar, suministros, alimentación, ropa, transporte, peluquería, pagas y ocio.
Dña. Hortensia solicita que la pensión alimenticia se incremente hasta 1.944€ mensuales por cada hijo, esto es, 3.888€ mensuales en total, al entender que la suma de 1.100€ mensuales fijada por la sentencia resulta claramente insuficiente para atender los gastos corrientes de los menores, especialmente si se tiene en cuenta que ella debe afrontar el alquiler de la vivienda familiar y que sus ingresos son muy inferiores a los del padre. También interesa que dentro de la obligación paterna de pago directo de gastos escolares se incluyan matrícula, exámenes, material escolar, libros, uniformes y las actividades extraescolares, aunque no se realicen en el colegio, así como clases de refuerzo, idiomas o clases particulares cuando resulten pedagógicamente convenientes o recomendadas.
Asimismo, la madre impugna el pronunciamiento relativo a la fecha de efectos de la pensión. La sentencia dispone que la pensión se abonará desde mayo de 2025, invocando el art. 148.1 CC y solicitando efectos desde la interposición de la demanda.
Finalmente, la madre cuestiona la distribución al 50 % de los gastos sanitarios, de estudios, actividades deportivas, viajes académicos y extraordinarios. Afirma que todos ellos tienen naturaleza alimenticia, aunque algunos no sean periódicos o previsibles, y que por ello deben satisfacerse proporcionalmente a la capacidad económica de cada progenitor. Considera que la sentencia incurre en un automatismo al imponer el reparto igualitario sin razonar por qué procede esa proporción, pese a la disparidad económica que denuncia. Por ello interesa que tales gastos sean asumidos en la proporción 90% a cargo del padre y 10% a cargo de la madre.
La sentencia parte de una valoración que la Sala comparte a la luz de la prueba practicada: no considera plenamente acreditados los ingresos reales de ninguno de los progenitores, porque reprocha a ambos, especialmente al padre, falta de transparencia. Dice expresamente que la
Respecto del padre, la sentencia considera acreditado que ha sido directivo de banca de inversión durante años; que trabajó en Suiza para UBS; que tuvo cuentas en Suiza y Luxemburgo, aunque afirma haberlas cerrado; y que desde 2020/2021 trabaja en España como autónomo/freelance, como analista macroeconómico, realizando informes sobre mercados bursátiles, divisas y tipos de interés, especialmente vinculados a la bolsa americana.
En cuanto a los ingresos declarados, la sentencia recoge que, según su IRPF, en 2023 tuvo una base liquidable general de 34.518,86 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 20.784,68 euros; y que en 2024 declaró 21.000 euros, pero añade expresamente que
Después, a partir de la declaración de ingresos y patrimonio presentada, la sentencia recoge estos datos: en 2022 tuvo rendimientos netos de 45.148,58 euros, con un total tras retenciones y resultado de declaración de 38.620,77 euros; en 2023, rendimientos netos de 73.958,04 euros, con total de 53.173,36 euros; y en 2024, rendimientos netos de 40.673,62 euros, con total de 36.345,78 euros.
La sentencia no considera acreditado que esos sean sus ingresos reales, a la vista de sus signos externos y capacidad patrimonial.
La Sala comparte el razonamiento del juez a quo. Como señala la sentencia, el padre declaró una cuenta personal en Santander con 796.710,92 euros, procedentes de la herencia materna; otra cuenta en Santander con 1.760,64 euros; una cuenta en CaixaBank con 5.463,58 euros; una cuenta en Revolut con 14.219,64 euros; un plan de pensiones Santander por 53.626,59 euros; un Unit Linked de Mutua Madrileña por 94.686,26 euros; un plan de pensiones público suizo por 248.673 francos suizos; y un vehículo Porsche con valor superior a 180.000 euros, que afirma haber abonado con dinero líquido de la herencia.
La documentación aportada por el padre en esta alzada, para cuya presentación se le concedió el plazo solicitado, no modifica sustancialmente lo acreditado en la instancia. La corrección de una concreta cifra patrimonial relativa a la herencia no altera el conjunto de datos valorados por la sentencia: patrimonio financiero, planes de pensiones, vehículo de alto valor, capacidad para atender gastos elevados y asunción continuada de importantes gastos familiares y educativos.
En cuanto a los gastos del padre, queda acreditado que durante la convivencia y hasta la ruptura venía pagando alquileres, colegios, alimentación, vacaciones y seguros médicos, incluidos gastos elevados en Suiza. Tras la ruptura, recoge que se trasladó a una vivienda de alquiler en Madrid, con tres dormitorios, por la que paga 2.200 euros mensuales, más suministros. También recoge que ha venido pagando los gastos escolares y extraescolares del colegio de los hijos: aproximadamente 3.300 euros mensuales de estudios, con comedor y tasas, más 200 euros trimestrales de fútbol y voleibol.
Respecto de la madre, la sentencia considera acreditado que también tuvo carrera en banca de inversión durante más de diez años; que fue despedida de Bank of América en 2011; que desde su regreso a Madrid se dedica a la docencia en diversas universidades y escuelas de negocio, normalmente con contratos temporales e interinos de corta duración; y que esa actividad le permite un horario compatible con el escolar de los hijos, flexibilidad horaria y posibilidad de teletrabajo.
En cuanto a sus ingresos, la sentencia recoge que en el IRPF de 2023 declaró 60.596,50 euros como retribuciones dinerarias y una base imponible general de 55.897,91 euros. En 2024 declaró 38.684,91 euros con diversos pagadores, aunque la sentencia dice que esa minoración de ingresos de un ejercicio a otro "no se justifica".
La sentencia recoge que en 2023 la madre percibió un total de 51.749,16 euros, con cuota de IRPF de 14.030,06 euros, resultando un neto de 37.719,10 euros. En 2024 percibió 38.904,63 euros, incluida la indemnización por despido de Suffolk University, con cuota de IRPF de 7.975,99 euros, resultando un neto de 30.928,64 euros. En 2025, de enero a abril, declaró haber percibido 9.448,39 euros.
En cuanto a patrimonio, la sentencia recoge que la madre tiene activos financieros y un plan de pensiones por valor aproximado de 154.312 euros. También señala que no se probó que, además de la docencia, se dedique a gestionar patrimonios ajenos, aunque por su formación y experiencia podría hacerlo.
En cuanto a gastos de la madre, la sentencia tiene especialmente en cuenta que reside con los hijos en la vivienda familiar arrendada en DIRECCION002, con un coste de aproximadamente 1.98€/mes, más suministros, telefonía, seguro del hogar y 150€ anuales de mantenimiento de caldera y aire acondicionado. También recoge que la madre venía pagando el seguro médico de Mapfre de los hijos, cuya parte correspondiente a ellos asciende a 2.216,85€ anuales.
La sentencia toma como gastos relevantes de los hijos los gastos educativos en el colegio citado, con comedor, tasas y actividades de centro. Recoge un coste aproximado de estudios de 3.300€ mensuales, más 200€ trimestrales por fútbol y voleibol. También considera acreditado el seguro médico Mapfre de los hijos por 2.216,85€ anuales, abonado por la madre, y que la hija acude los domingos a una academia de música y baile.
En síntesis, la sentencia no fija una capacidad económica exacta, pero sí considera que el padre dispone de una capacidad real muy superior a la reflejada en sus declaraciones fiscales, por sus gastos, patrimonio y signos externos; y que la madre tiene ingresos docentes más modestos, con neto declarado de 30.928,64€ en 2024, soportando además la vivienda familiar donde residen los hijos, cuyo alquiler se cifra en torno a 1.980e mensuales.
Partiendo de estos datos, no se aprecia error en la valoración de la instancia que justifique elevar la pensión alimenticia hasta los 3.888€ mensuales solicitados por la madre. La cuantía de la pensión no puede analizarse aisladamente, pues la sentencia no se limita a fijar 550€ mensuales por hijo, sino que impone además al padre el pago directo de los gastos educativos principales de los menores, que constituyen la partida ordinaria más elevada y estable. La escolarización en un centro privado de sistema británico, con los costes mensuales indicados, determina una carga económica muy relevante que el padre asume directamente, y que debe computarse como parte esencial de su contribución alimenticia.
Por ello, aunque es cierto que existe una notable diferencia entre la capacidad económica de ambos progenitores, esa diferencia ya ha sido ponderada por la sentencia mediante una distribución de cargas que atribuye al padre, además de la pensión periódica, los gastos educativos ordinarios de mayor entidad. La pretensión de la madre no permite concluir que la pensión fijada sea insuficiente cuando se valora conjuntamente con el pago directo de los gastos escolares principales. Algunos de esos conceptos forman parte de los gastos ordinarios propios de la convivencia con los hijos y quedan cubiertos por la pensión alimenticia y por la contribución que corresponde también al progenitor custodio conforme a sus medios.
Debe recordarse que la obligación alimenticia pesa sobre ambos progenitores, aunque en proporción a sus respectivos recursos. La superior capacidad económica del padre no implica que deba asumir la totalidad de los gastos ordinarios y complementarios que se enumeran en el recurso, ni convertir la pensión de alimentos en una reproducción íntegra del nivel de gasto familiar previo a la ruptura. La finalidad de la pensión es cubrir de forma suficiente y proporcionada las necesidades de los hijos, atendiendo a sus circunstancias y a los medios de ambos progenitores, y en este caso dicha finalidad queda razonablemente satisfecha con la pensión de 550e mensuales por hijo unida al pago directo por el padre de los gastos educativos principales.
Por ello, procede desestimar el recurso de la madre en cuanto interesa el incremento de la pensión alimenticia.
Distinta consideración merece la fecha de efectos de la pensión. La sentencia apelada fija la pensión desde mayo de 2025, sin reconocer eficacia desde la interposición de la demanda. Este pronunciamiento no puede mantenerse. Al tratarse del primer pronunciamiento judicial que establece la pensión de alimentos a cargo del progenitor paterno en favor de los hijos menores, resulta aplicable la regla del art. 148.1 CC, conforme a la cual los alimentos no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
La doctrina de la Sala Primera ha precisado que será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la demanda, mientras que las resoluciones posteriores que modifiquen su cuantía producirán efectos desde que se dicten, debiendo en todo caso descontarse las cantidades ya satisfechas para evitar un doble pago. Así resulta, entre otras, de la STS 6/2024, de 8 de enero, ECLI:ES:TS:2024:32, ROJ: STS 32/2024.
En consecuencia, procede estimar en este punto el recurso de la madre y declarar que la pensión de alimentos de 550 euros mensuales por cada hijo se devengará desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de descontar las cantidades que el padre acredite haber satisfecho por tal concepto durante la sustanciación del procedimiento, a fin de evitar un pago duplicado de la misma prestación alimenticia.
En cuanto al resto de pedimentos relativos a gastos sanitarios, de estudios, actividades deportivas, viajes académicos y extraordinarios, la Sala considera que no procede acoger la pretensión de la madre en los términos interesados, esto es, en la proporción del 90% a cargo del padre y 10% a cargo de la madre, por resultar excesiva si se atiende al conjunto de cargas ya impuestas al progenitor paterno.
Ahora bien, tampoco se estima proporcionado mantener un reparto estrictamente paritario de todos los gastos extraordinarios y complementarios. La propia sentencia aprecia una capacidad económica muy superior del padre, no solo por sus ingresos declarados, sino también por su patrimonio, signos externos de solvencia, capacidad de gasto y asunción histórica de los gastos familiares de mayor entidad. Frente a ello, la madre, aun contando con ingresos propios, percibe rendimientos sensiblemente inferiores y soporta el coste de la vivienda familiar en la que residen los hijos.
Por ello, procede establecer una solución intermedia y proporcionada. Se mantiene a cargo exclusivo del padre el pago de los gastos educativos ordinarios del centro escolar actual de los hijos, en los términos acordados en la sentencia, comprensivos de la escolaridad y de aquellos conceptos necesarios o exigidos por el centro para cursar los estudios en los que los menores ya se encuentran integrados.
Los restantes gastos extraordinarios necesarios, sanitarios o educativos, no cubiertos por la pensión ordinaria ni por la obligación de pago directo de los gastos escolares del centro, serán satisfechos en la proporción del 70% por el padre y 30% por la madre, previa justificación documental y comunicación al otro progenitor. En esta categoría se incluirán, entre otros, los gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos, psicológicos o farmacéuticos no cubiertos por el sistema público ni por el seguro médico privado, así como aquellos gastos educativos necesarios o recomendados por el centro escolar o por profesionales competentes.
Los gastos extraordinarios no necesarios, voluntarios o de mera conveniencia, incluidas actividades deportivas, extraescolares externas, viajes académicos no obligatorios, clases particulares, idiomas u otras actividades formativas o recreativas no exigidas por el centro requerirán acuerdo previo de ambos progenitores para su abono compartido. Alcanzado dicho acuerdo, se satisfarán en la misma proporción del 70% por el padre y 30% por la madre. En defecto de acuerdo, serán de cargo del progenitor que decida realizarlos, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda acudir al cauce judicial correspondiente si considera que el gasto resulta necesario o conveniente para los hijos.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de la madre en este extremo, no en la proporción del 90/10 solicitada, sino fijando para los gastos extraordinarios necesarios y para los gastos voluntarios consentidos una contribución del 70 % a cargo del padre y 30 % a cargo de la madre, manteniendo en lo demás el régimen de gastos establecido en la sentencia.
La madre impugna igualmente el pronunciamiento de la sentencia relativo a los viajes de los hijos al extranjero. En su demanda interesó que los menores pudieran realizar desplazamientos temporales fuera de España en compañía de cualquiera de sus progenitores, sin necesidad de recabar autorización expresa del otro para cada viaje, con obligación correlativa de facilitar la documentación necesaria para la salida del territorio nacional. La sentencia no acoge dicha petición y remite la cuestión al régimen ordinario de ejercicio conjunto de la patria potestad.
La recurrente sostiene que tal decisión no se encuentra suficientemente motivada y que no atiende a las circunstancias concretas de la familia. Alega, en síntesis, que los hijos han vivido durante años en el extranjero, que están escolarizados en un centro de sistema británico, que la familia mantiene vínculos personales y familiares fuera de España y que, en ese contexto, los viajes internacionales breves, vacacionales, familiares, escolares o formativos forman parte de la normalidad vital de los menores. Precisa, además, que su petición no se refiere a cambios de residencia, escolarización fuera de España ni estancias prolongadas, sino únicamente a desplazamientos temporales ordinarios.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
El ejercicio conjunto de la patria potestad exige que las decisiones de especial trascendencia para los hijos sean adoptadas por ambos progenitores. Entre ellas se encuentran, sin duda, el cambio de residencia de los menores a otro país, su escolarización en el extranjero o cualquier decisión que altere de forma sustancial su centro de vida, su arraigo o su organización familiar y educativa. Ahora bien, no todo desplazamiento internacional temporal puede equipararse a esas decisiones de especial relevancia. En la realidad social actual, y más aún en familias con una clara trayectoria internacional como la presente, los viajes breves al extranjero durante periodos vacacionales, escolares o de estancia con uno de los progenitores pueden integrar el ámbito ordinario de organización de la convivencia, siempre que no supongan alteración del domicilio habitual ni comprometan el régimen de custodia, estancias o escolarización.
En este caso, consta que la familia residió durante años fuera de España, que los hijos han desarrollado parte de su infancia en un entorno internacional y que cursan sus estudios en un centro privado de sistema británico. Tales circunstancias permiten considerar razonable que los menores puedan realizar desplazamientos temporales al extranjero con cualquiera de sus progenitores, sin necesidad de someter cada viaje ordinario a una autorización expresa del otro o, en caso de desacuerdo, a un nuevo incidente judicial. La exigencia de autorización individualizada para cada desplazamiento podría generar una fuente innecesaria de conflicto y dificultar actividades familiares, escolares o formativas que no presentan, por sí mismas, especial riesgo ni trascendencia equiparable a un cambio de residencia.
Ahora bien, tampoco procede acceder a una autorización incondicionada o carente de límites, pues ambos progenitores conservan la patria potestad conjunta y el derecho-deber de conocer el paradero de sus hijos, las fechas del desplazamiento y las condiciones básicas del viaje. La autorización debe quedar circunscrita a viajes temporales, ordinarios y de duración razonable, realizados durante los periodos en que los menores se encuentren con el progenitor en sus periodos vacacionales. Quedan excluidos, por tanto, los cambios de residencia al extranjero, la escolarización fuera de España, las estancias prolongadas que alteren el centro de vida de los menores o cualquier desplazamiento que impida o dificulte el cumplimiento del régimen de custodia y estancias establecido.
En consecuencia, cualquiera de los progenitores podrá viajar temporalmente al extranjero con los hijos durante sus periodos de estancia o vacaciones, sin necesidad de autorización expresa del otro progenitor para cada viaje, siempre que comunique con antelación suficiente el destino, fechas de salida y regreso, medio de transporte, lugar de alojamiento y forma de contacto durante el desplazamiento. Ambos progenitores deberán facilitar la documentación necesaria para dichos viajes, pasaporte, DNI, autorizaciones administrativas ordinarias o cualesquiera otros documentos precisos, salvo que concurra causa objetiva y justificada que deberá ser comunicada de forma inmediata al otro progenitor.
Esta autorización no ampara, en ningún caso, el traslado de residencia de los menores al extranjero, su escolarización fuera de España ni estancias prolongadas que excedan de un viaje temporal ordinario. Tampoco permite alterar los periodos de estancia fijados judicialmente ni impedir la comunicación de los hijos con el otro progenitor. En caso de discrepancia fundada sobre un viaje concreto por razón del destino, duración, circunstancias concurrentes o posible afectación al interés de los menores, cualquiera de los progenitores podrá acudir al cauce judicial correspondiente.
Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso de la madre en este extremo, autorizando los viajes temporales ordinarios al extranjero en los términos indicados, con los límites derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad y del interés superior de los hijos.
La madre materna cuestiona también las referencias contenidas en la sentencia a la necesidad de acudir a mecanismos adecuados de solución de controversias en caso de discrepancia entre los progenitores. El motivo no puede prosperar como causa autónoma de revocación, ya que, siendo un requisito legal, si se ha de acudir a la vía judicial, deberá o no llevarse a cabo como requisito previo un medio de negociación en función de lo que la Ley dispone en cada caso. Todo ello sin perjuicio de la conveniencia de la cooperación y solución consensuada de conflictos, por el bien de los hijos comunes y para el ejercicio ordinario y responsable de las funciones parentales.
La estimación parcial de ambos recursos determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme al artículo 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que
Se confirma la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, pero se amplía el régimen de estancias con el padre, que estará con los hijos en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar, o, en periodo no lectivo, desde las 18:00 horas, hasta el lunes por la mañana, en que los reintegrará al centro escolar. Los puentes escolares acrecerán al progenitor al que le corresponda el fin de semana. Además, los hijos estarán con el padre los jueves por la tarde, siendo el padre quien se encargue de las actividades de ese día, retornando a los hijos al centro escolar el viernes por la mañana. Si le correspondiese ese fin de semana, el periodo se extenderá, por lo tanto, desde el jueves por la tarde hasta el lunes por la mañana. Se mantienen los restantes periodos vacacionales fijados en la sentencia apelada, sin perjuicio de los acuerdos puntuales que puedan alcanzar los progenitores en beneficio de los menores.
Se confirma la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia, esto es, 550€ mensuales por cada hijo, a cargo del padre, así como el pago directo por este de los gastos educativos ordinarios principales en los términos establecidos en la resolución apelada.
Se estima el recurso en cuanto a la retroactividad de la pensión de alimentos, declarando que dicha pensión producirá efectos desde la fecha de interposición de la demanda, conforme al artículo 148.1 CC, con deducción de las cantidades que el padre acredite haber abonado por el mismo concepto durante la tramitación del procedimiento, a fin de evitar duplicidades.
Se mantiene a cargo exclusivo del padre el pago de los gastos educativos ordinarios del centro escolar actual de los hijos en los términos acordados en la sentencia.
Los restantes gastos extraordinarios necesarios, sanitarios o educativos, no cubiertos por la pensión ordinaria ni por la obligación de pago directo de los gastos escolares del centro, serán satisfechos en la proporción del 70% por el padre y 30% por la madre, previa justificación documental y comunicación al otro progenitor.
Los gastos extraordinarios no necesarios, voluntarios o de mera conveniencia requerirán acuerdo previo de ambos progenitores para su abono compartido. Alcanzado dicho acuerdo, se abonarán en la misma proporción del 70% por el padre y 30% por la madre. En defecto de acuerdo, serán de cargo del progenitor que decida realizarlos, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda acudir al cauce judicial correspondiente si considera que el gasto resulta necesario o conveniente para los hijos.
Se autoriza a cualquiera de los progenitores a viajar temporalmente al extranjero con los hijos durante sus periodos de estancia o vacaciones, sin necesidad de autorización expresa del otro progenitor para cada viaje, siempre que se trate de desplazamientos ordinarios, temporales y de duración razonable, y que no impliquen cambio de residencia, escolarización fuera de España ni alteración del centro de vida de los menores.
El progenitor que viaje deberá comunicar al otro, con antelación suficiente, el destino, fechas de salida y regreso, medio de transporte, lugar de alojamiento y forma de contacto durante el desplazamiento. Ambos progenitores deberán facilitar la documentación necesaria para dichos viajes, salvo causa objetiva y justificada.
Se confirma la sentencia apelada en todo lo no expresamente revocado en esta instancia.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Por auto de fecha 17/02/2026 se resolvió sobre la prueba propuesta por las partes y mediante providencia de fecha 01/06/2026, se señaló el día 04/06/2026 para deliberación, votación y fallo por la Sala
De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugnan los siguientes pronunciamientos:
a) Por la representación procesal de D Antonio se impugnan los pronunciamientos relativos, esencialmente, a la atribución de la guarda y custodia en exclusiva a la madre, y la pensión de alimentos.
b) Por la representación procesal de Dña. Hortensia se impugnan los pronunciamientos relativos al régimen de estancias y visitas, la cuantía de la pensión de alimentos, y otras medidas como la autorización de viajes al extranjero y determinados extremos del ejercicio de la patria potestad.
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La sentencia apelada acuerda la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, manteniendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. De los dos hijos comunes, Isabel, nacida el NUM004 de 2009, tenía 15 años al dictarse la sentencia apelada y Ignacio, nacido el NUM005 de 2012, tenía ya 13 años. En la actualidad, tienen 16 y 14 años de edad.
Frente a dicho pronunciamiento, el progenitor paterno interpone recurso de apelación, impugnando la atribución de la custodia exclusiva a la madre, al considerar que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba y vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la custodia compartida y el principio del favor filii, sosteniendo que concurren circunstancias que aconsejarían un régimen de custodia compartida, sin que la preferencia manifestada por los menores deba resultar determinante.
La sentencia apelada deniega la custodia compartida y mantiene la guarda materna porque considera que responde mejor al interés superior de los hijos, atendida su voluntad expresada en la exploración judicial, en la que manifestaron querer mantener el sistema seguido desde la ruptura, con guarda materna, la coincidencia de dicha valoración con el criterio del Ministerio Fiscal, la estabilidad de la situación mantenida desde septiembre de 2024, la consideración de la madre como cuidadora principal, la existencia de periodos anteriores en los que los hijos siguieron la residencia materna y el padre no convivió con ellos, la apreciación de una relación paterno-filial con "cierta distancia", el horario laboral del padre vinculado a la bolsa americana y la falta de acreditación de que la custodia compartida cubra necesidades de los menores que no estén ya atendidas con la custodia materna; añadiendo, además, que la hija expresó preocupación por el posible efecto de un cambio semanal de domicilio en sus estudios.
Como motivos de apelación, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial favorable a la custodia compartida, el error en la valoración de la prueba y la indebida ponderación de la voluntad de los hijos. Sostiene el recurrente que la sentencia se apoya de forma excesiva en el mantenimiento del "status quo", en una supuesta aceptación tácita del régimen existente desde la ruptura y en una valoración errónea de su disponibilidad personal y laboral, cuando, a su juicio, dispone de vivienda adecuada, proximidad al domicilio materno y al centro escolar, flexibilidad horaria y plena aptitud parental para asumir una guarda compartida.
Expuestos los motivos de recurso, debemos recordar que la doctrina de la Sala Primera ha declarado, desde la STS 257/2013, de 29 de abril, (ECLI:ES:TS:2013:2246) que la custodia compartida no puede configurarse como una medida excepcional, sino normal e incluso deseable cuando sea posible, porque permite hacer efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores en situaciones de crisis familiar. Ahora bien, esa misma doctrina no establece una preferencia automática o abstracta por dicho sistema, sino que subordina su procedencia al interés concreto del menor afectado por la medida. Por ello, la decisión debe adoptarse atendiendo, entre otros criterios, a la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los hijos, sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por los progenitores de sus deberes parentales, el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro dato que permita valorar si el régimen propuesto proporciona a los menores una vida adecuada.
La STS 495/2013, de 19 de julio, (ECLI:ES:TS:2013:4082), añade que el interés del menor exige un compromiso de los progenitores tendente a resolver la crisis en un marco de normalidad familiar que evite que la relación del progenitor no custodio con sus hijos quede reducida a una relación meramente protocolaria. Esta consideración, sin embargo, tampoco permite imponer una guarda compartida cuando, atendidas las circunstancias del caso, dicho sistema no aparece como el más beneficioso para los menores. La doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente exige, por tanto, una valoración individualizada y no una aplicación mecánica del modelo de custodia compartida.
En el presente caso, la sentencia apelada ha realizado esa valoración individualizada y sin duda, ha cumplido con el canon de motivación reforzada que exige la jurisprudencia. El juez de instancia atribuye la guarda a la madre no solo atendiendo a la voluntad expresada por los menores, sino a varias circunstancias concurrentes que le llevan a concluir que es la mejor opción desde el punto de vista del interés de los hijos. Aun así, es incuestionable que la opinión de los hijos tiene un peso relevante. La hija, nacida el NUM004 de 2009, tiene actualmente 16 años, y el hijo, nacido el NUM005 de 2012, tiene actualmente 14 años. Al tiempo de dictarse la sentencia contaban ya con 15 y 13 años, respectivamente. No se trata, por tanto, de menores de corta edad, sino de adolescentes cuya opinión debe ser objeto de una especial ponderación, conforme al artículo 92 del Código Civil y al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor. Su voluntad no es vinculante ni puede sustituir al juicio judicial sobre su interés superior, pero sí constituye un dato de singular relevancia cuando aparece expresada de forma coincidente, suficientemente madura y no desvirtuada por prueba concluyente de manipulación o mediatización.
El apelante alega que esa voluntad puede responder a la inercia del sistema seguido desde la ruptura o a una situación de comodidad, y que ninguno de los hijos manifestó rechazo hacia él. Es cierto que los hijos no muestran rechazo al padre. Así quedó evidenciado en su audiencia por la Sala. No solo no rechazan al padre, sino que afirman tener una buena relación con él. Pero este argumento no es suficiente para alterar la guarda. Que los hijos no rechacen al padre y mantengan una buena relación con él es un dato positivo, pero por si solo insuficiente para fijar una custodia compartida. La ausencia de rechazo no equivale a conveniencia de custodia compartida, especialmente cuando los propios menores, por su edad y madurez, han manifestado que no desean modificar el sistema de convivencia principal con la madre.
Tampoco puede prosperar el argumento relativo a la idoneidad del domicilio paterno. Que el padre disponga de una vivienda adecuada y próxima al entorno de los menores constituye un presupuesto ventajoso, sin duda, para el desarrollo de los periodos de estancia con el padre, pero no es un criterio bastante para imponer la guarda compartida.
En cuanto a la práctica anterior de los progenitores, debemos tener en cuenta que la mayor dedicación cotidiana de la madre es consecuencia de la propia organización familiar mantenida durante la convivencia. De la prueba practicada resulta que los sucesivos destinos y desplazamientos profesionales del padre determinaron cambios de residencia familiar y periodos en los que el padre trabajaba o residía en una ciudad distinta de aquella en la que permanecían la madre y los hijos, lo que habría exigido una mayor presencia materna en la atención diaria de los menores. En particular, se alega que entre junio de 2011 y septiembre de 2012 el padre se trasladó a trabajar a Ginebra mientras la familia permaneció en Madrid; que posteriormente trabajó en Zúrich y Luxemburgo mientras la familia residía en Ginebra; y que entre septiembre de 2019 y febrero de 2020 vivió a tiempo partido entre Zúrich y Madrid, continuando después con desplazamientos a Zúrich hasta mayo de 2021.
Este dato no supone desmerecimiento alguno del padre ni es indicio de desinterés, pues esos desplazamientos respondieron a necesidades profesionales y económicas de la familia, pero no elimina el efecto objetivo que esa organización familiar pudo producir en los hijos: durante largos periodos, la madre fue la figura más constante en la vida cotidiana, la que garantizó la continuidad residencial, escolar y doméstica y la que asumió con mayor intensidad la gestión ordinaria de sus necesidades.
Por ello, la preferencia manifestada por los hijos adolescentes de mantener la convivencia principal con la madre no puede considerarse reflejo de una mera comodidad o inercia carente de valor. Esa voluntad encuentra explicación en la propia trayectoria familiar. Por ello, el deseo de permanecer más tiempo con ella no aparece necesariamente como fruto de manipulación o rechazo al padre, sino como expresión de una vinculación cotidiana consolidada y de una búsqueda de estabilidad en una etapa vital, la adolescencia, en la que los cambios impuestos pueden resultar especialmente disruptivos. La edad de ambos hijos junto a la cantidad de actividades educativas y sociales que tienen exige una presencia tanto del padre como de la madre, no tanto de permanencia, como de acompañamiento efectivo, disponibilidad real y participación corresponsable en las decisiones y rutinas que integran su vida ordinaria. En la adolescencia, la función parental no se agota en la mera convivencia física ni en la distribución aritmética de tiempos, sino que, en otras circunstancias como el seguimiento académico, la organización de actividades, el apoyo emocional, la supervisión de horarios, la atención a sus necesidades de autonomía progresiva y la preservación de referentes estables. Además, los menores relatan una serie de actividades escolares, extraescolares y sociales que evidencian realmente que el tiempo que les resta queda notoriamente reducido.
También debe matizarse la referencia de la sentencia al horario laboral del padre. Aunque la resolución apelada alude a su actividad vinculada a la bolsa americana, el padre sostiene que trabaja como autónomo en modalidad telemática y con flexibilidad horaria, lo que no conlleva necesariamente tiempo real para dedicarle a los hijos.
A la vista de lo anterior, debemos confirmar la sentencia apelada, no por considerar excepcional la custodia compartida, ni por negar la aptitud parental del padre, sino porque, en las concretas circunstancias de estos hijos, no se ha acreditado que la custodia compartida responda mejor a su interés superior. La doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente exige una valoración individualizada, y esa valoración conduce en este caso a mantener el centro de estabilidad personal, escolar y residencial de los menores, conforme además con la voluntad que han expresado en sede judicial.
Ahora bien, la desestimación de la custodia compartida no implica mantener una presencia paterna insuficiente. La propia sentencia recoge que los hijos están bien con ambos progenitores y no consta rechazo hacia el padre, sino todo lo contrario. Además, el domicilio paterno es adecuado y próximo, y la oposición a la custodia compartida no puede traducirse en una relación paterno-filial meramente episódica. En este punto cobra especial sentido la doctrina de la STS 495/2013, ECLI:ES:TS:2013:4082, en cuanto advierte de la necesidad de evitar una relación puramente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos.
Por ello, procede desestimar el motivo en cuanto pretende la instauración de una guarda y custodia compartida, confirmando la atribución de la guarda materna acordada en la instancia. No obstante, debe estimarse parcialmente el recurso en lo relativo al régimen de estancias con el padre, ampliándolo de forma prudente y proporcionada, para permitir una convivencia más efectiva y normalizada sin alterar el sistema de guarda que los menores desean mantener.
En consecuencia, el padre estará con los hijos en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar, o, en periodo no lectivo, desde las 18:00 horas, hasta el lunes por la mañana, en que los reintegrará al centro escolar. Los puentes escolares acrecerán al progenitor al que le corresponda el fin de semana. Además, los hijos estarán con el padre los jueves por la tarde, siendo el padre quien se encargue de las actividades de ese día, retornando a los hijos al centro escolar el viernes por la mañana. Si le correspondiese ese fin de semana, el periodo se extenderá, por lo tanto, desde el jueves por la tarde hasta el lunes por la mañana. Se mantienen los restantes periodos vacacionales fijados en la sentencia apelada, sin perjuicio de los acuerdos puntuales que puedan alcanzar los progenitores en beneficio de los menores.
Con esta solución se preserva el núcleo de estabilidad apreciado por el juez de instancia, se respeta la voluntad expresada por los hijos adolescentes y, al mismo tiempo, se refuerza la presencia del padre en su vida ordinaria, evitando que la confirmación de la custodia materna se traduzca en una relación paterno-filial limitada o insuficiente.
La sentencia apelada fija a cargo del padre una pensión de alimentos de 550€ mensuales para cada hijo, esto es, 1.100€ mensuales en total. Además, impone al padre el abono exclusivo de los gastos educativos actuales, incluyendo escolaridad, ruta escolar, comedor y las actividades extraescolares que se realizan en el centro escolar actual de los hijos. Respecto de las actividades extraescolares que se realizan fuera del centro, pero que venían efectuándose hasta entonces, la sentencia dispone que se abonarán al 50% si ambos progenitores desean mantenerlas o en la proporción que acuerden; y, a falta de acuerdo, serán de cargo del progenitor que quiera mantenerlas como liberalidad. También establece que ambos progenitores abonarán el seguro médico privado de los hijos, manteniéndose en defecto de acuerdo el seguro de Mapfre que venía abonando la madre, con repercusión al padre del 50% del coste correspondiente a los hijos.
Para fijar la pensión, la sentencia toma en consideración que los hijos están escolarizados en el colegio DIRECCION003 de Madrid, centro privado de sistema educativo británico; que la hija cursaba el Year 11, equivalente a 4.º de ESO, con preparación de los exámenes GCSE, y el hijo el Year 8, equivalente a 1.º de ESO; que ambos acuden al centro en jornada completa, de 9:15 a 16:30 horas, con comedor; y que el coste de escolaridad asciende a 1.620 euros mensuales para la hija y 1.445 euros mensuales para el hijo. También recoge que el padre venía abonando los gastos de colegio y determinadas extraescolares de centro, que existía un seguro médico de Mapfre para los hijos por importe anual de 2.216,85 euros, abonado por la madre, y que la hija acudía los domingos a una academia de música y baile.
El recurso del padre no se alza contra la pensión de alimentos de forma autónoma a la pretensión revocatoria del régimen de custodia, por lo que, confirmada la custodia materna, dicho motivo debe decaer. La ampliación del régimen de estancias con el progenitor paterno no altera lo resuelto sobre este particular.
Por su parte, la madre recurre expresamente por considerar insuficiente la cuantía de 550€ mensuales por hijo, aun unida al pago directo de determinados gastos educativos. Sostiene que la sentencia no pondera adecuadamente el elevado nivel de vida familiar, las necesidades reales de los hijos ni la notable disparidad económica entre los progenitores. Afirma que los gastos de los hijos son muy superiores a los cubiertos por la pensión fijada, invocando, entre otros conceptos, la escolaridad en centro privado, viajes y actividades escolares, uniformes, libros, ruta, actividades extraescolares dentro y fuera del colegio, seguro médico, tratamientos médicos no cubiertos, alquiler de la vivienda familiar, suministros, alimentación, ropa, transporte, peluquería, pagas y ocio.
Dña. Hortensia solicita que la pensión alimenticia se incremente hasta 1.944€ mensuales por cada hijo, esto es, 3.888€ mensuales en total, al entender que la suma de 1.100€ mensuales fijada por la sentencia resulta claramente insuficiente para atender los gastos corrientes de los menores, especialmente si se tiene en cuenta que ella debe afrontar el alquiler de la vivienda familiar y que sus ingresos son muy inferiores a los del padre. También interesa que dentro de la obligación paterna de pago directo de gastos escolares se incluyan matrícula, exámenes, material escolar, libros, uniformes y las actividades extraescolares, aunque no se realicen en el colegio, así como clases de refuerzo, idiomas o clases particulares cuando resulten pedagógicamente convenientes o recomendadas.
Asimismo, la madre impugna el pronunciamiento relativo a la fecha de efectos de la pensión. La sentencia dispone que la pensión se abonará desde mayo de 2025, invocando el art. 148.1 CC y solicitando efectos desde la interposición de la demanda.
Finalmente, la madre cuestiona la distribución al 50 % de los gastos sanitarios, de estudios, actividades deportivas, viajes académicos y extraordinarios. Afirma que todos ellos tienen naturaleza alimenticia, aunque algunos no sean periódicos o previsibles, y que por ello deben satisfacerse proporcionalmente a la capacidad económica de cada progenitor. Considera que la sentencia incurre en un automatismo al imponer el reparto igualitario sin razonar por qué procede esa proporción, pese a la disparidad económica que denuncia. Por ello interesa que tales gastos sean asumidos en la proporción 90% a cargo del padre y 10% a cargo de la madre.
La sentencia parte de una valoración que la Sala comparte a la luz de la prueba practicada: no considera plenamente acreditados los ingresos reales de ninguno de los progenitores, porque reprocha a ambos, especialmente al padre, falta de transparencia. Dice expresamente que la
Respecto del padre, la sentencia considera acreditado que ha sido directivo de banca de inversión durante años; que trabajó en Suiza para UBS; que tuvo cuentas en Suiza y Luxemburgo, aunque afirma haberlas cerrado; y que desde 2020/2021 trabaja en España como autónomo/freelance, como analista macroeconómico, realizando informes sobre mercados bursátiles, divisas y tipos de interés, especialmente vinculados a la bolsa americana.
En cuanto a los ingresos declarados, la sentencia recoge que, según su IRPF, en 2023 tuvo una base liquidable general de 34.518,86 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 20.784,68 euros; y que en 2024 declaró 21.000 euros, pero añade expresamente que
Después, a partir de la declaración de ingresos y patrimonio presentada, la sentencia recoge estos datos: en 2022 tuvo rendimientos netos de 45.148,58 euros, con un total tras retenciones y resultado de declaración de 38.620,77 euros; en 2023, rendimientos netos de 73.958,04 euros, con total de 53.173,36 euros; y en 2024, rendimientos netos de 40.673,62 euros, con total de 36.345,78 euros.
La sentencia no considera acreditado que esos sean sus ingresos reales, a la vista de sus signos externos y capacidad patrimonial.
La Sala comparte el razonamiento del juez a quo. Como señala la sentencia, el padre declaró una cuenta personal en Santander con 796.710,92 euros, procedentes de la herencia materna; otra cuenta en Santander con 1.760,64 euros; una cuenta en CaixaBank con 5.463,58 euros; una cuenta en Revolut con 14.219,64 euros; un plan de pensiones Santander por 53.626,59 euros; un Unit Linked de Mutua Madrileña por 94.686,26 euros; un plan de pensiones público suizo por 248.673 francos suizos; y un vehículo Porsche con valor superior a 180.000 euros, que afirma haber abonado con dinero líquido de la herencia.
La documentación aportada por el padre en esta alzada, para cuya presentación se le concedió el plazo solicitado, no modifica sustancialmente lo acreditado en la instancia. La corrección de una concreta cifra patrimonial relativa a la herencia no altera el conjunto de datos valorados por la sentencia: patrimonio financiero, planes de pensiones, vehículo de alto valor, capacidad para atender gastos elevados y asunción continuada de importantes gastos familiares y educativos.
En cuanto a los gastos del padre, queda acreditado que durante la convivencia y hasta la ruptura venía pagando alquileres, colegios, alimentación, vacaciones y seguros médicos, incluidos gastos elevados en Suiza. Tras la ruptura, recoge que se trasladó a una vivienda de alquiler en Madrid, con tres dormitorios, por la que paga 2.200 euros mensuales, más suministros. También recoge que ha venido pagando los gastos escolares y extraescolares del colegio de los hijos: aproximadamente 3.300 euros mensuales de estudios, con comedor y tasas, más 200 euros trimestrales de fútbol y voleibol.
Respecto de la madre, la sentencia considera acreditado que también tuvo carrera en banca de inversión durante más de diez años; que fue despedida de Bank of América en 2011; que desde su regreso a Madrid se dedica a la docencia en diversas universidades y escuelas de negocio, normalmente con contratos temporales e interinos de corta duración; y que esa actividad le permite un horario compatible con el escolar de los hijos, flexibilidad horaria y posibilidad de teletrabajo.
En cuanto a sus ingresos, la sentencia recoge que en el IRPF de 2023 declaró 60.596,50 euros como retribuciones dinerarias y una base imponible general de 55.897,91 euros. En 2024 declaró 38.684,91 euros con diversos pagadores, aunque la sentencia dice que esa minoración de ingresos de un ejercicio a otro "no se justifica".
La sentencia recoge que en 2023 la madre percibió un total de 51.749,16 euros, con cuota de IRPF de 14.030,06 euros, resultando un neto de 37.719,10 euros. En 2024 percibió 38.904,63 euros, incluida la indemnización por despido de Suffolk University, con cuota de IRPF de 7.975,99 euros, resultando un neto de 30.928,64 euros. En 2025, de enero a abril, declaró haber percibido 9.448,39 euros.
En cuanto a patrimonio, la sentencia recoge que la madre tiene activos financieros y un plan de pensiones por valor aproximado de 154.312 euros. También señala que no se probó que, además de la docencia, se dedique a gestionar patrimonios ajenos, aunque por su formación y experiencia podría hacerlo.
En cuanto a gastos de la madre, la sentencia tiene especialmente en cuenta que reside con los hijos en la vivienda familiar arrendada en DIRECCION002, con un coste de aproximadamente 1.98€/mes, más suministros, telefonía, seguro del hogar y 150€ anuales de mantenimiento de caldera y aire acondicionado. También recoge que la madre venía pagando el seguro médico de Mapfre de los hijos, cuya parte correspondiente a ellos asciende a 2.216,85€ anuales.
La sentencia toma como gastos relevantes de los hijos los gastos educativos en el colegio citado, con comedor, tasas y actividades de centro. Recoge un coste aproximado de estudios de 3.300€ mensuales, más 200€ trimestrales por fútbol y voleibol. También considera acreditado el seguro médico Mapfre de los hijos por 2.216,85€ anuales, abonado por la madre, y que la hija acude los domingos a una academia de música y baile.
En síntesis, la sentencia no fija una capacidad económica exacta, pero sí considera que el padre dispone de una capacidad real muy superior a la reflejada en sus declaraciones fiscales, por sus gastos, patrimonio y signos externos; y que la madre tiene ingresos docentes más modestos, con neto declarado de 30.928,64€ en 2024, soportando además la vivienda familiar donde residen los hijos, cuyo alquiler se cifra en torno a 1.980e mensuales.
Partiendo de estos datos, no se aprecia error en la valoración de la instancia que justifique elevar la pensión alimenticia hasta los 3.888€ mensuales solicitados por la madre. La cuantía de la pensión no puede analizarse aisladamente, pues la sentencia no se limita a fijar 550€ mensuales por hijo, sino que impone además al padre el pago directo de los gastos educativos principales de los menores, que constituyen la partida ordinaria más elevada y estable. La escolarización en un centro privado de sistema británico, con los costes mensuales indicados, determina una carga económica muy relevante que el padre asume directamente, y que debe computarse como parte esencial de su contribución alimenticia.
Por ello, aunque es cierto que existe una notable diferencia entre la capacidad económica de ambos progenitores, esa diferencia ya ha sido ponderada por la sentencia mediante una distribución de cargas que atribuye al padre, además de la pensión periódica, los gastos educativos ordinarios de mayor entidad. La pretensión de la madre no permite concluir que la pensión fijada sea insuficiente cuando se valora conjuntamente con el pago directo de los gastos escolares principales. Algunos de esos conceptos forman parte de los gastos ordinarios propios de la convivencia con los hijos y quedan cubiertos por la pensión alimenticia y por la contribución que corresponde también al progenitor custodio conforme a sus medios.
Debe recordarse que la obligación alimenticia pesa sobre ambos progenitores, aunque en proporción a sus respectivos recursos. La superior capacidad económica del padre no implica que deba asumir la totalidad de los gastos ordinarios y complementarios que se enumeran en el recurso, ni convertir la pensión de alimentos en una reproducción íntegra del nivel de gasto familiar previo a la ruptura. La finalidad de la pensión es cubrir de forma suficiente y proporcionada las necesidades de los hijos, atendiendo a sus circunstancias y a los medios de ambos progenitores, y en este caso dicha finalidad queda razonablemente satisfecha con la pensión de 550e mensuales por hijo unida al pago directo por el padre de los gastos educativos principales.
Por ello, procede desestimar el recurso de la madre en cuanto interesa el incremento de la pensión alimenticia.
Distinta consideración merece la fecha de efectos de la pensión. La sentencia apelada fija la pensión desde mayo de 2025, sin reconocer eficacia desde la interposición de la demanda. Este pronunciamiento no puede mantenerse. Al tratarse del primer pronunciamiento judicial que establece la pensión de alimentos a cargo del progenitor paterno en favor de los hijos menores, resulta aplicable la regla del art. 148.1 CC, conforme a la cual los alimentos no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
La doctrina de la Sala Primera ha precisado que será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la demanda, mientras que las resoluciones posteriores que modifiquen su cuantía producirán efectos desde que se dicten, debiendo en todo caso descontarse las cantidades ya satisfechas para evitar un doble pago. Así resulta, entre otras, de la STS 6/2024, de 8 de enero, ECLI:ES:TS:2024:32, ROJ: STS 32/2024.
En consecuencia, procede estimar en este punto el recurso de la madre y declarar que la pensión de alimentos de 550 euros mensuales por cada hijo se devengará desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de descontar las cantidades que el padre acredite haber satisfecho por tal concepto durante la sustanciación del procedimiento, a fin de evitar un pago duplicado de la misma prestación alimenticia.
En cuanto al resto de pedimentos relativos a gastos sanitarios, de estudios, actividades deportivas, viajes académicos y extraordinarios, la Sala considera que no procede acoger la pretensión de la madre en los términos interesados, esto es, en la proporción del 90% a cargo del padre y 10% a cargo de la madre, por resultar excesiva si se atiende al conjunto de cargas ya impuestas al progenitor paterno.
Ahora bien, tampoco se estima proporcionado mantener un reparto estrictamente paritario de todos los gastos extraordinarios y complementarios. La propia sentencia aprecia una capacidad económica muy superior del padre, no solo por sus ingresos declarados, sino también por su patrimonio, signos externos de solvencia, capacidad de gasto y asunción histórica de los gastos familiares de mayor entidad. Frente a ello, la madre, aun contando con ingresos propios, percibe rendimientos sensiblemente inferiores y soporta el coste de la vivienda familiar en la que residen los hijos.
Por ello, procede establecer una solución intermedia y proporcionada. Se mantiene a cargo exclusivo del padre el pago de los gastos educativos ordinarios del centro escolar actual de los hijos, en los términos acordados en la sentencia, comprensivos de la escolaridad y de aquellos conceptos necesarios o exigidos por el centro para cursar los estudios en los que los menores ya se encuentran integrados.
Los restantes gastos extraordinarios necesarios, sanitarios o educativos, no cubiertos por la pensión ordinaria ni por la obligación de pago directo de los gastos escolares del centro, serán satisfechos en la proporción del 70% por el padre y 30% por la madre, previa justificación documental y comunicación al otro progenitor. En esta categoría se incluirán, entre otros, los gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos, psicológicos o farmacéuticos no cubiertos por el sistema público ni por el seguro médico privado, así como aquellos gastos educativos necesarios o recomendados por el centro escolar o por profesionales competentes.
Los gastos extraordinarios no necesarios, voluntarios o de mera conveniencia, incluidas actividades deportivas, extraescolares externas, viajes académicos no obligatorios, clases particulares, idiomas u otras actividades formativas o recreativas no exigidas por el centro requerirán acuerdo previo de ambos progenitores para su abono compartido. Alcanzado dicho acuerdo, se satisfarán en la misma proporción del 70% por el padre y 30% por la madre. En defecto de acuerdo, serán de cargo del progenitor que decida realizarlos, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda acudir al cauce judicial correspondiente si considera que el gasto resulta necesario o conveniente para los hijos.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de la madre en este extremo, no en la proporción del 90/10 solicitada, sino fijando para los gastos extraordinarios necesarios y para los gastos voluntarios consentidos una contribución del 70 % a cargo del padre y 30 % a cargo de la madre, manteniendo en lo demás el régimen de gastos establecido en la sentencia.
La madre impugna igualmente el pronunciamiento de la sentencia relativo a los viajes de los hijos al extranjero. En su demanda interesó que los menores pudieran realizar desplazamientos temporales fuera de España en compañía de cualquiera de sus progenitores, sin necesidad de recabar autorización expresa del otro para cada viaje, con obligación correlativa de facilitar la documentación necesaria para la salida del territorio nacional. La sentencia no acoge dicha petición y remite la cuestión al régimen ordinario de ejercicio conjunto de la patria potestad.
La recurrente sostiene que tal decisión no se encuentra suficientemente motivada y que no atiende a las circunstancias concretas de la familia. Alega, en síntesis, que los hijos han vivido durante años en el extranjero, que están escolarizados en un centro de sistema británico, que la familia mantiene vínculos personales y familiares fuera de España y que, en ese contexto, los viajes internacionales breves, vacacionales, familiares, escolares o formativos forman parte de la normalidad vital de los menores. Precisa, además, que su petición no se refiere a cambios de residencia, escolarización fuera de España ni estancias prolongadas, sino únicamente a desplazamientos temporales ordinarios.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
El ejercicio conjunto de la patria potestad exige que las decisiones de especial trascendencia para los hijos sean adoptadas por ambos progenitores. Entre ellas se encuentran, sin duda, el cambio de residencia de los menores a otro país, su escolarización en el extranjero o cualquier decisión que altere de forma sustancial su centro de vida, su arraigo o su organización familiar y educativa. Ahora bien, no todo desplazamiento internacional temporal puede equipararse a esas decisiones de especial relevancia. En la realidad social actual, y más aún en familias con una clara trayectoria internacional como la presente, los viajes breves al extranjero durante periodos vacacionales, escolares o de estancia con uno de los progenitores pueden integrar el ámbito ordinario de organización de la convivencia, siempre que no supongan alteración del domicilio habitual ni comprometan el régimen de custodia, estancias o escolarización.
En este caso, consta que la familia residió durante años fuera de España, que los hijos han desarrollado parte de su infancia en un entorno internacional y que cursan sus estudios en un centro privado de sistema británico. Tales circunstancias permiten considerar razonable que los menores puedan realizar desplazamientos temporales al extranjero con cualquiera de sus progenitores, sin necesidad de someter cada viaje ordinario a una autorización expresa del otro o, en caso de desacuerdo, a un nuevo incidente judicial. La exigencia de autorización individualizada para cada desplazamiento podría generar una fuente innecesaria de conflicto y dificultar actividades familiares, escolares o formativas que no presentan, por sí mismas, especial riesgo ni trascendencia equiparable a un cambio de residencia.
Ahora bien, tampoco procede acceder a una autorización incondicionada o carente de límites, pues ambos progenitores conservan la patria potestad conjunta y el derecho-deber de conocer el paradero de sus hijos, las fechas del desplazamiento y las condiciones básicas del viaje. La autorización debe quedar circunscrita a viajes temporales, ordinarios y de duración razonable, realizados durante los periodos en que los menores se encuentren con el progenitor en sus periodos vacacionales. Quedan excluidos, por tanto, los cambios de residencia al extranjero, la escolarización fuera de España, las estancias prolongadas que alteren el centro de vida de los menores o cualquier desplazamiento que impida o dificulte el cumplimiento del régimen de custodia y estancias establecido.
En consecuencia, cualquiera de los progenitores podrá viajar temporalmente al extranjero con los hijos durante sus periodos de estancia o vacaciones, sin necesidad de autorización expresa del otro progenitor para cada viaje, siempre que comunique con antelación suficiente el destino, fechas de salida y regreso, medio de transporte, lugar de alojamiento y forma de contacto durante el desplazamiento. Ambos progenitores deberán facilitar la documentación necesaria para dichos viajes, pasaporte, DNI, autorizaciones administrativas ordinarias o cualesquiera otros documentos precisos, salvo que concurra causa objetiva y justificada que deberá ser comunicada de forma inmediata al otro progenitor.
Esta autorización no ampara, en ningún caso, el traslado de residencia de los menores al extranjero, su escolarización fuera de España ni estancias prolongadas que excedan de un viaje temporal ordinario. Tampoco permite alterar los periodos de estancia fijados judicialmente ni impedir la comunicación de los hijos con el otro progenitor. En caso de discrepancia fundada sobre un viaje concreto por razón del destino, duración, circunstancias concurrentes o posible afectación al interés de los menores, cualquiera de los progenitores podrá acudir al cauce judicial correspondiente.
Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso de la madre en este extremo, autorizando los viajes temporales ordinarios al extranjero en los términos indicados, con los límites derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad y del interés superior de los hijos.
La madre materna cuestiona también las referencias contenidas en la sentencia a la necesidad de acudir a mecanismos adecuados de solución de controversias en caso de discrepancia entre los progenitores. El motivo no puede prosperar como causa autónoma de revocación, ya que, siendo un requisito legal, si se ha de acudir a la vía judicial, deberá o no llevarse a cabo como requisito previo un medio de negociación en función de lo que la Ley dispone en cada caso. Todo ello sin perjuicio de la conveniencia de la cooperación y solución consensuada de conflictos, por el bien de los hijos comunes y para el ejercicio ordinario y responsable de las funciones parentales.
La estimación parcial de ambos recursos determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme al artículo 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que
Se confirma la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, pero se amplía el régimen de estancias con el padre, que estará con los hijos en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar, o, en periodo no lectivo, desde las 18:00 horas, hasta el lunes por la mañana, en que los reintegrará al centro escolar. Los puentes escolares acrecerán al progenitor al que le corresponda el fin de semana. Además, los hijos estarán con el padre los jueves por la tarde, siendo el padre quien se encargue de las actividades de ese día, retornando a los hijos al centro escolar el viernes por la mañana. Si le correspondiese ese fin de semana, el periodo se extenderá, por lo tanto, desde el jueves por la tarde hasta el lunes por la mañana. Se mantienen los restantes periodos vacacionales fijados en la sentencia apelada, sin perjuicio de los acuerdos puntuales que puedan alcanzar los progenitores en beneficio de los menores.
Se confirma la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia, esto es, 550€ mensuales por cada hijo, a cargo del padre, así como el pago directo por este de los gastos educativos ordinarios principales en los términos establecidos en la resolución apelada.
Se estima el recurso en cuanto a la retroactividad de la pensión de alimentos, declarando que dicha pensión producirá efectos desde la fecha de interposición de la demanda, conforme al artículo 148.1 CC, con deducción de las cantidades que el padre acredite haber abonado por el mismo concepto durante la tramitación del procedimiento, a fin de evitar duplicidades.
Se mantiene a cargo exclusivo del padre el pago de los gastos educativos ordinarios del centro escolar actual de los hijos en los términos acordados en la sentencia.
Los restantes gastos extraordinarios necesarios, sanitarios o educativos, no cubiertos por la pensión ordinaria ni por la obligación de pago directo de los gastos escolares del centro, serán satisfechos en la proporción del 70% por el padre y 30% por la madre, previa justificación documental y comunicación al otro progenitor.
Los gastos extraordinarios no necesarios, voluntarios o de mera conveniencia requerirán acuerdo previo de ambos progenitores para su abono compartido. Alcanzado dicho acuerdo, se abonarán en la misma proporción del 70% por el padre y 30% por la madre. En defecto de acuerdo, serán de cargo del progenitor que decida realizarlos, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda acudir al cauce judicial correspondiente si considera que el gasto resulta necesario o conveniente para los hijos.
Se autoriza a cualquiera de los progenitores a viajar temporalmente al extranjero con los hijos durante sus periodos de estancia o vacaciones, sin necesidad de autorización expresa del otro progenitor para cada viaje, siempre que se trate de desplazamientos ordinarios, temporales y de duración razonable, y que no impliquen cambio de residencia, escolarización fuera de España ni alteración del centro de vida de los menores.
El progenitor que viaje deberá comunicar al otro, con antelación suficiente, el destino, fechas de salida y regreso, medio de transporte, lugar de alojamiento y forma de contacto durante el desplazamiento. Ambos progenitores deberán facilitar la documentación necesaria para dichos viajes, salvo causa objetiva y justificada.
Se confirma la sentencia apelada en todo lo no expresamente revocado en esta instancia.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugnan los siguientes pronunciamientos:
a) Por la representación procesal de D Antonio se impugnan los pronunciamientos relativos, esencialmente, a la atribución de la guarda y custodia en exclusiva a la madre, y la pensión de alimentos.
b) Por la representación procesal de Dña. Hortensia se impugnan los pronunciamientos relativos al régimen de estancias y visitas, la cuantía de la pensión de alimentos, y otras medidas como la autorización de viajes al extranjero y determinados extremos del ejercicio de la patria potestad.
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La sentencia apelada acuerda la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, manteniendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. De los dos hijos comunes, Isabel, nacida el NUM004 de 2009, tenía 15 años al dictarse la sentencia apelada y Ignacio, nacido el NUM005 de 2012, tenía ya 13 años. En la actualidad, tienen 16 y 14 años de edad.
Frente a dicho pronunciamiento, el progenitor paterno interpone recurso de apelación, impugnando la atribución de la custodia exclusiva a la madre, al considerar que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba y vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la custodia compartida y el principio del favor filii, sosteniendo que concurren circunstancias que aconsejarían un régimen de custodia compartida, sin que la preferencia manifestada por los menores deba resultar determinante.
La sentencia apelada deniega la custodia compartida y mantiene la guarda materna porque considera que responde mejor al interés superior de los hijos, atendida su voluntad expresada en la exploración judicial, en la que manifestaron querer mantener el sistema seguido desde la ruptura, con guarda materna, la coincidencia de dicha valoración con el criterio del Ministerio Fiscal, la estabilidad de la situación mantenida desde septiembre de 2024, la consideración de la madre como cuidadora principal, la existencia de periodos anteriores en los que los hijos siguieron la residencia materna y el padre no convivió con ellos, la apreciación de una relación paterno-filial con "cierta distancia", el horario laboral del padre vinculado a la bolsa americana y la falta de acreditación de que la custodia compartida cubra necesidades de los menores que no estén ya atendidas con la custodia materna; añadiendo, además, que la hija expresó preocupación por el posible efecto de un cambio semanal de domicilio en sus estudios.
Como motivos de apelación, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial favorable a la custodia compartida, el error en la valoración de la prueba y la indebida ponderación de la voluntad de los hijos. Sostiene el recurrente que la sentencia se apoya de forma excesiva en el mantenimiento del "status quo", en una supuesta aceptación tácita del régimen existente desde la ruptura y en una valoración errónea de su disponibilidad personal y laboral, cuando, a su juicio, dispone de vivienda adecuada, proximidad al domicilio materno y al centro escolar, flexibilidad horaria y plena aptitud parental para asumir una guarda compartida.
Expuestos los motivos de recurso, debemos recordar que la doctrina de la Sala Primera ha declarado, desde la STS 257/2013, de 29 de abril, (ECLI:ES:TS:2013:2246) que la custodia compartida no puede configurarse como una medida excepcional, sino normal e incluso deseable cuando sea posible, porque permite hacer efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores en situaciones de crisis familiar. Ahora bien, esa misma doctrina no establece una preferencia automática o abstracta por dicho sistema, sino que subordina su procedencia al interés concreto del menor afectado por la medida. Por ello, la decisión debe adoptarse atendiendo, entre otros criterios, a la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los hijos, sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por los progenitores de sus deberes parentales, el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro dato que permita valorar si el régimen propuesto proporciona a los menores una vida adecuada.
La STS 495/2013, de 19 de julio, (ECLI:ES:TS:2013:4082), añade que el interés del menor exige un compromiso de los progenitores tendente a resolver la crisis en un marco de normalidad familiar que evite que la relación del progenitor no custodio con sus hijos quede reducida a una relación meramente protocolaria. Esta consideración, sin embargo, tampoco permite imponer una guarda compartida cuando, atendidas las circunstancias del caso, dicho sistema no aparece como el más beneficioso para los menores. La doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente exige, por tanto, una valoración individualizada y no una aplicación mecánica del modelo de custodia compartida.
En el presente caso, la sentencia apelada ha realizado esa valoración individualizada y sin duda, ha cumplido con el canon de motivación reforzada que exige la jurisprudencia. El juez de instancia atribuye la guarda a la madre no solo atendiendo a la voluntad expresada por los menores, sino a varias circunstancias concurrentes que le llevan a concluir que es la mejor opción desde el punto de vista del interés de los hijos. Aun así, es incuestionable que la opinión de los hijos tiene un peso relevante. La hija, nacida el NUM004 de 2009, tiene actualmente 16 años, y el hijo, nacido el NUM005 de 2012, tiene actualmente 14 años. Al tiempo de dictarse la sentencia contaban ya con 15 y 13 años, respectivamente. No se trata, por tanto, de menores de corta edad, sino de adolescentes cuya opinión debe ser objeto de una especial ponderación, conforme al artículo 92 del Código Civil y al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor. Su voluntad no es vinculante ni puede sustituir al juicio judicial sobre su interés superior, pero sí constituye un dato de singular relevancia cuando aparece expresada de forma coincidente, suficientemente madura y no desvirtuada por prueba concluyente de manipulación o mediatización.
El apelante alega que esa voluntad puede responder a la inercia del sistema seguido desde la ruptura o a una situación de comodidad, y que ninguno de los hijos manifestó rechazo hacia él. Es cierto que los hijos no muestran rechazo al padre. Así quedó evidenciado en su audiencia por la Sala. No solo no rechazan al padre, sino que afirman tener una buena relación con él. Pero este argumento no es suficiente para alterar la guarda. Que los hijos no rechacen al padre y mantengan una buena relación con él es un dato positivo, pero por si solo insuficiente para fijar una custodia compartida. La ausencia de rechazo no equivale a conveniencia de custodia compartida, especialmente cuando los propios menores, por su edad y madurez, han manifestado que no desean modificar el sistema de convivencia principal con la madre.
Tampoco puede prosperar el argumento relativo a la idoneidad del domicilio paterno. Que el padre disponga de una vivienda adecuada y próxima al entorno de los menores constituye un presupuesto ventajoso, sin duda, para el desarrollo de los periodos de estancia con el padre, pero no es un criterio bastante para imponer la guarda compartida.
En cuanto a la práctica anterior de los progenitores, debemos tener en cuenta que la mayor dedicación cotidiana de la madre es consecuencia de la propia organización familiar mantenida durante la convivencia. De la prueba practicada resulta que los sucesivos destinos y desplazamientos profesionales del padre determinaron cambios de residencia familiar y periodos en los que el padre trabajaba o residía en una ciudad distinta de aquella en la que permanecían la madre y los hijos, lo que habría exigido una mayor presencia materna en la atención diaria de los menores. En particular, se alega que entre junio de 2011 y septiembre de 2012 el padre se trasladó a trabajar a Ginebra mientras la familia permaneció en Madrid; que posteriormente trabajó en Zúrich y Luxemburgo mientras la familia residía en Ginebra; y que entre septiembre de 2019 y febrero de 2020 vivió a tiempo partido entre Zúrich y Madrid, continuando después con desplazamientos a Zúrich hasta mayo de 2021.
Este dato no supone desmerecimiento alguno del padre ni es indicio de desinterés, pues esos desplazamientos respondieron a necesidades profesionales y económicas de la familia, pero no elimina el efecto objetivo que esa organización familiar pudo producir en los hijos: durante largos periodos, la madre fue la figura más constante en la vida cotidiana, la que garantizó la continuidad residencial, escolar y doméstica y la que asumió con mayor intensidad la gestión ordinaria de sus necesidades.
Por ello, la preferencia manifestada por los hijos adolescentes de mantener la convivencia principal con la madre no puede considerarse reflejo de una mera comodidad o inercia carente de valor. Esa voluntad encuentra explicación en la propia trayectoria familiar. Por ello, el deseo de permanecer más tiempo con ella no aparece necesariamente como fruto de manipulación o rechazo al padre, sino como expresión de una vinculación cotidiana consolidada y de una búsqueda de estabilidad en una etapa vital, la adolescencia, en la que los cambios impuestos pueden resultar especialmente disruptivos. La edad de ambos hijos junto a la cantidad de actividades educativas y sociales que tienen exige una presencia tanto del padre como de la madre, no tanto de permanencia, como de acompañamiento efectivo, disponibilidad real y participación corresponsable en las decisiones y rutinas que integran su vida ordinaria. En la adolescencia, la función parental no se agota en la mera convivencia física ni en la distribución aritmética de tiempos, sino que, en otras circunstancias como el seguimiento académico, la organización de actividades, el apoyo emocional, la supervisión de horarios, la atención a sus necesidades de autonomía progresiva y la preservación de referentes estables. Además, los menores relatan una serie de actividades escolares, extraescolares y sociales que evidencian realmente que el tiempo que les resta queda notoriamente reducido.
También debe matizarse la referencia de la sentencia al horario laboral del padre. Aunque la resolución apelada alude a su actividad vinculada a la bolsa americana, el padre sostiene que trabaja como autónomo en modalidad telemática y con flexibilidad horaria, lo que no conlleva necesariamente tiempo real para dedicarle a los hijos.
A la vista de lo anterior, debemos confirmar la sentencia apelada, no por considerar excepcional la custodia compartida, ni por negar la aptitud parental del padre, sino porque, en las concretas circunstancias de estos hijos, no se ha acreditado que la custodia compartida responda mejor a su interés superior. La doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente exige una valoración individualizada, y esa valoración conduce en este caso a mantener el centro de estabilidad personal, escolar y residencial de los menores, conforme además con la voluntad que han expresado en sede judicial.
Ahora bien, la desestimación de la custodia compartida no implica mantener una presencia paterna insuficiente. La propia sentencia recoge que los hijos están bien con ambos progenitores y no consta rechazo hacia el padre, sino todo lo contrario. Además, el domicilio paterno es adecuado y próximo, y la oposición a la custodia compartida no puede traducirse en una relación paterno-filial meramente episódica. En este punto cobra especial sentido la doctrina de la STS 495/2013, ECLI:ES:TS:2013:4082, en cuanto advierte de la necesidad de evitar una relación puramente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos.
Por ello, procede desestimar el motivo en cuanto pretende la instauración de una guarda y custodia compartida, confirmando la atribución de la guarda materna acordada en la instancia. No obstante, debe estimarse parcialmente el recurso en lo relativo al régimen de estancias con el padre, ampliándolo de forma prudente y proporcionada, para permitir una convivencia más efectiva y normalizada sin alterar el sistema de guarda que los menores desean mantener.
En consecuencia, el padre estará con los hijos en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar, o, en periodo no lectivo, desde las 18:00 horas, hasta el lunes por la mañana, en que los reintegrará al centro escolar. Los puentes escolares acrecerán al progenitor al que le corresponda el fin de semana. Además, los hijos estarán con el padre los jueves por la tarde, siendo el padre quien se encargue de las actividades de ese día, retornando a los hijos al centro escolar el viernes por la mañana. Si le correspondiese ese fin de semana, el periodo se extenderá, por lo tanto, desde el jueves por la tarde hasta el lunes por la mañana. Se mantienen los restantes periodos vacacionales fijados en la sentencia apelada, sin perjuicio de los acuerdos puntuales que puedan alcanzar los progenitores en beneficio de los menores.
Con esta solución se preserva el núcleo de estabilidad apreciado por el juez de instancia, se respeta la voluntad expresada por los hijos adolescentes y, al mismo tiempo, se refuerza la presencia del padre en su vida ordinaria, evitando que la confirmación de la custodia materna se traduzca en una relación paterno-filial limitada o insuficiente.
La sentencia apelada fija a cargo del padre una pensión de alimentos de 550€ mensuales para cada hijo, esto es, 1.100€ mensuales en total. Además, impone al padre el abono exclusivo de los gastos educativos actuales, incluyendo escolaridad, ruta escolar, comedor y las actividades extraescolares que se realizan en el centro escolar actual de los hijos. Respecto de las actividades extraescolares que se realizan fuera del centro, pero que venían efectuándose hasta entonces, la sentencia dispone que se abonarán al 50% si ambos progenitores desean mantenerlas o en la proporción que acuerden; y, a falta de acuerdo, serán de cargo del progenitor que quiera mantenerlas como liberalidad. También establece que ambos progenitores abonarán el seguro médico privado de los hijos, manteniéndose en defecto de acuerdo el seguro de Mapfre que venía abonando la madre, con repercusión al padre del 50% del coste correspondiente a los hijos.
Para fijar la pensión, la sentencia toma en consideración que los hijos están escolarizados en el colegio DIRECCION003 de Madrid, centro privado de sistema educativo británico; que la hija cursaba el Year 11, equivalente a 4.º de ESO, con preparación de los exámenes GCSE, y el hijo el Year 8, equivalente a 1.º de ESO; que ambos acuden al centro en jornada completa, de 9:15 a 16:30 horas, con comedor; y que el coste de escolaridad asciende a 1.620 euros mensuales para la hija y 1.445 euros mensuales para el hijo. También recoge que el padre venía abonando los gastos de colegio y determinadas extraescolares de centro, que existía un seguro médico de Mapfre para los hijos por importe anual de 2.216,85 euros, abonado por la madre, y que la hija acudía los domingos a una academia de música y baile.
El recurso del padre no se alza contra la pensión de alimentos de forma autónoma a la pretensión revocatoria del régimen de custodia, por lo que, confirmada la custodia materna, dicho motivo debe decaer. La ampliación del régimen de estancias con el progenitor paterno no altera lo resuelto sobre este particular.
Por su parte, la madre recurre expresamente por considerar insuficiente la cuantía de 550€ mensuales por hijo, aun unida al pago directo de determinados gastos educativos. Sostiene que la sentencia no pondera adecuadamente el elevado nivel de vida familiar, las necesidades reales de los hijos ni la notable disparidad económica entre los progenitores. Afirma que los gastos de los hijos son muy superiores a los cubiertos por la pensión fijada, invocando, entre otros conceptos, la escolaridad en centro privado, viajes y actividades escolares, uniformes, libros, ruta, actividades extraescolares dentro y fuera del colegio, seguro médico, tratamientos médicos no cubiertos, alquiler de la vivienda familiar, suministros, alimentación, ropa, transporte, peluquería, pagas y ocio.
Dña. Hortensia solicita que la pensión alimenticia se incremente hasta 1.944€ mensuales por cada hijo, esto es, 3.888€ mensuales en total, al entender que la suma de 1.100€ mensuales fijada por la sentencia resulta claramente insuficiente para atender los gastos corrientes de los menores, especialmente si se tiene en cuenta que ella debe afrontar el alquiler de la vivienda familiar y que sus ingresos son muy inferiores a los del padre. También interesa que dentro de la obligación paterna de pago directo de gastos escolares se incluyan matrícula, exámenes, material escolar, libros, uniformes y las actividades extraescolares, aunque no se realicen en el colegio, así como clases de refuerzo, idiomas o clases particulares cuando resulten pedagógicamente convenientes o recomendadas.
Asimismo, la madre impugna el pronunciamiento relativo a la fecha de efectos de la pensión. La sentencia dispone que la pensión se abonará desde mayo de 2025, invocando el art. 148.1 CC y solicitando efectos desde la interposición de la demanda.
Finalmente, la madre cuestiona la distribución al 50 % de los gastos sanitarios, de estudios, actividades deportivas, viajes académicos y extraordinarios. Afirma que todos ellos tienen naturaleza alimenticia, aunque algunos no sean periódicos o previsibles, y que por ello deben satisfacerse proporcionalmente a la capacidad económica de cada progenitor. Considera que la sentencia incurre en un automatismo al imponer el reparto igualitario sin razonar por qué procede esa proporción, pese a la disparidad económica que denuncia. Por ello interesa que tales gastos sean asumidos en la proporción 90% a cargo del padre y 10% a cargo de la madre.
La sentencia parte de una valoración que la Sala comparte a la luz de la prueba practicada: no considera plenamente acreditados los ingresos reales de ninguno de los progenitores, porque reprocha a ambos, especialmente al padre, falta de transparencia. Dice expresamente que la
Respecto del padre, la sentencia considera acreditado que ha sido directivo de banca de inversión durante años; que trabajó en Suiza para UBS; que tuvo cuentas en Suiza y Luxemburgo, aunque afirma haberlas cerrado; y que desde 2020/2021 trabaja en España como autónomo/freelance, como analista macroeconómico, realizando informes sobre mercados bursátiles, divisas y tipos de interés, especialmente vinculados a la bolsa americana.
En cuanto a los ingresos declarados, la sentencia recoge que, según su IRPF, en 2023 tuvo una base liquidable general de 34.518,86 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 20.784,68 euros; y que en 2024 declaró 21.000 euros, pero añade expresamente que
Después, a partir de la declaración de ingresos y patrimonio presentada, la sentencia recoge estos datos: en 2022 tuvo rendimientos netos de 45.148,58 euros, con un total tras retenciones y resultado de declaración de 38.620,77 euros; en 2023, rendimientos netos de 73.958,04 euros, con total de 53.173,36 euros; y en 2024, rendimientos netos de 40.673,62 euros, con total de 36.345,78 euros.
La sentencia no considera acreditado que esos sean sus ingresos reales, a la vista de sus signos externos y capacidad patrimonial.
La Sala comparte el razonamiento del juez a quo. Como señala la sentencia, el padre declaró una cuenta personal en Santander con 796.710,92 euros, procedentes de la herencia materna; otra cuenta en Santander con 1.760,64 euros; una cuenta en CaixaBank con 5.463,58 euros; una cuenta en Revolut con 14.219,64 euros; un plan de pensiones Santander por 53.626,59 euros; un Unit Linked de Mutua Madrileña por 94.686,26 euros; un plan de pensiones público suizo por 248.673 francos suizos; y un vehículo Porsche con valor superior a 180.000 euros, que afirma haber abonado con dinero líquido de la herencia.
La documentación aportada por el padre en esta alzada, para cuya presentación se le concedió el plazo solicitado, no modifica sustancialmente lo acreditado en la instancia. La corrección de una concreta cifra patrimonial relativa a la herencia no altera el conjunto de datos valorados por la sentencia: patrimonio financiero, planes de pensiones, vehículo de alto valor, capacidad para atender gastos elevados y asunción continuada de importantes gastos familiares y educativos.
En cuanto a los gastos del padre, queda acreditado que durante la convivencia y hasta la ruptura venía pagando alquileres, colegios, alimentación, vacaciones y seguros médicos, incluidos gastos elevados en Suiza. Tras la ruptura, recoge que se trasladó a una vivienda de alquiler en Madrid, con tres dormitorios, por la que paga 2.200 euros mensuales, más suministros. También recoge que ha venido pagando los gastos escolares y extraescolares del colegio de los hijos: aproximadamente 3.300 euros mensuales de estudios, con comedor y tasas, más 200 euros trimestrales de fútbol y voleibol.
Respecto de la madre, la sentencia considera acreditado que también tuvo carrera en banca de inversión durante más de diez años; que fue despedida de Bank of América en 2011; que desde su regreso a Madrid se dedica a la docencia en diversas universidades y escuelas de negocio, normalmente con contratos temporales e interinos de corta duración; y que esa actividad le permite un horario compatible con el escolar de los hijos, flexibilidad horaria y posibilidad de teletrabajo.
En cuanto a sus ingresos, la sentencia recoge que en el IRPF de 2023 declaró 60.596,50 euros como retribuciones dinerarias y una base imponible general de 55.897,91 euros. En 2024 declaró 38.684,91 euros con diversos pagadores, aunque la sentencia dice que esa minoración de ingresos de un ejercicio a otro "no se justifica".
La sentencia recoge que en 2023 la madre percibió un total de 51.749,16 euros, con cuota de IRPF de 14.030,06 euros, resultando un neto de 37.719,10 euros. En 2024 percibió 38.904,63 euros, incluida la indemnización por despido de Suffolk University, con cuota de IRPF de 7.975,99 euros, resultando un neto de 30.928,64 euros. En 2025, de enero a abril, declaró haber percibido 9.448,39 euros.
En cuanto a patrimonio, la sentencia recoge que la madre tiene activos financieros y un plan de pensiones por valor aproximado de 154.312 euros. También señala que no se probó que, además de la docencia, se dedique a gestionar patrimonios ajenos, aunque por su formación y experiencia podría hacerlo.
En cuanto a gastos de la madre, la sentencia tiene especialmente en cuenta que reside con los hijos en la vivienda familiar arrendada en DIRECCION002, con un coste de aproximadamente 1.98€/mes, más suministros, telefonía, seguro del hogar y 150€ anuales de mantenimiento de caldera y aire acondicionado. También recoge que la madre venía pagando el seguro médico de Mapfre de los hijos, cuya parte correspondiente a ellos asciende a 2.216,85€ anuales.
La sentencia toma como gastos relevantes de los hijos los gastos educativos en el colegio citado, con comedor, tasas y actividades de centro. Recoge un coste aproximado de estudios de 3.300€ mensuales, más 200€ trimestrales por fútbol y voleibol. También considera acreditado el seguro médico Mapfre de los hijos por 2.216,85€ anuales, abonado por la madre, y que la hija acude los domingos a una academia de música y baile.
En síntesis, la sentencia no fija una capacidad económica exacta, pero sí considera que el padre dispone de una capacidad real muy superior a la reflejada en sus declaraciones fiscales, por sus gastos, patrimonio y signos externos; y que la madre tiene ingresos docentes más modestos, con neto declarado de 30.928,64€ en 2024, soportando además la vivienda familiar donde residen los hijos, cuyo alquiler se cifra en torno a 1.980e mensuales.
Partiendo de estos datos, no se aprecia error en la valoración de la instancia que justifique elevar la pensión alimenticia hasta los 3.888€ mensuales solicitados por la madre. La cuantía de la pensión no puede analizarse aisladamente, pues la sentencia no se limita a fijar 550€ mensuales por hijo, sino que impone además al padre el pago directo de los gastos educativos principales de los menores, que constituyen la partida ordinaria más elevada y estable. La escolarización en un centro privado de sistema británico, con los costes mensuales indicados, determina una carga económica muy relevante que el padre asume directamente, y que debe computarse como parte esencial de su contribución alimenticia.
Por ello, aunque es cierto que existe una notable diferencia entre la capacidad económica de ambos progenitores, esa diferencia ya ha sido ponderada por la sentencia mediante una distribución de cargas que atribuye al padre, además de la pensión periódica, los gastos educativos ordinarios de mayor entidad. La pretensión de la madre no permite concluir que la pensión fijada sea insuficiente cuando se valora conjuntamente con el pago directo de los gastos escolares principales. Algunos de esos conceptos forman parte de los gastos ordinarios propios de la convivencia con los hijos y quedan cubiertos por la pensión alimenticia y por la contribución que corresponde también al progenitor custodio conforme a sus medios.
Debe recordarse que la obligación alimenticia pesa sobre ambos progenitores, aunque en proporción a sus respectivos recursos. La superior capacidad económica del padre no implica que deba asumir la totalidad de los gastos ordinarios y complementarios que se enumeran en el recurso, ni convertir la pensión de alimentos en una reproducción íntegra del nivel de gasto familiar previo a la ruptura. La finalidad de la pensión es cubrir de forma suficiente y proporcionada las necesidades de los hijos, atendiendo a sus circunstancias y a los medios de ambos progenitores, y en este caso dicha finalidad queda razonablemente satisfecha con la pensión de 550e mensuales por hijo unida al pago directo por el padre de los gastos educativos principales.
Por ello, procede desestimar el recurso de la madre en cuanto interesa el incremento de la pensión alimenticia.
Distinta consideración merece la fecha de efectos de la pensión. La sentencia apelada fija la pensión desde mayo de 2025, sin reconocer eficacia desde la interposición de la demanda. Este pronunciamiento no puede mantenerse. Al tratarse del primer pronunciamiento judicial que establece la pensión de alimentos a cargo del progenitor paterno en favor de los hijos menores, resulta aplicable la regla del art. 148.1 CC, conforme a la cual los alimentos no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
La doctrina de la Sala Primera ha precisado que será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la demanda, mientras que las resoluciones posteriores que modifiquen su cuantía producirán efectos desde que se dicten, debiendo en todo caso descontarse las cantidades ya satisfechas para evitar un doble pago. Así resulta, entre otras, de la STS 6/2024, de 8 de enero, ECLI:ES:TS:2024:32, ROJ: STS 32/2024.
En consecuencia, procede estimar en este punto el recurso de la madre y declarar que la pensión de alimentos de 550 euros mensuales por cada hijo se devengará desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de descontar las cantidades que el padre acredite haber satisfecho por tal concepto durante la sustanciación del procedimiento, a fin de evitar un pago duplicado de la misma prestación alimenticia.
En cuanto al resto de pedimentos relativos a gastos sanitarios, de estudios, actividades deportivas, viajes académicos y extraordinarios, la Sala considera que no procede acoger la pretensión de la madre en los términos interesados, esto es, en la proporción del 90% a cargo del padre y 10% a cargo de la madre, por resultar excesiva si se atiende al conjunto de cargas ya impuestas al progenitor paterno.
Ahora bien, tampoco se estima proporcionado mantener un reparto estrictamente paritario de todos los gastos extraordinarios y complementarios. La propia sentencia aprecia una capacidad económica muy superior del padre, no solo por sus ingresos declarados, sino también por su patrimonio, signos externos de solvencia, capacidad de gasto y asunción histórica de los gastos familiares de mayor entidad. Frente a ello, la madre, aun contando con ingresos propios, percibe rendimientos sensiblemente inferiores y soporta el coste de la vivienda familiar en la que residen los hijos.
Por ello, procede establecer una solución intermedia y proporcionada. Se mantiene a cargo exclusivo del padre el pago de los gastos educativos ordinarios del centro escolar actual de los hijos, en los términos acordados en la sentencia, comprensivos de la escolaridad y de aquellos conceptos necesarios o exigidos por el centro para cursar los estudios en los que los menores ya se encuentran integrados.
Los restantes gastos extraordinarios necesarios, sanitarios o educativos, no cubiertos por la pensión ordinaria ni por la obligación de pago directo de los gastos escolares del centro, serán satisfechos en la proporción del 70% por el padre y 30% por la madre, previa justificación documental y comunicación al otro progenitor. En esta categoría se incluirán, entre otros, los gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos, psicológicos o farmacéuticos no cubiertos por el sistema público ni por el seguro médico privado, así como aquellos gastos educativos necesarios o recomendados por el centro escolar o por profesionales competentes.
Los gastos extraordinarios no necesarios, voluntarios o de mera conveniencia, incluidas actividades deportivas, extraescolares externas, viajes académicos no obligatorios, clases particulares, idiomas u otras actividades formativas o recreativas no exigidas por el centro requerirán acuerdo previo de ambos progenitores para su abono compartido. Alcanzado dicho acuerdo, se satisfarán en la misma proporción del 70% por el padre y 30% por la madre. En defecto de acuerdo, serán de cargo del progenitor que decida realizarlos, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda acudir al cauce judicial correspondiente si considera que el gasto resulta necesario o conveniente para los hijos.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de la madre en este extremo, no en la proporción del 90/10 solicitada, sino fijando para los gastos extraordinarios necesarios y para los gastos voluntarios consentidos una contribución del 70 % a cargo del padre y 30 % a cargo de la madre, manteniendo en lo demás el régimen de gastos establecido en la sentencia.
La madre impugna igualmente el pronunciamiento de la sentencia relativo a los viajes de los hijos al extranjero. En su demanda interesó que los menores pudieran realizar desplazamientos temporales fuera de España en compañía de cualquiera de sus progenitores, sin necesidad de recabar autorización expresa del otro para cada viaje, con obligación correlativa de facilitar la documentación necesaria para la salida del territorio nacional. La sentencia no acoge dicha petición y remite la cuestión al régimen ordinario de ejercicio conjunto de la patria potestad.
La recurrente sostiene que tal decisión no se encuentra suficientemente motivada y que no atiende a las circunstancias concretas de la familia. Alega, en síntesis, que los hijos han vivido durante años en el extranjero, que están escolarizados en un centro de sistema británico, que la familia mantiene vínculos personales y familiares fuera de España y que, en ese contexto, los viajes internacionales breves, vacacionales, familiares, escolares o formativos forman parte de la normalidad vital de los menores. Precisa, además, que su petición no se refiere a cambios de residencia, escolarización fuera de España ni estancias prolongadas, sino únicamente a desplazamientos temporales ordinarios.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
El ejercicio conjunto de la patria potestad exige que las decisiones de especial trascendencia para los hijos sean adoptadas por ambos progenitores. Entre ellas se encuentran, sin duda, el cambio de residencia de los menores a otro país, su escolarización en el extranjero o cualquier decisión que altere de forma sustancial su centro de vida, su arraigo o su organización familiar y educativa. Ahora bien, no todo desplazamiento internacional temporal puede equipararse a esas decisiones de especial relevancia. En la realidad social actual, y más aún en familias con una clara trayectoria internacional como la presente, los viajes breves al extranjero durante periodos vacacionales, escolares o de estancia con uno de los progenitores pueden integrar el ámbito ordinario de organización de la convivencia, siempre que no supongan alteración del domicilio habitual ni comprometan el régimen de custodia, estancias o escolarización.
En este caso, consta que la familia residió durante años fuera de España, que los hijos han desarrollado parte de su infancia en un entorno internacional y que cursan sus estudios en un centro privado de sistema británico. Tales circunstancias permiten considerar razonable que los menores puedan realizar desplazamientos temporales al extranjero con cualquiera de sus progenitores, sin necesidad de someter cada viaje ordinario a una autorización expresa del otro o, en caso de desacuerdo, a un nuevo incidente judicial. La exigencia de autorización individualizada para cada desplazamiento podría generar una fuente innecesaria de conflicto y dificultar actividades familiares, escolares o formativas que no presentan, por sí mismas, especial riesgo ni trascendencia equiparable a un cambio de residencia.
Ahora bien, tampoco procede acceder a una autorización incondicionada o carente de límites, pues ambos progenitores conservan la patria potestad conjunta y el derecho-deber de conocer el paradero de sus hijos, las fechas del desplazamiento y las condiciones básicas del viaje. La autorización debe quedar circunscrita a viajes temporales, ordinarios y de duración razonable, realizados durante los periodos en que los menores se encuentren con el progenitor en sus periodos vacacionales. Quedan excluidos, por tanto, los cambios de residencia al extranjero, la escolarización fuera de España, las estancias prolongadas que alteren el centro de vida de los menores o cualquier desplazamiento que impida o dificulte el cumplimiento del régimen de custodia y estancias establecido.
En consecuencia, cualquiera de los progenitores podrá viajar temporalmente al extranjero con los hijos durante sus periodos de estancia o vacaciones, sin necesidad de autorización expresa del otro progenitor para cada viaje, siempre que comunique con antelación suficiente el destino, fechas de salida y regreso, medio de transporte, lugar de alojamiento y forma de contacto durante el desplazamiento. Ambos progenitores deberán facilitar la documentación necesaria para dichos viajes, pasaporte, DNI, autorizaciones administrativas ordinarias o cualesquiera otros documentos precisos, salvo que concurra causa objetiva y justificada que deberá ser comunicada de forma inmediata al otro progenitor.
Esta autorización no ampara, en ningún caso, el traslado de residencia de los menores al extranjero, su escolarización fuera de España ni estancias prolongadas que excedan de un viaje temporal ordinario. Tampoco permite alterar los periodos de estancia fijados judicialmente ni impedir la comunicación de los hijos con el otro progenitor. En caso de discrepancia fundada sobre un viaje concreto por razón del destino, duración, circunstancias concurrentes o posible afectación al interés de los menores, cualquiera de los progenitores podrá acudir al cauce judicial correspondiente.
Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso de la madre en este extremo, autorizando los viajes temporales ordinarios al extranjero en los términos indicados, con los límites derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad y del interés superior de los hijos.
La madre materna cuestiona también las referencias contenidas en la sentencia a la necesidad de acudir a mecanismos adecuados de solución de controversias en caso de discrepancia entre los progenitores. El motivo no puede prosperar como causa autónoma de revocación, ya que, siendo un requisito legal, si se ha de acudir a la vía judicial, deberá o no llevarse a cabo como requisito previo un medio de negociación en función de lo que la Ley dispone en cada caso. Todo ello sin perjuicio de la conveniencia de la cooperación y solución consensuada de conflictos, por el bien de los hijos comunes y para el ejercicio ordinario y responsable de las funciones parentales.
La estimación parcial de ambos recursos determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme al artículo 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que
Se confirma la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, pero se amplía el régimen de estancias con el padre, que estará con los hijos en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar, o, en periodo no lectivo, desde las 18:00 horas, hasta el lunes por la mañana, en que los reintegrará al centro escolar. Los puentes escolares acrecerán al progenitor al que le corresponda el fin de semana. Además, los hijos estarán con el padre los jueves por la tarde, siendo el padre quien se encargue de las actividades de ese día, retornando a los hijos al centro escolar el viernes por la mañana. Si le correspondiese ese fin de semana, el periodo se extenderá, por lo tanto, desde el jueves por la tarde hasta el lunes por la mañana. Se mantienen los restantes periodos vacacionales fijados en la sentencia apelada, sin perjuicio de los acuerdos puntuales que puedan alcanzar los progenitores en beneficio de los menores.
Se confirma la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia, esto es, 550€ mensuales por cada hijo, a cargo del padre, así como el pago directo por este de los gastos educativos ordinarios principales en los términos establecidos en la resolución apelada.
Se estima el recurso en cuanto a la retroactividad de la pensión de alimentos, declarando que dicha pensión producirá efectos desde la fecha de interposición de la demanda, conforme al artículo 148.1 CC, con deducción de las cantidades que el padre acredite haber abonado por el mismo concepto durante la tramitación del procedimiento, a fin de evitar duplicidades.
Se mantiene a cargo exclusivo del padre el pago de los gastos educativos ordinarios del centro escolar actual de los hijos en los términos acordados en la sentencia.
Los restantes gastos extraordinarios necesarios, sanitarios o educativos, no cubiertos por la pensión ordinaria ni por la obligación de pago directo de los gastos escolares del centro, serán satisfechos en la proporción del 70% por el padre y 30% por la madre, previa justificación documental y comunicación al otro progenitor.
Los gastos extraordinarios no necesarios, voluntarios o de mera conveniencia requerirán acuerdo previo de ambos progenitores para su abono compartido. Alcanzado dicho acuerdo, se abonarán en la misma proporción del 70% por el padre y 30% por la madre. En defecto de acuerdo, serán de cargo del progenitor que decida realizarlos, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda acudir al cauce judicial correspondiente si considera que el gasto resulta necesario o conveniente para los hijos.
Se autoriza a cualquiera de los progenitores a viajar temporalmente al extranjero con los hijos durante sus periodos de estancia o vacaciones, sin necesidad de autorización expresa del otro progenitor para cada viaje, siempre que se trate de desplazamientos ordinarios, temporales y de duración razonable, y que no impliquen cambio de residencia, escolarización fuera de España ni alteración del centro de vida de los menores.
El progenitor que viaje deberá comunicar al otro, con antelación suficiente, el destino, fechas de salida y regreso, medio de transporte, lugar de alojamiento y forma de contacto durante el desplazamiento. Ambos progenitores deberán facilitar la documentación necesaria para dichos viajes, salvo causa objetiva y justificada.
Se confirma la sentencia apelada en todo lo no expresamente revocado en esta instancia.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Se confirma la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, pero se amplía el régimen de estancias con el padre, que estará con los hijos en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar, o, en periodo no lectivo, desde las 18:00 horas, hasta el lunes por la mañana, en que los reintegrará al centro escolar. Los puentes escolares acrecerán al progenitor al que le corresponda el fin de semana. Además, los hijos estarán con el padre los jueves por la tarde, siendo el padre quien se encargue de las actividades de ese día, retornando a los hijos al centro escolar el viernes por la mañana. Si le correspondiese ese fin de semana, el periodo se extenderá, por lo tanto, desde el jueves por la tarde hasta el lunes por la mañana. Se mantienen los restantes periodos vacacionales fijados en la sentencia apelada, sin perjuicio de los acuerdos puntuales que puedan alcanzar los progenitores en beneficio de los menores.
Se confirma la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia, esto es, 550€ mensuales por cada hijo, a cargo del padre, así como el pago directo por este de los gastos educativos ordinarios principales en los términos establecidos en la resolución apelada.
Se estima el recurso en cuanto a la retroactividad de la pensión de alimentos, declarando que dicha pensión producirá efectos desde la fecha de interposición de la demanda, conforme al artículo 148.1 CC, con deducción de las cantidades que el padre acredite haber abonado por el mismo concepto durante la tramitación del procedimiento, a fin de evitar duplicidades.
Se mantiene a cargo exclusivo del padre el pago de los gastos educativos ordinarios del centro escolar actual de los hijos en los términos acordados en la sentencia.
Los restantes gastos extraordinarios necesarios, sanitarios o educativos, no cubiertos por la pensión ordinaria ni por la obligación de pago directo de los gastos escolares del centro, serán satisfechos en la proporción del 70% por el padre y 30% por la madre, previa justificación documental y comunicación al otro progenitor.
Los gastos extraordinarios no necesarios, voluntarios o de mera conveniencia requerirán acuerdo previo de ambos progenitores para su abono compartido. Alcanzado dicho acuerdo, se abonarán en la misma proporción del 70% por el padre y 30% por la madre. En defecto de acuerdo, serán de cargo del progenitor que decida realizarlos, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda acudir al cauce judicial correspondiente si considera que el gasto resulta necesario o conveniente para los hijos.
Se autoriza a cualquiera de los progenitores a viajar temporalmente al extranjero con los hijos durante sus periodos de estancia o vacaciones, sin necesidad de autorización expresa del otro progenitor para cada viaje, siempre que se trate de desplazamientos ordinarios, temporales y de duración razonable, y que no impliquen cambio de residencia, escolarización fuera de España ni alteración del centro de vida de los menores.
El progenitor que viaje deberá comunicar al otro, con antelación suficiente, el destino, fechas de salida y regreso, medio de transporte, lugar de alojamiento y forma de contacto durante el desplazamiento. Ambos progenitores deberán facilitar la documentación necesaria para dichos viajes, salvo causa objetiva y justificada.
Se confirma la sentencia apelada en todo lo no expresamente revocado en esta instancia.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

