Sentencia Civil 350/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 350/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 169/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO

Nº de sentencia: 350/2024

Núm. Cendoj: 28079370322024100344

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17465

Núm. Roj: SAP M 17465:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 32

C/ Santiago de Compostela nº 100

Teléfono: 91 4383466

ROLLO DE APELACIÓN: 169/24

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 608/2022

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid.

Parte recurrida/recurrida: "SOTHIS ENTERPRISE RESOURCE PLANNING, S.L."

Procurador: Don Ramón Rodríguez Nogueira.

Letrado: Don Manel Pastor i Vicent.

Parte recurrente/recurrida: "T4S ADVANCE SOLUTIONS, S.L."

Procurador: Don José Andrés Cayuela Castillejo.

Letrado: Don Luis María Latasa Vasallo.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

Dª MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA Nº 350/2024

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 169/24, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023 dictada en el juicio ordinario núm. 608/2022, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes/apeladas, de un lado la mercantil actora "SOTHIS ENTERPRISE RESOURCE PLANNING, S.L.";y de otro, la demandada "T4S ADVANCE SOLUTIONS, S.L.",ambas partes representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "SOTHIS ENTERPRISE RESOURCE PLANNING, S.L." contra la mercantil "T4S ADVANCE SOLUTIONS, S.L.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaba su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que solicitaba:

"a) Declare que la demandada ha llevado a cabo actos de inducción a la terminación regular de contratos de empleados de SOTHIS ENTERPRISE RESOURCE PLANNING, S.L. con la intención de eliminarla del mercado o circunstancias análogas.

Condene a la demandada a cesar en los mismos, así como a no reiterarlos en el futuro y, en particular, le condene a cesar en la contratación desleal de empleados de SOTHIS ENTERPRISE RESOURCE PLANNING, S.L.

Condene a la demandada a pagar a mi representada la suma de 423.055,52 €, en concepto de daños y perjuicios, importe que devengará el interés legal desde su reclamación judicial.

Ordene la publicación de la Sentencia que en su día se dicte tanto (i) en el medio nacional Expansión y/o el Economista, subsidiariamente en el medio local Valencia Plaza y/o Las provincias, y subsidiariamente en el medio especializado en tecnología ComputerWorld y/o T User; como (ii) en la página web de la demandada (https://www.t4sadvance.com), y ello en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho 1.2.

b) Subsidiariamente, declare que la demandada ha incumplido la prohibición de no contratación contenida en el apartado 4 del "Condifentiality Commitment" de 21 de septiembre de 2021.

Condene a la demandada a cesar en la contratación de empleados de SOTHIS ENTERPRISE RESOURCE PLANNING, S.L. y otras empresas del GRUPO SOTHIS, mientras no transcurran los plazos mencionados en el apartado 4 del "Condifentiality Commitment" de 21 de septiembre de 2021. Condene a la demandada a pagar a mi representada la suma de 423.055,42 €, en concepto de daños y perjuicios, incrementados en el interés legal desde su reclamación judicial.

c) En cualquiera de los anteriores casos, condene a la demandada el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2023 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Sothis Enterprisa Resource Planning S.L. contra T4S Advance Solutions S.L. y DISPONGO:

1.- DECLAROque la demandada ha llevado a cabo actos de inducción a la terminación regular de contratos de empleados de la demandante.

2.- CONDENOa la demandada a cesar en la contratación desleal de empleados de la demandante.

3.- CONDENOa la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 20.289,32 euros, en concepto de daños y perjuicios, junto con el interés legal desde su reclamación judicial.

4.- ORDENOla publicación de un extracto de la sentencia y datos de identificación el procedimiento en (i) un medio local de Valencia y (ii) en un medio especializado en tecnología.

SIN IMPOSICIÓNde costas.".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a los litigantes, ambas partes interpusieron el correspondiente recurso de apelación, oponiéndose, una vez admitidos, al de la contraria. Tramitado el recurso en forma legal ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día once diciembre de 2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de ambas partes litigantes la sentencia dictada en la primera instancia que, en los términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida por la representación de la entidad "SOTHIS ENTERPRISE RESOURCE PLANNING, S.L." frente a la mercantil "T4S ADVANCE SOLUTIONS, S.L." en ejercicio de acciones declarativa, de cesación, de publicación de la sentencia y de indemnización de daños y perjuicios con sustento en la Ley de Competencia Desleal.

La entidad "SOTHIS ENTERPRISE RESOURCE PLANNING, S.L."; formuló demanda contra "T4S ADVANCE SOLUTIONS, S.L." en la que imputaba a la demandada un acto de competencia desleal del artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal, consistente en la inducción a sus trabajadores a la terminación regular de los contratos con intención de eliminar a la actora del mercado o, al menos, causando una grave desestabilización.

Con fundamento en el ilícito competencial, la actora ejercitaba acción declarativa de deslealtad, de cesación, de publicación de la sentencia y de indemnización de daños y perjuicios por importe de 423.055,52 euros, de los que 17.268 euros corresponden al daño emergente (coste del personal de recursos humanos por su dedicación al reclutamientos de personal para sustituir al personal captado por la demandada) y 405.786,55 euros al lucro cesante (ganancia dejada de obtener por la pérdida de un cliente captado por la demandada).

Subsidiariamente a las acciones de competencia desleal, la actora ejercitó acciones contractuales con fundamento en el denominado "Confidentiality Commitment"suscrito el día 21 de septiembre de 2021 entre "ANGELS CAPITAL, S.L.U." (sociedad del grupo SOTHIS) y "VASS CONSULTORÍA DE SISTEMAS, S.L." (sociedad del grupo VASS), que contiene determinada prohibición de contratar, que estima infringida la actora, y por ello ejercita con carácter subsidiario la acción de cumplimiento contractual para que la demandada deje de contratar empleados de la actora durante el tiempo pactado y la de daños y perjuicios con el mismo fundamento e importe que la derivada del acto de competencia desleal.

En cuanto al ilícito competencial, la parte actora alega, en esencia, que tras un proceso de negociación para la compra por parte del Grupo VASS -del que forma parte la demandada-, de las empresas del grupo SOTHIS -del que forma parte la actora-, y tras efectuarse la venta a un tercer grupo empresarial -el grupo NUNSYS-, la demandada, sociedad de reciente creación, constituida en julio de 2021, y dedicada a la consultoría e implementación de procesos de negocio basados en la tecnología SAP, reclutó de la entidad demandante, dedicada al diseño e implementación de soluciones tecnológicas para la gestión integral de los procesos empresariales basados esencialmente en la tecnología SAP, hasta un total de 34 empleados.

Se destaca en la demanda, que la demandada descabezó a la dirección de la actora al contratar a la directora general, doña Virginia, y a 8 de los 9 directores de departamento, junto a otros 25 empleados más entre los que se encontraban jefes de equipo, consultores de SAP, comerciales y personal de administración, con especial afectación del negocio de farma-industria en Valencia, al captarse a la jefa de equipo y un elevado número de sus consultores. Añade, que la mayoría de la plantilla de la demandada se nutrió con empleados de la actora, hasta el punto de que, de sus 60 empleados, 34 habían sido empleados de la demandante.

La sentencia apelada, tras rechazar que la directora general de la demandante fuera inducida por la demandada para que resolviera el contrato de trabajo con la actora, aprecia indicios de la inducción a la resolución del contrato de 36 empleados de la actora, que pasaron a la demandada entre abril y mayo de 2022, entre los que se encontraban ocho de los nueve directores de departamento de la demandante, con la finalidad de implementar y desarrollar una actividad análoga en el mercado, aprovechándose de la actividad y estructura de la demandante que se vio afectada y mermada, aun cuando no se tuviera la finalidad de eliminarla del mercado.

Apreciado el ilícito concurrencial del artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal, la sentencia recurrida no entra a analizar las acciones contractuales ejercitadas con carácter subsidiario y acoge la acción declarativa y de cesación, y parcialmente la de publicación de la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios. Respecto de ésta, rechaza la indemnización por daño emergente y reduce la de lucro cesante por la pérdida del cliente ROCHE a la suma de 20.289,32 euros.

Frente a los referidos pronunciamientos de la sentencia se recurre en apelación por ambas partes.

La demandante recurre la sentencia impugnando la denegación parcial de la pretensión indemnizatoria al considerar cumplidamente acreditado el daño emergente y la totalidad del importe reclamado en concepto de lucro cesante.

Por su parte la demandada, apela la sentencia impugnando los pronunciamientos condenatorios por competencia desleal al rechazar la concurrencia del acto desleal apreciado en la sentencia apelada. En todo caso, rechaza la condena por lucro cesante, al considerar que no está acreditado, y la condena a la publicación de la sentencia, al no estar justificada en la demanda ni acreditarse su necesidad.

Cada parte se opuso al recurso presentado por la contraria, en los términos que constan en los correspondientes escritos, e interesa su desestimación.

Por razones de orden sistemático, comenzaremos con el análisis del recurso interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO.- Conviene indicar a la vista de las iniciales alegaciones sobre la valoración de la prueba en segunda instancia, efectuadas en el escrito de oposición presentado por la actora al recurso de apelación interpuesto por la demandada que, en los términos en que ha quedado delimitada la apelación, este tribunal tiene pleno conocimiento tanto de los hechos como de la aplicación de las normas jurídicas aplicables al supuesto enjuiciado, dentro de los límites en que quedó definido el litigio en primera instancia ( artículo 456 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

En consecuencia, este tribunal debe, conforme expresamente impone el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar sentencia mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia y conforme a las pruebas practicadas en apelación.

El recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal "ad quem"en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, si bien constreñida por los términos en que se produce el debate en segunda instancia ( art. 465.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , además de, como ya le sucedía al tribunal "a quo",por aquellos en quedó definida la litis en la primera instancia ( art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , máxime cuando se graban y pueden visionarse por el tribunal los actos orales desarrollados ante el juez.

TERCERO.- Conforme al artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal, en lo que aquí interesa, la inducción a la terminación regular de un contrato sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

La sentencia apelada considera acreditado que la demandada indujo a 36 trabajadores de la actora a resolver sus contratos de trabajo para pasar a trabajar para la demandada entre los meses de abril y mayo de 2022. Entre esos 36 trabajadores no se encuentra la antigua directora general de la demandante, doña Virginia. La sentencia admite que la Sra. Virginia pasó a trabajar para la demandada pero que en su salida de la actora no tuvo influencia la demandada. Pese a ello, a la vista del número de trabajadores provenientes de la actora en relación a la plantilla de la demandada, su cualificación (ocho de nueve directores de departamento, así como la mayor parte de la unidad de Valencia especializada en la industria farmacéutica), y la dotación de la plantilla de la demandada en sus momentos iniciales, sustancialmente, con empleados de la actora, considera acreditada tanto la inducción a la terminación regular de los contratos de trabajo que vinculaban con la demandante a los trabajadores que se pasaron a la demandada, como la concurrencia de circunstancias análogas que cualifican esa conducta como desleal, en tanto que si bien no se aprecia la finalidad de eliminar a la actora del mercado, sí considera que la masiva contratación se hizo con la finalidad de montar la estructura de la empresa demandada con recursos humanos de la actora y con aprovechamiento a costa de la misma, que vio afectada su actividad.

La apreciación del ilícito concurrencial exige en primer lugar constatar si, efectivamente, la demandada indujo esa masiva salida de trabajadores de la entidad actora, que resolvieron sus contratos laborales para pasar a trabajar en la entidad demandada. De estar acreditada la inducción, debe analizarse si efectivamente concurre la circunstancia análoga apreciada en la sentencia que es lo que tiñe de desleal la alegada inducción a la terminación normal del contrato.

En la demanda, presentada el día 15 de septiembre de 2022, se afirma que los trabajadores captados por la demandada, incluida la Sra. Virginia, ascendían a 34.

Entre los trabajadores expoliados de la actora no se incluye a don Arsenio por la sencilla razón de que no era empleado de la demandante sino de otra empresa del grupo SOTHIS. Concretamente, era el director de organización de la entidad "SOTHIS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L." (así resulta de la propia demanda y de la certificación de la TGSS que obra al folio 291 de los autos). Resulta, en consecuencia, irrelevante que durante poco más de dos meses (20 de abril al 8 de julio de 2022) fuera contratado por la demandada.

De esos 34 trabajadores incluidos en la demanda, dos no fueron contratados por la demandada. Se trata de doña María Dolores y don Eulogio, y así resulta de los documentos nº 11 y 12 de la contestación a la demanda.

En definitiva, del listado de trabajadores relacionados en la demanda, fueron 32 los que terminaron su contrato en la entidad demandante para ser contratados por la demandada.

A esos 32, debe añadirse a don Eduardo que causó baja en la demandante el día 4 de septiembre de 2022 para causar alta en la entidad demandada el 5 de septiembre de 2022 (certificación de la TGSS, obrante al folio 293 de los autos).

Con posterioridad a la demanda, en noviembre de 2022, la demandada también contrató a otros dos trabajadores de la actora, doña Inocencia y don Valeriano (documentos nº 25 y 26 aportados por la actora en la audiencia previa).

De los 33 trabajadores que dieron por terminada su relación laboral con la actora para pasar a trabajar con la demandada, al tiempo de la interposición de la demanda, que es la fecha a la que hay que estar para valorar el ilícito ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , la propia sentencia excluye a doña Virginia, antigua directora general de la entidad demandante, lo que cuestiona la actora apelada.

La sentencia, con criterio que compartimos, considera que la Sra. Virginia no fue inducida por la demandada para romper su relación con la demandante. Entiende, por el contrario, que dimitió voluntariamente sin influencia de la demandada.

Efectivamente, la Sra. Virginia presentó su dimisión a la demandante el día 19 de enero de 2022 (documento nº 14 de la demanda) y no fue contratada por la demandada hasta el 21 de marzo de 2022 (documento nº 9 bis de la contestación).

La baja voluntaria se produjo con ocasión de la comunicación a la Sra. Virginia de la compra de la compañía por el GRUPO NUNSYS, proyecto con el que no estaba de acuerdo. Así lo manifestó la Sra. Virginia, clara y rotundamente, en su declaración testifical en el acto del juicio, manifestación que resulta verosímil al estar ratificada esta circunstancia por el documento nº 9 de la contestación a la demanda, consistente en una conversación por Whatsapp en la que la testigo manifestó el 18 de enero de 2022 a don Efrain, Director Financiero de MERCADONA y Director de Organización de "ANGELS CAPITAL, S.L.U.", sociedad vendedora del Grupo SOTHIS, que quería abandonar SOTHIS.

El tiempo transcurrido entre la baja voluntaria y la nueva contratación, así como la razonabilidad de la decisión de la Sra. Virginia, de no querer continuar en un cargo de tanta responsabilidad tras la adquisición de la sociedad por un nuevo Grupo empresarial y la inquietud que eso le provocaba, hace completamente verosímil la justificación de la dimisión dada por la testigo. Todo ello unido, naturalmente, a la completa ausencia de prueba de que, con anterioridad a la dimisión, la demandada entrara en contacto con la Sra. Virginia o que influyera en modo alguno en su decisión de dejar a la entidad demandante. Igualmente, la declaración del testigo don Gervasio, antiguo Jefe del Equipo de Farma y Química de la Oficina de la demandante en Madrid y, actualmente, Director de Formación, ratifica esta versión cuando afirmó, como luego se verá con más detalle, que la Sra. Virginia desde un principio no estaba de acuerdo con la venta y que se marchó cuando ésta se conoció.

De los correos cruzados entre la Sra. Virginia y el Sr. Arsenio sobre el importe de las eventuales indemnizaciones de la plantilla en caso de despido improcedente (anexo 1 del informe pericial aportado como documento nº 18 de la demanda) tampoco cabe deducir que la Sra. Virginia tratara de obtener información para su ulterior utilización en favor de la entidad demandada dirigida a la captación de empleados de la demandante.

El primero de los correos es de 16 de septiembre de 2021 (el segundo de octubre y solo corrige un error en los cálculos de las indemnizaciones). En contra de lo que se afirma en la demanda, la Sra. Virginia utiliza su cuenta de correo de la demandante y no una cuenta de gmail. Se trata de una fecha muy alejada del momento en que la Sra. Virginia decide abandonar la demandante (18 de enero de 2022) y no tiene sentido que responda a una estrategia para favorecer a la demandada cuando no existe constancia alguna de que la Sra. Virginia conociera en aquella fecha quiénes eran los posibles compradores, operación que se estaba organizando a través de DELOITTE. Además, el propio Grupo VASS era un posible comprador que no abandonó su intención de comprar la demandante hasta el 16 de diciembre de 2021 (documento nº 13 de la demanda). No tiene sentido que la Sra. Virginia participara en una estrategia de expolio de los recursos humanos de la demandante en favor de la demandada cuando en esa época el Grupo VASS era uno de los candidatos a la compra de la compañía. Tampoco resulta extraño que la Directora General de una sociedad quiera conocer el nivel retributivo de los empleados o, en su caso, el importe al que ascenderían las indemnizaciones en caso de despido, ya para la gestión ordinaria de la empresa (posibles incrementos salariales) ya ante eventuales consecuencias adversas en un proceso de venta de la compañía a un tercero.

La cadena de correos que también se acompaña como anexo al informe pericial aportado por la actora como documento nº 18 de la demanda y que culmina con una comunicación de fecha 25 de febrero de 2022 entre la Sra. Virginia y el Sr. Nazario, entonces empleado de la demandante, tampoco constituye prueba o indicio del ilícito competencial que se imputa a la demandada.

De la lectura de la cadena de correos se deduce que una empresa que está trabajando para un cliente mejicano contacta con un empleado de la demandada porque no pueden atender una de las peticiones del cliente relacionadas con la tecnología SAP referida a requerimientos F&R. Lo que contesta el empleado de la demandada es que ellos no pueden atenderlo por no tener a nadie en plantilla que pueda afrontarlo y que iba a comentarlo con los partners(que es como en el sector SAP se llama a otras empresas de la competencia con las que se colabora en proyectos SAP, como manifestó la Sra. Virginia al contestar sobre cuestiones completamente ajenas a este correo -01:50:25 y ss de la grabación del acto del juicio-). El empleado de la demandada contacta con la Sra. Virginia y ésta a su vez con un empleado de la actora preguntando si Anselmo podía hacerlo. Resulta verosímil la explicación dada por la Sra. Virginia (02:14:48 y ss de la grabación del acto del juicio-) de que se pasaba el trabajo a la actora porque no había nadie capacitado en la entidad demandada y con más razón cuando no consta que " Anselmo" se incorporase a la entidad demandada.

En el informe pericial aportado por la actora como documento nº 18 de la demanda también se hace referencia a un correo remitido el 9 de diciembre de 2021 por el Sr. Arsenio a la Sra. Virginia, aportado con posterioridad mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2022, del que tampoco cabe deducir una estrategia de la Sra. Virginia para organizar o replicar en la demandada la estructura de la actora y la consiguiente captación de empleados de la demandante.

Resulta relevante la fecha del anterior correo, de 9 de diciembre de 2021. En esa fecha no consta que la Sra. Virginia tuviera conocimiento de la efectiva venta de la compañía, lo que tuvo lugar después, y lo que es más relevante, el Grupo SOTHIS y el Grupo VASS aún estaban en negociaciones para la compraventa de las sociedades del Grupo SOTHIS, negociaciones que no se rompieron hasta el 16 de diciembre de 2021 (documento nº 13 de la demanda).

Desde luego, el contenido del correo no se refiere a la hipótesis de que el Grupo VASS adquiriera la demandada sino más bien la expresión de una serie de dudas sobre una futura organización de la sociedad demandada expresadas por el Sr. Arsenio a la Sra. Virginia ante lo que, todo indica, era la mera posibilidad de abandonar la compañía, si el proceso de venta culminaba de forma no satisfactoria para la Sra. Virginia. De este correo no cabe inferir que la Sra. Virginia fuera inducida por la demandada a abandonar a la demandante ni que ésta, a través de la Sra. Virginia, indujera a otros empleados de la demandada para que se fueran de la demandante a la demandada. Por el contrario, solo cabe deducir que la Sra. Virginia y el Sr. Arsenio estaban dispuestos a abandonar a la actora y contemplaban la posibilidad de incorporarse a la demandada, planteándose el Sr. Arsenio cuál iba a ser la organización de la sociedad, lo que podía influir en su toma de decisión.

En contra de la interpretación mantenida en la sentencia apelada, tampoco consideramos que la demandada indujera a los ocho directores de departamento para que dejaran la entidad demandante pues no existe prueba directa de esta circunstancia y solo podría presumirse o inducirse del hecho mismo de la coincidencia de la salida de todos ellos de la sociedad demandante hacia la demandada en un corto espacio de tiempo.

En circunstancias ordinarias, la coincidente salida de ocho de los nueve directores de departamento de una empresa para ser inmediatamente contratados por otra de la competencia, evidenciaría por sí misma la inducción a la terminación normal del contrato, sin embargo, en este caso concurren circunstancias que enturbian ese enlace preciso y directo entre el hecho presumido (la inducción) y el hecho base acreditado (la salida de esos trabajadores de la actora y su contratación por la demandada).

En primer lugar, esa situación se produce tras un proceso de gran incertidumbre como era la venta de la compañía y justo tras ser adquirida por un nuevo Grupo empresarial, lo que había provocado, como hemos apreciado, sin intervención alguna de la demandada, la salida de la directora general de la compañía, descontenta con el proceso vivido y con el nuevo proyecto.

Además, existía una importante vinculación profesional entre la Directora General dimisionaria y su equipo directivo integrado por nueve directores de departamento. Así lo manifestó de forma clara y rotunda el testigo y empleado de la propia demandante, don Gervasio, antiguo Jefe del Equipo de Farma y Química de la Oficina de la demandante en Madrid y, actualmente, Director de Formación.

En su declaración testifical se pone de manifiesto que la gente que se marchó es porque tenían una relación muy estrecha y directa con la Directora General, Virginia, y que fue una cuestión de lealtad hacia Virginia, con la que llevaban años trabajando (00:53:56 y ss de la grabación audiovisual del acto del juicio) y "al salir Virginia de la ecuación pues bueno decidieron irse con Virginia que es la persona en la que tenían confianza y con la que llevaban años trabajando" (00:54:34 y ss de la grabación audiovisual del acto del juicio). Concretamente, respecto de don Adriano, director del Departamento de Proyectos, el testigo manifestó que éste se hubiera ido con Virginia a la demandada o a cualquier otro sitio, que se fue porque se marchaba Virginia y que él quería seguir trabajando con Virginia (01:04:28 y ss de la grabación audiovisual del acto del juicio), respondiendo afirmativamente a que el resto del equipo directivo era una piña con Virginia y que estaba convencido de que se hubieran ido con ella a DELOITTE, por ejemplo, o a cualquier otro sitio. También manifestó que Virginia desde un principio no estaba conforme con la venta de la compañía, que no la veía con buenos ojos y no quería participar en ella, lo que no era ningún secreto, y al venderse se desvinculó de la empresa y arrastró a mucha gente que tenía hacia ella una lealtad personal más que hacía la demandada, DELOITTE u otra compañía (01:06:10 y ss de la grabación audiovisual del acto del juicio).

En definitiva, todo indica que la salida de los Directores de Departamento no obedeció a la inducción o influencia de la entidad demandada sino a la propia salida de la Directora General de la compañía demandante, a la que decidieron seguir por lealtad.

El aprovechamiento de la terminación regular del contrato no integra ningún ilícito concurrencial, que es lo que, todo indica, ocurrió en el supuesto de autos.

Tras un período de incertidumbre, iniciado en septiembre de 2021, en el que la demandante se ve inmersa en un proceso de venta que culmina con su adquisición en enero de 2022 por el Grupo NUNSYS, la Directora General de la compañía abandona la empresa, al no estar conforme con el nuevo proyecto, y a la misma le sigue la práctica totalidad de su equipo directivo.

No podemos por ello apreciar inducción a la terminación regular de los contratos directamente por parte de la demandada ni, indirectamente, a través de la Sra. Virginia. Simplemente, la salida voluntaria y no influenciada de ésta lleva consigo la de su equipo directivo porque quieren seguir trabajando con ella y, desde luego, de ello se aprovecha la demandada que los integra en la sociedad que en esos momentos estaba organizándose, pero, insistimos, el mero aprovechamiento de la terminación regular de los contratos no integra un acto de competencia desleal.

De haber existido inducción, parece lógico que se hubiera llamado como testigo a don Pedro Antonio, Director de Formación, que permaneció en la entidad demandante, a fin de que depusiera sobre la influencia ejercida sobre él para abandonar la actora e incorporarse a la demandada.

Excluida la inducción respecto de la Directora General y su equipo directivo, mucho menos cabe apreciarla respecto de los otros 24 trabajadores de la actora que, al tiempo de la interposición de la demanda, se habían incorporado a la demandada entre mayo y septiembre de 2022 (las bajas se produjeron entre abril y septiembre). De las comunicaciones efectuadas por los empleados a la actora, las bajas se produjeron sustancialmente en mayo (8) y junio (10). En abril causó baja una empleada; en julio, dos; en agosto, uno; y en septiembre, dos (documento nº 16 de la demanda).

La contratación por la actora se efectuó previo anuncio de las correspondientes propuestas en LINKEDIN (documentos nº 13 y 14 de la contestación a la demanda) a la que aplicaron los interesados y no todos los contratados lo fueron de la entidad actora.

El número de bajas tampoco puede considerarse un indicio de la inducción dada la muy eleva rotación de empleados en el sector. La propia apelada admite que es normal que puedan causar baja de 6 a 8 empleados al mes. Del documento nº 18 de la demanda resulta que, ciñéndonos al mismo período antes señalado de abril a septiembre de 2022, de la actora salieron otros 38 empleados con destino diverso a la demandada (no se computa en ese número a don Benedicto, despedido en noviembre de 2021, pero sí a las otras cuatro personas cuyas peticiones de excedencia voluntaria se aportaron por la actora como documento nº 28 en la audiencia previa, al constar que salieron para trabajar en otras empresas). Sumados estos 38 a los 24 que salieron para la demandada, la cifra es de 62, lo que hace una media de 10 mensuales, cifra un poco superior a media admitida, pero poco significativa y que puede estar influenciada por el proceso de compra de la compañía o la salida del equipo directivo. No computamos a estos efectos a la Sra. Virginia y su equipo directivo al constar que su salida se debió a la circunstancia extraordinaria de la venta de la compañía.

También se alega por la actora como indicio de la inducción que todas las cartas de baja responden al mismo modelo y que son idénticas en su forma, de lo que deduce que se trata de una captación de trabajadores de la demandante, orquestado por y desde la sociedad demandada.

Desde luego, la coincidencia pudiera resultar sospechosa si no fuera porque se utiliza el mismo modelo tanto por los empleados de la actora que se van a la demandada como por los que salen de la demandante con un destino laboral diverso.

De las comunicaciones aportadas por la demandante como documento nº 16 de la demanda, resulta que, efectivamente, la inmensa mayoría responden a un mismo modelo. De las 33 cartas aportadas, sólo tres tienen un formato distinto (las correspondientes a los trabajadores doña Encarna, don Ángel Jesús y don David). Sin embargo, entre esas cartas que responden al mismo modelo figuran las de doña María Dolores y don Eulogio que, como ya hemos señalado, abandonaron la actora sin ser su destino la sociedad demandada y esas cartas también responden al modelo común. Esta circunstancia confirma la tesis mantenida por la testigo Sra. Virginia que indicó que el modelo de cartas de baja voluntaria era facilitado por la administración de la entidad demandante.

De este modo, la coincidencia formal de las cartas de baja no es un indicio de la inducción en tanto que el modelo lo empleaban tanto los trabajadores que cesaban para incorporarse a la demandada como los que lo hacían con otro destino distinto y no tiene sentido que a estos últimos les facilitase la demandada el modelo de carta de baja.

Tampoco se ha aportado testimonio directo de ningún trabajador de la entidad actora, salvo lo que luego se dirá respecto de don Gervasio, del que resulte que la demandada intentó captar a algún empleado, induciéndole a la ruptura de su contrato con la actora.

Los testimonios sobre este extremo de don Teodulfo, Director Sistemas de "SOTHIS TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN, S.L." y de don Cirilo, Director Comercial del Grupo NUNSYS, al margen de su evidente vinculación con la entidad demandante, son de referencia y genéricos, en el sentido de que hubo trabajadores de la actora que intentaron ser captados por la demandada, sin identificación de esos trabajadores ni detalle alguno, por lo que esos testimonios no pueden constituir prueba sobre la realidad de la inducción.

De la declaración de don Gervasio, que como ya hemos indicado era el antiguo Jefe del Equipo de Farma y Química de la Oficina de la demandante en Madrid y, actualmente, Director de Formación, tampoco cabe deducir que la demandada, directa o indirectamente, tratara de ejercer influencia en él para que se fuera de la empresa demandante a la demandada. Más bien lo que relató fue conversaciones entre compañeros que iban a marcharse a la demandada que le preguntaban que qué iba a hacer él, que por qué no se iba también y que podía postularse a una posición en la demandada a través de LINKEDIN, todo en el entorno de una cena o comida de Navidad -celebrada en abril por el COVID- (00:51:13 y ss de la grabación del acto del juicio).

Descartada la inducción sobre la Directora General y su equipo directivo, ni siquiera la captación de 24 empleados, aunque se apreciara la inducción respecto de estos, lo que aquí se rechaza, integraría el ilícito imputado a la actora al no tener capacidad ni la finalidad de expulsar a la demandante del mercado y ni siquiera de provocar una grave desorganización o perturbación, a la vista de tamaño de la entidad actora.

Aunque no consta con precisión el número de empleados de la demandante ni su división por categorías, dato que no ha sido facilitado por la actora, del listado adjunto al informe pericial aportado como documento nº 18 de la demanda, en el que se acompaña el correo cruzado entre la Sra. Virginia y el Sr. Arsenio (anexo 1), resulta que el número de empleados de la actora sería en septiembre de 2021 de, al menos, 364 empleados. La salida de 24 trabajadores de una plantilla de, al menos, 364 empleados, acostumbrada a una elevada rotación de trabajadores, puede considerarse incómoda, pero no puede atribuir la condición de desleal a la supuesta inducción a la terminación normal de los contratos por no poder causar una grave perturbación en la organización de la demandante. Tampoco conocemos el número de empleados destinados concretamente, al tiempo en que ocurrieron los hechos enjuiciados, en la oficina de Valencia.

Los razonamientos anteriores determinan la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada para revocar la sentencia y desestimar la demanda respecto de las acciones de competencia desleal, lo que exige que el tribunal analice las acciones contractuales ejercitadas con carácter subsidiario en la demanda, sin perjuicio de resulte cuestionable la acumulación de las mismas y dado que no ha existido controversia al respecto.

CUARTO.- Las acciones contractuales se ejercitan con fundamento en el denominado "Confidentiality Commitment"suscrito el día 21 de septiembre de 2021 entre "ANGELS CAPITAL, S.L.U." (sociedad del grupo SOTHIS) y "VASS CONSULTORÍA DE SISTEMAS, S.L." (sociedad del grupo VASS), que contiene determinada prohibición de contratar, que estima infringida la actora.

En el punto 4 de ese documento se establece que: "El Destinatario se compromete a no ponerse en contacto con ningún director, gerente, funcionario, empleado o agente de la Empresa en relación con el Proyecto Vector, distintos de los que se han indicado por escrito por la Compañía y que la Compañía ha permitido explícitamente que el Destinatario y sus representantes para contactar y guardar para cualquier contacto en el curso ordinario de los negocios. Salvo acuerdo previo por escrito entre el Destinatario y la Empresa, hasta la finalización de la transacción dentro de Proyecto Vector o, a falta de una finalización de una transacción, por un período de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de la presente, las Partes acuerdan no contratar ni contactar, ni solicitar directa o indirectamente, cualquier director, gerente, funcionario o empleado de la otra parte, a efectos de reclutar a tales personas. Esta prohibición no impedirá a ninguna Parte realizar campañas de publicidad de reclutamiento ni de ofrecer empleo a cualquier director, gerente, oficial o empleado de la otra Parte, que pueda responder a dichas campañas.".

Tal y como consta en el encabezamiento del documento, "VASS CONSULTORIA DE SISTEMAS, S.L." es el denominado "Destinatario" y "SOTHIS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U.", la "Empresa".

"ANGELS CAPITAL, S.L.U." ha cedido las acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del denominado "Confidentiality Commitment",en favor, en lo que aquí interesa, de la demandante.

El problema para el acogimiento de las acciones de cumplimiento de ese acuerdo y de reclamación de daños y perjuicios derivado del incumplimiento que se imputa a la demandada, es que ésta, la sociedad "T4S ADVANCE SOLUTIONS, S.L." no es parte de ese acuerdo.

El documento fue suscrito por "VASS CONSULTORIA DE SISTEMAS, S.L.", que es una sociedad distinta a la demandada y aunque, no se discute, está participada por aquella de forma mayoritaria (55 %), no existe identidad en el capital.

El acuerdo está firmado exclusivamente por "VASS CONSULTORIA DE SISTEMAS, S.L.", sin que por ello puedan exigirse las obligaciones derivadas del mismo a la demandada que es otra sociedad distinta, aunque forme parte del Grupo VASS.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales causadas en primera instancia son de preceptiva imposición a la parte demandante.

SEXTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada con desestimación de la demanda conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora, con imposición de las costas causadas con este recurso a la actora apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales.

SÉPTIMO.- No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas con el recurso de apelación interpuesto por la demandada en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Andrés Cayuela Castillejo en nombre y representación de la mercantil "T4S ADVANCE SOLUTIONS, S.L."contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 17 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 608/2022 del que este rollo dimana,

2.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad "SOTHIS ENTERPRISE RESOURCE PLANNING, S.L."contra la sentencia reseñada en el apartado anterior.

3.- Revocar la sentencia apelada que dejamos sin efecto y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por "SOTHIS ENTERPRISE RESOURCE PLANNING, S.L."contra "T4S ADVANCE SOLUTIONS, S.L.",a la que absolvemos de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.

4.- Imponer a la demandante apelante las costas ocasionadas con su recurso de apelación.

5.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas con el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado por la demandada para apelar la sentencia, y se acuerda la pérdida del constituido por la actora.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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