Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 180/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 214/2024 de 19 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 180/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100176
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9185
Núm. Roj: SAP M 9185:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 675/2022
Renault Trucks SAS
PROCURADOR D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO
Volvo Group España SAU
PROCURADORA: Dña. MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ
D. Florencio y Doña. Magdalena
PROCURADOR D. JORGE VÁZQUEZ REY
En Madrid, a 19 de junio de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 214/2024, los autos del procedimiento nº 675/2022, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelantes, RENAULT TRUCKS SAS, VOLVO GROUP ESPAÑA SAU, Dª Magdalena y D. Florencio. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 23 de febrero de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Fundamentos
Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK & BUS AG; MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de alguna de esas empresas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultaron sancionadas las entidades implicadas en el cártel al pago de determinadas multas.
VOLVO/RENAULT es un grupo de automoción cuyos productos se comercializan a través de una red de distribución.
VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una compañía vinculada al grupo de automoción VOLVO/RENAULT; en concreto, se identifica como la filial española del mismo.
RENAULT TRUCKS SAS es una sociedad que forma parte del grupo de automoción VOLVO/RENAULT cuyos productos se comercializan generalmente en concesionarios o distribuidores.
Dª Magdalena y D. Florencio incorporaron a sus respetivas flotas, financiándolos mediante leasing, los siguientes vehículos de la marca RENAULT/VOLVO:
- matrícula NUM000, con fecha de operación 11/6/2001, por importe de 79.934,61 €; y
- matrícula NUM001, con fecha de operación 4/7/2008, por importe de 82.000 €.
Como adquirentes de vehículos de la marca RENAULT/VOLVO durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, los demandantes se consideraban perjudicados por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentaron una demanda de reclamación por daños con la que aspiraban a obtener una indemnización por lo que entendían que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvieron que soportar por los respectivos camiones como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó solo en parte la demanda. La juzgadora desestimó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que operaba una presunción de daño causado por el cártel. A la hora de cuantificarlo, tras valorar los dictámenes periciales respectivamente aportados por ambas partes, CABALLER/HERRERÍAS y KPMG, y no convencerle plenamente ninguno de ellos, optó por moderar, al amparo del criterio de estimación judicial (concedió las dos terceras partes de lo reclamado), las cantidades que se desprendían del informe aportado por los demandantes para la evaluación del daño soportado a causa de la acción del cártel en lo que se refería a los camiones objeto de la demanda. Y aplicó el devengo de intereses legales para la actualización de la indemnización
Las dos entidades demandadas discrepan de lo fallado en la primera instancia y han hecho uso, por separado, de su derecho a apelar la sentencia. La codemandada VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. (VGE) alegó en su escrito de recurso la falta de legitimación pasiva por su parte para ser demandada en este litigio y que además la juzgadora se había apartado del criterio de fijación del daño en el 5 % del importe de adquisición que seguía la AP de Madrid. Por su lado, la otra codemandada RENAULT TRUCKS S.A.S. opuso la prescripción de la acción ejercitada en su contra. Entiende además que la conducta sancionada no tuvo efectos en el mercado en cuanto a los precios pagados por los compradores de camiones. Niega la existencia de una relación de causalidad entre la conducta antijurídica que fue objeto de la sanción y el daño alegado por la parte demandante, rechazando que pudiera presumirse. Aduce que lo que no debería hacerse es negar que sea aplicable el novedoso régimen legal derivado de la Directiva 104/2014 para aplicar, sin embargo, un régimen normativo que, de facto, sería igual a él, porque considera que eso no lo exigiría el principio comunitario de efectividad. Defiende la corrección del dictamen pericial que por ella fue presentado (Informe KPMG), que considera que efectuaba una cuantificación alternativa del daño, según la cual la existencia de sobrecostes no resultaría estadísticamente significativa, aunque pudiera no ser igual a cero, con lo que sustenta la solicitud de íntegra desestimación de la demanda. Denuncia la insuficiencia del dictamen CABALLER/HERERÍAS presentado por la parte demandante para cumplir con la carga de la prueba de la cuantificación del daño y con ello para justificar la aplicación de la estimación judicial de su montante. Critica, además, con el reproche de arbitrariedad a la indemnización fijada por la juzgadora y subsidiariamente pide que no rebase el 5 % del precio de adquisición como máximo. Y discute, por último, la aplicación de intereses, que considera que en el mejor de los casos para la contraparte solo deberían haberse computado desde el pago de las cuotas de los contratos de leasing referentes a los vehículos objeto de litigio.
Por su lado, la parte demandante tampoco se ha conformado con lo fallado en la primera instancia y ha hecho valer su derecho a recurrir en apelación. Lo que plantea en su recurso, además del reproche de falta de motivación hacia la resolución apelada, es que considera desacertada la valoración efectuada por la juzgadora del dictamen pericial CABALLER/HERRERÍAS, que ha sido admitido por otras Audiencias Provinciales, y defiende que de haberlo hecho con corrección, porque considera exagerado exigir a los peritos precisión absoluta en una materia como ésta, debería haberse estimado la demanda en su integridad. Reprocha por insuficiente y arbitraria la compensación económica que se le ha asignado en la sentencia. Considera infringidos una pluralidad de preceptos legales ( artículo 101 TFUE, 72 LDC y disposición adicional 2ª RDL 9/2017, además del art. 1902 del C. Civil) . Afirma que han sido indebidamente obviados los intereses de demora que también se reclamaban en la demanda. Y exige, por último, la imposición de costas a las demandadas, ya que sostiene que se ha producido una estimación de una de las peticiones subsidiarias que planteó en cascada en su demanda.
Vamos a analizar al completo la problemática que suscitan las alegaciones de las partes. Nos tomaremos, no obstante, la licencia de ir respondiendo a los alegatos que se nos suscitan según el orden que consideramos más acorde a la adecuada sistemática que exige el despliegue de un coherente discurso jurídico. Hacemos esta precisión porque las respectivas pretensiones de las partes recurrentes se entrelazan entre sí, con lo que al responder a una es fácil que se esté contestando también a la de sentido contrario. Además, se invocan también en los recursos de las partes una pluralidad de preceptos de muy diversa índole a los que solo nos referiremos a medida que vaya resultando procedente hacerlo.
La exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( sentencias del TC n º 196/2005, de 18 de julio y nº 325/2005, de 12 de diciembre). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales de la decisión (sentencias del 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( sentencias del 11 junio 2003 [RJ 2003\5347], 17 marzo [RJ 2004\1926] y 16 abril 2004), añadiendo que no es precisa la cita de preceptos legales ( sentencias del 7 julio 2002, 30 junio 2003 y 3 octubre 2004) como tampoco es necesario plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva. Son reveladoras a este respecto las explicaciones contenidas en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011
La necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales que está recogida en el artículo 218.2 LEC, como proyección de los postulados de nuestra Carta Magna, responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, la de operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal premisa ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo números 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, 459/2019, de 22 de julio, 491/2019, de 24 de septiembre, 570/2019, de 4 de noviembre y 144/2020, de 2 de marzo).
No es preciso, por lo tanto, que la jueza, para cumplir con el requisito de motivación, se hubiera tenido que referir en su resolución a todas las posibles perspectivas que podía suscitar el debate sostenido por las partes. Bastaba con que se centrase en lo que, según su criterio, era lo relevante para poder adoptar su decisión sobre la controversia que se estaba sometiendo a su conocimiento.
Pues bien, tales requisitos son suficientemente cumplidos por la resolución recurrida (que no vulnera, por lo tanto, la exigencia del artículo 218.2 de la LEC) , pues en ella se explicita de modo suficientemente claro el porqué de la estimación en parte de la demanda. La lectura de la resolución apelada permite conocer cuál ha sido su "ratio decidendi", pues se explica en su texto la razón por la que la juzgadora entendía, con razón o sin ella, ya que eso no afecta al requisito procesal que ahora analizamos, qué régimen jurídico resultaba de aplicación y cuál era el criterio que se seguía a la hora de señalar lo que consideraba una justa indemnización a favor de la parte demandante.
Constituye un problema diferente que la parte apelante discrepe de la corrección y suficiencia del relato de hechos contenido en la resolución o de su valoración jurídica, así como de la decisión finalmente adoptada, lo que no compromete ni la validez formal de la resolución recurrida ni puede justificar un alegato de infracción de las garantías procesales del artículo 24 de la Constitución, pues se trata de argumentos de fondo del recurso de apelación y en sede de éste cabe que el tribunal reexamine tanto los hechos oportunamente alegados como la aplicación del derecho realizada en primera instancia. La parte apelante no resulta autorizada a denunciar falta de motivación de la resolución judicial porque entienda que han quedado defraudadas sus expectativas o porque considere desacertada tanto la reflexión como la conclusión jurídica que han sido explicitadas en la resolución de primera instancia, sin perjuicio de su derecho a someter al análisis del tribunal de apelación lo que a su derecho convenga.
El concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas es una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).
Como ha señalado la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.
La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
La demandante identificaba a VOLVO GROUP ESPAÑA SAU como una entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, que es el fabricante de camiones que explota esa marca comercial, cuyas empresas de cabecera fueron sancionadas por la Comisión por su conducta anticompetitiva. Además, a la vista de la operativa comercial que se exponía en la propia contestación a la demanda y se explicaba luego en el dictamen pericial a ella acompañado (donde se indicaba que es precisamente la compañía local de VOLVO/RENAULT en España es la que vende o comercializa la venta de la mayoría de los camiones de la firma al distribuidor), resulta difícil negar que VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una sociedad filial española del grupo que está integrada en el sistema de distribución de los vehículos de la marca en este país. Pues bien, basta con esa información para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí codemandada pudiera haber tenido intervención o no en la adquisición del vehículo en concreto al que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva (luego la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe en este caso). Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva no podía prosperar.
Consideramos que constituye un mero argumento retórico que la recurrente aduzca la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), así como la violación del principio de justicia rogada ( artículo 216 de la LEC) , por el hecho de que el juzgador haya considerado aplicable a su caso la mencionada doctrina jurisprudencial, cuando lo que ha hecho ha sido pronunciarse sobre un problema implícito al debate sostenido por las partes. La parte demandada dispuso desde su contestación a la demanda y durante el desarrollo del procedimiento de la oportunidad de alegar y probar en su seno lo que hubiera considerado preciso para tratar de poner de manifiesto la eventual falta de vínculos con la actividad determinante de la infracción que el resto de la información obrante en autos está poniendo de manifiesto.
Resulta imprescindible tener presente para analizar esta excepción las enseñanzas de la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20). Siguiendo la doctrina que emana de la expresada sentencia del TJUE, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, porque es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción. Además, debe tenerse en cuenta si el plazo originario para la prescripción estaba o no agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), pues de no estarlo, según la doctrina del TJUE, al no haberse consolidado la situación, resultaría aplicable el lapso temporal mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el RDL 9/2017.
Este tribunal considera que no existe motivo para no atenerse al parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resulta vinculante para los tribunales nacionales ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE). Por mucho que pretenda polemizarse por la parte recurrente sobre la doctrina que emana del parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos de subrayar que también la ha hecho ya suyo, precisamente a propósito del cártel de los camiones, en el sentido que hemos indicado, la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, 950/2023, de 14 de junio y 1043/2024, de 22 de julio, entre otras. Es muy comprensible que la parte recurrente no esté conforme con el criterio del alto tribunal, pero lo que no es de recibo es que nos proponga que nos alejemos de él, porque el resto de los tribunales estamos vinculados por la doctrina emanada del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del C. Civil) .
Pues bien, siguiendo esos patrones de referencia señalados en la sentencia del TJUE el plazo originario para la prescripción no estaba agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), es más, ni tan siquiera había empezado a correr entonces, como tampoco lo estaba a la fecha de entrada en vigor en España del RDL 9/2017 de transposición. Con lo que según la doctrina del TJUE resultaría aplicable el nuevo plazo de prescripción de cinco años y no el anual que se defiende en el recurso.
Además del inicio del cómputo del plazo quinquenal desde el mencionado 6 de abril de 2017, debe tenerse presente el efecto producido sobre el transcurso de los plazos de prescripción por causa de la situación jurídica excepcional propiciada por la pandemia de COVID-19, en marzo de 2020. Porque los plazos quedaron suspendidos en virtud de la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto núm. 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria entonces ocasionada. Aunque la mencionada disposición preveía que esta suspensión operaría mientras estuviera vigente el estado de alarma y sus ulteriores prórrogas, posteriormente el artículo 10 del Real Decreto núm. 537/2020, de 22 de mayo, estableció que aquélla quedara alzada con efectos desde el día 4 de junio de 2020. Como consecuencia de lo anterior, el transcurso del plazo de prescripción permaneció paralizado durante ochenta y dos días, concretamente, entre el 14 de marzo y el 3 de junio de 2020. Por lo tanto, teniendo presente el plazo de prescripción quinquenal y su suspensión entre el 14 de marzo de 2020 y el 3 de junio de 2020 (82 días), la acción prescribiría el día 27 de junio de 2022. De manera que cuando, como aquí ocurre, la demanda fue presentada con posterioridad, en concreto el 1 de octubre de 2022, debe atenderse a si medió interrupción del lapso prescriptivo de alguna de las formas admitidas por el artículo 1973 del Código Civil.
Pues bien, constatamos que la parte demandante efectuó el esfuerzo, que consideramos más que razonable, de cursar múltiples requerimientos extrajudiciales entre marzo de 2018 y junio de 2022 (referenciados en los documentos nº 8, 9 y 11 de la demanda). No hay que perder de vista que estamos ante un cártel que produjo una afectación en masa en el tráfico mercantil, con una pluralidad de compradores de camiones afectados, por lo que es comprensible que en muchas ocasiones estos últimos efectuaran reclamaciones extrajudiciales de una manera agrupada, articuladas a veces a través de los mismos despachos de abogados. Este entendimiento flexible entronca con el criterio jurisprudencial de que la prescripción es una institución que no está fundada en principios de estricta justicia sino en la presunción de que ha existido abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho. Lo cual determina que su aplicación por los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva ( sentencias de la Sala 1ª del TS 877/2005, de 2 de noviembre; 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 708/2016, de 25 de noviembre; 721/2016, de 5 de diciembre; 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio,; 751/2021, de 2 de noviembre; y 1219/2023, de 11 de septiembre, entre otras muchas). Por lo que estimamos incompatible apreciar prescripción cuando se aporta un principio de prueba que no se aviene con un reproche de inacción en contra de la parte actora.
Nos llama, además, la atención que la propia demandada/apelante, en su contestación a la demanda (páginas 75 y 76), ni tan siquiera diera el paso de negar de una manera tajante que hubiese podido recibir las reclamaciones extrajudiciales por este caso en los años 2018 y siguientes, como se referencia de un modo conjunto en el documento nº 8, sino que, pese a que el artículo 405.2 de la LEC le atribuye la carga de negar o de admitir los hechos alegados de contrario (so pena de considerarse como una admisión tácita de los mismos), se limitase a aducir, de un modo calculadamente ambiguo, que no le era posible identificar esas reclamaciones ni si le fueron entregadas. Consideramos que ante una tesitura de esa índole, el tribunal debe entender que la parte demandante no incurrió en pasividad en la defensa de sus derechos. Apreciamos que medió, cuanto menos, un intento de preservarlos (por una de las vías previstas en el artículo 1973 del C. Civil - la reclamación extrajudicial) que debe ser considerado suficiente para impedir que estuviese consumada la prescripción cuando fue presentada la demanda el 14 de noviembre de 2022.
En cualquier caso, incluso negando la idoneidad como instrumento interruptivo al documento nº 8 de la demanda, por tratarse de un cuadro resumen de las notificaciones que la parte demandante asegura haber efectuado, al que no se acompaña la documentación del contenido de las mismas, ni su resultado, ni en nombre de quién se efectuaron, lo que no podemos desconocer es la eficacia interruptiva de la reclamación adjunta a la demanda como documento nº 9. Se trata de un requerimiento efectuado en nombre de una multiplicidad de reclamantes, entre otros de los demandantes, contra las diversas entidades implicadas en el cártel y sus filiales y que en el recurso no se cuestiona que le fuese efectivamente remitida a la parte demandada el 20 de junio de 2022. Por lo tanto, nos situamos en un escenario de interrupción en un momento anterior a la consumación del lapso prescriptivo según los patrones fácticos y jurídicos antes expuestos. Luego al tiempo de plantearse la demanda la acción para el ejercicio de su derecho por la parte actora no estaba prescrita.
La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el artículo 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.
El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).
La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos los del grupo de las entidades concernidas por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los clientes compradores de vehículos. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
No se trata, como pretende la recurrente, de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el modelo jurídico anterior ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal que, por razones temporales, resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que
Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.
Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio,
Con arreglo al dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe KPMG) la infracción cometida no habría generado, porque se considera que no resultaría estadísticamente representativo, impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Si esta fuera una prueba sólida pudiera haber contribuido a desvirtuar la presunción de daño. Pero conforme a lo que hemos explicado antes es claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado (comparación diacrónica temporal, con análisis de regresión) y/o la muestra utilizada (que se ciñe, además, a un período temporal más acotado que el de duración del cártel). Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solamente los precios de transferencia al distribuidor que no ofrecen información completa sobre el impacto real final del cártel en los compradores de los vehículos. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003 en adelante, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002). Los alegatos de la parte recurrente no evitan que las carencias advertidas en el dictamen afecten al período temporal en el que estuvo implicado el grupo VOLVO/RENAULT en esa maniobra anticompetitiva.
Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, no podríamos admitir como conclusión razonable que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.
Por otro lado, sugerir, como lo hace la apelante, que el dictamen KPMG ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostiene en él, de una manera terminante, es que ese resultado (se indican especificaciones en una horquilla con rangos que van desde el signo negativo, pasando por el 0 hasta el 2,46 % para según qué clase de los vehículos) carecería, en cualquier caso, de una significación mínimamente relevante, constituye una auténtica paradoja. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (pues se negaba de manera tajante la evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio estadísticamente representativo en el mercado de camiones medianos y pesados en España) no se está presentado una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.
En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe KPMG) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua y no significativa, en los precios. Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante.
La parte actora ofreció un modo de cifrar el daño que reclamaba por medio de un dictamen (Informe CABALLER/HERRERÍAS) que cuantificaba el sobrecoste en la adquisición de los vehículos basándose en un método sincrónico, a partir de la comparación de la evolución de los precios brutos del mercado factual, el de los camiones medios y pesados (los cartelizados), con la evolución de los precios brutos del mercado considerado como contrafactual o de referencial, el de los camiones ligeros (los no cartelizados), durante el periodo correspondiente con la infracción. Adicionalmente, para tratar de refrendar los resultados, también toma como mercado contrafactual el de las furgonetas. Finalmente, con la idea de reforzar las conclusiones obtenidas, usa asimismo un método diacrónico temporal, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante (el del cartel) con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación "durante y después"). Elige como escenario de mercado sin infracción o de referencia el mercado de camiones ligeros, que estima que presenta un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. Considera que estos productos contrafactuales son muy similares. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1998-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, MMA, marca, y norma euro), le lleva a señalar un sobreprecio medio para todo el período del cártel del 16,35 % (que se desglosaba luego en cifras para cada año en concreto). Después verifica la comparativa de evoluciones con otro producto (el de las furgonetas), lo que revelaría un sobreprecio medio superior (19,87%), si bien lo descarta como contrafactual principal, porque la diferencia relativa a la normativa de emisiones y mayor variedad en las marcas con respecto a los camiones así lo aconsejan, por prudencia valorativa. Por otro lado, con el modelo de comparación diacrónico (que efectúa una comparación "durante y después" al abarcar la evolución de precios durante 20 años: 1997-2016), que solo emplea como método de apoyo, llega al cálculo de un sobreprecio medio incluso superior al primero. Los datos numéricos que hemos señalado fueron luego matizados en un texto complementario al informe (el sobrecoste de una nueva regresión diacrónica daba como media el 19,11%, en la segunda del 24,15 y en la tercera del 15.47%), que señalaba de una manera explícita que no ello no alteraba en lo esencial sus precedentes conclusiones.
Apreciamos, sin embargo, serios reparos que resultan oponibles a este dictamen, buena parte de ellos advertidos en el informe pericial de la contraparte y que también han sido destacados, de manera similar, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la AP de Murcia nº 682/2021, de 10 de junio; sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 939/2022, de 16 diciembre, 19/2023, de 13 de enero, y 116/2023, de 10 de febrero; y sentencias de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 2/2023, de 28 de abril, y 49/2023, de 6 de octubre; y finalmente, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 373/2024, de 14 de marzo, que supone el colofón a los mencionados antecedentes). Se trata de los siguientes óbices en lo que atañe al método sincrónico que se emplea como el sistema de valoración:
1º) nos percatamos de que el mercado tomado como referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar reveladora; pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta diferencias considerables con el de camiones medios y pesados; por un lado, es palmaria la divergencia en lo que atañe a las características relevantes de los vehículos (potencia, número de ejes, chasis, variantes y grado de personalización - Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a la fusión Man-Scania, Case nº IV/M.4336) y esa heterogeneidad tiene impacto en los precios; por otro lado, los factores de demanda que afectan a los precios son distintos, pues los camiones ligeros, sobre todo los de menos peso de entre ellos, se usan para finalidades diversas a las de los camiones medios y pesados (herramienta de soporte y desarrollo logístico de la actividad económica de los compradores o el transporte de mercancías); también el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es marcadamente diferente, como revela que el número de matriculaciones resulte bastante dispar, con una diferencia enorme en favor de los camiones ligeros y las furgonetas (según los datos de la DGT); además, la estructura de fabricación de los camiones ligeros dista de la correspondiente a los camiones medios y pesados, puesto que responden a procesos con un diferente grado de estandarización y según las Decisiones de la Comisión en materia de concentraciones los diversos tipos de camiones presentan distintas configuraciones técnicas, que hace necesario utilizar diferenciadas líneas de producción y de conocimientos técnicos para fabricar cada uno de ellos; asimismo, la estructura de mercado también diverge, pues el número de fabricantes, su identidad y el número de productos en el mercado de los camiones ligeros difiere con el de los camiones medios y pesados; asimismo, la dispersión de precios es desigual en cada mercado; de manera que todas esas circunstancias nos inclinan a pensar que las justificaciones vertidas en el informe pericial que estamos analizando sobre la elección del mercado contrafactual carecen de suficiente consistencia como para entender que verdaderamente estemos ante dos mercados comparables;
2º) además, el cálculo del sobrecoste se verifica tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales (que tras descuentos, es el resultado de negociación con el concesionario/distribuidor, salvo caso de venta directa del fabricante), sin que podamos dar por bueno que esté justificada la traslación que propone el dictamen del que se vale la parte actora; ello se debe a que hay que tener presente que el precio final pagado por los clientes es fruto además de otras variables que se aplican sobre aquél (apartado 27 de la Decisión); en el dictamen pericial de la contraparte se pone de relieve la dispersión de los descuentos, su evolución a lo largo del tiempo y la dispar correlación entre los precios brutos y los precios finales; lo que nos lleva a concluir que no resultaría correcto calcular el sobrecoste del modo en el que se hace en el dictamen presentado por la parte demandante;
3º) también notamos que no han sido recabados para el estudio los datos relativos al año 1997, sino que, a diferencia de otras anualidades, se obtuvo una referencia por una fórmula econométrica, lo que implica aplicar una operativa peculiar para un momento significativo, como lo fue la época del inicio del cártel, que fue fijada por la autoridad de la competencia en enero de ese año;
4º) asimismo, nos llama la atención que cuando la selección de datos debiera ser representativa para poder aplicar luego modelos econométricos, evitando con ello el riesgo de que se pueda incurrir en sesgos en su elección, apreciamos, a la vista del dictamen, que, precisamente, ha podido caerse en ese defecto; así, no ha quedado claro el porqué de la composición no homogénea de las bases de datos manejadas; por un lado, en lo que atañe a las marcas se ha otorgado mayor representatividad según la franja a algunas firmas, con lo que la presencia de aquellas a lo largo del tiempo carece de continuidad, en favor de las que tienen PVR más altos de camiones medianos y pesados, lo que va en aumento de modo considerable a lo largo del periodo analizado; de otra parte, también se ha incidido en los vehículos de determinada potencia, de manera que si el ramo afectado por el cártel es el de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM), las referencias utilizadas en el dictamen lo son, de manera abrumadora, a camiones de masa superior a las 16 Tm y de manera significativa a los de más de 30 Tm; y en lo que atañe a los camiones ligeros, la mayoría de las menciones lo son en torno a los de 3,5 Tm y con claridad se observa que a partir del año 2005 empiezan a ganar peso los rangos de mayor potencia; y
5º) por otro lado, las variables utilizadas para el modelo de regresión de camiones medianos y pesados (Euro 3) para determinar el sobreprecio de la infracción son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros (Euro 2), lo que invalida su comparación y no cuadra con la premisa de que los precios brutos de ambas categorías se determinen por variables similares.
Y en lo que se refiere, finalmente, al modelo diacrónico ("durante y después") también resultan significativos los desequilibrios importantes en la muestra de datos y en la distribución por marcas y períodos de referencia, además de las deficiencias en el registro de las potencias de los vehículos. Pero, en cualquier caso, el método diacrónico de comparación temporal no ha sido, en realidad, el método de cuantificación en el que se funda la reclamación indemnizatoria, sino que solo ha sido empleado como mero contraste del empleado para cuantificar el daño, por lo que no nos va a servir para suplir las deficiencias del que se usó para fundar la demanda.
Adicionalmente, no podemos dejar de poner de manifiesto que el cártel no se proyectó sobre un único producto, sino sobre una multitud de ellos, de carácter complejo y con diversidad de características entre los mismos. Por lo que toda aproximación al sobrecoste debería haberse referido a los concretos vehículos adquiridos y a sus características, puesto de lo que se debería tratar en esta clase de litigios es de determinar el efecto del cártel sobre una concreta transacción. El problema estriba en que estamos presenciando en los tribunales como ese efecto se pretende fijar de una manera estandarizada o "global", lo que puede facilitar la preparación de las reclamaciones en masa, pero tiene el inconveniente de que difumina, cuando no distorsiona, lo que debería constituir el objeto de la indemnización en cada caso concreto. Además, la estandarización de un sobrecoste requeriría una muestra compuesta por un número muy elevado de transacciones reales a fin de asegurar los resultados de esa cifra "global" en modo de porcentaje aplicable a cualquier adquisición.
No discutimos que la peritación CABALLER/HERRERÍAS intente ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. No se trata, como insinúa la parte demandante/apelante, de que pretendamos de los peritos una precisión absoluta en una materia tan compleja como ésta. Pero tampoco podemos obviar, pese a que seamos conscientes de las dificultades que entrañan las peritaciones de esta índole, que el resultado que ofrece la aportada por la parte actora se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor. Es por ello que no podemos admitir el recurso de la parte demandante que pretendía llevarnos a la conclusión contraria.
No obstante, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se ponía de manifiesto que ese dictamen presentaba deficiencias por lo que la juzgadora no hizo suyas las propuestas de valoración contenidas en aquél. Lo relevante aquí es que la juzgadora de la primera instancia no se abandonó a las conclusiones del dictamen CABALLER /HERRERÍAS, sino que procedió a la estimación judicial del daño para la fijación de la indemnización a satisfacer por las demandadas a la parte demandante. Lo que lleva el debate a otra problemática distinta, cuál es la de si obró con corrección al actuar así.
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. Ésta no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, la juzgadora no podía ignorar que la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado que no puede ser desdeñado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justificaba que, como así se hizo, pudiera abrirse por la jueza de la primera instancia la puerta a la estimación judicial del daño.
En ese sentido se ha inclinado también la reciente postura jurisprudencial. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que
Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, según los criterios señalados por la reciente jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justificaba, a la luz del enfoque jurisprudencial, que la juzgadora procediera a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación.
Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, este tribunal se ha sumado al criterio, ya sustentado en significativos precedentes en el seno de las secciones 28ª y 32ª de la AP de Madrid, de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar el perjuicio, lo que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, lo estimamos en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos dado por seguro que soportó.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda, con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . Implica una reducción de la indemnización, con lo que vamos a acoger, aunque lo sea solo en parte, ya que en lo más cabe lo menos, el recurso de la parte demandada.
El tribunal se encuentra en el brete de tener que proceder, ante el fracaso de los dictámenes aportados con ese fin y a falta de otra solución técnica, que nosotros no podemos brindar, a la realización de una mera estimación del daño padecido por la víctima del cártel, para lo que el criterio de aplicar un porcentaje sobre el precio total de la operación en concepto de mínimo indemnizable por esa causa resulta defendible como la respuesta más prudente al no revelarse otra más adecuada. No estamos obligados a tener que desglosar los cálculos que nos llevan a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el tribunal no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así ha sido explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable. El reproche de arbitrariedad está fuera de lugar en casos en los que así se procede.
Hacemos notar que, precisamente, la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; y 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso no se da. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente complementaria y no creemos que con mayor trascendencia práctica, en esas resoluciones del alto tribunal.
El recurso de las demandadas/apelantes debe, por lo tanto, prosperar, siquiera, en este aspecto. Porque la resolución apelada (al conceder las dos terceras partes de lo reclamado) no se ajustó al materializar la estimación judicial del daño a lo que ya supone un criterio jurisprudencialmente consolidado, primero en sede de la AP y más tarde, de manera más solemne, en el TS. En consecuencia, hemos de reconducir el cálculo de la indemnización al mencionado criterio jurisprudencial.
Pues bien, la aplicación del porcentaje correspondiente sobre el precio de cada camión conlleva que debamos estimar que el perjuicio soportado puede fijarse en:
- por el camión matrícula NUM000, con fecha de operación 11/6/2001, por importe de 79.934,61 €, el 5 % supone una indemnización de 3.996,73;
- por el camión matrícula NUM001, con fecha de operación 4/7/2008, por importe de 82.000 €, el 5 % supone una indemnización de 4.100 euros.
Sobre la cifra indemnizatoria antes mencionada debe operar la fórmula de actualización por la que optó la parte actora, con apoyo en el dictamen pericial, que consistía en la aplicación sobre ese importe del interés legal devengado desde la respectiva fecha de la adquisición de cada vehículo. Con lo que puede ya comprenderse que el juzgador no se separó, en absoluto, al concederlo de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia ( artículos 216 y 218 de la LEC) . Este tribunal tiene que matizar que no se impuso esta fórmula para responder a una situación de mora en el cumplimiento de una obligación de pago de una deuda que no era líquida. El problema estribaba en que resultaba necesario buscar un método para compensar que se va a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la compra. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia precisamente para el caso del cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo).
La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación de los vehículos a la flota de la demandante. Por lo que el interés debe computarse desde el momento de la suscripción de los contratos de financiación de los mismos. Aunque pudiera parecer, como sostienen la apelante RENAULT, que la disminución patrimonial del perjudicado por el pago del sobreprecio no se materializaría hasta la liquidación de cada una de las cuotas de leasing satisfechas en su respectivo momento, se ha de atender a una perspectiva económica en el análisis de este asunto ( sentencias nº 962/2022, de 22 de diciembre, de la sección 28ª de la AP de Madrid y nº 6/2023, de 19 de mayo, de la sección 32ª de la AP de Madrid). Porque es ese punto de vista el que debe resultar preponderante en la aplicación del Derecho de la competencia, de acuerdo con los principios que lo inspiran ( SsTJUE de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 y de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, en relación con la Guía Práctica que indica que:
En consonancia con el criterio adoptado, la exigencia del pago de interés moratorio devengado desde la interposición de la demanda, que es una posibilidad que ha sido objeto de debate entre las partes y en la que insiste la actora vía apelación, resulta una pretensión incompatible con el alcance temporal que el tribunal ha conferido a la actualización de la deuda, que ha quedado fijada hasta el propio fallo judicial resarcitorio. Basta con la constatación de esa circunstancia para que este problema no mereciera mayor detenimiento. Aparte de las dificultades que para la aplicación del interés moratorio implicaba la existencia de justificada polémica para la concreción del quantum indemnizatorio. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 advierte, a propósito del tratamiento de los intereses de demora, que:
Como el criterio de actualización de la deuda de valor alcanza hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia, que es la que ya imponía una obligación de pago a la parte demandada que aquí estamos revisando en su cuantía, será a partir de ella que operará, al amparo de la regla que está prevista en el artículo 576.2 de la LEC, la denominada mora procesal. Ello se debe a que nos hemos limitado en apelación a moderar el importe de una condena judicial que ya le venía impuesta a la parte demandada por la precedente resolución apelada, por lo que es justo que se genere desde ese mismo momento la consecuencia legal que viene señalada por ministerio de la ley al dictado de sentencias condenatorias al pago de cantidad dineraria ( artículo 576.1 de la LEC) . A este tribunal solo le incumbe aquilatar ese criterio a las circunstancias del caso según la suerte de la segunda instancia ( artículo 576.2 de la LEC) .
Porque en ningún caso podemos considerar que la cadena de pedimentos en cascada de la demanda del modo que hemos reproducido en su literalidad en los antecedentes de la presente resolución judicial pueda dar pie, cuando hemos tenido que acudir a la estimación judicial del daño y sobre lo que versa el litigio es a propósito de la exigencia de pago de una cantidad determinada en concepto de indemnización, a otra cosa que no sea el éxito parcial en lo reclamado. Las propuestas subsidiarias de la demanda no se construyeron de un modo procesalmente ortodoxo, sino como un mero artificio para intentar que fuera la actora la incondicional beneficiaria del pronunciamiento en costas, incluso en el caso de que no prosperasen en su integridad las pretensiones sostenidas por ella. Lo cual no se compadece con el criterio legal que exige discernir entre la íntegra estimación de la demanda (supuesto previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC) , que conlleva la condena en costas a la contraparte, y su apreciación de modo meramente parcial (que se compadece con la regla del nº 2 del artículo 394 de la LEC) , que no acarrea tal consecuencia. Hay que tener presente que el tribunal sentenciador se encuentra facultado para otorgar al demandante menos de lo que éste pide, lo cual se encuentra implícito a cualquier pronunciamiento judicial sin necesidad de que la parte interesada autorice al juzgador para actuar de ese modo mediante la formulación explícita de una pretensión que se califique de subsidiaria. Precisamente porque no era necesario que tal pretensión se formulase para que el tribunal pudiera modular cuantitativamente su pronunciamiento es por lo que no podemos considerar que las peticiones subsidiarias construidas en cascada con progresiva reducción del quantum reclamado constituyesen el ejercicio de una verdadera pretensión, porque se trataba de un pedimento innecesario que ya estaba comprendido en la propia pretensión de condena específicamente cuantificada como la principal. Cuando se formula una pretensión dineraria concreta seguida de otra petición subsidiaria del tipo de la que realizó la demandante (homogénea con la superior pretensión inicial), hay que interpretar que el reclamante se estaba aviniendo a algo tan obvio como a la posibilidad de que la pretensión deducida en el proceso pudiera llegar a ser objeto de mera estimación parcial. De no entenderse así, le bastaría a cualquier demandante con formular de manera escalonada un sinfín de pretensiones homogéneas y menguantes, alguna de ellas incluso exigua o de forma imprecisa, abierta o inconcreta como la aquí suscitada, para poder blindarse anticipadamente del riesgo de no verse resarcido en el proceso mediante un pronunciamiento que condenase al pago de las costas procesales a la parte contraria, lo que constituye una posibilidad que debemos rechazar por absurda y contraria a las reglas articuladas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, la parte actora cuantificó los daños en la demanda, como le era procesalmente exigible tratándose de una reclamación de cantidad dineraria ( artículos 251. 1ª y 253 de la LEC) en concepto de indemnización, pero su exigencia ha resultado sustancialmente reducida, con lo que la estimación de su demanda solo puede ser considerada de índole parcial. El suplico adicional no añadía nada al pedimento principal, porque ya resultaba implícito a él. Su trascendencia en materia de costas no resultaba disponible porque el legislador ya ha diseñado un sistema legal al respecto al que el órgano judicial debe plegarse.
Por otro lado, como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, resultan compatibles con una norma procesal civil nacional como la que hemos expuesto en el párrafo precedente. Ningún reparo existe, desde el punto de vista comunitario, a que en el ámbito del Derecho de la competencia los tribunales españoles se atengan a lo que señala la norma procesal nacional.
En cambio, el recurso de apelación de la parte demandante resulta por completo desestimado. Luego debe soportar un pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de la segunda instancia. Así resulta de la regla contenida en el en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C., que, con carácter general, supone la remisión al principio del vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Magdalena y D. Florencio contra la sentencia pronunciada el pronunciada el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid en el juicio ordinario número 675/2022.
2º.- Estimamos, en parte, los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de RENAULT TRUCKS SAS y VOLVO GROUP ESPAÑA SAU contra la sentencia pronunciada el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid en el juicio ordinario número 675/2022.
3º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, que modificamos de la siguiente manera:
a) la estimación de la demanda planteada por la representación de Dª Magdalena y D. Florencio será considerada de alcance parcial;
b) el importe de la responsabilidad civil impuesta a RENAULT TRUCKS SAS y VOLVO GROUP ESPAÑA SAU se traduce en una condena dineraria, con carácter solidario, a las mismas en favor de los respectivos demandantes, que queda cuantificada de la siguiente manera:
- por el camión matrícula NUM000, con fecha de operación 11/6/2001, una indemnización de 3.996,73; y
- por el camión matrícula NUM001, con fecha de operación 4/7/2008, una indemnización de 4.100 euros.
c) los referidos importes se incrementarán con el interés legal devengado desde la fecha que hemos señalado para cada operación hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia;
d) desde la fecha de la sentencia de la primera instancia se aplicará sobre el importe de la condena el interés legal incrementado en dos puntos;
e) desestimamos el resto de las pretensiones de la demanda; y
f) no procede no procede efectuar expresa imposición de las costas generadas en la primera instancia.
4º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la apelación planteada por las mencionadas demandadas. En cambio, imponemos a la parte demandante las costas ocasionadas a la contraparte con su apelación.
Devuélvase a aquella parte apelante cuyo recurso haya prosperado el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

