Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 204/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 403/2024 de 11 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Nº de sentencia: 204/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100214
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10925
Núm. Roj: SAP M 10925:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 118/2023
PROCURADOR D./Dña. FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLAN
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
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En Madrid, a once de julio de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández y por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto bajo el núm. de autos 403/2024, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado mercantil 13 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario 118/2023.
Antecedentes
Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara la infracción de los derechos de marca del demandante porque la demandada utilizó el signo sin su consentimiento, como keyword en el buscador de Google y como título de sus anuncios de Goolge Ads, condenando a la demandada a cesar en la conducta infractora y no reiterarla en el futuro y desestimando el resto de las acciones ejercitadas.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por el demandante, en el que impugna los pronunciamientos desestimatorios de la acción declarativa del renombre de sus marcas, la acción indemnizatoria y la de publicación de la sentencia.
Sostiene el recurrente que el carácter renombrado de las marcas no es un requisito para la estimación de la infracción ni para que pueda prosperar la acción indemnizatoria y de publicación de la sentencia, pero sí es necesario para comprender y justificar la responsabilidad objetiva de la demandada y la cuantía de las cantidades reclamadas. En relación a la acción indemnizatoria, alega que el titular marcario tiene derecho a ser indemnizado porque explota la marca a través de la sociedad mercantil que él mismo fundó, CANALCAR, S.A., y considera que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de los artículos 42 y 41.1.b), 43.1 y 43.2.b) de la LM. En relación a la publicación de la sentencia alega que la resolución recurrida reconoce el amplísimo alcance y difusión de la infracción a través de internet, que pudo llegar a un número indeterminado de posibles usuarios, lo que se ha considerado por parte de la doctrina jurisprudencial como un factor de suficiente entidad que justifica la necesidad de dar publicidad a una sentencia. Considera que debe valorarse el vínculo o conexión que se ha podido generar en los consumidores, como consecuencia de la infracción, entre los servicios de ambas partes, al estar patrocinado el servicio de VAMANCIA con las marcas de la actora.
Como señala el Tribunal General en la sentencia de 10 de octubre de 2019, asunto T-428/18 ECLI: EU:T:2019:738),
Y,
La demandante aporta los siguientes datos de las marcas registradas que comparten la denominación "CANALCAR" entre las que se incluyen los dos signos de los que es titular el demandante:
De conformidad con la doctrina expuesta, todas estas marcas forman parte de la familia de marcas que comparte la misma denominación "CANALCAR".
Para apreciar si se trata de marcas renombradas, debemos tener en cuenta si se trata de signos conocidos por el público en general.
Al interpretar el artículo 5, apartado 2, de la Directiva de marcas, el TJUE ha señalado que la marca renombrada
Las marcas que integran la familia de marcas "CANALCAR" tienen carácter renombrado tal y como se acredita por la prueba practicada en autos, que justifica la antigüedad y duración del uso, la intensidad y el alcance geográfico del mismo.
Así, resulta acreditado en autos, por la prueba documental aportada con la demanda, que la marca CANALCAR lleva operando en el mercado de tasación y compraventa de vehículos de segunda mano y ocasión durante más de treinta años, desde que el demandante registrara la primera marca "CANALCAR" en el año 1988, constituyera en el año 1991 la sociedad CANALCAR, S.A. quien adquirió en el año 2000 el nombre de dominio
Al ser marcas renombradas, las marcas de la familia CANALCAR gozan de una protección reforzada en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 34.2 c) LM.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de abril de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1906):
En consecuencia, las marcas del demandante forman parte de la familia de marcas "CANALCAR" que son marcas renombradas, por lo que el riesgo de que el consumidor establezca un vínculo entre dichas marcas y el signo utilizado por la demandada es mayor e influye en las consecuencias derivadas de la infracción.
Sin embargo, el demandante es titular de las marcas en las que funda sus pretensiones, aunque estas sean explotadas por la empresa CANALCAR, S.A. Por ello, como titular de las marcas, está legitimado para el ejercicio de las acciones previstas en la ley frente al infractor, y en concreto, para reclamar los daños y perjuicios producidos por la infracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 LM.
El uso infractor de las marcas renombradas titularidad del demandante se subsumiría en los supuestos descritos en las letras e) y f) del artículo 34.3 LM, uso en publicidad e internet, lo que supone que la demandada ha incurrido en la responsabilidad objetivada contemplada en el art. 42.2 inciso final del mismo texto legal en tanto que los actos infractores se refieren a marcas renombradas.
Así se reconoce por el TJUE, entre otras en la sentencia de 23 de abril de 2009, asunto C-59/08, Copad S.A.vs Christian Dior o sentencia de 4 de noviembre de 1997, asunto C-337/95, Parfums Christian Dior vs Evora, en las que se atribuye al licenciante de una marca de renombre la facultad de control del
La realidad del daño y su entidad se declara en la sentencia recurrida que resuelve:
Este pronunciamiento no ha sido impugnado.
Para la cuantificación del daño, en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 43 LM, el demandante solicita con carácter principal el pago de la regalía hipotética que establece la cifra de 616.701,20 €, y, con carácter subsidiario, el pago del 1% de la cifra de negocios. El demandante opta por reclamar la regalía hipotética calculada en el informe pericial que aporta, elaborado por D. Belarmino, de la empresa GABINETE PROFESIONAL DE PERITOS JUDICIALES, S.L. y, subsidiariamente, por reclamar el 1% de la cifra de negocios.
Frente a esta reclamación, la parte apelada sostiene que no hay relación de competencia entre el demandante y la demandada y que, si no hay actividad directamente concurrente, no puede considerarse que haya daño ni puede aplicarse la regalía hipotética.
No podemos compartir esta afirmación ya que el uso infractor que el demandado ha realizado del signo del demandante, lo ha sido para identificar una empresa que es competidor directo de CANALCAR, S.A. que es la entidad que explota todas las marcas que integran la familia de marcas "CANALCAR" y, entre ellas, las dos marcas litigiosas. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de marzo de 2025 (ECLI:ES:APA:2025:132):
Para calcular la regalía hipotética, el perito de la demandante considera que debe estar compuesta por los siguientes conceptos:
En contra, la parte demandada aporta un informe pericial elaborado por D. Jesús María, quien considera que el método utilizado por la pericial del demandante para cuantificar la indemnización es erróneo por pretender cuantificar una licencia hipotética en base a parámetros de franquicia que, además, conciernen a negocios que no son los propios de las actividades que lleva a cabo VAMANCIA. La información de los royalties y cánones utilizados para cuantificar el baremo de indemnización mínima y máxima ha tenido en cuenta franquicias de marcas que operan en subsectores del sector del automóvil claramente distintos al subsector de interés para la resolución del caso. Es igualmente erróneo que la pericial del demandante haya considerado como base para el cálculo de la indemnización el término "facturación" global de VAMANCIA, ya que dicha facturación se obtiene en base a marcas COMPRAMOS TU COCHE de AUTO1 que utiliza VAMANCIA. Debería haberse considerado como la facturación que se habría obtenido en base a las ventas causadas por el uso cuestionado, y no indiscriminadamente toda la facturación obtenida por VAMANCIA durante un año. También consideramos que es erróneo extrapolar la base del cálculo a un año, teniendo en cuenta que el uso cuestionado en el servicio de Google Ads ha sido de cerca de 3 meses. Considera el perito que aplicando el porcentaje del 1% y teniendo en cuenta un valor medio del vehículo de segunda mano de 18.000 €, la licencia ascendería a 360,00 euros si se considera que las ventas producidas como consecuencia de la infracción fueron de dos vehículos o bien, 2.880,00 € si se considera que las ventas fueron de 16 vehículos.
Al valorar estos informes periciales, debemos tener en cuenta que el criterio de la regalía hipotética no tiene como finalidad
A la vista de lo anterior, no pueden aceptarse las conclusiones del perito de la parte demandada que calcula la regalía hipotética aplicando el porcentaje del 1% a las ventas que considera se han realizado en el periodo de la infracción teniendo en cuenta el número de visitas que se han realizado en la página web de la demandada porque, sin justificación alguna, se identifica la regalía hipotética con el criterio del 1% de la cifra de negocios que la parte demandante ha planteado con carácter subsidiario.
Consideramos justificados los parámetros que según el perito de la parte actora deben integrar la regalía hipotética. En este sentido se pronuncia la sentencia de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 18 de mayo de 2006 ( ECLI:ES:APM:2006:6761), que considera que aplicar un canon de entrada conjugable con uno variable, correspondiente éste a un porcentaje habitual en el sector sobre el volumen de ventas, supone un método de cálculo razonable para estimar lo que el infractor tendría que haber satisfecho al titular marcario por la concesión de una licencia que le hubiese permitido llevar a cabo la utilización de la marca conforme a derecho. La aplicación del canon publicitario también está justificada teniendo en cuenta el carácter renombrado de las marcas del demandante y el uso infractor. La aplicación de un canon de entrada y un canon de publicidad resulta justificada, pues el otorgamiento de licencia de marca si ésta es prestigiosa y goza de consolidación en el tráfico mercantil, permite acceder al mercado con una evidente ventaja de salida que proviene del esfuerzo y mérito de otro.
Debe tenerse en cuenta que, según dispone el artículo 43.3 LM, para la fijación de la indemnización se tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, el renombre y prestigio de la marca y el número y clase de licencias concedidas en el momento en que comenzó la violación. En el caso de daño en el prestigio de la marca se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado.
En este sentido, las marcas del demandante tienen carácter renombrado y la demandada ha obtenido un beneficio con el uso del término CANALCAR, aprovechándose del esfuerzo inversor y publicitario que los titulares de dichas marcas han realizado para su posicionamiento en el mercado, perjudicando al mismo tiempo la imagen positiva de las marcas como consecuencia de la conexión que se establece en la mente del consumidor internauta entre el signo "Canal Car" utilizado por la demandada y las marcas de la actora, entendiendo que la demandada se encuentra vinculada a la prestación de servicios de CANALCAR, ya que junto al anuncio de Google Ads de la demandada aparecía su dirección y número de teléfono.
En cuanto a la determinación de la cuantía del canon de entrada y de los porcentajes teniendo en cuenta las pagadas por empresas del sector que tienen suscritos contratos de franquicia, consideramos que es correcto el criterio utilizado por el perito ya que se adapta a las circunstancias del mercado. Ahora bien, lo que no puede aceptarse es que los porcentajes se apliquen a la facturación de VAMANCIA en el año 2021, pues deberá ajustarse a la facturación del periodo en el que se produjo la infracción pero no solo a los obtenidos con la venta de vehículos en ese periodo, pues la infracción se refería a la publicidad realizada en internet mediante el uso
NOTA INFORMATIVA
Las circunstancias que concurren en el caso de autos determinan la proporcionalidad de la medida solicitada, teniendo en cuenta que la acción de publicación comparte naturaleza con la acción de remoción de efectos y con la acción de indemnización de daños cuando la publicación sea necesaria para restaurar la buena imagen del titular de los derechos vulnerados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado mercantil 13 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario 118/2023.
Revocamos, en parte, la resolución apelada.
Declaramos el carácter renombrado de las marcas del demandante, marcas nacionales denominativas nº 3537227 "CANAL CAR" y nº 353721 "CANALCAR".
Condenamos a la entidad demandada a indemnizar a la demandante la regalía hipotética calculada según los criterios establecidos en el informe pericial de D. Belarmino, aplicándose los porcentajes a la facturación de la demandada correspondiente al periodo infractor, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
Condenamos a la entidad demandada a publicar, en Diario El País y, en su sitio web www.compramostucoche.es, en un lugar visible de la página de inicio, en letra no inferior a 12 puntos y durante un mínimo de dos meses naturales, la siguiente nota informativa sobre el resultado del presente procedimiento:
NOTA INFORMATIVA
No se hace expresa condena al pago de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
