Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 324/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 281/2024 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
Nº de sentencia: 324/2024
Núm. Cendoj: 28079370322024100324
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16543
Núm. Roj: SAP M 16543:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
Procuradora: Doña Felisa María González Ruiz.
Letrado: Don Pablo González-Bueno Catalán de Ocón.
Defensa y representación: Abogado del Estado.
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 8 de febrero de 2024 bajo el núm. de autos 281/24, en virtud de demanda interpuesta por "PUMA SE" contra la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
- clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.
- clase 41: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales.
La marca solicitada tiene la siguiente representación gráfica:
La entidad "PUMA SE" formuló oposición al registro de la marca alegando las prohibiciones relativas del artículo 6.1.b y 8 de la Ley de Marcas con fundamento en las siguientes marcas de la Unión prioritarias:
- Marca A 012579728 PUMA, figurativa, para los siguientes productos de la clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.
- Marca A 18634963 PUMA, figurativa, para los siguientes servicios de la clase 41: servicios de esparcimiento, en concreto, puesta a disposición de los siguientes productos: calzado, prendas de vestir, sombrerería, artículos para los ojos, bolsas, bolsas de deporte, mochilas, equipamientos deportivos, arte, juguetes, accesorios, personajes y dibujos animados digitales animados y no animados, avatares, superposiciones y pieles digitales, todos los productos mencionados están en línea, no son descargables y son virtuales y sirven para su uso en entornos virtuales; servicios de juegos de realidad virtual e interactivos prestados en línea desde una red informática mundial y mediante varias redes inalámbricas y dispositivos electrónicos; servicios de esparcimiento, en concreto, Suministro de software de juegos no descargables en línea y suministro de videojuegos en línea; servicios de esparcimiento, en concreto, acceso a entornos virtuales donde los usuarios pueden interactuar con una finalidad recreativa, de tiempo libre o esparcimiento; servicios de esparcimiento, en concreto, facilitación de un entorno en línea con emisión en tiempo real de contenido de entretenimiento y la emisión en directo de eventos de entretenimiento; Servicios de entretenimiento, en concreto preparación, organización y alojamiento de actuaciones virtuales y eventos de esparcimiento social; facilitación de un sitio web interactivo y software de aplicación de ordenador para servicios de juegos de realidad virtual.
Ambas marcas oponentes tienen la siguiente representación gráfica:
En esencia, la OEPM rechaza la existencia de riesgo de confusión, pese a la identidad aplicativa, al apreciar la concurrencia de suficientes elementos diferenciadores en los signos enfrentados, en tanto que existen disparidades denominativas, fonéticas y conceptuales que causan una impresión global o de conjunto diferente. También rechaza la oposición con fundamento en la especial protección que se dispensa a las marcas renombradas a la vista de la disparidad de los signos, lo que impide el aprovechamiento indebido o el menoscabo de la reputación adquirida por los signos oponentes.
La oponente impugna en vía judicial la resolución firme en vía administrativa que acuerda el registro de la marca solicitada al considerar que existe riesgo de confusión a la vista de la identidad aplicativa y la elevada similitud entre los signos. Entiende la recurrente que debe darse prevalencia al elemento fonético, por lo que resulta aplicable la prohibición relativa de registro prevista en el artículo 6.1.b de la Ley de Marcas. Insiste, además, en la protección reforzada de las marcas renombradas al considerar que existe similitud entre los signos, lo que determina que se produzca un vínculo entre las marcas que determina el aprovechamiento indebido del carácter renombrado de las marcas prioritarias, carácter que no cuestiona la OEPM.
La OEPM contestó a la demanda interesando su desestimación y que se declarara que la resolución de la OEPM, objeto de impugnación, era conforme a Derecho.
La condición específica de la protección conferida por la marca está constituida no por la similitud de signos o de productos o servicios designados en sí misma considerada, sino por el riesgo de confusión, resultando imprescindible interpretar la noción de similitud en relación con dicho riesgo (así lo indica el considerando 16 de la Directiva (UE) 2015/2436 DEL Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas).
El riesgo de confusión consiste en el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes servicios proceden de la misma empresa o, cuando menos, de empresas vinculadas ( sentencias Lloyd Schuhfabrik Meyer, apartado 17, Medion, apartado 26, OAMI/Shaker, apartado 33, ya citadas, así como las de 12 de junio de 2008, O2 Holdings y O2 (UK), C-533/06, apartado 59 y de 25 de marzo de 2010, BergSpechte, C-278/08, apartado 38).
La existencia de riesgo de confusión en el ánimo del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso ( sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C-251/95, apartado 22; de 29 septiembre de 1998, Canon, C-39/97, apartado 16, de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, apartado 18; de 22 de junio de 2000, Marca Mode, C-425/98, apartado 40; auto de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C-3/03 P, apartado 28; sentencia de 6 de octubre de 2005, Medion, C-120/04, apartado 27; de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI, C-206/04 P, apartado 18; de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, apartado 34; de 18 de diciembre de 2008, Éditions Albert René/OAMI, C-16/06; de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe/OAMI, C-498/07, apartado 59).
Asimismo constituye doctrina pacífica que la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos y los servicios cubiertos, siendo posible que un bajo grado de similitud entre dichos productos o servicios se compense con un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/OAMI, C-171/06 P, apartado 35, de 18 de diciembre de 2008, C-16/06, Éditions Albert René/OAMI, apartado 63 y las ya citadas Canon, apartado 17, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, apartado 19).
Desde el punto de vista aplicativo, existe plena identidad en los productos de la clase 25 y una parcial identidad en los servicios de la clase 41 (servicios de entretenimiento) y similitud respecto de los demás (educación, formación, actividades deportivas y culturales).
La resolución de la OEPM alude a la identidad de productos y servicios, pero la propia oponente en el escrito de oposición ya indicaba que existía identidad respecto de los productos e identidad/similitud con relación a los servicios, identidad/similitud de la que aquí partimos al no haber sido cuestionada.
Respecto al análisis de la similitud de los signos, la jurisprudencia considera que dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas una identidad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes, en este sentido, sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Maltraten Concord/OAMI-Hulla German (MATRATZEN), T6/01, Rec. p. II4335, apartado 30, confirmada mediante auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004, Maltraten Concord/OAMI, C3/03 P, Rec. p. I3657].
A este respecto, resultan pertinentes los aspectos visual, fonético y conceptual ( sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C251/95, Rec. p. I6191, apartado 23, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C342/97, Rec. p. I3819, apartado 25).
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes ( sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997 en el asunto C-251/95 Sabèl BV contra Puma AG, Rudolf Dassler Sport, ap. 23, y de 22 de junio de 1999 en el asunto C-342/97 Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH contra Klijsen Handel BV, ap. 25; así como los autos auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004 en el asunto C-3/03 P Matratzen Concord GmbH contra OAMI ("Matratzen"), ap. 29; y de 1 de junio de 2006, Plus warenhandelsgesellschaft contra OAMI ("Turkish Power"), C-324/05.
A la hora de determinar el grado de similitud visual, fonética y conceptual procede asimismo evaluar, en su caso, la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o servicios contemplada y las condiciones en las que éstos se comercializan
El consumidor rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria. En general se recuerdan más fácilmente las características dominantes y distintivas de un signo. Por tanto, la necesidad de apreciar la impresión de conjunto producida por un signo no excluye el examen de cada uno de sus componentes para determinar sus elementos dominantes ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 1 de marzo de 2005, Enzo Fusco, As. T-185/03, apdo. 46 y de 5 de octubre de 2005, as. T-423/04, apdo. 57).
La impresión de conjunto producida en la memoria del público destinatario por una marca compuesta puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes ( sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo 2005 en el asunto T-31/03 Grupo Sada, P.A., SA contra OAMI ("Grupo Sada") Rec. 2005 p. II-1667, ap. 49, y la jurisprudencia allí citada).
En el caso que nos ocupa, a la vista de los productos para los que se solicita la marca, el público destinatario es el público en general, que se supone que es un consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
El Tribunal de Justicia en su sentencia MATRATZEN, antes citada recuerda que
En definitiva, la apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante ( sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05).
En el caso de autos se trata de comparar dos marcas figurativas con elementos denominativos.
Los elementos gráficos de ambas marcas son relevantes y no pueden omitirse en la apreciación de conjunto de los signos en liza.
El impacto visual de los signos es por completo diferente.
La mera coincidencia de las tres últimas letras de ambos signos, no impiden afirmar la diferente impresión visual de los signos, dada la peculiar grafía de ambos. Los colores empleados en el signo solicitado, la especial colocación de las letras que componen la palabra sumar, a la que se añade el signo +, no guardan la menor relación con el signo oponente, que difiere por completo en los elementos gráficos, tipo de letra, color y estructura del signo, lo que determina que el impacto visual de ambos signos es muy diferente.
Por último, solo cabe apreciar una relativa similitud
SUMA y PUMA coinciden en sus tres últimas letras, pero difieren en la primera consonante, por lo que la similitud fonética es relativa.
Conforme a lo expuesto, las diferencias apreciadas en los signos enfrentados, pese a la identidad/similitud aplicativa, evitan que el público relevante pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o que, al menos, se trate de empresas vinculadas, lo que excluye el riesgo de confusión.
Debe tenerse en cuenta, además, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación global del riesgo de confusión implica que las diferencias conceptuales entre dos signos pueden neutralizar las similitudes visuales y fonéticas entre ellos, siempre que al menos uno de tales signos tenga, en la perspectiva del público pertinente, un significado claro y determinado, de forma que dicho público pueda captarlo inmediatamente (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2020, MESSI/EUIPO y otros, C-449/18, apartado 85, con cita de las sentencias de 12 de enero de 2006, Ruiz-Picasso y otros/OAMI, C-361/04 P, apartado 20; de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI, C-206/04 P, apartado 35; de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/OAMI, C-171/06 P, no publicada, apartado 49; de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C-16/06 P, apartado 98, y de 9 de julio de 2015, Pêra-Grave/OAMI, C-249/14 P, no publicada, apartado 39).
En el supuesto enjuiciado la diferencia conceptual es tan acusada que neutraliza por completo, junto con las diferencias visuales, la relativa similitud fonética.
Por último, indicar que los precedentes citados por la demandante referentes a resoluciones de la EUIPO, no constituyen antecedente alguno ni nos vinculan en tanto que resuelven sobre los concretos signos allí enfrentados y a la vista de las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos. Destaca, además, que respecto de ninguno de los signos solicitados en los respectivos supuestos concurre la radical diferencia conceptual aquí apreciada (DUMA, ZUMA, LUMA, YUMA, al carecer de significado o ser desconocido por el público relevante).
Conforme al indicado precepto:
El Tribunal General recoge la doctrina sobre dicha prohibición en la sentencia de 25 de octubre de 2023, asunto T-384/22:
En resumen, la apreciación de la prohibición de registro por oposición a una marca renombrada exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) renombre de la marca oponente registrada, que aquí no se cuestiona;
b) identidad o similitud de signos;
c) que el público pertinente establezca un vínculo entre las marcas, aunque no las confunda, lo que se produce cuando el signo solicitado evoque el renombrado;
d) riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada suponga un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o le sea perjudicial.
En el supuesto de autos, la OEPM no cuestiona el renombre de las marcas prioritarias, pero rechaza la prohibición de registro al no apreciar la similitud de los signos ni, en consecuencia, que se produzca vínculo alguno entre la marca solicitada y los signos prioritarios renombrados.
Como ya hemos destacado, los signos en conflicto presentan manifestas diferencias gráficas y conceptuales que hacen que los signos sean sustancialmente diferentes pese a la relativa similitud fonética. En consecuencia, a pesar de la identidad/ similitud aplicativa, las diferencias entre los signos enfrentados permiten rechazar que el público pertinente vaya a establecer vínculo alguno entre las marcas en conflicto. Al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, la marca solicitada no le evocará la anterior de renombre y no se producirá ningún vínculo entre la marca de renombre y la posterior, por lo que no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la prohibición de registro ahora analizada.
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso interpuesto por la procuradora doña Felisa María González Ruiz en nombre y representación de
2.- Imponer a la actora impugnante las costas procesales causadas en este procedimiento.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0281-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
