Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 336/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 388/2023 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Nº de sentencia: 336/2024
Núm. Cendoj: 28079370322024100330
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16837
Núm. Roj: SAP M 16837:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 373/2014
PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
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En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. Alberto Arribas Hernández, y por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto bajo el número de rollo 388/23, el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario 373/2014.
Antecedentes
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 19 de septiembre de 2024 y, como consecuencia de la misma, se dictó providencia de fecha 20 de septiembre de 2004 en la que se acordó el cambio de ponente, designando al efecto a Dña. María Teresa Vázquez Pizarro, que expresa el parecer mayoritario del tribunal, al no conformarse el inicialmente designado con el voto de la mayoría.
Fundamentos
El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por ESTACIONES DE SERVICIO COMBUSTIBLES BARCIA, S.L.U. (en adelante COMBUSTIBLES BARCIA), frente a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (en adelante REPSOL), en la que se pretendía que se declarara la nulidad del contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento que suscribieron las partes el 21 de octubre de 1993, por infringir el art. 101.1 TFUE. En consecuencia, se solicitaba que se condenara a la entidad demandada a abonar a la demandante la indemnización que resulte de multiplicar el número de litros suministrados por REPSOL a la estación de servicio nº 1152/1151/4599 sita en Malecón de Gasset s/n de Noya (Coruña) desde el 21 de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2013, por la diferencia media anual existente entre el precio de transferencia de REPSOL a la Estación de Servicio nº 1152/1151/4599 sita en Malecón de Gasset s/n de Noya (Coruña) (PVP medio anual fijado por REPSOL a la Estación de Servicio (deducido tanto el margen/comisión fijado por REPSOL como el IVA y el IVMH) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados a otras Estaciones de Servicio de su zona de influencia, que actúan como distribuidores independientes a las cuales tanto la propia demandada, REPSOL, como otros operadores/proveedores no les haya fijado el PVP, ni de forma directa ni indirecta, más los intereses de ésta cantidad.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda por considerar el juez a quo, que no ha resultado acreditada la conducta de imposición de precios que se atribuye a REPSOL, ya que no puede tenerse por probada a partir de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 11 de julio de 2001 (confirmada por la Audiencia Nacional en sentencia de 11 de julio de 2007, a su vez confirmada por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 y 17 de noviembre de 2010), porque no es posible trasladar automáticamente el resultado de la actividad de investigación realizada con carácter general en el seno del expediente administrativo sancionador seguido por las autoridades de defensa de la competencia contra REPSOL, cuando la relación jurídica específica objeto del litigio no fue objeto de investigación. Añade el juzgador, que el contrato y los demás elementos probatorios aportados a las actuaciones contradicen los cargos, sustancialmente, porque corroboran la posibilidad de que la demandante efectuara descuentos en los precios máximos/recomendados y que la demandante practicó tales descuentos.
En el recurso de apelación formulado por COMBUSTIBLES BARCIA se impugna el pronunciamiento de la sentencia que desestima la concurrencia de la causa de nulidad por fijación de los precios de venta al público por medios directos e indirectos. Por un lado, la recurrente considera probado que el contrato objeto del procedimiento en el que opera como un "falso" comisionista, contiene cláusulas idénticas a las analizadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia en la Resolución de 11 de julio de 2001 que determinan la asunción de riesgos no insignificantes y por tanto, actúa como un operador económico independiente al que REPSOL imponía el precio de venta de los combustibles objeto de exclusiva, por lo que la conducta ilícita consistente en la fijación del precio de venta al público del carburante determinaría la infracción del art. 101.1 TFUE y la nulidad imperativa del contrato ex art. 101.2 TFUE. Además, considera acreditada la fijación de precios por medios indirectos por la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia de 30 de julio de 2009 porque REPSOL no adaptó el contrato a las indicaciones de dicha resolución y la continuidad de la conducta debe reputarse ilícita. Por último, sostiene que la posibilidad de hacer descuentos con cargo a la comisión no evita la infracción. La parte sostiene que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia.
REPSOL se opone al recurso de apelación y formula impugnación frente a la sentencia en relación a la falta de imposición de las costas procesales. Considera que, para aplicar la excepción a la regla del vencimiento objetivo en la imposición de costas, las dudas de hecho y de derecho han de ser importantes, graves, excepcionales o, sobre cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias o asuntos verdaderamente imposibles de resolver.
A la vista de la postura que en esta segunda instancia mantiene REPSOL, hemos de concluir que muestra su conformidad con los pronunciamientos referidos a la falta de legitimación de la demandante y de mala fe, y a la condición de empresario independiente (agente no genuino) de la demandante (fundamentos de derecho segundo y tercero).
El recurso de COMUSTIBLES BARCIA se apoya en la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de abril de 2023, asunto C-25/21, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., y las consecuencias que habrían de extraerse de su aplicación al caso en virtud de lo resuelto por el Tribunal de Defensa de la Competencia en Resolución de 11 de julio de 2001 (en adelante RTDC 2001) y en la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia de fecha 30 de julio de 2009 (en adelante RCNC 2009).
En base a la doctrina del TJUE, la recurrente considera que las conductas de fijación directa e indirecta del precio de venta al público que imputara a REPSOL han de considerarse acreditadas, habida cuenta de que el supuesto de autos es idéntico al que fue objeto de la RTDC 2001 y de la RCNC 2009, que fueron confirmadas en vía judicial, y, de contrario, no se ha acreditado que no concurrieran las circunstancias por las que la autoridad nacional de la competencia justificó su juicio.
Debemos tener en cuenta que, en la resolución del TJUE se concluye que, el artículo 101 TFUE, tal como lo desarrolla el artículo 2 del Reglamento 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, y en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que la infracción del Derecho de la competencia constatada en una resolución de una autoridad nacional de la competencia que se ha impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pero que ha adquirido firmeza tras haber sido confirmada por estos órganos jurisdiccionales, ha de reputarse acreditada, tanto en el marco de una acción de nulidad al amparo del artículo 101.2 TFUE como en el de una acción por daños por infracción del artículo 101 TFUE, por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba establecida en el artículo 2 del Reglamento 1/2003, siempre que la naturaleza de la presunta infracción objeto de esas acciones y su alcance material, personal, temporal y territorial coincidan con los de la infracción constatada en dicha resolución.
Conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia, una sentencia prejudicial no tiene un valor constitutivo, sino puramente declarativo, y la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia hace de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor (sentencias de 28 de enero de 2015, Starjakob, C-417/13, ap. 63, y de 10 de marzo de 2022, Grossmania, C-177/20, ap. 41). Por tanto, ningún óbice representa, en cuanto a la vinculación de este tribunal a lo decidido por el Tribunal de Justicia en la sentencia invocada por la recurrente, que la fecha de esta sea posterior a la de la que aquí es objeto de recurso, tal como parece señalar REPSOL en su escrito de oposición.
La cuestión que se plantea en el presente procedimiento ya fue resuelta en la sentencia de esta Sección de 13 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:19180). En esta resolución se fundamenta que la resolución de 2001 no permite tener por acreditada la conducta de fijación directa de precios como la que denuncia la parte apelante en el presente caso, pues la autoridad nacional de la competencia utilizaba en la citada resolución un concepto de fijación de precios que después fue descartado por el Tribunal de Justicia. En concreto, se dice:
Estas consideraciones son trasladables al caso que nos ocupa, lo que determina que deba rechazarse la pretensión de nulidad del contrato por fijación directa de precios por parte de REPSOL.
Respecto de la cuestión relativa a la fijación indirecta de precios, en el recurso se alega que resulta acreditada en la RCNC de 2009, que apreció que REPSOL, como también otras grandes operadoras, había incurrido en una conducta generalizada de fijación indirecta de los precios de venta al público a los empresarios independientes que operaban bajo su bandera en un régimen similar al que lo hacía COMBUSTIBLES BARCIA, esto es, en virtud de un contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de una estación propiedad de REPSOL (un contrato CODO, según la terminología habitual en el sector o
Dichas prácticas aparecen identificadas en el fundamento de derecho decimocuarto de la resolución. En el fundamento de derecho decimoquinto, como basamento del juicio apreciando la concurrencia de la infracción, se describen resumidamente las conductas en cuestión: "...
En su escrito de oposición, REPSOL rechaza que exista identidad entre el objeto de la RCNC y el objeto de este procedimiento, aduciendo que lo que en aquella se apreció fue una práctica colusoria de alineamiento de precios entre las operadoras sancionadas. Sin embargo, de la lectura de la RCNC se desprende que ese alineamiento de precios al que alude REPSOL se considera un efecto de la fijación de precios en cada red, infracción esta última que es expresamente declarada por la autoridad de la competencia.
De igual modo, REPSOL sostiene que el contrato al que se refieren las presentes actuaciones no figura entre los que fueron examinados en el ámbito de la investigación que culminó en la RCNC. Estos otros alegatos también han de ser rechazados. Lo relevante es que la naturaleza y el alcance material, personal, temporal y territorial de la infracción objeto de las actuaciones "se correspondan" o "coincidan" con los de la infracción constatada en la resolución de la autoridad nacional de la competencia, como aquí sucede.
Concurrirían, por lo tanto, los elementos precisos, según el Tribunal de Justicia, para tener por acreditada la conducta de fijación indirecta de precios que en la demanda se achaca a REPSOL. Ello, salvo que existiera prueba suficiente en contrario, como precisa el propio Tribunal de Justicia.
En este punto, REPSOL aduce que la inversión de la carga de la prueba dictaminada por el Tribunal de Justicia ninguna incidencia tendría en la resolución de la litis, pues obra en las actuaciones prueba acreditativa de que no hubo fijación indirecta de precios en el caso. Señala REPSOL, en concreto: el documento 2 de la demanda, contrato en el que se especifica que el precio y las condiciones de comercialización de los productos carburantes y combustibles estaría dentro de los límites legalmente autorizados y que cualquier descuento que pudiera aplicar COMBUSTIBLES BARCIA sería con cargo a la comisión; documento 13 de la demanda consistente en la carta enviada por REPSOL el 7 de noviembre de 2001 en la que se hacía referencia a la facultad de efectuar descuentos sobre los precios máximos en las condiciones establecidas en el contrato, frente a la que COMBUSTIBLES BARCIA no formuló contestación ni contradicción alguna; documento 12 de la contestación a la demanda en el que SOLRED informa de los acuerdos de descuentos suscritos e incorpora un listado de los clientes que los han obtenido; documento 13 de la contestación a la demanda consistente en una muestra de cartas de descuentos enviadas a otros distribuidores; informe pericial de COMPASS LEXECOM relativo a la posibilidad de llevar a cabo esos descuentos; y documento 18 de la demanda, informe pericial de AUREN aportado por la parte actora en el que se reconoce que la ES generó beneficios antes de impuestos si bien, a su entender, serían insuficientes para poder realizar a los clientes descuentos significativos con cargo a la comisión.
Como dijimos en la sentencia de noviembre de 2023, lo relevante, según el razonamiento de la RCNC, no es que los titulares de las estaciones de servicio tuvieran reconocida por la operadora mayorista la posibilidad de reducir el precio máximo/recomendado que se les hubiese comunicado, ni que materialmente (con mayores o menos problemas de eficacia operativa) pudieran modificar tales precios máximos/recomendados, ni que, de hecho, hubieran llegado a aplicar descuentos sobre los mismos reduciendo su comisión, sino la existencia de conductas por parte de la operadora mayorista que les desincentivaba a apartarse de los precios máximos/recomendados.
En tal sentido, cabe señalar, a la vista de los alegatos de REPSOL, que la operativa de las tarjetas de fidelización fue objeto de investigación por la autoridad nacional de competencia. Así se refleja en el epígrafe de hechos probados, que dedica un apartado específico a este tema, el cual concluye así:
En relación al informe de COMPASS LEXECON, decíamos que únicamente serviría para combatir el alegato de que, con las comisiones que percibía, no le resultaba viable económicamente practicar descuentos, y tal circunstancia no figura entre las apreciadas por la autoridad de la competencia como factores determinantes de la fijación indirecta de los precios de venta al público.
A la luz de las anteriores consideraciones, hemos de concluir que la prueba esgrimida por REPSOL no desvirtúa, en lo que concierne al caso, la concurrencia de la conducta infractora apreciada en la RCNC. Ello ha de llevarnos, conforme a lo establecido por el Tribunal de Justicia, a considerar fundados los cargos de fijación indirecta de precios, prohibida por el artículo 101.1 TFUE.
La sentencia del Tribunal de Justicia antes reseñada establece también cuáles son las consecuencias que deben extraerse de tal juicio. De este modo, nos recuerda: (i) que, a tenor del artículo 101.2 TFUE, los acuerdos o decisiones prohibidos por el artículo 101 TFUE son nulos de pleno derecho; (ii) que dicha nulidad tiene carácter absoluto y, por tanto, el acuerdo o decisión no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni es oponible a terceros y, además, se proyecta sobre todos los efectos, pasados o futuros del acuerdo o de la decisión de que se trate; (iii) que la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 101.2 TFUE se aplica únicamente a aquellos elementos del acuerdo afectados por la prohibición establecida en el apartado 1 de ese mismo artículo, o al acuerdo en su totalidad, si dichos elementos no son separables del propio acuerdo; y (iv) que si los elementos afectados son separables del acuerdo, las consecuencias de la nulidad respecto de todos los demás elementos del acuerdo o respecto a otras obligaciones que se deriven de él no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, por tanto, incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, conforme al Derecho nacional aplicable, el alcance y las consecuencias para la totalidad de las relaciones contractuales.
Con tal base, el Tribunal de Justicia concluye:
Como señalamos en nuestra anterior sentencia:
Con carácter previo debemos dejar constancia de que, a pesar de que en el momento de redactarse esta resolución se han dictado por el Pleno del Tribunal Supremo las sentencias de 6 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5266) y de 7 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5569), que afectarían a la resolución de la cuestión que ahora se trata, como la deliberación y votación del presente Rollo de apelación se produjo con anterioridad al dictado de dichas resoluciones, dando lugar incluso al cambio de ponente, debe estarse a lo acordado por este Tribunal sin que por ello podamos aplicar la doctrina establecida en aquellas resoluciones.
La demandante solicitaba en su demanda que se declarara la nulidad del contrato suscrito con la demandada con los efectos del art. 1306.2 CC. Esos efectos se concretaban en la petición de una indemnización de daños y perjuicios consistente en la diferencia entre el precio al que compró la actora los productos objeto de la exclusiva y el precio al que podía haber comprado esos mismos productos de no haber estado sometida al pacto de suministro en exclusiva. En la demanda se pedía la condena al pago de la cantidad resultante de multiplicar el número de litros suministrados por REPSOL a la estación de servicio nº 1152/1151/4599 sita en Malecón de Gasset s/n de Noya (Coruña) desde el 21 de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2013, por la diferencia media anual existente entre el precio de transferencia de REPSOL a dicha Estación de Servicio y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados a otras Estaciones de Servicio de su zona de influencia, que actúan como distribuidores independientes.
El artículo 1306.2 CC determina que, cuando la causa torpe esté solo de parte de uno de los contratantes, éste no pueda repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido, mientras que la parte ajena a la causa torpe, sí puede reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.
El Tribunal Supremo exige para apreciar la causa torpe un elemento de inmoralidad que ni se ha alegado ni apreciamos en el supuesto enjuiciado, que va más allá, naturalmente, de la mera infracción determinante de la nulidad y de que sea imputable a una o ambas partes, lo que solo determina consecuencias distintas. Así lo establece en la sentencia de 28 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3191) con cita de la 30 de julio de 2009, y lo recuerda en la sentencia de 26 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3855) que, aunque se refiere a una materia distinta también vincula la causa torpe con la consideración de inmoral del pacto o conducta de que se trate y no simplemente ilegal.
En la primera resolución citada, el Tribunal Supremo analiza las consecuencias de la nulidad de un contrato de franquicia con imposición de precios por el franquiciador en virtud de una cláusula contractual y rechaza la aplicación de la causa torpe al no apreciar que la causa de la nulidad -la fijación de precios- tenga la condición de torpe en el sentido estricto de inmoral. El Tribunal tiene en cuenta también otras circunstancias, pero son añadidas a la no apreciación de la inmoralidad y no fundamento del rechazo de la causa torpe (falta de intención de causar daño e inclusión de la cláusula en el contrato).
Resulta importante destacar que el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de julio de 2021, recuerda que:
No puede ocultarse que las sentencias que el Tribunal Supremo cita como antecedentes para exponer su doctrina general, han sido dictadas todas ellas en supuestos en que se declaró la ineficacia sobrevenida de los contratos por excesiva duración, consecuencia del cambio normativo y falta de adaptación de la relación contractual al nuevo marco legal, pero, precisamente se hace alusión a la misma en un supuesto de fijación de precios y se fundamenta no en el hecho de la ineficacia sobrevenida sino en la existencia de un entramado contractual, compuesto por varias relaciones negociales entrelazadas,
Al no apreciar ese elemento de inmoralidad en la práctica de fijación indirecta de precios más allá de su ilegalidad, no consideramos que concurra causa torpe y menos cuando la situación fue consentida durante muchos años sin queja alguna por la demandante.
Esta línea jurisprudencial es acorde al criterio de la doctrina donde la tacha de torpeza se identifica con la inmoralidad en el sentido de que solo son aplicables las graves consecuencias de la causa torpe cuando la conducta de una o ambas partes pueda ser tachada de deshonesta, impúdica, lasciva, ignominiosa, indecorosa o infame, que son los significados del adjetivo torpe, según el diccionario de la Real Academia (acepciones 4ª y 5ª).
Tampoco consideramos que sea precedente a estos efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 (TOBAR), por la que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 15 de enero de 2009. En la sentencia de la Audiencia se apreció la nulidad del contrato de arrendamiento de una estación de servicio por fijación de precios y se aplicaron los efectos del artículo 1306.2 CC, al ser el suministrador
No obstante, lo anterior, como indicamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2023, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya causado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia. Así lo señalan las sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, antes citadas.
Como hemos dicho, en la demanda se solicitaba que se condenara a la entidad demandada a abonar a la demandante la indemnización que resulte de multiplicar el número de litros suministrados por REPSOL a la estación de servicio nº 1152/1151/4599 desde el 21 de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2013, por la diferencia media anual existente entre el precio de transferencia de REPSOL (deducido tanto el margen/comisión fijado por REPSOL como el IVA y el IVMH) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados a otras Estaciones de Servicio de su zona de influencia, que actúan como distribuidores independientes. La parte actora, tras la práctica de diligencias finales, concretó su petición, señalando que:
"Ahora bien, sobre la base de la información facilitada por KUWAIT y estando claramente fijadas las bases con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación en el SUPLICO de la demanda, solicitamos a este Juzgado dicte Sentencia por la cual declare la Nulidad del Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha 21.10.1993 suscrito entre las partes en Litis condenando asimismo a REPSOL a indemnizar a mi mandante a las cantidades que, conforme a la información facilitada por KUWAIT PRETROLEUM S.A. y las bases sentadas por esta parte en el escrito de demanda, se determinen en ejecución de Sentencia".
La parte demandada se opone a la pretensión y aporta informe pericial elaborado por la entidad BDO sobre las inversiones realizadas por REPSOL en la Estación de Servicio de su propiedad e informe de COMPASS LEXECOM en relación los descuentos sobre el precio de venta al público asumidos por REPSOL (descuentos Solred, descuentos particulares y descuentos promocionales).
A la vista de los términos en que se plantea el debate, no podemos estimar las pretensiones de la parte actora porque para la determinación del precio que podría haberse obtenido sin la restricción de competencia no se atiende al entorno próximo a la estación de servicios objeto de autos (en un radio de 25 km), criterio que es el mantenido por este tribunal en sus sentencias de 13 de noviembre de 2023 y 28 de junio de 2024, con el antecedente de la sentencia de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 8 de febrero de 2021. Siguiendo el criterio establecido en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2023, en lo que aquí resulta de aplicación, la indemnización debe comprender lo que la actora dejó de ganar (lucro cesante) en comparación con los precios medios correspondientes a un escenario de suministro libre, es decir, ajenos a la dinámica de imposición de precios sufrida por la parte demandante.
Por otro lado, como hemos indicado en nuestra sentencia de fecha 4 de julio de 2024, con cita de las de 8 de febrero de 2021 y 14 de noviembre de 2022 de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial, deben aplicarse los descuentos porque los mismos permitieron que la apelante vendiera todos los litros que se tienen en cuenta, aquí, a los efectos de cuantificar la indemnización.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda y que no deba realizarse condena al pago de las costas de la primera instancia. Ello conlleva que la impugnación quede sin objeto y no deba realizarse pronunciamiento al respecto de la cuestión que en ella se planteaba.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación no se hace expresa condena al pago de las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ESTACIONES DE SERVICIO COMBUSTIBLES BARCIA, S.L.U. contra la sentencia de 31 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario 373/2014.
Revocamos dicha resolución y declaramos la nulidad del contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento que suscribieron las partes el 21 de octubre de 1993.
Condenamos a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., a indemnizar a ESTACIONES DE SERVICIO COMBUSTIBLES BARCIA, S.L.U. en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia conforme a las siguientes operaciones:
a) se determinará cuál es la diferencia media anual que existe entre el precio de transferencia aplicado por REPSOL a COMBUSTIBLES BARCIA (PVP medio anual fijado por REPSOL, menos la comisión e incentivos y los impuestos - IVA e IVMH) y el precio medio anual en el periodo de referencia, calculado en términos que resulten comparables, aplicado al suministro libre a estaciones de servicio, abanderadas y no abanderadas, que operen en régimen de venta en firme en el entorno en el que se hallaba emplazada la unidad de suministro explotada por la parte demandante (en un radio de 25 kilómetros tomando como centro del círculo de influencia el punto en el que se localiza la instalación objeto de litigio);
b) el resultado se multiplicará por el número de litros de cada producto en cada año suministrados por REPSOL a COMBUSTIBLES BARCIA por el período comprendido entre el 21 de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2013;
c) el resultado de las anteriores operaciones habrá de minorarse con el importe de los descuentos asumidos por REPSOL (descuentos Solred, descuentos particulares y descuentos promocionales) en el período reseñado;
d) el importe de las diferentes partidas habrá de actualizarse con base en el interés legal del dinero, aplicando la fórmula del interés simple.
No se hace expresa condena al pago de las costas procesales de primera y segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Voto
QUE FORMULA EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. ÁNGEL GALGO PECO
1.- Este voto particular discurre a lo largo de las mismas líneas argumentales del también formulado en el caso de la sentencia dictada en el rollo de apelación 406/2023. La razón de que se formule un voto particular en las dos sentencias no debe interpretarse como voluntad de este magistrado de mantener su discrepancia en la eventualidad de que se plantee de nuevo la misma cuestión en asuntos venideros. El único motivo radica en que los dos asuntos fueron objeto de deliberación, votación y fallo en la misma sesión. En tal sentido, este magistrado anuncia la voluntad de aquietarse en lo sucesivo al criterio de la mayoría. Todo ello, sin perjuicio de las implicaciones que derivan de la doctrina establecida por el Alto Tribunal en sus recientes sentencias de 6 de noviembre y 7 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5266 y ECLI:ES:TS:2024:5569, respectivamente), como se hace constar en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
2.- La discrepancia del firmante de este voto particular respecto del parecer de los demás integrantes de la Sala estriba en la diferente apreciación de si en el caso concreto, a la hora de fijar el montante indemnizatorio a favor de la promotora del expediente, debe atenderse, como factor corrector, a las cargas asumidas en el desarrollo de la relación por REPSOL que esta no habría asumido en el escenario alternativo que habría existido en defecto de la infracción del Derecho de la Competencia que hemos apreciado. Este magistrado es de la opinión que en la fijación del quantum indemnizatorio no debería operar como sustraendo el montante que representaron tales cargas para REPSOL, de conformidad con el artículo 1306.2 del Código Civil ("CC").
3.- La sentencia aborda la cuestión relativa a la entrada en juego del artículo 1306.2 CC en el subapartado b) del fundamento jurídico tercero. No considera que concurra causa torpe. Se argumenta que el Tribunal Supremo exige para apreciar causa torpe un elemento de inmoralidad, el cual va más allá de la mera infracción determinante de la nulidad contractual, con cita de las sentencias del Alto Tribunal de 26 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3855, y 28 de julio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3191. La mayoría del tribunal señala que no aprecia elemento de inmoralidad en la práctica de fijación de precios en que incurrió la parte demandada, en el sentido de que tal práctica pudiera ser calificada como deshonesta, impúdica, lasciva, ignominiosa, indecorosa o infame (acepciones cuarta y quinta de "torpe", según el diccionario de la Real Academia). Y menos, se indica, cuando la situación fue consentida por el gasolinero durante largo tiempo.
4.- Se añade que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4747, no constituye precedente cuyo análisis resulte trasladable al presente caso, porque no parece que en el recurso de casación se cuestionara la concurrencia de causa torpe que apreció el tribunal de segunda instancia, y menos a la vista de la posterior jurisprudencia a la que se ha hecho referencia.
5.- Este magistrado, considera, a diferencia de la mayoría del tribunal, que sí cabe hablar en el caso de causa torpe imputable a REPSOL. Nos conducen a tal conclusión las circunstancias que rodearon la conducta infractora del derecho de la competencia constatada en la sentencia.
6.- La mayoría del tribunal alude a la inmoralidad como nota ontológica de la causa torpe, con efectos diferenciadores respecto de la causa meramente ilícita. No puedo sino estar de acuerdo con tal juicio. La razón de mi discrepancia estriba en la consideración de que la particular mecánica que revistió el proceder de REPSOL, valorada en su contexto, sí permite apreciar la nota que nos ocupa.
7.- En este sentido, cabe recordar que fue REPSOL quien, con el actuar constatado en la sentencia, obstaculizó que la demandante pudiese hacer efectiva una rebaja del precio con cargo a su comisión. Se trató de un proceder unilateral, bajo la cobertura de un contrato que, aparentemente, permitía tal rebaja, y mantenida a lo largo del tiempo, llegando incluso la actitud de esta operadora ante el resultado de la actividad inspectora de las autoridades de la competencia (aun después de sentencia judicial firme) a provocar la incoación de sucesivos expedientes de seguimiento. Todo ello, en un contexto marcado por la inferioridad de la otra parte respecto de REPSOL. Esa situación de inferioridad, amén de la vía oblicua utilizada por la petrolera, llevan a considerar, en mi entender, que ninguna responsabilidad pueda achacarse a ESTACIONES DE SERVICIO BARCIA, S.L.U. en cuanto a la generación y mantenimiento de la distorsión de la competencia y, a la postre, que no quepa hacerle ningún reproche por su falta de reacción a lo largo del tiempo.
8.- El juicio de torpeza de la causa entraña, en último término, la constatación de una colisión con las buenas costumbres, parámetro este definido por factores como el tiempo y el ámbito material. En el caso que nos ocupa, las circunstancias que lo rodearon más arriba expuestas me llevan a cuestionar que el actuar de REPSOL reuniese las necesarias notas de probidad o, si se prefiere, honestidad.
9.- Así las cosas, el criterio que mantengo no contraría el que subyace a la sentencia del Alto Tribunal de 26 de octubre de 2022, citada por los demás integrantes del tribunal, en la que se subraya que la entrada en juego del artículo 1.306.1ª CC requiere un elemento de inmoralidad, como manifestación de una datio que, en función de los motivos a los que responde, es contraria a las buenas costumbres y que, pese a ello, es querida conscientemente por las partes para satisfacer sus aviesos intereses, todo ello en línea con la doctrina clásica. Lo que en dicha sentencia se concluye es que, en el caso, debe descartarse la concurrencia de causa torpe, toda vez que en la actuación alegada por la parte interesada en apoyo de la entrada en juego del citado precepto (la inclusión, en el convenio por el que se liquidaba la sociedad de gananciales existente entre las partes y en el que se adjudicaba a cada una la mitad de los bienes gananciales, de un pacto por el que, no obstante lo anterior, la vivienda familiar se adjudicaba en pleno dominio en su totalidad a uno de los cónyuges, debiendo compensar este al otro cónyuge en determinada suma, acordándose simultáneamente que el cónyuge adjudicatario retuviese dicha cantidad a cuenta de pensiones alimenticias y gastos extraordinarios que deviniesen necesarios para la hija común menor) no hay rastro de inmoralidad, con independencia ("otra cosa es") de que perjudicase a tercera persona (la hija), en tanto pudiera ver comprometido su derecho a alimentos, con vulneración del artículo 151 CC, y que difícilmente las partes, al firmar el pacto en cuestión, tuvieran conciencia de ilicitud.
11.- La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2021 versa sobre un contrato de franquicia que incluía una cláusula de imposición de precios por el fabricante al franquiciado. Son dos las líneas argumentales esgrimidas por la mayoría del tribunal en conexión con esta sentencia. Por una parte, se observa que el Alto Tribunal se remite a la sentencia de 30 de julio de 2009, ECLI:ES:TS:2009: 5933, por concurrir las mismas circunstancias en los supuestos enjuiciados. Esta otra sentencia no estimó que la cláusula en cuestión, que es lo que dio lugar a declarar nulo el contrato, debiera dar lugar a la aplicación del artículo 1.306.2ª CC, sino a la del artículo 1.303 CC, pues
12.-Tampoco aquí encuentro motivo de contradicción con la postura que mantengo, en el sentido de que en el caso que nos ocupa hay base suficiente para hablar de causa torpe exclusivamente achacable a REPSOL. Aunque las sentencias del Alto Tribunal a las que nos venimos refiriendo permitan la lectura que hace la mayoría del tribunal, en el sentido de que una cláusula contractual que permita la fijación de precios por parte de un franquiciante a su franquiciado, en abstracto, no está teñida de inmoralidad a los efectos de integrar una causa torpe, las circunstancias concurrentes en el caso del que aquí se trata, a las que hemos hecho referencia en los apartados 8 y 9, sí permiten considerar, a juicio de este magistrado, que concurre tal mácula.
13.- La otra línea argumental utilizada por la mayoría del tribunal en relación con la sentencia de 28 de julio de 2021 nos sitúa ante aquel pasaje en que esta, con fundamento en la sentencia de 12 de enero de 2015 y otras posteriores en el mismo sentido, afirma que, como regla general, el Tribunal Supremo niega que deba aplicarse el artículo 1.306.2 CC en aquellos supuestos en los que un contrato es declarado nulo como consecuencia de infracción de normas reguladoras de la competencia, aplicando, por el contrario, la previsión genérica sobre restitución recíproca de prestaciones del artículo 1.303 CC. En este mismo hilo, los demás integrantes del tribunal subrayan lo que la sentencia de referencia afirma a continuación, en el sentido de que la doctrina señalada se aplica fundamentalmente en supuestos en que existe un entramado contractual, compuesto por varias relaciones entrelazadas,
14.- Comenzando por lo último, entiendo que nos encontramos ante un juicio de valor cuyo significado habría de aquilatarse en función de las circunstancias del caso (por ejemplo, tiempo transcurrido y tiempo que restaría según las previsiones del contrato declarado nulo). En todo caso, entiendo que dicho argumento detenta un lugar secundario respecto de lo que constituye el núcleo del razonamiento, a saber, que las sentencias de 12 de enero de 2015 y las demás que la siguieron optaron por la aplicación de la previsión general del artículo 1.303 CC en vez de la específica del artículo 1.306 CC en los supuestos por ellas enjuiciados. Como señala la sentencia a la que se incorpora el presente voto particular, todas esas sentencias se dictaron en supuestos en que se declaró la ineficacia sobrevenida de los contratos por excesiva duración, a consecuencia de cambios producidos en el Derecho de la Unión, en los que, y este punto reviste un significado trascendental, el Alto Tribunal estima que no cabe hablar de causa torpe. Así lo expresa la sentencia pionera de 12 de enero de 2015:
15.- La posición que mantengo, favorable a la entrada en juego del artículo 1.306.1ª CC, determina que deba separarme del criterio que adopta la mayoría al fijar las consecuencias indemnizatorias de la infracción del derecho de la competencia que hemos apreciado. En suma, como ya expuse con anterioridad, resultando de aplicación el precepto señalado por el proceder de REPSOL, debería excluirse cualquier solución que, a la hora de fijar el montante indemnizatorio a favor de ESTACIONES DE SERVICIO COMBUSTIBLES BARCIA, S.L.U., atienda, como factor corrector, a las cargas asumidas en el desarrollo de la relación por REPSOL que esta no hubiese asumido en el escenario alternativo que habría existido en defecto de la infracción del Derecho de la Competencia apreciada.
16.- Como señala la doctrina clásica, el artículo 1.306 CC, al impedir al contratante torpe repetir lo que hubiera "dado en virtud del contrato" excluye toda reclamación basada en el cobro de lo indebido o en el enriquecimiento injusto. Solo así alcanza la norma el efecto sancionador que se propone, según señala esa misma doctrina.
17.- En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia ha consagrado el derecho a solicitar la reparación del perjuicio irrogado por un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o falsear el juego de la competencia como medio para reforzar la operatividad de las normas de la competencia y disuadir de dichos acuerdos o prácticas (sentencia Courage, apartado 27; sentencia Manfredi, apartado 91).
18.- Cabría objetar a la solución que propongo que, según se recoge en las sentencias Courage y Manfredi (apartados 30 y 94, respectivamente), el Tribunal de Justicia tiene declarado que el Derecho de la Unión no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales velen por que la protección de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico de la Unión no produzca un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios. Sin embargo, los asuntos que se citan (sentencias de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arkady/Consejo y Comisión, C-238/78 - supresión de restituciones a la producción de quellmehl-, de 27 de febrero de 1980, Just, , C-68/79 y de 21 de septiembre de 2000, Michaïlidis, asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98 -devolución de impuestos indebidamente percibidos), hacen referencia, más bien, a la evitación o a la posibilidad de evitar el perjuicio o limitar su alcance mediante la repercusión a terceros. No es este el escenario que aquí se nos plantea.
19.- Finalmente, la solución que ahora se propone coincide con la que se adoptó en la sentencia de la Sección Vigésimo Octava de esta Audiencia Provincial de 15 de enero de 2009, ECLI:ES:APM:2009:4), confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4747, sin que las divergencias apreciables con el caso allí enjuiciado (fijación directa de precios) comporten realmente un factor diferencial a los efectos que aquí interesan.
20.- Cuanto antecede nos aleja de marcos de restablecimiento del equilibrio económico entre las partes, que es a lo que, en definitiva, aboca el fallo acordado por la mayoría. En este sentido, considero que la indemnización procedente a favor de ESTACIONES DE SERVICIO COMBUSTIBLES BARCIA, S.L.U. debería determinarse, en ejecución de sentencia, conforme a las operaciones indicadas en las letras a) y b) del tercer párrafo del fallo, con la fórmula actualizadora contemplada en la letra d) del mismo párrafo.
Fdo: Ángel Galgo Peco
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