Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 14/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 309/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 14/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100013
Núm. Ecli: ES:APM:2025:904
Núm. Roj: SAP M 904:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
PROCURADOR D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
PROCURADOR D. LEONARDO RUIZ BENITO
En Madrid, a 24 de enero de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 309/2024, los autos del procedimiento número 1534/2020, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, relativo a Derecho de la competencia desleal.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelantes, D. Demetrio, D. Jeronimo, D. Daniel, D. Heraclio y COBLAMONDU, S.L., y como apelada, YOSEMM, S.L. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 2 de abril de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Fundamentos
1.- D. Demetrio, D. Jeronimo, D. Daniel y D. Heraclio fueron hasta primeros de 2018 trabajadores de la entidad YOSEMM, S.L., en el negocio conocido e identificado como "PELUQUERÍA PARRA", sito en el nº 1 de la calle Juan Ramón Jiménez de Madrid,
2.- En la fachada del nº 1 de la calle Juan Ramón Jiménez de Madrid existía un letrero con la expresión "PARRA" y debajo y más pequeño "ALTA PELUQUERÍA", empleándose en el conjunto de anuncios y fachada de modo predominante los colores marrón y crema.
3.- "PELUQUERÍA PARRA" era un negocio con años de trayectoria y reputación en el sector.
4.- Antes de cesar voluntariamente en su puesto de trabajo, D. Demetrio, D. Jeronimo, D. Daniel y D. Heraclio fundaron, en junio de 2017, la entidad COBLAMONDU, S.L., y se desplegó por su parte una campaña para indicar a los clientes que el negocio se iba a trasladar, ofreciéndoles tarjetas de lo que iba a ser la nueva sede.
5.- A primeros del año 2018 COBLAMONDU, S.L. abrió un nuevo establecimiento de peluquería en el nº 11 de la calle Juan Ramón Jiménez de Madrid con un cartel en su fachada en cuya parte central y principal podía leerse "PELUQUERÍA PARRA CABALLEROS", con la palabra "PARRA" destacada en mucho mayor tamaño que el resto. También predominaban en el conjunto de anuncios y fachada los colores marrón y crema.
YOSEMM, S.L. demandó a D. Demetrio, D. Jeronimo, D. Daniel, D. Heraclio y COBLAMONDU imputándoles la comisión de diversos ilícitos de competencia desleal. Tras seguirse el correspondiente litigio, se dictó sentencia en la primera instancia en la que se estimó en parte la demanda, pues se imputó a los demandados la comisión de sendos ilícitos de competencia desleal, por confusión y por aprovechamiento de la reputación ajena, se les ordenó cesar en la utilización en los carteles y la documentación publicitaria de la expresión literal "PELUQUERÍA PARRA" y se les condenó a soportar la publicación de la resolución judicial. No se acogieron otros pedimentos adicionales, entre ellos el del pago de una cuantiosa indemnización.
Los demandados discrepan de lo fallado en la primera instancia y han acudido por ello al recurso de apelación. Denuncian la incongruencia omisiva de la sentencia pronunciada en la primera instancia, pues reprochan a la juzgadora no haberse pronunciado sobre la excepción de prescripción de las acciones de competencia desleal que fueron ejercitadas en la demanda, y reclaman, además, que sea acogido ese alegato y con ello se desestime la demanda. Rechazan la imputación del ilícito de confusión, pues aducen que el rótulo que colocaron en la fachada de su nuevo local es distinto del que estaba en el de la parte actora, como también lo son las tarjetas de visita y los logotipos identificativos. También discuten la imputación de la conducta de aprovechamiento indebido de la reputación ajena, pues sostienen que no se ha probado que la demandante conservara ninguna reputación comercial al tiempo de la demanda y subrayan que en el caso del ramo de la peluquería es el peluquero el que fideliza al cliente, con su prestación personalísima, y no el salón de peluquería, por lo que aquellos eran libres de dejar su puesto de trabajo y de ofertar sus propios servicios. Aseveran los demandados que al tiempo de presentación de la demanda ya no persistía el acto desleal, ni existía riesgo de su reiteración, porque ya se habían establecido en su nueva peluquería, desempeñando una prestación de servicios que consideran personalísima, con lo que habría cesado la perturbación anticompetitiva. Asimismo, consideran que su conducta estaría amparada por la titularidad de un nombre comercial, el N0374584, y que ello resultaría además incompatible con un pronunciamiento de cesación como el contenido en el fallo de la primera instancia. Y alegan, por último, los apelantes que no procede la orden de publicación de la sentencia porque no se ha ejercitado en este litigio ninguna acción relativa a publicidad ilícita ni de rectificación de la misma.
Vamos a examinar seguidamente cada una de estas alegaciones. Situaremos cada una de ellas en el contexto fáctico y jurídico que corresponde y en función de ello proporcionaremos la respuesta que consideramos procedente.
Este tribunal aprecia, sin embargo, un óbice de índole procesal que obsta toda ocasión de entrar en segunda instancia al enjuiciamiento de tal pretensión. No hay que olvidar que la posibilidad de alegar en apelación la comisión en la instancia anterior de una infracción procesal exige la previa denuncia de que se ha incurrido en la misma precisamente en el momento oportuno para ello, según impone el artículo 459 de la LEC. Que la infracción haya podido ser cometida en la sentencia, como ocurriría con un defecto de incongruencia omisiva ( artículo 218.1 de la LEC) , y no en trámites previos a esa decisión final del juez, no significa que no exista un cauce de denuncia diferente al de la propia apelación, pues la ley establece precisamente un mecanismo específico para la subsanación y complemento de resoluciones judiciales defectuosas o incompletas, el cual está previsto en el artículo 215 de la LEC. La utilización de esa vía, que está a disposición de las partes, entrañaría la tempestiva denuncia de la infracción procesal sufrida que exige el citado artículo 459 de la LEC.
La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008, 28 de junio de 2010, 11 y 28 de mayo de 2012) ha sido, además, especialmente rigurosa en cuanto al cauce que debe seguirse para poder denunciar la incongruencia omisiva (infra o citra petitum) por vía de recurso. En concreto, en la tercera de las reseñadas resoluciones, el Tribunal Supremo, con cita de las otras dos precedentes, señalaba que:
De manera que si la parte demandada consideraba que la sentencia dictada en primera instancia debería haberse pronunciado, y no lo hizo, sobre la excepción de prescripción que opuso en la contestación a la demanda, debió solicitar el oportuno complemento de la sentencia al amparo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propia apelante aduce en su escrito de apelación, y resulta paradójico que lo manifieste así, que no hay motivo en este caso para pensar en que la juzgadora procediera a una desestimación por lo tácito de la excepción de prescripción, sino que simplemente omitió pronunciarse al respecto. Pues bien, si era claro que esto había sido así, el remedio procesal era haber instado el complemento de la sentencia para provocar que emitiera el correspondiente pronunciamiento. Al no haberlo hecho así en la primera instancia no se puede luego denunciar esa infracción procesal en la segunda instancia ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Es más, no solo no podrá denunciar la comisión de incongruencia por no analizar la excepción, sino que tampoco podrá ya pedir al tribunal que efectúe, per saltum, un análisis del óbice jurídico al que se refiere aquella. Porque la excepción de prescripción de la acción ejercitada de contrario tiene el valor de auténtica pretensión planteada por la parte demandada en la primera instancia. Y si no la defiende con todas las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición ello conlleva, desde el punto de vista procesal, el decaimiento de tal planteamiento en la instancia correspondiente. Si la parte demandada no ha agotado los esfuerzos procesales para exigir una respuesta judicial en la instancia precedente sobre la excepción de prescripción no puede aspirar a obtener un primer pronunciamiento al respecto en la fase de apelación.
Este tribunal ha de recordar que para que pueda apreciarse la comisión del ilícito concurrencial previsto en el artículo 6 de la LCD basta con que se despliegue un comportamiento en el seno del mercado que reúna el requisito de la idoneidad para generar confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno. En este precepto legal se tipifican como desleales las conductas susceptibles de crear en el consumidor una imagen distorsionada que pueda incidir en su comportamiento económico; se trata de evitar la perturbación que, en el funcionamiento competitivo del mercado, producen las ofertas no claramente diferenciadas, ante las que el consumidor, cuando se enfrenta a propuestas confundibles, ve limitada o eliminada su facultad de consciente decisión.
El objeto sobre el que ha de recaer la conducta tipificada en el artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal son las creaciones formales, esto es, los signos distintivos en sentido amplio y la presentación de los productos o servicios empleados de un modo adecuado para provocar confusión sobre el origen empresarial de determinados productos o servicios. Queda incluido en ello el denominado efecto de asociación, es decir, de que por un tercero se pueda creer, sin ser cierto, en la existencia de una vinculación entre uno y otro empresario. El tipo de conducta desleal que el artículo 6 de la LCD describe responde a la necesidad de proteger la decisión del consumidor, ante el peligro de que sufra error sobre el establecimiento que visita, la empresa con la que se relaciona o los productos o servicios que son el posible objeto de sus contratos, como consecuencia de la apropiación, la aproximación o la imitación de los medios de identificación utilizados por otros participantes en el mercado ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010).
Pues bien, el uso en el tráfico mercantil de un modo de identificación similar al usado por otro, aunque éste no lo tuviera registrado, puede suponer la incursión en un acto de competencia desleal si con ello se genera confusión. Eso es lo que ha ocurrido en el caso objeto de autos.
La parte demandante acreditó que ella había estado usando previamente, durante muchos años, el signo "PARRA", junto a la expresión "PELUQUERÍA", a modo de nombre comercial en la fachada de su establecimiento (véase la fotografía del rótulo obrante en autos como documento nº 2 de la demanda), así como también demostró que había conseguido además una implantación y reconocimiento como identificador de un determinado empresario. La documental acompañada a la demanda (doc. nº 1 a 12), junto con las declaraciones de veteranos clientes (como el Sr. Leoncio, que acudía desde hacía más de cincuenta años o el Sr. Teodosio, con más de treinta) o del portero de la finca (Sr. Edmundo, que llevaba en el empleo más de veinticinco años), demostraron que el establecimiento que regenta la actora era notablemente conocido desde hacía largo tiempo como "PELUQUERÍA PARRA". El público reconocía la actuación de quién desarrollaba ese negocio en el tráfico económico como un establecimiento de peluquería con la identificación de "PARRA", junto a la mención, en su caso, de "PELUQUERÍA". De manera que cuando los demandados colocaron justamente en la misma calle, a escasa distancia de la pionera, una nueva peluquería en cuya fachada podía verse un rótulo en el que lucía la expresión literal "PELUQUERÍA PARRA CABALLEROS", con la mención de la palabra central "PARRA" resaltada además en mucho mayor tamaño, la conducta confusoria estaba servida. No resulta preciso un especial esfuerzo de elocuencia para hacer comprender que la conducta resultaba idónea, que es lo que tipifica la norma, para provocar la confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno, siquiera en su modalidad de asociación, porque el público destinatario de los servicios de peluquería establecería en su mente la idea de la existencia de una conexión entre ambas empresas provocada por la utilización de una identificación tan similar. No hacía falta, como equivocadamente parece entender la actora, que los carteles fueran completamente iguales, sino que bastaba con que mediase un cierto grado de similitud, provocado por la coincidencia en el empleo de la expresión literal más característica, reforzado además por el predominio en el conjunto de anuncios y fachada de los colores marrón y crema (como mencionó el testigo Sr. Teodosio y puede apreciarse en el contraste de imágenes que puede extraerse de las actuaciones - documental de la demanda y reproducción de la imagen reflejada en el escrito de recurso), para que la idoneidad de la conducta confusoria pueda ser apreciada.
Es más, la perplejidad que ello ocasionó en la clientela fue puesta de manifiesto por la totalidad de los referenciados testigos. La conducta no podía resultar más perturbadora desde el punto de vista concurrencial.
Para que resulte de aplicación el tipo previsto en el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal debe mediar un aprovechamiento indebido de las manifestaciones externas en las que se encarnan las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En concreto, ese tipo legal sanciona, como señala la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (sentencias de 19 de mayo de 2008 y de 1 de diciembre de 2010),
Los actos de explotación de la reputación ajena (artículo 12) se diferencian de los de confusión (artículo 6) en que en estos la distorsión generada por el uso de signos distintivos afecta al origen empresarial en tanto que en aquellos el empleo de los signos o creaciones formales lo que permite al ilícito competidor es aprovecharse de las ventajas de la reputación asociada por el consumidor a esos signos ajenos, incluso cuando el infractor emplee también sus propios signos de modo que revele el verdadero origen empresarial.
Los alegatos de la parte apelante no nos exigen una completa revisión del modo en el que la juzgadora ha aplicado este tipo de ilícito concurrencial, porque la crítica se sitúa en determinados requisitos concretos. Vamos a ceñir, por lo tanto, nuestro examen a ellos.
En primer lugar, se aduce que no ha quedado demostrado que la demandante gozara de reputación al tiempo de plantear su demanda. Discrepamos, sin embargo, de ese planteamiento. Es cierto que las noticias periodísticas aportadas no eran de pocos días antes de presentarse la demanda, pero eso no lo entendemos, a diferencia de lo que aduce la recurrente, como una demostración de que la actora hubiera perdido el prestigio que pudo tener en el pasado. Lo que, a nuestra juicio, revelan esos documentos es que la reputación de "PARRA" como el establecimiento de peluquería ahora regentado por la demandante, como continuadora de quién le precedió (y para poder sucederle en esa situación tuvo que efectuar el desembolso correspondiente, que es lógico que aspire a amortizar), arranca de muchos años antes, hasta el punto de que su fama llegó a merecer reflejo periodístico en los años 2000 y 2006. Esa documentación debe ponerse en correlación con otras pruebas. Por un lado, la documentación y testimonios que revelan la larguísima trayectoria del negocio, cuya apertura databa de muchos años antes, así como su publicitación en diferentes épocas mediante diversos tipos de tarjetas de visita; ya nos hemos referido antes a tal circunstancia. Por otro, que se trata de un negocio que no solo había fidelizado clientela durante muchísimo tiempo hasta la época misma, finales de 2017 y principios de 2018, en que se suscitó el conflicto (los testigos antes referidos explicaron que ello se produjo durante décadas), sino que además también se trataba de una peluquería que atraía a clientes procedentes de diferentes sitios (como explicó el cliente Sr. Teodosio), que era famosa (así lo refirió el conserje Sr. Edmundo) y que era conocida como una de las peluquerías más antiguas de Madrid (tal como testificó en el acto del juicio el peluquero Sr. Dimas).
En cualquier caso, la mejor prueba de que los demandados buscaban seguir la estela del prestigio de la primitiva empresa ajena fueron sus esfuerzos sobre la clientela para tratar de hacerles ver que lo que iba a producirse era un simple traslado de local, como si se tratara de una mera continuación o extensión del negocio pionero distinguido con el signo "PARRA" (así se lo dieron a entender al cliente Sr. Leoncio y al detective privado Sr. Marcelino, además de testificar en ese sentido el peluquero Sr. Dimas). Como también su patente propósito de arrastrar al nuevo negocio el nombre comercial "PARRA" y la petición, algo a lo que luego nos referiremos, de un registro a su favor que incluyera esa mención. Consideramos muy razonable entender, con cierto sentido común, que nada de eso hubiera ocurrido si no hubiera de por medio un prestigio adquirido por la empresa originaria que se deseaba absorber. No puede excusarse ese tipo de conducta con la invocación, como pretende la apelante, de la fidelización del cliente a la persona de un peluquero concreto porque eso lo que podría justificar es que se hubiera producido el espontáneo desplazamiento clientelar fruto de la libre competencia, más no el empleo de maniobras desleales para sacar provecho de la fama que otro ha propiciado.
Otro tanto cabe decir del alegato referido al derecho de los demandados a abrir su propio negocio. Nadie puede ponerlo en entredicho. El óbice viene por el empleo de maniobras de competencia desleal anudadas a esa iniciativa y únicamente eso es lo que ha sido motivo de reproche.
Francamente, no acaba de ser entendible la argumentación de la recurrente. La conducta desleal no vino solo por sembrar en los clientes la idea de que el negocio se iba a trasladar a un nuevo local próximo, cuando ello no era así, lo que pudo haber sido una actividad de desinformación de duración transitoria. Tampoco por el simple hecho de que los demandados dejaran de prestar sus servicios laborales para la actora y abrieran una nueva peluquería en la misma calle. El problema estriba en que se colocó en la fachada de la sede de la nueva empresa un rótulo con signos y apariencia que la hacían confundible con la empresa de la parte demandante y no consta que ello hubiera dejado de ocurrir al tiempo de la demanda. Luego es obvio que la ilícita interferencia en el plano concurrencial no había culminado al iniciarse el litigio, porque esa muestra externa permanecía a la vista del público. Por lo tanto, la orden de cesación que perseguía poner fin a la permanencia del estado de cosas que existía al tiempo de la demanda estaba justificada.
Este tribunal ha podido constatar, a través de la documentación aportada con la contestación a la demanda, que el referido nombre comercial no es de carácter denominativo, sino que tiene un muy importante componente gráfico. En concreto, consiste en el siguiente logotipo:
Resulta trascendente no perder de vista la imagen del referido signo. Porque el derecho de exclusiva que esgrime la parte demandada vendría a dar amparo, mientras no fuera decretada la nulidad de su registro, al legítimo uso en el tráfico mercantil del propio distintivo ( artículos 34 y 87.3 de la LM), tal como está registrado, más no necesariamente de algunos de sus componentes aislados, lo que no equivale, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, al legítimo empleo del signo. La situación se revela especialmente significativa cuando, precisamente, esa utilización desagregada de algún componente del signo, que no la del propio distintivo en sí, como ocurre con la simple mención literal "PARRA" o incluso "PELUQUERÍA PARRA", despojada de los demás elementos del logo registrado, supone que se incurra, según hemos explicado antes, en una maniobra desleal. A ello debe unirse el empleo, que no puede considerarse casual, de una tonalidad predominante de color de tipo también similar en el conjunto de fachada/anuncios. La parte demandada no puede escudar su conducta en la titularidad de un derecho de exclusiva cuando lo que resulta más visible en el cartel de la fachada de su establecimiento comercial, como se muestra en el informe de detectives que se aportó como documento nº 14 de la demanda y reproduce luego en la imagen plasmada su escrito de recurso, es la mención literal "PARRA", en letra grande, en tanto que el propio signo distintivo que tiene registrado como nombre comercial aparece relegado a algo colateral, en una esquina del rótulo, con mucho menor realce. Esa mención puramente denominativa y destacada del vocablo "PARRA", separada del signo registrado, colisiona con un derecho extrarregistral de la parte actora y ocasiona una distorsión concurrencial, lo que justifica que se invoque la tutela de los tribunales vía acciones por competencia desleal.
Atendida la explicación que hemos brindado en el fundamento precedente, el alcance del pronunciamiento cesatorio contenido en el apartado nº 2 de la sentencia debe entenderse referido, precisamente, a ese uso aislado por los demandados de la mención "PELUQUERÍA PARRA" que ha sido considerado que implica la incursión en deslealtad concurrencial. Es el empleo de esa mención, en circunstancias como las que han sido antes descritas (utilización destacada y por separado de la mencionada expresión, realce de la mera denominación, tonalidad de colores, etc), las que justifican que, al amparo de lo previsto en el artículo 32.1.2º de la LCD, la medida cesatoria haya sido decretada en contra de los demandados y referida al empleo de la maniobra desleal detectada.
El planteamiento de la parte recurrente es incorrecto. La publicación de la sentencia es una de las pretensiones que pueden plantearse en el ejercicio de acciones por competencia desleal al amparo del vigente artículo 32 nº 2 de la LCD. Se trata de un derecho del demandante que debe responder a la finalidad de, en la medida de lo posible, contribuir a restablecer la situación de la empresa perjudicada, deshaciendo posibles equívocos del público destinatario de los bienes o servicios y poniendo además en conocimiento del mercado (resto de empresarios y clientes) quién ha merecido la reprobación judicial por vulnerar el derecho ajeno. Es una medida que tras la reforma por Ley 29/2009 puede considerarse vinculada al ámbito de la acción de remoción que persigue eliminar el estado de cosas creado por la vulneración del derecho que motivó la acción judicial.
Carece de fundamento que la parte apelante pretenda restringir la mencionada medida al ámbito de las acciones vinculadas a la publicidad ilícita, cuando no ha sido ese el designio legislativo.
Lo importante es que el grado de publicidad exigido deba ajustarse al criterio de la buena fe ( artículo 7 del C Civil) , a fin de no incurrir en una desproporción entre la entidad de la infracción y el tenor del medio empleado para hacer desaparecer o compensar sus efectos. Y eso ni tan siquiera ha suscitado debate.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Demetrio, D. Jeronimo, D. Daniel, D. Heraclio y COBLAMONDU, S.L. contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en el seno de procedimiento nº 1534/2020.
2º.- E imponemos a la mencionada parte apelante las costas generadas con su recurso.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
