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25/03/2026
Sentencia Civil 327/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 345/2025 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
Nº de sentencia: 327/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100328
Núm. Ecli: ES:APM:2025:17070
Núm. Roj: SAP M 17070:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1453/2020
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Procurador: Don Eduardo Centeno Ruiz.
Letrado: Don Josep Carbonell.
Procuradora: Doña Almudena Galán González.
Letrado: Don Carlos Morán Medina.
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veinticinco
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 345/25, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2025, dictada en el juicio ordinario nº 1453/20, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelantes impugnadas,
Antecedentes
Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La demandante, como consecuencia de lo que considera una infracción de las marcas registradas, ejercitó la acción declarativa de infracción, de cesación, remoción, así como la de indemnización de daños y perjuicios que se había solicitado conforme al criterio de los beneficios del infractor, sin perjuicio de interesarse subsidiariamente la aplicación del artículo 43.5 de la Ley de Marcas (1% de la cifra de negocio realizada por las demandadas con la explotación del signo infractor).
La sentencia recaída en la instancia precedente, tras rechazar la excepción de prescripción y la existencia de retraso desleal en el ejercicio de la acción opuestas por las demandadas, estima parcialmente la demanda. En esencia, la resolución considera acreditada la existencia de la infracción marcaria por el uso del signo "EPSILON" por las demandadas para distinguir servicios de la clase 35. Apreciada la infracción, acoge la acción declarativa, la cesación y la de remoción, sin embargo, desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios al considerar que la actora no ha acreditado que sufriera perjuicio alguno y, además, porque no ha mediado previo requerimiento de la actora. Esto es, no considera que concurran los supuestos de responsabilidad objetiva del artículo 42.1 de la Ley de Marcas ni de responsabilidad subjetiva contemplados en el apartado 2 del mismo precepto (responsabilidad por advertencia con requerimiento; culpa o negligencia), u objetivada (renombre de las marcas, que es expresamente rechazado por la sentencia).
Frente a la sentencia se alza la parte demandante para impugnar el pronunciamiento por el que se desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios, sobre la base de las siguientes alegaciones: a) error de derecho por inaplicación del artículo 42.1 de la Ley de Marcas que contempla como uno de las supuestos de responsabilidad objetiva la primera comercialización de los servicios ilícitamente marcados; b) error de derecho en la interpretación del artículo 42.1 de la Ley de Marcas, al entender los recurrentes que, además, concurren los supuestos de responsabilidad subjetiva por culpa o negligencia, y por ser renombradas las marcas de la parte actora, sin que fuera preciso el requerimiento previo; c) incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la indemnización de daños y perjuicios solicitada con base en el artículo 45.3 de la Ley de Marcas (en rigor, artículo 43.5) y falta de aplicación del criterio
La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación, además, impugna la sentencia para que se desestime íntegramente la demanda sobre la base de las siguientes alegaciones: a) retraso desleal en el ejercicio de la acción; y b) inexistencia de infracción marcaria.
La apelante impugnada se opone a la impugnación e interesa su desestimación.
1.- Doña Marisol y "EPSILON TECHNOLOGIES, S.L.", son titular registral y licenciataria exclusiva, respectivamente, de los siguientes signos distintivos:
a) marca nacional nº 1741764, denominativa "EPSILON TECHNOLOGIES". La marca fue solicitada el día 11 de mayo de 1993 y concedida el 20 de abril de 1994 para los siguientes servicios de la clase 35:
b) marca nacional figurativa nº 1760852, cuya representación gráfica es la que a continuación se indica:
La marca fue solicitada el día 11 de mayo de 1993 y concedida el 20 de abril de 1994 para los siguientes servicios de la clase 35:
2.- La entidad "EPSILON DATA MANAGEMENT LLC" es titular de la marca de la Unión nº 5601406, denominativa, "EPSILON INTERNATIONAL", solicitada el día 8 de enero de 2007 y concedida el 17 de junio de 2010 para los siguientes servicios:
-Clase 39:
- Clase 42:
La marca de la Unión solicitada por la entidad "EPSILON DATA MANAGEMENT LLC" fue denegada para distinguir servicios de la clase 35 (que comprende servicios de publicidad, marketing y promoción), como consecuencia de la oposición de la demandante doña Marisol, con fundamento en la marca nacional denominativa nº 1741764 "EPSILON TECHNOLOGIES".
3.- "EPSILON DATA MANAGEMENT LLC" y la demandada "EPSILON DATA INTERACTIVE INC" son sociedades vinculadas. La primera centra su actuación en EEUU y la segunda dirige su actividad al mercado de Europa, Oriente Medio y Asia. En España, desde el 2014, presta sus servicios a través de EPSILON COMMUNICATION SOLUTIONS, S.L.", actualmente, tras un proceso de fusión por absorción, "LION RESOURCES IBERIA, S.L.U."
La parte demandada insiste, en primer lugar, en la alegación de retraso desleal en el ejercicio de las acciones de infracción marcaria, rechazada en la sentencia apelada.
En las contestaciones a la demanda lo que se alegaba, en esencia, es que al tiempo de interponerse la demanda venían produciéndose desde hacía más de 10 años los actos que se tachan de infractores, con el conocimiento y la tolerancia de las actoras.
La sentencia apelada rechaza el retraso desleal al considerar que éste no puede sostenerse en el mero transcurso del tiempo, añadiendo que una cosa es conocer un registro marcario -el de la EUIPO de la sociedad vinculada a las demandadas- y otra bien distinta, conocer el uso del signo infractor y tolerarlo.
Las demandadas impugnantes consideran que debe apreciarse el retraso desleal en el ejercicio de la acción. El retraso desleal se fundamenta en la convivencia en el mercado durante más de diez años de las marcas de ambas partes sin que durante todo ese tiempo las demandantes hayan realizado reclamación alguna a las demandadas exigiendo el cese en el uso de la marca o planteando algún reparo frente a ese uso. Destacan que las demandantes conocen el uso de las marcas EPSILON desde octubre de 2007, fecha en la que la titular planteó oposición al registro de la marca de la Unión "EPSILON INTERNATIONAL", y a pesar de que fue denegada por la EUIPO para los servicios solicitados en clase 35, no han realizado reclamación alguna exigiendo el cese en el uso de ese signo. En definitiva, las demandadas mantienen que esta tolerancia continuada a lo largo de los años ha creado la razonable la confianza de que las demandantes no ejercitarían la acción de infracción marcaría, puesto que en ningún momento había existido indicación alguna en ese sentido.
El Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de abril de 2018 y 21 de septiembre de 2021, con cita de la de 12 de diciembre de 2011, que a la vez cita otras muchas, analiza con detalle el retraso desleal en el ejercicio del derecho y enuncia esta institución en los siguientes términos:
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017, con cita de las de 15 de junio de 2012 y 13 de septiembre de 2016, señala que la aplicación de la figura del retraso desleal requiere
Como colofón, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018, antes citada, destaca que debe ser el titular del derecho quien genere la confianza legítima del sujeto pasivo de que el derecho ya no va a ser ejercitado,
En el supuesto de autos, la conducta omisiva del actor carece de la necesaria aptitud para generar en la contraria la confianza de que el derecho ya no sería ejercitado, confianza que debe surgir objetivamente de actos propios del actor de modo que se transforme en desleal el ejercicio de una acción que, en principio, no está prescrita ni caducada.
Desde luego, no se puede asentar la aplicación del retraso desleal en el mero transcurso del tiempo. Tampoco apreciamos la concurrencia de actos propios de las demandantes con la necesaria aptitud para generar en las demandadas la confianza legítima de que el derecho ya no iba a ser ejercitado, sino más bien todo lo contrario.
Las demandantes se han opuesto desde el año 2007 a los diversos intentos de la parte demandada de registrar el signo "EPSILON" para distinguir servicios de la clase 35, con efectos en España. Así, como ya se ha indicado, la parte demandante se opuso en octubre de 2007 al registro de la marca de la Unión "EPSILON INTERNATIONAL", que fue denegada para los servicios de la clase 35 y concedida para los servicios de las clases 39 y 42; oposición en 2012 a la solicitud de registro internacional del signo "EPSILON GLOBAL" en clase 35; y oposición en 2017 a la solicitud de registro internacional del signo "EPSILON" en clase 35.
Tampoco consta que las demandantes conocieran que las demandadas hicieran uso del signo "EPSILON" para distinguir servicios de la clase 35. Como destaca la sentencia apelada, una cosa es conocer los intentos de las demandadas de registrar ese signo para servicios de la clase 35 y otra bien distinta es que conocieran el uso del signo para esos servicios. Del conocimiento de los intentos de registrar el signo no cabe deducir el conocimiento de uso del signo infractor para los servicios de la clase 35 y menos cuando las demandadas pueden legítimamente usar ese signo en el mercado para otros servicios.
Por lo demás, lo que afirman las demandantes en el recurso de apelación, en diversos pasajes destacados por las impugnantes, es que las demandadas vienen infringiendo las marcas de las actoras desde hace años, no que conocieran ese uso infractor desde hace años.
En todo caso, aun cuando las demandantes conocieran desde hace tiempo el uso infractor -lo que no consta- tampoco procedería la aplicación del instituto del retraso desleal pues las constantes oposiciones de la parte actora al registro por las demandadas del signo "EPSILON" para servicios de la clase 35 evidencia que las acciones de infracción marcaria podían ser ejercitadas en cualquier momento. Esto es, la conducta, más que generar en las demandadas la confianza en el abandono de la acción, tiene aptitud para provocar un estado de inquietud sobre el hecho de que, efectivamente, la acción iba a ser ejercitada ante la radical oposición de las demandantes a cualquier intento de las demandadas de registrar el signo EPSILON para servicios de la clase 35.
Por último, resulta manifiestamente contradictorio negar la existencia de la infracción, al afirmar las demandadas que no distinguen con el signo "EPSILON" servicios de la clase 35 y, simultáneamente, invocar la doctrina del retraso desleal, que implica reconocer el uso infractor del signo.
Conforme al artículo 34 de la Ley de Marcas el registro de una marca confiere a su titular un derecho exclusivo sobre la misma y, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la fecha de prioridad de la marca registrada, el titular de dicha marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o servicios, cuando:
La aplicación del precepto exige la utilización en el tráfico económico de:
1) signos idénticos para productos o servicios semejantes o, en su caso;
2) signos semejantes para productos o servicios idénticos o, en su caso;
3) signos semejantes para productos o servicios similares (doble semejanza);
4) en cualquiera de los supuestos anteriores, que la utilización implique riesgo de confusión que comprende el de asociación.
Las demandadas no cuestionan la similitud de los signos, pero rechazan la concurrencia del riesgo de confusión al ser diferentes los servicios. En definitiva, la parte demandada niega que use el signo "EPSILON" para distinguir servicios de la clase 35, que son los protegidos por las marcas prioritarias de las demandantes.
Las impugnantes mantienen que no prestan servicios de marketing en España, sino exclusivamente tecnológicos e informáticos que, además, están amparados por la marca de la Unión "EPSILON INTERNATIONAL" que, se entiende, usan con autorización de su titular. Añaden, que las marcas de las demandantes no protegen servicios de marketing en general, sino específicamente
Conviene recordar que la parte actora tiene registrada las marcas para distinguir
La clase 35 de la clasificación de Niza tiene con rúbrica:
De la propia documental aportada por las demandadas resulta acreditado que prestan en España servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor y, concretamente de marketing o de carácter publicitario.
Así, del documento nº 3 de la contestación a la demanda presentada por "LION RESOURCES IBERIA, S.L.U." (antes, "EPSILON COMMUNICATION SOLUTIONS, S.L."), que es el contrato marco de prestación de servicios de correo electrónico suscrito por la referida codemandada con la entidad "SCHIBSTED CLASSIFIED MAEDIA SPAIN, A.L." con fecha 23 de diciembre de 2014, resulta que se obliga no solo a la prestación de servicios tecnológicos sino también a la realización para el cliente de actividades publicitarias o de marketing.
Ya en el primero en los considerandos del contrato se especifica que la codemandada
En la cláusula 2 de ese contrato también se indica que la codemandada
En el apartado j) de la cláusula 12 del referido contrato se establece que:
Igualmente, en el apartado K) de la cláusula 12 se indica que:
En el documento nº 4 de la contestación a la demanda, consiste en una declaración de trabajo (SOW por sus siglas en inglés) referida al contrato mencionado en los párrafos anteriores en la que se especifican los servicios que debían ser prestados, se indica que:
También se aporta el contrato de prestación de servicios suscrito por "LION RESOURCES IBERIA, S.L.U." (antes, "EPSILON COMMUNICATION SOLUTIONS, S.L.") con la entidad ALMIRALL, S.A.", el día 3 de enero de 2017 (documento nº 5 de la contestación), en el que se especifica que:
En este contrato la primera se obliga a prestar en favor del cliente un servicio de agencia
En la declaración de trabajo referida a este contrato se incluye la prestación de servicios relativos a la gestión de la campaña, que incluye la definición de los campos de la campaña y el calendario, así como la captación de campaña mediante la implementación de
Respecto a la codemandada "EPSILON DATA INTERACTIVE, INC" del documento nº 4 aportado con su contestación a la demanda, de fecha 1 de enero de 2018, resulta que prestó servicios en favor de "MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA, S.A." consistentes en apoyo en la creación de materiales
Por lo demás, no se cuestiona que la entidad americana "EPSILON DATA MANAGEMENT LLC" opera en el mercado europeo a través de la sociedad "EPSILON DATA INTERACTIVE INC" y, concretamente, en España a través de "LION RESOURCES IBERIA, S.L.U.", antes "EPSILON COMMUNICATION SOLUTIONS, S.L.". Así resulta, además, de los documentos nº 19, 20 y 21 de la demanda.
Aclarado lo anterior, es la propia entidad "EPSILON DATA MANAGEMENT INC", la que se presenta en su página web como una sociedad prestadora de servicios de marketing digital (documento nº 18 de la demanda), al igual que la entidad "EPSILON DATA MANAGEMENT LLC" (documento nº 19 de la demanda), desarrollando sustancialmente la actividad empresarial en España por medio de la filial "LION RESOURCES IBERIA, S.L.U.", antes "EPSILON COMMUNICATION SOLUTIONS, S.L." (documentos nº 20 y 21 de la demanda).
En definitiva, resulta incuestionable que las demandadas prestan en España servicios de márketing, comunicación comercial o publicitaria idénticos o, al menos, muy similares a los protegidos por las marcas de la demandante que, recordemos, consisten en la prestación de servicios de realización de estudios de mercado, comunicación empresarial relacionada con la dirección de negocios y gestión de mercados por teléfono.
Las propias demandadas reconocen que los servicios de realización de estudios de mercado son servicios de márketing, por lo que son similares a los de márketing a través de correo electrónico desarrollado, entre otros servicios publicitarios, por las demandadas. Además, los servicios protegidos por las marcas de las demandantes comprenden los de comunicación empresarial relacionada con la dirección de negocios.
En definitiva, la muy elevada similitud de los signos, que incluyen como elemento realmente distintivo el término "EPSILON", lo que ni siquiera se discute, y la identidad o similitud de los servicios, determina la concurrencia del riesgo de confusión y, en consecuencia, debe apreciar la infracción como lo ha declarado la sentencia apelada.
Por último, la alegación de la invocación de la prescripción por tolerancia carece de la menos consistencia.
La escasa fe en su apreciación se pone de manifiesto incluso por los términos en se plantea por los impugnantes, que aluden a
Conforme al artículo 41 bis 2 de la Ley de Marcas:
Por su parte, el artículo 61.2 del Reglamento (UE) n.º 2017/1001 establece que:
La marca de la Unión "EPSILON INTERNATIONAL", titularidad de "EPSILON DATA MANGEMENT LLC" no puede eludir la infracción respecto del uso del signo "EPSILON" para servicios de la clase 35 por la sencilla razón de que la referida marca no fue concedida para distinguir servicios de la clase 35 y sí solo servicios de las clases 39 y 42.
No puede operar la prescripción por tolerancia por el uso de un signo para distinguir productos o servicios no amparados por la marca posterior frente a una marca anterior que protege esos productos o servicios.
Las demandantes no pretenden prohibir el uso de la marca de la Unión posterior para los servicios de las clases 39 y 42 para los que está registrada, sino para los servicios de la clase 35 para los que no está registrada la referida marca.
La parte actora entiende que concurren los presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de previo requerimiento, al resultar de aplicación el artículo 42.1 de la Ley de Marcas que contempla como uno de las supuestos de responsabilidad objetiva la primera comercialización de los servicios ilícitamente marcados. En todo caso, entiende que en la actuación de las demandadas concurre culpa o negligencia ( artículo 42.2 de la Ley de Marcas) , dado el conocimiento de las demandadas de los signos prioritarios y los diversos conflictos habidos entre las partes y, además, por el carácter renombrado de las marcas prioritarias.
También considera debidamente acreditada la existencia de los daños y perjuicios y, en todo caso, entiende de aplicación la doctrina
Por último, reprocha a la sentencia apelada haber incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto, a su parecer, sobre la indemnización solicitada con base en el artículo 45.3 de la Ley de Marcas (en rigor, artículo 43.5).
Por razones de orden lógico, analizaremos en primer término la cuestión relativa a la existencia de daños y perjuicios y, luego, en su caso, la concurrencia de los presupuestos de la indemnización del artículo 42 de la Ley de Marcas.
Por lo demás, dejar ya sentado que no apreciamos la incongruencia denunciada por los apelantes. La sentencia apelada deniega la indemnización al no considerar acreditada la existencia de daños y perjuicios ni los demás presupuestos para la concesión de una indemnización previstos en el artículo 42 de la Ley de Marcas, lo que también excluye la indemnización del 1% de la cifra de negocio del artículo 43.5 de la Ley de Marcas.
Más adelante, el Alto Tribunal hace ver que la opción por un criterio legal u otro de los previstos en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley de Marcas es una facultad atribuida al titular de la marca que no debe venir determinada necesariamente porque se ajuste mejor al perjuicio realmente sufrido y concluye:
La anterior doctrina ha sido reiterada y clarificada por las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024 y 7 de mayo de 2025 (esta para un supuesto de propiedad intelectual).
En la primera de las resoluciones se indica que:
A la vista de la anterior doctrina resulta patente la causación de un perjuicio en el sentido indicado de obtención de un enriquecimiento injustificado por parte del infractor, al utilizar un signo prácticamente idéntico al prioritario de las demandantes para distinguir servicios de markéting.
Parafraseando al Tribunal Supremo, el empleo del signo distintivo "EPSILON" para identificar servicios de márketing, sin autorización de quien tiene registrado ese signo, cuando menos conlleva un aprovechamiento económico por parte del infractor, que forma parte del concepto amplio de perjuicio o daño patrimonial susceptible de indemnización.
El reseñado precepto establece que:
El artículo 42 de la Ley de Marcas contempla supuestos de responsabilidad objetiva (apartado 1); de responsabilidad subjetiva (responsabilidad por advertencia y por culpa o negligencia, primera parte del apartado 2); y de responsabilidad objetivada (infracción de marca renombrada, último inciso del apartado 2).
La sentencia apelada deniega la indemnización porque no se ha acreditado que las demandantes hayan advertido a las demandadas con carácter previo a la interposición de la demanda de la existencia de las marcas, convenientemente identificadas, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma.
El requerimiento, desde luego no se ha practicado, pero como razonan las apelantes no era necesario para hacer surgir el derecho a la indemnización al concurrir uno de los supuestos de responsabilidad objetiva, en tanto que las demandadas son las responsables de la primera comercialización de los servicios ilícitamente marcados.
En todo caso, la infracción resulta imputable a las demandadas a título de culpa o negligencia a la vista de que eran perfectamente conocedoras de las marcas de las demandantes y de su constante oposición al registro del signo "EPSILON" por las demandadas o su matriz para distinguir servicios de la clase 35.
Resulta ya irrelevante la cuestión del renombre de las marcas de la parte actora, por lo que nos limitaremos a indicar muy brevemente que ese renombre ha sido negado en la sentencia apelada y que la apelante no ha desvirtuado la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia en tanto que en el recurso se limita a afirmar ese renombre sin mayor argumentación con remisión a los documentos nº 8 a 16 de la demanda.
Subsidiariamente, se pedía la indemnización contemplada en el artículo 43.5 de la Ley de Marcas consistente en el uno por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2019:
Acreditada la existencia del daño y los demás presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios, procede acoger la petición principal y cuantificar en ejecución de sentencia la indemnización conforme al criterio elegido por las demandantes consistentes en el beneficio que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación, acordándose en la audiencia previa que se determinaría en ejecución de sentencia en caso de prosperar la acción indemnizatoria.
La desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada implica que soporte las costas causadas con su impugnación, todo ello de conformidad con los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también en la redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales, que, como hemos indicado, es la previa a la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación formulado por el procurador don Eduardo Centeno Ruiz en nombre y representación de
a) condenamos a las demandadas a que indemnicen a la parte actora los daños y perjuicios causados conforme al criterio de los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación de las marcas de la parte actora por el uso del signo "EPSILON" para distinguir servicios de la clase 35, durante los 5 años anteriores a la presentación de la demanda y hasta que se produzca la cesación en el uso infractor, lo que se determinará en ejecución de sentencia;
b) imponemos a la parte demandada las costas causadas con la demanda.
2.- Desestimar la impugnación de la sentencia formulada por la procuradora doña Almudena Galán González en nombre y representación de las entidades
3.- No efectuar expresa imposición de las cosas procesales causadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
4.- Imponer a la demandada las costas derivadas de la impugnación de la sentencia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado a la parte actora para apelar la sentencia y se acuerda la pérdida del constituido por la parte demandada, a la que se le dará el destino legal.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

