Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 188/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 121/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 188/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100180
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9190
Núm. Roj: SAP M 9190:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 2309/2019
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO GALA ESCRIBANO
PROCURADOR D./Dña. MARÍA SOLEDAD CÁRCELES ALEMÁN
En Madrid, a 27 de junio de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 121/2024, los autos del procedimiento nº 2309/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., y como apelada, LA ANTIGUA DEL CASAR, S.A.. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Con posterioridad fue dictado auto, de fecha 15 de noviembre de 2023, que contenía lo siguiente:
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 30 de enero de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Fundamentos
1º) LA ANTIGUA DEL CASAR, S.A. adquirió la propiedad de unos terrenos en Talamanca del Jarama (Madrid), según escritura pública otorgada el 07 de julio de 1988, por un importe de 100.000 pesetas;
2º) LA ANTIGUA DEL CASAR, S.A. pactó con PETROLIBER DISTRIBUCIÓN SA (PETRODIS), en virtud de un contrato privado de fecha 2 de marzo de 1992, la constitución de un derecho de superficie por el plazo de 25 años, en virtud del cual esta última pagaba la cantidad de 4.000.000 pesetas; asimismo, PETRODIS asumía la construcción y puesta en marcha de una estación de servicio valorada en 25.000.000 Ptas; todo ello se formalizó finalmente en la escritura pública otorgada el 16-06-1993, pero con REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A, ocupando la posición de contraparte en el contratación con LA ANTIGUA DEL CASAR, S.A.;
3º) una vez ejecutada la construcción y puesta en marcha de la estación de servicio, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A, suscribió con LA ANTIGUA DEL CASAR, S.A. un contrato de fecha 2 de julio de 1993 por el que se le arrendaba a ésta la estación de servicio, pactándose la exclusiva de suministro de carburantes y combustible a favor de la primera; la cesión de la estación de servicio a LA ANTIGUA DEL CASAR, S.A. lo era en régimen de arrendamiento de industria, para que distribuyera desde ella en exclusiva productos REPSOL bajo el régimen de comisión con una duración de 25 años;
4º) mediante carta de 7 de noviembre de 2001, REPSOL se dirigió a todos los explotadores de estaciones de servicios vinculados contractualmente a ella, y en concreto a LA ANTIGUA DEL CASAR, S.A., ofreciendo la adaptación de sus relaciones contractuales, acompañando y ofreciendo la firma de un nuevo contrato, con la expresa renuncia unilateral a aquellas disposiciones de los anteriores contratos no adaptados, que la facultaran para actuar de forma distinta a la que se incluía en los nuevos modelos contractuales; LA ANTIGUA DEL CASAR, S.A. respondió en fecha 18-12-2001, rechazando la oferta de firmar de un nuevo contrato y no aceptando su modificación unilateral (documento nº 13 de la contestación);
5º) en fecha 20 de diciembre de 2001 REPSOL CPP solicitó a la Comisión Europea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Reglamento (CE) nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, una declaración negativa o, en su defecto, una exención individual con arreglo al artículo 81.3 del Tratado CE (actual artículo 101.3 TFUE), respecto de los acuerdos y/o contratos tipo mediante los cuales llevaba a cabo su actividad de distribución de carburantes para vehículos automóviles a través de estaciones de servicio en España: pero con la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, la solicitud de REPSOL CPP devino caduca; no obstante, el 16 de junio de 2004, la Comisión incoó un procedimiento con miras a adoptar una decisión con arreglo al Capítulo III del Reglamento (CE) nº 1/2003; el 18 de junio de 2004 la Comisión, con carácter previo a la adopción de una Decisión que ordenara la cesación de la infracción de la normativa, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1/2003, remitió a REPSOL CPP su análisis preliminar del asunto;
6º) el 20 de octubre de 2004 la Comisión publicó una Comunicación de conformidad con el artículo 27.4 del Reglamento; tras analizar el mercado de los carburantes y la posición de Repsol en el de venta al detalle de carburantes en España, que excedía el 30% para el conjunto de productos, la Comisión efectuó una evaluación preliminar relativa a la distinción entre agente y revendedor, las cláusulas relativas a la fijación de un precio máximo y las cláusulas de no competencia que podrían producir un efecto de exclusión de mercado; en lo referente a la cuestión de la agencia, la Comisión consideró que la distinción no era relevante para los problemas de competencia que identifica, en concreto para los efectos de exclusión del mercado; por lo que se refiere a las cláusulas de precio máximo, la Comisión consideró que el régimen aplicado no tenía un efecto apreciable sobre la competencia, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 81.1 del Tratado; aquellos considerados agentes en los contratos tenían derecho a bajar el precio pagado realmente por el cliente, mediante su comisión, sin disminuir los ingresos de Repsol CPP; por último, la Comisión se refirió a las cláusulas de no competencia y su duración en los contratos de usufructo o superficie, que oscilaba de 25 a 40 años, puesto que podían contribuir al efecto de bloqueo en su conjunto atendiendo a la cuota de mercado de Repsol y su duración, además de la posición débil y atomizada de las empresas que explotaban las estaciones de servicio; después de exponer los compromisos ofrecidos, se efectuó una evaluación preliminar, que consideraba que los compromisos permitían aumentar considerablemente el número de estaciones de servicio abastecidas actualmente por Repsol CPP que podrían cambiar de proveedor; en segundo lugar, contenía una restricción temporal a la integración vertical de Repsol; en tercer lugar, los compromisos referentes a la publicidad deberían facilitar la apertura de negociaciones entre las empresas que explotan estaciones de servicio y los proveedores alternativos antes del vencimiento de los contratos con Repsol; por último, los compromisos tenían por resultado un incremento de las posibilidades para los competidores potenciales de Repsol CPP de establecerse en el mercado de venta al por menor de combustibles o para los competidores existentes de aumentar su cuota de mercado;
7º) tras la presentación de una propuesta final modificada de compromisos se dictó la Decisión de la Comisión Europea de fecha 12 de abril de 2006, que admitió una serie de compromisos de REPSOL para permitir en determinadas condiciones que pudieran sus distribuidores desvincularse de su red con mayor antelación de la inicialmente prevista y acceder así a contratar con otros proveedores; en la misma se reitera que el principal problema detectado era el efecto de exclusión del mercado y la reducción de la competencia intramarca, para lo que resultaba indiferente la distinción entre revendedor o agente; REPSOL se comprometió a ofrecer a las empresas que explotan estaciones de servicio que le hubieran concedido un derecho de usufructo o superficie y asumieran el carácter de arrendatarios, la posibilidad de rescatar el derecho real antes de la fecha de terminación del contrato (la facultad de rescatar el referido derecho real en cualquier momento desde doce años antes de la terminación convenida o desde el día 19 de diciembre 2006, lo que antes acaeciera, mediante el pago de una contraprestación); también se comprometió, entre otros extremos, a hacer publicidad anticipada del vencimiento de los contratos de distribución de combustible y de la posibilidad de ejercitar la terminación anticipada de los contratos que contuvieran derechos reales; la Comisión sostuvo que los compromisos ofrecidos resultaban suficientes para despejar la objeción formulada en su evaluación preliminar; entre las estaciones de servicio afectadas por la Decisión de Compromisos se encontraba la que resulta ser el objeto del presente procedimiento;
8º) REPSOL remitió varios burofaxes a LA ANTIGUA DEL CASAR, S.A. en julio y agosto de 2006 , informándole de la Decisión CE de 12 de abril de 2006 y de la opción que se le ofrecía para que pudiera ejercitar el derecho a rescatar el derecho de superficie conforme a la fórmula y plazos que se le indicaban (documentos nº 15 a 17 de la contestación);
9º) el 25 de abril de 2007 (documento nº 18 de la contestación) se produjo el ejercicio de la facultad de rescate por LA ANTIGUA DEL CASAR, S.A, en virtud de escritura pública otorgada en esa fecha, con lo que ésta consolidó el pleno demonio sobre el terreno y la estación de servicio constituida sobre él, pagando la cantidad de 283.199,52 € (más IVA) a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A, produciéndose entonces la extinción de la relación contractual con REPSOL (arrendamiento y suministro en exclusiva), que daban por liquidada;
10º) REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A, ofreció a LA ANTIGUA DEL CASAR, S.A. la posibilidad de volver a vincularse con ella a través de un contrato "DODO" en régimen de venta en firme referenciado a Platts (documento nº 17 de la contestación); pero LA ANTIGUA DEL CASAR, S.A. optó por contratar nuevamente con REPSOL a través de un contrato "DODO" en régimen de comisión, firmado el mismo día 25 de abril de 2007 en el que se extinguió la relación precedente, el cual estuvo vigente hasta el 15-06-2012 (documento nº 19 de la contestación); tras ese contrato, las partes pactaron sucesivos contratos, el primero, el 15-6-2012, en régimen de comisión, y después en régimen de venta en firme de 1-04-2014, 1-4-2016 y de 1-4-2017.
11ª) LA ANTIGUA DEL CASAR, S.A. efectuó una reclamación a REPSOL, contenida en el burofax de 25 de octubre de 2019 (documento nº 31 demanda), denunciando la nulidad de su pretérita relación y exigiendo las consecuencias correspondientes;
12º) la titularidad de la finca pasó, según escritura pública de fecha 3 de septiembre de 2009, pocos meses antes de interponerse la demanda que inició este litigio, a la mercantil ESLAANTIGUA, S.L., ello en virtud de una operación de escisión (la propiedad de la misma fue valorada en 605.759,01 €); y
13º) REPSOL ostenta la consideración de operador dominante en el sector de hidrocarburos en España, desde al menos el año 1998, con cuotas de mercado que han oscilado entre el 25 y el 35 %.
Para esta clase de casos la jurisprudencia, en un giro consciente de su criterio, se ha inclinado porque debe prosperar, con un alcance limitado en el tiempo, la acción de nulidad por infracción de las exigencias del Derecho de la competencia, en los casos en los que concurran circunstancias análogas a las que están también presentes en la relación contractual que aquí nos ocupa (por razón de la duración excesiva de la cláusula de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles líquidos). Inicialmente, merced a que la Sala 1ª del TS dictara la sentencia 460/2009, de 30 de junio, lo que la jurisprudencia señaló es que este tipo de relaciones con REPSOL podían ser cuestionadas por un defecto de nulidad sobrevenida como consecuencia de las exigencias del Reglamento 2790/99, aunque se entendió entonces que produciría tal efecto solo a partir del 31 de diciembre de 2006. Con posterioridad, la doctrina sentada por el TJUE en auto de 27 de marzo de 2014 (C-142/13, Bright Service) fue que en el caso de que un órgano jurisdiccional nacional llegase a la conclusión de que un acuerdo cumplía con los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento 2790/1999, habría que considerar que estuvo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81.1 TCE (actual art. 101 del TFUE) hasta el 31 de diciembre de 2001, que es cuando expiró el plazo transitorio previsto en el Reglamento nº 2790/1999. Por lo que en el año 2015 la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo español, en sentencia nº 763/2014, de 12 de enero de 2015, se sentó como doctrina jurisprudencial que el alcance temporal del vicio de nulidad sobrevenida se retrotraía a 1 de enero de 2002 (fecha de entrada en vigor del Reglamento 2790/99). Esa es la línea que se ha seguido en las posteriores sentencias números 162/2015, de 31 de marzo, 762/2015, de 30 de diciembre, 67/2018, de 7 de febrero, 135/2018, de 8 de marzo, y 272/2018, de 10 de mayo.
La jurisprudencia ha entendido, además, que la supresión de la cláusula restrictiva de la competencia (la exclusiva de abastecimiento de excesiva duración) acarreaba también la nulidad del contrato de arrendamiento de industria que la contiene y la de los contratos conexos con un vínculo funcional (usufructo o superficie). Ello se debe a que todo ese entramado conducía a un propósito global, cuyo equilibrio de prestaciones resulta roto al perecer la cláusula de suministro en exclusiva antes de que hubiera podido cumplirse el tiempo inicialmente convenido para amortizar las inversiones realizadas por la parte demandada.
La operadora REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA se muestra disconforme con tal decisión. Los motivos que expresa para apelarla son los siguientes: 1º) alega la prescripción de la acción de liquidación, conforme a la previsión del artículo 1964 del C. Civil, porque la pretensión restitutoria debe ser diferenciada de la acción de nulidad y ofrece la recurrente como "dies a quo" para el inicio del cómputo prescriptivo bien el principio del año 2002, en el que se produjo el cambio de régimen legal, o bien, en su defecto, la sentencia del TS de 30 de junio de 2009 que declaró la invalidez sobrevenida de un contrato del mismo tipo al que aquí nos ocupa, con lo que considera que al tiempo de presentarse la demanda (12/11/2019) el plazo legal de cinco años ya se habría consumado; 2º) opone retraso desleal en el ejercicio del derecho por parte de la actora, porque hasta abril de 2007 las relaciones se desarrollaron con absoluta normalidad, luego se procedió al rescate del derecho de superficie y se procedió a liquidar la relación, habiéndose seguidamente convenido sucesivos contratos entre LA ANTIGUA DEL CASAR, S.A. y REPSOL, sin que la primera manifestara ninguna reclamación hasta el burofax de 25 de octubre de 2019 (documento nº 31 de la demanda), una vez transcurridos más de doce años desde el rescate y más de diecisiete desde el inicio de la ineficacia sobrevenida; 3º) considera de aplicación al caso una exención individual, al amparo del artículo 101.3 del TFE, llegada la fecha del 1 de enero de 2002, porque entiende que se cumplen las exigencias de ese precepto (invoca los dictámenes periciales COMPASS LEXECON y DOYMO), lo que le permitiría eludir la sanción de nulidad; y en consonancia con ello alega que el dictamen DOYMO (documento nº 24 de la contestación) no es un mero informe jurídico, sino práctico sobre el mercado que debería tenerse presente para decidir sobre la aplicación al caso del referido régimen normativo; 4º) aduce que el TS, ni en la sentencia 12 de enero de 2015, ni en las que le han seguido, ha fijado criterios liquidatorios para los casos de ineficacia sobrevenida por exceso de duración de la exclusiva de suministro pactada por un gasolinero con un proveedor de combustible; 5º) sostiene que debería haberse atendido la pretensión que planteó en su demanda reconvencional por lo que debería haberse declarado que la liquidación de las relaciones entre las partes ya debería considerarse realizada como consecuencia del rescate del usufructo que se operó por escritura pública de 25 de abril de 2007; 6º) interesa que, como partida a computar a favor de REPSOL, se debieran tomar en cuenta una cantidad adicional que le permita obtener la rentabilidad que necesitaba para cubrir el coste de la financiación de la inversión realizada que calcula por el equivalente a los flujos de caja que Repsol dejaba de percibir desde la fecha de la nulidad/ineficacia (1 de enero de 2002) y que esperaba obtener durante el desarrollo de la operación, lo que cuantifica en 1.149.976 euros; 7º) pide que al realizar el cálculo de las inversiones realizadas por REPSOL se incluyan la totalidad de las realizadas por esa entidad (que ascienden a un total de 316.582,61 euros - documentos nº 2 a 7 de la contestación y pericial BDO), incluidas las referentes a imagen, que no se tienen presentes en el dictamen AUREN de la contraparte, porque todo ello revierte a favor de la demandante como propietaria del terreno en el que se construyó la estación de servicio; 8ª) considera que se habría cometido un error en la resolución judicial de la primera instancia al decidir que la liquidación deba tomar en consideración como términos de comparación la operativa en un régimen de comisión, por un lado, y los precios de suministro de las estaciones de servicio que operaban bajo el régimen de venta en firme, por otro, significadamente cuando la parte contraria evidenció seguidamente su voluntad acorde a seguir contratando bajo el primero de esos regímenes; 9º) solicita, de modo subsidiario a los motivos previos, que al calcular las diferencias en el precio del combustible se proceda a la minoración de los descuentos que fueron asumidos por REPSOL (que cuantifica, desde 2002 a 2019, en 32.423,84 euros, conforme al dictamen COMPASS LEXECON) y no solo de las comisiones pactadas, pues entiende que si el cálculo que se va a hacer ahora lo va a ser como si de una compra en firme se tratara, sería la vendedora la que debería haber asumido esos descuentos a los clientes; y 10º) reclama, en último lugar, que se proceda al descuento de los costes fijos que fueron pagados por REPSOL (que cifra en 18.645,26 euros durante el período 2002 a 2007, conforme al dictamen BDO, ejemplar identificado como retribución al canal).
Para empezar, hay que tener presente que la demanda está fundada en la aplicación de normativa imperativa del Derecho de la Unión Europea que lo que pretende es garantizar que se produzca un juego limpio entre competidores en beneficio del mercado y de los consumidores. La jurisprudencia comunitaria ( sentencia del TJCE de 13 de julio de 2006, asunto Manfredi y otros, casos C-295/04 a C-298/04, citada por la sentencia de la STJCE de 11 de septiembre de 2008) ha considerado que
En segundo término, como los derechos solo pueden hacerse efectivos con arreglo a las exigencias de la buena fe ( artículo 7.1 del C. Civil) es cierto que la jurisprudencia ha advertido de que lo que no debería resultar admisible es el retraso desleal en su ejercicio ("verwirkung"). Pero para poder apreciar la concurrencia de unas conducta de esa índole resulta preciso la concurrencia de los siguientes requisitos ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 12 de diciembre de 2011, 2 de marzo de 2017 y 24 de abril de 2019): 1º) una conducta de omisión en el ejercicio de un derecho o acción por parte del legitimado para actuar; 2º) que ese comportamiento inactivo se haya manifestado durante un lapso temporal de trascendencia suficiente, aunque lógicamente no haga falta que se haya consumado ningún plazo de caducidad o de prescripción (porque de lo contrario no haría falta acudir a esta excepción); y 3º) que el contexto en el que todo ello se haya producido haya sido el proclive para suscitar una razonable confianza en la contraparte, dada la conducta aquiescente del acreedor al estado de cosas existente, de que se había producido un abandono del derecho a efectuar una eventual reclamación, que no se avendría bien, porque constituiría una objetiva deslealtad, con una sorpresiva futura iniciativa en otro sentido. Ahora bien, la jurisprudencia ha tenido ocasión de remarcar ( sentencias del tribunal supremo de 2 de marzo de 2017 y 26 de abril de 2018) que además del transcurso de un dilatado período de tiempo sin reclamación la confianza legítima suscitada en la contraparte debe surgir de algo más que de la mera inactividad, pues es preciso además la existencia de actos propios de la otra parte que den a entender que ya no va a ejercitar su derecho en un futuro.
Pues bien, es este último requisito el que consideramos que no concurre en el presente caso. Más allá de la mera inacción durante un plazo considerable de tiempo, lo cual resulta innegable, no advertimos que además pueda imputarse a la demandante la realización de ninguna otra conducta que pudiera haber dado pie a que se suscitase en la contraparte la razonable confianza en que ya nunca se iba a suscitar contienda por parte de aquella a propósito de la validez de la relación contractual. Para empezar, es cierto que la acción para reclamar la ineficacia sobrevenida de la relación contractual, con la subsiguiente liquidación de la misma, podría, teóricamente, ejercitarse a partir del 1 de enero de 2002, por la sencilla razón de que entró entonces en vigor el Reglamento 2790/99 y en consecuencia podrían exigirse ya entonces todos los efectos jurídicos que de ahí pudieran derivarse. Sin embargo, esto no es bastante para que podamos apreciar un eventual retraso desleal en el ejercicio de la acción que nos ocupa. Porque, precisamente, en un primer momento incluso la jurisprudencia entendió que los contratos amparados por el anterior Reglamento (CEE) 1984/83, pero que no quedaran cubiertos por el posterior Reglamento 2790/99, podían continuar desplegando sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2006. El panorama puede, además, considerarse poco diáfano hasta que, en primer momento, con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que asumió la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expresada en el auto de 27 de marzo de 2014, se clarificó la cuestión temporal en el sentido de que los contratos que ya no estuvieran amparados por ese nuevo reglamento incurrían, en realidad, en ineficacia sobrevenida desde antes de lo inicialmente entendido, pues el efecto se retrotraía al 1 de enero de 2002.
Lo que ocurre es que el convulso panorama no finalizó con ese pronunciamiento. Porque con posterioridad a ello la litigiosidad todavía ha sido prolija. Subsistía polémica judicializada sobre si una vez ejercitada la facultad de rescate de la estación de servicio por el gasolinero, al amparo de la Decisión de Compromisos con la Comisión de 12 de abril de 2006, asunto COMP/B-1/38.348, ello suponía un acomodo de la relación al derecho de la competencia que convirtiera en inviable una reclamación de nulidad. Es más, inicialmente el Tribunal Supremo era proclive a entender que no debiera caber ulterior reclamación ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2011, 11 mayo de 2011, 30 de noviembre de 2012 y 4 de enero de 2013). Sin embargo, a ello siguió un posterior cambio de criterio, con la sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2018, en la que tras plantear la correspondiente cuestión prejudicial y ser resuelta por sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2017 (asunto C-547/16), se falló como criterio jurisprudencial que no quedaban al margen de la nulidad sobrevenida este tipo de relaciones por la aprobación por la Comisión Europea de los compromisos ofertados por REPSOL para tratar de superar los defectos que afectaban a las relaciones contractuales como consecuencia de la modificación del régimen legal sobre el alcance temporal de los pactos de exclusiva.
En definitiva, ha habido que esperar para que se fuera realmente consciente de la existencia del derecho a reclamar a que Tribunal Supremo español haya considerado (en reiteradas resoluciones - sentencias 67/2018 de 7 de febrero, ésta del Pleno de la Sala 1ª, y la de 272/2018 de 10 de mayo) que la existencia de la Decisión de compromisos, a la que antes nos hemos referido, no justificaba que pudieran considerarse legalizados, de manera retroactiva, comportamientos anteriores que pudieran considerarse infractores y haya entendido, además, que la evaluación preliminar efectuada por la Comisión Europea en la Decisión de 12 de abril de 2006 entrañaba la existencia de indicios o principios de prueba de la existencia de conductas contrarias a las normas del Derecho de la Unión europea que prohíben comportamientos contrarios a la competencia. En concreto, señalaba el Tribunal Supremo que contratos, de la misma índole del que es aquí objeto de litigio, podían conducir a la exclusión del mercado español de otros proveedores mediante el incremento de las barreras de entrada y a reducir la competencia intra-marca, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones inhibitorias de la competencia impuestas por REPSOL (que tiene una considerable cuota de mercado - superior al 30 %), la larga duración de los compromisos de inhibición de la competencia (en particular en los contratos vinculados a derechos de superficie y de usufructo, de entre 25 y 40 años) y la posición débil y atomizada de las empresas que explotan estaciones de servicio y de los clientes finales con relación a la de los proveedores y en particular a la de REPSOL.
Es en el seno de ese contexto peculiar en el que debe comprenderse la conducta de la demandante, que viendo el panorama de litigiosidad que estaba suscitado decidió, pese a que todavía mantenía otros vínculos contractuales distintos, requerir en 2019 a REPSOL para regularizar los efectos de una relación que habían mantenido en el pasado y que había devenido nula, de un modo sobrevenido, con efectos desde el 1 de enero 2002. La profusa litigiosidad desarrollada en casos análogos al de la relación objeto que aquí nos ocupa, con un resultado que había ido evolucionando a lo largo del tiempo en su tratamiento jurisprudencial, no resulta compatible con que se pudiera haber suscitado en la apelante una razonable confianza en que ya nunca se iba a plantear contienda por parte de la actora a propósito de la validez de aquella pretérita relación contractual y sobre las eventuales consecuencias derivadas de ello.
Hemos de remarcar que el hecho de que REPSOL no pudiera ampararse en el Reglamento CE nº 2790/99, dado que superaba la cuota de mercado establecida para su aplicación (artículo 3) e incluso que la duración de una cláusula de exclusiva no se atuviera a lo estipulado en aquél, no suponía que de modo automático el contrato debiera declararse nulo de manera sobrevenida. Si la aplicación de un reglamento de exención por categorías a un determinado acuerdo simplificaría el panorama, porque comporta la presunción de legalidad del mismo, ya que implica que cumple cada una de las cuatro condiciones enunciadas en el artículo 101.3 del TFUE, en cambio, que un reglamento de exención no sea aplicable a un acuerdo no significa sin más la ilegalidad de éste. Es significativo que el apartado 62 de la Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2000 ya se incluyera un epígrafe, el 5, titulado
El régimen normativo previsto en el apartado 3 del artículo 101 TFUE permite que, en efecto, no se consideren prohibidos determinado tipo de acuerdos que, en principio, según la regla general, serían tratados como restrictivos de la competencia (apartado nº 1 del artículo 101) y por lo tanto nulos de pleno derecho (apartado nº 1 del artículo 101). Para que ello ocurra el acuerdo, decisión o práctica de que se trate debe cumplir, según la norma, cuatro requisitos, que tal y como establece en la regulación de desarrollo (Comunicación de la Comisión sobre Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado - DOCE C 101, de 27/4/2004; y nueva Comunicación de la Comisión- Directrices relativas a las restricciones verticales - DOUE de 30 de junio de 2022), operan como condiciones acumulativas, de las cuales dos son positivas y dos negativas. Se trata de los siguientes: a) deben contribuir a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico; b) deben reservar a los consumidores una participación equitativa en el beneficio resultante; c) no deben imponer restricciones que no sean indispensables para alcanzar los objetivos, y d) no deben ofrecer a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
Cuando se reúnen conjuntamente estas cuatro condiciones se considera que el acuerdo favorece la competencia en el mercado de referencia por incitar a las empresas a ofrecer a los consumidores productos más baratos o de mejor calidad. Lo que compensará a estos últimos por los efectos adversos de las restricciones de la competencia y en consecuencia se justificará la exención de la prohibición y con ello se evitará la sanción de nulidad.
La apelante considera que se cumplen los cuatro requisitos, para lo que se funda en el contenido de las peritaciones que presentó en el seno del litigio. Se trata de los dictámenes COMPASS (que analiza los cuatro requisitos del art. 101.3) y DOYMO (que analiza el cuarto requisito para defender que en la zona de influencia se produjo, sobre todo en los primeros años, un incremento del número de gasolineras y que por ello no se podría apreciar barrera de entrada), con los que estaría tratando de considerar justificada la elusión de la prohibición vía 101.3 del TFUE. No consideramos que deba prescindirse de tener en cuenta esos dictámenes, porque no responden a una invasión de conocimiento puramente jurídico como parece darse a entender en la resolución de la primera instancia. Se ofrece en ellos una visión que ofrece datos de mercado que suponen información técnica y práctica que puede ser de interés para la solución de la contienda, por lo que encajan en la materia que puede ser objeto de prueba pericial ( artículo 335 de la LEC) . Ahora bien, su admisibilidad como prueba no entraña que la opinión de los peritos predetermine la del juez , pues éste deberá valorarla conforme a la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , pudiendo llegar a conclusiones contrarias a las contenidas en los dictámenes ofrecidos por las partes. Precisamente esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que este tribunal advierte reparos que no le permiten compartir la conclusión de los peritos de la parte demandada/apelante.
Para empezar, la sentencia del TJUE de 23 de noviembre de 2017 advierte que
Ese es el contexto y en su seno un contrato como el que es objeto de litigio supone una frontal restricción a la libre competencia por parte de otros operadores petrolíferos el sujetar durante veinticinco años una relación al suministro de un proveedor en exclusiva. Las alegaciones y dictámenes presentados por la demandada, que es a la que incumbe la carga de la prueba en este aspecto ( artículo 2 del Reglamento CE 1/2003), no nos resultan convincentes para considerar que la restricción convenida entrañase, en realidad, un favorecimiento de la competencia.
Francamente, por más que se asevera así, no vemos con suficiente claridad cómo se estaría reservando al consumidor una participación equitativa en el beneficio resultante del establecimiento de esa clase de relación, más allá de algo tan mediato como que se incrementase el número de puntos de servicio de gasolina y combustible y que ello pudiera resultar más cómodo a algunas personas, cuando en el propio dictamen DOYMO se pone de manifiesto que en el entorno de referencia (25 km en cualquier punto cardinal tomando como centro la ES concernida por este litigio) ya había otras once estaciones de servicio en 2007 (pues había aumentado su número en ocho desde 1986 hasta 2006) y el crecimiento del número de las mismas en los últimos treinta años en la provincia de Madrid puede considerarse cuadriplicado. Por lo que la existencia de la estación no venía a solventar un problema acuciante de insuficiencia de puntos de servicio para atender las necesidades de los consumidores. Además, aunque se alude en los dictámenes a la aplicación de descuentos a determinadas clases clientes (sobre todo los profesionales que usaran determinada tarjeta), se trata, normalmente, de una operativa controlada desde el entramado propio del operador mayorista y en función de sus criterios, sin que tengamos constancia es de que ello supusiera necesariamente sustanciales ventajas para el consumidor de combustible en general con respecto a los precios ofertados por otras estaciones de servicio. Pero, sobre todo, el problema no está tanto en si se podían o no establecer otras gasolineras en la misma zona de influencia, que es como lo enfoca la peritación DOYMO de la recurrente, sino que estriba en que con esta clase de acuerdo se estaba impidiendo que durante veinticinco años otros operadores de la competencia de REPSOL, que podrían eventualmente haberle servido a precios más ventajosos, tuvieran la posibilidad de haber suministrado productos a LA ANTIGUA DEL CASAR, S.A. y de ahí haberse derivado posteriormente una consecuencia beneficiosa al consumidor de esa zona. Había barrera de entrada para otros operadores petrolíferos que no podían suministrar producto a las gasolineras que como ésta estaban bloqueadas con otro proveedor por tantísimos años y no vemos con suficiente nitidez que ello resultase claramente equilibrado con un efecto procompetitivo que compensase adecuada y suficientemente esa restricción.
Además, si el motivo para tratar de justificar tal pacto restrictivo era que REPSOL pudiera recuperar la inversión efectuada para financiar el montaje de la estación de servicio nos parece bastante opinable que el plazo tuviera que ser tan dilatado; aunque en el dictamen COMPASS LEXECON, que no deja de presentar simples estimaciones que pueden variar en función de los presupuestos de partida, se defiende ese plazo porque permitió a REPSOL obtener una tasa de rentabilidad entre el 13,40 y el 17,70 %, no nos parece descartable que con opciones temporales menos dilatadas, aunque conllevase una rentabilidad no tan ambiciosa, todavía pudiera haber resultado razonablemente productivo y atractivo para la operadora acometer una operación de esta índole. Por otro lado, nos llama la atención que al estipular la exclusiva no se estableciese algún tipo de previsión liberatoria que permitiera al gasolinero, al alcanzar determinados hitos o con un simple preaviso, reembolsar anticipadamente los fondos empleados como vía para no obligarle a tener que estar irremisiblemente plegado al suministro por parte de REPSOL durante veinticinco años. Sin embargo, no se hizo así, porque la vocación de esa cláusula estaba vinculada a impedir que el gasolinero pudiera aprovisionarse de ningún otro proveedor que no fuera REPSOL durante tan largo plazo de tiempo, lo que resulta especialmente llamativo cuando se trata del operador más importante de España, con una cuota de mercado superior al 30 %. Era una cláusula de cautividad a favor del más poderoso operador. Y una previsión de esa índole, que no tuviese articulado ningún resquicio que ofreciera la posibilidad de escape, no podemos considerarla como una restricción indispensable para alcanzar un determinado objetivo pro competencia, cuando éste también podía satisfacerse si se hubieran posibilitado otras salidas alternativas más acordes a un escenario de libre concurrencia que quedaron cercenadas a radice.
Por lo tanto, el Tribunal Supremo, aunque solo lo sea señalando menciones de referencia, sí está indicando el modo en que debe ser enfocada la fijación de las consecuencias prácticas de la nulidad sobrevenida. Lo que ocurre es que esa indicación general debe ser llenada luego en cada caso concreto con el manejo de las partidas que permitan la justa cuantificación de la liquidación con el objetivo, explicitado por el alto tribunal, de tratar de
Como ya se ha significado en otros precedentes ( sentencia de la sección 28 de la AP Madrid de 352/2021, de 8 de octubre, y sentencia de la sección 32ª AP Madrid nº 188/2024, de 4 de julio) lo convenido en la operación de rescate no representaba otra cosa que un modo de tratar de poner fin anticipadamente a una relación contractual que entonces se consideraba todavía válida. En cambio, de lo que aquí se trata es de determinar el importe de la liquidación que corresponda una vez que se ha constatado la ineficacia sobrevenida de esa relación a raíz de la plena vigencia del Reglamento 2790/1999 con arreglo a unas consecuencias jurídicas y económicas debidamente aquilatadas.
La jurisprudencia admite, en efecto, que mientras que la acción de nulidad es imprescriptible la de restitución está sujeta a prescripción. Así se ha entendido, verbigracia, en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 y de 14 de junio de 2024. Ello lo entendemos aplicable a la liquidación resultante de la ineficacia sobrevenida, pues por un lado se identifica con nitidez la acción para interesar la declaración de nulidad de una relación compleja y por otro la tendente a restablecer las consecuencias de una operativa antinconcurrencial.
Ahora bien, el Tribunal de Justicia (UE), en su sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20, ha indicado que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, tanto de los Estados miembros como de la Unión Europea, no pueden empezar a correr antes de que hubiese cesado la infracción y de que la persona perjudicada tuviera conocimiento o hubiera podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para su ejercicio. En la misma línea, la jurisprudencia española ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016) viene señalando la necesidad de que el perjudicado disponga de
Pues bien, con independencia de que la situación de vulneración del Derecho de la competencia cesase en sus efectos en el presente caso a mediados de 2007 (pues se puso fin entonces al suministro amparado en la cláusula de exclusiva que implicaba un exceso temporal), lo que no puede sostenerse es que la parte actora dispusiera de todos los elementos fácticos y jurídicos que le resultaban precisos para poder litigar antes de que se publicase la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que asumió la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expresada en el auto de 27 de marzo de 2014, y aclaró la cuestión temporal en el sentido de que con el cambio de normativa en la UE lo que se generaba era la ineficacia sobrevenida con efecto desde el 1 de enero de 2002. Porque antes de ese pronunciamiento jurisprudencial el panorama, como ya hemos tenido ocasión de exponer, era otro.
Hay que tener presente, además, que el artículo 1964 del Código Civil que invoca la operadora petrolífera recurrente fijaba, tradicionalmente, un plazo de quince años para el ejercicio de las acciones personales. No fue sino hasta la Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, que se reformó ese precepto legal para reducir a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Es preciso, por lo tanto, atender a la normativa sobre transitoriedad tal como lo ha entendido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020, que ha explicado que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor. Señala, no obstante, una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y ese nuevo plazo transcurre por entero una vez puesta en vigor de la ley nueva (debiendo tenerse presente que el tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir por entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve).
Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, no estaba entonces prescrita la acción personal objeto de este litigio (a la que se aplicaba el plazo de 15 años) computándola desde que la misma pudo ser ejercitada (situando el "dies a quo" en el mencionado 12 de enero de 2015 en que hemos considerado que podría conocerse la información precisa para poder demandar; tampoco lo estaba computando desde la sentencia del TS de 30 de junio de 2009, que fue el primer pronunciamiento sobre nulidad por causa de duración excesiva en un escenario de cambio normativo, que convertía en improcedente atender al año de 2002 como eventual "dies a quo"). No se había completado ese plazo de quince años cuando se formuló la reclamación extrajudicial (el 25 de octubre de 2019), ni cuando se presentó seguidamente la demanda (13 de noviembre de 2019 ), luego la prescripción no es apreciable conforme al plazo tradicional aplicable a la misma. Y no había transcurrido aún por completo el período de cinco años exigible conforme a la nueva ley, desde que se produjo su entrada en vigor (ni tampoco desde el posterior dictado de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 7 de febrero de 2018, que también constituye un justificado punto de partida para el cómputo, por la evolución de la doctrina jurisprudencial en lo que atañe a la declaración de nulidad de las relaciones en las que se hubieran aplicado los compromisos), para que pudiera haberse operado la prescripción bajo el régimen legal modificado cuando se produjo el acto interruptivo y se presentó luego la demanda. De manera que la acción no puede considerarse prescrita desde ningún punto de vista.
En consonancia con el criterio ya adoptado en la sentencia de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 61/2021, de 8 de febrero, consideramos que el componente "inversión pendiente de amortizar" que ha de ser liquidado en este clase de litigios se circunscribe a la parte de inversión no recuperada. Entendemos que la inclusión de una cantidad adicional como la que reclama REPSOL entrañaría en cierta medida, por más que pretenda que no lo veamos así, el reconocimiento de un derecho al lucro cesante que nos aleja de la formulación del Tribunal Supremo y que no se aviene con la ineficacia que se está predicando de los términos de la relación. No se trata de que, pese a que sea decretada la nulidad de la relación, las partes puedan satisfacer expectativas equiparables al de un escenario de normalidad, ni tan siquiera al de un rescate como se ofreció en la solución de compromisos, porque ello supondría atender a consecuencias solo predicables de coyunturas propias de una contratación válida, lo que ha quedado excluido. Simplemente, ante la sobrevenida situación de ineficacia hay que proceder a deshacer la situación de un modo razonable, permitiendo que, pese a las evidentes dificultades y quebrantos que ello a buen seguro va a conllevar, cada cual se vaya por su lado minimizando en lo posible el menoscabo que se padece con la retirada.
En sentencia de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 61/2021, de 8 de febrero, ya se avanzaba criterio al respecto por parte de la sección especializada de este territorio. Ya se señalaba allí que había de tenerse en cuenta el total de las inversiones realizadas por REPSOL, comprendiendo no solo el coste de realización de las obras y el precio satisfecho por REPSOL por la constitución del derecho de superficie, sino también las cantidades invertidas en promoción de la imagen de marca.
Tiene sentido que así sea, a juicio de este tribunal (sección 32ª) subespecializado ahora en la materia, porque se trata de un esfuerzo económico volcado por la operadora mayorista en provecho de unos activos empresariales que salen por completo, de modo anticipado, de su órbita productiva. Por lo que justo es que se le compense por todo lo que invirtió en favor de esa dotación. No parece dudoso que todo aquello en lo que se ha materializado lo invertido hasta abril de 2007 en los surtidores, edificio e instalaciones mecánicas y eléctricas y todo el resto de infraestructuras que se reseñan en la documentación y en el dictamen pericial BDO de referencia, cuyo soporte cuantitativo, como explicó oportunamente el perito, se extrajo de la contabilidad analítica de REPSOL (que no es sino una herramienta de análisis más detallado de conceptos a partir de la contabilidad empresarial de cuya fiabilidad no se nos han aportado razones de peso como para desconfiar), va a quedar en poder de la actora cuando el coste lo asumió REPSOL. Pero es que también efectuó ésta una importante inversión para dotar a la estación de servicio de la imagen de marca con miras a impulsar la explotación de la misma y ello no quedaría compensado en un contexto de invalidez anticipada de la relación, con lo que tiene sentido que integre el cómputo de inversión no amortizada.
En consecuencia, procede estimar este motivo de recurso para que al realizar el cálculo de las inversiones realizadas por REPSOL deba computarse, en lugar de por la cantidad indicada en el complemento de la resolución apelada, la cifra de 316.582,61 euros. Ello sin perjuicio de la aplicación del criterio de amortización financiera ya asumido en la primera instancia, en la línea marcada en otros precedentes por la sección especializada de la AP de Madrid ( sentencia de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 61/2021, de 8 de febrero).
El alegato de la recurrente se enfrenta a óbices jurídicos claros. En primer lugar, hay que tener presente que el período de cálculo de la diferencia de precios ha quedado centrado en el presente caso entre el 1 de enero de 2002 y el 25 de abril de 2007, que es cuando dejó de operar la exclusiva que se ha considerado ineficaz. Resulta irrelevante para el cálculo de la liquidación correspondiente a ese período que la demandante optase, desde abril de 2007, por seguir operando en un régimen de comisión con miras a un nuevo contexto temporal que quedaba ya mucho más acotado, porque lo que interesa aquí es buscar una fórmula de compensación objetiva, desde una cierta neutralidad, para el período precedente afectado por la nulidad. En esa época previa la libertad de opción del gasolinero por otro proveedor estaba cercenada y eso es lo que va a ser objeto de sujeción a una fórmula que trate de reequilibrar la situación.
En segundo término, la fórmula liquidativa pretende logar ese requilibrio permitiendo que la entidad minorista compense lo que supuso el sometimiento a la situación de bloqueo mediante la comparación con los precios medios que el mercado le ofrecía si hubiera podido operar en un escenario de suministro libre. Obviamente, en ese escenario van a tener incidencia otros regímenes distintos al de comisión, al que la demandante no pudo tener acceso porque lo impidió la cláusula de exclusiva indebidamente prolongada en el tiempo. Lo relevante no es que determinemos que la actora podría haber seguido eligiendo el mismo régimen de comisión que ya tenía, como de hecho haría luego durante un determinado tiempo, porque esto último lo hizo ya libremente, en tanto que lo anterior no. Lo determinante es que entre el inicio de 2002 y mediados de 2007 la actora no gozó de esa libertad y el mercado se distorsionó con una exclusiva desmedida en su alcance temporal, por lo que debe ser indemnizada con arreglo a un patrón objetivo acorde a lo que podría haber supuesto el acceso al mercado libre.
La suscripción de un nuevo contrato en 2007 no impide que la liquidación de los efectos de la nulidad entre el 1 de enero de 2002 y esa otra referencia posterior se efectúe confrontando las consecuencias económicas del régimen contractual que entonces se estuvo aplicando con aquellas otras maneras que se estiman que hubieran podido aplicarse si la actora hubiera tenido libertad para autodeterminar sus decisiones de aprovisionamiento sin sujeción a un bloqueo temporal tan dilatado. El nuevo contrato firmado a partir de mediados 2007 no merece ninguna proyección con connotación retroactiva a los efectos de la liquidación de la nulidad precedente.
El problema de los riesgos propios de uno y otro sistema y de las circunstancias que debieran tenerse en cuenta para aquilatar debidamente la comparación entre regímenes jurídicos heterogéneos constituye, tan solo, una circunstancia que podría tenerse presente a la hora de modular adecuadamente las partidas de la liquidación, de manera que considere todo el peso económico de la situación en uno y otro caso (que a efectos económicos incida tanto lo que se tiene a favor en determinado escenario como también lo que en ese mismo contexto pueda pesar en disfavor). Pero ello no impide que el punto de partida deba serlo una confrontación con lo que hubiera podido pasar de haberse respetado el derecho del gasolinero a acudir, desde el 1 de enero de 2002, a un suministro libre en el mercado. No era eso, sin embargo, lo que se planteaba por la demandada en su reconvención y por lo tanto este motivo de recurso no puede prosperar.
En sentencia de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 61/2021, de 8 de febrero ya se emitió un primer parecer por el tribunal entonces especializado en la materia. Se indicaba en esa resolución que para la determinación del importe final del cómputo de las cantidades de más que el gasolinero pagó por el combustible suministrado en relación con los precios medios de suministro de la zona deberían tenerse en cuenta los descuentos sobre el PVP asumidos por REPSOL (descuentos "SOLRED", descuentos particulares y descuentos promocionales). En esa misma línea de pensamiento se inclinaron las posteriores sentencias 839/2022, de 14 de noviembre, y 577/2023 de 29 de septiembre de la sección 28ª de la AP de Madrid. Y ya desde la nueva sección subespecializada en la materia, en las sentencias 178/2024, de 28 de junio, 188/2024, de 4 de julio, y 314/2024, de 11 de octubre, de la sección 32ª de la AP de Madrid, mantuvimos igual postura. Existe, por lo tanto, un criterio consolidado al respecto del que no apreciamos motivos para separarnos.
Subrayamos ahora, en un nuevo acercamiento a la cuestión, que operar de ese manera es la única forma correcta de poder efectuar un contraste por diferencias de precios a partir de términos que resulten comparables a los efectos de restablecer el equilibrio económico entre las partes al que se refiere la jurisprudencia como objetivo de la liquidación. Dado que hablamos de realizar una comparación entre operativas guiadas por sistemas diferentes (comisión versus venta en firme) hay que tener presente no solo la ventaja que para la parte demandante podría haber supuesto tener la posibilidad de haber operado con mejores precios en la época en la que el suministro lo tenía bloqueado con la contraparte, sino que también habrá que tener en cuenta, como contrapeso, al ponerlo todo en la balanza, si la operadora soportaba a sus expensas un cierto sacrificio económico atinente a los precios que a su vez operaba en provecho de las ventas que el gasolinero efectuaba. De manera que, para no distorsionar una comparación que se va a efectuar entre términos un tanto heterogéneos, debe tenerse presente esa incidencia de los descuentos soportados por el mayorista en la medida en la que reportaba ventajas para la operativa comercial de la minorista.
Somos conscientes de que en la estricta determinación del precio de transferencia de REPSOL a la estación de servicio no tienen incidencia, como tales, los descuentos, que son un concepto perfectamente diferenciable. Lo que ocurre es que cuando el mecanismo liquidatorio que se está utilizado es algo tan complejo como el de efectuar una comparación entre operativas contractuales por completo diferentes, como ocurre entre los precios de un régimen de comisión y los precios medios de suministro de la zona en régimen de venta en firme, deben tomarse en cuenta todas las variables que inciden en el resultado económico desde una y otra perspectiva. Y ahí entran en juego, entre otros conceptos, los descuentos sobre el PVP asumidos por REPSOL. De otra forma, la comparación no sería homogénea en tanto que en el seno de un régimen de reventa los revendedores asumen los descuentos que efectúan en el precio de venta al público, mientras que en la relación de procedencia los descuentos de que se trata los estaba asumiendo REPSOL y no la estación de servicio, aunque ésta se beneficiaba también, en la medida correspondiente, de la comercialización consecuente. Computar esos descuentos conlleva que el precio que se va a someter a comparación se ajuste mejor a la realidad económica de la operativa seguida.
Este tribunal no acaba de ver la razón por la que debieran deducirse de la indemnización esos costes asumidos por la demandada cuando el término de la comparación también incluye estaciones abanderadas en las que, por el tipo de operativa análoga a la de este caso, no consta precisamente que el suministrador se encuentre en posición diferente en lo que atañe a la gestión y soporte de esos costes. De manera que invocar la doctrina del enriquecimiento injusto por el hecho de que no se admita su repercusión resulta un tanto aventurado.
Por otro lado, que el perito se limite a indicar, como subraya la apelante, que de no haber existido REPSOL esos costes debería haberlos asumido la gasolinera no ayuda demasiado al discernimiento del debate, cuando ni tan siquiera nos resulta diáfano, a la vista de la documentación de soporte y de la pericial de referencia, que no se esté produciendo, además, al menos en alguna clase de las partidas, una suerte de duplicidad con respecto a alguno de los conceptos que ya están computados en el capítulo de inversiones pendientes de amortizar. La falta de claridad al respecto ya bastaría, de por sí, para excluir la procedencia de esas partidas.
Y en cuanto al resto, en la medida en que resultan medianamente inteligibles, porque de las que no lo son no las vamos a tomar a consideración, existen otras referencias adicionales a aparentes costes eléctricos y elementos consumibles, además de al vestuario, que más hacen pensar en inversiones destinadas a elementos de aprovechamiento meramente temporal y no dotados de permanencia, probablemente ya amortizados, sobre los que no puede aspirarse a obtener ningún tipo de compensación.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. contra la sentencia pronunciada el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en el juicio ordinario número 2309/2019.
2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada y su complemento, lo cual solo modificamos para que se tomen en cuenta para la práctica de la liquidacion allí ordenada los siguientes criterios:
a) el cálculo de las inversiones realizadas por REPSOL deberá computarse, en lugar de por la cantidad indicada en el complemento de la resolución apelada, en la cifra de 316.582,61 euros, sin perjuicio de la aplicación en fase de ejecución del criterio de amortización financiera; y
b) al realizar la determinación del importe final de las cantidades de más que el gasolinero pagó por el combustible suministrado en relación con los precios medios de suministro de la zona deberán tenerse también en cuenta los descuentos sobre el PVP asumidos por REPSOL cuantificados en la cifra de 32.423,84 euros.
3º.- Confirmamos en sus restantes pronunciamientos, en la medida en que no resulten incompatibles con los modificados, la resolución de la primera instancia.
4º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Devuélvase a la apelante cuyo recurso ha prosperado, siquiera en parte, el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
