Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 150/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 350/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
Nº de sentencia: 150/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100154
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8134
Núm. Roj: SAP M 8134:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 450/21
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
Procuradora: Doña María del Carmen Moreno Ramos.
Letrado: Don Ricardo Guerras Mazón.
Procurador: Don Valentín Ganuza Férreo.
Letrado: Don Juan Casulá Oliver.
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 350/24, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada en el juicio ordinario nº 450/21, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante,
Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se trata de las siguientes patentes:
1).- Patente de invención con número de publicación ES 2331169 (en lo sucesivo, ES169), solicitada el día 10 de diciembre de 2008 y concedida el 17 de septiembre de 2010, bajo el título
2).- Adición a la patente de invención reseñada en el apartado anterior, con número de publicación ES 2342759 (en lo sucesivo, ES759), solicitada el día 30 de noviembre de 2009 y concedida el 11 de julio de 2011, bajo el título:
En esencia, la parte actora considera nula la patente de invención ES169 por insuficiencia de la descripción respecto del componente dióxido de titanio dopado incluido en la reivindicación primera. Considera la demandante que el dióxido de titanio dopado no es un producto estándar o genérico, sin que ni en la reivindicación ni en la descripción se especifique este componente de modo que el experto en la materia pueda ejecutar la invención. La nulidad se extiende a todas las reivindicaciones en tanto que la 2 a 14 son de producto, dependiente de la primera y, por tanto, incluyen este elemento con igual vicio, y las de procedimiento, reivindicaciones 15 a 18, al ser su objeto la obtención de una losa que contiene ese mismo elemento, el dióxido de titanio dopado, concurre también la insuficiencia descriptiva.
Respecto de la patente de adición, además de estar afectada por el mismo vicio que la patente principal, se invoca también como motivo de nulidad por insuficiencia de la descripción, que en la descripción se contiene una realización preferente de la invención con una formulación en la que con relación a los nueve ingredientes de la capa superficial se dan unos rangos de peso muy amplios, por lo que las combinaciones de los ingredientes son infinitas.
El demandante también considera que todas las reivindicaciones de ambas patentes carecen de actividad inventiva, al resultar de una manera evidente para el experto en la materia.
La sentencia apelada, aunque admite la legitimación de la demandante para impugnar las patentes, negada por la demandada, desestima la demanda, en primer término, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Indica la resolución que la sentencia firme dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 26 de noviembre de 2014, confirmó la del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona por la que se desestimó la demanda formulada por la entidad "SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A." contra la aquí demandada por la que se pretendía la nulidad de las mismas patentes y por las mismas causas (insuficiencia de la descripción y falta de actividad inventiva), sin que pueda obviarse lo allí resuelto de manera que puedan dictarse sentencias contradictorias. Además, rechaza las alegaciones de insuficiencia de la descripción y de falta de actividad inventiva con base en una valoración conjunta de la prueba practicada, asumiendo las conclusiones del informe pericial de la demandada y el informe emitido por la OEPM al amparo del artículo 120.7 de la Ley de Patentes.
Frente a esta resolución se alza la parte demandante sobre la base de las siguientes alegaciones: a) indebida aplicación del efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior; b) insuficiencia de la descripción determinante de la nulidad de las patentes; y c) falta de actividad inventiva de las patentes objeto del litigio.
La parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
Lo cierto es que la alegación se agota en la rúbrica por la que se indica que:
El enunciado carece de cualquier desarrollo argumental en el recurso por lo que debe decaer. En todo caso, que en la demanda no se hiciera referencia a la existencia de un litigio anterior en el que la aquí actora no era parte, o a la denegación de una patente solicitada por la demandante, no entraña ninguna de las figuras a las que indiscriminadamente y sin fundamentación alguna alude la demandada. Por lo demás, si considera que la demandante ha incurrido en algún acto de competencia desleal debería haber formulado la oportuna reconvención para que pudieran enjuiciarse las ignoradas e innominadas conductas desleales que, parece, se quieren imputar a la actora.
Tampoco se discute que la entidad actora solicitó ante la OEPM determinada patente titulada elemento prefabricado de hormigón de dos capas para pavimentación con efecto descontaminante y que como consecuencia del recurso contencioso-administrativo promovido por la aquí demandada, la patente fue finalmente denegada por carecer de actividad inventiva, en virtud de la sentencia dictada por la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2019.
Resulta evidente, respecto de esta segunda sentencia, que no resulta de aplicación el artículo 103.5 de la Ley de Patentes. Este precepto lo que impide es que se pretenda ante la jurisdicción civil la nulidad de una patente, invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuestión, en sentencia dictada en la vía contencioso-administrativa, sobre los mismos hechos invocados como causa de nulidad. El precepto no resulta de aplicación en el caso de autos en tanto que la patente solicitada por la aquí actora y enjuiciada en el asunto contencioso-administrativo y las aquí cuestionadas -titularidad de la demandada- son distintas.
Respecto al previo procedimiento civil que sí tuvo por objeto las mismas patentes que las aquí enjuiciadas, no puede predicarse el efecto prejudicial positivo -ni evidentemente negativo- porque no existe identidad subjetiva.
El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estable que:
En el supuesto de autos no concurren la identidad subjetiva en tanto que los demandantes del pleito precedente y de este litigio son distintos.
Por lo demás, lo resuelto en el pleito precedente no sería un antecedente lógico del objeto de este procedimiento, sino que los objetos coincidirían por lo que solo se podría apreciar la cosa juzgada negativa, lo que no es posible por esa misma diversidad subjetiva.
De admitirse la tesis de la demandada, valdría para blindar cualquier patente la presentación de una demandada de complacencia para eludir cualquier intento posterior de nulidad de las patentes. Tampoco los legitimados tienen que sufrir la insuficiencia probatoria o alegatoria en que se haya podido incurrir en un litigio anterior promovido por un tercero.
Ni siquiera puede tomarse el litigio civil anterior como precedente. En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de julio de 2010 señala, a propósito del valor del precedente generado por sentencias de la jurisdicción civil, que:
En definitiva, la desestimación de la demanda no puede sostenerse en el efecto positivo de la cosa juzgada con fundamento en el litigio civil anterior promovido por un tercero.
La parte actora, con fundamento en el informe pericial elaborado por don Pedro Jesús achaca a la reivindicación insuficiencia de la descripción en tanto que el dióxido de titanio dopado no es un producto genérico accesible en el mercado y tampoco se precisa ni en la reivindicación ni en la descripción qué tipo concreto de dióxido de titanio dopado debe utilizarse para ejecutar la invención, ni qué cantidad debe añadirse del elemento que se utilice para dopar al dióxido de titanio, ni el procedimiento de realización del dopaje. Como no se trata de un producto que pueda adquirirse comercialmente y no se especifica en la reivindicación o en la descripción la necesaria información sobre el dióxido de titanio dopado, el experto en la materia no podrá ejecutar la invención.
En la contestación a la demanda, se rechaza el motivo de nulidad, con apoyo en el informe pericial elaborado por don Marco Antonio, porque el dióxido de titanio dopado puede adquirirse comercialmente y el experto en la materia puede reproducir la invención sin necesidad de ejercer ninguna habilidad usando uno de los diferentes dióxidos de titanio dopados disponibles comercialmente aptos para implementar la función de fotocatálisis, que es lo que permite degradar elementos o gases procedentes del medio exterior.
Durante la sustanciación del procedimiento se pidió informe a la OEPM al amparo del artículo 120.7 de la Ley de Patentes. En este informe se concluye que el experto en la materia, constituido por un técnico medio en el campo de materiales de pavimentación, podría ejecutar la invención a partir de la información proporcionada por la descripción, destacando, en lo que aquí interesa, que el dióxido de titanio dopado está disponible en el mercado (en las conclusiones se alude al oxido de titanio).
La sentencia apelada, asume la tesis mantenida por la pericial de la parte demandada y el informe de la OEPM, y rechaza la insuficiencia de la descripción al considerar que el dióxido de titanio dopado es un elemento disponible en el mercado.
En el recurso de apelación, la actora insiste en la insuficiencia de la descripción al rechazar que al tiempo de la solicitud de la patente (30 de noviembre de 2009), el dióxido de titanio dopado estuviera disponible comercialmente.
El apelado, por el contrario, mantiene que sí estaba disponible en el mercado, lo que deduce del artículo científico titulado
En el informe de la OEPM también se afirma que en el artículo
En consecuencia, del anterior artículo no se deduce la disponibilidad comercial del dióxido de titanio dopado en la época de su publicación.
El artículo científico titulado
Cuando en el tercer párrafo del apartado 4 de D.1, bajo la rúbrica "Desarrollos actuales y futuros" (página 335 del Tomo I de los autos), se indica que:
Efectivamente, D.1 menciona a continuación el TiO2 dopado para indicar lo siguiente:
Del artículo analizado solo cabe deducir la comercialización de TiO2 dopado con platino con aplicación antibacteriana y de autolimpieza de interiores y para limpieza del agua con luz solar, sin contemplar su aplicación a losas para pavimentos de exteriores con capacidad para degradar elementos o compuestos contaminantes que se encuentran en el medio ambiente, como gases procedentes de la combustión de motores de vehículos a través de la superficie del propio pavimento.
El artículo 112.1.b de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986, aplicable a estos efectos, por razones temporales, proclama como motivo de nulidad que la patente no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda ejecutarla (en los mismos términos el vigente artículo 102.1.b de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes).
Como es sabido, el experto en la materia es un estándar, una figura hipotética a la que se suponen competencias normales en el ámbito de la técnica de que se trate y que está al corriente de lo que era conocimiento general común en la técnica en la fecha de presentación o de prioridad en su caso, el cual ha tenido acceso a todo lo que contiene el estado de la técnica, y que ha tenido a su disposición los medios normales para una experimentación ordinaria.
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, el experto en la materia:
Tal y como indican el informe de la OEPM y la pericial de la demandada, el campo técnico de la invención es el de la fabricación de materiales para pavimentación o de losas para pavimentos (página 30 de la contestación a la demanda y 12 del informe).
Precisado lo anterior, no consideramos que el experto en la materia a la vista de D.1 considerase la utilización de dióxido de titanio dopado con platino comercializado en Japón (MPT-621) para poner en práctica la invención cuando sus potenciales aplicaciones estaban indicadas para interiores y agua, lo que no guarda relación con los pavimentos para exteriores. En el propio documento se manifiesta que uno de los principales retos de la comunidad científica e industrial implicada en la investigación fotocatalítica es, precisamente, desarrollar nuevas aplicaciones para la tecnología medioambiental, lo que evidencia que no todos los dopantes sirven para las mismas aplicaciones.
La apelada afirma que la aplicación de ese compuesto para pavimentos ha de considerarse obvia a partir del conocimiento proporcionado por la solicitud de PCT WO2004/074202 (D.2). Sin embargo, no explica por qué esa aplicación resultaba obvia cuando en D.2 no se incluye el platino (Pt) como metal dopante del dióxido de titanio y en el propio D.1 se pone de manifiesto que los distintos elementos dopantes están indicados para unas u otras aplicaciones y se especifica que el platino (Pt) lo está potencialmente para aguas residuales (cuadro al folio 333 de los autos).
Descartada la disponibilidad comercial de dióxido de titanio dopado con efecto descontaminante para pavimentos exteriores, la patente no ofrece información alguna de cómo obtener este elemento incluido en la reivindicación primera para formar, junto con otros, la capa superficial de la losa, ni en la propia reivindicación ni en la descripción. En esta última solo se indica que,
El experto en la materia en el campo de la fabricación de losas para pavimentos tampoco hallará la respuesta para dopar el dióxido de titanio en D.2, relativo a un adoquín para pavimento basado en cemento para la pavimentación fotocatalítica para reducción de contaminantes urbanos, que no contiene ninguna formulación de dióxido de titanio dopado sino que, según señala el propio apelado, enseña a la persona experta que un dióxido de titanio dopado con átomos adecuados como Fe (III), Mg (II), Mo (V), Ru (III), Os (III), Re (V), V (IV) y Rh (III) produce una actividad fotocatalítica. Por lo demás, la suficiencia de la descripción se sostenía en la demanda en la disposición comercial de dióxido de titanio dopado, lo que ya hemos rechazado.
En todo caso, el problema no es si el experto en la materia podía conocer si el dióxido de titanio dopado producía una actividad fotocatalítica sino si el experto en el campo de fabricación de losas para pavimentos podía con esa información producir el dióxido de titanio dopado, necesario para reproducir la invención, con efectos descontaminantes en losas para pavimentos de recintos exteriores, la respuesta evidente es que no podía al no facilitarse la información necesaria, más allá de indicar algunos dopantes.
En definitiva, el experto en el ámbito de las losas para pavimentos podía conocer algunos dopantes para el dióxido de titanio, pero no cómo producirlo él mismo para emplearlo como elemento de la capa exterior de la losa, al desconocer la proporción del dopante y el o los métodos de preparación o elaboración y con mayor razón cuando en D.1 se indica que la eficiencia del TiO2 dopado con metales bajo luz visible depende en gran medida del método de preparación utilizado, lo que se escapa a un experto ajeno a ese ámbito científico.
Debe apreciarse en consecuencia la nulidad de la reivindicación primera de la patente principal por insuficiencia de la descripción en tanto que la invención no puede ser ejecutada por un experto en la materia.
La nulidad se irradia a las reivindicaciones dependientes de la primera (reivindicaciones 2 a 14) en tanto que, por definición, contendrán dióxido de titanio dopado y a las de procedimiento para la elaboración de una losa (reivindicaciones 15 a 18) que se dirigen a obtener una losa según la reivindicación primera y que, por tanto, exige la utilización de dióxido de titanio dopado.
También queda afectada de nulidad la patente de adición que tiene por objeto introducir determinadas mejoras en la losa objeto de la patente principal, por lo que su realización exige el empleo de dióxido de titanio dopado.
La insuficiencia de la descripción como causa de nulidad también ha sido apreciada por la División de Oposición de la EPO con relación a una patente europea, solicitada por la aquí apelada y que reivindicaba la prioridad de las patentes españolas objeto de este procedimiento, a la vista de D1, entre otros muchos documentos. Aunque las reivindicaciones no son idénticas se planteó el mismo problema que era la suficiencia de la descripción con relación al elemento dióxido de titanio dopado. La resolución de la División de Oposición consideró que:
Conforme a nuestro examen, podemos admitir a la vista de D.2, que el experto en la materia podía conocer, de entre los muy diversos dopantes metálicos y no metálicos, algunos tipos de dopantes metálicos aptos para dopar el dióxido de titanio, pero no la cantidad del dopante ni el método para su preparación que se escapa por completo a un experto en el campo de las losas para pavimentos.
Los razonamientos anteriores determinan la estimación del recurso de apelación para estimar la demanda sin necesidad ya de examinar los demás motivos alegados para sostener la nulidad de las patentes.
Por otra parte, la estimación del recurso de apelación implica que no proceda condenar al pago de las costas originadas por el mismo a ninguno de los litigantes, todo ello en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de
2.- Revocar la resolución recurrida que se deja sin efecto y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por
a) declaramos la nulidad de la patente nº ES 2331169 B1 y de la patente de adición nº ES 2342759 B1;
b) imponemos a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.
3.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas con el recurso de apelación.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito en su caso constituido para la interposición del recurso de apelación.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

