Sentencia Civil 234/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Civil 234/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 240/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100243

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12911

Núm. Roj: SAP M 12911:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0226689

Recurso de Apelación 240/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 281/2022

APELANTE:

TOYOTA ESPAÑA SL

PROCURADOR D./Dña. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL

APELADO:

D./Dña. Gabino

PROCURADOR D./Dña. VÍCTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

SENTENCIA Nº 234/2025

En Madrid, a 25 de septiembre de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 240/2024, los autos del procedimiento nº 281/2022, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, "TOYOTA ESPAÑA S.L.U.", y como apelado, D. Gabino. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 26 de mayo de 2022 por la representación de D. Gabino contra "TOYOTA ESPAÑA S.L.U.", en el que, una vez debidamente aclarado, solicitaba lo siguiente:

"SUPLICO al JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, los admita, y previa tramitación legal pertinente con traslado de copia a la demandada, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas declare:

a.La responsabilidad de TOYOTA por los daños causados a DON Gabino como consecuencia de su relación con el conocido como "cartel de coches" en la compraventa del Vehículo Marca TOYOTA.

b.Consecuencia de lo anterior se condene al pago de la indemnización derivada del sobrecoste en la cantidad de 2.338,17€.

c.Igualmente se condene al pago de los Intereses, desde la fecha de adquisición del Vehículo y a las costas procesales."

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 15 de diciembre de 2023, cuyo fallo era el siguiente:

"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Gabino contra TOYOTA ESPAÑA SL, sin condena en costas.

Por ello, condeno a TOYOTA ESPAÑA SL a pagar a la actora el 5% del precio de compra de cada uno de los vehículos objeto de esta litis, excluidos impuestos y tasas, más el interés legal desde la fecha de la adquisición de cada uno de los vehículos, incrementado en dos puntos a partir de esta sentencia, en aplicación del interés moratorio legal ejecutorio del art. 576 LEC ."

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de "TOYOTA ESPAÑA S.L.U." se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 28 de febrero de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

CUARTO.-La sesión de deliberación del asunto por parte de los miembros del tribunal se señaló respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial. Se celebró en fecha 24 de septiembre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente caso, que constan debidamente acreditados en autos mediante prueba documental, son los siguientes:

I.- TOYOTA ESPAÑA, S.L. (TOYOTA) comercializa los vehículos automóviles de la marca TOYOTA y además, desde octubre de 2007, los de la marca LEXUS. El objeto social de TOYOTA consiste en la importación, venta al por mayor y al por menor y servicio post venta en España de vehículos automóviles y repuestos, accesorios y herramientas. Su domicilio social se encuentra en la Avda. de Bruselas 22, 28108 Alcobendas (Madrid).

II. D. Gabino adquirió, el 27 de abril de 2009, por compraventa el vehículo marca TOYOTA COROLLA SEDAN Matricula NUM000, por un precio neto de 14.465,22 euros y bruto (con impuestos y gastos) de 18.556,01 €.

III.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM001, Fabricantes de automóviles) analizó el mercado relevante relativo a la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.

En ese sector se opera con un sistema de distribución selectiva, en el que el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Ésta se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica. La distribución de los automóviles, incluyendo la mayorista al concesionario y la minorista al cliente final, mediante los esquemas de distribución selectiva a través de las Redes oficiales de concesionarios, se plantea y planifica de un modo único incluyendo la venta de un vehículo y la prestación de un servicio de posventa de los mismos, pues las marcas a través de sus Redes oficiales de concesionarios venden a sus clientes una solución integral de movilidad duradera en el tiempo integrada por la venta de un producto (el vehículo) y la prestación de los servicios necesarios para su buen funcionamiento (servicios de posventa). El cliente final de la venta de un vehículo nuevo o usado se fideliza gracias a las políticas comerciales de posventa. Las marcas son directas competidoras por ganar a los clientes finales de sus Redes de concesionarios, que no sólo adquirirán un automóvil de una marca, sino que recibirán servicios de posventa por los talleres pertenecientes a dicha Red, existiendo una integración estratégica total entre las actividades comerciales de venta y posventa.

IV. En la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM001, Fabricantes de automóviles) se constató que había mediado una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE ), única y continuada, que estaba integrada por tres clases conductas:

1º) desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España (en estos intercambios participaron veinte empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009); el origen de esa clase de actividad se focalizaba en el denominado "club de marcas" que operaba como un círculo de confianza, en el que cada una de las empresas implicadas aportaba, compartía e intercambiaba, bajo el criterio "quid pro quo", sus datos económicos confidenciales y políticas comerciales futuras para la venta y posventa a través de sus Redes de concesionarios (la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles -nuevos y usados- y actividades de posventa -taller y venta de recambios; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, etc);

2º) a partir de marzo de 2010 se profundizó, con respecto a lo que ya se venía haciendo, en la actividad de intercambio de información sensible sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España hasta, al menos, agosto de 2013 (en estos intercambios participaron diecisiete empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI -esto es, B&M-, PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010); crearon para ello un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras; y

3º) desde abril de 2010 a marzo de 2011 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado catorce empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO.

Los intercambios de información confidencial comprendieron gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes. Todo ello formaba parte, según la expresada Resolución de la CNMC, de un acuerdo complejo, en el que se subsumían múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, del que participaron catorce del total de las marcas (en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos).

V.-TOYOTA ESPAÑA participó, por lo tanto, en el cártel de intercambio entre competidores de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013, con lo que fue multada por ello.

VI.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM001, Fabricantes de automóviles) fue recurrida y tras solventarse los recursos contencioso-administrativos la decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de la demandada Toyota España S.L.U. el día 1 de diciembre de 2021, cuando el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, 1420/2021) resolvió no haber lugar el recurso de casación interpuesto por TOYOTA ESPAÑA contra la precedente sentencia de la Audiencia Nacional (de 23 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso número 689/2015) que ratificó lo acordado por la CNMC. En la sentencia de la Audiencia Nacional se explicaba que "nos encontramos ante una infracción por objeto constitutiva de cártel toda vez que los intercambios de información versaron sobre datos de naturaleza estratégica y comercial que no se podrían haber obtenido de otro modo, con aptitud per se para reducir la incertidumbre y favorecer la coordinación y el objetivo de restringir la competencia; con la consecuencia necesaria de que el consumidor no se benefició de los menores precios de mercado que pudieran resultar de políticas comerciales más agresivas consecuencia del desconocimiento de las propuestas de los competidores."Y en la del Tribunal Supremo se señalaba que "el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios, permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia.// ... el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."

SEGUNDO.-La parte actora ejercitó una acción indemnizatoria subsiguiente a la apreciación por la autoridad de la competencia de un ilícito concurrencial (follow-on) sustentada en la adquisición de un vehículo automóvil marca Toyota en enero de 2009 y en que ello se habría producido soportando un sobrecoste debido a la participación de TOYOTA en las conductas sancionadas por la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM001, Fabricantes de automóviles). En la demanda se evaluaba el sobrecoste en 2.338,17 euros, que correspondería, según el dictamen pericial con ella aportado de contrario (documento número 6) al porcentaje de perjuicio del 13,63 % para 2009 (con un promedio para la duración del cártel del 15,04 %) aplicado sobre el precio de compra del vehículo. También reclamaba los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por la demandada en exceso, desde la fecha de pago.

En la sentencia pronunciada en la primera instancia el juzgador, tras rechazar las excepciones de la parte demandada, estimó en parte la demanda. Consideró que estaba demostrado por el procedimiento gubernativo y contencioso-administrativo previo que TOYOTA participó en el "Club de marcas" y que eran múltiples los indicios de que esa actividad cartelista produjo daño a los compradores de coches. Y a la hora de cuantificar el perjuicio causado a la actora, al no convencerle plenamente ninguna de las respectivas peritaciones aportadas por ambas partes (DEPERICIAS y COMPASS LEXECON), optó por acudir a la estimación judicial del daño, que concretó en el 5% del precio neto de compra del vehículo (excluidos impuestos y tasas), actualizado con el interés legal aplicado desde la fecha de su adquisición.

En el recurso de apelación de TOYOTA se defiende que debería desestimarse íntegramente la demanda porque considera que debió prosperar la excepción de prescripción de la acción ejercitada en su contra que opuso en su contestación. También niega que la conducta analizada por la CNMC tuviera efecto en el mercado provocando sobreprecios (invocando al efecto el "Informe Oxera" acompañado a su contestación). Además, considera que el dictamen DEPERICIAS aportado por el actor no llenaba la exigencia del estándar probatorio para poder permitir que la juzgadora aplicase la estimación judicial del daño, pues entiende que debería haberse limitado a desestimar la demanda. Afirma que la peritación COMPASS LEXECON aportada a su instancia ofrecía una cuantificación del daño en el 1,33 %. Y tacha de responder a una decisión arbitraria la de fijar en el 5 % el criterio para la estimación del daño. Concluye reclamando, de modo principal, la desestimación de la demanda y, con carácter subsidiario, plantea que se acoja una cuantificación alternativa, que considera mejor fundada, señalada en la pericial aportada por la recurrente, consistente en el sobrecoste de un 1,33 % sobre el precio de compra del vehículo.

TERCERO.-Entre los presupuestos de admisibilidad del recurso, que incluso deben ser controlados de oficio por el órgano judicial, se encuentra el de la comprobación de que la resolución que se pretende apelar sea recurrible. El examen de la recurribilidad de toda resolución apelada resulta ineludible, pues se trata de una premisa procesal insoslayable (así se desprende de lo previsto en el artículo 458 de la LEC) . Por lo tanto, ha de analizarse ese requisito con carácter previo y, en su caso, excluyente respecto del estudio de los motivos de apelación que la parte recurrente haya podido invocar en su escrito de interposición.

El tribunal que recibe un recurso debe atenerse a los límites marcados por el legislador para que hubiera podido elevarse un debate a la segunda instancia, ya que el derecho a acceder a ella no es predicable de todos los casos. El interés jurídico que pueda suscitar un asunto no puede justificar que se eludan las normas procesales que rigen el acceso a la apelación, las cuales vinculan, de manera insoslayable, a este tribunal, no sólo para éste sino también, y ello no debe perderse de vista, para los demás casos de la misma índole.

Ni la apelación es el único de los posibles recursos en el orden jurisdiccional civil, ni cabe interponerlo en todos los supuestos. Ni tampoco la denegación de la admisión a trámite de tal recurso supone sin más que se cause indefensión.

CUARTO.-El recurso de apelación que pretende hacer valer la apelante se produce contra una sentencia dictada en sede de un procedimiento que había sido tramitado por el juicio verbal por razón de su cuantía. Por lo que hay que atenerse a lo previsto en el nº 1 del artículo 455 de la LEC, que establece la regla de que no son susceptibles de ser recurridas en apelación las sentencias dictadas en los juicios verbales, por razón de la cuantía, cuando ésta no supere los 3.000 euros. En el caso que nos ocupa la parte actora señaló en su demanda que la cuantía del litigio era de 2.338,17 euros, lo que se reseñó así también en la resolución de incoación del procedimiento judicial, y ello constituye la referencia procesal objetiva a efectos de recurso. Esa cifra no alcanza el límite establecido de modo predeterminado por el legislador para tener derecho a poder recurrir en apelación.

Hay que tener presente que, conforme a la regla contenida en el artículo 249.1.4º de la LEC, las demandas que, aunque se funden en la infracción por la contraparte de la normativa de defensa de la competencia, no persigan otra cosa que la obtención de una indemnización dineraria tras conocer que se había producido la imposición de una sanción a un operador en el mercado (acción "follow on"), serán tratadas desde el punto de vista procesal como una reclamación de cantidad. Luego el procedimiento va a tener que ser el que corresponda en función de la cuantía reclamada y no cabe ninguna duda que para un caso como el que nos ocupa (en el que tanto la cuantía fijada en la demanda como en la resolución de admisión a trámite de la misma era de 2.338,17 euros) ello nos reconduce al juicio verbal.

Precisamente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en dos resoluciones de las misma fecha (sendos autos fechados el 13 de octubre de 2022- ECLI:ES:TS:2022:13777A y ECLI:ES:TS:2022:13776A), señaló, a propósito de este tratamiento procesal la siguiente doctrina: "La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104.// El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC.// En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra.// Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al art. 249.1.4º LEC ."

Este tribunal (sección 32ª de la AP de Madrid) ha seguido esa doctrina en múltiples resoluciones, explicando que la postura del TS ofrece a los tribunales inferiores a él la oportunidad de que les sirva de guía para la unificación de operativas procesales en toda España. Porque la dispersión y desigualdad en las prácticas procesales resulta indeseable por ser causa de inseguridad jurídica.

El concepto procesal de reclamación de cantidad que se utiliza en las normas procesales españolas consiste en una modalidad de las conocidas como acciones de condena (las que persiguen imponer al demandado la realización de una prestación). Se trata del subgrupo de las mismas en el que lo que se pretende es conseguir un pronunciamiento judicial que imponga al demandado al pago de una cantidad dineraria a favor del demandante. No se ciñen al ámbito de lo puramente contractual, pues el concepto ofrece cobertura para todas aquellas demandas en las que, cualquiera que sea la causa subyacente que lo soporte, que obviamente debe ser explicitada en la demanda para delimitar el objeto del proceso (que es lo que determinará, entre otras cosas, que el procedimiento se atribuya al suborden mercantil), lo que se exige es que el contrario resulte condenado al pago de una suma pecuniaria. Es indiferente que ello lo sea bien porque el demandado adeude previamente a la parte actora esa cifra por la preexistencia de un vínculo contractual o de otra etiología jurídica entre ellos o bien porque, sin darse esa premisa, el demandante atribuya a otro la responsabilidad de resarcirle en la cantidad monetaria que considera que merece por una vulneración de sus derechos.

Cuando el legislador hace la distinción en el artículo 249.1.4 LEC entre aquellas demandas, en materia de Derecho de la competencia (nacional o comunitario), que versan exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad y todas las demás está predeterminando que si el objeto central del litigio no se ciñe precisamente a lo primero habrá que acudir al trámite del juicio ordinario. Porque pueden ejercerse, con sustantividad propia y no como mero instrumento formal, incluso de modo acumulado entre sí, acciones declarativas, prohibitivas, cesatorias, de remoción de efectos, de exigencia de dar, de hacer o no hacer, etc, que conllevarán que tenga que acudirse a ese cauce procesal. Pero si se tratara exclusivamente de una reclamación dineraria (porque no se pidiera otra cosa que una suma pecuniaria o solo lo acompañase algo que no rebasara la consideración de puramente instrumental de aquello) y su importe se correspondiera con la cuantía asignada para el juicio verbal el asunto deberá ventilarse según las reglas propias de esta clase de procedimiento. Se trata, en definitiva, de una mera opción de política legislativa que nos viene predeterminada por el legislador, que ha establecido, valorando pros y contras, en aras a la mayor eficiencia y economía de medios, lo que ha considerado como lo más adecuado para uno u otro caso.

Pues bien, en el caso de las reclamaciones resarcitorias consecutivas a la imposición de una sanción por parte de las autoridades a causa de la infracción del Derecho de la competencia (también conocidas como acciones "follow on"), a diferencia de aquellas otras iniciativas procesales propias de ese ámbito jurídico que no parten de ese presupuesto (tales como las denominadas "stand alone"), el objeto central lo constituye, por definición, la indemnización al perjudicado por el daño sufrido en una cuantía determinada, que es lo que determina la exigencia de una cifra dineraria en su demanda. Luego el tratamiento procesal que debe dársele desde el punto de vista procesal es el correspondiente a una reclamación de cantidad.

Asimismo, no advertimos que la tramitación del procedimiento por las reglas del juicio verbal entrañe ninguna clase de indefensión para la parte demandada. Se trata de un procedimiento declarativo, con plenas garantías para el ejercicio de los derechos de audiencia y defensa (demanda y contestación por escrito - artículos 437 y 438 de la LEC-, con posibilidad de celebrar vista oral para la solución de problemas procesales y para la práctica de prueba, tras lo cual se podrían emitir conclusiones sobre su resultado - artículo 443 de la LEC) , que no se resienten simplemente por el hecho de que se encaucen a través de un curso procesal un tanto más sencillo, pero no ausente de aquellas, que el más dilatado que conlleva el juicio ordinario.

Precisamente, en los mencionados autos del TS de 13 de octubre de 2022 se señalaba que "La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4 (...)".

QUINTO.-En definitiva, con independencia de cuál fuera el sentido de lo decidido en la primera instancia, nos tenemos que detener en la constatación de que contra la sentencia que resolvió el litigio en el seno de un juicio verbal cuya cuantía estaba fijada de manera expresa en actuaciones procesales inequívocas en una cifra inferior a las 3.000 euros no cabía acudir a la apelación. De manera que, teniendo en cuenta que las razones que abonan la inadmisibilidad de un recurso operan, una vez que éste ha sido admitido y sustanciado, como causas de desestimación del mismo ( sentencias de la Sala 1ª del TS nº 209/2017, 564/2013, 33/2011 y 72/2009), procede dictar en esta segunda instancia resolución que rechace la pretensión revocatoria de la parte recurrente. Lo que este tribunal no puede hacer es pronunciarse sobre el grado de acierto que haya podido mostrar el juzgador de la primera instancia al adoptar su decisión porque para ello sería preciso que su resolución fuese apelable y con ello reexaminable por la Audiencia Provincial. Si el tribunal de la segunda instancia tiene vedada esa posibilidad, nada puede hacer sino declararlo así.

SEXTO.-Subrayamos que la decisión adversa a la tramitación de la apelación no supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Debe tenerse presente que, como ha señalado el Tribunal Constitucional (entre otras, en las STC 37/1995 de 7 de febrero, 102/2002 de 20 de mayo y 227/2002 de 25 de noviembre), el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso. De manera que si el legislador no ha conferido al litigante la posibilidad de recurrir una resolución no podrá considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) si el tribunal, en el ejercicio de sus competencias, inadmite el recurso y su decisión está motivada y no resulta irrazonable, arbitraria o palmariamente errónea, ni es fruto de una interpretación rigorista y formalista de las condiciones de admisibilidad de los escritos a él dirigidos ( sentencia del TC 299/1999 de 13 de diciembre).

Mientras que en la jurisdicción civil el acceso a la jurisdicción ha sido considerado por el Tribunal Constitucional como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, el derecho al recurso, y más aún el derecho a uno determinado, el devolutivo, no integra tal derecho fundamental, sino que es de configuración legal y el legislador puede regularlo del modo que le parezca más oportuno. Que en un determinado caso no quepa interponer recurso, o sólo quepa interponerlo con efecto no devolutivo, es una opción posible del legislador, que no vulnera el artículo 24 de la Constitución. Porque la configuración del sistema de recursos en la jurisdicción civil queda confiada al legislador ordinario sin que del citado precepto constitucional resulte la preceptividad de ninguno en concreto en ese ámbito jurisdiccional.

SÉPTIMO.-No procede efectuar expresa imposición de las costas de la apelación, ya que la regla del nº 1 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remite, a su vez, al artículo 394 del mismo cuerpo legal, en cuya previsión excepcional, referida a los casos dudosos, puede subsumirse el supuesto de confusión creada a las partes por indicación incorrecta del recurso procedente, lo que se avendría mal con imponerles una condena en costas cuando se han plegado a lo mencionado por el juzgado.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos, por incurrir en causa de inadmisión, el recurso de apelación interpuesto por la representación de "TOYOTA ESPAÑA S.L.U." contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid en el procedimiento verbal nº 281/2022.

2º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Hacemos saber a las partes que no cabe hacer valer contra esta resolución recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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