Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 262/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 219/2024 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 262/2024
Núm. Cendoj: 28079370322024100253
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13330
Núm. Roj: SAP M 13330:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37071550
PROCURADOR: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
LETRADO: D. JORGE VICENTE MARTÍNEZ
SR. ABOGADO DEL ESTADO
En Madrid, a 26 de septiembre de 2024.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha conocido de un trámite de recurso contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) en materia de propiedad industrial (nº 219/2024).
Han intervenido en el procedimiento, como parte recurrente, JACAR LOGÍSTICA, S.L., y como parte recurrida, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). Todos ellos han obrado representados y defendidos en legal forma, según consta en el encabezamiento de esta resolución.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
El signo para el que JACAR LOGÍSTICA, S.L. interesó, el 29 de abril de 2022, con el número M4168292, el registro, en la clase 43 del nomenclátor internacional, para
La contienda que se suscitó ante la oficina de registro vino determinada por la oposición suscitada por D. Fermín y D.ª Micaela, que esgrimieron la titularidad de la marca número M2564583, en clase 43 del nomenclátor internacional, para
La OEPM dictó una primera resolución, el 30 de enero de 2023, por la que concedía la marca solicitada por JACAR LOGÍSTICA, S.L. al considerar que no concurría la prohibición relativa de registro del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas (riesgo de confusión). Sin embargo, planteado recurso de alzada por D. Fermín y D.ª Micaela, la OEPM cambió su parecer y resolvió, en fecha 22 de diciembre de 2023, inclinándose por la denegación del registro de marca, aplicando la mencionada prohibición relativa.
La recurrente se queja, en primer lugar, de que la OEPM no se pronunciase sobre el alegato de caducidad de la marca oponente. No interesa al respecto ningún remedio de índole procesal, sino que solo reclama de este tribunal que proceda al análisis de ese argumento jurídico y solicita que de ser estimado se tenga por decaída la oposición, con lo que entiende que la marca debería serle concedida.
La demandante considera, en cualquier caso, que la prohibición de registro del artículo 6.1.b de la LM no resultaba de aplicación en el presente caso. Sostiene que coexisten en el mercado otros registros que contienen en su denominación el término "IRATI" que distinguen servicios de la clase 43, sin que ello produzca ningún riesgo de confusión (menciona IRATIBIZCAR, RESTAURANTE IRATI, IRATI TAVERNA BASCA, HOTEL IRATI BENIDORM, HOSTAL IRATI BENIDORM e IATIALDEA CASAS RURALES DEL PIRINEO NAVARRO, a lo que de adicionan los correspondientes logotipos). Entiende que el término "IRATI" no puede ser monopolizado en exclusiva por un único titular. Considera, en definitiva, que la administración debió actuar con la demandante de la misma manera que con esos otros registros y concederle el solicitado.
Defiende la demandante que los signos en pugna presentan significativas diferencias, tanto en su parte textual como gráfica, que los convierten en perfectamente distinguibles a primera vista. Hace también hincapié en el significado geográfico de la expresión "IRATI", que entiende que describe el entorno donde el servicio hotelero va ser prestado, por lo que debería asignársele un limitado carácter distintivo
Y en lo que atañe al aspecto aplicativo, remarca la demandante la diferencia que se produce entre "servicios de restauración (alimentación)" que fue objeto de la solicitud y la protección que corresponde a la marca anterior que fue designada para hospedaje temporal, "con exclusión expresa de los servicios de restauración (alimentación)". Por lo que sostiene que la marca solicitada debería concederse, al menos, para servicios de restauración (alimentación) de la clase 43.
El planteamiento de la parte demandante no se aviene, sin embargo, a lo que resulta del régimen legal. Porque el artículo 32.3 LM, referente al régimen de renovación de la marca, tras disponer, en la primera parte del precepto que
A su vez, el art. 54.3 LM establece, con respecto a la declaración de oficio de la caducidad de una marca, que
La regulación contenida en el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, apunta en el mismo sentido, al establecerse en su art. 29.1 que
La proyección de esta regulación sobre el caso concreto significa que el titular de la marca oponente (M 2564583) todavía podía válidamente solicitar la renovación durante los seis meses siguientes a la fecha de expiración de su registro (por lo tanto, hasta el 30 de abril de 2024). Y de hecho, se ha aportado prueba documental justificativa de que así lo hizo (doc. nº 1 de la contestación), pues como consta en el expediente de la marca M 2564583, la misma se halla en vigor, ya que la renovación de la misma se solicitó el 18 de marzo 2024, fecha ésta que se encontraba dentro del periodo señalado en el art. 32.3 LM como tiempo válido para pedirla (con aplicación de los recargos correspondientes).
Hemos de desestimar, en consecuencia, el óbice de caducidad de la marca oponente que se alegaba en la demanda.
En cualquier caso, la oficina de registro se debe al principio de legalidad. Lo que entraña que no estará vinculada a la existencia de precedentes que respondieran al seguimiento de dinámicas pretéritas que, precisamente, hubieran podido ser objeto de revisión con la evolución de la legislación, la práctica y la doctrina. La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015, con cita de las de 4 de diciembre de 2003 y 8 de abril de 2007, señaló que:
En definitiva, por encima de la existencia de precedentes que puedan resultar meramente ilustrativos, nuestra labor debe ser la que exija un estricto juicio de legalidad. No podemos abandonar ese cometido plegándonos a lo que haya podido ser el historial, registral o extrarregistral, de signos a los que se les atribuya la cualidad de similares. De ahí que la invocación de los principios de seguridad jurídica, de interdicción de la aleatoriedad en las decisiones administrativas y de igualdad de trato al administrado no puedan sobreponerse a la necesidad de someterse al juicio de legalidad caso por caso.
Que se haya documentado en autos y en el expediente administrativo, que puedan existir en el tráfico mercantil otros registros que incluyan el vocablo "IRATI", aislado o en combinación con otros elementos denominativos o gráficos, no es un hecho que resulte determinante para lo que aquí se somete a nuestra consideración. Lo que habrá que analizar es si el modo concreto en el que se utiliza en el seno de un nuevo signo, en función del tipo de productos o servicios concernidos, conlleva que pueda generarse riesgo de confusión en el público con respecto a uno de los precedentes que está constituyendo el motivo de la oposición al registro. Por lo que el problema no deja de ser casuístico, lo cual exige una respuesta a la medida de cada supuesto práctico.
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante marcas denominativas/figurativas, que incluyen texto y grafismos. La jurisprudencia europea - sentencias del TJCE de 11 de noviembre de 1997, asunto C-251/95, " Sabel", de 22 de junio de 1999, asunto C-342/97, "Lloyd" y de 20 de marzo de 2003, caso "Sadas - ha remarcado la necesidad de atender, al comparar signos, a la impresión de conjunto que producen, sin descomponer la unidad fonética o gráfica de los mismos. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, Rec. p. I-4529, apartado 35 y la jurisprudencia citada). La comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto (véanse, en este sentido, el auto de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C-3/03 P, apartado 32, y las sentencias del TJUE de 6 de octubre de 2005, Medion, C-120/04, apartado 29, 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, apartado 41, y de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur/Koipe, asunto C-498/07 P).
Asimismo, debe tenerse presente que el consumidor medio raramente tendrá la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que habitualmente confiará en la imagen imperfecta que conserve en la memoria ( sentencias del TJUE de 16 de julio de 1998, caso "Gutspringenheide Gmbh", y de 22 de junio de 1999, "Lloyd"). En general, se recuerdan más fácilmente las características dominantes y más distintivas de un signo. Por tanto, la necesidad de apreciar la impresión de conjunto producida por un signo no está reñida con tener que proceder al examen de cada uno de sus componentes para determinar dónde radican sus elementos dominantes. Es más, la impresión de conjunto producida en la memoria del público destinatario por una marca compuesta o compleja puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes.
Por otro lado, la Sala 1ª del Tribunal Supremo español (sentencias 504/2017, de 15 de septiembre, 98/2016, de 19 de febrero, 302/2016, de 9 de mayo, 382/2016, de 19 de mayo , 26/2017, de 18 de enero , 151/2017, de 2 de marzo y 240/2017, de 17 de abril ) ha significado que para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano (gráfico, fonético y conceptual - STJCE de 11 de noviembre de 1997, caso Sabel ), pero no ha olvidado que los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. Cuando las marcas en conflicto son compuestas (incluyen varios términos) o mixtas (combinan denominación y elemento figurativo), su distintividad también reside en la particular disposición de los elementos verbales y gráficos, que forman un conjunto, y no en sus componentes individuales ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo números 368/1987, de 10 de junio, 98/2016, de 19 de febrero y 382/2016, de 19 de mayo ), pues como dijo la STJCE de 22 de junio de 1999 , asuntoC-342/97, Lloyd Schuhfabrik Meyer , «[e]l consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar».
En definitiva, al fijar los términos de la comparación entre signos que puedan entrar en conflicto ha de efectuarse una apreciación global, en lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los mismos, lo que debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. Porque la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate es lo que luego reviste una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. En lo que no debe caerse es en la simple comparación aislada de determinadas expresiones, sino que debería efectuarse una comparación entre el respectivo conjunto de las mismas, a la luz del cual las diferencias entre ellas pueden resultar suficientemente significativas.
En el caso que nos ocupa constatamos, en el cotejo fonético, que se produce plena coincidencia en el empleo de los términos "HOTEL" e "IRATI" en ambos signos. En el caso de la marca prioritaria ambos constituyen la totalidad del texto "HOTEL IRATI" en tanto que en la solicitada simplemente se intercala entre esas dos mismas palabras la expresión "PUERTA DE" para obtener "HOTEL PUERTA DE IRATI".
El empleo de la expresión HOTEL, aunque ésta carezca, por descriptiva, de fuerza distintiva en el sector de la hostelería, no hace sino poner de manifiesto la primera de las claras coincidencias entre los signos. Que vuelve a ocurrir más adelante con el empleo en ambos del término "IRATI", que a diferencia del precedente goza de plena capacidad distintiva en el sector hostelero, a pesar de que se corresponda con el nombre de un bosque o un río, pues no hace referencia a ninguna característica propia de los bienes o servicios del sector concernido. Este vocablo constituye además, como se aprecia con nitidez, el elemento dominante de ambos signos. Que se intercalen en el signo solicitado las palabras "PUERTA DE" no añaden nada con verdadera incidencia a efectos distintivos, en la medida en que están directamente referidas a la denominación "IRATI" y son además expresiones notoriamente habituales en el sector hostelero,
En el aspecto visual, es cierto que el componente grafico que figura en ambas marcas difiere entre sí. Sin embargo, realizada una visión de conjunto de los signos se advierte con facilidad que su influencia en la composición resulta escasamente relevante, pues no distrae de la visión principal del texto, que es lo que verdaderamente capta la atención del público que los visualiza. No nos hallamos ante componentes gráficos que resulten significativos en la visualización global de los signos. A juicio de este tribunal el elemento literal es lo que resulta llamativo en la visión de conjunto, tanto del signo prioritario como del posteriormente solicitado. Aunque se enmarquen en una composición figurativa, no podemos asignar a las mismas más que un valor fundamentalmente estético, que no desvanece la relevancia que, a efectos distintivos, se concentra en la parte textual del signo, de modo que lo decorativo resulta claramente secundario. El grafismo no distrae en este caso de la importancia que cobra el texto escrito, que concita la atención del observador y materializa el recuerdo que se grabará en su memoria. Lo que implica que pueda friccionar fácilmente con otros signos en los que prevalezca también un componente denominativo similar.
Por último, en lo que atañe al aspecto conceptual, en ambos signos se evoca precisamente lo mismo, un establecimiento hostelero emplazado en el mismo paraje característico. Lo que contribuye notablemente a que pueda provocarse la asimilación entre los dos distintivos.
No puede negarse que existe plena identidad entre ambas marcas con respecto a la designación del servicio de hospedaje temporal. La polémica al respecto resultaría ociosa. Por lo que debemos concentrarnos en discernir sobre la eventual apreciación de similitud, a los efectos de la aplicación de la prohibición de registro del artículo 6.1.b de la Ley 17/2001, entre el servicio de hospedaje temporal designado como el único por la marca oponente y los servicios de restauración (alimentación) que se añaden, además, en la solicitud de marca posterior.
La jurisprudencia europea ha ido proporcionando pautas que constituyen la referencia adecuada para la apreciación de similitud aplicativa. Así, la sentencia del TJUE de 29 de septiembre de 1998, C-39/1997 (caso Canon), señaló que para apreciar la similitud entre los productos debían tenerse en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. E indicó que, con respecto a los productos o servicios que estuvieran en juego, había que atender a los siguientes aspectos: su naturaleza (cualidades o características esenciales por las que el producto o servicio es reconocido), su destino (el motivo por el que se hace, se crea o existe un objeto, entendido como el uso previsto para los productos o servicios, no cualquier uso), su utilización (la forma en la que los productos y servicios se emplean para alcanzar su destino), su carácter complementario (si existe una estrecha conexión entre ellos, en el sentido de que uno resultase esencial o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores podrían pensar que la responsabilidad de la producción de tales productos o la prestación de dichos servicios la tiene la misma empresa) y su incidencia como competidor (si uno puede sustituir al otro, de modo que puedan considerarse intercambiables). Además, la experiencia práctica en la oficina de registro ha señalado otro posibles factores a tener en cuenta: los canales para su distribución, el público destinatario (los clientes reales y potenciales de los productos o servicios - el público en general o el especializado) y el origen habitual de los productos y servicios (que hace referencia al sector de fabricación o al tipo de empresa que los fabrica u ofrece).
Más allá de su inclusión en el mismo apartado del nomenclátor internacional, lo cual resulta significativo aunque no definitivo para la solución de la contienda, no puede desconocerse que existe una clara semejanza, a los efectos que aquí interesan, entre los servicios de hospedaje temporal y los de restauración, por su estrecha conexión. Como es notorio, está muy extendido que en los establecimientos de hospedaje temporal, no sólo entre los hoteles de muy diversa categoría sino entre otros tipos de alojamiento al público (hostales, pensiones, etc), junto con la prestación de albergue o en paralelo a ella se ofrezca también, tanto para huéspedes como para clientes externos, de una manera sistemática, el servicio de comidas. Por lo tanto, en lo que aquí interesa, que es valorar la posible distorsión que se pueda generar con el acceso de un nuevo signo al tráfico mercantil, la existencia de similitud de servicios, que constituye uno de los requisitos del artículo 6.1.b de la LM, entre los designados en el registro previo y los señalados en el solicitado posteriormente, concurre también con respecto a este segundo bloque aplicativo.
No es relevante aquí que el prioritario no tuviera el propósito de dar cobertura a la restauración con el signo que en su momento registró. Lo verdaderamente importante, a los efectos que ahora interesan, es que quién se propone obtener con posterioridad un signo que presenta similitudes con el precedente pretende hacerlo para un ramo de servicios que, desde un punto de vista objetivo, resulta concomitante con el designado para el previamente registrado. Y esa circunstancia, con independencia de lo que pueda estar realizándose en la práctica en un determinado caso concreto, puede resultar disfuncional para el tráfico mercantil, en cuyo seno se revela la proximidad e íntima coexistencia, con carácter general, de los servicios concernidos.
Hemos de recordar, además, que el riesgo de confusión, que constituye la condición específica de la protección, existe cuando el público puede creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente, esto es, incluye el riesgo de asociación (en este sentido, sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97; de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97; y del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI - Petit Liberto (FIFTIES), T-104/01 y de 9 de julio de 2003 OAMI/Giorgio Beverly Hills, Inc). Se trata de un concepto jurídico indeterminado, perfilado por la doctrina y jurisprudencia, en el que se distinguen las siguientes hipótesis: 1ª) el riesgo de confusión en sentido estricto de carácter directo cuando el público toma una marca por otra, confundiéndolas; 2ª) el riesgo de confusión en sentido estricto de carácter indirecto, pues el público no confunde una marca con otra pero atribuye ambas a una misma empresa; y 3ª) el riesgo de confusión en sentido amplio, cuando el público no confunde las marcas ni sus orígenes empresariales, pero intuye la existencia entre estos de vínculos económicos o jurídicos.
Asimismo, el nivel de atención del consumidor se entiende que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada, ( sentencia de 22 de junio de 1999 y la de 9 de abril de 2003 -Durferrit GmbH c. OAM -). En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa ( sentencia del TJUE 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97; y de 22 de junio de 1999, caso Lloyd, C-342/97).
En el caso presente, dada la índole de los productos concernidos, podemos entender que el consumidor medio está integrado por el público en general, que es el que puede demandar prestaciones de alojamiento y de restauración. Por otro lado, el ámbito de protección de la marca es nacional, con lo que no tiene sentido entrar a apreciaciones puramente locales sobre la posible percepción de los signos.
Pues bien, el riesgo de confusión se evidencia en el caso que nos ocupa, en opinión de este tribunal, como una hipótesis bastante probable. El principio de interdependencia, dada en unos casos la identidad y en otros la alta semejanza que se constata desde el punto de vista aplicativo, conjugada con el significativo grado de similitud de los signos, desvela esa circunstancia. Cuando el consumidor de esta clase de servicios, que lo será el público en general, vea en el tráfico mercantil ambos signos para actividades idénticas o directamente conectadas, según el caso, va a asociar, muy probablemente, los respectivos servicios asignándoles, pese a que ello no responda a la realidad, la procedencia de un mismo empresario o de sujetos o empresas que estén vinculados entre sí. Luego el riesgo de que se produzca la confusión, siquiera en su modalidad de asociación, está presente y aconseja considerar incompatible el registro del nuevo signo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de JACAR LOGÍSTICA, S.L. contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) de fecha 22 de diciembre de 2023 por la que se estimó el recurso de alzada presentado por D. Fermín y por D.ª Micaela y se denegó la concesión de la marca número M4168292 interesada por la mencionada entidad demandante.
2º.- Imponemos a la parte demandante/recurrente las costas derivadas de este procedimiento.
Hacemos saber a las partes que contra esta resolución judicial no cabe hacer valer recurso ordinario alguno. No obstante, les informamos de que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, pueden tener la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
