Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 40/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 452/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 40/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100066
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3210
Núm. Roj: SAP M 3210:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
Procuradora: Doña Francisca Amores Zambrano.
Letrada: Don Luis Miguel Polo Flores.
Defensa y representación: Abogado del Estado.
En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de junio de 2024 bajo el núm. de autos 452/24, en virtud de demanda interpuesta por la entidad DEMOCRATIC WINES, S.L. contra la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Es magistrado ponente don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La marca solicitada tiene la siguiente representación gráfica:
La entidad PAGOS DEL REY, S.L. formuló oposición al registro de la marca, con fundamento en el artículo 6.1.b de la Ley de Marcas, con base en sus marcas prioritarias nº 013684667 "PULPO", denominativa, y nº 4144905 "PULPO PAGOS DEL REY", figurativa, registradas ambas para los siguientes servicios en Clase 33: "Bebidas alcohólicas excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas"
La marca prioritaria tiene la siguiente representación gráfica:
La OEPM inicialmente concedió la marca al no apreciar riesgo de confusión a la vista de las diferencias existentes.
Recurrida en alzada la anterior resolución, la OEPM estimó el recurso y denegó totalmente el registro de la marca, al apreciar riesgo de confusión como consecuencia de la identidad aplicativa y similitud en los signos, en atención a la identidad del elemento denominativo dominante, pese a apreciar ciertas disimilitudes gráficas y disimilitud conceptual.
La solicitante impugna en vía judicial la resolución firme en vía administrativa que deniega el registro de la marca solicitada al considerar que no existe riesgo de confusión, al concurrir una clara diferencia gráfica y conceptual en los signos, por lo que no resulta aplicable la prohibición relativa de registro prevista en el artículo 6.1.b de la Ley de Marcas.
La OEPM contestó a la demanda interesando su desestimación y que se declarara que la resolución de la OEPM, objeto de impugnación, era conforme a Derecho.
La condición específica de la protección conferida por la marca está constituida no por la similitud de signos o de productos o servicios designados en sí misma considerada, sino por el riesgo de confusión, resultando imprescindible interpretar la noción de similitud en relación con dicho riesgo (así lo indica el considerando 16 de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas).
El riesgo de confusión consiste en el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes servicios proceden de la misma empresa o, cuando menos, de empresas vinculadas ( sentencias Lloyd Schuhfabrik Meyer, apartado 17, Medion, apartado 26, OAMI/Shaker, apartado 33, ya citadas, así como las de 12 de junio de 2008, O2 Holdings y O2 (UK), C-533/06, apartado 59 y de 25 de marzo de 2010, BergSpechte, C-278/08, apartado 38).
La existencia de riesgo de confusión en el ánimo del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso ( sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C-251/95, apartado 22; de 29 septiembre de 1998, Canon, C-39/97, apartado 16, de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, apartado 18; de 22 de junio de 2000, Marca Mode, C-425/98, apartado 40; auto de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C-3/03 P, apartado 28; sentencia de 6 de octubre de 2005, Medion, C-120/04, apartado 27; de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI, C-206/04 P, apartado 18; de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, apartado 34; de 18 de diciembre de 2008, Éditions Albert René/OAMI, C-16/06; de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe/OAMI, C-498/07, apartado 59).
Asimismo constituye doctrina pacífica que la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos y los servicios cubiertos, siendo posible que un bajo grado de similitud entre dichos productos o servicios se compense con un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/OAMI, C-171/06 P, apartado 35, de 18 de diciembre de 2008, C-16/06, Éditions Albert René/OAMI, apartado 63 y las ya citadas Canon, apartado 17, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, apartado 19).
Desde el punto de vista aplicativo existe identidad en lo que afecta a los servicios reivindicados por la marcas en clase 33.
Respecto al análisis de la similitud de los signos, la jurisprudencia considera que dos signos son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellos una identidad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes, en este sentido, sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Maltraten Concord/OAMI-Hulla German (MATRATZEN), T6/01, Rec. p. II4335, apartado 30, confirmada mediante auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004, Maltraten Concord/OAMI, C3/03 P, Rec. p. I3657].
A este respecto, resultan pertinentes los aspectos visual, fonético y conceptual ( sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C251/95, Rec. p. I6191, apartado 23, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C342/97, Rec. p. I3819, apartado 25).
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes ( sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997 en el asunto C-251/95 Sabèl BV contra Puma AG, Rudolf Dassler Sport, ap. 23, y de 22 de junio de 1999 en el asunto C-342/97 Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH contra Klijsen Handel BV, ap. 25; así como los autos auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004 en el asunto C-3/03 P Matratzen Concord GmbH contra OAMI ("Matratzen"), ap. 29; y de 1 de junio de 2006, Plus warenhandelsgesellschaft contra OAMI ("Turkish Power"), C-324/05.
A la hora de determinar el grado de similitud visual, fonética y conceptual procede asimismo evaluar, en su caso, la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o servicios contemplada y las condiciones en las que éstos se comercializan
El consumidor rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria. En general se recuerdan más fácilmente las características dominantes y distintivas de un signo. Por tanto, la necesidad de apreciar la impresión de conjunto producida por un signo no excluye el examen de cada uno de sus componentes para determinar sus elementos dominantes ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 1 de marzo de 2005, Enzo Fusco, As. T-185/03, apdo. 46 y de 5 de octubre de 2005, as. T-423/04, apdo. 57).
La impresión de conjunto producida en la memoria del público destinatario por una marca compuesta puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes ( sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo 2005 en el asunto T-31/03 Grupo Sada, P.A., SA contra OAMI ("Grupo Sada") Rec. 2005 p. II-1667, ap. 49, y la jurisprudencia allí citada).
En el caso que nos ocupa, a la vista de los servicios para los que se solicita la marca, el público destinatario es el público en general, que se supone que es un consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
El Tribunal de Justicia en su sentencia MATRATZEN, antes citada recuerda que
En definitiva, la apreciación de la similitud entre dos signos no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante ( sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05). En lo que no debe caerse es en la simple comparación aislada de determinadas expresiones, sino que debería efectuarse una comparación entre el respectivo conjunto de las mismas, a la luz del cual las diferencias entre ellas pueden resultar suficientemente significativas.
En el caso de autos se trata de comparar dos signos figurativos con elementos denominativos. Los elementos gráficos de ambos signos no son irrelevantes y no pueden omitirse en la apreciación de conjunto de los signos en liza. El impacto visual de los signos presenta similitudes al estar dominado por la representación gráfica de un pulpo. Los signos enfrentados presentan evidentes similitudes al representar ambos la figura de un cefalópodo, más o menos realista y en distintas posiciones, y en su parte central el término "pulpo".
La visión de conjunto de ambos signos no permite escapar, en ninguno de los dos casos, a la impresión principal que produce la visión de la representación del reseñado animal y remarcándose, por su situación central en la representación gráfica, el término "pulpo".
Esa significativa coincidencia en la parte denominativa de ambos signos no puede ser soslayada. El mismo elemento central está presente en ambos signos. En el prioritario se trata, además, del único vocablo que aparece en la imagen, al margen de la denominación de la entidad mercantil que ostenta dicha marca prioritaria situada en el margen inferior. En el signo posterior hay además otras menciones, pero no merecen demasiada relevancia.
Y aunque apreciamos diferencias en el aspecto gráfico, resulta patente que el impacto visual en los dos signos viene conferido por la imagen de un pulpo y la inserción del vocablo coincidente, que prevalece sobre los distintos fondos elegidos que solo confieren, en ambos casos, más matices puramente estéticos que distintivos. No es solo el gráfico lo que atrae la vista, sino la visión en ambos casos de la misma palabra en posición central.
En el plano conceptual, debemos tomar en consideración que ambos signos aparecen relacionados, dada la reseñada función aplicativa, con la puesta en el mercado de vino que haría buen "maridaje" con el consumo de pulpo, lo que no deja de reforzar la apreciación de la similitud y el riesgo de confusión y/o asociación.
Hemos de recordar, además, que el riesgo de confusión, que constituye la condición específica de la protección, existe cuando el público puede creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente; esto es, incluye también el riesgo de asociación (en este sentido, sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97; de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97; y del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI - Petit Liberto (FIFTIES), T-104/01 y de 9 de julio de 2003 OAMI/Giorgio Beverly Hills, Inc). Se trata de un concepto jurídico indeterminado, perfilado por la doctrina y jurisprudencia, en el que se distinguen las siguientes hipótesis: 1ª) el riesgo de confusión en sentido estricto de carácter directo cuando el público toma una marca por otra, confundiéndolas; 2ª) el riesgo de confusión en sentido estricto de carácter indirecto, pues el público no confunde una marca con otra pero atribuye ambas a una misma empresa; y 3ª) el riesgo de confusión en sentido amplio, cuando el público no confunde las marcas ni sus orígenes empresariales, pero intuye la existencia entre estos de vínculos económicos o jurídicos.
Y en este caso, dada la plena coincidencia que existe desde el punto de vista aplicativo y la constatada similitud entre los signos, resulta bastante probable que el consumidor medio, que en este caso lo será en muchos casos el público en general al adquirir el producto, por ejemplo en un supermercado, y específicamente el usuario de hostelería, por ejemplo en un restaurante a través de la carta de vinos, cuanto menos asociará el origen empresarial de ambas marcas, de manera que seguramente establezca una conexión entre las mismas. De modo que, equivocadamente, podría pensar que los productos y los servicios así marcados proceden de empresas que, aunque en la realidad nada tienen que ver entre sí, suscitan la impresión de que estarían vinculadas económicamente (riesgo de asociación).
Conforme a lo expuesto, la identidad aplicativa junto con la similitud entre los signos determina la concurrencia del riesgo de confusión en los términos antes definidos, en tanto que el público relevante puede creer que los correspondientes servicios proceden de la misma empresa o que, al menos, se trata de empresas vinculadas.
Ya hemos señalado que la jurisprudencia considera que dos signos son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellos una identidad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes. En el supuesto enjuiciado, hemos considerado que existe una elevada similitud visual y conceptual e incluso cierta coincidencia denominativa, por lo que debe afirmarse la similitud de los signos lo que unido a la identidad aplicativa, determina la apreciación del riesgo de confusión.
Al respecto debe ponerse de relieve que la oficina de registro se debe al principio de legalidad. Lo que entraña, por un lado, cuando de prohibiciones absolutas se tratara, que no estaría vinculada a la existencia de precedentes que respondieran al seguimiento de dinámicas pretéritas que, precisamente, hubieran podido ser objeto de revisión con la evolución de la legislación, la práctica y la doctrina. De otra parte, cuando del examen de prohibiciones relativas se tratase, como aquí ocurre, cada decisión debe serlo a la medida de las circunstancias concretas del caso específico de que se trate, con los matices propios del mismo que pueden desembocar en resultados diferentes. La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015, con cita de las de 4 de diciembre de 2003 y 8 de abril de 2007, señaló que:
Tampoco cabe por ello, sin más, citar los precedentes, porque la compatibilidad o no de las marcas debe apreciarse con relación a los concretos signos enfrentados y a la vista de los correspondientes productos o servicios, examen, desde luego, ajeno a esta resolución.
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso interpuesto por la procuradora doña Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de
2.- Imponer a la actora impugnante las costas procesales causadas en este procedimiento.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
