Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 362/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 383/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 362/2024
Núm. Cendoj: 28079370322024100351
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17623
Núm. Roj: SAP M 17623:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
Procuradora: Doña Raquel Díaz Ureña.
Letrada: Doña Montserrat Balagué Ferré.
Defensa y representación: Abogado del Estado.
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 1 de abril de 2024 bajo el núm. de autos 383/24, en virtud de demanda interpuesta por ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MENSAJERIA contra la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Es magistrado ponente don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La marca solicitada tiene la siguiente representación gráfica:
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE MANTENIMIENTO formuló oposición al registro de la marca, con fundamento en el artículo 6.1.b de la Ley de Marcas, con base en su marca prioritaria nº 4144905, figurativa, registrada para los siguientes servicios:
- Clase 35: Publicidad; gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina; todos ellos en relación al colectivo de Empresas y Profesionales de mantenimiento industrial y de edificios.
- Clase 45: Servicios jurídicos en relación al colectivo de Empresas y Profesionales de mantenimiento industrial y de edificios.
La marca prioritaria tiene la siguiente representación gráfica:
La OEPM inicialmente concedió la marca al no apreciar riesgo de confusión a la vista de las diferencias existentes entre las actividades desarrolladas.
Recurrida en alzada la anterior resolución, la OEPM estimó el recurso y denegó totalmente el registro de la marca, al apreciar riesgo de confusión como consecuencia de la identidad aplicativa y similitud en los signos, en atención a la identidad del elemento denominativo dominante, pese a apreciar ciertas disimilitudes gráficas y disimilitud conceptual.
La solicitante impugna en vía judicial la resolución firme en vía administrativa que deniega el registro de la marca solicitada al considerar que no existe riesgo de confusión al rechazar la identidad o similitud aplicativa y concurrir una clara diferencia gráfica y conceptual en los signos, por lo que no resulta aplicable la prohibición relativa de registro prevista en el artículo 6.1.b de la Ley de Marcas. Añade la recurrente que existen otras marcas registradas que incluyen el acrónimo AME e invoca incluso una marca anterior de la propia solicitante.
La OEPM contestó a la demanda interesando su desestimación y que se declarara que la resolución de la OEPM, objeto de impugnación, era conforme a Derecho.
La condición específica de la protección conferida por la marca está constituida no por la similitud de signos o de productos o servicios designados en sí misma considerada, sino por el riesgo de confusión, resultando imprescindible interpretar la noción de similitud en relación con dicho riesgo (así lo indica el considerando 16 de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas).
El riesgo de confusión consiste en el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes servicios proceden de la misma empresa o, cuando menos, de empresas vinculadas ( sentencias Lloyd Schuhfabrik Meyer, apartado 17, Medion, apartado 26, OAMI/Shaker, apartado 33, ya citadas, así como las de 12 de junio de 2008, O2 Holdings y O2 (UK), C-533/06, apartado 59 y de 25 de marzo de 2010, BergSpechte, C-278/08, apartado 38).
La existencia de riesgo de confusión en el ánimo del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso ( sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C-251/95, apartado 22; de 29 septiembre de 1998, Canon, C-39/97, apartado 16, de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, apartado 18; de 22 de junio de 2000, Marca Mode, C-425/98, apartado 40; auto de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C-3/03 P, apartado 28; sentencia de 6 de octubre de 2005, Medion, C-120/04, apartado 27; de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI, C-206/04 P, apartado 18; de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, apartado 34; de 18 de diciembre de 2008, Éditions Albert René/OAMI, C-16/06; de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe/OAMI, C-498/07, apartado 59).
Asimismo constituye doctrina pacífica que la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos y los servicios cubiertos, siendo posible que un bajo grado de similitud entre dichos productos o servicios se compense con un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/OAMI, C-171/06 P, apartado 35, de 18 de diciembre de 2008, C-16/06, Éditions Albert René/OAMI, apartado 63 y las ya citadas Canon, apartado 17, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, apartado 19).
Desde el punto de vista aplicativo, en contra de la tesis del recurrente, apreciamos que existe identidad en lo que afecta a los servicios reivindicados por la marca oponente en clase 35.
En esta clase, la marca oponente cubre los servicios de publicidad; gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina; todos ellos en relación al colectivo de empresas y profesionales de mantenimiento industrial y de edificios.
Los servicios amparados por la marca solicitada, en clase 35, son los de publicidad; gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina. Al no existir acotación sectorial alguna, son idénticos a los de la marca prioritaria en lo que afecta al colectivo de empresas y profesionales de mantenimiento industrial y de edificios, y similares respecto de otros colectivos no cubiertos por la marca prioritaria en tanto que se trata de los mismos servicios aun cuando se dirijan a otros sectores.
A efectos de la comparación aplicativa, no son relevantes los concretos servicios que presten una u otra entidad y las actividades que desarrollan o el objeto de cada una de las Asociaciones, sino los servicios amparados por la marca solicitada y la prioritaria.
Respecto al análisis de la similitud de los signos, la jurisprudencia considera que dos signos son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellos una identidad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes, en este sentido, sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Maltraten Concord/OAMI-Hulla German (MATRATZEN), T6/01, Rec. p. II4335, apartado 30, confirmada mediante auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004, Maltraten Concord/OAMI, C3/03 P, Rec. p. I3657].
A este respecto, resultan pertinentes los aspectos visual, fonético y conceptual ( sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C251/95, Rec. p. I6191, apartado 23, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C342/97, Rec. p. I3819, apartado 25).
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes ( sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997 en el asunto C-251/95 Sabèl BV contra Puma AG, Rudolf Dassler Sport, ap. 23, y de 22 de junio de 1999 en el asunto C-342/97 Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH contra Klijsen Handel BV, ap. 25; así como los autos auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004 en el asunto C-3/03 P Matratzen Concord GmbH contra OAMI ("Matratzen"), ap. 29; y de 1 de junio de 2006, Plus warenhandelsgesellschaft contra OAMI ("Turkish Power"), C-324/05.
A la hora de determinar el grado de similitud visual, fonética y conceptual procede asimismo evaluar, en su caso, la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o servicios contemplada y las condiciones en las que éstos se comercializan
El consumidor rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria. En general se recuerdan más fácilmente las características dominantes y distintivas de un signo. Por tanto, la necesidad de apreciar la impresión de conjunto producida por un signo no excluye el examen de cada uno de sus componentes para determinar sus elementos dominantes ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 1 de marzo de 2005, Enzo Fusco, As. T-185/03, apdo. 46 y de 5 de octubre de 2005, as. T-423/04, apdo. 57).
La impresión de conjunto producida en la memoria del público destinatario por una marca compuesta puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes ( sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo 2005 en el asunto T-31/03 Grupo Sada, P.A., SA contra OAMI ("Grupo Sada") Rec. 2005 p. II-1667, ap. 49, y la jurisprudencia allí citada).
En el caso que nos ocupa, a la vista de los servicios para los que se solicita la marca, el público destinatario es el público en general, que se supone que es un consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
El Tribunal de Justicia en su sentencia MATRATZEN, antes citada recuerda que
En definitiva, la apreciación de la similitud entre dos signos no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante ( sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05).
En el caso de autos se trata de comparar dos signos figurativos con elementos denominativos.
Los elementos gráficos de ambos signos no son irrelevantes y no pueden omitirse en la apreciación de conjunto de los signos en liza.
El impacto visual de los signos presenta similitudes al estar dominado por las letras "aem".
Los signos están dominados por las letras "aem", colocadas en posición preminente, en ambos están escritas en minúscula, encima y con mayor tamaño del resto de la parte denominativa que carece de impacto visual. No existe identidad precisamente por los elementos gráficos que difieren en ambos signos, pero no tienen especial carácter distintivo ni dominante.
Por último, desde el punto de vista
Concurre absoluta identidad en la parte dominante del signo, el acrónimo "aem" y en el resto de la parte denominativa "Asociación española de...", diferendo solo en la parte final de los signos al incluir la prioritaria el término "mantenimiento" y la solicitada "empresas de mensajería".
Conforme a lo expuesto, la identidad/similitud aplicativa junto con la similitud entre los signos determina la concurrencia del riesgo de confusión en los términos antes definidos, en tanto que el público relevante puede creer que los correspondientes servicios proceden de la misma empresa o que, al menos, se trata de empresas vinculadas.
Ya hemos señalado que la jurisprudencia considera que dos signos son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellos una identidad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes. En el supuesto enjuiciado, hemos considerado que existe una elevada similitud denominativa e incluso similitud visual y que las diferencias conceptuales son relativas, por lo que debe afirmarse la similitud de los signos lo que unido a la identidad/similitud aplicativa, determina la apreciación del riesgo de confusión.
El hecho de que se hayan podido registrar otros signos que contienen el acrónimo AEM, no es relevante en tanto que, como indica la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de febrero de 2017:
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015
Por lo demás, estamos ante un supuesto de nulidad relativa que la OEPM no aprecia de oficio, pudiendo ser muy variadas las causas por las que el titular de la marca prioritaria no se ha opuesto en trámite de concesión o que, planteada, ésta no llegue a prosperar.
Tampoco cabe, sin más, citar los precedentes, porque la compatibilidad o no de las marcas debe apreciarse con relación a los concretos signos enfrentados y a la vista de los correspondientes productos o servicios, examen, desde luego, ajeno a esta resolución.
La demandante invoca, igualmente, una marca registrada de su titularidad, figurativa, solicitada con anterioridad a la de la oponente que ya incluía la denominación "AEM ASOCICACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MENSAJERÍA" y que la nueva marca solo implicaba la renovación de su imagen corporativa.
La marca anterior de la solicitante tiene la siguiente representación gráfica:
No obstante, las alegaciones de la recurrente, esta marca anterior no es relevante para la resolución del litigio en tanto que está registrada para los servicios de la clase 42 consistentes en Asociación empresarial, que no guardan relación alguna con los servicios de la clase 35 para los que ahora se solicita la marca y para los que está registrada la marca prioritaria.
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso interpuesto por la procuradora doña Raquel Díaz Ureña
en nombre y representación de
2.- Imponer a la actora impugnante las costas procesales causadas en este procedimiento.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
