Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 81/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 314/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ANGEL GALGO PECO
Nº de sentencia: 81/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100019
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1159
Núm. Roj: SAP M 1159:2025
Encabezamiento
Materia: Competencia desleal
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 874/2021
Parte apelante/apelada: MACCORP EXACT CHANGE, ENTIDAD DE PAGO, S.A.
Procurador: D. Víctor Venturini Medina
Letrado: D. Alejandro Núñez Guerrero
Parte apelante/apelada: CECABANK, S.A.
Procurador: D. Javier Zabala Falcó
Letrado: D. Carlos Vendrell Cervantes
En Madrid, a 14 de marzo de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. Enrique García García y la ilustrísima señora magistrada Dª Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 314/2024, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid con el número 874/2021.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1.- El expediente se inició por demanda presentada por MACCORP EXACT CHANGE, ENTIDAD DE PAGO, S.A. contra CECABANK, S.A. (en adelante nos referiremos a las partes como "MACCORP" y "CECABANK"), ejercitando la acción declarativa de deslealtad, la de cesación y la de remoción contempladas en el artículo 32 de la Ley 31/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ("LCD"), en relación con la comisión de conductas que se catalogan como ilícitos del artículo 4 LCD.
2.- Según se hace ver en la demanda, MACCORP es una entidad de pago especializada en operaciones de compra y venta de billetes extranjeros, cheques de viajeros y gestión de transferencias con el exterior. Son dos las conductas en que se basan los cargos formulados contra CECABANK: (i) la negativa a abrir a nombre de la demandante una "cuenta de salvaguarda", haciéndose con ello referencia a una cuenta destinada a los fines de garantía contemplados en el artículo 21 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (en lo sucesivo, "RDL 19/2018"); y (ii) rechazo de determinadas operaciones de compra de billete en dólares estadounidenses procedentes del exterior.
3.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimatoria. En esencia, la juzgadora de la instancia precedente no considera subsumible el proceder de la demandada en el supuesto de hecho del artículo 4 LCD.
4.- No conforme, MACCORP apeló, solicitando nueva sentencia que, revocando la lograda, estimara en su integridad la demanda. El recurso se estructura en dos apartados, focalizados, respectivamente, en el análisis efectuado y la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida en relación con cada una de las conductas denunciadas en la demanda como fundamento de la imputación de un ilícito concurrencial del artículo 4 LCD. En uno y otro apartado se señalan los mismos motivos de impugnación: falta de congruencia interna, error en la valoración de la prueba y defectuosa traslación al caso de la doctrina jurisprudencial aplicable.
5.- Al dársele traslado del recurso interpuesto por MACCORP, CECABANK no se limitó a oponerse al mismo, sino que formuló impugnación, para interesar del tribunal de apelación la desestimación de la demanda con fundamento en que las conductas en las que se basa únicamente resultarían tipificables, en su caso, como ilícito del artículo 16.2 LCD, sin posibilidad de invocar la cláusula general del artículo 4 LCD.
6.- En los apartados que siguen abordaremos, en la medida que lo requiera la solución de la controversia que se nos plantea, las cuestiones que afloran las partes.
7.- En su escrito de contestación, CECABANK objetó que el artículo 4 LCD no resulta aplicable al caso y, por tanto, la controversia planteada no puede ser examinada a la luz del mismo, invocando la doctrina jurisprudencial que veda el recurso a la cláusula general para sancionar conductas objetivamente encuadrables en los tipos especiales de la LCD. Según la demandada, tal sería el caso de las conductas objeto de reproche en la demanda, las cuales deberían ser confrontadas con el ilícito del artículo 16.2 LCD. De este modo, concluía CECABANK, la entrada en juego de la mencionada doctrina habría de conducir sin más circunloquios a la desestimación de la demanda, toda vez que los cargos de conducta desleal se sustentan exclusivamente en la cláusula general.
8.- En la sentencia recurrida se rechazan tales planteamientos. Razona la juzgadora que en la demanda no se introducen elementos de hecho subsumibles en el artículo 16.2 LCD, refiriéndose a que no se aduce que concurra situación de dependencia económica ni falta de alternativa equivalente para el ejercicio de la actividad. Como argumento de refuerzo, alude la sentencia a los precedentes judiciales que consideran actos de obstaculización contrarios al artículo 4 LCD determinadas conductas de entidades de crédito en relación con entidades de pago que resultan asimilables a las enjuiciadas en el presente caso.
9.- Al dársele traslado del recurso interpuesto por la contraria, CECABANK planteó de nuevo la cuestión por vía de impugnación.
10.- En el escrito evacuando el subsiguiente trámite de alegaciones, MACCORP interesó que se desestimase la impugnación, con fundamento no solo en la negación del planteamiento que la inspira (que las conductas que se reprochan a CECABANK deberían ser confrontadas con el tipo del artículo 16.2 LCD), sino también en que no resultaba admisible. Por esto último, forzosamente, hemos de comenzar nuestro análisis.
11.- MACCORP aduce que, dado el signo desestimatorio de la sentencia dictada en la anterior instancia, ningún perjuicio cabe entender causado a CECABANK, siendo la existencia de gravamen presupuesto de todo recurso. MACCORP se hace eco de la doctrina jurisprudencial que señala que los recursos se dirigen contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con la parte dispositiva de la sentencia, no resultando admisible por ello la apelación de una sentencia por el litigante absuelto, aunque lo haya sido por razones diversas de las que esgrimió en su defensa.
12.- Gran parte del discurso de MACCORP lo ocupa la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:7753, como exponente de la doctrina que invoca. En esta misma sentencia se introducen en lo que aquí interesa ciertas precisiones que no aflora MACCORP en sus alegatos. Así, tras reflejar la doctrina que en sus líneas más esenciales se ha descrito anteriormente, la sentencia citada añade:
13.- Por su carácter ilustrativo traeremos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4280, que describe el estado de la cuestión en los siguientes términos:
14.- Sucede que CECABANK no ofrece razón ninguna en justificación de la impugnación, más allá de su desacuerdo con la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida en relación con la temática que en ella desarrolla (apartado 16, dentro del capítulo preliminar de su escrito). No se apunta ningún perjuicio, siquiera potencial, que explique la pertinencia de la iniciativa pese al resultado favorable obtenido en la anterior instancia. Por lo tanto, los reparos expresados por MACCORP a la admisibilidad de la impugnación formulada por CECABANK han de considerarse fundados, a la luz de la doctrina expuesta.
15.- Ello no obstante, en la medida en que el tema planteado en la impugnación fue esgrimido expresamente por CECABANK en su escrito de contestación como argumento defensivo y apunta a los fundamentos mismos de la demanda, presentándose, desde una perspectiva lógica y jurídica, como cuestión previa que puede determinar por sí sola la suerte de la controversia, entendemos que ha de dársele aquí oportuna respuesta.
16.- Las razones que ofrece CECABANK en apoyo de su posición se reducen a una sola, a saber: que la negativa a establecer o continuar relaciones comerciales conforma uno de los grupos de casos comúnmente incluidos en el ilícito del artículo 16.2 LCD.
17.- Consideramos muy discutible la forma de discurrir de CECABANK, que, a partir de esa sola premisa pretende establecer como conclusión insoslayable la tesis que sostiene. Que la negativa a establecer o continuar relaciones comerciales pueda constituir una acción relevante a los efectos del artículo 16.2 LCD no significa que dicha forma de actuación solo pueda constituir, en relación con el elenco de ilícitos contemplados en la LCD, una acción relevante a los efectos de su artículo 16.2.
18.- El artículo 16.2 LCD revela un juicio en relación con el uso de la fuerza de mercado. Este es el elemento conductual que, adornado de las notas a las que el precepto hace referencia, conforma el ilícito del artículo 16.2 LCD. En este contexto, la negativa a establecer relaciones comerciales es objeto de censura como conducta de obstaculización de la posición y acción competitiva de una empresa en situación de dependencia económica.
19.- En el caso que nos ocupa, la razón en que se funda la imputación de deslealtad no estriba en los efectos obstaculizadores derivados del uso del poder de mercado, sino en los efectos obstaculizadores derivados del incumplimiento de obligaciones sectoriales de acceso impuestas por el legislador a las entidades de crédito, en relación con las previsiones específicas del RDL 19/2018, y de la defectuosa aplicación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo ("L 10/2010").
20.- Desde esta perspectiva, no descubrimos ningún problema para el examen de las conductas que se reprochan a CECABANK en el marco del artículo 4.1 LCD.
21.- La primera de las conductas que en la demanda se le reprochan a CECABANK es el rechazo de la solicitud que le cursó MACCORP, en fecha 1 de octubre de 2020, en relación con la apertura de una cuenta para los fines de salvaguarda contemplados en el artículo 21.1 RDL 219/2018.
22.- La juzgadora de la anterior instancia no vio en tal proceder motivo para estimar la demanda. Las razones se exponen en el apartado 6.3 del fundamento jurídico cuarto, dedicado al examen de estos cargos. En esencia, se considera que la conducta de CECABANK carece de efectos obstaculizadores y, consecuentemente, no puede ser objeto de censura como ilícito del artículo 4 LCD. A mayor abundamiento, se argumenta que la negativa de CECABANK obedece a una justificación objetiva y razonable.
23.- Son varios los motivos de censura que la parte recurrente esgrime frente a la sentencia obtenida en primera instancia. En primer lugar, se nos habla de incongruencia interna, por falta de correlación entre los fundamentos jurídicos y el fallo. La tacha radicaría en que, según la apelante, lo afirmado en el apartado 3.3 del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de que la contemplación en el artículo 21.1 del RDL 19/2018 de otros cauces alternativos a la apertura de cuentas de salvaguarda para la protección de los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago representan una opción para las entidades de pago, no para las entidades de crédito, de modo que estas no pueden negarse a la apertura de una cuenta de aquel tipo escudándose en la existencia de estos otros medios alternativos, no se acomoda a la conclusión ulteriormente sentada en la sentencia de que la situación denunciada no integra un acto de competencia desleal porque no afecta a la posición concurrencial de MACCORP.
24.- En sede de teoría general, cabe recordar que lo que se ha dado en denominar "congruencia interna" de la sentencia se refiere a la coherencia argumentativa, o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, y demanda que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo, pudiendo ser encuadrada en la exigencia de motivación ajustada a las reglas de la lógica y la razón que impone el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC"). El Tribunal Supremo, siguiendo al Tribunal Constitucional, considera que los casos de incongruencia interna lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, entrañando un defecto de motivación en la medida en que la resultante es irrazonable y contradictoria ( sentencia de 17 de marzo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:1166, cuya formulación reproducen las de 9 y 30 de mayo, 14 de julio, 14 de septiembre y 23 de noviembre, todas ellas de 2016 , y 2 y 14 de febrero de 2017).
25.- A la vista de las anteriores consideraciones, es palpable que la denuncia carece de fundamento. No se observa ninguna quiebra lógica entre el juicio reflejado en el apartado 3.3 del fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, rechazando que la consagración normativa de vías alternativas a los mismos fines pueda servir para justificar la negativa a la apertura de una cuenta de salvaguarda, y la ulterior consideración, como razón determinante de la solución dada a la controversia planteada, de que la negativa de CECABANK a abrir la cuenta de salvaguarda que le solicitó MACCORP no puede entenderse como acto de obstaculización a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso. Como nos recuerda la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2480, con cita de otras, la exigencia consagrada en el artículo 218.2 LEC in fine se refiere a la exposición argumentativa del tribunal, no a la lógica de la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas en la resolución recurrida.
26.- Como ya se dijo con anterioridad, en el encabezamiento de este apartado del recurso se apuntan como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y la defectuosa aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al caso (vid. párrafo 4 supra). En el discurso que la recurrente despliega no se aprecian demasiados esfuerzos por estructurar la argumentación en torno a los indicados motivos. Más bien, la recurrente se lanza a criticar el análisis efectuado en la sentencia, sin ocuparse demasiado de los distingos establecidos en la rúbrica del apartado.
27.- Aduce MACCORP que, contrariamente a lo apreciado por la juzgadora de primera instancia, la negativa de CECABANK sí afecta negativamente a su posición concurrencial, en un doble sentido. Por una parte, alega la recurrente que, como consecuencia del rechazo de su solicitud, se vio obligada a dejar de operar a través de las cuentas que tiene abiertas en CECABANK, al no disponer de cuenta de salvaguarda en ella, tratándose, además de la entidad con la que principalmente venía trabajando. Por otra parte, aduce MACCORP que la negativa de CECABANK incide negativamente en sus objetivos de diversificación de proveedores.
28.- A la hora de calibrar estos alegatos, lo primero que cabe observar es que el escrito iniciador del procedimiento no contiene ninguna referencia al escenario que con ellos se pone sobre la mesa, lo que hace que ni siquiera debieran ser tenidos en cuenta ( artículo 456.1 LEC) . Ello, sin perjuicio de las consideraciones que siguen.
29.- Por lo que se refiere a la imposibilidad de seguir operando a través de las cuentas de CECABANK, cabe observar que, según declaró Dª Matilde, directora de contabilidad de la recurrente, propuesta por esta como testigo, no existe ningún obstáculo para que las cuentas operativas y las cuentas de salvaguarda se mantengan en diferentes entidades de crédito. Hemos de considerar, por tanto, que la no disposición de una cuenta de salvaguarda en CECABANK no determinaba la imposibilidad de MACCORP de seguir operando con las cuentas que tenía abiertas en aquella entidad, desdiciéndose con ello lo afirmado en el recurso.
30.- En segundo lugar, MACCORP alega que la negativa de CECABANK afecta a su política de diversificación de proveedores. En este punto, MACCORP, remitiéndose al contexto de alta conflictividad registrada entre entidades de pago y entidades de crédito en los últimos tiempos, razona que cuanto menor sea el número de sus proveedores, mayor será el riesgo de que se llegue a un punto en el que se vea imposibilitada para el desarrollo de su actividad. Tales alegatos se enlazan con la obligación genérica de facilitar a las entidades de pago acceso a sus servicios de cuentas de pago que el artículo 9 RDL 19/2018 impone a las entidades de crédito.
31.- Cabe observar a este respecto que de las contestaciones de la Sra. Matilde se desprende que MACCORP dispone (no hablamos de simple posibilidad, sino de disponibilidad actual) de otros proveedores de los mismos servicios que pretende de CECABANK y que la negativa de esta no le supuso ninguna dificultad para continuar con su actividad regular. Ello pone en entredicho los alegatos de la recurrente que anudan los efectos obstaculizadores de la negativa de CECABANK a la amenaza que dicha negativa representa para la política de diversificación de proveedores de MACCORP y al riesgo de un escenario en el que la falta de proveedores le imposibilitaría llevar a cabo su operativa, situación esta que, a la vista de las circunstancias concurrentes al tiempo de interponer la demanda, se nos aparece como un escenario hipotético carente de base alguna.
32.- Según resulta del testimonio de la Sra. Matilde, la puja de MACCORP por tener abierta en CECABANK una cuenta de salvaguarda obedece a razones de facilidad operativa y costes (en relación con las operaciones efectuadas a través de las cuentas de CECABANK, se presupone). En definitiva, lo que se buscaba era una mejora de las condiciones de competencia en el mercado de MACCORP, lo que nos aleja de los fundamentos de la calificación de una determinada conducta como acto de obstaculización.
33.- Como resultado del análisis que precede, hemos de concluir, como hace la sentencia impugnada, que falta el presupuesto básico para poder apreciar la concurrencia de un acto de obstaculización desleal del artículo 4 LCD, consistente en que la conducta sujeta a escrutinio afecte negativamente a la posición concurrencial de un tercero, lo que lleva, sin necesidad de mayores análisis, a la desestimación del recurso.
34.- La segunda conducta que se le reprocha a CECABANK es el rechazo de determinadas operaciones de compra de dólares estadounidenses procedentes del exterior que le fueron solicitadas por MACCORP. Se trataba de compras por altos importes, de carácter recurrente, de billetes de aquella divisa adquiridos por MACCORP en México a los bancos CI BANCO y BANCO AZTECA y en Paraguay al banco BANCO FAMILIAR. Las solicitudes se cursaron el 19 de febrero de 2020 (CI BANCO), el 22 de abril de 2020 (BANCO FAMILIAR) y el 30 de septiembre de 2020 (BANCO AZTECA). Estas son las solicitudes a las que se refiere la demanda; no obstante, en las actuaciones se ha puesto de manifiesto una cuarta solicitud, cursada el 5 de noviembre de 2020 (BANCO FAMILIAR, de nuevo). La sentencia impugnada rechaza los cargos de deslealtad asentados en tal conducta con fundamento en el análisis que sigue.
35.- La juzgadora de primera instancia da por buenos los motivos ofrecidos por CECABANK para rechazar las operaciones que le propuso MACCORP, en referencia a la existencia de riesgo de blanqueo de capitales y riesgo reputacional. La juzgadora de la anterior instancia, atendiendo a la prueba documental obrante en las actuaciones y al testimonio de D. Alfonso y D. Sabino (director de Tesorería de Divisas y director de Cumplimiento normativo de CECABANK, respectivamente) considera acreditada la concurrencia del primero de los riesgos señalados. Tal juicio se asienta en las siguientes premisas: (i) la operativa es de las que presentan un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, según determina la normativa en la materia (último inciso del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 11 L 10/2010 y artículo 19.2.c) del Reglamento de la Ley 10/2010, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo -"RE L10/2010"); (ii) concurren en el caso circunstancias que, en valoración de conjunto, indican un riesgo cierto de que los billetes objeto de la operativa procedan del lavado de dinero, apuntando como tales que los países de origen son jurisdicciones de riesgo, el importe elevado de las operaciones propuestas, su carácter inusual en el marco de la operativa ordinaria entre los contendientes, la información disponible acerca del abultado excedente de dólares estadounidenses existente en los países de origen, la vinculación de este fenómeno con actividades ilícitas y las barreras levantadas por el país emisor para la repatriación de tal excedente, los precedentes de rechazo de relaciones comerciales con BANCO AZTECA,S.A. y CI BANCO, S.A. por parte de CECABANK, en el año 2013, con base en un informe elaborado por una consultora externa que daba cuenta de los riesgos sistémicos apuntados y advertía de la apertura de investigaciones oficiales contra dichas entidades y la cuestionable racionalidad de las operaciones propuestas. A la vista de lo anterior, el riesgo reputacional se presenta, a los ojos de la juez a quo, como un precipitado lógico de la asunción de las operaciones planteadas por MACCORP. Por todo ello, se concluye en la sentencia que la negativa de CECABANK estuvo justificada.
36.- La juzgadora continúa su análisis en el marco del artículo 4.1 LCD argumentando que la negativa de CECABANK no puede calificarse de desproporcionada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso; que la negativa no afectó al conjunto de la relación trabada entre los contendientes, sino a ciertas operaciones aisladas; que no consta que CECABANK hubiese aceptado propuestas similares de otros operadores; que MACCORP no tenía derecho a exigir la prestación del servicio de compra de moneda exterior obviando las obligaciones que para CECABANK derivan de la normativa sobre blanqueo de capitales; que las medidas de diligencia debida que impone dicha normativa implementadas por MACCORP a partir de su análisis de riesgos no previenen a CECABANK de adoptar las que resulten pertinentes con fundamento en su propio análisis de riesgos.
37.- En un último apartado, la sentencia razona que la negativa de CECABANK no se tradujo en un menoscabo de la posición concurrencial de MACCORP, pues esta cuenta con otros proveedores para la misma línea de negocio, apostillando que lo que pretendía MACCORP con sus solicitudes a CECABANK no era más que conseguir unas condiciones mejores que le imponían aquellos otros proveedores.
38.- Entrando en el examen del apartado del recurso dedicado a este capítulo, hemos de observar que no encontramos en él ningún desarrollo argumental en relación con la falta de congruencia interna que en su rúbrica se anuncia como motivo de impugnación (vid. párrafo 4 supra).
39.- Por lo demás, el discurso que se despliega en el apartado discurre a lo largo de las líneas que a continuación se expondrán. Consideramos conveniente, no obstante, alterar el orden expositivo, y comenzar por el examen de los alegatos enderezados a refutar aquella parte de la fundamentación de la sentencia apelada en la que se razona que no cabe apreciar en la conducta de CECABANK efectos obstaculizadores. Entendemos que ello debe ser así, pese a no haber ocupado la cuestión tal lugar prioritario en el desarrollo de la controversia, por razones sistemáticas, anudadas a la conceptuación del supuesto de hecho que conforma el ilícito de cuyo concurso se trata como actos que afectan negativamente a la posición concurrencial de un tercero sin contar con una justificación objetiva.
40.- Sobre este punto no encontramos en la demanda más que alegatos de corte genérico señalando que la negativa de CECABANK incide negativamente en la posición competitiva de MACCORP, en el sentido de que condiciona el desenvolvimiento de sus relaciones negociales e imposibilita la prestación de los servicios para los que fue constituida. Tales alegatos se anudan a la obligación que pesa sobre MACCORP de operar con entidades de crédito y la consideración de CECABANK como un competidor que persigue con su actuación neutralizar la competencia que representa MACCORP.
41.- Los planteamientos de MACCORP se asientan en bases equivocadas. En efecto, la compraventa de billetes de banco extranjeros al mayor no figura entre las actividades que demandan necesariamente la intervención de una entidad de crédito. Por otra parte, como señala la sentencia apelada, el que la actividad de un operador se vea afectada por la actuación de un competidor no entraña por sí solo que el proceder de este último deba etiquetarse de desleal; en particular, ningún operador está obligado a procurar a un competidor una mejora de su posición concurrencial.
42.- Descendiendo al plano de los hechos, la sentencia apelada argumenta, en pro de la negación del carácter obstaculizador de la conducta de CECABANK, que MACCORP cuenta con otros proveedores de los servicios que demanda de aquella y que MACCORP ya venía desarrollando la clase específica de operativa que nos ocupa con anterioridad a las solicitudes rechazadas por CECABANK sin intervención de esta última. En el recurso se confrontan tales razonamientos señalando que, anteriormente a las solicitudes dirigidas a CECABANK, era una única entidad de crédito, CAIXABANK, con quien se venía realizando este tipo de operaciones y que fue la modificación de las condiciones de la operativa por parte de dicha entidad en 2019, en forma de incremento de las comisiones, lo que movió a MACCORP a dirigirse a CECABANK, esgrimiendo un acuerdo firmado con ella en 2009 (documento número 18 de la demanda, consistente en escritura pública de fecha 11 de diciembre de 2009, por la que se eleva a público el contrato privado fechado el 30 de noviembre de ese mismo año, en el que se establecen las condiciones para las distintas operaciones que MACCORP realizase con CECA, contemplándose entre estas la compraventa de billetes en divisa extranjera). MACCORP apoya la descalificación del proceder de CECABANK en la frustración del intento de diversificar sus proveedores, tras verse forzada a ello por la actuación de CAIXABANK, y en que, según se desprende de los antecedentes judiciales que invoca, el riesgo de inefectividad consiste en no poder operar a través de la concreta entidad demandada.
43.- Como hace ver la parte apelada, en su propia página web MACCORP informa de la disponibilidad de una pluralidad de proveedores para la actividad de mercado de billetes de banco extranjero al mayor (documento número 38 de los aportados con el escrito de contestación). Y aunque se diera por buena la versión que mantiene MACCORP, sus postulados incurren en los mismos defectos que ya se han apuntado con anterioridad. Como se dijo, el tipo de operativa contemplada no es de las que requiere necesariamente la intervención de una entidad de crédito, premisa esta que subyace en los precedentes judiciales invocados por la recurrente. Por otra parte, como también quedó registrado, ningún operador está obligado a procurar a un competidor una posición concurrencial más ventajosa. Cabría añadir que no ha aflorado rastro alguno de trato discriminatorio (a ello cabe entender referida la sentencia apelada cuando señala que CECABANK no ha aceptado otras propuestas similares, aseveración esta que no suscita ninguna reacción por parte de la apelante) u otros elementos que permitan apreciar una motivación obstaculizadora en el proceder de CECABANK.
44.- Lo dicho hasta aquí permitiría desestimar sin más el recurso también en este apartado, toda vez que no podemos estimar concurrente, por lo dicho, el presupuesto primero que se precisa para catalogar la conducta sujeta a escrutinio como ilícito del artículo 4.1 LCD, a saber, la afectación negativa de la posición concurrencial de un tercero. No obstante, hemos de añadir que tampoco consideramos aceptables los alegatos de la apelante que apuntan a la falta de justificación objetiva en la negativa de CECABANK, aspecto en el que se centra el grueso del debate.
45.- Ya quedaron expuestas las razones de la juzgadora de primera instancia para considerar justificada la negativa de CECABANK (vid. párrafo 35 supra). El discurso en contra de la recurrente pretende resaltar, en esencia, que el riesgo de blanqueo alegado por CECABANK como justificación de su proceder: (i) no ha resultado probado; (ii) es un riesgo genérico, que en modo alguno ampararía el rechazo de las operaciones propuestas, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia ( sentencia de 19 de marzo de 2016, C-235/14, Safe Interenvíos, ECLI:EU:C:2016:154) y el Tribunal Supremo (sentencias de 5 y 7 de octubre de 2016, ECLI:ES:TS:2015:4285 y ECLI:ES:TS:2016:4293, respectivamente); y (iii) en todo caso, resulta poco plausible por las medidas de diligencia aplicadas por MACCORP a sus suministradores.
46.- Los alegatos de falta de prueba se basan en observaciones puntuales en relación con el contenido de ciertos documentos tomados en cuenta en la sentencia (por ejemplo, que del documento número 21 de la contestación no se desprende que CECABANK rechazara como cliente a CI BANCO, sino solamente que la decisión de aceptarlo como cliente se pospuso, o que no aparece acreditado que las investigaciones abiertas contra CI BANCO, S.A. y BANCO AZTECA, S.A. de las que se hacen eco esos documentos cristalizaran en sanciones, o que, según se desprende del documento número 25 de la contestación, que documenta los acuerdos adoptados por el Comité de Prevención del Blanqueo de Capitales y de Financiación del Terrorismo de CECABANK en la reunión celebrada el 13 de diciembre de 2013, en esta se reconoció la legalidad de la operativa que por entonces se venía desarrollando con BANCO AZTECA, S.A.). Consideramos que tales observaciones no alcanzan a desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Sra. magistrada en valoración de conjunto, conforme al detallado análisis efectuado en la sentencia, que compartimos.
47.- En segundo lugar, aduce la recurrente que lo que en todo caso pondrían de manifiesto los elementos de hecho señalados por la juzgadora de primera instancia como fundamento de su juicio sería una situación genérica de riesgo, insuficiente para justificar la negativa de CECABANK a dar curso a las operaciones que se le solicitaron, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo con base en la sentencia Safe Interenvíos. No podemos acoger estos descargos. La situación de riesgo aducida por CECABANK y evidenciada en la sentencia recurrida aparece suficientemente circunstanciada y concretizada en datos objetivos, resultantes de fuentes de información imparciales que denotan, a su vez, la perduración en el tiempo.
48.- Finalmente, esgrimiendo las respuestas del testigo perito D. Belarmino y el informe de experto elaborado por Dª Marí Trini, MACCORP pone en valor las medidas de diligencia aplicadas por esta entidad a sus suministradores como factor que lleva a considerar el acontecimiento de la contingencia sobre la que se erigen los alegatos de riesgo de la parte contraria como un escenario escasamente plausible. Tampoco estos otros descargos pueden encontrar favorable acogida por nuestra parte. Lo que se debe valorar es si los motivos aducidos por CECABANK son objetivamente razonables para proceder de la forma en que lo hizo; entendemos que sí lo son.
49.- En otro plano, MACCORP rechaza que la negativa de CECABANK suponga una respuesta proporcionada, postulando que existen otros mecanismos menos restrictivos para salvar los riesgos en que dicha entidad basa tal respuesta. En este punto también venimos a coincidir con la juzgadora precedente cuando señala en la sentencia la inexistencia de otras medidas menos restrictivas que permitieran anular el riesgo y que, no habiendo sido cuestionado el buen hacer de MACCORP en cuanto a las medidas de prevención que implementó, los análisis de riesgo de los contendientes ante una operativa determinada (a los que alude reiteradamente la normativa sobre blanqueo de capitales como elemento determinante de las medidas de diligencia a adoptar) no tienen por qué coincidir.
50.- En conclusión, se desestiman tanto el recurso de MACCORP como la impugnación de CECABANK.
51.- MACCORP habrá de hacer frente a las costas ocasionadas por su recurso; lo mismo sucede con CECABANK respecto de las costas ocasionadas por su impugnación. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por MACCORP EXACT CHANGE, ENTIDAD DE PAGO, S.A.
2.- DESESTIMAR la impugnación formulada por CECABANK, S.A.
3.- Condenar a MACCORP EXACT CHANGE, ENTIDAD DE PAGO, S.A. al pago de las costas ocasionadas por su recurso.
4.- Condenar a CECABANK, S.A. al pago de las costas ocasionadas por su impugnación.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
