Sentencia Civil 150/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 150/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 350/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

Nº de sentencia: 150/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100154

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8134

Núm. Roj: SAP M 8134:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 32ª

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4383466

ROLLO DE APELACIÓN Nº 350/24

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 450/21

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

Parte recurrente: ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PAVIMENTOS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN DE EFECTO DESCONTAMINANTE (PAVINOX)

Procuradora: Doña María del Carmen Moreno Ramos.

Letrado: Don Ricardo Guerras Mazón.

Parte recurrida: "PAVIMENTOS DE TUDELA, S.A."

Procurador: Don Valentín Ganuza Férreo.

Letrado: Don Juan Casulá Oliver.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 150/2025

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 350/24, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada en el juicio ordinario nº 450/21, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PAVIMENTOS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN DE EFECTO DESCONTAMINANTE (PAVINOX);siendo apelada la mercantil "PAVIMENTOS DE TUDELA, S.A.",ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PAVIMENTOS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN DE EFECTO DESCONTAMINANTE (PAVINOX) contra la mercantil "PAVIMENTOS DE TUDELA, S.A." en la que, tras exponer los hechos que estimaban de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

"... que declare la nulidad de las patentes: ES 2331169 B1 "Losa para pavimentos y procedimiento de obtención de la misma" y de su patente de adición ES 2342759 B1, con condena a la demandada a abonar las costas causadas por este procedimiento.".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2023 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda presentada por la Asociación de Fabricantes de Pavimentos Prefabricados de Hormigón de Efecto Descontaminante (PAVINOX) contra PAVIMENTOS DE TUDELA, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se ejercitaban, imponiendo a la actora las costas procesales."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada, que admitido por el Juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2025.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PAVIMENTOS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN DE EFECTO DESCONTAMINANTE (PAVINOX) formuló demanda contra la mercantil "PAVIMENTOS DE TUDELA, S.A." con la pretensión de que se declarara la nulidad de dos patentes titularidad de la demandada, por insuficiencia de la descripción y falta de actividad inventiva.

Se trata de las siguientes patentes:

1).- Patente de invención con número de publicación ES 2331169 (en lo sucesivo, ESŽ169), solicitada el día 10 de diciembre de 2008 y concedida el 17 de septiembre de 2010, bajo el título Losa para pavimentos y procedimiento de obtención de las misma,con las siguientes reivindicaciones:

l. Losa (1) para pavimentos que comprende un cuerpo provisto de dos capas, una primera capa superficial (2) y una segunda capa base (3) las cuales están solapadas entre sí de forma solidaria, caracterizadapor el hecho de que: la capa superficial (2) comprende una pasta solidificada que incluye cemento, arena sílice, dióxido de titanio dopado, marmolina y materiales reciclados; la capa base (3) comprende una pasta solidificada que incluye cemento, preferentemente del tipo gris, partículas áridas y materiales reciclados, y en el que el espesor máximo de la capa superficial (2) es igual o inferior a 12 mm.

2. Losa (1) para pavimentos según la reivindicación 1, caracterizadapor el hecho de que el dióxido de titanio está comprendido en un rango entre 0,5 y 5% en peso total de la masada en seco.

3. Losa (1) para pavimentos según la reivindicación 1, caracterizadapor el hecho de que los materiales reciclados en la capa superficial (2) comprenden vidrio, partículas cerámicas y hormigón.

4. Losa (1) para pavimentos según la reivindicación 1, caracterizadapor el hecho de que los materiales reciclados en la capa superficial (2) comprenden material de caucho.

5. Losa (1) para pavimentos según la reivindicación 4, caracterizadapor el hecho de que el vidrio está comprendido en un rango entre 8-15% en peso respecto al peso total de la capa superficial, y más preferentemente entre 8-12% en peso.

6. Losa (1) para pavimentos según la reivindicación 1, caracterizadapor el hecho de que la capa base (3) tiene un espesor comprendido entre 35 mm y 150 mm, más preferentemente entre 38 mm y 68 mm.

7. Losa (1) para pavimentos según la reivindicación 1, caracterizadapor el hecho de que los materiales reciclados en la capa base comprenden materiales áridos en una proporción comprendida entre 8 y 12% en peso respecto al total en peso de la capa base.

8. Losa (1) para pavimentos según la reivindicación 1, caracterizadapor el hecho de que la capa base incluye un hidrofugante que está comprendido en un rango entre 0,15 y 0,30%, más preferentemente entre 0,20 y 0,28% en peso.

9. Losa (1) para pavimentos según la reivindicación 1, caracterizadapor el hecho de que la capa base (3) comprende un aditivo fluidificante que está comprendido en un rango entre 0,15 y 0,30%, más preferentemente entre 0,20 y 0,28% en peso.

10. Losa (1) para pavimentos según la reivindicación 1, caracterizadapor el hecho de que las partículas áridas provistas en la capa base (3) están en una proporción comprendida entre 60-65% en peso total de la masada en seco.

11. Losa (1) para pavimentos según las reivindicaciones 1 y 9, caracterizadapor el hecho de que las partículas áridas silíceas tienen un espesor de 0,1 a 5 mm en una proporción entre 40-47% en peso respecto al total en peso.

12. Losa (1) para pavimentos según las reivindicaciones 1 y 9, caracterizadapor el hecho de que las partículas- áridas tienen un espesor de 0,1 a 1 mm en una proporción entre 15-20% en peso respecto al total en peso.

13. Losa (1) para pavimentos según la reivindicación 1, caracterizadopor el hecho de que la capa superficial (2) incluye pigmentos.

14. Losa (1) para pavimentos según la reivindicación 14, caracterizadopor el hecho de que los pigmentos consisten en óxido de hierro.

15. Proceso de obtención de una losa para pavimentos de acuerdo con la reivindicación 1, caracterizadopor el hecho de que comprende una primera etapa de vertido de una mezcla en estado viscoso en un molde y posteriormente una segunda etapa de vertido de una segunda mezcla en estado viscoso solapada sobre la primera mezcla en dicho molde, tras la cual se lleva a cabo una fase de vibrado y compactación de la mezcla de los dos vertidos y posteriormente una etapa de desmoldeo de la mezcla en un estado semi-sólido.

16. Proceso según la reivindicación 15, caracterizadopor el hecho de que la compactación de la mezcla de los dos vertidos de mezcla se lleva a cabo mediante un cilindro hidráulico.

17. Proceso según la reivindicación 15, caracterizadopor el hecho de que cada una de las primera y segunda mezcla se llevan a cabo a través de una correspondiente hormigonera.

18. Proceso según la reivindicación 15, caracterizadopor el hecho de que el vibrado se lleva a cabo por medio de un dispositivo vibrador eléctrico.

2).- Adición a la patente de invención reseñada en el apartado anterior, con número de publicación ES 2342759 (en lo sucesivo, ESŽ759), solicitada el día 30 de noviembre de 2009 y concedida el 11 de julio de 2011, bajo el título: «Mejoras introducidas en la patente de invención P 200803491(número de publicación 2331169) por "Losa para pavimentos y procedimiento de obtención de las misma"»,con la siguientes:

En esencia, la parte actora considera nula la patente de invención ESŽ169 por insuficiencia de la descripción respecto del componente dióxido de titanio dopado incluido en la reivindicación primera. Considera la demandante que el dióxido de titanio dopado no es un producto estándar o genérico, sin que ni en la reivindicación ni en la descripción se especifique este componente de modo que el experto en la materia pueda ejecutar la invención. La nulidad se extiende a todas las reivindicaciones en tanto que la 2 a 14 son de producto, dependiente de la primera y, por tanto, incluyen este elemento con igual vicio, y las de procedimiento, reivindicaciones 15 a 18, al ser su objeto la obtención de una losa que contiene ese mismo elemento, el dióxido de titanio dopado, concurre también la insuficiencia descriptiva.

Respecto de la patente de adición, además de estar afectada por el mismo vicio que la patente principal, se invoca también como motivo de nulidad por insuficiencia de la descripción, que en la descripción se contiene una realización preferente de la invención con una formulación en la que con relación a los nueve ingredientes de la capa superficial se dan unos rangos de peso muy amplios, por lo que las combinaciones de los ingredientes son infinitas.

El demandante también considera que todas las reivindicaciones de ambas patentes carecen de actividad inventiva, al resultar de una manera evidente para el experto en la materia.

La sentencia apelada, aunque admite la legitimación de la demandante para impugnar las patentes, negada por la demandada, desestima la demanda, en primer término, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Indica la resolución que la sentencia firme dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 26 de noviembre de 2014, confirmó la del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona por la que se desestimó la demanda formulada por la entidad "SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A." contra la aquí demandada por la que se pretendía la nulidad de las mismas patentes y por las mismas causas (insuficiencia de la descripción y falta de actividad inventiva), sin que pueda obviarse lo allí resuelto de manera que puedan dictarse sentencias contradictorias. Además, rechaza las alegaciones de insuficiencia de la descripción y de falta de actividad inventiva con base en una valoración conjunta de la prueba practicada, asumiendo las conclusiones del informe pericial de la demandada y el informe emitido por la OEPM al amparo del artículo 120.7 de la Ley de Patentes.

Frente a esta resolución se alza la parte demandante sobre la base de las siguientes alegaciones: a) indebida aplicación del efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior; b) insuficiencia de la descripción determinante de la nulidad de las patentes; y c) falta de actividad inventiva de las patentes objeto del litigio.

La parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Conviene aclarar que, en la séptima de las alegaciones del apartado II del escrito de oposición al recurso de apelación, parece ya admitirse la legitimación de la actora, negada en la contestación, pero se alude a que la conducta de la demandante entrañaría abuso de derecho, fraude de ley y/o competencia desleal.

Lo cierto es que la alegación se agota en la rúbrica por la que se indica que: "PAVIMOX PUEDE REVESTIR INTERÉS LEGÍTIMO A NIVEL JURÍDICO-PROCESAL EX ART. 103 LP -SI SE CONSIDERA PERJUDICADA- PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE "LAS PATENTES", PERO SU CONDUCTA EN SEDE TANTO PREJUDICIAL -TORTICERAMENTE OCULTADA POR LA DEMANDADA- COMO JUDICIAL ENTRAÑA ABUSO DE DERECHO, FRAUDE DE LEY Y/O COMPETENCIA DESLEAL ".

El enunciado carece de cualquier desarrollo argumental en el recurso por lo que debe decaer. En todo caso, que en la demanda no se hiciera referencia a la existencia de un litigio anterior en el que la aquí actora no era parte, o a la denegación de una patente solicitada por la demandante, no entraña ninguna de las figuras a las que indiscriminadamente y sin fundamentación alguna alude la demandada. Por lo demás, si considera que la demandante ha incurrido en algún acto de competencia desleal debería haber formulado la oportuna reconvención para que pudieran enjuiciarse las ignoradas e innominadas conductas desleales que, parece, se quieren imputar a la actora.

TERCERO.- No se discute que la entidad "SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A." promovió un litigio contra la aquí demandada por la que se pretendía la nulidad de las mismas patentes y por las mismas causas (insuficiencia de la descripción y falta de actividad inventiva), que las que son objeto de este procedimiento. El proceso concluyó por sentencia firme dictada por la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 26 de noviembre de 2014, que confirmó la del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona por la que se desestimó la demanda.

Tampoco se discute que la entidad actora solicitó ante la OEPM determinada patente titulada elemento prefabricado de hormigón de dos capas para pavimentación con efecto descontaminante y que como consecuencia del recurso contencioso-administrativo promovido por la aquí demandada, la patente fue finalmente denegada por carecer de actividad inventiva, en virtud de la sentencia dictada por la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2019.

Resulta evidente, respecto de esta segunda sentencia, que no resulta de aplicación el artículo 103.5 de la Ley de Patentes. Este precepto lo que impide es que se pretenda ante la jurisdicción civil la nulidad de una patente, invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuestión, en sentencia dictada en la vía contencioso-administrativa, sobre los mismos hechos invocados como causa de nulidad. El precepto no resulta de aplicación en el caso de autos en tanto que la patente solicitada por la aquí actora y enjuiciada en el asunto contencioso-administrativo y las aquí cuestionadas -titularidad de la demandada- son distintas.

Respecto al previo procedimiento civil que sí tuvo por objeto las mismas patentes que las aquí enjuiciadas, no puede predicarse el efecto prejudicial positivo -ni evidentemente negativo- porque no existe identidad subjetiva.

El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estable que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.".

En el supuesto de autos no concurren la identidad subjetiva en tanto que los demandantes del pleito precedente y de este litigio son distintos.

Por lo demás, lo resuelto en el pleito precedente no sería un antecedente lógico del objeto de este procedimiento, sino que los objetos coincidirían por lo que solo se podría apreciar la cosa juzgada negativa, lo que no es posible por esa misma diversidad subjetiva.

De admitirse la tesis de la demandada, valdría para blindar cualquier patente la presentación de una demandada de complacencia para eludir cualquier intento posterior de nulidad de las patentes. Tampoco los legitimados tienen que sufrir la insuficiencia probatoria o alegatoria en que se haya podido incurrir en un litigio anterior promovido por un tercero.

Ni siquiera puede tomarse el litigio civil anterior como precedente. En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de julio de 2010 señala, a propósito del valor del precedente generado por sentencias de la jurisdicción civil, que: "Es cierto que la eficacia de las sentencias firmes no queda constreñida por la cosa juzgada, pudiendo proyectarse el "precedente" más allá de la triple identidad clásica, y así cuando concurren las mismas partes, razones de seguridad jurídica y tutela efectiva impiden que los hechos sean una cosa para un Tribunal y simultáneamente sea la contraria para otro tribunal, y cuando siendo diferentes las partes se someten al mismo Tribunal los mismos hechos, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impone idénticas soluciones siempre que la parte perjudicada haya tenido oportunidad de ser oída y defenderse en el primero.".En el supuesto de autos, la aquí demandante resulta por completo ajena al litigio anterior y no consta que tuviera relación alguna con la allí demandante.

En definitiva, la desestimación de la demanda no puede sostenerse en el efecto positivo de la cosa juzgada con fundamento en el litigio civil anterior promovido por un tercero.

CUARTO.- La primera de las reivindicaciones de la patente principal ESŽ169 protege una losa para pavimentos con una capa superficial y una capa base. En lo que ahora interesa, la capa superficial se caracteriza porque comprende una pasta solidificada que incluye cemento, arena sílice, dióxido de titanio dopado,marmolina y materiales reciclados.

La parte actora, con fundamento en el informe pericial elaborado por don Pedro Jesús achaca a la reivindicación insuficiencia de la descripción en tanto que el dióxido de titanio dopado no es un producto genérico accesible en el mercado y tampoco se precisa ni en la reivindicación ni en la descripción qué tipo concreto de dióxido de titanio dopado debe utilizarse para ejecutar la invención, ni qué cantidad debe añadirse del elemento que se utilice para dopar al dióxido de titanio, ni el procedimiento de realización del dopaje. Como no se trata de un producto que pueda adquirirse comercialmente y no se especifica en la reivindicación o en la descripción la necesaria información sobre el dióxido de titanio dopado, el experto en la materia no podrá ejecutar la invención.

En la contestación a la demanda, se rechaza el motivo de nulidad, con apoyo en el informe pericial elaborado por don Marco Antonio, porque el dióxido de titanio dopado puede adquirirse comercialmente y el experto en la materia puede reproducir la invención sin necesidad de ejercer ninguna habilidad usando uno de los diferentes dióxidos de titanio dopados disponibles comercialmente aptos para implementar la función de fotocatálisis, que es lo que permite degradar elementos o gases procedentes del medio exterior.

Durante la sustanciación del procedimiento se pidió informe a la OEPM al amparo del artículo 120.7 de la Ley de Patentes. En este informe se concluye que el experto en la materia, constituido por un técnico medio en el campo de materiales de pavimentación, podría ejecutar la invención a partir de la información proporcionada por la descripción, destacando, en lo que aquí interesa, que el dióxido de titanio dopado está disponible en el mercado (en las conclusiones se alude al oxido de titanio).

La sentencia apelada, asume la tesis mantenida por la pericial de la parte demandada y el informe de la OEPM, y rechaza la insuficiencia de la descripción al considerar que el dióxido de titanio dopado es un elemento disponible en el mercado.

En el recurso de apelación, la actora insiste en la insuficiencia de la descripción al rechazar que al tiempo de la solicitud de la patente (30 de noviembre de 2009), el dióxido de titanio dopado estuviera disponible comercialmente.

El apelado, por el contrario, mantiene que sí estaba disponible en el mercado, lo que deduce del artículo científico titulado Doped-Tio2A: REVIEW,publicado en noviembre de 2008 y, añade, que el experto en la materia también tendría a su alcance una formulación de dióxido de titanio dopado con propiedades fotocatalíticas mejoradas a la vista de la solicitud PCT WO2004/074202, que dio lugar a la patente europea EP 1601626, validada en España con el nº ES 2590913, que enseña a la persona experta que un dióxido de titanio dopado con átomos adecuados produce una actividad fotocatalítica.

En el informe de la OEPM también se afirma que en el artículo Doped-TiO2/Cement Matrices Photoactive Materialsl,publicado en septiembre de 2004 (documento nº 10 de la demanda), se contempla la disponibilidad comercial del dióxido de titanio dopado. Sin embargo, el referido artículo, cuyo objeto es publicar los resultados de la experimentación realizada con dióxido de titanio dopado con bajas cantidades de iones metálicos, lo que indica es que el dióxido de titanio utilizado para la experimentación se prepara mediante la técnica sol-gel o se usa un producto comercial de dióxido de titanio (Degussa, P-25) -sin dopar- y, luego, se dopan para la experimentación.

En consecuencia, del anterior artículo no se deduce la disponibilidad comercial del dióxido de titanio dopado en la época de su publicación.

El artículo científico titulado Doped-Tio2A: REVIEW(D.1), publicado en noviembre de 2008 (documento nº 7 de la demanda), tampoco acredita que estuviera disponible el dióxido de titanio dopado para su aplicación en el campo de la técnica al que se refiere la invención.

Cuando en el tercer párrafo del apartado 4 de D.1, bajo la rúbrica "Desarrollos actuales y futuros" (página 335 del Tomo I de los autos), se indica que: "En consecuencia, principalmente en Japón, pero también en Estados Unidos y, últimamente, en China, la comercialización de productos fotocatalíticos basados en TiO2 se ha iniciado en varios campos",se está refiriendo al TiO2 no dopado. Conclusión que parece incluso asumir la apelada que, realmente, se refiere al siguiente párrafo del artículo en cuestión.

Efectivamente, D.1 menciona a continuación el TiO2 dopado para indicar lo siguiente: "Actualmente, el fotocatalizador de luz visible TiO2 (MPT-621) basado en el método de dopaje de metales, ha estado disponible comercialmente en forma de polvos y soluciones coloidales en Japón. El fotocatalizador de luz visible MPT-621 se produce mediante el tratamiento de un compuesto de platino sobre dióxido de titanio fotocatalítico que puede ser sensibilizado por la luz visible. El MPT-621 se utilizará potencialmente para aplicaciones antibacterianas y de autolimpieza en interiores y para la limpieza del agua con luz solar.".

Del artículo analizado solo cabe deducir la comercialización de TiO2 dopado con platino con aplicación antibacteriana y de autolimpieza de interiores y para limpieza del agua con luz solar, sin contemplar su aplicación a losas para pavimentos de exteriores con capacidad para degradar elementos o compuestos contaminantes que se encuentran en el medio ambiente, como gases procedentes de la combustión de motores de vehículos a través de la superficie del propio pavimento.

El artículo 112.1.b de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986, aplicable a estos efectos, por razones temporales, proclama como motivo de nulidad que la patente no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda ejecutarla (en los mismos términos el vigente artículo 102.1.b de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes).

Como es sabido, el experto en la materia es un estándar, una figura hipotética a la que se suponen competencias normales en el ámbito de la técnica de que se trate y que está al corriente de lo que era conocimiento general común en la técnica en la fecha de presentación o de prioridad en su caso, el cual ha tenido acceso a todo lo que contiene el estado de la técnica, y que ha tenido a su disposición los medios normales para una experimentación ordinaria.

Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, el experto en la materia: "Es más un experto en el campo del problema técnico, que en el de la solución. No es creativo, carece de especial ingenio (no es un inventor) y se ve afectado por los prejuicios entonces existentes en el estado de la técnica.".

Tal y como indican el informe de la OEPM y la pericial de la demandada, el campo técnico de la invención es el de la fabricación de materiales para pavimentación o de losas para pavimentos (página 30 de la contestación a la demanda y 12 del informe).

Precisado lo anterior, no consideramos que el experto en la materia a la vista de D.1 considerase la utilización de dióxido de titanio dopado con platino comercializado en Japón (MPT-621) para poner en práctica la invención cuando sus potenciales aplicaciones estaban indicadas para interiores y agua, lo que no guarda relación con los pavimentos para exteriores. En el propio documento se manifiesta que uno de los principales retos de la comunidad científica e industrial implicada en la investigación fotocatalítica es, precisamente, desarrollar nuevas aplicaciones para la tecnología medioambiental, lo que evidencia que no todos los dopantes sirven para las mismas aplicaciones.

La apelada afirma que la aplicación de ese compuesto para pavimentos ha de considerarse obvia a partir del conocimiento proporcionado por la solicitud de PCT WO2004/074202 (D.2). Sin embargo, no explica por qué esa aplicación resultaba obvia cuando en D.2 no se incluye el platino (Pt) como metal dopante del dióxido de titanio y en el propio D.1 se pone de manifiesto que los distintos elementos dopantes están indicados para unas u otras aplicaciones y se especifica que el platino (Pt) lo está potencialmente para aguas residuales (cuadro al folio 333 de los autos).

Descartada la disponibilidad comercial de dióxido de titanio dopado con efecto descontaminante para pavimentos exteriores, la patente no ofrece información alguna de cómo obtener este elemento incluido en la reivindicación primera para formar, junto con otros, la capa superficial de la losa, ni en la propia reivindicación ni en la descripción. En esta última solo se indica que, preferentemente, el dióxido de titanio(dopado) está comprendido en un rango entre 0,5 y 5% del peso total de la pasta en secoy que en una realización preferente se utilizaría dióxido de titanio dopado en una proporción del 1% en peso.Nada más se dice.

El experto en la materia en el campo de la fabricación de losas para pavimentos tampoco hallará la respuesta para dopar el dióxido de titanio en D.2, relativo a un adoquín para pavimento basado en cemento para la pavimentación fotocatalítica para reducción de contaminantes urbanos, que no contiene ninguna formulación de dióxido de titanio dopado sino que, según señala el propio apelado, enseña a la persona experta que un dióxido de titanio dopado con átomos adecuados como Fe (III), Mg (II), Mo (V), Ru (III), Os (III), Re (V), V (IV) y Rh (III) produce una actividad fotocatalítica. Por lo demás, la suficiencia de la descripción se sostenía en la demanda en la disposición comercial de dióxido de titanio dopado, lo que ya hemos rechazado.

En todo caso, el problema no es si el experto en la materia podía conocer si el dióxido de titanio dopado producía una actividad fotocatalítica sino si el experto en el campo de fabricación de losas para pavimentos podía con esa información producir el dióxido de titanio dopado, necesario para reproducir la invención, con efectos descontaminantes en losas para pavimentos de recintos exteriores, la respuesta evidente es que no podía al no facilitarse la información necesaria, más allá de indicar algunos dopantes.

En definitiva, el experto en el ámbito de las losas para pavimentos podía conocer algunos dopantes para el dióxido de titanio, pero no cómo producirlo él mismo para emplearlo como elemento de la capa exterior de la losa, al desconocer la proporción del dopante y el o los métodos de preparación o elaboración y con mayor razón cuando en D.1 se indica que la eficiencia del TiO2 dopado con metales bajo luz visible depende en gran medida del método de preparación utilizado, lo que se escapa a un experto ajeno a ese ámbito científico.

Debe apreciarse en consecuencia la nulidad de la reivindicación primera de la patente principal por insuficiencia de la descripción en tanto que la invención no puede ser ejecutada por un experto en la materia.

La nulidad se irradia a las reivindicaciones dependientes de la primera (reivindicaciones 2 a 14) en tanto que, por definición, contendrán dióxido de titanio dopado y a las de procedimiento para la elaboración de una losa (reivindicaciones 15 a 18) que se dirigen a obtener una losa según la reivindicación primera y que, por tanto, exige la utilización de dióxido de titanio dopado.

También queda afectada de nulidad la patente de adición que tiene por objeto introducir determinadas mejoras en la losa objeto de la patente principal, por lo que su realización exige el empleo de dióxido de titanio dopado.

La insuficiencia de la descripción como causa de nulidad también ha sido apreciada por la División de Oposición de la EPO con relación a una patente europea, solicitada por la aquí apelada y que reivindicaba la prioridad de las patentes españolas objeto de este procedimiento, a la vista de D1, entre otros muchos documentos. Aunque las reivindicaciones no son idénticas se planteó el mismo problema que era la suficiencia de la descripción con relación al elemento dióxido de titanio dopado. La resolución de la División de Oposición consideró que:

"Con respecto al término "Ti02 dopado", la División de Oposición examina si el término tiene más de un significado técnico posible y si dicho significado está suficientemente revelado en la descripción.

El documento 017(que en esta resolución identificamos como D.1) se considera muy relevante para la primera pate de la pregunta anterior ya que presenta en Tabla1 una lista de diferentes tipos de dopaje del TiO2 (con dopantes metálicos y no metálicos), así como sus diversos usos fotocatalíticos. De este documento, la División de Oposición concluye que puede considerarse que el experto es consciente de la existencia de muchos significados técnicos diferentes del término "Ti02 dopado", así como de sus múltiples usos diferentes como fotocatalizador.

La División opina que el término "TiO2 dopado" tal como es conocido en el estado de la técnica abarca muchos tipos diferentes de dopantes y en muchas cantidades posibles. Sin embargo, el término no puede considerarse evidente para el experto en el arte de la fabricación de adoquines, en contra de la afirmación del titular de que el experto sabría qué tipo y qué cantidad de dopante lo haría adecuado para los adoquines.".

Conforme a nuestro examen, podemos admitir a la vista de D.2, que el experto en la materia podía conocer, de entre los muy diversos dopantes metálicos y no metálicos, algunos tipos de dopantes metálicos aptos para dopar el dióxido de titanio, pero no la cantidad del dopante ni el método para su preparación que se escapa por completo a un experto en el campo de las losas para pavimentos.

Los razonamientos anteriores determinan la estimación del recurso de apelación para estimar la demanda sin necesidad ya de examinar los demás motivos alegados para sostener la nulidad de las patentes.

QUINTO.- La estimación de la demanda, consecuencia de la estimación del recurso de apelación, determina que las costas procesales causadas en primera instancia se impongan a la parte demandada de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, la estimación del recurso de apelación implica que no proceda condenar al pago de las costas originadas por el mismo a ninguno de los litigantes, todo ello en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PAVIMENTOS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN DE EFECTO DESCONTAMINANTE (PAVINOX)contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, en los autos de juicio ordinario núm. 450/2021 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida que se deja sin efecto y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PAVIMENTOS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN DE EFECTO DESCONTAMINANTE (PAVINOX)contra la mercantil "PAVIMENTOS DE TUDELA, S.A.",representada por el procurador don Valentín Ganuza Férreo y, en consecuencia:

a) declaramos la nulidad de la patente nº ES 2331169 B1 y de la patente de adición nº ES 2342759 B1;

b) imponemos a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.

3.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas con el recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito en su caso constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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