Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 41/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 381/2024 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100055
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2634
Núm. Roj: SAP M 2634:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 768/2018
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ
PROCURADOR D./Dña. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL
En Madrid, a 14 de febrero de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 381/2024, los autos del procedimiento número 768/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, relativo a Derecho de la competencia desleal.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, INMUNOLOGÍA Y GENÉTICA APLICADA SA (INGENASA), y como apelada, THERMO FISHER SCIENTIFIC, S.L.. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
INMUNOLOGÍA Y GENÉTICA APLICADA SA (INGENASA) presentó una demanda en la que sostenía que su relación contractual había sido resuelta de manera unilateral e injustificada y reclamaba por ello una indemnización. Y acumulaba además una acción por competencia desleal que dirigió contra la sociedad española THERMO FISHER SCIENTIFIC SL (por la comisión de los ilícitos previstos en los artículos 4, 5 6 y 9 de la LCD) con la que le reclamaba una indemnización por descenso de ventas de productos PRIONICS a cargo de INGENASA y por apropiación de cartera de clientes o, en su defecto, por responsabilidad extracontractual. Tras un incidente en materia de jurisdicción, el asunto quedó restringido a las acciones por competencia desleal.
La demanda por competencia desleal, que es lo que aquí nos ocupa, fue desestimada en la primera instancia, al considerar el juzgado que mediaba falta de legitimación pasiva por parte de quién había sido demandada por ese motivo, que lo fue la entidad española THERMO FISHER SCIENTIFIC SL. La discrepancia de la demandante con esta decisión judicial ha motivado el acceso del litigio a la segunda instancia. Vamos a efectuar seguidamente las consideraciones jurídicas que el estudio del recurso de apelación nos lleva a realizar para poder responder a las pretensiones de la apelante, que critica lo fallado en la primera instancia e insiste, en definitiva, en que su demanda debería haber prosperado.
A juicio de este tribunal no existe, sin embargo, el referido defecto procesal. El juzgador era plenamente consciente del alcance completo de lo que estaba enjuiciando, pero le bastaba para llegar a una solución desestimatoria con detectar un problema de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada THERMO FISHER SCIENTIFIC SL. Al obrar de ese modo no incurrió en defecto procesal, pues precisamente la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 y de 2 de abril de 2014) sostiene que la legitimación pasiva constituye un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen anterior al de la cuestión de fondo que debe analizarse previamente, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no puede ser considerado parte legítima.
Por otro lado, poco tiene que ver con un problema de congruencia que el recurrente considere que deberían haberse explicitado determinados datos sobre la trayectoria de la entidad THERMO FISHER SCIENTIFIC INC. y sus diversas filiales. Porque lo que la congruencia mide es la correspondencia entre lo suplicado y lo fallado, de modo que para decretar si una sentencia es incongruente o no a lo que ha de atenderse es a si concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita") que no puedan razonablemente interpretarse como una desestimación tácita. Y ninguna de esas deficiencias sobre predicables del caso. La exhaustividad en el relato de acontecimientos no forma parte del requisito de la congruencia. No se cometió, en definitiva, en la resolución apelada una infracción procesal al principio de congruencia ( artículo 218.1 de la LEC) que debe respetar toda resolución judicial, porque se emitió un pronunciamiento explícitamente desestimatorio de la petición de la parte actora.
Tampoco puede constituir el pretexto para el alegato de incongruencia que la recurrente pretexte que no se invocó la excepción de falta de legitimación pasiva en la contestación a la demanda. En primer lugar, porque ello resultaría irrelevante, ya que la falta de legitimación pasiva de una parte siempre podría ser apreciada de oficio por el juzgador, que no puede verse obligado a condenar a un sujeto cuando detecta que no hay motivo para ello. Y, en segundo lugar, porque ni tan siquiera se compadece con la realidad que la excepción no fuera opuesta en la contestación a la demanda. Basta con acudir a la página 3 de la contestación para descubrir el epígrafe "1.2. Falta de legitimación pasiva de THERMO FISHER SCIENTIFIC", donde se sostenía que la entidad demandada carecía de relación alguna con los hechos descritos en la demanda, porque ni había sucedido a INGENASA en la distribución de los productos PRIONICS, ni había emitido ninguna de las comunicaciones o manifestaciones a las que se hace referencia en la demanda, ni había intervenido en las conversaciones sobre la posible comercialización por INGENASA del producto "BOVIGAM" tras la terminación del contrato, ni había sido empleadora de ninguna de las personas a las que se refería la parte actora. Luego, en la fundamentación jurídica del escrito de contestación, se exponía en el ordinal tercero la "EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA" referida a la sociedad española THERMO FISHER SCIENTIFIC SL. por su falta de relación con lo que era motivo de la demanda. No era preciso que se explicitase, además, en el suplico de la contestación.
Por último, tampoco se incurre en incongruencia porque el fallo judicial se limitase a la desestimación de la demanda sin expresar que acogiera la excepción de falta de legitimación pasiva. Porque lo segundo constituye la motivación de lo primero, siendo esta consecuencia jurídica la que debe ser llevada a la parte dispositiva de la resolución judicial. La apreciación de un problema de falta de legitimación pasiva de un sujeto a lo que conduce es a la desestimación de la demanda que contra él ha sido planteada.
El alegato ha resultado retórico, pues la parte apelante no anuda al mismo ninguna consecuencia jurídica concreta. Por un lado, como se reconoce en el propio escrito, cuando el juzgador inadmitió la ampliación del dictamen pericial la defensa de la parte actora se aquietó a esa decisión y decidió no recurrirla, con lo que quedó firme. Por otra parte, no se nos ha reclamado que decretáramos una eventual nulidad de actuaciones, que no podemos ordenar de oficio ( artículo 227 de la LEC) , ni tampoco se nos ha solicitado la práctica de prueba adicional en la segunda instancia ( artículo 460 de la LEC) .
Aunque la información está presentada de un modo un tanto fragmentario, e incluso parcialmente incompleto, ello no lo es hasta el punto de que no se pueda discernir cuál es la situación subyacente. THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL es una sociedad española, cuya personalidad no puede ser confundida con la de la sociedad estadounidense THERMO FISHER SCIENTIFIC INC., domiciliada en Waltham, Massachusetts (documentos nº 10 y 10 bis de la contestación). El hecho de que puedan pertenecer a un mismo grupo empresarial (THERMO FISHER), que está encabezado por la referida entidad americana, no es bastante para confundir sus distintas personalidades jurídicas, ni para atribuir, sin más, a la filial española responsabilidades por conductas que puedan resultar imputables a la matriz o a otras empresas del mismo grupo por eventuales comportamientos de deslealtad concurrencial.
Aparte de que resultaría discutible expandir a este ámbito el concepto jurídico de unidad de empresa que el TJUE ha preconizado en otros ámbitos jurídicos, como el del Derecho anti trust, la verdad es que ni tan siquiera se nos ha demostrado en autos la existencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial aquí demandada y el objeto de los ilícitos que motivan la demanda, que pudieran, en el mejor de los casos para los planteamientos de la actora, resultar atribuibles bien a la matriz o bien a otra filial del grupo distinta de la demandada. En tales circunstancias, trasladar a la demandada una eventual responsabilidad en sentido descendente por eventuales conductas desleales solo atribuibles a la propia matriz o comunicarle la que pudiera predicarse de alguna otra empresa de su grupo que opera en otra rama de actividad comercial, nos parecería un auténtico exceso, al no poder establecerse una vinculación concreta de la demandada con esta última.
El resultado de la referida peritación viene a coincidir con el testimonio emitido en el acto del juicio por el testigo D. Paulino. A tenor de esas pruebas consideramos que la línea de productos Life Technologies (que es a la que se refieren las misivas que la demandante/apelante cita en su escrito), que se ciñe a la fabricación y venta de kits de diagnóstico de enfermedades animales, incluidos los productos PRIONICS, corresponde a otro ámbito de actividad del Grupo THERMO FISHER al que la entidad aquí demanda, la entidad española THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL, resulta ajena.
De hecho, y eso no se discute por ninguna de las partes, esa rama de negocio procede de la adquisición por la sociedad americana THERMO FISHER SCIENTIFIC INC. de las acciones de la entidad PRIONICS AG, que era la que desempeñaba esa clase de actividad.
En modo alguno consta que la sociedad española THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL fuera la sucesora de INGENASA en la distribución de los productos PRIONICS. Lo que se ha justificado es que es una sociedad que opera en un ramo de actividad distinto como lo es el de la comercialización de la clase de equipamiento de laboratorio que antes se ha señalado.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de INMUNOLOGÍA Y GENÉTICA APLICADA SA (INGENASA) contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid en el seno de procedimiento nº 768/2018.
2º.- E imponemos a la mencionada apelante las costas generadas con su recurso.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0381-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
