Sentencia Civil 185/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 185/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 805/2025 de 27 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: ANGEL GALGO PECO

Nº de sentencia: 185/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100183

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9201

Núm. Roj: SAP M 9201:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0022942

Rollo de apelación nº 805/2024

Materia: Defensa de la competencia

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 282/2018

Apelante: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

Procurador: D. Joaquín Fanjul de Antonio

Letrada: Dª Mercedes Villarrubia García

Apelada: Dª Aida, Dª Clara, Dª Adela, D. Apolonio, Dª Adelaida, D. Belarmino

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrada: Dª María Lourdes Ruiz Ezquerra

SENTENCIA nº 185/2025

En Madrid, a 27 de junio de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. Enrique García García y la ilustrísima señora magistrada Dª Teresa Vázquez Pizarro, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 805/2024, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en los autos de juicio ordinario 282/2018.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Clara, Dª Aida, Dª Adela, D. Belarmino, D. Apolonio y Dª Adelaida, en su propio nombre y como componentes de la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D Victorio contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba que se dictase sentencia "por la que:

1.- Declare que la relación contractual conformada por el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 17 de julio de 2009, el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 22 de febrero de 2006, el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 22 de febrero de 2001, el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 1 de agosto de 1997, el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 1 de febrero de 1996 y el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 1 de julio de 1987, entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE .

2.- Declare que el pacto de suministro en exclusiva contenido en los meritados Contratos de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio infringen el artículo 101.1 TFUE y su derecho derivado.

3.- Declare, en aplicación del art. 101.2 TFUE , la nulidad de la relación contractual conformada por el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 17 de julio de 2009, el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 22 de febrero de 2006, el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 22 de febrero de 2001, el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 1 de agosto de 1997, el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 1 de febrero de 1996 y el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 1 de julio de 1987.

4.- Se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos.

5.- Se condene en cualquier caso a la demandada a abonar a mi mandante la indemnización que resulte de multiplicar el número de litros anuales suministrados por REPSOL a la estación de servicio nº 7.348 sita en Montesalgueiro (La Coruña) CN-VI, p.k. 565, desde el 1 de julio de 1987 hasta el día del último suministro expedido por REPSOL a dicha estación de servicio por la diferencia media anual existente entre el precio de transferencia de REPSOL a la Estación de Servicio (PVP medio anual fijado por REPSOL a la Estación de Servicio) deducido tanto el margen/comisión fijado por REPSOL como el IVA y el IVMH) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados a otras Estaciones de Servicio de su zona de influencia, que actúan como distribuidores independientes a las cuales tanto la propia demandada, REPSOL, como otros operadores/proveedores no les haya fijado el PP, ni de forma directa ni indirecta, como otros operadores /proveedores no les haya fijado el PVP, ni de forma directa ni indirecta, más los intereses de esta cantidad.

6º.- Se condene a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por su trámite el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 24 de septiembre de 2024, con el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Clara, Dª Aida, D. Belarmino, D. Apolonio y Dª Adelaida, en su propio nombre y como componentes de la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D Victorio contra la compañía mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (REPSOL), representada por el procurador de los tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, ejercitándose acciones de nulidad y liquidación de relaciones contractuales por vulneración del art. 101 TFUE :

1.- Declaro que la relación contractual conformada por el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 17 de julio de 2009, el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 22 de febrero de 2006, el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 22 de febrero de 2001, el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 1 de agosto de 1997, el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 1 de febrero de 1996 y el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 1 de julio de 1987, entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE .

2.- Declaro que el pacto de suministro en exclusiva contenido en los meritados Contratos de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio infringen el artículo 101.1 TFUE y su derecho derivado.

3.- Declaro, en aplicación del art. 101.2 TFUE , la nulidad de la relación contractual conformada por el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 17 de julio de 2009, el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 22 de febrero de 2006, el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 22 de febrero de 2001, el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 1 de agosto de 1997, el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 1 de febrero de 1996 y el Contrato de Comisión en Exclusiva para la Comercialización de Combustibles y Carburantes en Estación de Servicio, de fecha 1 de julio de 1987.

Sin expresa condena en costas".

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, por la demandada se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido, con oposición de la contraria, dando lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 26 de junio de 2025. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal. CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La presente litis trae causa de la serie de contratos suscritos con la actual REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. ("REPSOL") que se inició con el suscrito por D. Victorio en fecha 1 de julio de 1987, al que siguieron los que el 1 de enero de 1996, el 1 de agosto de 1997, el 22 de febrero de 2001, el 22 de febrero de 2006 y el 17 de julio de 2009, suscribieron el Sr. Victorio, en nombre propio (contratos de 1 de enero de 1996 y 22 de febrero de 2001), el Sr. Victorio en nombre de GASOLEOS MONTESALGUEIRO, S.L. (contrato de 1 de agosto de 1997), el Sr. Victorio y sus cuatro hijos (contrato de 22 de febrero de 2006) y los demandantes (contrato de 17 de julio de 2009), para la venta de combustible con exclusiva de suministro en la estación de servicio nº 7348, sita en la CN-VI, p.k. 565, A Posta, parroquia de Muniferral, término municipal de Aranga (A Coruña).

2.- Con su demanda, Dª Clara, Dª Aida, Dª Adela, D. Belarmino, D. Apolonio y Dª Adelaida, actuando en su propio nombre y como componentes de la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Victorio, perseguían que, de conformidad con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"), se declarase, con fundamento en la conducta de imposición de precios desde el 14 de enero de 1993 (fecha en que finalizó el monopolio de hidrocarburos) hasta el 18 de abril de 2013 (fecha del último suministro efectuado por REPSOL) que achacaban a la contraparte, la nulidad de todos los contratos anteriormente señalados y se condenase a REPSOL a indemnizar daños y perjuicios, en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

3.- REPSOL se opuso a la demanda, interesando su desestimación.

4.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia, que, estimando en parte la demanda, declara nulo el conjunto de los contratos a los que se refiere la demanda, de conformidad con el artículo 101.2 TFUE. Dicho resultado se alcanza tras descartarse las defensas opuestas por la parte demandada relativas a falta de legitimación activa y retraso desleal en la presentación de la demanda y, en esencia, descansa sobre las siguientes premisas: (i) los contratos en cuestión encierran un acuerdo de agencia no genuino, por lo que están sujetos al artículo 101 TFUE; (ii) la acción que se ejercita es una acción follow on en sentido propio, subsiguiente a la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 30 de julio de 2009, expediente NUM000 (en adelante, " NUM001"); (iii) no concurrió fijación directa de precios; y (iv) REPSOL no consiguió acreditar que no incurriera en el caso en la conducta de imposición indirecta de precios por la que fue sancionada por la NUM001, como le incumbía, conforme a la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de abril de 2023, C-25/21, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. (en adelante, " STJ C-25/21"). Los pedimentos indemnizatorios que también se formulaban en la demanda se desestimaron, al considerarse que la acción estaba prescrita.

5.- Disconforme con lo así decidido, REPSOL apeló, para solicitar del tribunal de segunda instancia nueva sentencia que, revocando la dictada en la anterior instancia, desestimase la demanda. Los demandantes no apelaron y, en su escrito de oposición al recurso interpuesto de contario, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida, por considerarla plenamente conforme a Derecho.

II. PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

6.- Como primer motivo del recurso se aduce que la sentencia apelada ha interpretado y aplicado erróneamente la STJ C-25/21. Se afea a la sentencia impugnada que, como fundamento de la decisión que arroja, se limite a señalar que el supuesto enjuiciado es análogo al examinado en la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 13 de noviembre de 2023. En opinión de la parte recurrente, esta última sentencia incurre en error cuando aprecia la homogeneidad de la infracción denunciada en el caso con la declarada en la NUM001. Mantiene REPSOL que no concurren las identidades exigidas por la STJ C-25/21, conforme al siguiente desarrollo: (i) la NUM001 no analiza concretas relaciones contractuales, sino que adopta una perspectiva general, contemplando múltiples tipos de contratos de las tres operadoras implicadas, y la infracción que se sanciona consiste en el alineamiento de los precios de venta por parte de dichas operadoras, como resultado de un conjunto de factores de diversa naturaleza, lo que determina que no pueda apreciarse la necesaria correspondencia en lo relativo a naturaleza y alcance material y personal (tanto en el caso examinado por la sentencia de este Tribunal de 13 de noviembre de 2023, como en la sentencia que aquí es objeto de recurso, por extensión, dada la relación de analogía que establece); y (ii) no existe tampoco correspondencia desde el punto de vista temporal, habida cuenta el periodo contemplado en la sentencia recurrida.

Respuesta del Tribunal

7.- Entendemos que lo primero que hemos de poner de relieve es que el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de noviembre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:5266, sancionó la corrección del análisis que este Tribunal efectuó en la de 13 de noviembre de 2023, rechazando las críticas al mismo que REPSOL reproduce en el presente apartado del recurso, conforme al siguiente desarrollo.

8.- Tras observar que la sentencia ante él recurrida reflejaba adecuadamente cuál era la jurisprudencia de la Sala respecto a la fijación de precios en contratos como el que dio pie al litigio, el Alto Tribunal señala que la cuestión a examinar es si el cambio de jurisprudencia a que daría lugar su confirmación estaría justificado como consecuencia de la STJ C-25/21, tal como en ella se postula. Primeramente, la sentencia del Tribunal Supremo procede a señalar los apartados relevantes de la STJ C-25/21. A continuación, resume las líneas argumentales de nuestra sentencia, señalando al respecto: (i) la sentencia recurrida considera probado que la relación contractual litigiosa, un contrato de arrendamiento de industria con abastecimiento de combustible en exclusiva, modalidad CODO, suscrito el 1 de noviembre de 1993 (habiéndose dejado de expender combustible suministrado por REPSOL en septiembre de 2016), es de las analizadas en NUM001; (ii) la sentencia recurrida justifica debidamente la coincidencia en los comportamientos que requiere la STJ C-25/21; (iii) consecuentemente, la sentencia recurrida considera probado que la naturaleza y el alcance material, personal, temporal y territorial de las presuntas infracciones objeto de las acciones ejercitadas en la demanda se corresponden con la naturaleza y con el alcance de las infracciones constatadas en las resoluciones de la autoridad nacional de la competencia; por lo que (iv) la sentencia recurrida concluye que ha de darse la inversión de la carga de la prueba a la que se refiere la ST C-25/21, de manera que deba ser la compañía de bandera quien pruebe que, en el caso enjuiciado, no hubo tal fijación indirecta de precios. Y con esta base, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

"Desde ese punto de vista, la sentencia recurrida interpreta correctamente la vinculación del juez civil respecto de las conclusiones a las que ha llegado la autoridad de competencia. La sentencia tiene en cuenta que la resolución de 30 de julio de 2009 constató que Repsol había pasado de un sistema de fijación directa de precios a un sistema de fijación indirecta y explicó e identificó los mecanismos que determinaban que el precio indicado como máximo o recomendado se comportara, realmente, como un precio fijo o mínimo. Por lo que la resolución concluyó que las conductas analizadas suponían una fijación vertical del precio de venta al público, constitutiva de una infracción del art. 1 LDC y 81.1 TCE (actual 101.1 TFUE ).

Aunque Repsol sigue insistiendo en que no hubo fijación de precios, sino alineamiento, no fue eso lo que determinó la CNC y vincula prejudicialmente al juez civil, salvo prueba en contrario. Por lo que ante falta de dicha prueba en contrario y en recta aplicación del art. 217 LEC , el entendimiento de la Audiencia Provincial de que hubo coincidencia personal, material, temporal y geográfica o territorial es correcto. Y si bien es cierto que supone un apartamiento de la que hasta ahora era jurisprudencia de la sala, está justificado por la recta aplicación de la jurisprudencia del TJUE a que obliga el art. 267 TFUE y el art. 4 bis LOPJ ".

9.- Sentado lo anterior, la cuestión que se nos plantea es si el análisis recogido en nuestra anterior sentencia resultaría trasladable al caso aquí enjuiciado, como así lo considera la sentencia recurrida por razón de la analogía de los supuestos de hecho. La resolución de primera instancia apunta, como razón de tal juicio, que el clausulado de los contratos es coincidente, sin que en el recurso se desarrolle una sola línea sobre el particular (ni cuestionando que en el presente caso nos encontremos ante una sucesión de contratos concatenados que conforman una relación jurídica unitaria). Añade la sentencia que la diferente tipología del contrato, DODO ("dealer owned-dealer operated") en el presente caso, CODO ("company owned-dealer operated") en el supuesto enjuiciado en nuestra anterior sentencia, no comporta un elemento diferencial, toda vez que en ambas categorías se dieron los comportamientos identificados en la NUM001. En este punto, no podemos sino mostrar nuestro acuerdo, pues así se desprende de la resolución ("... la conducta se ha aplicado no sobre la totalidad de EESS, sino sobre una parte de ellas (las gestionadas bajo regímenes CODO y DODO)..." -pág. 112).

10.- Por lo que se refiere a la falta de correspondencia temporal, cabe observar que el supuesto enjuiciado en el asunto contemplado por el Tribunal Supremo nos sitúa en umbrales temporales (se trataba de un contrato suscrito el 1 de noviembre de 1993, habiéndose dejado de expender combustible suministrado por REPSOL en septiembre de 2016) muy próximos a los del examinado aquí. Cabe observar igualmente que la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 11 de julio de 2001, expediente NUM002 (" NUM003"), ya constató determinadas prácticas que, en la práctica, reducían extraordinariamente la libertad del gasolinero en relación con la fijación de un precio de venta al público diferente del comunicado por REPSOL a costa de su comisión (liquidaciones de IVA, pág. 47) y, en tal sentido, catalogables como conductas prohibidas de imposición indirecta de precios, que enlazan con las constatadas en la NUM001. Asimismo, cabe observar que, con posterioridad a la NUM001, se incoaron sucesivos expedientes con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de lo ordenado en ella (la NUM001 no solo declaró la existencia de la conducta ilícita, identificando su mecanismo de producción, e impuso por ello sanciones pecuniarias, sino que, además, señaló a las petroleras sancionadas determinadas obligaciones para que procedieran a la cesación en su comportamiento anticompetitivo), que culminaron con el dictado de sendas resoluciones (en 2013, 2015, 2017 y 2020, con su impugnación judicial posterior), lo que permitió detectar cierta renuencia de las petroleras sancionadas a atenerse de modo estricto a lo que se les había impuesto, ante lo que solo habían mostrado un progresivo grado de parcial atención.

11.- En conclusión, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

III. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

12.- Como segundo motivo de impugnación, se aduce que la sentencia infringe el artículo 101.2 TFUE y la interpretación realizada por la STJ C-25/21, al declarar la nulidad de los contratos pese a reconocer que ninguna de sus cláusulas, concretamente la relativa al precio, es contraria al artículo 101 TFUE.

Respuesta del Tribunal

13.- Nos encontramos de nuevo ante una crítica diferida al criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia de 13 de noviembre de 2023, a la que también se da respuesta en la del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2024, rechazándola en los siguientes términos:

"6.- Debe tenerse en cuenta, finalmente, que para que el contrato se declare nulo no es imprescindible que alguna de sus cláusulas infrinja de inicio y per se el Derecho de la competencia, puesto que basta que en su ejecución se incurra en alguna práctica que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción ( art. 101.1 a TFUE , antiguo art. 81.1 a TCE ). Y eso es lo declarado por la resolución firme de la autoridad de la competencia que sirve de antecedente a la reclamación judicial origen de estas actuaciones".

14.- En consecuencia, el segundo motivo del recurso ha de ser desestimado.

IV. TERCER Y CUARTO MOTIVOS DEL RECURSO

15.- Como tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC"), en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. Se aduce que el canon que aplica la sentencia impugnada para considerar enervada la carga de la prueba impuesta a la parte recurrente es arbitrario e irrazonable. Ello, a propósito del juicio de insuficiencia de la prueba aportada por la recurrente para acreditar que las condiciones del contrato no imposibilitaban realizar descuentos con cargo a las comisiones (por insuficiencia de márgenes) y que se han practicado descuentos. Mantiene REPSOL que lo que se le puede exigir es que acredite que no ha efectuado ninguna actuación impeditiva del derecho reconocido contractualmente a quien explota la estación de servicios a practicar descuentos, por lo que, una vez que se ha acreditado que se aplicaron descuentos, que por sí mismos descartarían la fijación de precios, no le es exigible mayor prueba.

16.- Conectado con lo anterior, en el cuarto apartado del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba con respecto a los descuentos realizados por la parte apelada acreditados en el procedimiento. Se hace referencia a que la sentencia recurrida, con fundamento en el documento aportado con la contestación a la demanda con el número 39, tiene por acreditada la realización de descuentos en el caso de 37 clientes, sin tener en cuenta los datos que resultan de la documentación aportada con la propia demanda, en concreto, el documento número 19 (muestreo de facturas de liquidación mensuales de operaciones efectuadas con las tarjetas del sistema Solred).

Respuesta del Tribunal

17.- De nuevo se formula una denuncia que conecta con los motivos esgrimidos por REPSOL para recurrir en casación nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2023. En ella señalábamos, en relación con este bloque de alegatos, que lo relevante, según el razonamiento de la NUM001, no es que los titulares de las estaciones de servicio tuvieran reconocida por la operadora mayorista la posibilidad de reducir el precio máximo/recomendado que se les hubiese comunicado, ni que materialmente (con mayores o menores problemas de eficacia operativa) pudieran modificar tales precios máximos/recomendados, ni que, de hecho, hubieran llegado a aplicar descuentos sobre los mismos reduciendo su comisión, sino la existencia de conductas por parte de la operadora mayorista que les desincentivaba a apartarse de los precios máximos/recomendados.

18.- Esta cuestión ha sido objeto de escrutinio por el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de noviembre de 2024 de continua referencia, que, en respuesta a los mismos alegatos que aquí formula REPSOL, sanciona la corrección del enfoque adoptado por este Tribunal en los siguientes términos:

"1.- El motivo prescinde conscientemente de las conclusiones de la resolución administrativa que sirve de antecedente a la demanda. Esa resolución y su confirmación jurisdiccional llegaron a la certeza de que la facultad reconocida a Repsol en contrato para determinar el precio de venta al público, sin remisión a parámetros objetivos, unida a la facultad de determinar unilateralmente el margen minorista/comisión del titular de la estación de servicio, así como la obligación de dicho titular de comercializar los productos de Repsol en el precio y condiciones establecidas por ella, constituían por sí mismas un sistema de fijación indirecta del precio, en tanto que el control del operador sobre la relación económica entre las partes determinaba la posibilidad/imposibilidad de realizar supuestos descuentos con cargo a la comisión, que no respondían a ningún criterio objetivo, sino de la voluntad unilateral del operador.

2.- Como consecuencia de ello, las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida sobre la carga de la prueba y la valoración de los descuentos no son irracionales y arbitrarias, sino concordes con lo resuelto por la STJUE de 20 de abril de 2023 , que la parte recurrente pretende sortear".

19.- A la vista de cuanto antecede, los motivos tercero y cuarto del recurso han de ser desestimados.

V. QUINTO MOTIVO DEL RECURSO

20.- En el apartado quinto del recurso, REPSOL reproduce los alegatos relativos a la entrada en juego de la doctrina del retraso desleal.

21.- La sentencia dictada en la anterior instancia, tras dar cuenta de la jurisprudencia elaborada en torno a este instituto e identificar los tres requisitos que, según dicha jurisprudencia, han de concurrir para su entrada en juego, a saber, el transcurso de un periodo dilatado de tiempo durante un derecho pudo ejercitarse, la inactividad del titular del derecho durante ese periodo de tiempo, pudiendo haberlo ejercitado y la confianza legítima del sujeto pasivo de que el derecho ya no va a ser ejercitado generada por el actuar de su titular, desecha esta defensa de la demandada al considerar que por la prueba practicada no cabe apreciar la concurrencia del último de los factores apuntados.

22.- En el recurso se combate tal juicio, apuntando que la firma de los sucesivos contratos que han conformado a lo largo del tiempo la relación negocial integraría el requisito cuya concurrencia echa en falta la sentencia apelada, en la medida en que con las consecutivas renovaciones se generó una confianza inequívoca en que no se ejercitaría la acción deducida en la demanda. En este sentido, se enfatiza que la demanda interesando la nulidad no se interpuso sino después de que REPSOL demandara a la parte contraria por incumplimiento contractual e impago de suministros, primeramente, por el cauce del proceso monitorio, en el año 2015, después por el cauce del juicio ordinario, en el año 2016. Añade la recurrente, como conducta generadora de la confianza legítima en que la acción deducida en la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento ya no se ejercitaría, el silencio de los contrarios a los diversos requerimientos que REPSOL les dirigió con carácter previo a promover ese otro procedimiento.

Respuesta del Tribunal

23.- La aptitud de las actuaciones a las que la parte recurrente alude para integrar el elemento cuya falta señala la sentencia recurrida como razón para considerar no aplicable la doctrina del retraso desleal ha de ser apreciada, como no podía ser menos, atendiendo al contexto.

24.- En este sentido, no podemos ignorar la evolución de la jurisprudencia en materia de fijación de precios en el entorno conflictual en el que nos encontramos. Es cierto que, a partir de la sentencia de 15 de enero de 2010, ECLI:ES:TS:2010:445, el Tribunal Supremo, siguiendo la pauta establecida por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 11 de septiembre de 2008, C-279/06, Cepsa, y 2 de abril de 2009, C-260/07, Pedro IV, estableció que, en contratos como los que aquí nos ocupan, las cláusulas relativas a precios de venta al público podían acogerse a la exención por categorías prevista en el Reglamento CEE 1984/83 si el proveedor se limitaba a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y el revendedor tenía la posibilidad real de determinar el precio final de venta al público, vía disminución del precio máximo o recomendado señalado por el proveedor, lo que bajo el Reglamento CEE 2790/1999 ya no suscitó duda alguna. Pero también es cierto que, en este contexto, la jurisprudencia adoptó un criterio riguroso en cuanto a la prueba de la imposibilidad real de efectuar descuentos, a cargo del solicitante de la nulidad, por una parte y, por otra, rechazó que la imposibilidad real de hacer descuentos pudiese quedar probada sin más en virtud de resoluciones de los órganos de defensa de la competencia, aun confirmadas en vía contencioso-administrativa, si el concreto contrato concernido no había sido objeto de examen en ellas.

25.- Situados en este escenario, la significación que la parte recurrente atribuye a la firma de sucesivos contratos, en punto a la generación de una confianza legítima en que no se la demandaría de nulidad por imposición de precios, debe ser convenientemente relativizada. Más que como señal de avenencia, cabe interpretarlo como acomodación a una realidad impuesta que, como finalmente ha quedado establecido por la STJ C-25/21, a raíz de la cuestión prejudicial provocada precisamente por los aquí apelados, no puede seguir proclamándose.

26.- En consecuencia, debe desestimarse el motivo en examen y, con él, el recurso interpuesto por REPSOL

VI. COSTAS

27.- La suerte del recurso determina que las costas que ha originado sean a cargo de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

1.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por TORRAS ARRAHONA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid en el expediente de referencia.

2.- Se condena a TORRAS ARRAHONA, S.L. al pago de las costas de segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.