Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 112/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 521/2024 de 11 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 112/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100093
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5193
Núm. Roj: SAP M 5193:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 305/2023
DONTE GROUP, S.L.U.
PROCURADOR D. JAVIER GARCÍA GUILLEN
COL·LEGI OFICIAL DODONTÒLEGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA
PROCURADOR D. FÉLIX DEL VALLE VIGON
En Madrid, a 11 de abril de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 521/2024, los autos del procedimiento nº 305/2023, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid, relativo a competencia desleal y publicidad.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, DONTE GROUP S.L.U., y como apelado, el COL·LEGI OFICIAL D'ODONTÒLEGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 3 de julio de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Fundamentos
En la sentencia pronunciada en la primera instancia se consideró que la parte demandada había incurrido en publicidad ilícita con la emisión del publirreportaje en televisión, con lo que debía prosperar la acción ejercitada al amparo del artículo 18 de la LCD en relación con al artículo 3 de la LGP, que determina en su apartado d) que es ilícita la publicidad que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. La vulnerada lo era la normativa sobre productos sanitarios (en concreto, el artículo 38.8 del RD 1591/2009 de 16 de octubre) al utilizarse a un personaje famoso para publicitar los servicios de VITALDENT y anunciar en el mismo espacio de tiempo la ortodoncia y el tratamiento de férula de ortodoncia invisible y un escáner 3D de simulación del resultado de la misma. El juez declaró la ilicitud de la conducta, impuso su cesación y prohibió su reiteración, además de la publicación de la sentencia.
Desestimó, en cambio, el juzgador la apreciación de publicidad engañosa en lo que atañía a la campaña de radio. Por lo que la estimación de la demanda lo fue con alcance parcial y sin condena en costas.
La entidad demandada, DONTE GROUP S.L.U., no está conforme con lo decidido por el juez de la primera instancia. Por lo que ha planteado apelación contra su sentencia. Los motivos que se vierten en el escrito de recurso exigen el seguimiento de un orden que permita su análisis con arreglo a una adecuada sistemática jurídica, aunque no coincidan con el de la exposición realizada en el propio escrito de la apelante. La recurente discute la legitimación activa de la entidad demandante, por no ser competidora de la demanda y actuar contra sus propios colegiados; también le reprocha haber sido sancionada por falta muy grave por la AUTORIDAD CATALANA DE LA COMPETENCIA, mediante resolución de 4 de octubre de 2017, lo que considera que le impediría inmiscuirse en la publicidad que realicen los odontólogos. También sostiene que no procedería la aplicación al caso de la normativa sanitaria porque la publicidad por ella realizada, relacionada con VITALDENT y con la ortodoncia como servicio prestado en ella, no reflejaba elementos denotativos de ningún tratamiento o producto médico, que es lo que estaría afectado por aquella. Alega que, en cualquier caso, lo que no está prohibido por la normativa sanitaria es que un personaje conocido anuncie una marca de clínicas dentales, sino que anuncie productos sanitarios a través de un testimonio propio, recomendando tales efectos o procedimientos como si se los hubieran aplicado o practicado con éxito en él. Asimismo hace hincapié en que su anuncio no promocionaba ningún producto sanitario en concreto, sino que se limitaba a hacerlo con los servicios prestados por VITALDENT. E invoca el principio de libertad de empresa que está reconocido por el artículo 38 de la Constitución española (al que añade el artículo 16 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales) y subraya que su restricción debería estar perfectamente justificada con base en la normativa aplicable, lo que entiende que no sería el caso. Reclama que se respeten los principios de libertad de expresión e información, considerando excesivo que haya prosperado una acción cesatoria por un anuncio de televisión que solo se emitió en una única ocasión. Recurre también la condena a la publicación de la sentencia en dos medios nacionales de gran difusión. Y reprocha, in fine, a la actora la contravención de sus propios actos, ya que le censura que haya utilizado a personas conocidas para publicitarse ella misma y la actividad de los odontólogos en Cataluña, en tanto que le demanda por algo que pudiera estimarse parecido.
Consideramos que, como ya hemos explicado en significados precedentes ( sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 91/2023, de 5 de diciembre, entre otras), cuando un colegio oficial radicado en un territorio presenta una demanda con la finalidad de que se declare que una determinada campaña publicitaria es ilícita y/o desleal está actuando en interés de la profesión que desempeñan sus colegiados. Porque el recto desenvolvimiento de la misma requiere que todos los profesionales que la ejercen, así como las empresas a las que prestan sus servicios en el ramo correspondiente, en este caso la odontología, respeten las normas especiales que en materia de publicidad rigen en este ámbito.
Como colegio profesional encaja además en la condición que le atribuye legitimación para el ejercicio de las acciones reguladas en la Ley de Competencia Desleal ( artículo 33. 2 LCD) cuando resulten afectados los intereses de sus miembros, sin que sea preciso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la LCD, que esté desarrollando una actividad económica propia. En esa misma línea, la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales en el ámbito territorial de Catalunya, establece en su art. 39.b que entre las funciones públicas de los colegios profesionales se encuentra la de
El reproche que se le dirige por la parte demandada por no haber justificado que se obre con la autorización de la Asamblea General para la presentación de la demanda no puede constituir un óbice procesal para la viabilidad procesal de la misma. En primer lugar, porque no ha sido acreditado en el seno de este procedimiento que resulta imprescindible ese específico requisito para la presentación de una demanda en el ejercicio de una función esencial de la mencionada corporación. Y en segundo término, porque, en cualquier caso, tampoco vemos la razón por la que un eventual trámite interno, que pudiera generar las correspondientes responsabilidades en ese ámbito, deba poder ser opuesto por la parte demandada en su defensa, cuando se trata de un litigio ajeno al funcionamiento orgánico de la entidad demandante, que atañe a un problema externo, como lo es un comportamiento publicitario en el mercado que afecta a la profesión que aquella aspira a supervisar.
En lo que atañe a la resolución a la que se hace referencia en el recurso, que fue emitida por la Autoritat Catalana de la Competencia con fecha 4 de octubre de 2017, hemos podido constatar que se trata de una decisión por la que se aprobaba un acuerdo alcanzado por las partes mediante el que se modificaban y dejaban sin efecto los baremos de honorarios y el código de publicidad del COEC que eran entonces objeto de ese procedimiento administrativo. No vemos la trascendencia que ello pueda tener para la suerte del proceso judicial que aquí nos ocupa que atañe el cumplimiento de requisitos legales sobre la publicidad que por una empresa del ramo de la odontología se ha estado realizando en el mercado.
No nos parece que sea discutible que la entidad demandante está persiguiendo la protección de los intereses profesionales de sus colegiados en que la publicidad de sus servicios se realice respetando las normas legales. Por lo que está claramente legitimada para el ejercicio de las acciones reguladas en la LCD al presentar la demanda origen de este procedimiento.
La publicidad de materias o productos sanitarios, dada su naturaleza porque puede generar riesgos para la salud o la seguridad de las personas, se encuentra sometida a un régimen jurídico especial que resulta riguroso. Vamos a referirnos al marco legal correspondiente. Y en coordinación con ello buscaremos el encaje que puedan tener los productos y tratamientos concernidos por el objeto del litigio que ha accedido a esta segunda instancia.
El artículo 5 de la Ley 34/1988, General de Publicidad, establece que la publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Se establece, además, en esa norma una remisión a los reglamentos de desarrollo y una garantía de respeto a los principios de libre competencia, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores.
En el mismo sentido, la Ley 14/1986, General de Sanidad, establece (artículo 27) que las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán un control de la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma, con especial atención a la protección de la salud de la población más vulnerable. Las restricciones a la publicidad en este ámbito no sólo se refieren, como se precisaba antes en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional del medicamento (artículo 78) a los medicamentos y productos sanitarios, sino también a las técnicas o procedimientos médicos ligados a la utilización de productos sanitarios; esa regla se mantuvo en el posterior Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Pues bien, el objeto al que hace referencia la publicidad a la que se refiere el objeto de debate, la ortodoncia como tratamiento odontológico, y los productos vinculados a ella, entraría en el ámbito de aplicación de estas normas especiales. En concreto, en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, que es una norma reglamentaria por la que se regulan los productos sanitarios. En su texto se establece (artículo 2.1.a) que deben entenderse por tales los siguientes:
La ortodoncia, como con razón defiende la parte actora con la literatura que invoca en su demanda, no constituye una disciplina que deba relacionarse, ni exclusiva ni principalmente, con la estética del individuo, aunque pueda producir efectos favorables sobre ella, como cualquier otro tratamiento que influye en la mejora de la salud. La correcta distribución de las piezas dentales responde a una necesidad funcional del ser humano; se persigue con ello la correcta alineación de las mismas para que el efecto de oclusión en la mordida sea el adecuado, se produzca así una adecuada operativa articular y se optimice la masticación de los alimentos, amén de posibilitar la mejor higiene bucal. Se trata de una de las ramas de especialidad de la odontología, que persigue mejorar la salud del paciente a través de un influjo mecánico en su anatomía.
El carácter intrínsecamente sanitario de los tratamientos de odontología ha sido reconocido jurisprudencialmente; véase, verbigracia, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de marzo de 2020 ( STS 305/2020). El alto tribunal significa que se trata de una las ciencias de la salud que se refiere, según la RAE, al estudio de los dientes y del tratamiento de sus dolencias. De modo que responde al desempeño de una actividad con finalidad estrictamente sanitaria.
Es cierto que el hecho de que durante el anuncio al que nos venimos refiriendo resultasen ocasionalmente visibles una férula removible transparente que se aplica en el tratamiento de ortodoncia invisible y el escáner 3D con el que ofrecen al paciente la simulación del resultado que va a ser obtenido en las clínicas VITALDENT no implicaba que se estuviera efectuando, además, una publicidad específica de cada uno de esos instrumentos como tales productos individuales, con fines a promocionar su directa adquisición y consumo por el público. Eso no se hizo en momento alguno, pues no se identificó su designación comercial, ni se señaló ningún otro dato de individualización de sus características propias que los hicieran reconocibles como elementos destinados al público en el tráfico mercantil. Por el contrario, su exhibición se ceñía a su condición de dispositivos destinados a ser utilizados por los profesionales de VITALDENT que dispensaran el tratamiento de ortodoncia. Otra cosa es que la incentivación de la comercialización de los mismos fuera implícita a la promoción del tratamiento sanitario al que resultaban inherentes.
En cualquier caso, lo que sin ninguna duda sí se hizo fue promocionar un servicio sanitario prestado por la entidad anunciante. Por lo tanto, el marco legal de referencia lo es el de la publicidad en el ámbito sanitario. Y ya hemos explicado antes cómo las restricciones a la publicidad en este ámbito no sólo deben entenderse referidas a los medicamentos y productos sanitarios, sino que comprenden también las técnicas y los procedimientos médicos ligados a la utilización de los mismos (tratamientos), que en casos como el presente engloban, además, la comercialización al paciente de los productos sanitarios correspondientes, aunque no se efectúe una publicidad por separado de los mismos.
Pues bien, lo que se hizo durante el desarrollo de "El Programa del Verano" en el canal "Telecinco", en fecha 7 de septiembre 2022, fue emitirse una telepromoción en la que el presentador D. Gaspar transmitía al público, al tiempo que podía verse su imagen en pantalla mirando hacia el telespectador, el siguiente mensaje:
En definitiva, la entidad demandada se sirvió en un instrumento publicitario empleado en un medio de masas, como lo es la televisión, de la imagen de un personaje popular (el presentador D. Gaspar, que suele aparecer en programas de gran audiencia y que también ha aparecido en revistas del corazón, según la documentación aportada) para incitar a la utilización de los tratamientos sanitarios de ortodoncia que comercializaba VITALDENT. Es cierto que en este caso no se trataba, como el que analizamos en otra ocasión precedente ( sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 91/2023, de 5 de diciembre), de un sujeto que diese testimonio de su propia vivencia como sujeto pasivo del tratamiento promocionado (en aquél supuesto, sirviéndose de los denominados "influencers" para deslizar contenido publicitario de VITALDENT). Sin embargo, lo relevante para la norma que aquí nos ocupa es que el empresario no se sirva al realizar su publicidad de personas que puedan, debido a su notoriedad, incitar a la utilización de lo a aquél le interesa. De manera que consideramos que también tiene encaje en ello que el mencionado sujeto famoso, que ocupaba una posición significada en la imagen, mencionara que la salud bucodental colectiva, incluida por lo tanto la del propio hablante, venía siendo cuidada desde más allá de una treintena de años por la anunciante e incidiera en la confianza que merecían los tratamientos de ortodoncia que proporcionaba esa firma, al tiempo que instaba seguidamente al público a contactar, sin dilación, con determinado teléfono, página web o escáner de enlace con la finalidad de que se sometieran sin dilación a ellos. La incitación por parte de un personaje de notoriedad en el ámbito social al consumo del tratamiento de ortodoncia de VITALDENT estaba presente.
Como la normativa publicitaria, contextualizada en su ámbito de referencia que no lo es solo los productos sino también los tratamientos sanitarios, no permite la utilización de la imagen de quién desde una posición de notoriedad incite al público con su recomendación a utilizar los que procedan de determinado empresario, nos hallamos ante publicidad ilícita ( artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal en relación con el artículo 3.d de la Ley General de Publicidad) por ser contraria a lo que la regulación especial de referencia permite en esta clase de casos.
No puede considerarse como un recorte excesivo que vulnere derechos constitucionales (tales como el de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado - artículo 38 de la Constitución - y los de libertad de expresión e información - artículo 20 de la Constitución) aquél que solo implique la búsqueda de un equilibrio adecuado con respecto a otros postulados constitucionales. En concreto, con el derecho fundamental a la salvaguarda de la vida y de la integridad física de las personas ( artículo 15 de la Constitución) y con el principio rector que reconoce el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos y encomienda a los poderes públicos velar por hacerlo efectivo ( artículo 43 de la Constitución), lo que puede justificar la imposición de justificadas cortapisas a las iniciativas y actividades de las empresas en los ámbitos que conciernan a ello.
La publicación de la sentencia ha de perseguir la remoción de los efectos producidos por la infracción, procurando que se desvanezca, en la medida de lo posible, la situación ilícita que concurría al tiempo de inicio del litigio. Es una de las pretensiones que puede plantear la parte demandante, al amparo del vigente artículo 32 nº 2 de la LCD (fruto de la reforma por Ley 29/2009), que debe responder a la finalidad de contribuir a restablecer la situación del perjudicado por el ilícito concurrencial, deshaciendo posibles equívocos del público destinatario de los bienes o servicios y poniendo además en conocimiento del mercado (resto de empresarios y clientes) quién ha merecido la reprobación judicial por vulnerar el derecho ajeno. La publicación de la sentencia da noticia de cuál era la situación infractora que dio lugar al pleito e informa a los eventualmente interesados sobre cómo ha sido solventada. Por lo que consideramos justificado que se proceda a ella en el presente caso. La apelante no puede eludir las consecuencias que se derivan de haber incurrido en un modus operandi que ha sido tachado de ilícito y no puede quejarse de tener ahora que soportarlas.
Ahora bien, debe tenerse presente que el grado de publicidad exigido debería ajustarse al criterio de la buena fe ( artículo 7 del C. Civil) , a fin de no incurrir en una desproporción entre la entidad de la infracción y el tenor del medio empleado para hacer desaparecer o compensar sus efectos. Es por ello que la previsión del fallo de la primera instancia resulta desmedida, pues impone un gravamen excesivo a la parte demandada al obligarle, por un lado, a costear la publicación de la sentencia al completo, y por otro, a que deba hacerlo en dos medios de difusión nacional. Consideramos mucho más proporcionado que la publicación de la sentencia lo sea de un modo parcial, mediante una reseña que identifique el procedimiento, las partes del mismo y las sentencias dictadas en ambas instancias, que además exponga el resultado final del litigio, explicando el motivo del éxito parcial de las acciones por publicidad ilícita que constituyeron su objeto (la consideración como publicidad ilícita de un anuncio emitido en TELECINCO en 2022, luego accesible en la web, en el que se utilizaba la imagen de una persona famosa para incitar al consumo de los servicios sanitarios de ortodoncia comercializados con la marca VITALDENT). Estimamos que esto supone un mensaje suficiente para el público en general. Obligar a tener que publicar la resolución en toda su extensión resultaba un tanto desmedido, pues el coste económico de la publicación suele estar en correlación, entre otros factores, con la dimensión del texto a publicar. Por lo que restringirla a lo estrictamente necesario resulta una solución más aquilatada a la tutela que precisa la parte actora e impone un sacrificio a la contraparte solo en la medida de lo imprescindible. Además, bastará con que la publicación se inserte en un único medio de difusión nacional, ya que la campaña también se ciñó a una sola emisora de televisión (además de que mantenemos la publicidad ordenada en la web de la propia demandada, lo que no es objeto de discusión en el recurso).
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación planteado por la representación de DONTE GROUP S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº. 18 de Madrid en el seno del procedimiento nº 305/2023.
2º.- Revocamos, en parte, el pronunciamiento nº 2 del fallo de la sentencia de la primera instancia, para limitar el primer apartado del mismo a la publicación en un medio de comunicación nacional de gran difusión de una reseña del siguiente tenor: "Como consecuencia de la demanda planteada por la representación del COL·LEGI OFICIAL D'ODONTÒLEGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA contra DONTE GROUP S.L.U. el Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid (procedimiento ordinario nº 305/2023) dictó sentencia, en fecha 14 de mayo de 2024, por la que estimó, en parte, las acciones ejecitadas por la demandante y declaró como publicidad ilícita la emisión en 2022 en el "Programa del Verano" de TELECINCO de un anuncio, luego accesible en la web, en el que se utilizaba la imagen de una persona famosa para incitar al consumo de los servicios sanitarios de ortodoncia comercializados con la marca VITALDENT. En la referida sentencia se ha ordenado la cesación de esa publicidad, se ha prohibido su reiteración y se ha mandado que se proceda a la publicación de una reseña en la web de la parte demandada y de un enlace para que se pueda acceder al texto íntegro de la sentencia. Con posterioridad, la sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 11 de abril de 2025 (rollo de apelación 52172024), decretó, modulando otro de los pronunciamientos del mencionado juzgado, que debía además procederse a la publicación en un medio de comunicación nacional de gran difusión de la presente reseña".
3º.- Confirmamos en todo lo restante la sentencia de la primera instancia.
4º.- No efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante, una vez sea firme esta resolución, el depósito que le hubiera sido exigido para recurrir.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0521-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
