Sentencia Civil 16/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 16/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 162/2024 de 24 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: ANGEL GALGO PECO

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100015

Núm. Ecli: ES:APM:2025:906

Núm. Roj: SAP M 906:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

Rollo de apelación 162/2024

Materia: Competencia desleal

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 2274/2019

Parte apelante: DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A.

Procuradora: Dª Rosario Gómez Lora

Letrada: Dª Eva Garrido García

Parte apelada: SIGNE, S.A.

Procuradora: Dª Fuencisla Gozalo Sanmillán

Letrado: D. Antonio Velázquez Ibáñez

SENTENCIA nº 16/2025

En Madrid, a 24 de enero de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo y la ilustrísima señora magistrada Dª Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 162/2024, los autos del procedimiento número 2274/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. contra SIGNE, S.A. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos:

1. Declare que los actos realizados por Signe y expresados en los hechos de la demanda son desleales por violación de normas y que impiden la concurrencia de otros competidores a los concursos públicos y suponen una ventaja competitiva proscrita por el art. 15 de la Ley de competencia

2. DECLARE QUE SON ACTOS DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA los atributos sobre el e-título, copia digital auténtica o título en formato electrónico publicitados por Signe para ofertar su producto a consumidores y Universidades

3.DECLARE COMO PRÁCTICAS DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA la utilización indistinta para ofertar un mismo producto con los términos e-título (marca registrada) título en formato electrónico y/o copia digital auténtica del título en formato papel.

COMO CONSECUENCIA DE ESTAS DECLARACIONES;

4.-CONDENE A SIGNE S.A. A CESAR EN LA CONDUCTA DESLEAL Y ENGAÑOSA Y PROHIBIRLE SU REITERACIÓNFUTURA, tanto a la hora de ofertar el producto para su incorporación a los concursos públicos como su oferta a los consumidores en los términos descritos.

5 . Prohíba a SIGNE, S.A. OFERTAR Y/O PUBLICITAR EL E-TITULO-COPIA DIGITAL AUTÉNTICA DEL TÍTULO-TÍTULO EN FORMATO ELECTRÓNICO HASTA TANTO NO EXISTA REGULACIÓN LEGAL DE LA MISMA.

6. Condene a SIGNE, S.A. a remover los efectos producidos por los actos de competencia desleal eliminando la publicidad del e-título en los medios en los que se viene realizando.

7. Condene a SIGNE. S.A. a rectificar las informaciones engañosas sobre el e-título fijando como texto rectificativo el siguiente: "El producto e-Título ofertado por Signe S.A a las Universidades, también denominado por esta como "Título en formato electrónico" o "Copia digital auténtica del título" carece de regulación legal, el único título con validez legal es el que se emite en formato papel conforme a las especificaciones legales establecidas en el Real decreto 1002

/2010, que no es ni puede ser una copia digital autentica del título por no contener los atributos legales y que dicho producto no puede sustituir al título en papel ni puede ser objeto de reexpedición en dicho formato".

8. Condene a SIGNE a publicar en EL PAIS página de cultura en unas dimensiones de 12cm x 12cm, la Sentencia que se dicte.

9. Condene a SIGNE al pago de las costas causadas en el presente procedimiento»

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por su trámite, el Juzgado de lo Mercantil dictó, con fecha 26 de junio de 2023, sentencia con el siguiente fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A., siendo demandada SIGNE, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen a la demandante las costas procesales con declaración de temeridad".

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, la demandante interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto ha tenido lugar el 23 de enero de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. contra SIGNE, S.A. (en adelante, "DIDOSEG" y "SIGNE", respectivamente), en ejercicio de la acción declarativa de deslealtad y las de cesación, prohibición de reiteración futura, remoción y rectificación contempladas en el artículo 32.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ("LCD"). Se interesa también la publicación de la sentencia en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Tales pretensiones se basan en la realización por la demandada de conductas subsumibles en los artículos 15.1 y 2, 18, 5 y 7 LCD.

2.- Como razón de la demanda, DIDOSEG señala la publicitación y comercialización por SIGNE del producto "e-Título" asignándole el carácter de sustitutivo del título universitario oficial o de título con validez legal y otra serie de atributos falsos o no acordes con la legalidad vigente en materia de expedición de títulos universitarios.

3.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimatoria, al considerar el juzgador que los cargos formulados en la demanda carecían de fundamento.

4.- Disconforme con lo así decidido, DIDOSEG apeló, interesando la íntegra estimación de la demanda.

II. OBSERVACIONES PRELIMINARES

5.- Como frontispicio de nuestro examen, consideramos necesarias determinadas observaciones en relación con el contenido de los escritos de interposición del recurso y de oposición.

6.- En el escrito de interposición del recurso se aduce, como primer motivo de impugnación, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la inadmisión del informe pericial que DIDOSEG aportó en la anterior instancia con el que denomina escrito de ampliación de la demanda, presentado el 22 de junio de 2020.

7.- A este respecto, cabe recordar que las quejas relativas al indebido cercenamiento de las posibilidades probatorias de las partes con merma de su derecho de defensa encuentran cauce adecuado de satisfacción en la segunda instancia a través de la disciplina reguladora de la actividad de ese tipo en dicho estadio del proceso. De este modo, la indebida inadmisión de la prueba solicitada en primera instancia no constituye un motivo autónomo de apelación y solo justifica la petición de su práctica en segunda instancia ( artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil -"LEC").

8.- La parte recurrente no desconoce tales planteamientos, no en vano solicitó por otrosí en el escrito de interposición del recurso la admisión del informe de referencia, aduciendo que había sido indebidamente inadmitido en la anterior instancia. La cuestión quedó zanjada definitivamente por auto de 7 de enero de 2025, por el que se rechazó la solicitud y que no fue recurrido.

9.- Pasando al escrito de oposición, en su apartado 4.1 se reiteran los alegatos de que las acciones ejercitadas de contrario se encontraban prescritas al tiempo de interponerse la demanda que SIGNE ya formulara en el escrito de contestación.

10.- Ninguna consideración merecen tales descargos. La sentencia recurrida dio expresa respuesta a la excepción de prescripción opuesta por SIGNE en su escrito de contestación, desestimándola, al considerar que ni siquiera había dado comienzo el plazo prescriptivo al tiempo de interponerse la demanda. En este escenario, la virtualidad de los alegatos de los que de nuevo se hace eco el escrito de oposición requeriría ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:4673, y las citadas en ella) que SIGNE hubiese impugnado la sentencia dictada en la anterior instancia, lo que no es el caso, quedando vetado de esta forma el reexamen de la cuestión.

III. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 319 LEC (MOTIVO DE IMPUGNACIÓN SEGUNDO)

11.- En el apartado segundo del recurso, DIDOSEG denuncia error en la valoración de la prueba documental pública aportada por esta parte e infracción del artículo 319 LEC. El recurso hace referencia a los documentos 2 y 3 acompañados con la demanda (nota informativa emitida por la Subinspección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con fecha de salida 20 de octubre de 2015, y respuesta a una consulta emitida por la Subdirección General de Títulos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que lleva fecha 12 de marzo de 2018, respectivamente), así como a los documentos 15 a 20 aportados por SIGNE con el escrito de contestación (resoluciones dictadas por Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales de diversas Comunidades Autónomas y por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, así como sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2019, a raíz de los recursos y del recurso contencioso-administrativo presentados por DIDOSEG con ocasión de diversos concursos y licitaciones).

12.- En lo que se refiere a los documentos 2 y 3 aportados con la demanda, DIDOSEG señala que la sentencia recurrida vulnera el artículo 319 LEC, toda vez que los citados documentos ponen de manifiesto que los títulos universitarios en formato digital carecen de validez oficial.

13.- En lo referente al segundo bloque de documentos, se aduce error en su valoración. Las quejas de DIDOSEG se concretan en que lo que se afirma en los apartados 19 y 20 de la sentencia recurrida no se ajusta a la realidad, según se desprende del contenido de las resoluciones en cuestión.

14.- Los reparos expresados por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida. En cuanto a los conectados a los documentos 2 y 3 de la demanda, en modo alguno se desprende de su lectura que la sentencia apelada parta de que los títulos oficiales universitarios pueden ser expedidos en formato digital, como le atribuye la parte recurrente.

15.- Por lo que se refiere a los documentos 15 a 20 del escrito de contestación a la demanda, las quejas de DIDOSEG se cifran en que, contrariamente a lo que se señala en los párrafos 19 y 20 de los fundamentos de derecho de la sentencia, la cuestión de fondo del litigio que se plantea no había recibido respuesta en vía administrativa. Tales cargos, lo mismo que aquellos que apuntan a que la decisión del juez a quo responde al reconocimiento de una suerte de vinculación prejudicial a lo resuelto previamente en vía administrativa, carecen de fundamento. La decisión alcanzada en la anterior instancia no descansa en las bases que le atribuye la parte recurrente. Lo que se viene a decir en los párrafos de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada que señala DIDOSEG es que de las resoluciones en cuestión se desprende que SIGNE no presentó su producto en los diferentes concursos y licitaciones de las que dichas resoluciones traen causa como título oficial en formato electrónico, sino como copia auténtica en formato electrónico del título oficial, para, a continuación, valorar la corrección de tal conducta a la luz de la normativa aplicable y de los cargos formulados en la demanda con base en su propio análisis.

IV. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL APORTADA POR SIGNE E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 335 LEC (MOTIVO DE IMPUGNACIÓN TERCERO)

16.- La lectura del apartado no nos desvela cuales son los motivos que llevan a afirmar en su encabezamiento que se ha valorado erróneamente el dictamen pericial de contrario aportado y que se ha vulnerado el artículo 335 LEC. El discurso que bajo el presente encabezamiento se despliega aparece enderezado, más bien, a cuestionar la idoneidad del dictamen de referencia como elemento de prueba.

17.- En todo caso, el motivo de impugnación carece de significacion autónoma y solo cabe apreciar su virtualidad en relación con el contenido concreto de la sentencia recurrida. En este sentido, lo que encontramos en ella es que el dictamen y lo declarado en el acto del juicio por su autor se tiene en cuenta únicamente a los efectos de establecer en qué consiste el producto que oferta SIGNE como "eTítulo". Con base en lo que dicho informe arroja, en la sentencia se asume que el producto en cuestión consiste en una "copia electrónica de un contenido en una base de datos", para pasar a examinar si las cualidades que se le asignan por parte de SIGNE se adecúan a lo que resulta de la normativa que se considera aplicable a esa clase de documento. En las líneas que siguen acometemos el análisis sobre el acierto o desacierto de las conclusiones de orden material y jurídico alcanzadas por el juzgador precedente.

V. SOBRE LA CONCURRENCIA DE LAs CONDUCTAS DESLEALES TIPIFICADAS EN LOS ARTÍCULO 5 Y 7 LCD (MOTIVO DE IMPUGNACIÓN CUARTO)

18.- Como punto de partida, recordemos que la actuación desleal que DIDOSEG atribuye a SIGNE consiste, en definitiva, en que, bajo el nombre de "eTítulo", esta última mercantil ofrece y publicita un documento digital que presenta como sustitutivo de los títulos universitarios oficiales o con los mismos atributos que este.

19.- La primera tarea que debemos acometer en nuestro examen es clarificar en qué consiste el "eTítulo". Desde un punto de vista material, según la información que se nos ha suministrado, el "eTítulo" está integrado por dos elementos: (i) un documento digital, firmado electrónicamente por la universidad correspondiente, que incorpora la información obrante en el Registro Universitario de Títulos Oficiales de dicha universidad y una serie de metadatos y se presenta en formato PDF siguiendo el diseño de los títulos universitarios oficiales; y (ii) un certificado digital con el atributo de titulación.

20.- En cuanto a la calificación que merece desde el punto de vista jurídico, resulta diáfano que el "eTítulo" no llena los requisitos de formato, texto y procedimiento de expedición establecidos por el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales ("RD 1002/2010"). El debate surge en torno a la catalogación del "eTitulo" como "copia digital auténtica del título oficial universitario", que es lo que sostiene SIGNE.

21.- Concretamente, SIGNE sostiene que el "eTítulo" debe ser considerado una copia digital auténtica con cambio de formato del "documento electrónico original" constituido por la "inscripción del título universitario" en el Registro Universitario de Títulos Oficiales de la correspondiente Universidad, que satisface las exigencias impuestas en el artículo 27.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAC") para garantizar el carácter de auténticas de las copias electrónicas de un documento electrónico original.

22.- Como corroboración de sus alegatos, SIGNE aportó dictamen pericial (documento número 24 de la contestación). En él se señala como "documento electrónico original" la "resolución rectoral de expedición del título", representada mediante el contenido incorporado al Registro Universitario de Títulos Universitarios. En su intervención en el acto del juicio, el autor del informe confirmó la concurrencia de todos los requisitos precisos para que el "eTítulo" pueda ser considerado "copia digital auténtica" de dicho "documento electrónico original" conforme al artículo 27.3 LPACAC.

23.- Ahora bien, con la asunción de tales planteamientos no se zanjaría la controversia. Queremos decir que, asumiendo que el "eTítulo" constituye una copia electrónica auténtica de un documento electrónico original integrado por los contenidos del Registro Universitario de Títulos Universitarios correspondiente, revestido, por tanto, de la validez y eficacia atribuible a dicho documento original, se hace preciso examinar, primeramente, si las condiciones en que se comercializa y publicita el "eTítulo" se ajustan a dicho escenario. Acto seguido, en el caso de que no fuera así, habrá que determinar si el desajuste determina la incursión en la conducta ilícita imputada.

24.- A este respecto, DIDOSEG aflora la utilización, en diferentes elementos y canales promocionales, de expresiones refiriéndose al "eTítulo" como "título electrónico universitario", "título universitario digital", "título universitario en formato digital", "título electrónico", así como "copia digital auténtica del título universitario" y "copia digital auténtica del título oficial universitario". Tales expresiones arrojan un mensaje que no es veraz. SIGNES tiene reconocido que el título oficial universitario se expide en soporte papel. Por otra parte, el propio perito autor del informe presentado por SIGNES, durante su intervención en el acto del juicio, indicó de forma categórica que la "resolución rectoral" que señala como "documento electrónico original" del cual el "eTítulo" es copia no debe confundirse con el "título", precisando que "conforme a este Real Decreto(hacía referencia al RD 1002/2010) el título es un papel producido mediante un procedimiento mecanizado altamente regulado a partir de la resolución del rector"(00:33:30 de la grabación).

25.- Por otro lado, esas mismas comunicaciones comerciales encierran otras expresiones que arrojan un mensaje también inexacto en torno a la equiparación, en cuanto a sus efectos legales, del "eTítulo" y el título universitario oficial. Nos referimos a la atribución al "eTítulo" de "plena validez legal sobre tu titulación" (documento número 7 de la demanda), "la misma validez legal" que el titulo (canales de Youtube, Facebook, Twitter -documento número 8 de la demanda). También podríamos incluir en este apartado la caracterización del "eTítulo" como "producto que actualiza al formato electrónico los tradicionales títulos oficiales en papel"(canal de Linkedin - documento número 8 de la demanda). Cabe observar a este respecto que, de conformidad con el artículo 3.3 RD 100272010, "los títulos universitarios oficiales tendrán validez en todo el territorio nacional y facultarán a sus poseedores para disfrutar de los derechos que en cada caso otorguen las disposiciones vigentes"y, en relación con ello, que, según el artículo 8.1 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, "los títulos universitarios de Grado, de Máster Universitario y de Doctorado tienen carácter oficial y son válidos en España, cuentan con efectos académicos y administrativos y en el caso de que así resulte de la normativa aplicable, habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones reguladas".En el caso del "eTítulo", la condición de copia auténtica únicamente le atribuye la validez y eficacia de que disfrutan los registros del Registro Universitario de Títulos Universitarios que conforman el documento original (artículo 27.2 LPACAP) , sin alcanzarle aquellos efectos que legalmente se señalan al título universitario oficial.

26.- Finalmente, consideramos que pocas pueden caber acerca de la aptitud de la información transmitida con las expresiones apuntadas, conjuntamente con los demás mensajes que en las comunicaciones comerciales indicadas se arrojan acerca de las ventajas del "eTítulo" frente al título oficial, para alterar el comportamiento económico de los destinatarios (lo cual debe entenderse, siguiendo la estela del artículo 6.1 de la Directiva 2005/29, en el sentido de hacer o poder hacer que el destinatario tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no habría realizado).

27.- De todo ello, hemos de concluir que la imputación a SIGNE de la comisión de un ilícito tipificado en el artículo 5.1.a) y b) LCD debe contar con nuestro respaldo.

VI. SOBRE LA CONCURRENCIA DEL ILÍCITO DEL ARTÍCULO 15.1 LCD (MOTIVO DE IMPUGNACIÓN QUINTO)

28.- Con independencia del debate planteado en torno a si el "eTítulo" disfruta de cobertura bajo el artículo 27.3 de la Ley 39/2015, los cargos relativos a la comisión del ilícito tipificado en el artículo 15.1 LCD, en lo referente a la conducta base, se concretan en la infracción de diversas disposiciones RD 1002/2010. Así se señala con toda claridad en el escrito de interposición del recurso (página 47, párrafos segundo y cuarto).

29.- Más específicamente, la imputación se sustenta en la arrogación por SIGNE de competencias en relación con el desarrollo de un título universitario oficial en formato electrónico que corresponden al Estado y en la falta de cobertura legal del "eTítulo" bajo el RD 1002/2010 (párrafo primero de la página 45 del escrito de interposición del recurso).

30.- De este modo, el discurso de la recurrente encierra un imposible jurídico, por lo que se refiere a la asunción motu proprio de una competencia del Estado, y, por lo que se refiere a la falta de cobertura bajo el RD 1002/2010, una aporía, en el sentido de que se niega que el "eTítulo" reúna las características que determinan la inclusión en el ámbito de aplicación del citado real decreto para hacer luego de la entrada en juego de esta normativa motivo de la imputación.

31.- En tales condiciones, resulta diáfano que estos otros cargos han de ser descartados.

VII. SOBRE LOS PRONUNCIAMIENTOS DERIVADOS DE LAS CONCLUSIONES ALCANZADAS POR EL TRIBUNAL

32.- Como consecuencia del análisis que precede, las acciones ejercitadas en la demanda han de ser acogidas, en relación con las conductas definidoras del ilícito apreciado, en los términos que se recogerán en el fallo, con las salvedades que siguen.

33.- En cuanto a la acción de rectificación, consideramos más ajustado a las conclusiones alcanzadas en la presente sentencia que el texto rectificativo se limite a señalar lo siguiente: "El título universitario con validez legal es el que se emite en formato papel conforme a las especificaciones legales establecidas en el Real Decreto 1002/2010".

34.- Según dispone el artículo 32.2 LCD, el tribunal, con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia estimatoria de las acciones previstas en los números 1ª a 4ª del artículo 32.1 "si lo estima procedente". Ello supone una carga para el demandante, en el sentido de que le incumbe proporcionar los elementos y argumentos que justifiquen en particular este pedimento. Tal cometido se ha desatendido completamente en el presente caso, por lo que, desconociéndose los motivos que deberían llevar al tribunal al convencimiento sobre la procedencia de la publicación de la sentencia, la pretensión deducida en este particular no puede ser acogida.

VII. COSTAS

35.- La estimación en parte del recurso interpuesto por DIDOSEG, que a su vez determina la estimación parcial de la demanda, comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas de primera y de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda:

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, en el juicio ordinario 2274/2019.

2.- REVOCAR EN PARTE la referida sentencia y, en consecuencia, ESTIMAR EN PARTE la demanda presentada por DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. contra SIGNE, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

2.1.- Declaramos que la utilización por SIGNE, S.A. en comunicaciones comerciales de las expresiones señaladas en los párrafos 24 y 25 de los fundamentos de derecho de la presente sentencia con referencia al producto que comercializa SIGNE, S.A. como "eTítulo" constituye un ilícito del artículo 5.1 de la Ley de Competencia Desleal.

2.2.- Condenamos a SIGNE, S.A. a cesar en la referida conducta y le prohibimos su reiteración futura.

2.3.- Condenamos a SIGNE, S.A. a retirar el material y elementos publicitarios y promocionales en los que se haya utilizado las expresiones señaladas en los párrafos 24 y 25 de los fundamentos de derecho de la presente sentencia con referencia al "eTítulo".

2.4.- Condenamos a SIGNE, S.A. a que en su página web y en los canales que utiliza en redes sociales en los que publicita el producto "eTítulo" incorpore durante un plazo de un año el texto que se recoge en el párrafo 33 de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

2.5.- No procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

2.6.- Desestimamos en todo lo demás la demanda, confirmando en este extremo la sentencia dictada en primera instancia.

3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas originadas por el recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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