Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 260/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 118/2025 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 260/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100256
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13658
Núm. Roj: SAP M 13658:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 323/2023
CLIPS PRODUCTOS DE PELUQUERIA,SAU y otros 5
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO
L'OREAL ESPAÑA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VÁZQUEZ SENIN
En Madrid, a 17 de octubre de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 118/2025, los autos del procedimiento número 323/2023, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 19 de Madrid, relativo a Derecho de la competencia desleal.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelantes, las mercantiles HAIR AND BEAUTY CASH AND CARRY, S.L.U., CLIPS PRODUCTOS DE PELUQUERIA, S.A.U., PELUQUERIA ROWIC, S.L.U., BETHS HAIR, S.L., HEAD SYMBOL, S.L.U. y PUNTO HAIR BAND, S.L.U., y como apelada, L'ORÉAL ESPAÑA, S.A.U.. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
El planteamiento que se defiende en esta segunda instancia ha quedado ceñido a una doble problemática: a) por un lado, las demandantes persiguen que se declare el incumplimiento del contrato de suministro continuado de mercancías y de distribución no exclusiva suscrito entre las partes a causa de una modificación de las condiciones comerciales operada por L'ORÉAL de forma unilateral al suprimir la aplicación del descuento promocional; y como consecuencia de ello se solicita la condena a esa entidad demandada al pago en concepto de indemnización por daños y perjuicios del importe de 617.237,64 €, que se atribuye al perjuicio que se dice sufrido desde el 1 de febrero de 2023 hasta la terminación del contrato el 31 diciembre de 2023, más los intereses legales, como consecuencia de la supresión de ese descuento; y b) las actoras también pretenden que sea declarado el incumplimiento por parte de L'ORÉAL del contrato de suministro continuado de mercancías y de distribución no exclusiva debido a las incidencias sufridas en el suministro de productos; y como consecuencia de ello se solicita, primeramente, la condena a la expresa entidad demandada al pago en concepto de indemnización por daños y perjuicios del importe de 14.520.-€, consistente en el daño emergente por los sobrecostes en concepto de salarios de trabajadores en los que hubo que incurrir como consecuencia de las incidencias en el suministro de productos; y adicionalmente se reclama el lucro cesante consistente en las ganancias dejadas de percibir y en la pérdida de facturación desde julio de 2022 hasta la finalización del contrato prevista para diciembre de 2023, posponiéndose su liquidación concreta para un proceso declarativo posterior (de conformidad con lo establecido en el art. 219.3 LEC) .
El recurso de apelación planteado por la representación de las mercantiles HAIR AND BEAUTY CASH AND CARRY, S.L.U., CLIPS PRODUCTOS DE PELUQUERIA, S.A.U., PELUQUERIA ROWIC, S.L.U., BETHS HAIR, S.L., HEAD SYMBOL, S.L.U. y PUNTO HAIR BAND, S.L.U., únicamente impugna los pronunciamientos relativos a esos incumplimientos contractuales (que fueron objeto de análisis en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia) que merecieron un fallo desestimatorio en la primera instancia. Vamos a referirnos seguidamente por separado a cada uno de ellos, exponiendo con más detalle cuáles son las razones que expone la parte apelante para fundar su recurso. No obstante, responderemos primero a los óbices procesales que ha suscitado la parte apelada en lo referente a la viabilidad del recurso.
En primer lugar, porque el acuerdo de la junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2019, que asumió los criterios del acuerdo de la Sala 1ª del TS de 27 de enero de 2017 sobre requisitos de los escritos de recurso, solo perseguía propiciar la racionalidad en la formalización de los escritos de recurso. Su aplicación debe tender al cumplimiento de la finalidad propuesta. Por lo que el mero hecho de que no se use el tipo de letra, el interlineado u otros requisitos señalados en esos acuerdos, o incluso que su extensión no fuera precisamente la recomendada con carácter general, no debería resultar un obstáculo insalvable cuando el escrito de recurso se hubiera atenido a lo que fuera razonablemente ajustado a las circunstancias concretas del caso de que se tratase. Una interpretación distinta podría friccionar con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española. De ahí que la sentencia de la Sala 3ª (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, número 775/2021, de 1 de junio, haya señalado, al resolver el recurso contencioso-administrativo a que el referido acuerdo, tras una resolución intermedia del CGPJ, dio lugar, que la mera superación del límite fijado a la extensión de los escritos solo podrá fundar la inadmisión de los recursos cuando el tribunal aprecie, en resolución debidamente motivada, sus consecuencias perjudiciales para el ejercicio de la función jurisdiccional, porque dificulte el trabajo, entorpezca el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduzca confusión en el debate o provoca que los argumentos queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias.
En segundo término, la razón de ser del mencionado acuerdo subyace en un desiderátum sobre lo que debería constituir un código de buenas prácticas para la elaboración de los escritos de recursos, ya que no derivan de él reglas vinculantes en el ámbito de lo jurisdiccional (pues en el marco de la apelación no prevé la norma procesal una regla como la que se contiene en el nº 8 del artículo 481 de la LEC para el ámbito de la casación). Lo deseable es que los partícipes en el foro comprendan las ventajas que para la recta y ágil administración de justicia conlleva el seguimiento de las indicaciones contenidas en los referidos acuerdos. De ahí el sentido del posterior acuerdo de la junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de diciembre de 2021 matizando cuáles eran las consecuencias asignables a las orientaciones para la formalización de escritos de recurso señaladas en el precedentemente citado. De manera que lo esperable es que, por su propia convicción y en consonancia con la función de colaboración con la labor de administración de justicia, las defensas de los interesados se atuviesen a esas referencias.
En el caso que aquí nos ocupa, la exposición contenida en el escrito de recurso se atiene a aquella parte de la contienda cuyo interés subsiste en la segunda instancia y los puntos objetos de debate se exponen en él con la adecuada claridad y precisión. La apelación se ha materializado en un texto que puede considerarse de una amplitud razonable, pues solo resulta ligeramente más largo (consta de 27 páginas) de lo deseable (25 páginas). Es cierto que el formato y tamaño elegidos para la letra tampoco responde al estándar indicado en los acuerdos gubernativos, pero no apreciamos que las características del empleado entrañen precisamente un descarado intento para enmascarar lo que de otro modo se hubiera materializado en un texto de desmedida extensión. Francamente, no proporciona este supuesto el sustrato adecuado para apreciar aquí la comisión de un claro exceso por parte del recurrente que pretendiera sortear la finalidad perseguida por los mencionados acuerdos. Luego el óbice formal suscitado por la parte apelada no puede ser apreciado.
Ante esta clase de alegato debemos advertir que el tribunal de apelación goza de plena atribución para, respetando el principio de congruencia, reexaminar al completo la prueba realizada y las normas aplicadas ( artículo 458 de la LEC) , por lo que puede alcanzar sus propias conclusiones distintas del juez de la primera instancia. Ello es así porque la apelación consiste en un recurso ordinario que permite ese pleno conocimiento del asunto (y no uno de ámbito limitado, como la casación), pues se produce una devolución plena de la causa al tribunal que conoce de ella ( artículo 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , si bien constreñida por los términos en que se produzca el debate en la alzada ( artículo 465.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , máxime cuando se graban y pueden visionarse en sucesivas instancias los actos orales desarrollados en la primera. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 212/2000, de 18 de septiembre, y 21/2003, de 10 de febrero, en las que se subraya que el órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la instancia precedente, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con solo dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hubieran sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
Ahora bien, eso no impide que en la segunda instancia se puedan compartir las apreciaciones y conclusiones del juzgador "a quo" cuando revistan el mérito suficiente para ello. En tal caso el tribunal de apelación deberá explicarlo así.
Añade a ello la parte recurrente que la no expresa inclusión del descuento promocional en el contrato de distribución no debería suponer un óbice para reconocer el carácter obligacional del mismo, pues el contenido contractual debe completarse atendiendo a los usos constantes de las partes en sus relaciones contractuales ( art. 1287 del C. Civil) . De modo que sostiene que si la aplicación del descuento promocional había sido constante en la relación contractual entre las partes ha de entenderse que existía un compromiso inequívoco de aplicarlo a lo largo de toda ella. Defiende que los órganos jurisdiccionales han de integrar el contenido del negocio jurídico en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos. Si de acuerdo con el artículo 1287 CC, el uso o costumbre se tendrá en cuenta para suplir la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse, entiende la apelante que con mayor razón se habrá de estar a los usos y prácticas constantes desarrolladas entre las partes, para integrar el contrato, lo cual se hace en base a un canon objetivo como es la voluntad acreditada y persistente de los contratantes.
Invoca, adicionalmente la apelante la doctrina sobre los propios actos (amparo del artículo 7 del C. Civil) porque considera que tras haber aplicado los descuentos a las facturas que se habían ido emitiendo por L'ORÉAL, tanto durante la vigencia del contrato firmado en julio de 2021, como en los anteriores contratos, comenzar a suprimirlos a partir de febrero de 2023 suponía actuar en contra de las obligaciones que había venido asumiendo hasta entonces. Porque la parte actora tenía unas legítimas expectativas sobre precios que se vieron profundamente defraudadas como consecuencia de la supresión del descuento promocional que había sido aplicado hasta un determinado momento. Para sostener este argumento sostiene que la prueba practicada (listado de facturas emitidas por L'ORÉAL correspondientes al periodo que iba desde enero de 2020 hasta junio de 2023 - documento núm. 27 de la demanda -, dictamen pericial emitido por los peritos D. Millán y D. Íñigo y testificales de los señores Sr. Benedicto y la Sra. Noelia, ambos empleados de las actoras, y del Sr. Carlos Miguel, empleado de la parte demandada como gestor de grandes cuentas) habría evidenciado que L'ORÉAL había venido aplicando de forma continuada y sistemática el descuento promocional en función de cada clase de producto, familia o referencia, con anterioridad incluso al contrato de distribución de 1 de julio de 2021, hasta que unilateral e injustificadamente decidió suprimirlo en febrero de 2023.
Subraya que lo importante para las demandantes siempre fue el descuento final y global, y ello por la necesidad de tener claro el precio de compra para poder definir sus propias estrategias comerciales para cada periodo de contrato (véase la declaración del testigo Sr. Benedicto). Además, consideraba importante la declaración del testigo D. Nicanor, en su momento director de ventas de L'ORÉAL para el circuito indirecto, por ser la persona que negociaba con las demandantes en nombre y representación de aquella (la cual ha sido recabada en esta segunda instancia, por no haberse admitido en la primera).
Adiciona la apelante el argumento de que las facturas anteriores a 2022 se referían a este descuento como
Expuesta de manera exhaustiva la postura de la apelante, es tiempo ya de que este tribunal exprese su coincidencia, en lo sustancial, con la apreciación del juzgador de la primera instancia en lo que atañe a la suerte de la reclamación indemnizatoria que la actora trata de extraer del reproche por la eliminación de forma unilateral por L'ORÉAL del descuento promocional en su facturación a la parte demandante. Hemos de significar, en primer lugar, que no le vemos sentido a tratar de jugar a estas alturas interesadamente con la identificación del descuento motivo de la contienda como de carácter "promocional", cuando estaba explicitado como tal en la facturación girada a la parte actora procedente de L'ORÉAL nada menos que durante todo el año 2002 y hasta que finalmente se produjo su retirada en febrero de 2023, además de que en la propia demanda era inequívocamente denominado así. El problema debemos centrarlo, por lo tanto, en el recto entendimiento de lo que significaba ese descuento promocional.
Pues bien, lo que hemos de significar, para empezar, es que un descuento promocional supone, conceptualmente, la aplicación, vía porcentaje o suma fija, de una reducción temporal en el precio de un bien o servicio que el proveedor del mismo aplica como estrategia para incentivar en determinadas circunstancias la adquisición de sus prestaciones. Si un descuento está identificado como promocional es porque ontológicamente responde a un carácter temporal y es tributario de la concurrencia de las circunstancias a las que responda la subsistencia de la promoción que lo justifique. No ha sido demostrado, de una manera que debería resultar clara, objetiva y contundente que en el presente caso mediase un pacto entre las partes para atribuir al concepto "descuento promocional" un significado distinto al que gramatical y jurídicamente le corresponde según su naturaleza. Pues bien, siendo esto así, lo que no parece acorde a la naturaleza de esa clase de descuento es que el que haya sido beneficiario del mismo aspire a que lo que tenía carácter promocional, y con ello esencialmente transitorio, se convirtiera en perpetuo en su favor por más que le haya favorecido esa clase de ventaja otorgada unilateralmente por el proveedor durante un apreciable período de tiempo.
Además, la prueba más patente de que el descuento promocional respondía en el presente caso, conforme a su propia naturaleza, a una reducción de precio otorgada por el proveedor de manera unilateral y transitoria, y por lo tanto no exigible a éste de manera permanente, es que en la detallada reglamentación contractual plasmada por escrito y suscrita por los litigantes tras arduas negociaciones en las que tomaban parte un equipo de profesionales por las respectivas partes, y recordemos que en ambos casos se trata de importantes grupos empresariales que no firman nada de manera improvisada, ni dejando cabos sueltos, no aparece ese concepto como un compromiso bilateral al que tuvieran que atenerse necesariamente los contratantes (a diferencia de otros conceptos, como el descuento denominado estructural, los rápeles, la comisión de gestión o la cooperación comercial que estaban debidamente pactados y consensuados para su aplicación en insoslayables condiciones predeterminadas). Véase, singularmente, por ser el ejemplo más reciente, el articulado del último de los contratos firmados entre el grupo HAIR & BEAUTY y L'ORÉAL ESPAÑA SA para suministro continuado de mercancía y la distribución no exclusiva para España, de fecha 1 de julio de 2021 (documento nº 1 de la demanda), aunque el inicio de la relación entre ellos datara de años antes, pero se renegociara periódicamente por períodos anuales o plurianuales, porque no hay en los antecedentes sino previsiones del mismo sentido, donde puede constatarse lo que hemos señalado. Y en consonancia con ello debemos considerar verosímiles las declaraciones del testigo Sr. Carlos Miguel, gestor de grandes cuentas de L'ORÉAL, e interlocutor de HAIR & BEAUTY en esta relación contractual, que lejos de respaldar la tesis de la parte demandante, como esta pretende en su recurso, lo que explicó en el acto del juicio es que los descuentos promocionales se aplicaban de manera discrecional conforme a la política comercial de L'ORÉAL, por lo que podían cambiarse a medida que lo hiciera ésta, nunca de manera lineal, sino a la medida de cada tipo de producto en concreto y que se ajustaban antes de cursar los pedidos, por lo que eran fluctuantes en el tiempo.
La testifical en esta segunda instancia de D. Nicanor, en su momento director de ventas de L'ORÉAL, pero luego vinculado a grupo HAIR & BEAUTY (PELUQUERÍAS ROWIC), no nos permite cambiar esa conclusión. Para empezar, hemos de reconocer que a la parte demandada le asiste la razón al poner de manifiesto la existencia de circunstancias objetivas que pueden revelar parcialidad en este testigo, cual es que se trata de una persona que todavía sigue jurídicamente vinculada con la parte demandante, pues conserva poderes de representación de la misma; asimismo, está asociado con el dueño de las empresas demandantes (D. Abilio) en otra entidad, al 50 %. A ello se añade que el testimonio prestado por él hace referencia a un momento cronológico anterior, y por lo tanto distinto, al que se refiere el periodo de contratación en el que se centra la polémica objeto de autos. El testigo no intervino ni en la negociación ni en la firma de la contratación referida a ese momento, pues estaba entonces fuera de la empresa L'ORÉAL, ya que había pasado, desde febrero de 2022, a ocupar un cargo en la contraparte, como director en PELUQUERÍAS ROWIC. Con lo que su testimonio, referido a su pretérita experiencia en el seno de L'ORÉAL no puede servirnos como el elemento de juicio más adecuado. Significadamente cuando hemos tenido acceso en este procedimiento a documentación, que podemos rectamente interpretar, que entraña la disponibilidad de elementos de prueba más objetivos, que no están condicionados por la subjetividad de la visión personal del referido testigo.
En definitiva, no puede considerarse que la concesión de un descuento promocional por parte de L'ORÉAL constituyera una obligación contractual amparada en el artículo 1255 del C. Civil. De manera que lo que solo suponía un incentivo accidental activado unilateralmente por parte del proveedor en favor de su cliente podía dejar de ser aplicado a partir de un momento determinado por el otorgante del mismo (sin vulnerar la regla del artículo 1256 del C Civil) , puesto que no estaba obligado por el contrato a tener que mantenerlo con una prolongación indefinida. El cliente solo podría ampararse en esa ventaja mientras subsistiera la promoción otorgada con la finalidad de incentivar las compras por parte del proveedor. Las partes disponían de un marco de referencia perfectamente reglamentado por un contrato que les proporcionaba un entorno de seguridad jurídica, en el que se regulaban los descuentos aplicables y entre los que no se contemplaba, a diferencia de lo que ocurre con los denominados descuentos estructurales y otro tipo de conceptos y ventajas, que fuera obligatoria la aplicación de descuentos de carácter promocional, que, por definición, solo responden a criterios incidentales para proporcionar incentivos adicionales a instancia y por voluntad exclusiva del proveedor que los proporciona. Así entendida, la actuación de la parte demandada, poniendo fin a aquello que por vocación tenía carácter temporal, por más que hubiera precedido una dinámica previa tendente a su extensiva aplicación, disponía de soporte contractual, sin que la parte contraria pueda defender que le asistieran motivos para entender que tenía derecho a exigir la aplicación de condiciones distintas a las que estaban estipuladas convencionalmente con la otra parte contratante.
Lo que no consideramos correcto es que se le pida al tribunal que, so pretexto de integrar un contrato, convierta en una obligación permanente lo que conceptualmente solo puede tener vocación transitoria y por lo tanto no indefinida. Cuando la previsión del artículo 1287 del CC se refiere al recurso al uso o a la costumbre para, según el caso, disipar dudas de interpretación o incluso integrar lagunas sobre declaraciones contractuales, su punto de referencia lo es atender a aquello que fuera lo común o usual en un determinado marco social de referencia. Y no consta que en el presente caso esto ocurriese en el sentido que defiende la recurrente con respecto a la pretendida aplicación sostenida e irrevocable de descuentos promocionales, que no ha demostrado que conformasen una exigencia acorde a determinado estándar sectorial ni al de otro marco adecuado de referencia, ( artículos 217.2 y 281.2 de la LEC) por lo que la invocación de esta norma no puede amparar su pretensión.
Precisamente, en línea con esta interpretación, en consonancia con el manejo de información sobre actuaciones posteriores al contrato que puedan resultar reveladoras de la intención de los contratantes ( artículo 1282 del C Civil) , obra en autos documentación negocial intercambiada entre las partes que pone en evidencia que, justamente, el entendimiento correcto del referido concepto es el que estamos señalando. Así ocurre, por ejemplo, con el contenido del correo electrónico de 23 de julio de 2021 (documento nº 19 de la demanda), que fue remitido por D. Carlos Miguel, Gestor de Cuentas (KAM Can al Indirecto) de L'ORÉAL, donde se decía que los descuentos promocionales se aplicaban
Hemos constatado además con el manejo de la facturación aportada a las actuaciones que la entidad L'ORÉAL vino aplicando de una manera que puede considerarse significativa los descuentos promocionales que tuvo por convenientes, pero, y esto es muy importante, no lo hizo de manera automática e indiferenciada, sino que fluctuaban en función de cada clase de producto, familia o referencia y momento de su aplicación. Así nos lo revela el análisis de la ingente documentación aportada al litigio en primera y segunda instancia. Lo que no equivale a que lo hiciera en el 100 % de la facturación, porque en modo alguno es así como puede comprobarse al analizar la misma. Y además lo hizo en la medida que estimó pertinente, pues no se trataba, a diferencia de los demás conceptos, de descuentos pactados en contrato. Pues bien, lo cierto es que desde el punto de vista jurídico ello no resulta incompatible con que, dada la naturaleza facultativa y fluctuante que observamos en los mismos, se le deba reconocer a L'ÓREAL el derecho a suprimirlos a partir de un momento determinado. No puede considerarse que proceder a su eliminación implicara una contravención de los propios actos (conforme a la regla
Lo que bastaría para respetar la exigencia de conducirse conforme a las exigencias del principio de buena fe que ordena que sea respetado el artículo 7 del C. Civil a la hora del ejercicio de los derechos es que, en un momento determinado, la entidad suministradora que hubiera venido aplicado hasta entonces una promoción hiciera saber, externalizando la manifestación de su voluntad, que había decidido poner fin a la misma. Pero no es precisamente una eventual queja por la inexistencia de tal comunicación lo que se está aduciendo para justificar el planteamiento de la apelación que aquí estamos analizando. Y, en cualquier caso, es que está probado en autos, porque así lo declaró el testigo Sr. Benedicto (que intervenía en la negoción de los contratos por parte del grupo HAIR & BEAUTY) en el acto del juicio, que a finales del año 2022 la entidad L'ORÉAL anunció que procedía a quitar el descuento promocional (lo que se haría efectivo, según los términos de la demanda, a partir de febrero de 2023); y en el mismo sentido declaró el testigo Sr. Carlos Miguel, responsable de grandes cuentas de L'ORÉAL, que indicó que esa comunicación la hizo él en octubre/noviembre de 2022. La supresión de un descuento promocional, por más que al cliente le hubiera estando suponiendo una ventaja apreciable mientras perdurase, no implica una modificación unilateral de lo contratado, como equivocadamente alega la recurrente, ni una novación modificativa de la relación contractual. Por el contrario, supone, precisamente, atenerse con estricto ajuste al tenor de lo estipulado en el seno del contrato ( artículos 1091, 1254 y 1255 del C. Civil) . En éste no se confería al cliente tal ventaja por lo que solo podía disfrutar de la misma en la medida en que la proveedora mantuviera los términos de la promoción y no más allá de ella, sin que la prolongación de la misma pueda considerarse una consecuencia inherente a la naturaleza de lo contratado ( artículo 1258 del C. Civil) ; se trataba, tan solo, de un beneficio adicional y transitorio. No existe un derecho de la parte demandante a seguirse ahorrando una parte del precio de venta del producto a costa de la proveedora a partir del momento en el que ésta comunica que no está dispuesta a seguir aplicando el descuento promocional que hasta entonces explicitaba como tal en su relación con la contraparte. Precisamente porque la demandada significaba de una manera expresa en su facturación que ese concepto suponía una ventaja adicional, individualizable y perfectamente cuantificada (el referido descuento promocional) sobre el precio de adquisición de los productos no podemos admitir el argumento empleado por la apelante que subraya que sus expectativas en cuanto a precios, que calculaba en bloque, se vieron profundamente defraudadas con la supresión de ese concepto. Porque ese tipo de conducta lo que implicaría, precisamente, sería una muestra de deficiente previsión empresarial, pues con lo que no se debería contar es con lo que no vaya a suponer un beneficio seguro y en cambio pueda implicar un coste previsible, por más que se aspirase a soslayarlo, por una operación que se tiene intención de llevar adelante.
Por otro lado, hemos de subrayar que para poner fin a una promoción de carácter facultativo bastará con la volición de la proveedora para hacerlo y con la exteriorización de la misma, sin necesidad de tener que ceñirse además ningún requisito objetivo, salvo que éstos formaran parte de algún tipo de compromiso que hubiera sido prefijado con la contraparte, cuando se tratara de un vínculo inter partes, o hubiera sido publicitado con anterioridad, cuando el contexto fuera el de una iniciativa ante el público consumidor. No es éste el caso, pues ya hemos visto que no existía un convenio al respecto entre los empresarios contratantes, por lo que la proveedora no tenía esa clase de limitación para finalizar una iniciativa por completo unilateral.
En definitiva, la primera de las pretensiones que ha sido sostenida en el escrito de recurso no puede prosperar. Por lo que en este aspecto hemos de confirmar lo decidido en la primera instancia de este litigio.
Aducen las recurrentes que el suministro se vio gravemente afectado desde el mes de julio de 2022, como consecuencia de constantes incidencias consistentes en retrasos, en la entrega de productos en defectuosas condiciones logísticas (es decir, sin caja o embalaje, desordenados), y de modo incompleto o con diferencias respecto a lo que había sido solicitado. Las apelantes inciden en que conforme a las estipulaciones 2.1. (Canal Directo) y 3.1. (Canal Retail) del contrato (documento nº 1 de la demanda), L'ORÉAL tenía la obligación de suministrar de forma continuada productos a las apelantes para comercializarlos en sus salones o tiendas a efectos de que pudieran llevar a cabo de forma efectiva el desarrollo de la red de distribución y venta de los productos en cuestión (estipulación 4.1. del Canal Indirecto). Entienden que las incidencias por cambio del sistema informático o por causa del operador logístico no exonerarían a L'ORÉAL de cumplir con sus obligaciones contractuales, ni de responder de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de su incumplimiento, al no tratarse de circunstancias puedan calificarse de fuerza mayor o caso fortuito. Significan que la prueba practicada en el procedimiento habría evidenciado la realidad del incumplimiento. Así se habría venido a reconocer en la comunicación de L'ORÉAL de 9 de febrero de 2022 (documento nº 89 de la demanda), a propósito de los inconvenientes generados por la implantación de un nuevo sistema de gestión, y se acreditaría con las comunicaciones remitidas por las demandantes (documentos núm. 45 a 54 y 56 a 70 de la demanda, consistentes en un total de 25 correos electrónicos) y con las declaraciones testificales del Sr. Benedicto y de la Sra. Noelia, además de la del Sr. Carlos Miguel.
Este tribunal también coincide, tras realizar el correspondiente el análisis de la prueba practicada en el seno de este litigio, con la apreciación del juzgador de la primera instancia. La mayor parte de los correos electrónicos invocados por la demandante solo demuestran, en realidad, incidencias en el movimiento de mercancía que no tenemos motivos para considerar que puedan merecer una relevancia de verdadera entidad en el seno de una relación entre las partes que implicaba el desplazamiento de productos por cientos de miles de euros e incluso por cifras brutas millonarias en alguna línea concreta de ellos. En ese contexto, en el que el movimiento de mercancía es masivo y continuo, aunque lo deseable es que la relación funcione como una máquina bien engrasada, puede considerarse comprensible que puedan suscitarse cierto número de incidencias, significadamente si en el decurso de la relación se han producido innovaciones informáticas o en la operativa logística, que pueden generar desajustes temporales justificados porque a la larga se incremente la eficiencia en beneficio de todos los implicados en una relación continuada, como lo era ésta. Solo algún concreto correo electrónico de los invocados contiene una explícita manifestación reclamatoria de verdaderas quejas por ese motivo y tampoco podemos descontextualizar esos concretos mensajes de la dinámica operativa mencionada No vemos en ello un sustento probatorio suficiente para que se justifique que la actora remitiese, de manera unilateral y en modo alguno consensuada, una factura fechada a 7 de diciembre de 2022 (documento nº 55 de la demanda) por importe de 14.520 € atribuida a horas de revisión por parte de su personal de los palets recibidos desde agosto a septiembre de 2022 (que, curiosamente, el testigo Sr. Benedicto, asesor del grupo HAIR & BEAUTY y miembro del órgano de administración de la sociedad de cabecera, manifestó que solo era simbólica). Resulta lógico pensar que en el seno de una relación como la que vinculaba a las partes, en la que la parte actora ocupaba una posición intermedia ante los clientes de los diferentes canales, la dedicación de horas de personal al control de la mercancía debería formar parte de la rutina operativa habitual. Es posible que las incidencias, que no negamos que se produjeran a la vista de los mensajes, pudieran conllevar algún trastorno en el normal desenvolvimiento de esa tarea rutinaria, pero de ahí a considerar que eso pueda justificar la remisión de una facturación unilateral de la parte actora contra la demandada por importe de 14.520 € atribuida a un supuesto sobreesfuerzo en horas de trabajo por parte de su propio personal, que no ha sido acreditado por ningún medio objetivo (documentación de partes de trabajo, justificantes de pagos de sobresueldos, soportes de contratación de personal adicional, etc), media un amplio trecho. Los mensajes antes mencionados, además de las testificales alegadas por la recurrente (el asesor del grupo HAIR & BEAUTY, Sr. Benedicto, y la trabajadora como administrativa de HAIR & BEAUTY, Sra. Noelia), que han podido ser visionadas por el ponente designado por el tribunal al tener a su disposición el soporte audiovisual de la grabación del acto del juicio, solo proporcionan una referencia general sobre la existencia de las incidencias que estuvieron relacionadas con el cambio del sistema operativo de L'ORÉAL, pero no pueden suplir las carencias de lo que debería haber quedado debidamente documentado, o incluso complementado con una peritación, para proporcionar sustento objetivo y suficiente a la reclamación de la parte recurrente. La declaración del Sr. Carlos Miguel, trabajador éste de L'ORÉAL como gestor de grandes cuentas, e interlocutor de HAIR & BEAUTY en esta relación contractual, solo admitió que existió alguna incidencia y retraso, pero no extraemos de su testimonio una prueba palmaria para salvar todas las carencias que apreciamos en el soporte de la reclamación formulada por la parte actora; y lo que reconoció es que tuvo noticia de que la contraparte quería presionar a L'ORÉAL con este asunto con la mencionada factura, que sabe que fue rechazada por esta entidad.
Otro tanto ocurre con la reclamación que se atribuye a lucro cesante por pérdida de ventas, pues tampoco ha sido acreditado, con una prueba suficientemente sólida, que ello se produjese en el presente caso. Aunque la demandante anunciase en su demanda que se reservaba la liquidación del importe indemnizatorio por ese concepto para otro litigio, al amparo de lo previsto en el artículo 219.3 de la LEC, ello no le relevaba de tener que acreditar que efectivamente se le había ocasionado un menoscabo de orden material por ese motivo si aspiraba a que en el presente litigio se emitiera un fallo judicial que declarase la existencia de daños y perjuicios atribuidos a pérdidas en ventas, aunque no se entrara a su cuantificación. La demostración de que efectivamente se perdieron de un modo mensurable ventas identificables y ello por causa precisa de concretas incidencias constituía una carga procesal que incumbía a la demandante que no consideramos que haya logrado satisfacer debidamente (hubiera sido preciso la aportación de pruebas que documentaran, verbigracia, entre otras circunstancias, la cancelación de pedidos específicos que estuvieran en curso, la existencia de reclamaciones insatisfechas de terceros clientes por no recepción de material, etc, y no un mero listado en "excel" de elaboración unilateral, como el que se acompañaba como documento nº 44 a la demanda, que contiene una información que en modo alguno resulta completa a estos efectos).
Por lo tanto, tampoco en este segundo aspecto el recurso de apelación de la parte demandante merece prosperar, a juicio de este tribunal.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de las mercantiles HAIR AND BEAUTY CASH AND CARRY, S.L.U., CLIPS PRODUCTOS DE PELUQUERIA, S.A.U., PELUQUERIA ROWIC, S.L.U., BETHS HAIR, S.L., HEAD SYMBOL, S.L.U. y PUNTO HAIR BAND, S.L.U. contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 19 de Madrid en los autos del procedimiento número 323/2023.
2º.- E imponemos a la referida apelante las costas que con su recurso haya ocasionado a la contraparte.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
