Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 5/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 41/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 5/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100008
Núm. Ecli: ES:APM:2025:467
Núm. Roj: SAP M 467:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 615/2018
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL FANDOS APARICI
En Madrid, a 17 de enero de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 41/2024, los autos del procedimiento nº 615/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelantes, IVECO ESPAÑA, S.L. ( "IVECO ESPAÑA"), IVECO S.p.A.( "IVECO SpA"), IVECO MAGIRUS AG ("IVECO MAGIRUS"), STELLANTIS N.V. ("STELLANTIS", antes FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES, N.V.) y CNH INDUSTRIAL N.V.( "CNHI"); y como apelado, D. Segundo. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 11 de enero de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Fundamentos
Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK & BUS AG; MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de algunas de ellas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultó sancionada Iveco S. p A. a pagar una multa de 494.606.000 euros y junto con ella, pero con determinados límites cuantitativos, las entidades del grupo IVECO, Fiat Chrysler Automobiles NV, Iveco Magirus AG y CNH Industrial NV.
IVECO SpA es una compañía señera de un grupo de automoción de vehículos que explota la marca comercial IVECO. Los productos de esa marca se comercializan a través de una red de distribución. Las ventas de los vehículos generalmente se realizan en concesionarios. IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV y que forma parte del grupo IVECO. La sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, ya se fabriquen en este país o en el extranjero.
D. Segundo adquirió un camión de la marca IVECO, matrícula NUM000, el 8 de cotubre de 2003 por precio neto de 72.513 euros. La adquisición se efectuó en la red oficial.
Como adquirente de un vehículo de la marca IVECO durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, D. Segundo se consideraba perjudicada por esa actuación anticompetitiva. Por lo que interpuso una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar por el camión como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.
En la resolución pronunciada en la primera instancia se estimó, en parte, la demanda, pues la juzgadora, tras desestimar las excepciones opuestas por la parte demandada, consideró que el actor había sufrido daño a causa del cártel. Luego, tras no convencerle los planteamientos de los peritos de una y otra parte, usó de la facultad de estimación judicial del daño y lo señaló en el 5 % sobre el precio de adquisición. Con lo que condenó a las demandadas a indemnizar al demandante en el importe de la suma correspondiente, a la que debía además aplicársele el interés legal devengado desde la fecha de adquisición del vehículo.
Las codemandadas IVECO ESPAÑA, S.L. ( "IVECO ESPAÑA"), IVECO S.p.A.( "IVECO SpA"), IVECO MAGIRUS AG ( "IVECO MAGIRUS"), STELLANTIS N.V.( "STELLANTIS", antes FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES, N.V.), y CNH INDUSTRIAL N.V. ("CNHI") se muestran disconformes con lo fallado en la primera instancia. Aducen la falta de legitimación pasiva de CNH INDUSTRIAL para soportar la demanda, porque defienden que solo habría participado en la infracción del 1 al 18 de enero de 2011, es decir, después de la adquisición del camión al que se refiere el presente litigio. También oponen la excepción de prescripción de la acción ejercitada de contrario porque entienden aplicable el plazo de un año del art. 1968.2 del C. Civil, que aducen que no fue interrumpido en debida forma, y no el de cinco años que supondría acudir a la Directiva UE para su aplicación retroactiva. Sostienen, además, que la conducta imputada a los cartelistas no tuvo efectos en el mercado, ya que solo consistió en el intercambio de información sobre precios brutos. También afirman que a quién incumbe demostrar el nexo causal con el eventual daño sería a la parte actora. Alegan que el dictamen pericial NAIDER que presentó el demandante resultaba inoperante para la prueba del daño padecido. Aseveran que el dictamen pericial que aportaron, COMPASS LEXECON, justificaba, en cualquier caso, que no se había producido ningún daño. Entienden que al no haber atendido el cumplimiento de la carga probatoria que la correspondía a la parte actora su demanda deberia haber sido desestimada en lugar de efectuar la juzgadora al uso incorrecto de las facultades de estimación judicial del importe de los daños, porque consideran que no se daban los presupuestos para poder utilizarla y haberlo hecho además sin justificar de dónde extrae el porcentaje de sobrecoste (5%) que decide aplicar. Reclaman, asimismo, con carácter subsidiario, que debería tenerse presente que la demandante habría procedido a la repercusión parcial del sobreprecio "aguas abajo" a través del importe cobrado a sus clientes por la prestación de los servicios de transporte. En segundo lugar, aducían como mecanismo alternativo de traslado del sobreprecio el de la amortización fiscal que operaría como un criterio de aminoración del sobrecoste soportado. Por último, también invocaban la posterior reventa del vehículo camión al que se refiere la demanda, lo que justificaría aplicar, cuando menos, alguna rebaja sobre el porcentaje en el que se estimase el daño. Finalmente, como alegato también "ad cautelam", defendían que en el caso de imponérseles alguna condena resultaría improcedente el pago de intereses, como no fuera desde la propia fecha de emisión de la sentencia que es lo que fijaría una deuda cierta y definitiva. Vamos a analizar seguidamente todos estos motivos de recurso.
El problema del reconocimiento de la legitimación pasiva de la entidad CNH INDUSTRIAL N.V. en unas circunstancias tales como las de este litigio ha sido, sin embargo, resuelto ya por el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 923/23 y 924/23, entre otras, ambas de fecha 12 de junio de 2023. Resulta relevante tener presente que, como reseña la nota al pie de página 14 de la Decisión, CNHI fue sucesora de Fiat SpA, tras una serie de modificaciones estructurales, a comienzos del año 2011 (en 2011, Fiat S.p.A. se escindió en dos sociedades distintas, y tras sucesivas fusiones, dichas sociedades continuaron existiendo con la denominación de CNH Industrial N.V. y Fiat Chrysler Automobiles N.V., respectivamente). Como también que en el apartado 97 de la Decisión, cuando se explica la razón de incluir a CNHI entre las destinatarias de la Decisión durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 y el 18 de enero de 2011, se significa su condición de sociedad matriz de Iveco SpA e Iveco Magirus AG y la «influencia decisiva que ejerció sobre ellas». Pues bien, como señala el Tribunal Supremo
La sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19, Sumal) considera que una entidad jurídica que no haya sido designada en una decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE. Por lo que sigue el alto tribunal (TS) razonando, en las resoluciones antes mencionadas, que
Resulta imprescindible tener presente para analizar esta excepción las enseñanzas de la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20). Siguiendo la doctrina que emana de la expresada resolución del TJUE, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, porque es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción. Además, debe tenerse presente si el plazo originario para la prescripción estaba o no agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), pues de no estarlo, según la doctrina del TJUE, al no haberse consolidado la situación, resultaría aplicable el lapso temporal mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el RDL 9/2017.
Este tribunal considera que no existe motivo para no atenerse al parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resulta vinculante para los tribunales nacionales ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE). Por mucho que pretenda polemizarse por la parte recurrente sobre la doctrina que emana del parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos de subrayar que también la ha hecho ya suyo, precisamente a propósito del cártel de los camiones, en el sentido que hemos indicado, la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, 950/2023, de 14 de junio y 1043/2024, de 22 de julio, entre otras.
Pues bien, siguiendo esos patrones de referencia señalados en la sentencia del TJUE el plazo originario para la prescripción no estaba agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), es más, ni tan siquiera había empezado a correr entonces, como tampoco lo estaba a la fecha de entrada en vigor en España del RDL 9/2017 de transposición. Con lo que según la doctrina del TJUE resultaría aplicable el nuevo plazo de prescripción de cinco años.
Y resulta bastante claro que ese lapso temporal de cinco años, cuyo cómputo, como hemos explicado debía inicarse en estos casos el 6 de abril de 2017, no había transcurrido por completo al momento en el que se presentó la demanda que aquí nos ocupa, ya que ello se produjo con fecha 3 de abril de 2018. En consecuencia, ni tan siquiera tenemos que llegar al análisis de las circunstancias que hubieran podido justificar su interrupción, pues la excepción de prescripción ha quedado enervada en un paso jurídico precedente.
La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el artículo 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.
El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).
La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos los del grupo de las entidades concernidas por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los clientes compradores de vehículos. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
No se trata, como pretende la recurrente, de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el modelo jurídico anterior ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal que, por razones temporales, resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de contrucción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que
Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.
Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio,
Con arreglo al dictamen que esgrime la parte demandada (Informe COMPASS LEXECON) se sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Sin embargo, en nuestra opinión en ese dictamen se distorsiona la conducta infractora y el alcance de la Decisión con la finalidad de excluir la existencia de daños estadísticamente representativos. El informe sustituye en realidad las apreciaciones de la Comisión -e incluso el alcance de la Decisión expresado en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019) - por las establecidas
Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de distribución de la entidad demandada; al no analizar los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos, ello no nos permite conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen.
Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, aunque podemos admitir que se apunten alternativas para cuantificar de uno u otro modo sus consecuencias, lo que nos cuesta aceptar como conclusión razonable es que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios y que el dictamen pericial se asiente en un prejuicio adverso a ello a modo de cuasi contestación a la demanda, en lugar de limitarse a la emisión de un parecer de experto. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables. Es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe COMPASS LEXECON) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua, en los precios.
Por último, tampoco el dictamen COMPASS LEXECON ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostiene en su seno es que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados con respecto a IVECO. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero) o de escasa probabilidad de su producción no se está presentado, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.
En definitiva, por todo el cúmulo de razones que hemos ido exponiendo no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte demandada que sostenía que la infracción anticoncurrencial detectada y sancionada por las autoridades europeas, de la que la recurrente fue parte, no habría producido, paradójicamente, ningún sobrecoste en los precios de los camiones. Por lo tanto, la presunción de daño no ha sido desvirtuada por la parte demandada.
El dictamen que fue aportado por la parte actora (Informe NAIDER) utilizaba un método comparativo diacrónico, para cotejar los precios pagados durante el cartel y los pagados después. El precio cartelizado lo obtenía del precio mediano (el precio tal que el 50% de los compradores lo ha pagado superior y la otra mitad inferior) pagado por todos los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (639 camiones) entre 1997 y 2011. Para el período posterior a la infracción, concretamente, para los años posteriores a 2011, aplicaba una tasa de crecimiento media, calculada conforme al coste medio de los distintos tipos de camiones que obtiene de los datos de los diferentes informes del "Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera" elaborado trimestralmente bajo el auspicio del Ministerio de Fomento". De esta forma, se llegaba a una serie anual de precios desde 1997 a 2017. A los datos de precios así obtenidos les aplicaba un análisis de regresión en el que se explica la serie de precios con un conjunto de variables independientes: una tendencia y una variable que recoge el ciclo económico. Se calculaba así el precio medio sin infracción. En el informe se obtenía el sobrecoste medio dividiendo la diferencia del precio medio durante el cártel y el precio medio sin infracción entre el precio medio, multiplicado por 100, de lo que resultaría un incremento medio del 12,97%.
Estamos de acuerdo con la parte recurrente en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. En el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.
No discutimos que la peritación NAIDER intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrecía se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba.
Ahora bien, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se ponía de manifiesto que ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en el informe pericial de la contraparte (sobre todo, en cuanto a la fiabilidad e idoneidad de los datos manejados para su elaboración, que implicaba sesgos que podían desvirtuar el análisis presentado), por lo que el juzgador no hizo suyas las propuestas de valoración contenidas en aquél; y a ello se ha aquietado la parte actora, que es la que se podría haber quejado al respecto, lo que nos releva de tener que volver de una manera más profunda sobre la crítica de ese dictamen, sobre todo ante la flexibilidad con que la reciente jurisprudencia ha tratado informes parangonables o incluso menos trabajados, como luego explicaremos. Lo relevante aquí es que el juzgador de la primera instancia no se abandonó a las conclusiones del dictamen NAIDER, sino que procedió a la estimación judicial del daño para la fijación de la indemnización a satisfacer por las demandadas a la parte demandante. Lo que lleva el debate a otra problemática distinta, cuál es la de si obró con corrección al actuar así.
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. La peritación NAIDER intentaba ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que perseguía ajustarse al caso del cártel de camiones y que trataba de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Le eran oponibles, no obstante, reparos en cuanto a los datos manejados y a las conclusiones en él alcanzadas. Estamos conformes en que no debía darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pudiera provocar una cuantificación superior a la que correspondiese al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se aviniesen con los efectos realmente generados por el infractor.
Ahora bien, la parte demandante no podía dejar de ser indemnizada porque se advertiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, el juzgador no podía ignorar que la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justificaba que, como así se hizo, pudiera abrirse por el juzgador la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
En ese sentido se ha inclinado también la reciente jurisprudencia. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que
Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, a la luz de los criterios señalados por la reciente jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justificaba, a la luz del nuevo enfoque jurisprudencial, que la juzgadora procediera a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado. Luego no podemos censurarle en esta apelación que resolviera del modo en el que lo hizo.
Ahora bien, lo que no le resulta posible al juzgador es desglosar los cálculos que le lleven a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así fue explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable para que merezca ser respaldado.
Operar el cálculo de la indemnización asignando en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición para la estimación judicial del daño soportado por la parte actora supone una solución bastante prudente. Por un lado, acude a un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra que ha sido tomado como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conllevaba, además, en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda. Con lo que se mantuvo el juzgador dentro de los límites de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) , pues en lo más cabe lo menos. Es más, precisamente la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; y 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera.
En primer término, el planteamiento de la defensa de la recurrente incurre en una aporía, ya que según su línea de pensamiento, para enjugar el sobreprecio soportado, el adquirente necesariamente habría procedido a repercutirlo mediante la elevación del precio de los bienes y servicios que oferta; pero eso se traduciría, siguiendo la lógica reacción del mercado, en una menor ventaja competitiva para su oferta empresarial, que al resultar más cara provocaría una reducción de ventas en un mercado altamente competitivo. Con lo que esta consecuencia vendría a suponer entonces un daño patrimonial por lucro cesante del que tendría derecho a ser resarcido el demandante a costa del cartelista. A lo que debe añadirse la dificultad evidente que podría conllevar que se operase una repercusión completa y perfecta, o en un grado debidamente determinado, a los consumidores finales del sobrecoste padecido.
En cualquier caso, a propósito de la defensa del traspaso del daño, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, ya señaló la siguiente reflexión jurídica:
Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, donde se llega a alegar de lo que se considera como "alta probabilidad" de repercusión de sobreprecio, lo que no es sino una conjetura, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. Con lo que no podemos considerar debidamente acreditado que la demandante hubiera traspasado a terceros (sobre los clientes a los que hubiera estado prestando servicios de transporte), ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel.
En segundo término, en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones fiscales y las desgravaciones o deducciones a las que pueda acogerse legalmente el perjudicado por la adquisición del bien, hemos de decir que en absoluto dan lugar a una compensación por los daños que deba ser deducida de la indemnización a satisfacer por el infractor ( sentencias de la sección 28ª del AP de Madrid de 10 de diciembre de 2021 y 8 de julio de 2022 y sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid 2/2023, de 28 de abril). Con el cumplimiento de las obligaciones contables o tributarias en los términos previstos legalmente el perjudicado por la conducta ilícita no se está compensando por el daño sufrido, ni ese cumplimiento de obligaciones representa un "lucro" compensable. La regla de la
En tercer lugar, en lo que atañe a la consideración de la posterior reventa del camión como un mecanismo alternativo de traslado del sobreprecio, el argumento resulta objetable. Por un lado, son mercados por completo desconectados los de compra del camión nuevo y los de reventa del vehículo usado, por lo que resulta complicado buscar un nexo que permita encontrar una justificación económica al passing on. En cualquier caso, siendo notoria la depreciación que sufren en las reventas los vehículos usados, dado el desgaste que sufren con su utilización, especialmente los de servicio profesional, y la obsolescencia que en corto tiempo afecta a sus componentes y a la tecnología que incorporan, no constituye un escenario verosímil el de que la parte actora hubiese podido enjugar el sobreprecio pagado por el vehículo nuevo con la reventa realizada del vehículo industrial ya avejentado y que habría sido empleado para su cometido durante un lapso temporal más que apreciable, con lo que podría estar incluso amortizado. En ese contexto resulta difícil imaginar una operación en la que, con las circunstancias del caso, pudiera hacerse en condiciones de mercado una transmisión que permitiera compensar el sobreprecio en su momento pagado por el vehículo nuevo. Como hipótesis de partida resulta por completo inverosímil, a la luz del principio de normalidad al que antes nos hemos referido, y en el recurso no se nos concreta que se diera en el caso concreto algún tipo de singularidad (como que los vehículos hubieran sido transmitidos sin que transcurriese un período de tiempo relevante desde su adquisición, lo que constituye un dato accesible por el historial de la Dirección General de Tráfico, con lo que no puede escudarse la recurrente en una opacidad informativa de la contraparte al respecto por no haber mostrado las facturas de reventa) como para que podamos llegar a una solución diferente a la señalada en relación con alguno de los camiones concretos que, más tarde, fueron objeto de reventa.
Tampoco le veríamos sentido al argumento de que debiera descontarse el precio de la reventa del de la adquisición para operar el cálculo de la indemnización. Un planteamiento de esa clase descontextualizaría por completo lo que constituye el objeto de este litigio. Se están reclamando daños y perjuicios porque el efecto del cártel distorsionó las condiciones en las que la parte actora adquirió unos determinados vehículos y la compensación que se asigna a la parte actora trata de resarcirle por el desequilibrio patrimonial que la operación de compra de los mismos, en el momento en el que ocurrió, conllevó para la adquirente. Ello resulta, por completo, independiente de la circunstancia de que tiempo después revendiese alguno de los vehículos, pues el daño sufrido en la adquisición seguía estando presente y no se desvanece por la segunda operación, como ya hemos explicado antes. No tiene sentido alguno que se proponga que deba descontarse el precio de la reventa del de la venta original para el cálculo de la indemnización, porque ello supondría desenfocar el análisis del efecto del cártel sobre la operación de compra de los camiones a los que se refiere este litigio. No se genera un enriquecimiento injusto si, precisamente, lo que la parte actora percibe es la justa compensación por lo que su patrimonio resultó, en un momento determinado, menoscabado por causa del cártel objeto de litigio.
Este tribunal tiene que matizar que no se impone en sentencia esa fórmula de obligación de pago de intereses para responder a una situación de mora en el cumplimiento de una obligación de pago de una deuda que no era líquida, como equivocadamente parece entender la parte recurrente. El problema estriba en que resulta necesario buscar un método para compensar que se va a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la compra. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia precisamente para el caso del cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo).
La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación del vehículo a la flota de la demandante. Consideramos correcto, por lo tanto, que la juzgadora aplicase una fórmula de actualización, acorde a la preferencia por la que optó la parte actora, con apoyo en el dictamen pericial, que consistía en la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo. Con lo que no se separaba, al concederlo, de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia ( artículos 216 y 218 de la LEC) .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de IVECO ESPAÑA, S.L. ( "IVECO ESPAÑA"), IVECO S.p.A. ( "IVECO SpA"), IVECO MAGIRUS AG ("IVECO MAGIRUS"), STELLANTIS N.V. ("STELLANTIS", antes FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES, N.V.) y CNH INDUSTRIAL N.V. ("CNHI") contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en el seno de procedimiento nº 615/2018.
2º.- E imponemos a la parte apelante las costas generadas con su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0041-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
