Sentencia Civil 231/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 231/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 370/2024 de 18 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 153 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO

Nº de sentencia: 231/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100234

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12144

Núm. Roj: SAP M 12144:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 32

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4383466

ROLLO DE APELACIÓN: 370/24

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 480/2016

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Parte recurrente/recurrida: "SIGNE, S.A."

Procurador: Doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán.

Letrada: Don Antonio Velázquez Ibáñez.

Parte recurrente/recurrida: D. Luis Pablo

Procurador: Doña Rosario Gómez Lora.

Letrado: Don Félix de Valois Álvarez-Arenas Guyón.

Parte recurrida: "DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A"

Procurador: Doña Rosario Gómez Lora.

Letrado: Don Félix de Valois Álvarez-Arenas Guyón.

Parte recurrida: "OVELAR, S.A"

Procurador: Don Manuel María Álvarez-Ballesteros Buylla.

Letrado: Doña Cristina Romero Domínguez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

Dª. MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA nº 231/2025

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 370/24, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, dictada en el juicio ordinario nº 480/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, la entidad "SIGNE, S.A."y DON Luis Pablo, como apeladas, las mercantiles "DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A"y "OVELAR, S.A.",todas ellas defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "SIGNE, S.A." contra la mercantil "DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A.", la mercantil "OVELAR, S.A." y D. Luis Pablo en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que se declare:

"1. Que DIDOSEG DOCUMENTOS SA y OVELAR SA han cometido actos de competencia desleal de violación de normas que vulneran el Art. 15 de la Ley de Competencia Desleal ; actos de obstaculización objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe que vulneran el Art. 4 de la Ley de Competencia Desleal ; actos de engaño que vulneran el Art. 5 de la Ley de Competencia Desleal ; actos de denigración que vulneran el Art. 9 de la Ley de Competencia Desleal ; y actos de violación de secretos empresariales propiedad de SIGNE SA, que vulneran el Art. 13 de la Ley de Competencia Desleal

2. Subsidiariamente, y para el supuesto que no se considere protegible como secreto empresarial el diseño de la tinta amarilla invisible en forma de orla/cenefa que SIGNE utiliza desde hace 16 años en el lateral izquierdo y en la parte superior de sus títulos, solicitamos que se declare DIDOSEG y OVELAR han cometido un acto de imitación desleal del mismo, que vulneran el Art. 11 de la Ley de Competencia Desleal .

3. Que SIGNE SA, como titular de las marcas españolas registradas nº 1.921.091 "SIGNE" y nº 2.944.894 "e-Título" ostenta frente a las codemandados DIDOSEG DOCUMENTOS SA y D. Luis Pablo un derecho exclusivo y excluyente de uso sobre los mismos.

4. Que el uso por la codemandada DIDOSEG DOCUMENTOS SA de la marca "SIGNE" como palabra clave/addword en el buscador de internet GOOGLE constituye una violación de los derechos de propiedad industrial que ostenta SIGNE SA sobre la misma.

5. Que el registro por el codemandado D. Luis Pablo de la marca "e-Título" como nombre de dominio "etitulo.university" constituye una violación de los derechos de propiedad industrial que ostenta SIGNE SA sobre la misma.

6. Subsidiariamente, y para el supuesto que no se considere que el registro del nombre de dominio "etitulo.university" constituye una violación de los derechos de propiedad industrial que ostenta SIGNE SA sobre la marca "e-Título", solicitamos que se declare que el mismo constituye un acto de obstaculización, objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, que vulnera el Art. 4 de la Ley de Competencia Desleal .

7. Que SIGNE SA, como titular del diseño industrial registrado nº 503.199 ostenta frente a los codemandados DIDOSEG DOCUMENTOS SA y OVELAR SA un derecho exclusivo y excluyente de uso sobre el mismo.

8. Que las codemandadas DIDOSEG DOCUMENTOS SA y OVELAR SA con la fabricación/impresión, oferta, almacenamiento y comercialización del título no universitario LOGSE y LOE referido en el HECHO DECIMOSEGUNDO de este escrito de demanda han infringido los derechos de exclusiva que SIGNE SA ostenta sobre el diseño industrial registrado nº 503.199.

9. Que la comisión de los actos de competencia desleal y los actos de infracción de los derechos de propiedad industrial cometidos por las codemandadas le están causando a SIGNE SA unos daños y perjuicios y unos daños morales que deben ser reparados por los codemandados DIDOSEG DOCUMENTOS SA, OVELAR SA y D. Luis Pablo.

Y, como consecuencia de lo anterior:

QUE SE CONDENE A DIDOSEG DOCUMENTOS SA

- A estar y pasar por las declaraciones anteriores nº 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9.

- A cesar en los actos desleales denunciados.

- A abstenerse en el futuro de volver a realizar (por si o a través de terceros) los actos de engaño relacionados en el HECHO NOVENO de este escrito de demanda; los actos de denigración relacionados en el HECHO NOVENO, Sub-apartado 9.4 y en el HECHO DECIMOPRIMERO de este escrito de demanda, los actos de violación de secretos empresariales/Know-How relacionados en el HECHO NOVENO, Sub-apartados 9.4 y 9.5 de este escrito de demanda; los actos de violación de normas relacionados en el HECHO OCTAVO de este escrito de demanda, y los actos objetivamente contrarios a las exigencias de la buena relacionados en los HECHOS NOVENO y DÉCIMO de este escrito de demanda.

- Para el supuesto que no se considere protegible como secreto empresarial el diseño de la tinta amarilla invisible en forma de orla/cenefa que SIGNE utiliza desde hace 16 años en el lateral izquierdo y en la parte superior de sus títulos, que se condene a DIDOSEG DOCUMENTOS SA a abstenerse en el futuro de volver a imitar el mismo.

- A devolver/reintegrar a SIGNE toda la información/documentación obtenida del volcado del servidor de SIGNE que se relaciona en el Documento nº 20 del escrito de demanda, con el apercibimiento expreso de no conservar ninguna copia de la misma.

- A cesar en el uso (por sí o a través de terceros) del vocablo SIGNE (ya sea sólo o junto a otros vocablos) como palabra clave/addword del buscador de internet GOOGLE, con apercibimiento de desobediencia y multa coercitiva de 600 € diarios; prohibiéndole su uso, así como el de cualquier signo confundible o asociable con el anterior.

- A indemnizar a SIGNE de forma solidaria con la codemandada OVELAR SA en concepto de lucro cesante en la cuantía que finalmente se determine en la fase de prueba de este procedimiento por el daño patrimonial sufrido por los actos de competencia desleal. Todo ello con las bases establecidas en el HECHO DECIMOCUARTO de este escrito. A esta cantidad se deberán añadir los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de esta demanda.

- A indemnizar a SIGNE de forma solidaria con la codemandada OVELAR SA en concepto de daño emergente en la cuantía que se determine en la fase de prueba de este procedimiento por el daño patrimonial sufrido por los actos de competencia desleal. Todo ello con las bases establecidas en el HECHO DECIMOCUARTO de este escrito. A esta cantidad se deberán añadir los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de esta demanda.

- A indemnizar a SIGNE de forma solidaria con la codemandada DIDOSEG DOCUMENTOS SA por el daño moral producido como consecuencia de los actos de competencia desleal en la cantidad de 60.000 €.

- A indemnizar a SIGNE por los daños y perjuicios causados por la infracción de la marca nº 1.921.091 "SIGNE" sobre las bases establecidas en el HECHO DECIMOQUINTO de este escrito de demanda; cuyo quantum se fijará en Sentencia o en su ejecución.

- A indemnizar a SIGNE de forma solidaria con la codemandada OVELAR SA por los daños y perjuicios causados por la infracción del diseño industrial registrado nº 503.199 sobre las bases establecidas en el HECHO DECIMOQUINTO de este escrito de demanda; cuyo quantum se fijará en Sentencia o en su ejecución.

- A publicar a su costa el Fallo de la Sentencia condenatoria dictada en el presente procedimiento en la edición nacional del periódico "EL PAIS", interesando expresamente que la publicación se realice en día laborable, en página impar, ocupando como mínimo un cuarto de la página e incluyendo íntegramente el fallo de la sentencia; y en su página web www.didoseg.com, interesando expresamente que la publicación se realice en día laborable, en su página de inicio/principal, en caracteres del mismo tamaño y tipografía que los usualmente utilizados en la misma, permaneciendo "colgado" por un plazo ininterrumpido de 48 horas.

- A pagar las costas del procedimiento.

CONDENE A OVELAR SA

- Estar y pasar por las declaraciones nº 1, 2, 3, 7, 8 y 9.

- A cesar en los actos desleales denunciados.

- A abstenerse en el futuro de volver a realizar (por sí o a través de terceros) los actos de obstaculización objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe, de violación de secretos empresariales/Know-How.

- A abstenerse en el futuro de volver a realizar (por si o a través de terceros) los actos de violación de secretos empresariales/Know-How relacionados en el HECHO NOVENO, Sub-apartados 9.4 y 9.5 de este escrito de demanda; los actos de denigración relacionados en el HECHO NOVENO, Subapartado 9.4 de este escrito de demanda, y los actos objetivamente contrarios a las exigencias de la buena relacionados en los HECHOS NOVENO y DÉCIMO de este escrito de demanda.

- Para el supuesto que no se considere protegible como secreto empresarial el diseño de la tinta amarilla invisible en forma de orla/cenefa que SIGNE utiliza desde hace 16 años en el lateral izquierdo y en la parte superior de sus títulos, que se condene a OVELAR SA a abstenerse en el futuro de volver a imitar el mismo.

- A devolver/reintegrar a SIGNE toda la información/documentación obtenida del volcado del servidor de SIGNE que se relaciona en el Documento nº 20 del escrito de demanda, con el apercibimiento expreso de no conservar ninguna copia de la misma.

- A indemnizar a SIGNE de forma solidaria con la codemandada DIDOSEG DOCUMENTOS SA en concepto de lucro cesante en la cuantía que finalmente se determine en la fase de prueba de este procedimiento por el daño patrimonial sufrido por los actos de competencia desleal.

Todo ello con las bases establecidas en el HECHO DECIMOCUARTO de este escrito. A esta cantidad se deberán añadir los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de esta demanda.

- A indemnizar a SIGNE de forma solidaria con la codemandada DIDOSEG DOCUMENTOS SA en concepto de daño emergente en la cuantía que se determine en la fase de prueba de este procedimiento por el daño patrimonial sufrido por los actos de competencia desleal. Todo ello con las bases establecidas en el HECHO DECIMOCUARTO de este escrito. A esta cantidad se deberán añadir los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de esta demanda.

- A indemnizar a SIGNE de forma solidaria con la codemandada DIDOSEG DOCUMENTOS SA por el daño moral producido como consecuencia de los actos de competencia desleal en la cantidad de 60.000 €.

- A publicar a su costa el Fallo de la Sentencia condenatoria dictada en el presente procedimiento en la edición nacional del periódico "EL PAIS", interesando expresamente que la publicación se realice en día laborable, en página impar, ocupando como mínimo un cuarto de la página e incluyendo íntegramente el fallo de la sentencia; y en su página web www.ovelar.com, interesando expresamente que la publicación se realice en día laborable, en su página de inicio/principal, en caracteres del mismo tamaño y tipografía que los usualmente utilizados en la misma, permaneciendo "colgado" por un plazo ininterrumpido de 48 horas.

- A pagar las costas del procedimiento.

QUE SE CONDENE A D. Luis Pablo:

- A estar y pasar por las declaraciones nº 3, 5, 6 y 9.

- A prohibirle el uso (por sí o a través de terceros) del nombre de dominio "e-titulo.university" en el tráfico económico y en redes telemáticas, con apercibimiento de desobediencia y multa coercitiva de 600 € diarios; así como el de cualquier signo confundible o asociable con la marca "e-Título".

- A indemnizar a SIGNE por los daños y perjuicios causados por la infracción de la marca nº 2.944.894 "e-Título" sobre las bases establecidas en el HECHO DECIMOQUINTO de este escrito de demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 43.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas ; cuyo quantum se fijará en Sentencia o en su ejecución.

- Publicar a su costa el Fallo de la Sentencia condenatoria dictada en el presente procedimiento en la edición nacional del periódico "EL PAIS", interesando expresamente que la publicación se realice en día laborable, en página impar, ocupando como mínimo un cuarto de la página e incluyendo íntegramente el fallo de la sentencia

- A pagar las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, con fecha 12 de junio de 2023, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"Desestimo la demanda interpuesta por SIGNE, S.A. contra DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. y OVELAR, S.A., con expresa condena en costas de la parte actora.

Estimo parcialmente la demanda de SIGNE, S.A. contra Luis Pablo, por lo que declaro que el registro por Luis Pablo de la marca "e-Título" como nombre de dominio "etitulo.university" constituye una violación de los derechos de propiedad industrial que ostenta SIGNE, S.A. sobre la misma.

Condeno a Luis Pablo a prohibirle el uso (por sí o a través de terceros) del nombre de dominio "etitulo.university" en el tráfico económico y en redes telemáticas, con apercibimiento de desobediencia y multa coercitiva de 600 € diarios; así como el de cualquier signo confundible o asociable con la marca "e-Título".

Condeno a Luis Pablo a pagar a SIGNE, S.A. la cantidad de 10.079,52 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por infracción de marca.

Sin expresa condena en costas de Luis Pablo".

Con fecha de 11 de octubre de 2023 se dictó auto en relación con la referida sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Entiéndase completado y aclarado el fallo de la sentencia de 12 de junio de 2023 en la forma prevista en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución".En el referido fundamento segundo se exponía al efecto "En este sentido, procede aclarar y completar del siguiente modo:

No ha lugar al complemento de sentencia en el sentido de solicitud de complemento por la omisión del analisis y razonamiento del pronunciamiento relativo a la comisión de actos de denigración en relación con el sistema de "impresión entrecapas" propiedad de SIGNE, S.A.

Procede completar el Fallo de la Sentencia con el pronunciamiento oportunamente deducido:

- Condeno a Luis Pablo a publicar a su costa el Fallo de la Sentencia condenatoria dictada en el presente procedimiento en la edición nacional del periódico "EL PAIS", en la publicación de día laborable, en página impar, ocupando como mínimo un cuarto de la página e incluyendo íntegramente el fallo de la sentencia."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que una vez admitido, se opuso la respectiva representación de los demandados, interponiéndose igualmente recurso de apelación por la representación del demandado D. Luis Pablo al que se opuso la parte actora. Tramitados los recursos en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, siendo turnadas a esta sección, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en atención a la complejidad del pleito y la abundancia de la prueba aportada en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interponen sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de la entidad demandante "SIGNE, S.A." y la del codemandado Don Luis Pablo frente a la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte y exclusivamente frente al referido codemandado la demanda deducida frente al mismo y frente a las entidades "DIDOSEG DOCUMENTOS, S.L." y "OVELAR, S.A." en ejercicio de diversas acciones fundadas en la Ley de Competencia Desleal por actos de violación de normas ( Art. 15 LCD); actos de obstaculización objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe ( Art. 4 LCD); actos de engaño ( Art. 5 LCD); actos de violación de secretos empresariales ( Art. 13 LCD) o subsidiariamente actos de imitación desleal ( art.11 LCD) y actos de denigración ( Art. 9 LCD), así como acciones por infracción de marcas, vulneración de diseño industrial y violación de secretos empresariales.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se desestimaban todas las acciones de competencia desleal ejercitadas contra las mercantiles "DIDOSEG, S.A." y "OVELAR, S.A.", rechazando que hubiesen cometido actos de violación de normas ( Art. 15 LCD), actos de obstaculización objetivamente contrarios a la buena fe ( Art. 4 LCD), actos de engaño ( Art. 5 LCD), actos de violación de secretos empresariales ( Art. 13 LCD) o de imitación desleal ( art.11 LCD) y actos de denigración ( Art. 9 LCD), rechazando igualmente las acciones por infracción de derechos de propiedad industrial ejercitadas contra la mercantil DIDOSEG en relación con el diseño industrial nº 503.199 y con la marca española nº 1.921.091 "SIGNE". Por otra parte, se estimaba parcialmente la demanda frente al codemandado Don Luis Pablo por violación de los derechos de propiedad industrial que ostenta la demandante de la marca nº 2.944.894 "e-Título" con ocasión del registro del nombre de dominio "etitulo.university", con condena de prohibición del uso del mismo y a una indemnización de daños y perjuicios por infracción de la marca, así como la publicación de la sentencia acordada tras el auto de complemento.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone el recurso de apelación de la referida entidad actora que, tras un amplísimo preámbulo dedicado a poner de relieve su particular interpretación de las diligencias probatorias que tiene por conveniente mencionar, viene a invocar como motivos de impugnación los siguientes:

1º.- Infracción del artículo 15.2 LCD y de la jurisprudencia que lo ha interpretado. Infracción por inaplicación del art. 217.4º LEC.

2º.- Infracción por interpretación errónea del artículo 5 LCD y de la jurisprudencia que ha interpretado este precepto. Infracción por inaplicación del art. 217.4º LEC.

3º.- La sentencia omite pronunciarse respecto de la acción por actos de denigración en relación con la técnica de especial de impresión "entre capas" o "bajo capas superficiales" de la demandante. La sentencia infringe, por inaplicación, el art. 9 LCD e incurre en incongruencia omisiva.

4º.- Infracción del artículo 11 LCD y de la jurisprudencia que lo ha interpretado. Cenefa tinta amarilla. Imitación

5º.- Infracción del artículo 4 LCD y de la jurisprudencia que lo ha interpretado. Obstaculización de la normal actividad de SIGNE en el mercado

6º.- Infracción por inaplicación del artículo 32 LCD.

7º.- Infracción por inaplicación e interpretación errónea de los arts. 45, 52 y 53 LDI, y de la jurisprudencia que los ha interpretado.

8º.- Infracción por inaplicación e interpretación errónea del art. 34 LM, y de la jurisprudencia que lo ha interpretado. Addword signe

9º.- Infracción por inaplicación del artículo 41 LM.

Frente a dicho recurso se formuló oposición por la representación de los demandados en los términos que constan en los correspondientes escritos.

Por su parte, la representación del demandado frente al que se estimó parcialmente la demanda viene a fundamentar su recurso invocando como motivos de impugnación de las decisiones adoptadas al efecto:

1º.- Inexistencia de infracción de la marca nº 2.944.894 en clase 42 del nomenclátor. La mera tenencia del registro de un nombre de dominio que no ha sido utilizado, ni constituye ni puede constituir infracción de marca.

2º.- Inexistencia de infracción de la marca nº 2.944.894

3º.- La prohibición de uso del nombre de dominio y de cualquier signo confundible o asociable con la marca "e-Título".

4º.- No habiendo infracción ni uso no procede condena, tampoco la pecuniaria. La inexistencia y falta de acreditación de perjuicios.

5º.- No habiendo infracción, no procede condena alguna, y menos la de publicación de la sentencia. Improcedencia sustantiva. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación del fallo.

Frente a dicho recurso se formuló oposición por la representación de la actora en los términos que constan en el correspondiente escrito.

Planteado en tales términos el enjuiciamiento en esta instancia se seguirá para su resolución el orden de los recursos siguiendo el orden de sus motivos en lo que sea pertinente ya que nose corresponden con el orden de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- ACTOS DE VIOLACIÓN DE NORMAS ( ART. 15 LCD )

2.1 El planteamiento de la demanda en este aspecto venía en esencia a poner de relieve que los trabajadores contratados por DIDOSEG, Cayetano y Pascual, no tenían "regularizada" su situación laboral porque no estaban dados de alta en la Seguridad Social en los meses de mayo/junio de 2015, habiendo iniciado dicha mercantil su actividad empresarial el 23 de diciembre de 2014 y que en la fecha de presentación de la demanda cuenta en su plantilla con el propio Luis Pablo, con su hermano Cayetano (quien hace las labores de comercial) y con un tercer empleado de nombre Pascual (quien hace las labores de operador de impresión digital), sin que los dos últimos tuvieran suscrito en forma un contrato laboral y/o mercantil con DIDOSEG cuando comenzaron a trabajar para ésta, es decir, no estaban dados de alta en la Seguridad Social y DISOSEG remuneraba sus servicios en dinero "B". Las "ventajas" de esta forma de actuar son evidentes: DIDOSEG ahorraba/ahorra una gran cantidad de costes empresariales (seguros sociales, impuestos, etc.), que le permitían ofertar unos precios inferiores a los de SIGNE quien si cumplía y cumple escrupulosamente con la legalidad vigente.

2.2 En la sentencia recurrida, después de transcribir el contenido del artículo 15 LCD y la interpretación del precepto conforme a la STS 304/17, de 17 de mayo, se desestimaba el ilícito reprochado en consideración a que, si bien consta por los documentos nº 11 y 12 de la contestación de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. que Cayetano y Pascual fueron dados de alta en la TGSS en la mercantil demandada en fecha de 8 de octubre de 2015 y 11 de septiembre de 2015 y el informe de los detectives privados de la actora está datado en los meses de mayo-junio de 2015, y en él se aprecia, en lo que parece el exterior de la sede de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A., a Cayetano, Pascual y Luis Pablo, por lo que podría deducirse que estas personas están trabajando para la mercantil demandada, conforme a la STS citada no es admisible que la controversia sobre la concurrencia o no de la conducta desleal prevista en el art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal se limite a constatar si ha existido o no infracción de las normas, prescindiendo completamente de las circunstancias concurrentes en dicho mercado y la trascendencia que tales circunstancias tienen respecto de la posición concurrencial de los intervinientes en ese mercado, señalando que por parte de la actora en su demanda nada se alega ni justifica sobre las circunstancias concurrentes sobre el mercado de los documentos de seguridad, ni sobre la trascendencia que tales circunstancias y la presunta falta de contratación en forma de trabajadores tienen respecto de la posición concurrencial de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. en ese mercado y, como dice la jurisprudencia, no basta con alegar la mera infracción, sino que hay que justificar como dicha infracción ha influido en el mercado.

2.3 Con el recurso de apelación de la demandante se viene a sostener la infracción del artículo 15.2 LCD y de la jurisprudencia que lo ha interpretado, con infracción por inaplicacion del art. 217.4º LEC, argumentando que no se tiene en cuenta que se explicaba en la demanda como había influido en el mercado "el hecho de que DIDOSEG tuviese al 100% de su plantilla durante varios meses del año 2015 sin estar dada en la Seguridad Social permitió a ésta un evidente e ilícito ahorro de costes (los derivados de la cotización de Don Cayetano y de Don Pascual) que DIDOSEG trasladó a los precios que ofertaba en el mercado en las licitaciones a las que concurría con mi mandante".

2.4 Valoración del Tribunal: En relación con la infracción de normas que se reprocha por la actora en el presente caso y su incidencia en el ámbito concurrencial, dejando al margen la alegación del recurso acerca de que mínimamente se habría justificado la incidencia en el mercado y había sido obviada por la resolución recurrida, lo verdaderamente relevante en el presente caso es que ni siquiera puede tenerse por debidamente probada la propia infracción de la norma de sustento, en atención a la utilización por DIDOSEG de trabajadores sin contrato formalizado hasta la fecha de alta en la Seguridad Social de Don Pascual y de Don Cayetano en septiembre y octubre de 2015, en tanto que por el informe de investigación privada de la entidad "A & A MARWEL", fechado el 30 de junio de 2015 y que supone la investigación en los meses de mayo y junio del entorno del demandado Don Luis Pablo, únicamente cabe tener por constatado lo que se refiere en el mismo sobre la presencia del referido demandado en la sede de DIDOSEG o en el entorno de la misma en los días que se refieren, recibiendo visitas esporádicas tanto de su mujer como de su hija, así como de algunas otras personas a las que no se identifica pero, en el particular que interesa, únicamente se documenta una única presencia en las inmediaciones, y en distintos días, tanto del referido Pascual como de Cayetano, por lo que no puede considerarse en modo alguno concluyente dicho informe a los efectos de sostener la tesis de la demandada de que efectivamente estuvieran dichas personas desarrollando actividad laboral alguna, sin la previa contratación legal en forma, por más que en una formulación apodíctica, se insiste, sin corroboración en el propio informe, se exprese "En la referida sociedad, trabaja con carácter estable y en horario similar al del informado..."pasando a describir las características físicas del supuesto trabajador y el vehículo que conduce pero sin llegar a identificarle. Tampoco contribuyen a la acreditación en forma ni la reseña de infojob del Sr. Pascual, ni la tarjeta de visita de Cayetano, al tratarse de documentos sin constancia fehaciente sobre la fecha en la que se pretende obtenida la información, en relación con un período anterior a la contratación regular. En todo caso, dada la incipiente puesta en marcha de una nueva empresa creada a finales del año 2014 y la práctica inactividad de la misma en los meses siguientes, cobra especial sentido que la muy esporádica presencia de los posteriormente contratados, que pudiera desprenderse de la escasa prueba referida, obedeciera a los lógicos tratos preliminares de cara a la futura contratación y no al desarrollo de ninguna actividad laboral efectiva en los momentos de referencia.

En conclusión, no se encuentra acreditado que DIDOSEG tuviera empelados sin alta en la Seguridad Social ni, en consecuencia, puede considerarse que se haya infringido la norma concurrencial que se pretende sostener con la demanda.

TERCERO.- ACTOS DE ENGAÑO ( ART. 5 LCD )

3.1 El planteamiento de la demandante venía a encuadrar diversos actos de engaño de las entidades demandadas en su participación en diversas licitaciones y así, en relación con las siguientes:

a.- Concurso/licitación de 20 de junio de 2015 para el suministro de TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES NO UNIVERSITARIOS DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Respecto a esa participación sostenía la demandante que las demandadas habían aportado una documentación que incumplía manifiestamente los requisitos de solvencia técnica exigidos por los pliegos del concurso, pues no acreditaban como era preceptivo el haber realizado trabajos similares con aportación de los correspondientes certificados de ejecución, limitándose a aportar una relación de muestras que evidentemente no acreditaba experiencia ninguna, presentando en definitiva una documentación "incompleta, inexacta y no relacionada con el objeto del contrato". Además se sostenía que las codemandadas mintieron al indicar la cualificación profesional de Don Luis Pablo al decir ser "ingeniero" cuando en realidad no tiene ninguna titulación universitaria.

Igualmente se venía a sostener que las codemandadas también mintieron al indicar que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) les suministraba papel de seguridad.

Que las codemandadas sólo presentaron los certificados de calidad ISO 9001 y 14001 de OVELAR, cuando, tal y como se establece en los Pliegos de cláusulas administrativas que regían la licitación, era obligatorio que estos certificados los tuviesen todas y cada una de las empresas que se presentaban en UTE.

Que las codemandadas, para tratar de acreditar su "capacidad técnica" aportaron una relación de miles de documentos realizados por SIGNE cuando el codemandado Don Luis Pablo trabajaba para la demandante.

b.- Concurso/licitación de 20 de julio de 2015 para el suministro de TÍTULOS ACADÉMICOS OFICIALES Y PROPIOS PARA LA UNIVERSIDAD POMPEU FABRA.

Señala al respecto la actora que en dicho concurso público participó una UTE formada por las dos codemandadas DIDOSEG y OVELAR que presentó la oferta económica más baja: 51.480 € frente al precio ofertado por SIGNE de 82.472 €. Es decir, la oferta económica de los codemandados era un 37,5 % más baja. Que se requirió el 28 de septiembre de 2015 a la UTE para que aportasen la documentación acreditativa de su capacidad y solvencia, según lo que previamente habían manifestado en su "declaración responsable", y que DIDOSEG y OVELAR aportaron el 6 de octubre de 2015 una documentación que manifiestamente incumplía los requisitos de solvencia técnica exigidos por los pliegos del concurso porque no acreditaron su habilitación profesional (haber realizado trabajos similares aportando los correspondientes certificados de ejecución) y tampoco acreditaron disponer de los certificados de calidad ISO 9001 y 14001. Que ante el incumplimiento de su obligación de aportar la documentación acreditativa de su capacidad y solvencia, las codemandadas fueron excluidas de la licitación mediante resolución de 19 de noviembre de 2015, y el 20 de noviembre de 2015 se requirió a SIGNE para que aportase la documentación correspondiente y la Mesa de Contratación, mediante decisión de fecha 11 de diciembre de 2015, adjudicó el contrato a SIGNE. Que la UTE constituida por las codemandadas, lejos de aquietarse a esta resolución (por incumplir los requisitos objetivos establecidos en el pliego) presentó recurso de reposición de fecha 11 de diciembre de 2015 y solicitó la "suspensión de la tramitación de la ejecución del contrato" hasta que no se resolviese su recurso. Las codemandadas en su recurso cuestionaron la resolución de la mesa de contratación al considerar "temerario" y "contrario al criterio legal y jurisprudencial" el hecho de que se exigiese que todos los miembros de una UTE cumpliesen con los requisitos de "solvencia técnica, económica y financiera exigidas en el pliego", esto es, cuestionaron que como exigía el pliego de condiciones particulares en los supuestos que licita una UTE, todos los miembros de la misma tuviesen a título individual experiencia en el sector y acreditasen haber realizado suministros iguales o similares al objeto del contrato realizados durante los tres años anteriores" e igualmente todos los miembros de la UTE tuviesen a título individual "un certificado expedido por un organismo independiente que acredite...el cumplimiento de las normas de garantía de calidad ISO 9001 o equivalente" e "ISO 14001 o equivalente". Se consideraba que si las codemandadas hubiesen actuado conforme a Derecho debían haber impugnado el "pliego de clausulas particulares" en el que se establecían tales requisitos y, al no impugnarlo venían obligadas (ex. Art. 145.1 de la Ley de Contratos del Sector Público) a aceptar incondicionadamente la totalidad de las condiciones "sin salvedad o reserva alguna". En definitiva, las codemandadas disfrazan como un recurso de naturaleza jurídica lo que sólo es un mero acto de obstaculización.

c.- Concurso/licitación de 11 de septiembre de 2015 para el suministro de CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD EXPEDIDOS POR EL SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO DE CASTILLA Y LEÓN.

Dice SIGNE que la UTE formada por las dos codemandadas DIDOSEG y OVELAR, quienes aplicando la estrategia referida anteriormente, presentaron la oferta económica más baja: un precio unitario de 1,60 € por cada "Certificado de Profesionalidad" frente al precio unitario ofertado por SIGNE de 2,19 €. Es decir, la oferta económica de las codemandadas era un 36,8 % más baja. Que el Servicio Público de Empleo de Castilla y León requirió el 10 de octubre de 2015 a DIDOSEG y OVELAR que aportasen la documentación acreditativa de su capacidad y solvencia, según lo que previamente habían manifestado en su "declaración responsable". Que las codemandadas presentaron el 21 de octubre de 2015 la documentación incompleta, por lo que fueron requeridas para subsanar la misma en un plazo de 24 horas, y en tal plazo las codemandadas presentaron un "recurso de alzada" impugnando el pliego de cláusulas administrativas particulares respecto de la exigencia relativa a la solvencia técnica de "haber efectuado en los últimos tres años suministros similares al objeto del contrato por importe de 170.000 € en su conjunto",y solicitaron además "la suspensión de la tramitación del procedimiento de adjudicación hasta la resolución del recurso planteado".

d.- Concurso de 17 de septiembre de 2015 para el suministro de TÍTULOS NO UNIVERSITARIOS LOGSE Y LOE DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En el particular refiere la demandante, además de una actuación similar a la ya descrita para las otras licitaciones, que DIDOSEG y OVELAR también mintieron cuando, para acreditar su capacidad y solvencia técnica, declararon mediante un escrito de fecha 10 de noviembre de 2015 haber sido adjudicatarios de tres concursos en los que habían sido excluidas, porque Don Luis Pablo "certificó" declarando que DIDOSEG había sido adjudicataria del concurso de suministro de TÍTULOS ACADÉMICOS OFICIALES Y PROPIOS PARA LA UNIVERSIDAD POMPEU FABRA, cuando este concurso fue adjudicado a SIGNE, que también "certificó" declarando que DIDOSEG había sido adjudicatario del concurso de suministro de CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD EXPEDIDOS POR EL SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO DE CASTILLA Y LEÓN, cuando DIDOSEG fue excluida del mismo, que también "certificó" declarando que DIDOSEG había sido adjudicatario del concurso de suministro de TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES NO UNIVERSITARIOS DE LA REGIÓN DE MURCIA, cuando fue adjudicado a SIGNE y DIDOSEG había sido excluida de dicho concurso el 30 de octubre de 2015, es decir, cuando Don Luis Pablo firmó el 10 de noviembre de 2015 su declaración responsable acreditativa de su capacidad y solvencia, ya sabía desde hacía once días que DIDOSEG había sido excluida, señalando además que en ese último "certificado" también falsea la realidad en cuanto al importe de las cifras de los concursos pues, en lugar de indicar el importe ofertado por DIDOSEG en los respectivos concursos, en los que no fue la adjudicataria, indica el importe de salida de las licitaciones con la finalidad de aparentar una mayor capacidad/solvencia.

Que las codemandadas también mintieron al aportar sendos supuestos "certificados" engañosos para tratar de acreditar que DIDOSEG cumplía con las normativas ISO 9001 e ISO 14001, viniendo determinado el engaño porque las instalaciones que habrían certificado/revisado serían las instalaciones de la mercantil OVELAR.

Refería igualmente la actora que ha podido comprobar como las codemandadas están explotando indebidamente algunos de los secretos industriales que el codemandado Luis Pablo se llevó de SIGNE, remitiéndose al Folio 384 del expediente administrativo, donde se aprecia cómo las muestras de títulos aportadas por las codemandadas utilizan la cenefa/orla de tinta amarilla luminiscente que permanece invisible antes de la aplicación de la luz ultravioleta, con el diseño de SIGNE en el lateral izquierdo y en la parte superior del títulos universitarios. También pudo comprobar que las codemandadas han presentado en este concurso unas muestras de títulos LOGSE/LOE que vulneran el diseño industrial nº 503-199 propiedad de SIGNE.

e.- Concurso de 24 de junio de 2015 para el "SERVICIO PARA LA IMPRESIÓN DE TÍTULOS" de la Universidad de Jaén.

Señala la actora que al concurso se presentó SIGNE, y una UTE formada por las dos codemandadas DIDOSEG y OVELAR, y tras la correspondiente tramitación se dictó resolución de fecha 29 de abril de 2016 adjudicando a SIGNE el LOTE 2, correspondiente a los títulos. Las codemandadas impugnaron esta adjudicación y presentaron un recurso especial en materia de contratación de fecha 17 de mayo de 2016 en el que solicitaron como medida cautelar "la suspensión del procedimiento". Ante el recurso presentado de adverso SIGNE, en la persona de su actual Presidente Don Fausto, solicitó tomar vista del expediente administrativo, vista que realizó el día 24 de mayo de 2016, verificando lo siguiente: Que las codemandadas mintieron al indicar que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) les suministraba papel de seguridad. Que nuevamente las codemandadas, en las muestras de títulos aportadas, están explotando indebidamente el secreto industrial de SIGNE consistente en la cenefa/orla de tinta amarilla luminiscente que permanece invisible antes de la aplicación de la luz ultravioleta, con el diseño de SIGNE, y que se ubica en el lateral izquierdo y en la parte superior del títulos universitarios.

3.2 En la sentencia que es objeto del recurso, en relación con la primera de las licitaciones referidas, se desestimaba lo pretendido con la demanda señalando, con respecto a la documentación a presentar por las demandadas, que las afirmaciones de la actora son genéricas y poco específicas, ni para determinar la existencia de información falsa, ni siquiera para acreditar la existencia de información veraz con relevancia de deslealtad en su actuación. Que en todo caso, por parte de la actora no se ha justificado en qué medida afectaría al comportamiento económico de los destinatarios, es decir, en qué afectaría la no titulación del codemandado a la hora de asignar la licitación a la UTE, desconociéndose el criterio o la base de concurrencia a la licitación pública donde se exija la titulación de ingeniero del personal de las mercantiles licitantes y la trascendencia de dicho requisito sobre la decisión administrativa de adjudicación. Que la defensa de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. y Luis Pablo aporta el documento nº 14 de la contestación por el que la FNMT certifica que ha suministrado papel de seguridad, por lo que no queda probada la falsedad. En relación con la presentación de los certificados de calidad considerando que dicha circunstancia, sin perjuicio de la trascendencia en el expediente administrativo de licitación, carece de relevancia a efectos del presente proceso. Y en relación con la aportación por las codemandadas, para tratar de acreditar su "capacidad técnica", de una relación de miles de documentos realizados por SIGNE cuando el codemandado Don Luis Pablo trabajaba para la demandante, se rechazaba porque para probar tal afirmación la actora se limita a aportar el documento 27 de su demanda, que es una declaración jurada del propio representante de la actora, que no es más que una mera declaración de parte interesada, la propia actora, que sin otro medio de prueba se hace del todo insuficiente para probar los hechos a los que se refiere.

Igualmente se rechazaban los actos de engaño en relación con la segunda de las licitaciones referidas considerando que la imputación era aun más genérica que en la primera de las referidas y señalando además que, por parte de la actora, se reprocha a las demandas que formaban la UTE que concurrió al concurso público, que no presentaron la documentación requerida y que fueron excluidos, es decir, ni siquiera se dice que fueron adjudicatarios, considerando que la concurrencia a procesos selectivos sin aportar documentación será una pérdida de tiempo, pero no es ningún ilícito competencial, del mismo modo que no lo es el ejercicio del derecho a la impugnación de las resoluciones administrativas y, ni mucho menos, la elección del acto a recurrir.

Del mismo modo se rechazaban los reproches en relación con la tercera de las licitaciones apuntadas bajo la consideración de que la actora imputa el mismo modus operandi que en el caso anterior: oferta a la baja, no presentación de documentación, exclusión y recurso desestimado, aplicando los mismos argumentos de decisión.

Con respecto a la cuarta de las licitaciones se rechazaban igualmente las imputaciones de la actora refiriendo, por una parte, que el hecho de que el requisito administrativo de concurrencia a la licitación deba apreciarse de los dos miembros de la UTE o baste con uno sólo no es una cuestión de relevancia desde un punto de vista competencial, ya que se ha acreditado (y así se reconoce en el texto de la demanda) que uno de los miembros de la UTE aquí demandado sí cumplía en sus instalaciones con la certificación de calidad requerida y, por lo que se refiere a la imputación de falsedades, de la documental aportada con la contestación a la demanda de DIDOSEG se puede concluir que a las fechas de expedición de las correspondientes certificaciones (10/11/2015) la correspondiente UTE había sido adjudicataria, al menos provisional, de los correspondientes concursos sin perjuicio de la exclusión posterior, por lo que no se aprecia falsedad alguna. En cuanto a las imputaciones de explotación indebida de secretos industriales y vulnerando el diseño industrial nº 503-199 propiedad de SIGNE, se remitía al análisis por actos de denigración y revelación de secretos, sin que sea admisible que la misma conducta pueda subsumirse en varios de los tipos legamente establecidos y, por lo que se refiere a la infracción del diseño industrial, la misma ha sido desestimada, por lo que no puede considerarse que la misma sirva de base para el acto de engaño.

Finalmente, en cuanto a la última de las licitaciones, se venía a poner de relieve que la imputación de hechos es similar, por no decir idéntica, a las anteriores, por lo que igualmente se rechazaban las mismas.

3.3 Con el recurso, bajo la invocación como motivo de impugnación de la infracción por interpretación errónea del artículo 5 LCD y de la jurisprudencia que ha interpretado este precepto, con infracción por inaplicacion del art. 217.4º LEC, se vienen a reiterar en gran medida las alegaciones de la demanda centrándose específicamente las conductas de engaño, en primer lugar, en la falsedad en la manifestación sobre la cualificación como ingeniero de Don Luis Pablo, que no se prueba, y contraponiendo a la valoración del Juzgador "a quo" al respecto el argumento de que, aunque los pliegos de ese contrato no exigían específicamente como requisito que el personal de la UTE fuese titulado universitario, parece evidente que una mejor cualificación técnica/formación del personal implicaría una mayor capacidad de éste para ejecutar el contrato, seguidamente, considerando engañosas las manifestaciones sobre la disponibilidad de papel de la FNMT para concurrir a las licitaciones, cuestionando la autenticidad de los documentos aportados al efecto por las codemandadas y haciendo reseña de las fechas en las que se habrían producido concretamente los suministros por la FNMT y, finalmente, considerando que las codemandadas también mintieron al declarar en las licitaciones en las que concurrió la UTE durante el año 2015 que disponía de certificados acreditativos de cumplimiento de las normas de calidad ISO 9001 e ISO 14001.

3.4 Valoración del Tribunal: El artículo 5 LCD establece que (1) se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio. b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio. c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones. d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta. e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio. f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación. g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido. h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr. (2) Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios. (3) También se considera desleal cualquier operación de comercialización de un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho bien presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos.

Lo cierto es que la calificación de una práctica como engañosa se hace depender de dos presupuestos: Como todo acto de competencia desleal, la práctica enjuiciada por su naturaleza o circunstancias ha de exceder o ha de estar destinada a exceder del ámbito interno del sujeto que la realiza; es decir, ha de trascender al mercado. El error ha de venir referido en exclusiva al sujeto cuyas prestaciones, actividad o establecimiento se promocionan. Para determinar la aptitud de un mensaje para inducir a error debe atenderse únicamente a la interpretación que del correspondiente mensaje haya hecho el círculo de destinatarios de la publicidad. Además de este primer requisito (la aptitud para inducir a error) del acto o práctica engañosa, debe concurrir otro requisito ulterior: su aptitud para incidir en el comportamiento económico del destinatario, requisito que se define en el art. 4 de la LCD como toda decisión en la que el consumidor opta por actuar o por abstenerse de hacerlo con respecto a la selección de una oferta u oferente, la contratación de un bien o servicio, el pago del precio, la conservación del bien, o el ejercicio de sus derechos contractuales con respecto a los bienes y servicios.

Pues bien, atendiendo a los enunciados presupuestos, la aptitud para inducir a error y la aptitud para distorsionar el comportamiento del consumidor, no puede dejar de compartirse la argumentación de la sentencia recurrida acerca de que ni siquiera se ha justificado en qué medida afectaría al comportamiento económico de los destinatarios, es decir, en qué afectaría la no titulación del codemandado a la hora de asignar la licitación a la UTE cuando se desconoce el criterio o la base de concurrencia a la licitación pública donde se exija la titulación de ingeniero del personal de las mercantiles licitantes y la trascendencia de dicho requisito sobre la decisión administrativa de adjudicación, sin que en todo caso pueda concluirse que una sobrecualificación comporte de por sí una ventaja cuando la misma no es exigida.

Igualmente ha de descartarse el engaño en relación con la disponibilidad de papel de la FNMT porque, como advierte el Juzgador a la vista de los documentos nº 14 y 22 de la contestación de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A., su impugnación por la actora no es suficiente para tener por inválida la prueba documental en tanto que los documentos no tienen apariencia de falsedad por cuanto constan firmados con firma manuscrita, fechados y sellados con lo que parece un sello oficial, dando suficiente entidad a los mismos, teniendo en cuenta además que no se ha alegado que los mismos no hayan sido realizados o emitidos por el firmante en nombre de la FNMT y que la falta de sello de salida en las certificaciones expedidas por la FNMT no cuestiona en absoluto su autenticidad, ya que no hay norma alguna que exija a la citada institución marcar las certificaciones con "sello de salida". Además la certificación expresa literalmente que la FNMT "viene suministrando..." con lo que cubre la disponibilidad en tiempos anteriores a su fecha de expedición y, por tanto, la presentación a las licitaciones del año 2015 a las que se refiere la demandante para centrar la actuación engañosa, sin perjuicio de que alguna demora en la entrega de suministros ya solicitados pudiera derivar a posteriori en la exclusión en la licitación, y sin que resulte extraño el disponer de muestras de papel oficial cuando se trata de profesionales del sector.

Tampoco se considera concurrente el engaño al declarar en las licitaciones a las que concurrió la UTE durante el año 2015, que disponía de los certificados acreditativos de cumplimiento de las normas de calidad ISO 9001 e ISO 14001, porque como ya se argumenta en la sentencia recurrida el hecho de que el requisito administrativo de concurrencia a la licitación deba apreciarse de los dos miembros de la UTE o baste con uno sólo no es una cuestión de relevancia desde un punto de vista competencial y ya que se ha acreditado que uno de los miembros de la UTE sí cumplía en sus instalaciones con la certificación de calidad requerida, sin perjuicio de las exigencias de cada licitación al respecto.

En este aspecto, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 69 de la Ley de Contratos del Sector Público, las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto pueden contratar con el sector público "sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor";añadiendo el párrafo sexto que "a los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los empresarios que concurran agrupados se atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el apartado 4 del presente artículo".

De la misma forma, en el párrafo primero del artículo 24.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre) se establece cómo "En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento".

A ello hemos de añadir que el artículo 63 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública (Directiva que, junto con la 2014/23/UE, ha sido transpuesta mediante la Ley de Contratos del Sector Público de 2017) expresamente establece en su párrafo primero que " (...) con respecto a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 3 , y a los criterios relativos a la capacidad técnica y profesional establecidos de conformidad con el artículo 58, apartado 4, un operador económico podrá, cuando proceda y en relación con un contrato determinado, recurrir a las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos de estudios y profesionales que se indican en el anexo XII, parte II, letra f), o a la experiencia profesional pertinente, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o prestar servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades. Cuando un operador económico desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará al poder adjudicador que va a disponer de los recursos necesarios, por ejemplo mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.

El poder adjudicador comprobará, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61, si las entidades a cuya capacidad tiene intención de recurrir el operador económico cumplen los criterios de selección pertinentes y si existen motivos de exclusión con arreglo al artículo 57 (...)".

Pues bien, la interpretación de estos dos últimos preceptos ha sido abordada en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021 (casación 7906/2018) que ofrece las claves necesarias para dar respuesta a la cuestión suscitada. Así, y por lo que refiere a la disposición comunitaria, la Sala Tercera concluye que "(...) en el Derecho de la Unión Europea se advierte una clara tendencia a favorecer el acceso a la licitación de los contratos, contemplándose para ello mecanismos por medio de los cuales las empresas puedan integrar o sumar sus capacidades o acudir a la utilización de medios ajenos a la propia empresa (principio de complementariedad de las capacidades y principio de funcionalidad), dejando claro la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que en la interpretación de esos mecanismos por parte del poder adjudicador debe imperar el principio de proporcionalidad. Aunque, según hemos visto, esa misma jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite que en determinados casos -y siempre dentro del margen que permita el citado principio de proporcionalidad- el contrato sea considerado indivisible y se excluya la posibilidad de agrupar o acumular las capacidades y experiencias de distintos operadores económicos". Y a lo anterior añade, además que "el hecho de que la regulación vigente en materia de contratación pública contemple estos mecanismos de colaboración tendentes a facilitar la suma o integración de capacidades no excluye -ya lo hemos señalado- que en determinados casos el propio objeto del contrato o las especificidades de este hagan necesario que la convocatoria incluya los requerimientos de titulación, de experiencia o de capacidad técnica que en cada caso se consideren necesarios y respecto de los cuales no caben aquellas formas de agrupación o acumulación; sobre todo cuando se establecen no ya como aspectos o elementos susceptibles de valoración sino como verdaderos requisitos para la admisibilidad de la solicitud. Ahora bien, la admisibilidad de esta clase de requerimientos que no pueden ser cumplidos por vía de acumulación no puede ser aceptada sino de forma restrictiva, pues, partiendo de los principios de funcionalidad y de complementariedad de las capacidades a los que antes nos hemos referido, la posibilidad de que existan requisitos de capacidad o solvencia técnica cuyo cumplimiento deba ser necesariamente individualizado, sin que pueda alcanzarse por vía de agrupación o acumulación, ha de ser examinada y valorada a la luz del principio de proporcionalidad, al que también hemos aludido, no resultando aceptables aquellas exigencias que resulten injustificadamente gravosas y, por ello mismo, vulneradoras de los citados principios."

Por otra parte, y en lo que concierne a la interpretación del artículo 24 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se efectuaban en dicha Sentencia las siguientes consideraciones: "La indicación que hace el artículo 24.1 del Reglamento de que en las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen "...debe acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento..." encuentra explicación si se tiene en cuenta que esos artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 del propio Reglamento a los que se remite el artículo 24.1 se refieren a requisitos y obligaciones que necesariamente ha de cumplir todo empresario que pretenda contratar con una Administración Pública (capacidad de obrar, confidencialidad de los datos, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social,...). No hay duda de que tales requisitos debe cumplirlos de forma individual por cada uno de los empresarios que integran la unión temporal de empresas.

En cambio, a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal el artículo 24.1 del Reglamento admite la acumulación de las características acreditadas para cada una de las empresas integrantes de la unión. Y ello en consonancia con los preceptos de rango superior a los que antes nos hemos referido ( artículo 63 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 , sobre contratación pública, y artículos 59 y 62 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ), que contemplan esta clase de agrupaciones o uniones temporales de empresarios para contratar con el Sector Público. Y en consonancia, asimismo, con los principios que propugna la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que antes hemos reseñado.

Es cierto, ya lo hemos dejado señalado, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite que en determinados casos se excluya la posibilidad de agrupar o acumular las capacidades y experiencias de distintos operadores económicos; pero también hemos visto que esta opción ha de ser admitida de forma restrictiva pues sólo resulta admisible cuando el objeto del contrato o las circunstancias del caso lo justifiquen, y operando siempre con observancia del principio de proporcionalidad".

Como se desprende de lo razonado en dicha resolución (y, de hecho, así lo llega a afirmar el propio Tribunal Supremo en un pasaje posterior de la misma) ha de estarse a las específicas circunstancias de cada caso concreto para, partiendo de ellas, valorar si el hecho de impedir la acumulación de las capacidades técnicas y económicas de empresas que concurran en Unión Temporal a la licitación es un proceder razonable y atendible, o, por el contrario, carente de justificación e incompatible con los principios de funcionalidad, complementariedad de capacidades y proporcionalidad que, como regla general, autorizan dicha posibilidad para, de esta forma, favorecer el acceso a la contratación pública al mayo número posible de empresas.

CUARTO.- ACTOS DE DENIGRACIÓN ( art. 9 LCD )

4.1 El planteamiento de la demanda, según se desprende con nitidez de todo lo expuesto en su apartado décimo primero dedicado a los hechos, se ceñía específicamente a considerar como actos denigratorios que el codemandado Don Luis Pablo habría desprestigiado a la actora al sostener, con ocasión de una reunión en el mes de noviembre de 2015 con el jefe de compras de la Universidad Internacional de la Rioja, Don Victorio, (i) que SIGNE estaba "engañando" a la Universidad Internacional de la Rioja ofertando unos precios "muy caros"; y (ii) que la "copia digital auténtica" del Título oficial universitario comercializada por SIGNE era "ilegal", prevaliéndose de su condición de exdirector general de SIGNE para otorgar credibilidad a las manifestaciones.

Se relataba que SIGNE tenía una excelente relación profesional con la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR), a quien había comercializado sus productos sin ninguna incidencia durante los años 2013, 2014 y 2015 y que entre los productos suministrados por SIGNE a esta universidad se encontraban las "copias digitales auténticas" de los Títulos oficiales universitarios. Que esa buena relación profesional y personal se ha perdido en 2016 fruto de la deslealtad del codemandado Luis Pablo. Que el presidente de SIGNE, Don Fausto tuvo conocimiento de estos hechos porque, tras las infamias vertidas por el codemandado, fue convocado personalmente a una reunión por el jefe de compras de la Universidad Internacional de la Rioja, Don Victorio, que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2015, y a ella asistió además Don Jesús María del departamento de Compras de la UNIR, siendo la reunión extremadamente tensa y desagradable, comprobando Don Fausto pudo comprobar que Don Victorio creyó todas las falacias que el codemandado vertió sobre SIGNE, y concluyó con la advertencia de que la relación entre SIGNE y la Universidad Internacional de la Rioja iba a cambiar, remitiéndose ese mismo día 30 de noviembre de 2015 por la tarde un correo electrónico al presidente de SIGNE Don Fausto disculpándose por el "trato violento" dispensado y por la incomodidad que este trato podía haberle causado. Que el 1 de diciembre de 2015 la Universidad Internacional de la Rioja envió a SIGNE los pliegos para participar en la negociación de un nuevo contrato de suministro en el que ofertaron la contratación de 8.087 títulos oficiales, 5.000 títulos propios, 36.000 certificados académicos y 25.000 unidades de papel de seguridad para certificados académicos, pero eliminando del pliego el suministro de copias digitales auténticas de los Títulos oficiales, como consecuencia de los actos de denigración realizados por el codemandado Don Luis Pablo. Que el 5 de febrero de 2016 la Universidad Internacional de la Rioja comunicó telefónicamente a SIGNE que el nuevo contrato de suministro había sido adjudicado a DIDOSEG, quien habría presentado una oferta económica (aproximadamente) 15.000 euros más económica que SIGNE que recibió la comunicación por escrito del rechazo de su oferta mediante carta de fecha 26 de febrero de 2016, por todo lo cual cabe concluir que la Universidad Internacional de la Rioja, a través de su jefe de compras Don Victorio, creyó las manifestaciones falaces y denigratorias que el codemandado Don Luis Pablo -exdirector General de SIGNE- le contó sobre la actividad y los servicios prestados por ésta, en particular sobre la "ilegalidad" de la "copia digital auténtica" del Título oficial universitario comercializada por SIGNE, hasta el punto de que esta Universidad, que durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 había ofertado a sus alumnos la posibilidad de obtener "copias digitales auténticas" de los títulos universitarios (suministrados por SIGNE) ha dejado de ofertarlos.

4.2 En la sentencia que ahora es objeto de recurso se desestimaba la realidad del concreto ilícito achacado a los codemandados considerando que la única prueba en la que se basa la demanda es en la presunta manifestación a la demandante de un tercero que no comparece en el acto de la vista como testigo (presunta porque tampoco se dice directamente así en la demanda), de la que extrae el actor una presunta conversación anterior con uno de los demandados. Es decir, una prueba claramente insuficiente, por lo que procede la desestimación de los hechos imputados.

4.3 Con el recurso de apelación de la demandante se viene a sostener que la sentencia incurre en incongruencia omisiva e infringe, por inaplicación, el art. 9 de la LCD en cuanto omite pronunciarse respecto de la acción por actos de denigración en relación con la técnica de especial de impresión "entre capas" o "bajo capas superficiales" de la demandante.

4.4 Valoración del Tribunal: El artículo 9 LCD establece que se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

La STS 444/2011 de 30 de junio de 2011, recurso: 688/2008, recoge los requisitos del acto de denigración y expresa: "Para que haya denigración, y no mero descrédito, el art. 9 de la LCD exige que las manifestaciones sean aptas para menoscabar el crédito del tercero en el mercado, a no ser que sean verdaderas, exactas y pertinentes.

Estos requisitos han de ser cumulativos, y se refiere por la doctrina a la correspondencia con la realidad de los hechos, a la provocación en los consumidores de la representación fiel de dicha realidad -la inexactitud es irrelevante si no lleva al engaño al destinatario medio-, y adecuación para incidir en la toma de decisiones en el mercado, estimándose también que no son pertinentes si no están justificadas o son desproporcionadas. La doctrina de esta Sala dictada en sede del art. 9 de la LCD , tiene declarado: a) Que el ilícito competencial consiste en la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente, es decir, una actividad tendente a producir el descrédito del competidor o de su producto ( Ss. 1 de abril de 2004 , 11 de julio de 2006 ), tratando de evitar el daño al crédito en el mercado producido a un agente económico, si bien su última finalidad es el correcto funcionamiento del mercado (S. 26 octubre 2010); b) Para que concurra el ilícito se requiere que las aseveraciones sean falsas ( Ss. 1 de abril de 2004 , 11 de julio de 2006 ), o como dice el propio precepto que "no sean exactas, verdaderas y pertinentes" (S. 24 de noviembre de 2006); c) Asimismo es necesaria la idoneidad o aptitud objetiva para menoscabar el crédito en el mercado ( Ss. 22 de marzo y 22 de octubre de 2007 , 26 de octubre y 22 de noviembre 2010 ), cuya apreciación corresponde a los tribunales que conocen en instancia (S. 22 de marzo de 2007); d) Para estimar si unos actos constituyen ilícito de denigración habrá de tenerse en cuenta el contexto en que se hicieron y su finalidad ( Ss. 23 de mayo de 2005 y 22 de marzo de 2007 ); y, e) La determinación en cada caso de los hechos que permiten valorar la aptitud objetiva de las manifestaciones realizadas o difundidas para menoscabar el crédito en el mercado corresponde a los tribunales que conocen del conflicto en las instancias y la revisión casacional se circunscribe al control de la razonabilidad del llamado juicio de ponderación (S. 26 de octubre de 2010). La inexigibilidad de ánimo denigratorio para la subsunción de la conducta en el ilícito competencial del articulo 9 LCD se recoge en la sentencia STS, Civil sección 1 Sentencia: 83/2014 del 04 de marzo de 2014, recurso 396/2012 (ROJ: STS 985/2014 - ECLI:ES:TS:2014:985)".

En ese contexto debe valorarse la corrección formal de las manifestaciones de las codemandadas relativas a que este sistema "provoca una mayor bajada de calidad y resolución",la "contaminación química de la impresora"y "posibles gases adhesivos"en relación con la técnica especial de impresión "entre capas"o "bajo capas superficiales"de SIGNE realizadas con ocasión del concurso para el suministro de TÍTULOS NO UNIVERSITARIOS LOGSE Y LOE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de 17 de septiembre de 2015, con el nº de Expediente NUM000 para descartar en este caso la propia existencia de denigración alguna y en tanto que, a la vista del contenido de las propias manifestaciones cuyo carácter denigratorio se viene a reprochar y según resulta del propio contenido literal del documento en el que se reflejan, no se encuentran referidas de modo específico a la demandante SIGNE, sino que se trata de manifestaciones con carácter general referidas a una determinada técnica de impresión de público conocimiento, tratándose más bien de recomendaciones de carácter técnico en relación con una de las especificaciones de la licitación, desaconsejando la misma en base a una simple opinión técnica, sin que por ello pueda asimilarse dicha actuación a actos de denigración.

Por otra parte resulta imposible advertir la concurrencia de la incongruencia omisiva que se mantiene con el recurso, porque la cuestión suscitada recibe expresa respuesta en la resolución recurrida cuando se pone de manifiesto "Salvo en la introducción de los hechos referidos a la violación de secretos, nada más se dice de dicha técnica de impresión entre capas, salvo para considerar un acto de denigración; ya desestimado, por otro lado",por lo que evidentemente debe descartarse tal defecto en la resolución recurrida cuando además la estricta respuesta no deja de obedecer al propio planteamiento de la parte que, en el particular y como ya hemos puesto de relieve al referir el planteamiento de la demanda, centra todos sus esfuerzos para argumentar la supuesta existencia de actos de denigración en otros hechos completamente distintos a cuyo rechazo se dirige la motivación de la resolución recurrida, sin abundar desde luego la demandante en las manifestaciones que ahora pretenden ser constitutivas de actos de denigración por lo que, si no recibió una respuesta más exhaustiva al respecto pudiera haber alegado alguna suerte de falta de motivación, pero desde luego ello no es lo planteado con el recurso.

QUINTO.- ACTOS DE IMITACIÓN ( ARTÍCULO 11 LCD ).

5.1 Tal ilícito concurrencial se sustentaba en la demanda, con carácter subsidiario y para el caso de no acogerse la denuncia de que las codemandadas están explotando indebidamente el secreto industrial de SIGNE, con su diseño, consistente en la cenefa/orla de tinta amarilla luminiscente que permanece invisible antes de la aplicación de la luz ultravioleta y que se ubica en el lateral izquierdo y en la parte superior del títulos universitarios, poniendo de manifiesto, básicamente, que los actos de imitación realizados por DIDOSEG y OVELAR incurren en el supuesto de aplicación del precepto porque al imitar el diseño de la cenefa de tinta invisible creada por SIGNE se están apropiando indebidamente de los resultados del esfuerzo realizado por la actora durante más de 16 años para crear, posicionar y diferenciar sus títulos, obteniendo sin esfuerzo un considerable ahorro de los costes en los que ha incurrido SIGNE como creadora de la prestación imitada, sin realizar el menor esfuerzo intelectual para desarrollar la prestación imitadora, pues no se han "inspirado" o han recreado la cenefa de tinta invisible de SIGNE al limitarse a imitar servilmente la prestación original y pionera, apropiándose indebidamente de la singularidad competitiva ganada y labrada por SIGNE durante los 16 años que viene utilizando la misma, sin que exista la inevitabilidad del "aprovechamiento de la reputación ajena" porque las codemandadas han hecho todo lo que está a su alcance para aproximarse lo más posible a la prestación original de SIGNE.

5.2 En la sentencia recurrida se rechazaba el concreto ilícito argumentando básicamente que, centrando la cuestión jurídica, podemos decir que estaríamos ante un supuesto de imitación desleal por parte de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. y OVELAR, S.A. por aprovechamiento del esfuerzo ajeno de SIGNE, S.A. Así, tal y como dice la jurisprudencia citada, partiendo del principio de libre imitabilidad, que excluye que la imitación de la creación material ajena sea, por sí sola, desleal, debemos entender que la deslealtad se justifica por el modo y la forma en que se llega a estar en condiciones de aprovechar esa prestación ajena objeto de imitación. Así las cosas, por un lado, tenemos que SIGNE, S.A. atribuye a las demandadas un acto de imitación que, a la vez, incluye dos: utilización de tinta amarilla luminiscente que permanece invisible y el empleo de la misma para formar una cenefa/orla con filigranas.

Por lo que se refiere a la tinta amarilla luminiscente, concluye el Juzgador que dicha técnica no es propia de la actora, porque no se ha negado y así consta en el informe pericial Luciano, aportado por DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A., que señala que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre es titular de sendas Patentes de Invención que tienen por objeto "procedimientos para la obtención de papel de seguridad",la Patente de Invención española publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de fecha 16 de febrero de 1992 con el número ES 2024 367, cuya reivindicación tercera tiene por objeto: "Papel de seguridad obtenido con el procedimiento de las reivindicaciones anteriores, caracterizado porque incorpora en su seno una pluralidad de signos tales como letras, anagramas o similares, a base de una tinta resistente al agua, basada en un polímero insoluble, incorporando dicho signos pigmentos fluorescentes o fosforescentes que permiten su reconocimiento con el concurso de un luz ultravioleta......"(títulos de patente aportados como anexos).

Por tanto, no podemos decir, al contrario de la actora, que la utilización de la tinta amarilla invisible sea un acto de imitación de SIGNE, S.A. por parte de las demandadas, ya que es un sistema propio (o que lo era) de la FNMT. Es más, es que la propia actora, en sus conclusiones, llega a decir, sobre la utilización de tinta invisible, que es rotundamente falso que la normativa que regula la impresión de títulos (RD 1002/201077, RD 733/199578 y RD 1850/200979) obligue a usar una orla con un diseño determinado: sólo obliga a incluir "tintas invisibles" como medida de seguridad, pero no especifica la forma/diseño de estas. Es decir, que es un requisito normativo de seguridad de los papeles, títulos o documentos.

Por lo que se refiere al diseño de la filigrana impresa con tinta invisible, partimos de dos hechos que consideramos probados: la inexistencia de un derecho de exclusiva titularidad de SIGNE, S.A. (no se ha alegado) y la identidad plena entre la filigrana utilizada por SIGNE, S.A. y la filigrana de los títulos de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. (a partir del informe pericial Eutimio aportado por DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A., concluyente en este punto).

Se tiene en cuenta el documento nº 14 de la contestación de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A., impugnado por SIGNE, S.A. diciendo que no figura el preceptivo sello de registro de salida y firmado por Juan Manuel, en su condición de director de ventas de la FNMT, en el que se indica que "La FNMT viene suministrando papel...a la firma DIDOSEG SA"formulando las siguientes consideraciones:

(i) En primer lugar, y desde el punto de vista formal, cabe reseñar que mi mandante impugnó expresamente en el acto de la Audiencia Previa (ex. Art. 427 LEC) la autenticidad de este "certificado", toda vez que el mismo no tiene el preceptivo sello/registro de salida de la FNMT que incorporan todos los certificados que expide la FNMT; y la codemandada DIDOSEG no propuso la práctica de ninguna diligencia probatoria para desvirtuar esta impugnación formal; (ii) En segundo lugar, y en cuanto al fondo o contenido de este "certificado" (si asumiésemos a efectos puramente dialécticos su validez), cabe reseñar que en el mismo no se indica cuando empezó la FNMT a suministrar papel a DIDOSEG. Dicho de otra manera, este certificado no acredita que la FNMT suministrase papel a DIDOSEG en los meses de junio, julio y septiembre de 2015, cuando ésta declaró responsablemente y/o certificó por escrito en las diversas licitaciones que hemos analizado en este escrito de conclusiones que el papel de seguridad le era suministrado por la FNMT. Ni tampoco acredita que la FNMT suministrase papel a OVELAR cuando ésta licitó en el mes de febrero de 2015 en el "CONCURSO PARA LA IMPRESIÓN Y PERSONALIZACIÓN DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES UNIVERSIDAD DE MURCIA" (Doc. nº 4 escrito contestación OVELAR). En definitiva, el Documento nº 14 del escrito de contestación a la demanda de DIDOSEG no es una prueba válida, y aunque lo fuese, no prueba lo que pretende: que, en los meses de febrero, junio, julio y septiembre de 2015, la FNMT suministrase papel a DIDOSEG y OVELAR.

Por otro lado se resalta el documento nº 22 de la contestación de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. sobre el que la demandante expresa en sus conclusiones que consiste en un (supuesto) certificado de fecha 20 de octubre de 2016, en el que no figura el preceptivo sello de registro de salida), y firmado por Juan Manuel,en su condición de director de ventas de la FNMT, en el que se indica que "La orla de seguridad o cenefa, impresa en el lateral y en la parte superior, en tinta invisible luminiscente amarilla...ha sido impresa por la FNMT previo su suministro a DIDOSEG, cumpliendo de esta forma los requisitos gráficos de seguridad y calidad y normas correspondientes a los Reales decretos y de seguridad y calidad en las tintas".La codemandada DIDOSEG aportó este documento con su escrito de contestación a la demanda para pretender acreditar que este diseño le venía dado por la FNMT, y que además la FNMT utilizaba el mismo en cumplimiento de la normativa que regula los títulos. En punto al mismo, y a su valor probatorio para enervar la comisión de los actos de imitación que se denuncian cabe formular las siguientes consideraciones:

(iii) En primer lugar, y desde el punto de vista formal, cabe reseñar que mi mandante impugnó expresamente en el acto de la Audiencia Previa (ex. Art. 427 LEC) la autenticidad de este "certificado", toda vez que el mismo no tiene el preceptivo sello/registro de salida de la FNMT que incorporan todos los certificados que expide la FNMT; y la codemandada DIDOSEG no propuso la práctica de ninguna diligencia probatoria para desvirtuar esta impugnación formal; (iv) En segundo lugar, el hecho de que la FNMT tenga en su poder el diseño de la orla y pueda haberla impreso en los títulos que suministra podría tener la siguiente explicación: la FNMT, en los años 1999 y 2000 encargó a SIGNE la impresión de los títulos universitarios, y los títulos universitarios que SIGNE suministró a la FNMT en 1999 y 2000 ya incorporaban esta orla. En consecuencia, pudiera ser que la FNMT se "quedase" desde entonces con la misma, y sólo haya aflorado este hecho ahora. (v) En tercer lugar, y en cuanto al fondo o contenido de este "certificado" (si asumiésemos a efectos puramente dialécticos su validez), es rotundamente falso que la normativa que regula la impresión de títulos (RD 1002/201077, RD 733/199578 y RD 1850/200979) obligue a usar una orla con un diseño determinado: sólo obliga a incluir "tintas invisibles" como medida de seguridad, pero no especifica la forma/diseño de estas.

Al hilo de lo reseñado concluye el Juzgador considerando que la impugnación de los documentos nº 14 y 22 de la contestación de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. realizada por la actora no es suficiente para tener por inválida la prueba documental. El documento no tiene una apariencia de falsedad: consta firmado con firma manuscrita, fechado y sellado con lo que parece un sello oficial, todo lo cual da suficiente entidad al mismo, teniendo además en cuenta que no se ha alegado su falsedad, es decir, que el mismo no ha sido realizado o emitido por el firmante en nombre de la FMNT.

Por otro lado, especial relevancia tiene el documento nº 22, donde se dice expresamente que las filigranas fueron impresas por la FNMT antes de servir el papel a DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. Es decir, que en todo caso, la conducta desleal debería imputarse a la FNMT, no a las demandadas. Y la propia actora le da un sentido a lo manifestado al decir que la FNMT, en los años 1999 y 2000 encargó a SIGNE la impresión de los títulos universitarios, y los títulos universitarios que SIGNE suministró a la FNMT en 1999 y 2000 ya incorporaban esta orla. En consecuencia, pudiera ser que la FNMT se "quedase" desde entonces con la misma, y sólo haya aflorado este hecho ahora. De este modo, con independencia de que la reproducción pueda considerarse un acto de imitación desleal por aprovechamiento del esfuerzo ajeno, lo cierto es que no podría imputarse el mismo, en ningún caso, a los demandados, ya que su incorporación a los documentos ha quedado probada que fue realizada por la FNMT.

5.3 Con el recurso, bajo la invocación como motivo de impugnación de la infracción del artículo 11 LCD y de la jurisprudencia que lo ha interpretado, se viene a insistir en la existencia de imitación desleal y con idénticos argumentos cuestionando la validez de las pruebas aportadas de contrario.

5.4 Valoración del tribunal: En nuestro ordenamiento jurídico la imitación de las prestaciones ajenas, si no están protegidas por derechos de propiedad industrial o intelectual, no sólo resulta lícita sino que es generalmente concebida como un factor dinamizador del mercado que contribuye al progreso técnico y estético. Tal regla general tiene, no obstante, su excepción, cual sería que mediase, además, el empleo de maniobras desleales, como ocurriría en los siguientes casos: 1) la imitación con riesgo de asociación por parte de los consumidores (la idónea para evocar en éstos una procedencia empresarial ajena, en concreto, la de la prestación imitada de modo que generase riesgo de que los consumidores creyesen que las prestaciones provienen de un mismo empresario); 2) la imitación con aprovechamiento indebido de la reputación ajena (que se trataría de conductas parasitarias en las que el imitador aprovechase para sí el prestigio alcanzado por el producto original, pero no necesariamente para invadir el mercado propio de éste último, sino para penetrar en un segmento del mercado distinto creando una demanda específica que reconoce que la imitación no es la prestación original, pero que, sin embargo, conoce su prestigio y fama, consiguiendo merced a ello colocar en el mercado el producto de imitación); 3) la imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno (aquélla en la que los costes de producción de la prestación original que el imitador eludiese fuesen sustanciales en relación con la integridad del producto, de tal suerte que el ahorro de costes para el imitador pudiera considerarse considerable, la cual resultaría singularmente apreciable en aquellos casos, aunque no sólo en ellos, en los que la reproducción de las prestaciones originales se lograse mediante el empleo de medios técnicos que permitiesen la multiplicación del original a bajo coste o en los que se provoca en el titular de la prestación original dificultades de amortización de la propia inversión); y 4º) la imitación sistemática que persiguiese obstaculizar a un competidor, fuera de lo que sería una respuesta natural del mercado ( artículo 11.3 de la LCD).

Además, para evitar que el principio de libre imitación quedase vacío de contenido hay que aplicar los mencionados ilícitos concurrenciales siguiendo una interpretación restrictiva, que pasa por exigir la apreciación de mérito competitivo, lo que supondría: a) la presencia en la prestación original de singularidad competitiva, es decir, de rasgos diferenciales que la distingan suficientemente de otras prestaciones de igual naturaleza; y b) el asentamiento o implantación suficiente en el mercado de la prestación original que sea objeto de imitación. La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 887/2007, de 17 de julio, 1167/2008, de 15 de diciembre, y 254/2017, de 26 de abril) exige para apreciar la imitación que se hayan copiado los elementos esenciales, no accidentales o accesorios, que estén dotados de singularidad competitiva (que es lo que le proporciona un especial valor concurrencial), de una creación ajena.

No constatamos, sin embargo, en el presente caso que existan motivos de peso para considerar que la parte demandada hubiera podido incurrir en alguna de las conductas que hemos señalado como las que podrían integrar el ilícito de imitación desleal, pues todo parece indicar que lo único que ha hecho es recibir los documentos suministrados al efecto de la FNMT y, como ya se pone de relieve en la sentencia apelada tiene especial relevancia el documento nº 22, donde se dice expresamente que las filigranas fueron impresas por la FNMT antes de servir el papel a DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A., es decir, que, en todo caso, la conducta desleal debería imputarse a la FNMT, no a las demandadas, dándole la propia actora un sentido a lo manifestado al decir que la FNMT, en los años 1999 y 2000 encargó a SIGNE la impresión de los títulos universitarios, y los títulos universitarios que SIGNE suministró a la FNMT en 1999 y 2000 ya incorporaban esta orla. En consecuencia, pudiera ser que la FNMT se "quedase" desde entonces con la misma, y sólo haya aflorado este hecho ahora. De este modo, con independencia de la reproducción pueda considerarse un acto de imitación desleal por aprovechamiento del esfuerzo ajeno, lo cierto es que no podría imputarse el mismo, en ningún caso, a los demandados, ya que su incorporación a los documentos ha quedado probada que fue realizada por la FNMT.

Por todo lo anterior, se concluía con toda corrección teniendo por acreditado que ni la tinta invisible, ni la filigrana, son unas prestaciones o iniciativas empresariales o profesionales propias de la actora SIGNE y ya que no acredita la autoría o derecho alguno sobre ninguna orla/cenefa, tratándose de un diseño que la FNMT incorpora desde hace mucho tiempo al papel que vende a sus clientes, como acredita la certificación aportada.

SEXTO.- ACTOS DE OBSTACULIZACIÓN OBJETIVAMENTE CONTRARIOS A LA BUENA FE ( ART. 4 LCD )

6.1 El planteamiento de la demandante venía a sostener el reproche refiriendo en esencia que las codemandadas se presentaron a concursos/licitaciones a sabiendas de que incumplían los requisitos objetivos exigidos en los pliegos de condiciones particulares y, para resultar adjudicatarios provisionales, ofertan un precio temerariamente bajo a sabiendas de que así van a resultar adjudicatarios provisionales, al menos hasta que el órgano de contratación les exigiera acreditar el cumplimiento de los mismos y que, cuando el órgano de contratación les requiere para que presenten la documentación acreditativa de la "solvencia técnica y económica" que han declarado, presentan una documentación que incumple de forma grosera con lo solicitado. Que cuando el órgano en cuestión resuelve excluir a los codemandados, al no poder cumplir con lo exigido en el pliego de condiciones particulares, bien se aquietan o bien recurren la resolución del órgano de contratación con vulneración de lo dispuesto en el art. 145 de la Ley de Contratos del sector Público.

Se venía a poner de relieve la estrategia de obstaculización cometida por DIDOSEG y OVELAR en numerosos concursos públicos convocados por universidades y organismos: (i) inicialmente han licitado y ofertado títulos oficiales en formato electrónico; (ii) posteriormente, ante la imposibilidad de resultar adjudicatarios, impugnan los concursos/licitaciones en las que se solicitan títulos oficiales en formato electrónico cuestionando la legalidad del titulo electrónico.

Se refería que SIGNE está reconocida en España como Autoridad de Certificación, lo que le faculta para emitir certificados digitales a favor de titulados, personas físicas, entidades privadas e instituciones públicas, contando para prestar este servicio con sistemas de almacenamiento electrónico de última generación donde custodia estos certificados. Y al amparo de su condición como Autoridad de Certificación, SIGNE desarrolló hace más de 5 años un nuevo producto: la copia digital auténtica del Título oficial universitario que SIGNE distingue con la marca registrada "e-Título". Que a través de la copia digital auténtica del Título oficial universitario, el titulado puede disponer de un documento PDF del título oficial universitario firmado electrónicamente, que le otorga las mismas garantías legales que el diploma expedido en papel. Además, el titulado dispone de un certificado digital con el atributo de su titulación, que le permite firmar documentos electrónicos. La firma, acredita, con todas las garantías legales, la titulación que ostenta y el titulado puede, desde cualquier parte del mundo, acceder al "PORTAL DEL TITULADO", para gestionar el envío del e-Título a cualquier empleador, universidad u organismo público. Que la figura de la copia digital auténtica del Título oficial universitario, que SIGNE lleva comercializando en el mercado desde hace más de 5 años es perfectamente legal y en la actualidad muchas universidades solicitan en sus licitaciones la prestación de servicios de relacionados con la "copia digital auténtica del título oficial" y la demandante y las codemandadas han licitado/concursado para ganar estas licitaciones hasta que, en una clara maniobra obstruccionista contraria a sus propios actos, y viendo que no podían competir lícitamente con SIGNE, han decidido impugnar todos aquellos concursos en los que alguna universidad solicita la copia digital auténtica del Título oficial universitario.

Así, en los concursos de la Universidad Jaume I de 8 de mayo de 2015 y de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona de 20 de julio de 2015: la actuación de las codemandadas licitando y ofreciendo "copias digitales auténticas" de títulos oficiales. El 8 de mayo de 2015, la Universidad Jaume I convocó un concurso para la impresión y suministro de sus TÍTULOS OFICIALES UNIVERSITARIOS con el nº de Expediente NUM001, por un importe de licitación de 185.712 €. En esta ocasión el concurso no permitía presentar una simple "declaración responsable" para acreditar la capacidad y solvencia (técnica/financiera) de los licitadores, por lo que todas las empresas que optaron al concurso tuvieron que acreditar documentalmente desde el inicio la misma. Además de la demandante SIGNE, participó una UTE formada por las dos codemandadas DIDOSEG y OVELAR, y la mercantil CAMERFIRMA. Y si bien las codemandadas quedaron excluidos por no acreditar la solvencia técnica requerida al no disponer todas las empresas integrantes de la UTE de las ISO 9001 e ISO 14001; y porque "ninguna de las tres empresas" habían "imprimido título universitario oficial alguno en los últimos tres años, ni en formato papel ni en formato electrónico", lo relevante a los efectos de esta litis es precisamente que las codemandadas concursaron para fabricar y suministrar el denominado "título universitario electrónico" o digital. Una situación similar se produjo el 20 de julio de 2015, en el concurso de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona para el suministro de TÍTULOS ACADÉMICOS OFICIALES Y PROPIOS PARA LA UNIVERSIDAD POMPEU FABRA (Expediente NUM002). Dentro del objeto de este contrato se encontraba el suministro de "copias digitales auténticas de títulos oficiales" y de "copias digitales auténticas de suplementos europeos al título", como se aprecia en el Pliego de cláusulas administrativas particulares. Este concurso fue finalmente adjudicado a SIGNE tras ser excluidas las codemandadas por no acreditar su capacidad y solvencia. Pero (insistimos), lo relevante a estos efectos es que las demandadas no sólo no cuestionaron la "legalidad" de la denominada copia digital autentica del título universitario, sino que licitaron para que se les adjudicase el suministro del mismo. En los posteriores concursos del Gobierno de Aragón de 15 de julio de 2015, de la Universidad de Granada de 4 de agosto de 2015, de la Universidad de Oviedo de 18 de febrero de 2016, y de la universidad de Extremadura de 5 de marzo de 2016: la actuación de las codemandadas es impugnar los pliegos al considerar "ilegal" la "copia digital auténtica" del Título oficial universitario, dando la actuación de las codemandadas un giro de 180º y, en una clara estrategia que vulnera el "principio de los actos propios" y cuya única finalidad es obstaculizar la actividad de SIGNE, deciden cuestionar la "legalidad" de la denominada "copia digital auténtica".

El 3 de agosto de 2015 la codemandada DIDOSEG presentó un recurso especial en materia de contratación, solicitando la eliminación de que se considerase como una "mejora del contrato" el ofrecimiento por los licitadores de una plataforma para la "copia digital auténtica del título oficial", argumentando que este concepto "no existe legalmente", y que además "iba contra la igualdad de trato" toda vez que "solamente hay en la actualidad una empresa que oferte la denominada "copia digital auténtica". El propio órgano de contratación del Gobierno de Aragón informó al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón que, dado que dicha mejora había sido introducida en el pliego con carácter voluntario, (...) no era esencial para la prestación del suministro, sugirió suprimir la misma convocando un nuevo concurso. El día 30 de octubre de 2015, se convocó nuevo concurso, al que se presenta la UTE formada por las codemandadas DIDOSEG Y OVELAR, quienes, en su tónica habitual, quedaron descalificadas por no ostentar la solvencia técnica requerida en el concurso: (i) los pliegos requerían una facturación y unos trabajos similares al objeto del concurso por importe de 124.200 euros, de los que las codemandadas solamente acreditaron 10.427,31 euros; (ii) no aportaron ni un solo certificado de órgano competente para acreditar la ejecución de trabajos similares, presentado en su lugar un "certificado" firmado por ellos mismos.

Que una situación similar se produjo el 4 de agosto de 2015, cuando la Universidad de Granada convocó un concurso parala "EDICIÓN Y PERSONALIZACIÓN DE LOS TÍTULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES, SUPLEMENTOS EUROPEOS AL TÍTULO, TÍTULOS PROPIOS, OTROS TÍTULOS Y CREDENCIALES", con el nº de Expediente NUM003, por un importe de licitación de 1.400.000. En esta ocasión el concurso no permitía presentar una simple "declaración responsable" para acreditar la capacidad y solvencia (técnica/financiera) de los licitadores, por lo que todas las empresas que optaron al concurso tuvieron que acreditar documentalmente desde el inicio la misma. Los pliegos de este concurso solicitaban de los licitantes, entre otros requisitos, el "ser prestador de servicios de certificación", así como el suministrar a esta universidad "copias digitales auténticas del título oficial en formato electrónico" y "copias digitales auténticas de suplementos europeo del título en formato electrónico". SIGNE presentó la documentación en tiempo y forma, mientras que la codemandada DIDOSEG la presentó fuera de plazo. Tras el examen de la documentación presentada por SIGNE, el 27 de noviembre de 2016 la Mesa de Contratación acordó admitir la licitación de SIGNE y declarar que la oferta de DIDOSEG se había presentado fuera de plazo. Y posteriormente, la Jefa del Servicio de contratación dictó resolución adjudicando el contrato a SIGNE. El 18 de febrero de 2016 la codemandada DIDOSEG presentó un recurso especial en materia de contratación, en el que solicitó la "nulidad de pleno derecho": (i) De las cláusulas del pliego en las que se solicitaba a los licitantes el requisito de "ser prestador de servicios de certificación"; ya que en opinión de DIDOSEG "el requisito de ser prestador de servicios de certificación" no tenía "nada que ver con el objeto del contrato". El pliego de prescripciones técnicas en lo relativo a las "copias digitales auténticas del título oficial en formato electrónico" y "copias digitales auténticas de suplementos europeo del título en formato electrónico"; ya que en opinión de DIDOSEG la "copia digital auténtica" no existe legalmente". Estos actos de obstaculización cuya existencia acabamos de acreditar se han repetido en los concursos de la Universidad de Oviedo de 18 de febrero de 2016, y de la Universidad de Extremadura de 5 de marzo de 2016, en los que las codemandadas también han cuestionado las "copias digitales auténticas de títulos oficiales".

6.2 En la sentencia recurrida se desestimaba igualmente lo pretendido con la demanda en este punto, en primer lugar, por aplicación del principio de especialidad, y dado que la imputación referida a presentarse ambas demandadas a concursos/licitaciones a sabiendas de que incumplen los requisitos objetivos que exige el pliego de condiciones particulares, no dejan de constituir los mismos hechos que fueron objeto de reproche como actos de engaño ya rechazado y, en segundo lugar, porque no queda clara cuál es la conducta reprochada y en qué términos pues, si bien se habla de la mera participación de las codemandadas en los concursos públicos y la posterior exclusión de las mismas por no cumplir con los requisitos técnicos, parece que lo que pretende la actora es fijar las bases, por contradicción, de la conducta que verdaderamente considera ilícita que es la posterior impugnación de los concursos en los que ha participado.

Y tomando en consideración tal acotación, se consideraba que lo cierto es que la interposición de los recursos se ha de valorar con mesura, ya que afecta al derecho al recurso y, en su caso, acceso a la jurisdicción. En el presente caso, nos encontramos con una sola resolución administrativa (pendiente de su revisión judicial) donde se impone una multa por temeridad por uno sólo de los motivos de impugnación. Además, sólo consta una resolución de este tipo en Madrid, pese a haber recurrido en Aragón (donde, al parecer, fueron estimadas las alegaciones), Granada, Extremadura y Oviedo. Por un lado, nos encontramos con que para apreciar una conducta obstaculizadora competencialmente relevante en la interposición de recursos contra las bases de licitación de concursos públicos debería probarse de manera más evidente, en primer lugar, que los recursos carecían de base jurídica (sólo se aporta, en un momento posterior a la demanda, una resolución parcialmente en ese sentido); en segundo término, que verdaderamente producen una obstaculización relevante en el proceso de contratación; finalmente, que por hechos que pueden considerarse contrarios al estándar de buena fe en relación con la participación en licitaciones públicas, se manifiesta una verdadera voluntad obstaculizadora y no meramente facilitadora del acceso al mercado. Y ello no es así, ya que, con independencia de que no se hubiera impugnado en momentos anteriores y que se hubiera pretendido concurrir con el certificado electrónico del correspondiente título, lo cierto es que de la única prueba que consta al respecto (resolución administrativa) parece que había base jurídica para justificar una impugnación, aunque luego no se apreciara. Por otro lado, no se explica que alcance obstruccionista tiene la impugnación de las licitaciones, sin que se aprecie una verdadera voluntad obstaculizadora más allá de pretender eliminar un requisito que, al parecer, las demandas no pueden alcanzar. De este modo, apreciar lo contrario, sería considerar que todo recurso contra las bases de un concurso público, en potencia al menos, puede ser calificado como desleal, coartando de este modo el control administrativo y/o judicial de las administraciones convocantes.

6.3 Con el recurso, expresando como motivo de impugnación el de la infracción del artículo 4 LCD y de la jurisprudencia que lo ha interpretado, se venía a sostener la obstaculización de la normal actividad de SIGNE en el mercado con base en las mismas alegaciones que ya se ponían de manifiesto con la demanda y que han sido extractadas con amplitud precedentemente.

6.4 Valoración del tribunal: El Tribunal Supremo, en Sentencia nº 822/2011, de 16 de diciembre de 2.011, señala "Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse identificarse e individualizarse de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso (S. 22 de noviembre de 2010). Ello no forma parte de la función jurisdiccional, ni se compagina con el principio de rogación, ni en definitiva lo permite la defensa de la otra parte, la cuál, ante tal remisión genérica, se vería forzada a razonar el rechazo, para el caso, de todos y cada uno de los tipos legales, incluso el de cierre recogido en el art. 5 LCD (actual artículo 4 LCD ). La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada, la que tiene la carga procesal -imperativo del propio interés- de expresar con claridad, y no de forma farragosa y confusa la concurrencia de los requisitos del ilícito correspondiente. No es asumible la opinión, porque obviamente no lo permiten el art. 218 LEC , ni el principio "iura novit curia", de que el Tribunal pueda aplicar un tipo diferente del indicado por la parte cuando la indicación es equivocada, ni que pueda suplir la falta de mención del precepto, salvo que en este caso fluya de manera natural e inequívoca de la descripción efectuada por el interesado. La facultad concedida al Tribunal de corregir el desacierto de la parte en la cita o alegación de la norma ex art. 218.1 LEC , no autoriza a cambiar o corregir los planteamientos de las partes, ni a suplir en tal aspecto su incuria o desconocimiento jurídico, y menos todavía cuando se afecta a las pretensiones ejercitadas, en cuya selección y delimitación deben esmerarse los interesados, y por eso se exige la dirección procesal de Letrado. Así lo viene declarando esta Sala que en la Sentencia de 15 de diciembre de 2008 , núm. 1167, señala que "la infracción del art. 5 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtadde la conducta (S. 24 de noviembre de 2006), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda (S. 19 de mayo de 2008)", sin perjuicio de que, como indica la Sentencia de 7 de abril de 2010 , "no mencionado expresamente [el artículo] pueda resultar identificable por medio de la descripción del supuesto de hecho que el mismo contempla". Entenderlo de otro modo supone desconocer el contenido de la "causa petendi", cuyo componente fáctico es siempre de alegación ineludible, en tanto el jurídico también puede serlo, causa de pedir que se altera cuando se aplica una fundamentación jurídica distinta de la que las partes han querido hacer valer.".

Ciñéndose el enjuiciamiento en relación con este ilícito, tras la necesaria acotación realizada por el Juzgador "a quo" con base en el principio de especialidad, a la consideración como actos de obstaculización objetivamente contrarios a la buena fe, en relación con las impugnaciones y recursos planteados por las demandadas en el curso de determinadas licitaciones, y específicamente en relación con la exigencia de "copias digitales auténticas", no pueden dejar de compartirse las argumentaciones realizadas en la resolución recurrida en orden a que no cabe considerar el ejercicio efectivo del derecho de impugnación o recurso como un acto de obstaculización contrario a la buena fe competencialmente relevante.

En concreto, ni siquiera puede advertirse la actuación obstaculizadora que se reprocha en base a que las impugnaciones y recursos carecieran de base jurídica y en tanto las impugnaciones de DIDOSEG tenían por fundamento, entre otros, la nota emitida por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte el 14 de octubre de 2015, que venía a alterar la propia actuación de cara a precedentes licitaciones, y que venía a exponer: "Las normas contenidas en el repetido Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, establecen claramente que el soporte documental o físico de los títulos especificados anteriormente es una cartulina personalizada en su anverso y en su reverso de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 16 y 17 .

En consecuencia, la expedición de todos aquellos títulos de enseñanzas universitarias oficiales deberá adecuarse a la normativa legal anteriormente citada, siendo requisito indispensable y determinante de su validez en todo el territorio nacional. Por el contrario, la expedición de aquellos títulos que no responda a las exigencias establecidas en la normativa legal aplicable, anteriormente citada, entre los que están expedidos en formato digital, no responden a los requisitos legales que les atribuye la validez oficial que está reservada a los títulos expedidos con las características legalmente establecidas.".

No puede por tanto descartarse que las impugnaciones y recursos a los que hace referencia la demandante carecieran de un sustento jurídico razonable, al cuestionar la adecuación legal de las "copias digitales auténticas" para, denegando el derecho de las partes a la impugnación y recurso de actos administrativos, pasar a considerar la actuación de las demandadas como meros actos obstaculizadores competencialmente relevantes.

En tal sentido, a la hora de cuestionar la auténtica validez de las "copias digitales auténticas", resulta relevante lo ya argumentado por este mismo tribunal en la sentencia de 24 de enero de 2025 a la hora de enjuiciar el ilícito competencial por engaño del artículo 5 LCD que DIDOSEG atribuía a SIGNE, en la que se expresaba:

"18.- Como punto de partida, recordemos que la actuación desleal que DIDOSEG atribuye a SIGNE consiste, en definitiva, en que, bajo el nombre de "eTítulo", esta última mercantil ofrece y publicita un documento digital que presenta como sustitutivo de los títulos universitarios oficiales o con los mismos atributos que este.

19.- La primera tarea que debemos acometer en nuestro examen es clarificar en qué consiste el "eTítulo". Desde un punto de vista material, según la información que se nos ha suministrado, el "eTítulo" está integrado por dos elementos: (i) un documento digital, firmado electrónicamente por la universidad correspondiente, que incorpora la información obrante en el Registro Universitario de Títulos Oficiales de dicha universidad y una serie de metadatos y se presenta en formato PDF siguiendo el diseño de los títulos universitarios oficiales; y (ii) un certificado digital con el atributo de titulación.

20.- En cuanto a la calificación que merece desde el punto de vista jurídico, resulta diáfano que el "eTítulo" no llena los requisitos de formato, texto y procedimiento de expedición establecidos por el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales ("RD 1002/2010"). El debate surge en torno a la catalogación del "eTitulo" como "copia digital auténtica del título oficial universitario", que es lo que sostiene SIGNE.

21.- Concretamente, SIGNE sostiene que el "eTítulo" debe ser considerado una copia digital auténtica con cambio de formato del "documento electrónico original" constituido por la "inscripción del título universitario" en el Registro Universitario de Títulos Oficiales de la correspondiente Universidad, que satisface las exigencias impuestas en el artículo 27.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAC") para garantizar el carácter de auténticas de las copias electrónicas de un documento electrónico original.

22.- Como corroboración de sus alegatos, SIGNE aportó dictamen pericial (documento número 24 de la contestación). En él se señala como "documento electrónico original" la "resolución rectoral de expedición del título", representada mediante el contenido incorporado al Registro Universitario de Títulos Universitarios. En su intervención en el acto del juicio, el autor del informe confirmó la concurrencia de todos los requisitos precisos para que el "eTítulo" pueda ser considerado "copia digital auténtica" de dicho "documento electrónico original" conforme al artículo 27.3 LPACAC.

23.- Ahora bien, con la asunción de tales planteamientos no se zanjaría la controversia. Queremos decir que, asumiendo que el "eTítulo" constituye una copia electrónica auténtica de un documento electrónico original integrado por los contenidos del Registro Universitario de Títulos Universitarios correspondiente, revestido, por tanto, de la validez y eficacia atribuible a dicho documento original, se hace preciso examinar, primeramente, si las condiciones en que se comercializa y publicita el "eTítulo" se ajustan a dicho escenario. Acto seguido, en el caso de que no fuera así, habrá que determinar si el desajuste determina la incursión en la conducta ilícita imputada.

24.- A este respecto, DIDOSEG aflora la utilización, en diferentes elementos y canales promocionales, de expresiones refiriéndose al "eTítulo" como "título electrónico universitario", "título universitario digital", "título universitario en formato digital", "título electrónico", así como "copia digital auténtica del título universitario" y "copia digital auténtica del título oficial universitario". Tales expresiones arrojan un mensaje que no es veraz. SIGNES tiene reconocido que el título oficial universitario se expide en soporte papel. Por otra parte, el propio perito autor del informe presentado por SIGNES, durante su intervención en el acto del juicio, indicó de forma categórica que la "resolución rectoral" que señala como "documento electrónico original" del cual el "eTítulo" es copia no debe confundirse con el "título", precisando que "conforme a este Real Decreto (hacía referencia al RD 1002/2010) el título es un papel producido mediante un procedimiento mecanizado altamente regulado a partir de la resolución del rector" (00:33:30 de la grabación).

25.- Por otro lado, esas mismas comunicaciones comerciales encierran otras expresiones que arrojan un mensaje también inexacto en torno a la equiparación, en cuanto a sus efectos legales, del "eTítulo" y el título universitario oficial. Nos referimos a la atribución al "eTítulo" de "plena validez legal sobre tu titulación" (documento número 7 de la demanda), "la misma validez legal" que el titulo (canales de Youtube, Facebook, Twitter -documento número 8 de la demanda). También podríamos incluir en este apartado la caracterización del "eTítulo" como "producto que actualiza al formato electrónico los tradicionales títulos oficiales en papel" (canal de Linkedin - documento número 8 de la demanda). Cabe observar a este respecto que, de conformidad con el artículo 3.3 RD 100272010, "los títulos universitarios oficiales tendrán validez en todo el territorio nacional y facultarán a sus poseedores para disfrutar de los derechos que en cada caso otorguen las disposiciones vigentes" y, en relación con ello, que, según el artículo 8.1 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, "los títulos universitarios de Grado, de Máster Universitario y de Doctorado tienen carácter oficial y son válidos en España, cuentan con efectos académicos y administrativos y en el caso de que así resulte de la normativa aplicable, habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones reguladas". En el caso del "eTítulo", la condición de copia auténtica únicamente le atribuye la validez y eficacia de que disfrutan los registros del Registro Universitario de Títulos Universitarios que conforman el documento original (artículo 27.2 LPACAP) , sin alcanzarle aquellos efectos que legalmente se señalan al título universitario oficial.

26.- Finalmente, consideramos que pocas pueden caber acerca de la aptitud de la información transmitida con las expresiones apuntadas, conjuntamente con los demás mensajes que en las comunicaciones comerciales indicadas se arrojan acerca de las ventajas del "eTítulo" frente al título oficial, para alterar el comportamiento económico de los destinatarios (lo cual debe entenderse, siguiendo la estela del artículo 6.1 de la Directiva 2005/29 , en el sentido de hacer o poder hacer que el destinatario tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no habría realizado).

27.- De todo ello, hemos de concluir que la imputación a SIGNE de la comisión de un ilícito tipificado en el artículo 5.1.a ) y b) LCD debe contar con nuestro respaldo.".

En consecuencia, procede igualmente el rechazo del recurso que sostiene la consideración de la actuación achacada a las demandadas como actos de obstaculización objetivamente contrarios a la buena fe.

SÉPTIMO.- INFRACCIÓN DEL DISEÑO INDUSTRIAL Nº 503-199

7.1 Con la demanda venía a sostenerse que SIGNE es titular del diseño industrial nº 503-199, registrado en la OEPM el 1 de julio de 2006, que actualmente se encuentra en vigor, para ornamentar "papel de seguridad para cheques, documentos oficiales, cheques de banco y certificados" que consiste en un ornamento figurativo que se compone de 7 estrellas, 5 de mayor tamaño y con el interior en blanco (similares a una flor) y dos de menor tamaño y de color negro, que SIGNE incorpora, entre otros, en los títulos académicos no universitarios, refiriendo que el 22 de diciembre de 2015 SIGNE tomó vista del expediente administrativo del concurso para el suministro y fabricación de TÍTULOS NO UNIVERSITARIOS LOGSE Y LOE DE LA COMUNIDAD DE MADRID (nº de Expediente NUM004), y pudo comprobar que las codemandadas han presentado en el mismo unas muestras de títulos no universitarios LOGSE y LOE que incorporan el diseño industrial nº 503-199 propiedad de SIGNE.

Por las codemandadas se opuso, básicamente, a lo pretendido en este punto con la demanda, refiriendo que aportaron el diseño para atenerse a la muestra del concurso y que nada tiene que ver con el de SIGNE, por cuanto que el aportado, cumple una función de seguridad y no ornamental, lo que excluye la aplicación del artículo 11.1 de la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial, señalando además que la disposición, intensidad, color, tamaño y forma son distintos, lo que puede observarse contemplando la muestra porque en el contorno del cuadro central que enmarca los datos del título, aparecen unas agrupaciones de formas de color amarillo prácticamente imperceptibles, cuyo objetivo es precisamente que no sean fácilmente perceptibles, y cuya finalidad es cumplir la función de seguridad de la Constelación de Eurion que consiste en un patrón de pequeños círculos cuya finalidad es evitar la re-impresión, escaneo o fotocopiado de billetes y documentos oficiales, por ello las agrupaciones de color amarillo cumplen la función de dotar de seguridad del documento y dado que la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial veda que una función técnica pueda ser objeto de un Modelo o Diseño, solo puede tener como finalidad la ornamentación y no una funcionalidad, no puede haber infracción de derechos del Diseño Industrial número 503.199, añadiendo que en un análisis comparativo se aprecian diferencias, entre otras, de color (amarillo vs negro), tamaño y forma (redondo vs estrella) etc. que influyen de manera relevante en la impresión global de conjunto de lo que resulta que un usuario informado sea perfectamente capaz de diferenciar lo que es una ornamentación, objeto del Diseño Industrial número 503.199, y lo que es un elemento de seguridad, así como las diferencias formales existentes y, determinar así, con facilidad una diferente procedencia empresarial, rechazando que la actora intente exclusivizar a su nombre un elemento técnico de dominio público dentro de la seguridad documental y refiriendo en concreto que el diseño industrial nº 5031999 se corresponde exactamente con el diseño de la constelación de EURion que fue descubierto el año 2002, por un joven informático alemán en un billete de 10 euros mientras intentaba averiguar porque una fotocopiadora Xerox rechazaba fotocopiar billetes. El patrón recibiría el nombre de EURion resultado de combinar la palabra EURO y Orion, una constelación que tiene una forma similar. La mera presencia de cinco de estos círculos en una página es suficiente para que algunas fotocopiadoras de color rechacen fotocopiar un original. El científico Markus Guenther Kuhn de la Universidad de Cambridge fue quien descubrió y bautizó a la constelación de EURión en el año 2002, tras realizar varios experimentos con una fotocopiadora a color Xerox que se negaba a procesar billetes. Se trata de un pequeño patrón con círculos de color verde, naranja o amarillo, posicionados de modo tal que nos recuerda a la constelación de Orión, y en especial su cinturón. El antes mencionado billete de 10 euros es uno de los que más revela a este patrón, aunque la constelación de EURión no es un recurso exclusivo del euro, dado que el peso chileno, el peso mexicano, los dólares canadienses, australianos y estadounidenses, la libra esterlina, la corona sueca y hasta el yen japonés poseen variantes de la constelación.

7.3 La sentencia desestimaba la acción deducida en este punto, tras hacer amplia reseña de los preceptos de aplicación de la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial y de determinada jurisprudencia aplicable, básicamente bajo la consideración de que las partes demandadas han alegado, como hecho notorio, que el diseño registrado por la actora, más que un fin ornamental, tiene un evidente fin técnico de seguridad... el fin del diseño no es ornamental, sino que viene establecido por su función técnica como elemento de seguridad del propio documento, a fin de evitar ser reproducido por fotocopia y, de este modo, dado que el artículo 11 LPDI señala que el registro del diseño no conferirá derecho alguno sobre las características de apariencia del producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica se debe considerar que no existe infracción alguna, a pesar de que no se aprecien relevantes diferencias que excluyan la infracción.

Además se señalaba que los elementos utilizados no solo son distintos en su aspecto, sino también en su finalidad. De la prueba practicada (pericial Luciano) resulta que no hay vulneración alguna por la sencilla razón de que DIDOSEG aportó el diseño para adaptarse a la muestra que le dio la CAM para el concurso, y porque es manifiesto que nada tiene que ver con el de SIGNE, como resulta de que, por un lado, el aportado cumple una función de seguridad y no ornamental y, por otro lado, de que tanto i) la disposición, como ii) la intensidad, iii) el color, iv) el tamaño, y, v) la forma, son distintos

7.3 Con el recurso de apelación, invocando como motivo de impugnación la infracción por inaplicación e interpretación errónea de los arts. 45, 52 y 53 LDI, y de la jurisprudencia que los ha interpretado, se insistía con los mismos argumentos de la demanda en la infracción del referido diseño industrial alegando error en la valoración por parte del Juzgador "a quo".

7.4 Valoración del tribunal: Tampoco puede obtener favorable acogida el recurso en este aspecto en tanto no cabe apreciar error alguno en la fundamentación de la desestimación de lo pretendido con la demanda, cuando simplemente obedece a un designio legal, al resultar acreditado que el elemento de seguridad utilizado por DIDOSEG en el diseño de los títulos se corresponde exactamente con el diseño de la constelación de EURion, medida de seguridad de dominio público, descubierta el año 2002, por un joven informático alemán en un billete de 10 euros mientras intentaba averiguar porque una fotocopiadora Xerox rechazaba fotocopiar billetes. Efectivamente la funcionalidad de esta constelación de EURion es la de dotar de mayor seguridad a un documento y como es de ver a través de los documentos nº 22 y 23 de la contestación a la demanda, distintos informes que versan sobre sistemas de seguridad en los billetes de 10, 20 y 50 euros, que confirman que esta constelación de EURion, es uno de los sistemas de seguridad más utilizados en la fabricación de billetes. También la pericia de D. Luciano confirma que la denominada constelación de EURion ya se conocía en el mercado de la seguridad documental desde 2002, como un patrón de cinco pequeños círculos de colores verde, naranja y amarillo, nunca de color negro, para poder dotar de mayor seguridad al documento, con ciertas irregularidades, cuya finalidad es evitar la reimpresión, escaneo o fotocopiado de billetes y documentos oficiales y que tal patrón de seguridad se conforma por siete anillos, que pueden simplificarse en cinco, pudiendo apreciarse sin dificultad que su disposición resulta coincidente con la de las cinco estrellas mayores que aparecen en el objeto del Diseño Industrial 503.19938, considerando además dicho técnico que, si se compara el patrón de seguridad utilizado por DIDOSEG con el de una muestra de los utilizados por SIGNE se puede comprobar como son esencialmente diferentes, no pudiendo existir infracción de los derechos de propiedad industrial nº 503.199 señalando más en concreto que: (i) El Diseño Industrial número 503.199 tiene una finalidad ornamental, mientras que las muestras diseñadas por DIDOSEG, que incorporan el elemento de seguridad constelación de EURion tienen una función de seguridad. (ii) El Diseño Industrial número 503.199 se compone de una composición de siete estrellas como un elemento ornamental único, mientras que las muestras diseñadas por DIDOSEG, que incorporan el elemento de seguridad constelación de EURion que se compone unas agrupaciones de formas prácticamente imperceptibles. (iii) En el Diseño Industrial número 503.199 la estrellas que configuran su objeto son de color negro, mientras que en las muestras diseñadas por DIDOSEG las agrupaciones de formas son de color amarillo, no pudiendo ser de color negro debido a la función para la cual se han incluido en los mismos: dotar de seguridad al documento. (iv) En el Diseño Industrial número 503.199 las estrellas presentan puntas perfectamente regulares, uniformes y del mismo tamaño en todo su contorno y dintorno, mientras que en las muestras diseñadas por DIDOSEG las agrupaciones de formas presentan salientes irregulares, no uniformes y de diferentes tamaños en todo su contorno y dintorno. Y a la vista de las diferencias de apariencia que influyen de manera relevante en la impresión global de conjunto concluye: "Todo ello motiva que un usuario informado sea perfectamente capaz de diferenciar sin ninguna dificultad lo que es una ornamentación, objeto del Diseño Industrial número 503.199, y lo que es un elemento de seguridad, agrupaciones de formas que se disponen en la muestra del Título ofertado por las entidades demandadas, y determinar así con facilidad una diferente procedencia empresarial".

Además se constata que dicho diseño únicamente consta inscrito como "ornamentación", pese a lo cual la actora sostiene que la funcionalidad protegida por el diseño es "dotar de mayor seguridad a un documento". El referido Dictamen Técnico Sobre Presuntos Actos de Infracción viene a señalar que este diseño industrial "solo protege la concreta ornamentación que es su objeto y no una funcionalidad técnica, como la que se alega en el escrito de demanda: "dotar de mayor seguridad a un documento", y ello porque, como explica, el artículo 11 de la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial "no conferirá derecho alguno sobre las características de apariencia del producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica".

En consecuencia debe desestimarse el recurso en lo referido a la infracción del diseño industrial.

OCTAVO.- VULNERACIÓN DE LA MARCA REGISTRADA nº 1.921.091 "SIGNE"

8.1 Con la demanda se venía a sostener que la codemandada DIDOSEG está vulnerando la marca registrada nº 1.921.091 "SIGNE" de la actora al utilizar la misma como palabra clave o addword en el buscador GOOGLE. De esta manera, cuando un internauta introduce en el buscador GOOGLE la marca registrada "SIGNE", con la evidente intención de encontrar la web de la demandante, obtiene un resultado que no "busca": la web de la codemandada DIDOSEG, competidora de mi representada que oferta/presta los mismos productos y servicios relacionados con la seguridad documental. En definitiva, la codemandada parasita la reputación/notoriedad de la marca SIGNE para mejorar su posicionamiento en la web y captar más visitas.

8.2 En la sentencia recurrida se desestimaba dicha vulneración, tras hacer referencia a determinada doctrina y jurisprudencia al respecto, considerando que para determinar si la utilización por parte de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. del signo denominativo "SIGNE" como adword menoscaba la marca titularidad de SIGNE, S.A. cuando se muestra a los internautas, siendo DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. competidor de SIGNE, S.A., depende particularmente del modo en que se presente el anuncio y, sin embargo, por parte de la actora nada se alega al respecto, limitándose a acreditar algo no cuestionado por la demandada, esto es, que se utilizó el signo denominativo comprendido en la marca de SIGNE, S.A. como palabra clave en el motor de búsqueda, pero sin que se acredite que el anuncio no permita o apenas permita al internauta normalmente informado y razonablemente atento determinar si los productos o servicios incluidos en el anuncio proceden de SIGNE, S.A. o de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. a fin de probar un eventual menoscabo de la función de indicación del origen. Ni siquiera se argumenta sobre la posible imprecisión del mismo sobre el origen de los productos o servicios de que se trata, señalando que no es cierto que la jurisprudencia considere que el simple uso de las palabras clave en el motor de búsqueda menoscabe la función de publicidad de la marca e indicando que, en el presente caso, el anuncio de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A., que aparece en primer lugar, no contiene palabra o contenido alguno que identifique al anunciante con SIGNE, S.A. sino que por el contrario se muestra como alternativa frente a los productos o a los servicios de SIGNE, S.A. sin ofrecer una simple imitación de los productos o de los servicios del titular de dicha marca, sin causar una dilución o una difuminación y sin menoscabar por lo demás las funciones de la mencionada marca, por lo que, en palabras del Tribunal Supremo, procede concluir que este uso constituye, en principio, una competencia sana y leal en el sector de los productos o de los servicios de que se trate y, por lo tanto, se realiza con «justa causa».

8.3 Con el recurso se invoca la infracción por inaplicación e interpretación errónea del art. 34 de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia que lo ha interpretado, mostrando disconformidad con los argumentos de la sentencia señalando que omite toda referencia a un hecho alegado y probado en la instancia, la notoriedad de la marca "SIGNE" que es esencial para poder concluir cómo el uso que realizó DIDOSEG de la marca SIGNE menoscabó su función de identificación del origen empresarial de los productos marcados, y yerra al considerar que SIGNE no habría acreditado "que el anuncio no permita o apenas permita al internauta normalmente informado y razonablemente atento determinar si los productos o servicios incluidos en el anuncio proceden de SIGNE, S.A. o de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. a fin de probar un eventual menoscabo de la función de indicación del origen" porque se alegó y probó que en el uso indebido concurría una circunstancia muy especial porque cuando los internautas buscaban SIGNE lo que encontraban era una página web con la mención genérica "DOCUMENTOS DE SEGURIDAD-GARANTIZAMOS TUS DOCUMENTOS", no identificando de forma intencionada su web con su marca "DIDOSEG", con la finalidad de que los internautas, o al menos una parte de ellos, al advertir que "dentro" de la misma se ofertaban "documentos de seguridad" y se "garantizaban" sus documentos, accediesen/entrasen a su página web, por lo que utilizó la marca notoria SIGNE parasitándola para desviar "trafico" de potenciales clientes de SIGNE a su propia página, utilizando como reclamo la mención genérica "DOCUMENTOS DE SEGURIDAD-GARANTIZAMOS TUS DOCUMENTOS" y ocultando simultáneamente su marca DIDOSEG.

8.4 Valoración del tribunal: El recurso tampoco puede ser estimado en este punto, en primer lugar, porque difícilmente puede apreciarse la presunta omisión que se pretende sobre la notoriedad de la marca cuando, al contrario de lo que se pretende sostener con el recurso, ninguna alegación concreta se realizó con la demanda acerca de la cuestión de tratarse de una marca notoria, pues más allá de las amplias alegaciones al inicio de la demanda sobre los orígenes, desarrollo y dedicaciones de la entidad demandante a los efectos de la identificación de las partes, la única referencia respecto de la cuestión en concreto sobre la infracción analizada viene constituida por la expresión "...la codemandada parasita la reputación/notoriedadde la marca SIGNE para mejorar su posicionamiento en la web y captar más visitas", encontrándonos además ante la ausencia de cualquier prueba relevante destinada a verificar la notoriedad que ahora pretende sostenerse respecto de la marca que supuestamente habría sido sometida a la infracción.

Por otra parte tampoco concurre el error de apreciación que pretende sostenerse con el recurso, considerando que cuando los internautas buscaban SIGNE lo que encontraban era una página web con la mención genérica "DOCUMENTOS DE SEGURIDAD-GARANTIZAMOS TUS DOCUMENTOS", no identificando de forma intencionada su web con su marca "DIDOSEG", con la finalidad de que los internautas, o al menos una parte de ellos, al advertir que "dentro" de la misma se ofertaban "documentos de seguridad" y se "garantizaban" sus documentos, accediesen/entrasen a su página web, porque a la vista de los pantallazos de google suministrados como única prueba se comprueba que no es cierta esa falta de identificación de la web de la demandada al situarse precisamente por debajo de la mención "DOCUMENTOS DE SEGURIDAD-GARANTIZAMOS TUS DOCUMENTOS" el enlace www.didoseg.com/Seguridadcon lo que no se comparten los reparos a la apreciación de la sentencia recurrida que, con atención a la jurisprudencia aplicable, concluye que el simple uso de las palabras clave en el motor de búsqueda no menoscaba la función de publicidad de la marca e indicando que, en el presente caso, el anuncio de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A., que aparece en primer lugar, no contiene palabra o contenido alguno que identifique al anunciante con SIGNE, S.A. sino que por el contrario se muestra como alternativa frente a los productos o a los servicios de SIGNE, S.A. sin ofrecer una simple imitación de los productos o de los servicios del titular de dicha marca, sin causar una dilución o una difuminación y sin menoscabar por lo demás las funciones de la mencionada marca.

En este caso la referida forma de presentación del anuncio no sugiere la existencia de vínculo alguno entre el anunciante y el titular de la marca. Así pues, no se ve afectada la función esencial de la marca, esto es, garantizar a los consumidores la procedencia del producto porque el signo seleccionado como palabra clave no aparece en el anuncio y porque la forma en que aparece el anuncio permite al internauta, normalmente informado y razonablemente atento, determinar que los productos anunciados proceden de un tercero y no del titular de la marca. El uso de la marca ajena como palabra clave "Adwords" en buscadores de Internet ya ha sido convalidado como válido por la jurisprudencia, tanto nacional como europea a la que se hace referencia en la resolución recurrida, dependiendo de la forma de presentación, cuando no se atenta contra la función publicitaria de la marca.

Por lo hasta ahora argumentado procede la desestimación de la totalidad de los motivos del recurso de la actora, en relación con la verdadera concurrencia de los ilícitos cometenciales que se reprochaban a las demandadas, resultando por ello innecesario cualquier ulterior análisis de la motivación del recurso relacionada con las consecuencias de la eventual estimación de alguna de las conductas reprochadas como desleales.

Se continúa con el análisis del recurso formulado por el codemandado condenado por infracción de marca.

NOVENO.- INFRACCIÓN DE LA MARCA Nº 2.944.894

9.1 Con la demanda se ejercitaban igualmente frente al demandado Don Luis Pablo acciones por infracción de la marca registrada por la actora nº 2.944.894 "E-título", con ocasión del registro por parte del mismo del nombre de dominio "etitulo.university" sosteniendo que tal registro vulnera la marca "e-Titulo" y ya que pretende aprovecharse de la distintividad de la misma que la actora utiliza para distinguir sus copias digitales auténticas de títulos universitarios.

9.2 Por el demandado se oponía a lo pretendido con la demanda aduciendo, en esencia, en primer lugar, que no ha hecho uso del nombre de dominio en cuestión, como acredita el hecho de que en la demanda no se concrete actuación alguna distinta al mero registro y, si no se ha hecho uso del citado nombre de dominio, no puede existir infracción del derecho de marca porque el mero registro de un nombre de dominio no encuentra oposición ni protección en la Ley de Marcas ya que, entre otras cosas, no implica el uso en el mercado, ni para qué productos o servicios, ni si es en territorio español, sosteniendo además que el titular de una marca sólo disfruta de exclusividad frente a aquellos terceros que utilicen un signo igual o similar a su objeto, para distinguir servicios iguales o similares conforme al art. 34 de la Ley de Marcas y que el objeto de la marca 2.944.894 no se reproduce en el nombre de dominio "etitulo.university" como se puede apreciar a simple vista por lo que no son idénticos en su objeto, que la identificación de un Título en formato electrónico como "e-título" resultaría evidentemente descriptiva, por lo que si se pretendiera registrar tal cual como marca dicha denominación podría considerarse incursa en las prohibiciones absolutas de registro que establece la Ley de Marcas en los apartados 1.c) y 1.d) de su art. 5, oponiéndose igualmente a las manifestaciones de la actora acerca de que el registro del nombre de dominio se ha realizado con mala fe y con la única finalidad de obstaculizar porque el codemandado esté cuestionando la legalidad de las copias digitales, cuando no consta que el Sr. Luis Pablo haya cuestionado la legalidad de la copia digital auténtica, no así DIDOSEG que la cuestionó a partir de finales de 2015 -mucho después del registro- con ocasión de la nota informativa del Ministerio de Educación, reiterándose en que el nombre de dominio no se ha usado y señalando que tampoco ha sido renovado y, finalmente haciendo alusión a determinados actos propios de SIGNE, como las manifestaciones realizadas en algunas licitaciones acerca de que cualquiera puede usar e-titulo, que demostrarían la mala fe de la actora.

9.3 En la sentencia recurrida se consideraba que el registro por parte del referido demandado del nombre de dominio "etitulo.university" infringe la marca registrada nº 2.944.894 "e-Título" propiedad de SIGNE argumentando que debe otorgarse carácter dominante al elemento denominativo "e título" y que el mismo, evocador del concepto de título electrónico, goza de distintividad suficiente por su finalidad principal de obtención y/o utilización en internet, distinguiéndose de los títulos físicos o en papel, que el nombre de dominio del demandado es "etitulo.university", formado por los vocablos "etítulo" y la palabra inglesa "university" y, el primero de ellos, "etítulo", colocado en primer lugar, coincide plenamente con el signo denominativo de la actora, ejerciendo las mismas funciones de evocación electrónica y de obtención o uso en internet, cuando además la referencia a la palabra inglesa de significado "universidad" en español nos remite, precisamente, a los títulos oficiales certificadores de la realización de estudios reglados, por lo que concluye que infrige el derecho de marca de SIGNE, S.A. dada la similitud entre la marca registrada y el nombre de dominio, con riesgo de confusión ya que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance.

Por otro parte se rechazaba la alegación del demandado, atinente a que si no se ha hecho uso del citado nombre de dominio no puede existir infracción del derecho de marca, teniendo en cuenta que el artículo 34.3 LM permite al titular de la marca prohibir a terceros utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social, señalando que la mera utilización del signo distintivo como nombre comercial o razón social se puede considerar como un uso infractor y el mismo criterio puede aplicarse el mero registro de un nombre de dominio que infrinja un derecho de marca registrado, considerando que dicho registro puede considerarse un uso infractor, ya que puede causar un riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los títulos universitarios en formato electrónico.

9.4 Con el primer motivo del recurso se viene a invocar por la representación del referido apelante la inexistencia de infracción de la marca nº 2.944.894 en clase 42 del nomenclátor, reiterando lo que ya se sostenía en la primera instancia acerca de que la mera tenencia del registro de un nombre de dominio que no ha sido utilizado, ni constituye ni puede constituir infracción de marca.

9.5 Valoración del tribunal: La infracción marcaria concretamente considerada, según los términos del propio precepto que la contempla ( art. 34.2 f de la LM), presupone la utilización efectiva del nombre de dominio y ya que el mero registro no es más que un acto formal que, sin utilización efectiva, no da lugar a la infracción considerada, por lo que debe acogerse el motivo de recurso planteado.

No puede acogerse el argumento de la parte apelada que pretende sostener que la vulneración se produce en abstracto, sin necesidad de atender a las circunstancias fácticas concretas del caso, al hilo de considerar que la infracción marcaria y el riesgo de confusión previsto en el Art 34.2.b) de la Ley de Marcas tienen naturaleza normativa.

El mero registro de un nombre de dominio, sin que se de lugar a la utilización efectiva del mismo en el tráfico económico no deja de constituir un mero acto formal que, por si mismo, no es susceptible de dar lugar a la infracción que estamos considerando tal y como esta previsto en el artículo 34.2 apartado f) de la LM que contempla "3. Cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 2, podrá prohibirse en particular:...f) Usar el signoen redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.".

En tal sentido resulta significativa la sentencia dictada por este mismo tribunal de fecha 15 de noviembre de 2024 (Recurso nº 168/2024) cuando expresa: "Como ya hemos explicado el art. 34.2 f) de la LM prohíbe usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio, pero ello en la medida en que se emplee como un mecanismo de infracción marcaria.Por lo tanto, la respuesta natural al empleo del signo en una denominación de un sitio de Internet lo es la prohibición del uso de esa sede electrónicapor parte de las demandadas para la promoción en España de la clase de bienes o servicios para los que el titular marcario tiene concedido su derecho de exclusiva".

Igualmente en la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 3 de noviembre de 2023 (Recurso nº 16/2023) se realizan las siguientes consideraciones al efecto: "Es cierto que el registro de un nombre de dominio, como en redes sociales, es un mero acto formalmediante el cual se solicita al organismo designado para la gestión de los nombres de dominio que haga constar, por una contraprestación en el caso del nombre de dominio, ese nombre de dominio en su base de datos y que dirija a los usuarios de Internet que lo tecleen exclusivamente a la dirección IP indicada por el titular de tal nombre de dominio. Y aunque es indudable que el mero registro de un nombre de dominio no supone que ése vaya a utilizarse en efecto posteriormentepara crear un sitio de Internet y que, por consiguiente, los usuarios de Internet puedan tomar conocimiento de tal nombre de dominio, en el caso que nos ocupa no hay cuestión que el registro hecho por la demandada sí ha transcendido en el sentido ya expuesto, como elemento distintivo, en particular como forma de comunicación para el reconocimiento y acceso a servicios y productos propios.

Por consiguiente, no enjuiciamos un acto meramente formal que, de por sí, no implica infracción.Lo que examinamos es el uso de los registros señalados en el tráfico, que es lo aquí demostrado, uso que ha permitido que los consumidores potenciales tomen conocimiento del uso de los signos en litigio, en tanto conforman el nombre de dominio e identificaciones en redes sociales, y a su través se influya en la elección de aquéllos al constituirse en una forma de comunicación con el fin de promover la prestación de servicios del titular del nombre de dominio con la circunstancia de que aquellos signos se refieren a servicios, bien idénticos, bien similares en grado muy elevado de los identificados por el actor con su marca conformada por signos que tienen un carácter distintivo intrínseco normal y respecto de los que usados para conformar los dominios son globalmente similares."

En consecuencia ha de ser descartada la infracción marcaria en este caso, dada la falta de utilización efectiva del nombre de dominio, en circunstancia que ni siquiera se discute por la demandante, cuando la actividad del demandado se limitó exclusivamente al mero acto formal del registro del dominio. Tampoco cabe sostener lo pretendido con la demanda acudiendo a la aplicación de la Ley de Competencia Desleal bajo la consideración de que el registro del nombre de dominio se trataría de un acto de obstaculización - art. 4 LCD-, que pudiera sostenerse como acto de un tercero en el mercado que impide a otro entrar o afianzarse en el mismo, a través de una actitud obstructiva con la intención de obtener un provecho económico, realizado por el demandado con la finalidad de obstaculizar a la actora la entrada en el mercado a través de la retención de un nombre de dominio que no le pertenece, no permitiendo que se pueda registrar, y de ese modo pueda utilizar la actora los espacios correspondientes de internet.

Sin embargo, en este caso, más allá de mencionar en la demanda "Asimismo se trata de un registro realizado con una evidente mala fe por parte de Don Luis Pablo, y con una intención obstaculizadora. No cabe otra explicación cuando como acabamos de ver el codemandado está cuestionando la "legalidad" de las copias digitales auténticas de títulos universitarios" nada se expone con sustento en la LCD sobre cualquier acción del demandado destinada a obstaculizar el registro de un dominio por la actora, u obtener alguna contraprestación económica, sin que en concreto se incluya algo al respecto entre los numerosos actos de obstaculización que se relatan con la demanda, cuando tampoco cabe achacar al concreto codemandado la concreta actuación supuestamente obstaculizadora que específicamente se le pretende reprochar de forma genérica.

Debe, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación deducido por el demandado Don Luis Pablo, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos de su recurso para, en definitiva, desestimar íntegramente la demanda y absolver también al referido demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo.

DÉCIMO.-Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante cuyo recurso se ve desestimado, sin que proceda hacer imposición de las derivadas del recurso que es estimado, por la aplicación de lo dispuesto en el del artículo 398 LEC aplicable por razones temporales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de la entidad "SIGNE, S.A.",y estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid con fecha 12 de junio de 2023, en el juicio ordinario núm. 480/2016 del que este rollo dimana.

2.- Revocar parcialmente la expresada sentencia para desestimar también la demanda frente al demandado D. Luis Pablo, absolviendo al mismo de todas las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

3.- Imponer a la actora apelante las costas procesales causadas con su recurso de apelación y sin hacer expresa imposición de las causadas con el recurso estimado.

De conformidad con lo establecido en los apartados ocho y nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la respectiva pérdida y devolución de los depósitos consignados para apelar la sentencia dependiendo de la suerte de los recursos.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.