Sentencia Civil 169/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 169/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 397/2023 de 14 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 169/2024

Núm. Cendoj: 28079370322024100234

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12867

Núm. Roj: SAP M 12867:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

c/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

Fax: 911911411

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0161547

Recurso de Apelación 397/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1404/2020

APELANTE:METALLS DEL CAMP, S.L.U

PROCURADOR Dña. ALICIA OLIVA COLLAR

APELADO:RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS, S.L.

PROCURADOR Dña. INÉS TASCÓN HERRERO

SENTENCIA Nº 169/2024

En Madrid, a 14 de junio de 2024.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 397/2023, los autos del procedimiento nº 1404/2020, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, relativo a Derecho de la competencia desleal.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, METALLS DEL CAMP SLU, y como apelada, RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS SL. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 9 de septiembre de 2020 por la representación de METALLS DEL CAMP SLU contra RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS SL, en el que solicitaba lo siguiente:

"SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlos; tenga por interpuesta demanda de JUICIO ORDINARIO contra la mercantil Recuperaciones de Residuos Petrolíferos, S.L. y, previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

1. Declare como actos contrarios a la competencia, y por tanto desleales, los realizados por la mercantil Recuperaciones de Residuos Petrolíferos, S.L. con respecto a los actos denigratorios contra la actora Metalls del Camp, S.L.U.

2. Prohíba a Recuperaciones de Residuos petrolíferos, S.L. realizar en el futuro nuevos actos desleales contra la actora.

3. Condene a Recuperaciones de Residuos petrolíferos, S.L. al pago de mil treinta y dos euros y cuarenta y nueve céntimos(1.032,49 €) a la actora, por daños y perjuicios, con el fin de remover los efectos producidos por los actos de competencia desleal descritos, o subsidiariamente la cantidad que se concrete, de conformidad con las bases descritas en el expositivo cuarto del presente escrito, más los intereses legales correspondientes.

4. Condene a Recuperaciones de Residuos petrolíferos, S.L. a rectificar las informaciones engañosas, incorrectas o falsas, publicando durante un año en su página Web www-recrep.es o cualquiera que le sustituya, de forma clara y fácilmente accesible para cualquiera que visite dicha página web.

5. Condene a Recuperaciones de Residuos petrolíferos, S.L. al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de septiembre de 2023, cuyo fallo era el siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por METALLS DEL CAMP, S.L.U., siendo demandada RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de METALLS DEL CAMP SLU se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 19 de diciembre de 2023. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

CUARTO.-La sesión de deliberación del asunto por parte de los miembros del tribunal se señaló respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial. Se celebró en fecha 13 de junio de 2024.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El litigio que accede a esta segunda instancia versa sobre una imputación de ilícito concurrencial que la entidad METALLS DEL CAMP SLU dirige a RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS SL. Para comprender los términos del debate consideramos preciso efectuar el relato de los hechos relevantes para el enjuiciamiento de la contienda. Los vamos a exponer seguidamente.

La sociedad METALLS DEL CAMP SLU tiene como objeto el desarrollo de la actividad mercantil de recogida, tratamiento y gestión de residuos peligrosos. Su domicilio social está en Valencia. En el mes de septiembre de 2019 arrendó una nave industrial sita la carretera de Tembleque a Lillo s/n, parcela 304, polígono 17, del municipio de El Romeral, en la provincia de Toledo, con la finalidad de ampliar su campo de actuación (declaración en juicio del representante de esa entidad). Con la finalidad de empezar su actividad, comenzó a almacenar envases en el local arrendado.

Por su parte, RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS SL (RECREP) es una entidad que presta servicios en el mismo sector, el de gestión de residuos peligrosos, que METALLS DEL CAMP SLU. También desarrolla su actividad en diversos lugares de España, entre ellos, la Comunidad de Castilla-La Mancha (así figura en el extracto de su página web que fue aportado como documento nº 1 de la demanda).

El 25 de septiembre de 2019, D. Ostin, en nombre de RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS SL, desde la dirección de correo electrónico "@ DIRECCION000", envió a la dirección DIRECCION001, del Ayuntamiento de El Romeral, un correo electrónico con el siguiente contenido: "Buenos días, soy Ostin, con DNI NUM000, responsable de la empresa RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS S.L., empresa autorizada en Castilla La Mancha para la recogida de Residuos Peligrosos, solicita nos informen con respecto a la empresa Metals del Camps SLU si tienen autorización de dicho Ayuntamiento para almacenar residuos peligrosos. Ya que en la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, nos comunican que no les consta que estén autorizados en dicha CONSEJERÍA. Esperamos su contestación, muchas gracias" (bloque documental nº 2 de la demanda, correspondiente con lo obrante en el expediente municipal).

El 26 de septiembre de 2019 el Secretario del Ayuntamiento de El Romeral contestó al anterior con un correo electrónico. En él manifestaba que existía un expediente en trámite sobre dicha empresa (aunque no ha trascendido a los autos que así fuera en realidad, al menos antes de la denuncia de RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS SL) al que decía que no podía conceder acceso por encontrarse en curso, aunque ya anticipaba que no parecía que se estuviera produciendo en el lugar indicado el almacenamiento de residuos peligrosos.

En la misma fecha, 26 de septiembre de 2019, D. Ostin envió nuevo correo electrónico a la Secretaría del Ayuntamiento agradeciendo la respuesta e indicado que "no obstante, os mando gráficamente las fotos en las cuales aparece el camión de esta empresa desarrollando la actividad que nosotros denunciamos y ponemos en su conocimiento. Espero que esto les sirva para poder hacer algo con respecto a esta empresa puesto que son residuos peligrosos y créame que en breve saldrá su población en la televisión con un almacenaje ilegal de residuos o algo peor".Acompañaba, en efecto, unas fotografías tomadas desde el exterior del referido emplazamiento, en la que se ve la nave industrial y dentro del vallado un camión con el rótulo de METALLS DEL CAMP (bloque documental nº 2 de la demanda).

En fecha uno de octubre de 2019, METALLS DEL CAMP SLU solicitó al Ayuntamiento de El Romeral la concesión de licencia de actividad de almacenamiento de envases nuevos sin contaminar a la espera de entrega a los diferentes clientes. El mencionado ente municipal dictó Decreto, el 3 de octubre de 2019, autorizando el desarrollo de esa clase actividad (bloque documental nº 2 de la demanda y expediente del Ayuntamiento abierto por la denuncia de la demandada).

Por otro lado, está documentado en autos que lo que sí hizo el Ayuntamiento de El Romeral fue tramitar un expediente administrativo a raíz de la denuncia de RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS SL (25 y 26 de septiembre de 2019). En el cual, tras oírse en su seno a la otra parte, METALLS DEL CAMP SLU, ser analizada la visita de inspección que efectuaron los Agentes Medioambientales (donde se constató la existencia de trece bidones de metal allí almacenados, pero limpios, sin restos de residuos) y tener ya en cuenta la comunicación de inicio de la actividad de almacenaje de envases nuevos (1 de octubre de 2019) y el Decreto de autorización de la misma (3 de octubre de 2019), se decidió finalmente, con fecha 13 de noviembre de 2019, el archivo del expediente (bloque documental nº 2 de la demanda y expediente remitido luego a los autos).

Tras esos hechos, la entidad METALLS DEL CAMP SLU presentó una demanda por competencia desleal contra RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS SL a la que reprochaba haber incurrido en un proceder denigratorio contra ella. Interesaba del juzgado que declarase la deslealtad de la actuación realizada, que se prohibiese a la demandada reiterarla y que se condenase a ésta a indemnizarle los daños y perjuicios causados (costes vinculados al desplazamiento de un empleado al municipio de El Romeral, con dietas, alojamiento y combustible) y a rectificar, con una publicación que tendría que insertar en su página web, la información publicada.

En la sentencia dictada en la primera instancia descartó el juez la apreciación de ilícito concurrencial, porque la entidad demandada, RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS SL, se limitó a dirigirse a un ayuntamiento, que era el competente para otorgar licencia, ya que se daba la apariencia de realización de una actividad de su ramo por parte de METALLS DEL CAMP SLU en la nave industrial que tenía arrendada en El Romeral y no gozaba entonces de licencia alguna. Con lo que la denuncia de la parte demandada no era reprochable y además ésta se limitó a dirigirse al Ayuntamiento, que fue contra el que dirigió su queja en su segundo mensaje.

La disconformidad de METALLS DEL CAMP SLU con lo fallado en la primera instancia le ha movido a presentar recurso de apelación contra ella. En su escrito considera infringidos los artículos 4 y 9 de la Ley de competencia desleal (LCD), insistiendo en que medió una conducta denigratoria atribuible a la parte demandada. Considera, además, que el juez valoró erróneamente las pruebas aportadas cuando llegó a la conclusión contraria. Y, de manera subsidiaria, solicita que se le releve de la condena en costas que se le ha impuesto en la primera instancia. Vamos a referirnos seguidamente, con mayor detenimiento y preciso detalle, a esos motivos de recurso.

SEGUNDO.-El núcleo de este litigio consiste en la imputación a la parte demanda de un ilícito concurrencial de denigración por haber incurrido esta entidad, RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS SL, según considera la apelante, en un intento de desacreditar a la actora, METALLS DEL CAMP SLU, ante el Ayuntamiento de El Romeral, creando la sensación de que era una empresa que actuaba al margen de la legalidad. Entiende la recurrente que lo que se perseguía era un intento descarado de difundir un "bulo" para así menoscabar el crédito empresarial de una competidora. Asevera además que el juez ha valorado incorrectamente las pruebas aportadas al no haberlo sabido apreciarlo así.

Para contextualizar la respuesta a este motivo de recurso hemos de significar que lo relevante para la aplicación del tipo legal previsto en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal es que la parte demandada haya puesto en conocimiento de terceros, por cualquier medio, manifestaciones que sin ser exactas, verdaderas y pertinentes, vayan referidas a la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un agente económico y puedan menoscabar su reputación en el mercado. La manifestación no se considerará denigratoria si se corresponde con la realidad, provoca en los destinatarios una representación fiel de ésta y se refiere a extremos concernientes a la participación en el mercado de los afectados.

Mediante el artículo 9 de la LCD se pretende, como remarca la sentencia de la Sala 1ª del TS de 26 de octubre de 2010, proteger el crédito de un agente económico en el mercado precisamente para asegurar el correcto funcionamiento de éste. De manera que no se permita que las leyes de la oferta y de la demanda puedan resultar influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o por una decisión del consumidor que pueda resultar deficientemente formada por la maniobra dirigida a menoscabar la buena reputación de aquél.

Ahora bien, el mero hecho de dar noticia a un órgano público, competente para conocer de ello, de la comisión de una actividad aparentemente irregular no resulta fácilmente compatible con la apreciación del ilícito de denigración, pues la vocación de esa conducta no es difundir en el mercado información para perjudicar al competidor, sino contribuir al respeto del ordenamiento jurídico por todo aquél que está sujeto a él. Porque constituye un asunto de interés general el que se proporcione noticia a las autoridades de la comisión de infracciones que pueden incidir en el tráfico mercantil o incluso en el bienestar comunitario. Sólo el mal uso de la denuncia por el propio denunciante, a otros efectos distintos que el de su mera presentación ante el órgano competente para su conocimiento y que lo fuera además con fines concurrenciales (como exige el artículo 2 de la LCD), podría, eventualmente, merecer interés desde el punto de vista de la comisión de un acto de denigración. Nos referimos a aquellos casos, que normalmente constituirían la excepción, pero que resultan concebibles, en los que se revelara que la denuncia sólo habría sido un mero instrumento carente de otra justificación que no fuera esa y se empleara además de modo externo en el mercado (como difundirla de forma interesada, e incluso aviesa, entre clientes, dándole desmedida publicidad, etc).

Difícilmente podrá, además, apreciarse la comisión del ilícito concurrencial si resultase que como consecuencia de la infracción denunciada lo que se hubiera producido fueran actuaciones del denunciado para tratar de regularizar su situación. Lo cual estaría revelando que lejos de poder considerarse cometido un acto de denigración, lo que habría acaecido es una actuación de colaboración con la autoridad pública.

En el caso que enjuiciamos constatamos que en la primera misiva que, vía correo electrónico, remitió la entidad RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS SL, el 25 de septiembre de 2019, al Ayuntamiento de El Romeral, que antes hemos reproducido en su literalidad, lo que estaba haciendo era limitarse a interesar información con respecto a si la entidad METALLS DEL CAMP SLU contaba con autorización municipal (es decir, en lo que atañese a competencias del Ayuntamiento) para la actividad que públicamente anunciaba que constituía su objeto. No podemos ver en ello ninguna manifestación denigratoria.

En la segunda ocasión en la que volvió a dirigirse al mencionado ente administrativo local, al día siguiente, 26 de septiembre de 2019, lo que hizo la entidad RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS SL fue enviar fotos de la actividad que habían percibido en las instalaciones de METALLS DEL CAMP SLU e instaba al mencionado Ayuntamiento a actuar, recordándole que el objeto subyacente lo podía ser una actividad de tratamiento de residuos peligrosos. Reconocemos que los términos empleados resultaban un tanto alarmistas, pero tampoco hay que descontextualizarlos, pues su clara finalidad no era denostar al competidor, ya que simplemente se estaba remitiendo a lo que se conocía de una manera pública que era el ramo de actividad al que se dedicaba éste, sino que se buscaba provocar una reacción por parte del Ayuntamiento para que éste cumpliera con su cometido y no se inhibiera al respecto.

Lo cierto es que, según se desprende con nitidez de los autos, en esos momentos, es decir, los coetáneos a las referidas denuncias ante el Ayuntamiento, METALLS DEL CAMP SLU no contaba todavía con la autorización ambiental para efectuar en ese emplazamiento el tratamiento de residuos peligrosos, como tenía proyectado hacer, en lo que dependía de la autoridad administrativa de la Comunidad de Castilla-La Mancha. Pero tampoco contaba todavía con licencia municipal para el desempeño de ninguna actividad previa, ni distinta a aquella. Precisamente, la solicitud de licencia que efectuó METALLS DEL CAMP SLU ante el Ayuntamiento de El Romeral para el desempeño de una actividad ceñida al mero almacenamiento de envases nuevos, sin contaminar, a la espera de su entrega a diferentes clientes, no se presentó hasta la comunicación que efectuó el 1 de octubre de 2019 y no fue autorizada por la alcaldía hasta su resolución de 3 de octubre siguiente. Es decir, todo ello con posterioridad a la solicitud de informe y queja efectuados por RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS SL, que ya había, sin embargo, percibido antes indicios del desarrollo de actividad en las instalaciones de METALLS DEL CAMP SLU. Luego la conducta inquisitiva de RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS SL ante el Ayuntamiento, en el momento en el que se produjo, tenía fundamento, porque estaba viendo actividad en la sede de una empresa competidora sin que ésta dispusiera todavía de licencia. Es más, el mencionado Ayuntamiento inició un expediente administrativo de comprobación al respecto y solo al constatar que la actividad de METALLS DEL CAMP SLU se estaba limitando a lo que correspondía con la licencia que había luego interesado, el 1 de octubre de 2019, terminó archivando el expediente. Lo que no significa que cuando RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS SL dio su noticia al referido ente municipal, en un momento precedente, no hubiera entonces motivos para reclamar la comprobación que interesó.

En el contexto expuesto no apreciamos que se incurriese en el ilícito concurrencial de denigración. Simplemente, la demandada se dirigió, exclusivamente, a la Administración Pública que también era competente, en un momento en el que era razonable hacerlo, para asegurarse de que se estaba respetando la legalidad por parte de un competidor. Y la Administración Pública inició un expediente administrativo correspondiente de comprobación, que terminó luego sin sanción. Solo percibimos en toda esta dinámica el normal desenvolvimiento de una actuación administrativa, instada por un particular que obraba en el legítimo ejercicio de un derecho. No advertimos resquicio alguno para la imputación del ilícito concurrencial que la parte apelante se empeña en querer atribuir a la demandada.

TERCERO.-Aunque la demanda se funda, claramente, en el reproche de una conducta que se incardinaría, de ser el caso, en el ilícito concurrencial de denigración, la parte demandante/apelante no deja de invocar en su demanda y escrito de recurso el artículo 4 de la LCD. Es decir, la denominada cláusula general de prohibición de la competencia desleal que exige que cuando se opere en el mercado y con fines concurrenciales se obre, desde el punto de vista objetivo, con respeto a las exigencias de la buena fe.

Hemos de puntualizar que la cláusula general de prohibición de la competencia desleal (que tras la reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre, pasó a integrarse en el vigente artículo 4 de la LCD), se configura como un ilícito genérico (dispositivo de cierre del sistema), a fin de que la buena fe objetiva, exigible con carácter general en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 CC) , lo sea también en los actos realizados en el mercado con fines de concurrencia. Como señala la sentencia de la Sala 1ª del TS de 1 de junio de 2010 se trata de "una norma en sentido técnico, es decir, completa, (S. 23 de marzo de 2.007), con autonomía o sustantividad propia ( SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), que si bien no complementa el tipo de otros ilícitos, sí sirve para completar el sistema de ordenación y control de las conductas en el mercado, del que es un instrumento la LCD 3/1991 ( SS. 19 de mayo de 2.008 y 10 de febrero de 2.009 ). Según la doctrina de esta Sala, la buena fe en sentido objetivo se traduce en una exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena (S. 23 de marzo de 2.007 que cita SS. 16 de junio de 2.000 y 19 de abril de 2.002 ). (...) se infringe cuando se contravienen los usos y costumbres admitidos como correctos por todos los participantes en el mercado, pues la buena fe, legalmente contemplada, no es sino la confianza o justa expectativa que, en relación con la conducta ajena, tiene quien concurre en el mismo, determinada por lo que es usual en el tráfico jurídico (S. 16 de junio de 2.009)".Constituye un tipo autónomo que permite reprimir conductas que resultan desleales, por contrarias al modelo o estándar de buena fe, y que, en un contexto tan dinámico como es el mercado, no hubiesen podido ser previstas por el legislador en los restantes tipos que contempla la Ley sobre Competencia Desleal ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 23 de julio de 2010).

Al amparo del referido precepto legal se hace posible considerar ilícitas, por la contravención del principio objetivo de buena fe, determinadas conductas que entrañen bien un expolio o un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno o bien una obstaculización a la posición concurrencial de un tercero. Como también acoge en su ámbito aquellas actuaciones que tiendan a frustrar la libre formación de preferencias y la adopción de decisiones en el mercado, de modo que atenten contra el principio de eficiencia empresarial y contra el criterio de que la obtención de éxito debe responder al mérito que revistan las propias prestaciones.

Pero para lo que no sirve la cláusula general es para sancionar conductas concretas que salven las tipificaciones descritas en los tipos especiales de la LCD, porque no reúnan todos los requisitos previstos en ellas para poder ser reprimidas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 1169/2006, de 24 de noviembre, 635/2009, de 8 de octubre, 720/2010, de 22 de noviembre y 48/2012, de 21 de febrero). Es decir, para lo que no debe invocarse esta cláusula es para aplicar una suerte de antijuricidad degradada que sirviese de pretexto para exigir la imposición de un castigo a la parte contraria si su comportamiento no fuera susceptible de ser incardinado en el ilícito típico que se le ha imputado en este litigio (en concreto, el de denigración). Precisamente, esto es lo que detectamos que pretende la solicitante en este caso, que propone que la misma conducta que ha superado el filtro del tipo concurrencial que pudiera haber resultado aplicable al caso, y por lo tanto debería considerarse lícita, sea sometida a un nuevo filtro de antijuricidad menos exigente. Se trata de un empeño que consideramos falto, por completo, de utilidad.

Estamos ante un caso de alegación inadecuada de la cláusula general del artículo 4 de la LCD, porque la solicitante no puede invocar la cláusula general con relación a un conducta que estaba siendo tachada de denigratoria sin ningún éxito en ese empeño. Si hemos rechazado la existencia de denigración con arreglo a la tipificación del ilícito concurrencial correspondiente, no vamos a dar pie a que se reenjuicie lo mismo con la excusa de la invocación de un tipo de infracción inespecífico.

CUARTO.-La entidad apelante suscita, como motivo subsidiario de su recurso, que, al menos, se le libere de la condena que se le ha impuesto al pago de las costas de la primera instancia. Aduce como justificación para ello que considera que la pretensión planteada suscitaba dudas fácticas y jurídicas.

Este tribunal tiene que atenerse en lo que atañe al tratamiento de las costas procesales a las reglas previstas en el seno de la Ley 1/2000 (LEC). Conforme a ellas, rige, como regla general, en cuanto a las costas de la primera instancia, el principio del vencimiento objetivo que está previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC. Por lo que, en principio, la parte cuyas pretensiones hayan resultado desestimadas debería responder de las costas derivadas del correspondiente proceso. Es por ello que no debería extrañar que la parte demandante haya recibido un pronunciamiento condenatorio en ese sentido.

No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas. Para la aplicación de tal decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelidas sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado a sumirse en un trámite judicial es justo que, si la razón estaba de su parte, deba posibilitársele que repercuta el coste que ello le haya entrañado en el causante de tal situación.

Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC, bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco resultará admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del nº 1 del artículo 394 de la LEC, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover (tales conceptos sólo son relevantes en lo que respecta al nº 2 del artículo 394 y al artículo 395 de la LEC, que se refieren a otras problemáticas ajenas a la que aquí nos ocupa).

No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten relevantes como para generar incertidumbre en orden a la suerte final del litigio, debiendo aquí aclararse que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, ya que la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Es por ello que la duda generada habrá de serlo de acusada trascendencia para la adopción de la decisión final del pleito.

En cuanto a que las dudas lo sean de hecho, ello debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco. Por otro lado, que lo sean de derecho habría de revelarse de la constatación de que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre esa materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos al respecto por parte de distintos tribunales.

Asimismo, resulta crucial no perder la adecuada perspectiva. El mero surgimiento de situaciones litigiosas a menudo comporta que cada una de las partes implicadas pueda esgrimir la concurrencia de aquellas circunstancias de hecho o de los planteamientos jurídicos que considere que le resultan más favorables para sus respectivos intereses. Sin embargo, la mera existencia de una contienda empeñada entre quienes esgrimen razones en defensa de sus respectivos derechos no entraña, necesariamente, que la resolución de la misma deba suscitar serias dudas, desde un punto de vista objetivo, según la apreciación de un tribunal.

Pues bien, tomando en consideración las relatadas premisas, este tribunal no aprecia que esté justificado el alegato de la parte demandada. Francamente, no advertimos que haya conseguido poner de manifiesto cuáles son los hechos de difusa nitidez ni en qué pueda radicar la duda sobre la aplicación de la normativa en vigor al caso objeto de litigio. Por el contrario, lo que este tribunal advierte es un auténtico exceso por parte de la demandante, que se ha lanzado al ejercicio de una acción por competencia desleal sin el adecuado soporte fáctico ni jurídico para ello. Podemos comprender que la iniciativa de la parte demandada incomodase a la actora, pero eso no le confiere derecho a reaccionar con una demanda judicial desmedida, como la que emprendió. En el desempeño de la actividad en el tráfico mercantil pueden surgir, en ocasiones, fricciones entre competidores, en la medida en que cada cual procura defender el ámbito propicio a sus intereses e incluso el juego de la limpia competencia en beneficio del interés general. Y ello puede llevar a tener que justificar ante las autoridades lo que resulte preciso para evidenciar el cumplimiento de la legalidad. Pero no debe buscarse en ello ordinariamente, salvo en el caso excepcional de persecuciones patológicas, la excusa para utilizar a los tribunales a modo de arma arrojadiza contra el competidor.

QUINTO.-Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante por la aplicación de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 398 LEC para las decisiones desestimatorias del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de METALLS DEL CAMP SLU contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el seno de procedimiento nº 1404/2020.

2º.- E imponemos a la mencionada apelante las costas generadas con su recurso.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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