Sentencia Civil 331/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 331/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 106/2025 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: ANGEL GALGO PECO

Nº de sentencia: 331/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100316

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16828

Núm. Roj: SAP M 16828:2025


Encabezamiento

Rollo de apelación 106/2025

Materia: Marcas

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 598/2021

Parte apelante: COLEGIO BRAINS, S.L., Dª Tamara, D. Arturo, D. Roman

Procuradora: Dª Sharon Rodríguez de Castro Rincón

Letrado: D. Antoni Frigola Riera

Parte apelada: COBRAINS, S.L., CHILDBRAINS, S.A., Dª Estibaliz, D. Bernabe

Procuradora: Dª Dolores Uroz Moreno

Letrado: D. Isidro Díaz de Bustamante y TErminel

SENTENCIA nº 331/2025

En Madrid, a 12 de diciembre de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 106/2025, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid con el número 598/2021.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por COLEGIO BRAINS, S.L., Dª Tamara y D. Arturo, D. Roman contra COBRAINS, S.L., CHILDBRAINS, S.A., Dª Estibaliz y D. Bernabe en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando del juzgado "sentencia por la que:

(i) De manera principal, se declare y se comunique al Registro de la OEPM que Dª Tamara, Arturo, D. Roman ostentan 1/10 cuota comunitaria cada uno sobre las marcas que se relacionarán; y Colegio Brains -por sí y como sucesora de Oxfa y de Cheslapalma- ostenta 3/10 de cuota comunitaria, sobre las siguientes marcas:

a. Marca nacional "BRAINS SCHOOL" con nº de registro 2.940.932;

b. Marca nacional "COLEGIO BRAINS MENS SANA IN CORPORE SANO" con nª de registro 2.940.939;

c. Marca nacional "EQUILINGÜISMO BRAINS" con nº de registro 2.948.938; y

d. Marca nacional "BRAINS NURSERY SCHOOL" con nº de registro 2.940.923.

Correlativamente, que Dª Estibaliz, Bernabe, Cobrains y Childbrains ostentan, cada uno, 1/10 de cuota comunitaria sobre las referidas marcas.

(ii) Subsidiariamente a la anterior solicitud, se declare y se comunique al Registro de la OEPM que Dª Tamara, Arturo, D. Roman, Colegio Brains -por sí- y Colegio Brains como sucesora de Oxfa, ostentan, cada uno de ellos, 1/9 cuota comunitaria sobre las referidas marcas.

(iii) Subsidiariamente a las dos anteriores solicitudes, se declare y se comunique al Registro de la OEPM que Colegio Brains -por sí y como sucesora de Oxfa y de Cheslapalma- ostenta 3/5 cuotas comunitarias sobre las marcas mencionadas más arriba.

Correlativamente, que Cobrains y Childbrains ostentan, cada una, 1/5 de cuota comunitaria sobre las referidas marcas.

(iv) Subsidiariamente a todas las anteriores, se declare y se comunique al Registro de la OEPM que Colegio Brains -por sí y como sucesora de Oxfa- ostenta 2/4 cuotas comunitarias sobre las marcas mencionadas más arriba.

Correlativamente, que Cobrains y Childbrains ostentan, cada una, 1/4 de cuota comunitaria sobre las referidas marcas.

(v) Que, en cualquiera de los casos, se condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones;

(vi) Que se expida mandamiento al Registro de la OEPM para que respecto de las marcas citadas refleje la declaración judicial sobre comunidad marcaria decidida en la sentencia que se dicte en su día; y

(vii) Que, en todo caso, se condene a la parte demandada a abonar las costas causadas por el presente procedimiento; con todo lo demás que sea procedente en Derecho".

SEGUNDO.-Habiéndose personado los demandados, que presentaron escrito conjunto de contestación, seguido el juicio por sus trámites, con fecha 6 de septiembre de 2024 se dictó sentencia, con el siguiente fallo:

"Que, con desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de COLEGIO BRAINS, S.L., Dª Tamara, D. Arturo y D. Roman, contra COBRAAINS, S.L., CHILDBRAINS, S.A., Dª Estibaliz y (iv) D. Bernabe, debo absolverlos y los absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas a la parte demandante".

TERCERO.-Los demandantes interpusieron recurso de apelación conjunto, que fue admitido. Los demandados, al dársele traslado del recurso, formularon oposición conjuntamente.

CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 16 de octubre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo atinente al plazo para dictar sentencia.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

I. PRELIMINAR

1.- La presente litis tiene su origen en la demanda presentada por D COLEGIO BRAINS, S.L., Dª Tamara y D. Arturo, D. Roman contra COBRAINS, S.L., CHILDBRAINS, S.A., Dª Estibaliz y D. Bernabe, a fin de que se declare que demandantes y demandados son copropietarios de las cuatro marcas nacionales que se identifican en la demanda (en adelante, "las MARCAS"), reconociéndoseles en la comunidad resultante la cuota de participación reflejada en los distintos pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con carácter principal y subsidiariamente, en cascada, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

2.- En su escrito de contestación, los demandados excepcionaron cosa juzgada, falta de legitimación ad causamy ad processumde los hermanos Tamara Arturo Roman y falta de legitimación pasiva de la Sra. Estibaliz y el Sr. Bernabe. Como defensa de fondo, se opuso mala fe y abuso de derecho.

3.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimatoria, al acoger el juzgador la excepción de cosa juzgada, con base en las resultas del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid con el número de registro 521/2011.

4.- No conformes con la decisión obtenida, los demandantes apelaron, interesando nueva sentencia que, revocando la dictada en primera instancia, estimase la demanda. En su oposición, los demandados interesaron la confirmación de la sentencia dictada en la anterior instancia.

II. SOBRE LA CONCURRENCIA DE COSA JUZGADA

5.- Como quedó dicho, el tribunal de primera instancia apreció la existencia de cosa juzgada con fundamento en lo decidido por sentencia firme en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid con el número de registro 521/2011.

6.- En relación con la eficacia de cosa juzgada de la sentencia firme recaída en dicho procedimiento, consideramos relevante la siguiente información, que extractamos de las sentencias allí dictadas en primera instancia (documento número 3 de los aportados con la demanda) y en segunda instancia (documento número 4 de los aportados con la demanda), confirmatoria, que no fue objeto de recurso ante el Tribunal Supremo:

6.1.- Ese otro procedimiento se inició por demanda presentada por los aquí demandados contra EDUCATIONAL DEVELOPMENT GROUP XXI, S.L., COLEGIO BRAINS, S.L. y los hermanos Tamara Arturo Roman, en la que interesaban la nulidad de un nombre comercial y dos marcas nacionales registradas a nombre de COLEGIO BRAINS, S.L. y se ejercitaba, respecto de las MARCAS, que figuraban registradas a nombre de EDUCATIONAL DEVELOPMENT GROUP XXXI, S.L., la acción reivindicatoria prevista en el artículo 2 de la Ley de Marcas (" LM"), instando con carácter subsidiario su nulidad.

6.2.- EDUCATIONAL DEVELOPMENT GROUP XXI, S.L. y COLEGIO BRAINS, S.L., por una parte, y los hermanos Tamara Arturo Roman, por otra, presentaron escritos de contestación separados. Los hermanos Tamara Arturo Roman excepcionaron falta de legitimación pasiva, alegando que ni habían solicitado el registro ni figuraban como titulares registrales del nombre comercial y las marcas en liza, siendo meros partícipes de las sociedades titulares.

6.3.- En primera instancia se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2013, que, en lo que aquí interesa, resolvió: (i) absolver a los hermanos Tamara Arturo Roman de todos los pedimentos contra ellos formulados, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva; y (ii) en relación con las pretensiones deducidas en la demanda en relación con las MARCAS, declarar la copropiedad de EDUCATIONAL DEVELOPMENT GROUP XXI, S.L., COBRAINS, S.L. y CHILDBRAINS, S.L. sobre ellas, como había sido solicitado en la demanda, sin asignación de cuotas o porcentajes.

6.4.- Interpusieron recurso de apelación los demandados, los hermanos Tamara Arturo Roman por un lado y COLEGIO BRAINS, S.L. y EDUCATIONAL DEVELOPMENT GROUP XXXI, S.L. por otro. Los demandantes formularon impugnación. Una vez residenciadas las actuaciones en la Audiencia Provincial, habiéndose producido la absorción de EDUCATIONAL DEVELOPMENT GROUP XXXI, S.L. por COLEGIO BRAINS, S.L., esta última se subrogó en la posición de aquella.

6.5.- Con fecha 6 de junio de 2016, la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que, desestimando tanto los recursos interpuestos por los demandados como la impugnación formulada por los demandantes, confirma la dictada en primera instancia.

6.6.- El recurso de los hermanos Tamara Arturo Roman se sustentaba en que la sentencia dictada en primera instancia entrañaba la expropiación de los derechos que les correspondía en virtud del documento contractual en el que se había fundado el fallo. Hacían referencia al documento nominado "Protocolo de acuerdos" que, con fecha 10 de marzo de 2005, firmaron Dª Estibaliz, actuando en su propio nombre y derecho, en el de su hijo (entonces menor de edad), Bernabe, y como representante de COBRAINS, S.L. "y del negocio de guardería explotado bajo la denominación " DIRECCION000", por una parte, y, por otra parte, los hermanos Tamara Arturo Roman, interviniendo estos en su propio nombre y derecho y como representantes de COLEGIO BRAINS, S.L. y OXFA, S.A. Defendían los apelantes que, según el referido documento, debía entenderse que la propiedad de las MARCAS correspondía en proindiviso, por iguales partes, a los causahabientes de D. Romeo, esto es, a Dª Estibaliz, D. Bernabe y los tres hermanos Tamara Arturo Roman.

6.7.- La Audiencia justificó la desestimación del recurso de los hermanos Tamara Arturo Roman por (i) la falta de gravamen y (ii) la ausencia de reconvención eventual. Por lo que se refiere al primer extremo, la sentencia de segunda instancia señalaba que, en su contestación, los hermanos Tamara Arturo Roman excepcionaron falta de legitimación pasiva, alegando que no eran titulares de ninguno de los registros, y solicitaron consecuentemente la desestimación de la demanda, y que esto fue lo que precisamente se apreció y se determinó respecto de ellos en la sentencia de primera instancia, lo que abocaba a considerar que no concurría gravamen, siendo este un requisito imprescindible para poder recurrir. En cuanto al segundo extremo, la sentencia de apelación, tras observar que lo que se pretendía con el recurso era que se efectuara un pronunciamiento específico en relación con los derechos de los recurrentes sobre las MARCAS, por cuanto, según el planteamiento de los recurrentes, de estimarse la demanda en lo afectante a las acciones ejercitadas respecto de las MARCAS, habría de considerárseles también cotitulares de las mismas, señala que tal pronunciamiento presupone la oportuna formulación de reconvención eventual, y concluye que la falta de esta última en el caso impide efectuar dicho pronunciamiento.

6.8.- En lo referente a la acción reivindicatoria ejercitada en relación con las MARCAS, el recurso de COLEGIO BRAINS, S.L. y EDUCATIONAL DEVELOPMENT GROUP XXI, S.L. se sustentaba en los siguientes puntos: (i) falta de legitimación activa de COBRAINS, S.L. y CHILDBRAINS, S.A., por no tener la condición de causahabientes de D. Romeo, añadiéndose que CHILDBRAINS, S.A. se constituyó con posterioridad al "Protocolo de acuerdos"; y (ii) aplicación indebida del artículo 2.2 LM.

6.9.- La Audiencia rechazó la primera de las líneas argumentales indicadas observando que la legitimación venía dada por el "Protocolo de acuerdos"; que este documento lo que reconocía era la titularidad conjunta sobre los signos distintivos que se venían utilizando en los centros de enseñanza por las sociedades o personas físicas que los explotaban; que los signos en cuestión, registrados o no, no formaban parte del caudal hereditario de D. Romeo. Por todo ello, se concluía admitiendo la legitimación activa tanto de COBRAINS, S.L., en su condición de sociedad que explotaba uno de los negocios (guardería sita en Alcobendas) a los que se refería el "Protocolo de acuerdos" y firmante de este documento, como de CHILDBRAINS, S.A., como titular derivativa de los derechos que, en virtud del "Protocolo de acuerdos", correspondían a Dª Estibaliz y D. Bernabe como titulares de otro de los negocios a los que se refería el citado documento (guardería sita en Avenida de los Toreros de esta capital), habiendo sido constituida por estas personas físicas para la explotación de dicho negocio.

6.10.- La Audiencia también desechó los alegatos relativos a la aplicación indebida del artículo 2.2 LM. En particular, se rechazan los alegatos relativos a falta de intervención de EDUCATIONAL DEVELOPMENT GROUP XXI, S.L. (recordemos que era esta entidad quien figuraba como titular registral de las MARCAS) en el "Protocolo de acuerdos" observándose que se trataba de una sociedad patrimonial constituida por los hermanos Tamara Arturo Roman, estos sí firmantes del "Protocolo de acuerdos", que, por tanto, no podía eludir los cargos de actuación en fraude de los derechos de tercero esgrimiendo la falta de conocimiento del contenido de aquel. También se rechazan los alegatos relativos a la exclusión de COLEGIO BRAINS, S.L. de la titularidad de las MARCAS con el argumento de que los derechos que sobre las MARCAS pudieran ostentar los demandados no formaban parte del debate, circunscribiéndose este a los derechos que sobre las MARCAS correspondía reconocer a los demandantes. De igual modo, se rechazan los alegatos relativos a la titularidad de los herederos de D. Romeo y negando que el "Protocolo de acuerdos" regulara la propiedad de las MARCAS, remitiéndose el Tribunal a las consideraciones que ya había efectuado al respecto al examinar la primera de las líneas argumentales del recurso (vid. párrafo 6.9 supra). Finalmente, se explican los cargos de actuación en fraude de los derechos de los demandantes en el registro de las MARCAS observando que los términos "BRAINS SCHOOL" y "BRAINS" ya venían siendo utilizados por los negocios explotados por los demandantes.

7.- La sentencia que ha dado lugar al presente recurso apreció cosa juzgada con fundamento en el artículo 400.2 LEC. El juez a quo argumenta, en definitiva, que, incluyendo la demanda origen del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, como complementaria a la acción reivindicatoria sobre las MARCAS, la pretensión declarativa de la copropiedad de EDUCATIONAL DEVELOPMENT GROUP XXI, S.L., COBRAINS, S.L. y CHILDBRAINS, S.L. sobre dichas MARCAS, los demandados debieron haber planteado en correcta forma allí lo que es objeto de la demanda origen del presente expediente y, no habiéndolo hecho así, ya no les resultaría posible plantearlo en un ulterior procedimiento por efecto de lo dispuesto en el artículo 400.2 LEC.

8.- La parte demandante recurrió alegando que el artículo 400.2 LEC fue aplicado de manera errónea.

Respuesta del Tribunal

9.- El artículo 400.2 LEC integra las previsiones del artículo 222 LEC relativas a la cosa juzgada ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:5507, que se remite a las sentencias 5/2020, de 8 de enero y 423/2021, de 22 de junio). Cabe observar en este punto que, según el artículo 222.2 LEC, "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta ley".

10.- De igual modo, como tiene dicho la jurisprudencia, el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto de la norma contenida en el artículo 400.1 LEC ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2013, ECLI:ES:TS:20123:277). Este último precepto principia "Cuando lo que se pida en la demanda...".

11.- De lo anterior cabe deducir, en lo que aquí interesa, que la entrada en juego del artículo 400.2 LEC requiere que se persiga hacer valer una pretensión de manera repetida mediante la formulación de una segunda demanda o reconvención con idéntico objeto. De ahí, por ejemplo, que, a la hora de señalar los requisitos de aplicación del artículo 400.2 LEC, el Alto Tribunal venga refiriéndose explícitamente, como elemento integrante del supuesto de hecho del precepto, a "la realidad de dos demandas" en las que se pide lo mismo, según una formulación que se reproduce en no pocas sentencias a partir de la de 30 de marzo de 2011, ECLI:ES:TS:2013:2227.

12.- En el caso que nos ocupa, los aquí demandantes no dedujeron en el procedimiento seguido con anterioridad ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, reconvención formulando las mismas pretensiones que son objeto de la demanda origen del presente expediente. COLEGIO BRAINS, S.L. formuló reconvención contra uno de los demandantes, COBRAINS, S.L., por incumplimiento de contrato de licencia sobre el nombre comercial y una de las marcas cuya nulidad se instaba en la demanda, y EDUCATIONAL DEVELOPMENT GROUP XXI, S.L. también formuló reconvención por infracción de una de las MARCAS.

13.- La sentencia dictada en la anterior instancia considera que el instituto de la cosa juzgada, por referencia al artículo 400.2 LEC, debe operar cuando en un nuevo juicio se formulen pretensiones que pudieron ser deducidas en otro anterior fundado en la misma relación jurídica, como sería el caso, en el que, habiéndose deducido por los aquí demandados en la demanda que dio origen al proceso seguido con anterioridad ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid la pretensión declarativa de copropiedad sobre las MARCAS, los allí demandados y aquí demandantes, nada adujeron por vía de contestación o por vía de reconvención en relación con la asignación de cuotas, para el caso de que prosperase aquella pretensión articulada de contrario.

14.- No podemos compartir tal análisis. En primer lugar, como resulta de la sentencia firme recaída en el otro procedimiento, el único cauce adecuado para que los aquí demandantes pudieran haber obtenido en aquel los pronunciamientos que postulan en el presente expediente habría sido la reconvención eventual (p.9 y 19). En segundo lugar, es una constatación que dicha reconvención no se formuló (motivo por el que la Audiencia declinó entrar a conocer del fondo de la cuestión). En tercer lugar, sobre los demandados en aquel otro procedimiento y aquí demandantes no pesaba la carga de presentar reconvención formulando cualesquiera pretensiones que creyeran les alcanzaba respecto de los contrarios, ni con carácter general ni para el supuesto de que prosperasen las pretensiones sustanciadas en la demanda.

15.- La incorrección del análisis reflejado en la sentencia recurrida resulta con toda claridad de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4840, cuando se pronuncia en los siguientes términos: "El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles, pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas" (énfasis añadido). No tratamos de establecer analogía alguna con el supuesto que nos ocupa, en el que, como ya hemos dicho, no se planteó demanda ni reconvención. Simplemente tratamos de poner de relieve que, aun en el supuesto de haberse formulado demanda, los efectos del artículo 400.2 LEC no alcanzan a las pretensiones que no se hubiesen deducido en ella.

16.- Por lo tanto, la razón asiste a la parte recurrente, lo que nos devuelve al punto de partida. En los apartados que siguen acometeremos, consecuentemente, el examen de las pretensiones formuladas en la demanda a la luz de las defensas opuestas por los demandados en su escrito de contestación.

III. SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD PROCESSUM DE Dª Tamara, D. Arturo Y D. Roman

17.- En el escrito de contestación se niega que los hermanos Tamara Arturo Roman gocen de legitimación ad processumcon el argumento de que no solicitaron ni resultan ser titulares de las MARCAS e invocándose el artículo 10 LEC. Tales descargos no pueden encontrar favorable acogida, como explicamos a continuación.

18.- Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la doctrina y la jurisprudencia, ante la falta de disposición expresa a propósito de la legitimación, habían venido diferenciando entre legitimación ad processumy legitimación ad causam.La primera se hacía coincidir con la capacidad procesal; la segunda se hacía derivar de la adecuación normativa entre la posición jurídica atribuida a los sujetos que intervenían en el proceso y el objeto de la demanda. Tal dualidad desapareció con la vigente LEC, la cual distingue entre capacidad procesal, artículo 6, y legitimación, refiriendo esta última a lo que tradicionalmente se denominaba legitimación ad causam,artículo 10.

19.- Según dispone el artículo 6 LEC, toda persona física puede ser parte en los procesos ante los tribunales civiles.

20.- Resulta por ello manifiesto el sinsentido de la excepción formulada por los demandados, cuyo discurso en este punto hace gala de carencias conceptuales de bulto.

IV. SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DE Dª Tamara, D. Arturo Y D. Roman

21.- Los demandados rechazan la legitimación ad causamde los hermanos Tamara Arturo Roman con el mismo argumento que utilizaran para negar su legitimación ad processum,esto es, que no solicitaron las MARCAS ni figuran como sus titulares en el Registro de Marcas. Tampoco esta defensa puede tener éxito, por los motivos que siguen.

22.- Ya hemos indicado que lo que tradicionalmente se venía en denominar legitimación ad causamaparece regulado en la vigente ley de ritos en el artículo 10, bajo la rúbrica "Condición de parte procesal legítima", disponiéndose en él que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", sin perjuicio de aquellos casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.

23.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:66), la legitimación es "un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con esta".En la misma línea, la sentencia de 2 de abril del mismo año ( ECLI:ES:TS:2014:1237) recuerda que "constante jurisprudencia ( STS. de 2 de abril de 2013, rec. 2203/2010 , con cita de las SSTS. de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010 ) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen del fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula o puede ser considerado parte legítima".

24.- A la hora de interpretar el artículo 10 LEC, la sentencia de 27 de junio de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:4496), después de definir la legitimación como "posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar",señala que la misma exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".En igual sentido se pronuncian las sentencias de 14 de octubre de 2010, 9 de mayo de 2013, 19 de febrero y 27 de junio de 2014.

25.- De esta forma, a lo que habrá que atender, para apreciar la legitimación de la parte demandante, es a la coherencia entre la posición jurídica que la misma se atribuye y las peticiones que deduce. Ello exige atender al contenido de la relación jurídica concreta sobre la que se plantea el proceso, pues será esta la que determine, con independencia del resultado que se alcance en relación con la efectiva correspondencia de aquella con la realidad, quiénes son las partes legitimadas.

26.- Descendiendo al caso que nos ocupa, en la demanda se afirma la existencia de una copropiedad sobre las MARCAS de la que participan los hermanos Tamara Arturo Roman, por la que se justificarían las pretensiones que se recogen en el pedimento principal y en el subsidiario primero de aquella en total relación de adecuación. De esta forma, ninguna duda puede suscitar la legitimación de los hermanos Tamara Arturo Roman, a la luz de la norma y su jurisprudencia interpretativa, según lo recogido en los párrafos que preceden.

V. SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DE Dª Estibaliz Y D. Bernabe

27.- En el escrito de contestación se aduce falta de legitimación pasiva de Dª Estibaliz y D. Bernabe, con el argumento de que ni solicitaron ni son titulares registrales de las MARCAS. Estos descargos deben correr la misma suerte desestimatoria que los demás articulados en el escrito de contestación examinados hasta ahora, por lo que sigue.

28.- Según quedó recogido en anteriores líneas, la legitimación exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido" ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 y demás citadas en el párrafo 24 supra).

29.- Centrándonos específicamente en la legitimación pasiva, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, ECLI:ES:TS:2011:5089, se pronuncia en los siguientes términos: "La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 )".

30.- Aplicando tales patrones al presente caso, cabe observar que en la demanda se mantiene la existencia de una copropiedad sobre las MARCAS de la que son partícipes Dª Estibaliz y D. Bernabe, por la que se justificarían las pretensiones que contra estos se deducen en el pedimento principal y el subsidiario primero de aquella en total relación de adecuación. Partiendo de tal escenario, la legitimación de Dª Estibaliz y D. Bernabe no debería haber suscitado ninguna controversia.

VI. LA COPROPIEDAD SOBRE LAS "MARCAS"

31.- La idea sobre la que pivota la demanda es que las MARCAS están sometidas a un régimen de comunidad que tiene su origen en el "Protocolo de acuerdos" (vid. párrafos 6.6 a 6.10 supra), según quedó reconocido por sentencia firme en el procedimiento anteriormente seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, el cual carece de adecuado reflejo en el Registro de Marcas, producto de las limitaciones de orden procesal derivadas de los términos en que se planteó aquel otro procedimiento, que se trasladaron al fallo. Sobre esta base, se pretende en la demanda el expreso reconocimiento de tal régimen de comunidad, según los distintos escenarios en lo relativo a partícipes y cuotas de participación contemplados en los distintos pedimentos que se formulan en el suplico a partir del "Protocolo de acuerdos", y la correlativa modificación del Registro de Marcas.

32.- La defensa de los demandados, más allá de los alegatos de cosa juzgada y de falta de legitimación ad processumy ad causamya examinados, se hila en torno a las imputaciones de mala fe, abuso de derecho y fraude de ley en la actuación de la contraria que ya fueron examinadas en el procedimiento promovido anteriormente ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, así como en relación con otros registros marcarios solicitados por la parte demandante con posterioridad a los que ninguna incidencia en la resolución aquí planteada cabe atribuir.

33.- También esgrimen los demandados como argumento defensivo el hecho de que lo resuelto en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid se reflejara en el Registro de Marcas y que las tasas de renovación de las MARCAS se hubieran venido satisfaciendo por terceras partes por COLEGIO BRAINS, S.L., CHILDBRAINS, S.L y COBRAINS, S.L., atendiendo al fallo de la sentencia firme recaída en ese otro procedimiento, lo que, en el entender de los demandados, supone el reconocimiento por la contraria de los derechos esta parte en los términos resultantes del fallo de la sentencia firme recaída en ese otro procedimiento. Sin embargo, tal circunstancia carece de la significación que los demandados pretenden atribuirle. Cabe interpretar el abono de un tercio de las tasas de renovación por parte de COLEGIO BRAINS, S.L. más como actuación precisa para la subsistencia de las MARCAS que como acto de reconocimiento de una comunidad marcaria por terceras partes como precipitado de lo resuelto en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid.

34.- Por último, debemos reparar, en cuanto se refiere al escrito de contestación en el petitum recogido en el punto 4 del suplico, en el que, como alternativa para el supuesto de que las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación de los actores fueran desestimadas, como así lo han sido, se solicitaba que se reconociese la cotitularidad sobre las MARCAS por mitades proindivisas a favor, por una parte, de COBRAINS, S.L. y CHILDBRAINS, S.A y, por otra parte, de COLEGIO BRAINS, S.L. Tal pretensión debería haberse vehiculado a través de la correspondiente reconvención, en cuanto no se presenta como resultado posible de una estimación parcial de la demanda producto del éxito de las defensas articuladas en el escrito de contestación, lo que debe llevar a no prestarle ninguna consideración.

35.- Así fijadas las posiciones de las partes, cabe señalar que, según quedó establecido en la sentencia firme recaída en el procedimiento anteriormente seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, aportada como documento número 4 con la demanda, las MARCAS están sujetas, por virtud del "Protocolo de acuerdos" de continua referencia a lo largo de la presente resolución, a un régimen de copropiedad del que participarían quienes explotaran los diferentes establecimientos contemplados en dicho documento. Es por este juicio por el que se justifica la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada allí por los aquí demandados, determinando los particulares términos en que se planteó el debate en dicho procedimiento el concreto dictado del fallo según quedó recogido en anteriores líneas.

36.- Como base de su razonamiento, dicha sentencia pone el foco en la estipulación segunda del "Protocolo de acuerdos", a cuyo tenor "todos los centros educativos y guarderías tienen el derecho-obligación de utilizar la imagen corporativa común que hasta la fecha se ha venido utilizando, entendiéndose cedidas por los titulares de las marcas, denominaciones, logos, etc., estos al resto de los centros o sociedades que los explotan". Con esta base, la sentencia enfatiza (p. 18) que se alude a "cesión" a favor de "los centros o sociedades que los explotan", como elementos determinantes para apreciar la titularidad conjunta de "las sociedades que explotan los centros de enseñanza o los titulares personalmente de los centros", haciendo referencia con esto último a Dª Estibaliz y su hijo D. Bernabe, como titulares de la guardería sita en la Avenida de los Toreros de esta capital, si bien, prosigue la sentencia, ello no empece para que los derechos que corresponderían a dichas personas físicas se reconozcan a favor de CHILDBRAINS, S.A., sociedad que con posterioridad a la firma del "Protocolo de acuerdos" (en concreto, el 15 de julio de 2005) constituyeron para la explotación de la mencionada guardería, como titular derivativo de tales derechos.

37.- Según se refleja en su "Exponen", el "Protocolo de acuerdos" contemplaba los siguientes establecimientos: (i) guardería sita en la calle Salvia número 48 de Alcobendas, explotada por COBRAINS, S.L., (ii) guardería sita en la Avenida de los Toreros nº 9 y 11 de Madrid, de la que entonces eran titulares por Dª Estibaliz y D. Bernabe (y que ulteriormente pasaría a ser explotada por CHILDBRAINS, S.L., constituida); (iii) colegio sito en la calle María Lombillo nº 5 de Madrid, explotada por OXFA, S.A.; y (iv) colegio sito en la calle Salvia nº 48 de Alcobendas, explotada por COLEGIO BRAINS, S.L.

38.- A la vista de todo ello, debemos descartar el pedimento principal de la demanda, por cuanto por él se solicita el reconocimiento como partícipes en el régimen de comunidad marcaria de los hermanos Tamara Arturo Roman y de Dª Estibaliz y D. Bernabe, con una cuota de 1/10 parte cada uno, así como de COLEGIO BRAINS, S.L. en 1/10 parte como sucesora de la mercantil CHESLAPALMA, S.L.U. Señalaremos como razón que, según lo que ha quedado reflejado en los anteriores párrafos, los hermanos Tamara Arturo Roman no explotaban a título personal ninguno de los establecimientos contemplados en el "Protocolo de acuerdos" al tiempo de la firma del documento ni consta que pasaran a hacerlo después. En el caso de Dª Estibaliz y D Bernabe, los derechos que les incumbían a título personal por razón de la titularidad de la guardería sita en la Avenida de los Toreros nº 9-11 de esta capital a tenor de lo recogido en el "Protocolo de acuerdos" habrían de reconocerse a CHILDBRAINS, S.A., según quedó establecido en el procedimiento seguido con anterioridad ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid.

39.- Mención aparte debe hacerse a CHESLAPALMA, S.L.U., absorbida por COLEGIO BRAINS, S.L. en 2015. En la demanda se justifican las pretensiones formuladas respecto de esta mercantil señalando que era la sociedad a través de la cual D. Romeo explotaba otro de los establecimientos que formaban parte del grupo educativo que erigió, una escuela infantil sita en Las Palmas de Gran Canaria, que fue adjudicada a los hermanos Tamara Arturo Roman a la muerte de aquel, debiéndose entender que formaba también parte del régimen de comunidad instituida sobre las MARCAS por el "Protocolo de acuerdos", en la medida en que en la estipulación segunda se habla de "Todos los Centros Educativos y Guarderías". Tales alegatos no resultan de recibo. Tal como resulta del "Exponen" II los acuerdos recogidos en el "Protocolo de acuerdos" han de entenderse referidos a los centros educativos "reseñados" en el "Exponen" I, entre los que no figura la escuela infantil que era explotada a través de CHESLAPALMA, S.L.U.

40.- Debemos también descartar el pedimento formulado como subsidiario primero, por cuanto en él se solicita el reconocimiento como partícipes en el régimen de comunidad marcaria de los hermanos Tamara Arturo Roman y de Dª Estibaliz y D. Bernabe, con una cuota de 1/9 parte cada uno, por las razones ya apuntadas al examinar la petición formulada con carácter principal (vid. párrafo 38 supra).

41.- Igualmente, debemos descartar el pedimento formulado como subsidiario segundo, por cuanto en él se solicita el reconocimiento de COLEGIO BRAINS, S.L. como partícipe en 1/5 parte adicional como sucesora de CHESLAPALMA, S.L.U., por las razones ya apuntadas al examinar la petición formulada con carácter principal (vid. párrafo 39 supra).

42.- En cambio, el pedimento formulado como subsidiario tercero, por el que se postula que COLEGIO BRAINS, S.L. participa en el régimen de copropiedad con 2/4 cuotas (en 1/4 cuota por sí y en 1/4 cuota como sucesora de OXFA, S.A. -está acreditado documentalmente en autos que esta mercantil fue absorbida por COLEGIO BRAINS en 2015), ha de encontrar favorable acogida, por cuanto es el que se adecúa a lo establecido en el "Protocolo de acuerdos".

VII. COSTAS

43.- La suerte del recurso, que resulta en la estimación de la demanda, comporta las siguientes consecuencias en materia de costas: (i) las de primera instancia han de ser a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC; (ii) no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, en la redacción aplicable por razones de derecho temporal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda:

1.- ESTIMAR el recurso interpuesto por COLEGIO BRAINS, S.L., Dª Tamara, D. Arturo y D. Roman.

2.- En consecuencia:

2.1.- Revocar la sentencia dictada en la anterior instancia.

2.2.- En su lugar ESTIMAR la demanda presentada por COLEGIO BRAINS, S.L., Dª Tamara y D. Arturo, D. Roman contra COBRAINS, S.L., CHILDBRAINS, S.A., Dª Estibaliz y D. Bernabe, con los siguientes pronunciamientos:

2.2.1.- Declaramos que COLEGIO BRAINS, S.L. (como sucesora de EDUCATIONAL DEVELOPMENT GROUP XXI, S.L. y de OXFA, S.A.), COBRAINS, S.L. y CHILDBRAINS, S.A. son titulares proindiviso, COLEGIO BRAINS, S.L. con una cuota de 2/4 y COBRAINS, S.L. y CHILDBRAINS, S.A. con una cuota de 1/4 cada una, de las siguientes marcas:

? Marca nacional "BRAINS SCHOOL" con nº de registro 2.940.932;

? Marca nacional "COLEGIO BRAINS MENS SANA IN CORPORE SANO" con nª de registro 2.940.939;

? Marca nacional "EQUILINGÜISMO BRAINS" con nº de registro 2.948.938; y

? Marca nacional "BRAINS NURSERY SCHOOL" con nº de registro 2.940.923.

2.2.2.- Condenamos a la parte demandada al pago de las costas de primera

3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de segunda instancia.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

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