Sentencia Civil 41/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 41/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 381/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 41/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100055

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2634

Núm. Roj: SAP M 2634:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0039895

Recurso de Apelación 381/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 768/2018

APELANTE:INMUNOLOGIA Y GENÉTICA APLICADA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ

APELADO:THERMO FISHER SCIENTIFICS,S.L

PROCURADOR D./Dña. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL

SENTENCIA Nº 41/2025

En Madrid, a 14 de febrero de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 381/2024, los autos del procedimiento número 768/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, relativo a Derecho de la competencia desleal.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, INMUNOLOGÍA Y GENÉTICA APLICADA SA (INGENASA), y como apelada, THERMO FISHER SCIENTIFIC, S.L.. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 7 de marzo de 2017 por la representación de INMUNOLOGÍA Y GENÉTICA APLICADA SA (INGENASA) contra PRIONICS AG y contra THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL, en la que acumulada accciones contractuales y por competencia desleal.

SEGUNDO.-Suscitado un incidente de declinatoria por falta de jurisdicción internacional, el juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid decretó, mediante auto de fecha 6 de junio de 2019, la exclusión del procedimiento de las acciones de naturaleza contractual ejercitadas frente a PRIONICS AG y frente a THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL, que se plasmaban en el punto 1º del petitum de la demanda; y ordenó la continuación del procedimiento por las acciones de competencia desleal dirigidas frente a THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL que se concretaban en el punto 2º del petitum de la demanda.

TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 2024, cuyo fallo era el siguiente:

"Se desestima la demanda promovida por Genética Aplicada SA contra Thermo Fisher Scientific SL, con imposición en costas al actor."

CUARTO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de INMUNOLOGÍA Y GENÉTICA APLICADA SA (INGENASA) se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

QUINTO.-Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 29 de abril de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos, el 8 de mayo de 2024, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

SEXTO.-La sesión de deliberación del asunto por parte de los miembros del tribunal se señaló respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial. Se celebró en fecha 13 de febrero de 2025.

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La contienda que accede a esta segunda instancia tiene su antecedente en las relaciones recíprocas que la entidad española INMUNOLOGÍA Y GENÉTICA APLICADA SA (INGENASA), que es una empresa dedicada a la investigación, fabricación y comercialización de productos para la sanidad animal, sostuvo con la compañía suiza PRIONICS AG, que le permitieron comercializar sus productos en España durante años y que terminó en diciembre de 2015. La empresa suiza PRIONICS AG fue objeto de adquisición en 2014 por la empresa americana THERMO FISHER SCIENTIFIC INC., que cotiza en la Bolsa de Nueva York y en el NASDAQ, tratándose de una multinacional estadounidense de desarrollo de productos de biotecnología creada en 2006 por la fusión de Thermo Electron y Fisher Scientific.

INMUNOLOGÍA Y GENÉTICA APLICADA SA (INGENASA) presentó una demanda en la que sostenía que su relación contractual había sido resuelta de manera unilateral e injustificada y reclamaba por ello una indemnización. Y acumulaba además una acción por competencia desleal que dirigió contra la sociedad española THERMO FISHER SCIENTIFIC SL (por la comisión de los ilícitos previstos en los artículos 4, 5 6 y 9 de la LCD) con la que le reclamaba una indemnización por descenso de ventas de productos PRIONICS a cargo de INGENASA y por apropiación de cartera de clientes o, en su defecto, por responsabilidad extracontractual. Tras un incidente en materia de jurisdicción, el asunto quedó restringido a las acciones por competencia desleal.

La demanda por competencia desleal, que es lo que aquí nos ocupa, fue desestimada en la primera instancia, al considerar el juzgado que mediaba falta de legitimación pasiva por parte de quién había sido demandada por ese motivo, que lo fue la entidad española THERMO FISHER SCIENTIFIC SL. La discrepancia de la demandante con esta decisión judicial ha motivado el acceso del litigio a la segunda instancia. Vamos a efectuar seguidamente las consideraciones jurídicas que el estudio del recurso de apelación nos lleva a realizar para poder responder a las pretensiones de la apelante, que critica lo fallado en la primera instancia e insiste, en definitiva, en que su demanda debería haber prosperado.

SEGUNDO.-En el escrito de recurso se reprocha a la resolución de la primera instancia un defecto procesal de falta de congruencia. Entiende la recurrente que en la sentencia del juzgado deberían haberse vertido determinadas consideraciones sobre la operativa de la entidad americana THERMO FISHER SCIENTIFIC INC. y sus diversas filiales, le reprocha que considerase opuesta en la contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación pasiva referida a la entidad THERMO FISHER SCIENTIFIC SL y le censura además que en el fallo judicial se limitase el juzgador a la desestimación de la demanda sin expresar que acogiera esa excepción.

A juicio de este tribunal no existe, sin embargo, el referido defecto procesal. El juzgador era plenamente consciente del alcance completo de lo que estaba enjuiciando, pero le bastaba para llegar a una solución desestimatoria con detectar un problema de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada THERMO FISHER SCIENTIFIC SL. Al obrar de ese modo no incurrió en defecto procesal, pues precisamente la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 y de 2 de abril de 2014) sostiene que la legitimación pasiva constituye un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen anterior al de la cuestión de fondo que debe analizarse previamente, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no puede ser considerado parte legítima.

Por otro lado, poco tiene que ver con un problema de congruencia que el recurrente considere que deberían haberse explicitado determinados datos sobre la trayectoria de la entidad THERMO FISHER SCIENTIFIC INC. y sus diversas filiales. Porque lo que la congruencia mide es la correspondencia entre lo suplicado y lo fallado, de modo que para decretar si una sentencia es incongruente o no a lo que ha de atenderse es a si concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita") que no puedan razonablemente interpretarse como una desestimación tácita. Y ninguna de esas deficiencias sobre predicables del caso. La exhaustividad en el relato de acontecimientos no forma parte del requisito de la congruencia. No se cometió, en definitiva, en la resolución apelada una infracción procesal al principio de congruencia ( artículo 218.1 de la LEC) que debe respetar toda resolución judicial, porque se emitió un pronunciamiento explícitamente desestimatorio de la petición de la parte actora.

Tampoco puede constituir el pretexto para el alegato de incongruencia que la recurrente pretexte que no se invocó la excepción de falta de legitimación pasiva en la contestación a la demanda. En primer lugar, porque ello resultaría irrelevante, ya que la falta de legitimación pasiva de una parte siempre podría ser apreciada de oficio por el juzgador, que no puede verse obligado a condenar a un sujeto cuando detecta que no hay motivo para ello. Y, en segundo lugar, porque ni tan siquiera se compadece con la realidad que la excepción no fuera opuesta en la contestación a la demanda. Basta con acudir a la página 3 de la contestación para descubrir el epígrafe "1.2. Falta de legitimación pasiva de THERMO FISHER SCIENTIFIC", donde se sostenía que la entidad demandada carecía de relación alguna con los hechos descritos en la demanda, porque ni había sucedido a INGENASA en la distribución de los productos PRIONICS, ni había emitido ninguna de las comunicaciones o manifestaciones a las que se hace referencia en la demanda, ni había intervenido en las conversaciones sobre la posible comercialización por INGENASA del producto "BOVIGAM" tras la terminación del contrato, ni había sido empleadora de ninguna de las personas a las que se refería la parte actora. Luego, en la fundamentación jurídica del escrito de contestación, se exponía en el ordinal tercero la "EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA" referida a la sociedad española THERMO FISHER SCIENTIFIC SL. por su falta de relación con lo que era motivo de la demanda. No era preciso que se explicitase, además, en el suplico de la contestación.

Por último, tampoco se incurre en incongruencia porque el fallo judicial se limitase a la desestimación de la demanda sin expresar que acogiera la excepción de falta de legitimación pasiva. Porque lo segundo constituye la motivación de lo primero, siendo esta consecuencia jurídica la que debe ser llevada a la parte dispositiva de la resolución judicial. La apreciación de un problema de falta de legitimación pasiva de un sujeto a lo que conduce es a la desestimación de la demanda que contra él ha sido planteada.

TERCERO.-En el escrito de recurso se vierte una queja por vulneración del artículo 24 de la Constitución española por causa de la inadmisión a la parte actora de una ampliación de prueba pericial que pretendió aportar en la audiencia previa y por el modo en el que luego se desarrollaron las exposiciones de los respectivos dictámenes e interrogatorios a los peritos durante el acto del juicio. La apelante subraya el mayor tiempo que se le concedió al de la contraparte y manifestó ante ello su indignación.

El alegato ha resultado retórico, pues la parte apelante no anuda al mismo ninguna consecuencia jurídica concreta. Por un lado, como se reconoce en el propio escrito, cuando el juzgador inadmitió la ampliación del dictamen pericial la defensa de la parte actora se aquietó a esa decisión y decidió no recurrirla, con lo que quedó firme. Por otra parte, no se nos ha reclamado que decretáramos una eventual nulidad de actuaciones, que no podemos ordenar de oficio ( artículo 227 de la LEC) , ni tampoco se nos ha solicitado la práctica de prueba adicional en la segunda instancia ( artículo 460 de la LEC) .

CUARTO.-La legitimación pasiva "ad causam" consiste en una condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la idoneidad para ser parte procesal demandada. Para estar legitimado se exige que medie coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, 7 de noviembre de 2005, 20 de febrero de 2006, 21 de octubre de 2009 y 27 de junio de 2011). Por lo tanto, hemos de centrarnos en si estaba fundada la apreciación de la excepción a la luz de las circunstancias concretas del presente litigio. Si coincidiéramos con el juzgador en que se eligió mal a THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL como sujeto pasivo de la demanda por competencia desleal presentada por INMUNOLOGÍA Y GENÉTICA APLICADA SA (INGENASA) resultaría por completo innecesario invertir tiempo en consideraciones adicionales sobre la eventual trascendencia anticoncurrencial de las conductas aludidas en la demanda.

QUINTO.-El rechazo a la legitimación pasiva de THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL para soportar los pedimentos de la demanda no ha sido rebatido de una manera satisfactoria por la parte demandante. No salvando ese óbice la respuesta por completo desestimatoria de la demanda, sin más preámbulo, era la procedente.

Aunque la información está presentada de un modo un tanto fragmentario, e incluso parcialmente incompleto, ello no lo es hasta el punto de que no se pueda discernir cuál es la situación subyacente. THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL es una sociedad española, cuya personalidad no puede ser confundida con la de la sociedad estadounidense THERMO FISHER SCIENTIFIC INC., domiciliada en Waltham, Massachusetts (documentos nº 10 y 10 bis de la contestación). El hecho de que puedan pertenecer a un mismo grupo empresarial (THERMO FISHER), que está encabezado por la referida entidad americana, no es bastante para confundir sus distintas personalidades jurídicas, ni para atribuir, sin más, a la filial española responsabilidades por conductas que puedan resultar imputables a la matriz o a otras empresas del mismo grupo por eventuales comportamientos de deslealtad concurrencial.

Aparte de que resultaría discutible expandir a este ámbito el concepto jurídico de unidad de empresa que el TJUE ha preconizado en otros ámbitos jurídicos, como el del Derecho anti trust, la verdad es que ni tan siquiera se nos ha demostrado en autos la existencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial aquí demandada y el objeto de los ilícitos que motivan la demanda, que pudieran, en el mejor de los casos para los planteamientos de la actora, resultar atribuibles bien a la matriz o bien a otra filial del grupo distinta de la demandada. En tales circunstancias, trasladar a la demandada una eventual responsabilidad en sentido descendente por eventuales conductas desleales solo atribuibles a la propia matriz o comunicarle la que pudiera predicarse de alguna otra empresa de su grupo que opera en otra rama de actividad comercial, nos parecería un auténtico exceso, al no poder establecerse una vinculación concreta de la demandada con esta última.

SEXTO.-Según se ha demostrado en el seno del procedimiento THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL opera en un entorno de mercado distinto al de INGENASA y al de los productos de PRIONICS, de modo que aquella resulta completamente ajena a los hechos objeto de la demanda. Se trata de una sociedad que se dedica a la comercialización de determinados equipamientos para laboratorios, en concreto, de instrumental analítico, tales como cromatógrafos, inspectómetros de masa, etc. Así lo ha acreditado la defensa de esa entidad, entre otros medios probatorios, mediante el informe pericial emitido por el Prof. Juan Manuel (documento nº 12 de la contestación), en el que el perito realizó un análisis de la facturación de THERMO FISHER SCIENTIFIC SL y verificó, por un lado, que no existía ninguna venta por parte de THERMO FISHER SCIENTIFIC de los productos PRIONICS ni, en general, de los productos del catálogo de INGENASA; y corroboró, por otra parte, que los productos analíticos (cromatógrafos, inspectómetros, etc.) del catálogo de THERMO FISHER SCIENTIFIC es lo único que había sido objeto de venta por parte de THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL.

El resultado de la referida peritación viene a coincidir con el testimonio emitido en el acto del juicio por el testigo D. Paulino. A tenor de esas pruebas consideramos que la línea de productos Life Technologies (que es a la que se refieren las misivas que la demandante/apelante cita en su escrito), que se ciñe a la fabricación y venta de kits de diagnóstico de enfermedades animales, incluidos los productos PRIONICS, corresponde a otro ámbito de actividad del Grupo THERMO FISHER al que la entidad aquí demanda, la entidad española THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL, resulta ajena.

De hecho, y eso no se discute por ninguna de las partes, esa rama de negocio procede de la adquisición por la sociedad americana THERMO FISHER SCIENTIFIC INC. de las acciones de la entidad PRIONICS AG, que era la que desempeñaba esa clase de actividad.

En modo alguno consta que la sociedad española THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL fuera la sucesora de INGENASA en la distribución de los productos PRIONICS. Lo que se ha justificado es que es una sociedad que opera en un ramo de actividad distinto como lo es el de la comercialización de la clase de equipamiento de laboratorio que antes se ha señalado.

SÉPTIMO.-La entidad THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL no ha sido la empleadora de ninguna de las personas a las que se refiere la demanda y a las que se atribuyen conductas que se tildan de desleales. Las manifestaciones que se dicen proferidas en noviembre de 2014 en la reunión anual de veterinarios especializados en diagnóstico, AVEDILA, celebrada en Zaragoza, se ponen en boca de D. Paulino, pero éste resulta ser un sujeto completamente ajeno a la entidad aquí demandada THERMO FISHER SCIENTIFIC SL. Se trataba, como quedó documentado en nóminas y explicó el propio mentado con su testimonio en juicio, del responsable de ventas de LIFE TECHNOLOGIES ITALIA y por lo tanto no constituye personal de cuyas actuaciones tuviera que hacerse responsable THERMO FISHER SCIENTIFIC SL.

OCTAVO.-La recurrente invoca una pluralidad de misivas y correos electrónicos en los que figuran, entre otras menciones, la expresión THERMO FISHER SCIENTIFIC. Sin embargo, nos parece muy revelador que no haya sido precisamente la entidad demandada THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL la que haya emitido ninguna de esas comunicaciones. Por otro lado, tampoco consta que esta sociedad haya tenido ninguna clase de intervención en las conversaciones sobre la posible comercialización por INGENASA de los productos PRIONICS (entre ellos, el denominado "BOVIGAM", que era el más significativo) tras la terminación del contrato. Tan solo fue la destinataria pasiva de alguna misiva aislada de la demandante, lo que ella no podía controlar. Como tampoco puede censurársele que se comparta la raíz de dominios de Internet con la entidad matriz o que ésta pueda valerse de una designación publicitaria que incluya la parte común de la denominación social. Lo verdaderamente importante es que no detectamos ningún resquicio de conducta proactiva por parte de THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL en lo que respecta a la rama comercial concernida por la demanda, ni en el intercambio de información (contratos, facturación, etc) inherente a ella.

NOVENO.-Las razones que apunta la recurrente para haber dado el paso de demandar precisamente a THERMO FISHER SCIENTIFIC, SL no pueden justificar que este tribunal se desentienda de las precedentes consideraciones. Es obvio que la entidad demandante no es un pequeño consumidor, sino una persona jurídica que opera su actividad mercantil en un mercado cuyos interlocutores conoce a la perfección. Eran sabedores en el seno de INMUNOLOGÍA Y GENÉTICA APLICADA SA (INGENASA), como explicó la socia y responsable comercial de la misma, Dª. Tamara en el acto del juicio, de que PRIONICS había sido adquirida por una poderosa empresa extranjera, THERMO FISHER SCIENTIFIC (por lo tanto, la denominada INC), una multinacional americana que no era ninguna desconocida en el sector. De manera, que la opción de demandar luego a una filial española, una sociedad de responsabilidad limitada, que se ha comprobado que no tenía relación alguna con esa rama de actividad, resultaba una decisión arriesgada. Cualquier eventual duda que las referencias a la denominación genérica THERMO FISHER SCIENTIFIC en información comercial pudiera haber suscitado en un momento dado en la parte actora podría haberse solventado acudiendo, antes de embarcarse en el litigio, al expediente procesal de una diligencia preliminar para cerciorarse de la información adicional que se hubiera precisado para poder demandar ( artículo 256.1.1º de la LEC) . Obviamente, ir directamente contra la filial española podía parecer más cómodo y asequible por razón de proximidad, pero resultaba jurídicamente aventurado, pues podía ocurrir que, como se ha mencionado, resultara ajena al motivo del litigio.

DÉCIMO.-Las consideraciones precedentes justifican la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente, tanto desde el punto de vista de su pretensión principal como subsidiaria. Porque si no podemos atribuirle los hechos que deberían ser el sustento de la imputación de responsabilidad (supuestas manifestaciones denigratorias, pretendidos comportamientos confusorios o engañosos en el tráfico mercantil y apoderamiento de clientela), resulta indiferente que ésta pretenda sustentarse en ilícitos concurrenciales (hay que haber realizado u ordenado la conducta desleal, haber cooperado a su realización o ser beneficiario de la misma o el empleador de los autores materiales de aquélla, para encajar en la legitimación pasiva prevista en el artículo 34 de la LCD) o en culpa extracontractual (debe tratarse del causante de daño a otro, vía acción u omisión, para ser destinatario de la responsabilidad prevista en el artículo 1902 del C. Civil) .

UNDÉCIMO.-Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante por la aplicación de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 398 LEC para las decisiones desestimatorias del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de INMUNOLOGÍA Y GENÉTICA APLICADA SA (INGENASA) contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid en el seno de procedimiento nº 768/2018.

2º.- E imponemos a la mencionada apelante las costas generadas con su recurso.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0381-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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