Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 90/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 646/2024 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 90/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100135
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6637
Núm. Roj: SAP M 6637:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
Procurador: Doña Ana María López Reyes.
Letrada: Don D. Yago Hernández Viñes.
Procurador: Don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros.
Letrado: Don Diego León Guallart Ardanuy.
Defensa y representación: Abogado del Estado.
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 23 de octubre de 2024, bajo el núm. de autos 736/24, en virtud de demanda interpuesta por la entidad "ZETA AUDIOVISUAL, S.A." contra la Oficina Española de Patentes y Marcas y "ZETA ESPORTS GROUP, S.L.".
Es magistrado ponente Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Fundamentos
para identificar los siguientes servicios en Clase 41.- "SERVICIOS DE ENTRETENIMIENTO EN DEPORTES ELECTRONICOS Y COMPETICIONES DE VIDEOJUEGOS; SERVICIOS DE JUEGOS ELECTRONICOS, INCLUYENDO JUEGOS DE ORDENADOR PRESTADOS EN LINEA O POR MEDIO DE UNA RED INFORMATICA GLOBAL; FACILITACION DE JUEGOS INFORMATICOS EN LINEA (ONLINE); SUPERVISION Y ARBITRAJE DE ACTOS DEPORTIVOS; CENTROS RECREATIVOS CON EQUIPOS DE ALTA GAMA PARA JUGADORES CASUALES Y PROFESIONALES; CURSOS DE FORMACION EN MATERIA DE SOFTWARE INFORMATICO; CURSOS DE INSTRUCCIÓN RELACIONADOS CON EL DEPORTE ELECTRONICO".
La entidad "ZETA AUDIOVISUAL, S.A." solicitó la nulidad de la concesión de la marca en el expediente administrativo, por estar incursa en la prohibición de registro recogida en el artículo 52.1 en relación con el 6.1.b) de la Ley de Marcas y, tras los trámites oportunos, la OEPM desestimó dicha solicitud manteniendo en vigor el registro de la marca impugnada.
Las marcas prioritarias en la que "ZETA AUDIOVISUAL, S.A." fundaba la solicitud de nulidad son la marca nacional nº 3.738.826, registrada en la clase 41: "SERVICIOS DE EDUCACIÓN;
y la marca de la Unión Europea nº 018205753, registrada para la clase 41: "DISTRIBUCIÓN DE PELÍCULAS;
En esencia, la OEPM consideraba que no son de aplicación el art. 52.1 en relación con el art. 6.1.b) de la Ley 17/2001, dado que el grado de semejanza de los signos no se considera lo suficientemente relevante y la escasa coincidencia entre los mismos se produce en el aspecto que constituye la letra "Z" del abecedario que no resulta apropiable en exclusiva, conforme a la jurisprudencia, siendo susceptible de protección registral el aspecto original y el especial grafismo con el que la letra se representa, por lo que en definitiva, las diferencias gráficas y de conjunto existentes entre los signos son suficientes para descartar la existencia de riesgo de confusión y, aunque señalaba que existe identidad y/o similitud entre los servicios, se sostenía la compatibilidad de las marcas enfrentadas señalando que las diferencias existentes entre los signos son suficientes para permitir la pacífica diferenciación de los mismos, pues contribuyen a identificar un origen empresarial concreto y determinado.
El recurso y la demanda vienen a sostener esencialmente la incongruencia en la decisión de alzada al reconocer la concurrencia de los requisitos del art. 6.1 b) de la similitud aplicativa y entre signos pero, no obstante, desestimar la acción de nulidad, poniendo de relieve la existencia de un precedente de denegación de la marca del mismo titular que la marca impugnada, la total identidad y complementariedad aplicativa en Clase 41 del Nomenclátor Internacional, por cuanto los signos en conflicto centran su actividad en la prestación de servicios generales y específicos de formación, educación, esparcimiento y actividades deportivas y culturales, que refuerzan la incompatibilidad de registro de marcas similares, la evidente similitud fonético-denominativa, por cuanto el signo impugnado reproduce el elemento distintivo y dominante "ZETA" de las marcas anteriores, así como una misma estructura: Z + ZETA + elemento descriptivo (gaming/Studio), generando idéntica impresión de conjunto, el error en la apreciación de la decisión de alzada respecto de la apropiabilidad de una letra del abecedario en el presente asunto y, finalmente, la existencia de precedentes muy relevantes donde, en asuntos de muy elevado grado de similitud, ya se ha establecido la incompatibilidad de marcas con idéntico patrón al ahora comparado sosteniendo en definitiva el riesgo de confusión.
La OEPM y la entidad oponente, que se personó como demandada, contestaron a la demanda interesando su desestimación y que se declarara que la resolución de la OEPM objeto de impugnación era conforme a Derecho.
Hemos de tener en cuenta que el riesgo de confusión existe cuando el público puede creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente, esto es, incluye el riesgo de asociación (en este sentido, sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, apartado 17; de 6 de octubre de 2005, Medion, C-120/04, apartado 26; de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05, apartado 33; de 12 de junio de 2008, O2 Holdings y O2 (UK), apartado 59 o de 25 de marzo de 2010, BergSpechte, C-278/08, apartado 38).
Por otra parte, según consolidada jurisprudencia del TJUE, la existencia de un riesgo de confusión en el ánimo del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso presente (sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, apartado 22; de 29 septiembre de 1998, Canon, C-39/97, apartado 16, de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, apartado 18; de 22 de junio de 2000, Marca Mode, C-425/98, apartado 40; auto de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C-3/03 P, apartado 28; sentencia de 6 de octubre de 2005, Medion, C-120/04, apartado 27; de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI, C-206/04 P, apartado 18; de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, apartado 34; de 18 de diciembre de 2008, Éditions Albert René/OAMI, C-16/06; de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe/OAMI, C-498/07, apartado 59).
Del mismo modo el TJUE ha señalado reiteradamente que la apreciación global del riesgo de confusión, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes ( sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C-251/95, apartado 23, de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, apartado 25, de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI, C-206/04 P, apartado 19, de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05, apartados 34 y 35, de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C-234/06, apartado 33, y de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe/OAMI, C-498/07, apartado 60).
Además, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de mayo de 2008,
Por tanto, la necesidad de apreciar la impresión de conjunto producida por un signo no excluye el examen de cada uno de sus componentes para determinar sus elementos dominantes ( Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 1 de marzo de 2005, Enzo Fusco, As. T-185/03, apdo. 46 y de 5 de octubre de 2005, as. T-423/04, apdo. 57). Lo cual no obsta para que se tengan en cuenta el resto de componentes a fin de apreciar la semejanza entre dos marcas. Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante ( Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/ Shaker, C-334/05).
Como recuerda la sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2024, T-61/23, Ona Investigación/EUIPO - Formdiet (BIOPÔLE), ap. 28: "La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante ( sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). Podría ocurrir así, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta ( sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C-193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43)".
En el presente caso la OEPM entendió que existía alguna similitud por impacto fonético, en grado bajo, entre los signos enfrentados derivada de la coincidencia de los términos "Z" y "ZETA", destacando las diferencias en los aspectos gráficos existentes entre los signos enfrentados y considerando que desde la perspectiva conceptual los signos evocan ideas o conceptos ligeramente diferenciados, pues a pesar de que ambas contienen la letra "Z" del abecedario, mientras la marca impugnada evocará a servicios relacionados con el juego o deporte de un club, las marcas anteriores oponentes evocarán a un estudio, considerando que existe identidad y/o similitud entre los servicios pero rechazando, en definitiva, el riesgo de confusión como tercer requisito para la prohibición relativa.
La argumentación de la parte demandante para impugnar las consideraciones de la OEPM, en la forma que ya se he reseñado precedentemente, debe ser rechazada por esta Sala. En este sentido, la sentencia BIOPÔLE, ya mencionada, señala en su apartado 35:
En el supuesto aquí analizado cabe apreciar los claros esfuerzos realizados por la marca solicitada para separarse en sus aspectos denominativo y fonético, pero principalmente gráfico, de las marcas oponentes. En este sentido se observa como la marca solicitada incide en el aspecto gráfico en forma del diseño de un círculo con inclusión central de lo que parece ser una "Z" de especial diseño en distintas posiciones invertidas ocupando una posición destacada, a la vez que incorpora las expresiónes "ZETA GAMING" y "ESPORTS CLUB" a la parte más descriptiva en la orla circular. Todo ello en una grafía y color propios que permite su diferenciación con respecto a las marcas oponentes que acompañan la expresión diferenciada "STUDIOS". Por otro lado, cabe advertir que la semejanza en el plano conceptual es difícilmente superable, dada la mera coicidencia de la letra "Z" o de la pronunciación de la misma "ZETA" empleada en todos los signos enfrentados. Cuando las marcas en conflicto son compuestas (incluyen varios términos) o mixtas (combinan denominación y elemento figurativo), su distintividad también reside en la particular disposición de los elementos verbales y gráficos, que forman un conjunto, y no en sus componentes individuales pues no debe caerse en la simple comparación aislada de determinadas expresiones, sino que debería efectuarse una comparación entre el respectivo conjunto de las mismas, a la luz del cual las diferencias entre ellas pueden resultar suficientemente significativas.
En relación con el riesgo de confusión, pese a alguna similitud en el ámbito aplicativo, entiende esta Sala que las diferencias existentes entre los signos en conflicto, en su visión de conjunto, enerva la existencia del riesgo de confusión, que incluye el riesgo de asociación con lo que difícilmente se puede sostener la incongruencia pretendida cuando, aunque concurra alguna similitud denominativa o aplicativa se descarta tajantemente cualquier riesgo de confusión necesario para dar lugar a la prohibición relativa contemplada legalmente.
Tal como sostiene el Tribunal de Justicia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, Rec. p. I-5507, apartado 29, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec. p. I-3819, apartado 17). Por otro lado, igualmente el Tribunal de Justicia ha mantenido que "el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión...Los propios términos de esta disposición (art. 4.1 b) DM) excluyen, pues, la posibilidad de aplicarla si no existe, por parte del público, un riesgo de confusión" (Apartado 18 de la STJUE de 11 de noviembre de 1997, SABEL).
Conforme a esta misma jurisprudencia, la existencia de un riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (sentencias del Tribunal de Justicia SABEL, antes citada, apartado 22; Canon, antes citada, apartado 16; Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 18, y de 22 de junio de 2000, Marca Mode, C-425/98, Rec. p. I-4861, apartado 40).
En este sentido es preciso recordar que el examen de los distintos presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 6.1 b) LM no se puede realizar de una forma independiente. Por el contrario, es preciso apuntar que no es posible valorar la similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios en abstracto, sino que es imprescindible interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo de confusión, tal como apuntaba el Considerando 10 de la Directiva 89/104 y ahora indica el Considerando 16 de la Directiva 2015/2436. Ello determina, por otro lado, tal como ha puesto de manifiesto el TJCE (Fundamento 17 de la STJCE de 29 de septiembre de 1998, Canon Kabushiki Kaisha c. Metro-Goldwyn-Mayer Inc., Rec. p. I-5507) que exista una estrecha interdependencia entre la semejanza de los signos y la similitud de los productos o servicios, de modo que es posible que exista un riesgo de confusión entre el público cuando la semejanza entre los signos no sea muy grande, pero los productos o servicios distinguidos con las marcas sean muy similares. Y, viceversa, podrá afirmarse la existencia de un riesgo de confusión cuando los signos empleados como marca sean muy semejantes y, sin embargo, los productos o servicios distinguidos con ellos no sean muy similares.
En el caso que nos ocupa, la similitud resultante de la presencia en las marcas enfrentadas de elementos idénticos como "Z" o "ZETA", no ha de entenderse decisiva a efectos de apreciación global del riesgo de confusión. Como ha señalado la jurisprudencia, cuando la marca anterior y el signo cuyo registro se solicita coincidan en un elemento de carácter escasamente distintivo o descriptivo en relación con los productos y servicios de que se trate, la apreciación global del riesgo de confusión no lleva frecuentemente a afirmar que existe dicho riesgo ( sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2020, C-702/18 P, Primart/EUIPO, EU:C:2020:489, apartado 53 y sentencia Hansson, ya citada, apartado 55). En nuestro caso, el hecho de que las similitudes apreciadas entre las marcas enfrentadas provengan exclusivamente de los elementos anteriormente apuntados y que la impresión de conjunto que aquellas producen sea diferente, ha de operar como factor determinante, no obstante la similitud aplicativa existente, para excluir el riesgo de confusión.
Como consecuencia de lo expuesto, consideramos que no existe riesgo de confusión entre los signos en conflicto, de manera que el consumidor en general, destinatario de los servicios que identifican, pueda llegar a asociar el origen empresarial de los mismos.
Debe en consecuencia decaer la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso interpuesto por la procuradora Doña Ana María López Reyes, en nombre y representación de la entidad
2.- Imponer a la actora impugnante las costas procesales causadas en este procedimiento.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
