Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 118/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 394/2024 de 24 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
Nº de sentencia: 118/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100112
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5920
Núm. Roj: SAP M 5920:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
Procurador: Don Arturo Romero Ballester.
Abogados: Don David Pesillé Urquiza y doña Karen Bitton Fernández.
Defensa y representación: Abogado del Estado.
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 11 de marzo de 2024, bajo el núm. de autos 394/24, en virtud de demanda interpuesta por la entidad "OLINORTE PRODUÇAO AGRÍCOLA, LDA" contra la Oficina Española de Patentes y Marcas .
Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La marca solicitada tiene la siguiente representación gráfica:
La entidad "OLINORTE PRODUÇAO AGRÍCOLA, LDA" formuló oposición al registro de la marca alegando la prohibición relativa del artículo 6.1.b de la Ley de Marcas con fundamento en la marca figurativa prioritaria de la Unión, "O-LIVE", registrada con el nº A18400933/2, para aceite de oliva, en clase 29.
Esta marca tiene la siguiente representación gráfica:
En esencia, la OEPM rechaza la oposición y concede el registro de la marca solicitada al negar que exista riesgo de confusión, pese a la identidad aplicativa, por apreciar que existen diferencias fonéticas, denominativas y gráficas entre los signos enfrentados que garantizan su recíproca diferenciación, teniendo en cuenta que el término similar "OLIVE", presente en ambas marcas, no puede tenerse en cuenta al ser un nombre de uso común en el sector de los aceites, que no es apropiable en exclusiva por ningún operador.
La oponente impugna en vía judicial la resolución firme en vía administrativa que concedió el registro de la marca solicitada, a la que imputa falta de motivación. Por lo demás, insiste en la incompatibilidad de los signos con fundamento en el artículo 6.1.b de la Ley de Marcas, por la existencia de riego de confusión en atención a la identidad aplicativa y la similitud de los signos enfrentados. Destaca la demandante la falsa equiparación efectuada en la resolución impugnada entre la palabra inglesa "olive" y la marca "O-LIVE", así como la relevancia del término "OLIVE" (O-LIVE/O&LIVE) en la comparación de los signos.
La OEPM interesa la desestimación de la demanda y que se declare que la resolución objeto de impugnación es conforme a Derecho.
El artículo 22.1 de la Ley Marcas impone a la OEPM el deber de motivación de las resoluciones cuando establece que aquélla
Este precepto es la concreción en el ámbito del registro de marcas del general deber de motivación que imponen los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la Administración respecto de determinadas resoluciones. Así, conforme a los indicados preceptos la resolución que ponga fin al procedimiento debe estar motivada, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.
Como recuerda la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo- del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2012
Consideramos que la resolución impugnada cumple el deber de motivación en los términos expresados. La resolución justifica el rechazo de la oposición en la consideración de que el término "OLIVE" es un término común en el sector de los aceites, no susceptible de apropiación, y partiendo de esta consideración, aprecia suficientes diferencias fonéticas, denominativas y gráficas entre los signos enfrentados.
El propio contenido de la demanda evidencia que el demandante impugna la resolución administrativa criticando los criterios en que se sostiene, sin que haya padecido indefensión alguna.
En todo caso, no estamos ante un recurso de apelación en el que sea de aplicación el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino ante la revisión judicial de una resolución administrativa y, en caso de apreciarse el defecto de falta de motivación, lo que justificaría es la nulidad de actuaciones y que se tuviera que dictar otra debidamente motivada que sería la que podría impugnarse judicialmente y ser objeto de revisión por el tribunal.
La demandante no interesa la nulidad de actuaciones, sino que este tribunal deniegue el registro de la marca solicitada, lo que, como decimos, no es la consecuencia de la infracción denunciada, por lo que pasamos a examinar las demás alegaciones efectuadas por la parte demandante.
La condición específica de la protección conferida por la marca está constituida no por la similitud de signos o de productos o servicios designados en sí misma considerada, sino por el riesgo de confusión, resultando imprescindible interpretar la noción de similitud en relación con dicho riesgo (así lo indica el considerando 16 de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas).
El riesgo de confusión consiste en el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes servicios proceden de la misma empresa o, cuando menos, de empresas vinculadas ( sentencias Lloyd Schuhfabrik Meyer, apartado 17, Medion, apartado 26, OAMI/Shaker, apartado 33, ya citadas, así como las de 12 de junio de 2008, O2 Holdings y O2 (UK), C-533/06, apartado 59 y de 25 de marzo de 2010, BergSpechte, C-278/08, apartado 38).
La existencia de riesgo de confusión en el ánimo del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso ( sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C-251/95, apartado 22; de 29 septiembre de 1998, Canon, C-39/97, apartado 16, de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, apartado 18; de 22 de junio de 2000, Marca Mode, C-425/98, apartado 40; auto de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C-3/03 P, apartado 28; sentencia de 6 de octubre de 2005, Medion, C-120/04, apartado 27; de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI, C-206/04 P, apartado 18; de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, apartado 34; de 18 de diciembre de 2008, Éditions Albert René/OAMI, C-16/06; de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe/OAMI, C-498/07, apartado 59).
Asimismo constituye doctrina pacífica que la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos y los servicios cubiertos, siendo posible que un bajo grado de similitud entre dichos productos o servicios se compense con un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/OAMI, C-171/06 P, apartado 35, de 18 de diciembre de 2008, C-16/06, Éditions Albert René/OAMI, apartado 63 y las ya citadas Canon, apartado 17, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, apartado 19).
No se cuestiona la absoluta identidad aplicativa que concurre entre los signos en liza, en tanto que la marca de la oponente está registrada para aceites de oliva y la solicitada lo ha sido también para aceites de oliva en clase 29.
Respecto al análisis de la similitud de los signos, la jurisprudencia considera que dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas una identidad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes, en este sentido, sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Maltraten Concord/OAMI-Hulla German (MATRATZEN), T6/01, Rec. p. II4335, apartado 30, confirmada mediante auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004, Maltraten Concord/OAMI, C3/03 P, Rec. p. I3657].
A este respecto, resultan pertinentes los aspectos visual, fonético y conceptual ( sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C251/95, Rec. p. I6191, apartado 23, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C342/97, Rec. p. I3819, apartado 25).
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes ( sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997 en el asunto C-251/95 Sabèl BV contra Puma AG, Rudolf Dassler Sport, ap. 23, y de 22 de junio de 1999 en el asunto C-342/97 Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH contra Klijsen Handel BV, ap. 25; así como los autos auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004 en el asunto C-3/03 P Matratzen Concord GmbH contra OAMI ("Matratzen"), ap. 29; y de 1 de junio de 2006, Plus warenhandelsgesellschaft contra OAMI ("Turkish Power"), C-324/05.
A la hora de determinar el grado de similitud visual, fonética y conceptual procede asimismo evaluar, en su caso, la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o servicios contemplada y las condiciones en las que éstos se comercializan
El consumidor rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria. En general se recuerdan más fácilmente las características dominantes y distintivas de un signo. Por tanto, la necesidad de apreciar la impresión de conjunto producida por un signo no excluye el examen de cada uno de sus componentes para determinar sus elementos dominantes ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 1 de marzo de 2005, Enzo Fusco, As. T-185/03, apdo. 46 y de 5 de octubre de 2005, as. T-423/04, apdo. 57).
La impresión de conjunto producida en la memoria del público destinatario por una marca compuesta puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes ( sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo 2005 en el asunto T-31/03 Grupo Sada, P.A., SA contra OAMI ("Grupo Sada") Rec. 2005 p. II-1667, ap. 49, y la jurisprudencia allí citada).
En el caso que nos ocupa, a la vista de los productos amparados por las marcas enfrentadas, aceites de oliva, el público destinatario es el público en general, que se supone que es un consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
En el caso de autos, no parece cuestionable que el elemento dominante de ambos signos es el término OLIVE con la especial grafía con el que se representa en cada uno de ellos.
Recordemos ahora los signos enfrentados:
La marca de la demandante consiste precisamente en ese término, estando la letra "O" separada por un guion del resto de las letras de la palabra y la letra "i" invertida, lo que no impide que público relevante centre su atención en el término OLIVE que es lo que captará su atención y retendrá. Ni la separación de la primera letra con un guion ni la inversión de la letra "i", impiden apreciar que el elemento dominante es la palabra OLIVE, cuestión sobre la que volveremos con motivo del examen conceptual.
Del signo solicitado, el elemento dominante también es la palabra OLIVE. Figura escrita en letras de mayor tamaño que el resto de la parte denominativa y ocupa el centro del signo. La grafía de la letra O como una aceituna o las hojas de olivo tiene un mero carácter decorativo que no impiden apreciar el carácter dominante del término OLIVE. Tampoco la separación de la representación de la letra "O" del resto de la palabra con el símbolo &, impide que el público, a la vista del signo, lea OLIVE, que será lo que capte su atención.
La resolución de la OEPM considera que el término "OLIVE" no puede tenerse en cuenta a los efectos de la comparación por tratarse de un nombre común en el sector de los aceites.
La sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2011, asunto T-485/07, "OLIVE LINE INTERNATIONAL, S.L." vs OAMI citada por la demandante, recuerda que :
Desde luego, el término "OLIVE", en sí mismo considerado y prescindiendo del resto de los elementos del signo, para aceites de oliva, presenta nula capacidad distintiva al ser inmediatamente identificado por el consumidor medio español como oliva o aceituna, pero ello no impide, como hemos visto que sea el elemento dominante de la marca y menos que deba prescindirse del mismo para efectuar la comparación.
En consecuencia, los signos enfrentados son similares visualmente al estar dominados por el término "OLIVE" (O-LIVE/O&LIVE).
No compartimos la opinión del impugnante de que el término "O-LIVE" será interpretado por el público relevante como un juego de palabras que suscitará en el público destinatario un elogio a vivir (oh,
No resulta acreditado que una parte relevante del público en general (que incluye personas sin formación secundaria o universitaria, personas de edad avanzada, personas dedicadas exclusivamente al hogar, trabajadores sin especial formación..., colectivos en los que resulta notorio que no es común el conocimiento del inglés), sea capaz de conocer el significado de la palabra inglesa
Ni siquiera creemos que la parte del público que conozca la lengua inglesa se represente, a la vista del signo, el juego de palabras pretendido por el actor, dada la directa evocación de la palabra "OLIVE" con el término oliva y su vinculación con los productos marcados (aceite de oliva). Tampoco existe base alguna para que el público considere la letra "O" separada del resto del término por el guion como una interjección. Es el actor el que transforma la "O" en una interjección añadiendo una "h" inexistente en la marca. A la vista del signo "O-LIVE", el público relevante no desencadenará un proceso mental que le lleve a pensar que el término es un elogio a vivir relacionado con el olivo o la oliva, sino que, simplemente, leerá y entenderá con facilidad que se alude a la oliva que, además, tiene directa relación con el producto marcado.
La marca solicitada incluye las menciones "OLIVE AND LIVE MEDITERRANEAN" y "MEDITERRANEAN", lo que hace que conceptualmente los signos no sean idénticos, aunque presentan una elevada similitud por la coincidencia en el término "OLIVE" que ya hemos indicado es el elemento dominante de ambos signos y es como leerá el público relevante los signos "O-LIVE" y "O&LIVE".
Por último, apreciamos similitud
Como consecuencia de lo hasta ahora razonado, podemos afirmar la existencia de similitud entre los signos.
La absoluta identidad aplicativa y la similitud entre los signos determina la existencia de riesgo de confusión en los términos antes definidos, en tanto que el público relevante puede creer que los correspondientes servicios proceden de la misma empresa o, cuando menos, de empresas vinculadas.
A estos efectos debe destacarse que el riesgo de confusión se ve incrementado, precisamente, porque en ambos signos se separa la letra "O" del resto de letras de la palabra ("OLIVE") de modo que el público relevante puede recordar que los signos incluyen la palabra "OLIVE" con la peculiar grafía de separar la letra "O", pero no recordarán el detalle de que en una la separación se hace mediante un guion y en la otra con el símbolo o signo
Por último, como destaca la sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2011, ya citada, en su apartado 106:
Así lo entendió el Tribunal General al confrontar la marca figurativa solicitada que tiene el elemento denominativo "O-live, para entre otros, determinados productos de la clase 29, que comprenden aceitunas y productos elaborados a partir de aceitunas, con la marca figurativa prioritaria que incluye la parte denominativa "Olive line" u "Olive lines", registrada para actividades de una empresa de intermediación en el comercio.
La estimación de la demanda determina que dejemos sin efecto la resolución impugnada y el registro de la marca solicitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar el recurso interpuesto por el procurador don Arturo Romero Ballester en nombre y representación de la entidad
2.- Dejar sin efecto la referida resolución administrativa y el registro de la marca solicitada con el número 4181749, para distinguir aceite de oliva en la clase 29 del Nomenclátor Internacional, reseñada en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución.
3.- Imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en este procedimiento.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
