Sentencia Civil 189/2025 ...o del 2025

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11/11/2025

Sentencia Civil 189/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 296/2024 de 27 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

Nº de sentencia: 189/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100194

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10086

Núm. Roj: SAP M 10086:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 32

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4383466

Rollo de apelación nº 296/2024

Materia: Derecho de la competencia

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 4

Autos de origen: Juicio ordinario 1406/2019

Parte Apelante: "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A."

Procurador: D. Joaquín Fanjul de Antonio

Letrado: D. Pedro Arévalo Nieto

Parte Apelada: "REDARSE, S.L."

Procurador: D. David García Riquelme

Letrada: Dª. María Lourdes Ruiz Ezquerra

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA nº 189/2025

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 296/2024, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 4 en los autos de juicio ordinario 1406/2019.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por el procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de "REDARSE, S.L.", registrada con el número 1406/2019 en el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba que se dictase sentencia por la que:

"1º.- Se declare que la duración del pacto de suministro en exclusiva contenido en el Contrato de Arrendamiento de E.S. y Exclusiva de Suministro, de 16.07.1997 infringe el artículo 101.1 del TFUE y que, por lo tanto, devino nulo/invalido/ineficaz de forma sobrevenida a 01.01.2002, de conformidad con el artículo 101.2 del TFUE .

2º.- Se declare la nulidad/invalidez/ineficacia sobrevenida a 01.01.2002 del negocio jurídico complejo -derecho de superficie y arrendamiento de industria con exclusiva de suministro- que vincula a las partes, extendiéndose dicha nulidad/invalidez/ineficacia a la escritura de rescate de 14.01.2010, de conformidad con el artículo 101.2 del TFUE .

3º.- Se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos y, en consecuencia, asuma las consecuencias económicas desarrolladas en la presente Demanda, esto es, que se condene a la demandada a liquidar la relación contractual en los términos declarados por la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo pagar a REDARSE, S.L., la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (2.966.266 €.-), de asumirse el criterio contable para valorar la inversión pendiente de amortización a 01.01.2002; el importe de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (2.937.835 €. -) si el criterio es el de amortización lineal; o, la cuantía de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (3.603.293 €. -) si el criterio es el de amortización financiera, en cualquier caso, con sus intereses y cantidad abonada en concepto de rescate actualizados a la fecha del abono.

4º.- Se condene a la demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, quien presentó escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su derecho, solicitaba que se dictase sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora y formuló reconvención, solo para el caso de que: "se desestimen las excepciones de preclusión de alegaciones y caducidad de la acción opuesta al contestar a la demanda de contrario, y entre a conocer de la liquidación, se declare:

1º).- Que la liquidación de las relaciones contractuales se llevó a cabo mediante Escritura Pública de Rescate anticipado de derecho real otorgada el 10-01-2010

2º).- Subsidiariamente a ello, como resultado de la liquidación, la reconvenida deberá pagar a nuestra mandante la cantidad de 246.172,84 € que actualizada a 2019 sería de 353.553,66 €.

3º).- Todo ello con expresa condena en costas de la reconvenida a las costas de esta reconvención.".

TERCERO.-La demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la demanda reconvencional de contrario formulada interesando su íntegra desestimación.

CUARTO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal:

"ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por el procurador D. David

García Riquelme, en nombre y representación de la mercantil REDARSE, S.L., frente a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., y la demanda reconvencional formulada por la procuradora D.ª Guadalupe Hernández García en nombre y representación de Repsol, y así:

1.-DECLARAR que la duración del pacto de suministro en exclusiva contenido en el contrato de arrendamiento de E.S. y exclusiva de suministro de fecha 16 de julio de 1997 infringe el artículo 101.1 del TFUE y devino nulo de forma sobrevenida a fecha 1 de enero de 2002.

2.-DECLARAR la nulidad sobrevenida a fecha 1 de enero de 2002 del negocio jurídico complejo derecho de superficie de fecha 4 de febrero de 1993 (sic) y arrendamiento de industria con exclusiva de suministro de fecha 16 de julio de 1997, así como del acuerdo de rescate formalizado mediante escritura pública de fecha 14 de enero de 2010.

3.Las partes deberán liquidar la relación jurídica compleja con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho XIII.4, sin que el resultado pueda exceder de la suma y conceptos solicitados por la demandante en el suplico de su escrito de demanda, a cuyo tenor me remito.

4.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

QUINTO.-Notificada dicha resolución a las partes, la demandada reconviniente interpuso recurso de apelación, al que una vez admitido, se opuso la actora reconvenida. Tramitado el recurso en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, siendo turnadas a esta sección, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 26 de junio de 2025.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente litis se plantea a propósito de la relación trabada entre "REDARSE, S.L." y "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." ("REDARSE" y "REPSOL" en adelante), integrada por los siguientes contratos:

a) contrato de fecha 24 de enero de 1997, por el que REDARSE, a la sazón titular de una parcela ubicada en la Ctra. C-550 PK 77,3, Encoirados-Poio (PONTEVEDRA), suscribió con REPSOL el "Contrato Derecho de superficie sobre terrenos, construcción E.S. efectuada por el constituyente - contratista",mediante el cual, REDARSE se obligaba a ceder a favor de REPSOL un derecho de superficie para la construcción de una estación de servicio por un periodo de 25 años y se comprometía a la construcción de la estación de servicio por cuenta de REPSOL;

b) constitución de derecho de superficie con un plazo de duración de 25 años, cesión y venta de derechos de construcción y licencias a favor de REPSOL, por escritura pública otorgada el 24 de marzo de 1997; y

c) contrato de arrendamiento de estación de servicio y exclusiva de suministro sobre la referida estación de servicio, firmado el 16 de julio de 1997 por REPSOL en calidad de arrendadora y REDARSE como arrendataria, con una duración de 25 años.

Con su demanda, REDARSE perseguía que, de conformidad con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE") y su derecho derivado, se declarase la nulidad/invalidez/ineficacia sobrevenida del entramado contractual que ligaba a los contendientes a partir del 1 de enero de 2002, incluida la escritura de rescate, con fundamento en el cambio normativo operado por el Reglamento 2790/99, con la liquidación de las relaciones contractuales en los términos fijados en la demanda.

REPSOL se opuso a la demanda, interesando su desestimación y, para el caso de que se entrara a conocer de la liquidación, formuló reconvención en la que interesaba que se declarara que la liquidación de las relaciones contractuales se llevó a cabo mediante Escritura Pública de Rescate anticipado del derecho real, otorgada el 10 de enero de 2010 y, subsidiariamente, que la reconvenida, como resultado de la liquidación, debería pagar a la reconviniente la cantidad de 246.172,84 euros, que actualizada a 2019 se elevaba a la suma de 353.553,66 euros.

El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda y la reconvención, en cuya virtud declaró que la duración del pacto de suministro en exclusiva contenido en el contrato de arrendamiento de E.S. y exclusiva de suministro de fecha 16 de julio de 1997 infringía el artículo 101.1 del TFUE y devino nulo de forma sobrevenida a fecha 1 de enero de 2002. En consecuencia, declaró la nulidad sobrevenida a fecha 1 de enero de 2002 del negocio jurídico complejo integrado por la constitución del derecho de superficie de fecha 4 de febrero de 1993 (en realidad, 24 de marzo de 1997) y el contrato arrendamiento de industria con exclusiva de suministro de fecha 16 de julio de 1997, así como del acuerdo de rescate formalizado mediante escritura pública de fecha 14 de enero de 2010. Además, ordenó que las partes debían liquidar la relación jurídica compleja con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho XIII.4 de la sentencia, sin que el resultado pudiera exceder de la suma y conceptos solicitados por la demandante en el suplico de su escrito de demanda.

Muy resumidamente, la fórmula conforme a la cual debía practicarse la liquidación es la siguiente: cantidades que REDARSE pagó de más por el combustible suministrado en relación con los precios medios de suministro de la zona, menos la inversión realizada y no amortizada por REPSOL que revierte a favor de REDARSE, más el precio de rescate pagado por REDARSE. La forma en que se integran cada uno de estos conceptos se detalla en el fundamento de derecho XII.4 de la sentencia, conceptos a los que nos referiremos con más detalle en aquellos puntos que han resultado combatidos.

Contra la anterior sentencia se alza REPSOL sobre la base de las siguientes alegaciones: a) infracción del artículo 1964.2 del Código Civil al no estimarse la prescripción de la acción de liquidación; b) infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con el retraso desleal en la interposición de la demanda; c) error en la valoración de la prueba al no estimarse la aplicación al caso de autos del artículo 101.3 TFUE; d) errónea interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, así como de la jurisprudencia dictada en materia de ineficacia sobrevenida; e) error en la valoración de la prueba al desestimarse que a través del rescate las partes liquidaron las relaciones; f) errónea interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, al desestimarse el cálculo de las inversiones no amortizadas, conforme a los solicitado en la reconvención; y g) infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto al no acordar la sentencia, que las diferencias de precios, debían minorarse con los gastos fijos asumidos por la demandada reconviniente.

Por razones de orden sistemático comenzaremos con el examen de las alegaciones señaladas con las letras b) y c), cuyo acogimiento determinaría la íntegra desestimación de la demanda, para, en su caso, continuar con la primera de las alegaciones relativa a la prescripción de la acción de liquidación, que solo afectaba al pronunciamiento liquidatario que, en caso de ser rechazada, exigiría el examen de las demás alegaciones del recurso de apelación.

La parte actora reconvenida se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-La demandada reconviniente insiste en esta instancia en la desestimación de la demanda con fundamento en el artículo 7 del Código Civil en aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción.

Sostiene la apelante que, desde el inicio de las relaciones contractuales en 1994 hasta su extinción como consecuencia del ejercicio del rescate, las relaciones se desarrollaron con absoluta normalidad sin que la demandante hubiera cuestionada la validez de los contratos por razón de su duración ni por ninguna otra razón. Destaca que, incluso después del rescate, la actora pidió a la demandada que siguiera aplicando las mismas condiciones hasta que alcanzasen unos acuerdos de revinculación.

En definitiva, se indica que la única reclamación que formuló la actora fue con fecha 11 de febrero de 2019, pocos meses antes de presentar la demanda, cuando ya habían transcurrido más de 9 años desde que la actora había ejercitado el rescate y más de 17 años desde el inicio de la alegada ineficacia sobrevenida.

Desde luego, la acción interesando la ineficacia sobrevenida de la relación contractual con la subsiguiente liquidación pudo hipotéticamente ejercitarse a partir del 1 de enero de 2002, fecha en la que entró en vigor el Reglamento 2790/99. Sin embargo, no es este el momento que marca el inicio del contador para apreciar un eventual retraso desleal y tampoco la prescripción, como luego se analizará.

La jurisprudencia entendió inicialmente que los contratos amparados por el anterior Reglamento (CEE) 1984/83 pero que no quedaran cubiertos por el posterior Reglamento 2790/99, podían continuar desplegando sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2006. Solo a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que asume la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expresada en el auto de 27 de marzo de 2014, se clarificó la cuestión temporal de modo que los contratos que ya no estuvieran amparados por el nuevo reglamento incurrían en ineficacia sobrevenida desde el 1 de enero de 2002.

Tampoco ha estado exento de polémica, en tanto que concurren serias dudas interpretativas, cómo debe llevarse a cabo la liquidación de la relación contractual afectada por ineficacia sobrevenida, como muestra, véase la sentencia de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de febrero de 2021, cuestión que ni siquiera ahora está completamente cerrada.

Este es el marco en el que debe analizarse un eventual retraso desleal en el ejercicio de la acción.

El Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de abril de 2018 y 21 de septiembre de 2021, con cita de la de 12 de diciembre de 2011, que a la vez cita otras muchas, analiza con detalle el retraso desleal en el ejercicio del derecho y enuncia esta institución en los siguientes términos: "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho".Y añaden que: "La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería...".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017, con cita de las de 15 de junio de 2012 y 13 de septiembre de 2016, señala que la aplicación de la figura del retraso desleal requiere "aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor".

Como colofón, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018, antes citada, destaca que debe ser el titular del derecho quien genere la confianza legítima del sujeto pasivo de que el derecho ya no va a ser ejercitado, "lo que supone algo más que su mera inactividad".

En el supuesto de autos, la conducta omisiva del actor que, durante mucho tiempo, no ha ejercitado la acción, carece de la necesaria aptitud para generar en la contraria la confianza de que el derecho ya no sería ejercitado, confianza que debe surgir objetivamente de actos propios del acreedor de modo que se transforme en desleal el ejercicio de una acción que, en principio, no está prescrita ni caducada.

Desde luego, no se puede asentar la aplicación del retraso desleal en el mero transcurso del tiempo, como parece pretender la apelante.

La falta de aceptación por parte de la demandante de los ofrecimientos de acomodación del contrato a las exigencias del Reglamento 2790/99 o el cumplimiento del contrato hasta el rescate, tampoco resulta especialmente relevante a los efectos de la aplicación de la doctrina del retraso desleal.

Debe tenerse en cuenta que el gasolinero había ejercitado en 2010 la facultad de rescate de la estación de servicio al amparo de la Decisión de Compromisos con la Comisión de 12 de abril de 2006, asunto COMP/B-1/38.348.

Ejercitado el rescate, resultaba dudoso si la estación de servicio podía ya plantear reclamaciones con fundamento en la excesiva duración del contrato y si con los compromisos se acomodaban las relaciones al derecho de la competencia. Es más, el Tribunal Supremo venía manteniendo que los contratos estaban adaptados a la normativa comunitaria, como consecuencia de la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006 ( sentencias de 9 de mayo de 2011, 11 mayo de 2011, 30 de noviembre de 2012 y 4 de enero de 2013).

Esta cuestión no ha sido aclarada, para cambiar de criterio, hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2018, en la que tras plantear la correspondiente cuestión prejudicial y ser resuelta por sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2017 (asunto C-547/16), indicó que una decisión de compromisos adoptada por la Comisión Europea relativa a determinados acuerdos entre empresas no impide que los tribunales nacionales examinen la conformidad de dichos acuerdos con las normas comunitarias en materia de competencia y puedan declarar su nulidad. Así como que las decisiones de compromisos convierten estos en obligatorios, pero no certifican la conformidad de la práctica objeto de tales pronunciamientos con las normas del derecho de la Unión que prohíben conductas contrarias a la competencia. Por tanto, no cabe excluir que un órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que la práctica objeto de la decisión de compromisos es ilegal, porque la decisión de compromisos no puede legalizar de manera retroactiva un comportamiento infractor.

Aclarada esta cuestión en 2018, no puede apreciarse retraso desleal cuando se presenta la demanda el 17 de junio 2019, precedida de un requerimiento efectuado el 11 de febrero de 2019.

TERCERO.-La parte recurrente en la tercera de las alegaciones del recurso imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba al no estimar de aplicación al caso de autos del artículo 101.3 TFUE.

El apartado 3 del artículo 101 TFUE permite inaplicar la prohibición del apartado 1, en lo que ahora interesa, a cualquier acuerdo que contribuya a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

La aplicación de dicho precepto exige, tal y como establece la Comunicación de la Comisión sobre Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado, que concurran cuatro condiciones acumulativas, de las cuales dos son positivas y dos negativas:

a) los acuerdos deben contribuir a mejorar la producción o la distribución de los

productos o a fomentar el progreso técnico o económico;

b) debe reservarse a los consumidores una participación equitativa en el beneficio resultante;

c) las restricciones deben ser indispensables para alcanzar los objetivos, y

d) el acuerdo no debe ofrecer a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Cuando se reúnen estas cuatro condiciones, se considera que el acuerdo favorece la competencia en el mercado de referencia por incitar a las empresas a ofrecer a los consumidores productos más aratos o de mejor calidad, lo que compensará a estos últimos por los efectos adversos de las restricciones de la competencia.

La apelante considera que se cumplen los cuatro requisitos a la vista de las pruebas practicadas en las actuaciones.

No compartimos el criterio de la recurrente.

La sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2017 señala que: "... los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden ignorar este tipo de decisiones(las de compromisos) porque, en cualquier caso, tales actos tienen carácter decisorio. Además, tanto el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE , apartado 3, como el objetivo de la aplicación eficaz y uniforme del Derecho de la Unión en materia de competencia obligan al juez nacional a tener en cuenta el análisis preliminar de la Comisión y a considerarlo un indicio -o, incluso, un principio de prueba- del carácter contrario a la competencia del acuerdo en cuestión a la luz del artículo 101 TFUE , apartado 1".

La Decisión de 12 de abril de 2006 consideró en su evaluación preliminar que el tipo de contratos como el que es objeto de autos puede, según el caso, presentar un problema de competencia, en particular cuando, en virtud de las cláusulas inhibitorias de la competencia aplicables a los carburantes destinados a la venta en las estaciones de servicio, otros proveedores del mercado no pueden vender a compradores concretos, lo que puede conducir a la exclusión del mercado (exclusión de otros proveedores mediante el incremento de las barreras de entrada) y a reducir la competencia inter-marca.

También estimó la Comisión que las cláusulas inhibitorias de la competencia contenidas en contratos como el litigioso podían contribuir de manera significativa a crear un efecto de exclusión en el mercado español de la venta al por menor de carburantes, dado que, por el contexto económico y jurídico de esos contratos, el mercado era difícilmente accesible para los competidores que desearan instalarse o incrementar su cuota de mercado. El acceso era difícil, en particular, como resultado del peso importante de la integración vertical de los operadores, del efecto acumulativo de las redes paralelas de restricciones verticales, de las dificultades para establecer una red alternativa y de otras condiciones de la competencia (principalmente la saturación del mercado y la naturaleza del producto). Conclusiones que se desprendían, según la Decisión, de los siguientes elementos: el alcance de las obligaciones inhibitorias de la competencia impuestas por Repsol (la cuota de mercado vinculada de las ventas de Repsol era considerable, en torno al 25-35%); la larga duración de los compromisos de inhibición de la competencia suscritos, en particular en el caso de los contratos de usufructo y de superficie, que son contratos a largo plazo (entre 25 y 40 años); la posición débil y atomizada de las empresas que explotan estaciones de servicio y de los clientes finales con relación a la de los proveedores, y en particular a la de Repsol, cuya cuota de mercado era considerable.

En esa evaluación preliminar, la Comisión concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo, los contratos de estas características, al aplicarse en el conjunto del territorio de un Estado miembro, pueden surtir, por su naturaleza, el efecto de consolidar compartimentaciones de carácter nacional, obstaculizando la interpenetración económica perseguida por el Tratado, máxime cuando las posibles restricciones de la competencia crearían una barrera de entrada.

Las alegaciones de la apelante analizando particulares aspectos con relación a la concreta estación de servicio objeto de autos, no permiten eludir los problemas de competencia derivados de los contratos objeto de autos.

Como hemos indicado, este tipo de acuerdos, apreciados en su conjunto, consolidan compartimentaciones de carácter nacional, creando una barrera de entrada y reduce la competencia inter marca. En este contexto, la apertura de una estación de servicio no mejora la distribución de carburantes, sino que la entorpece al contribuir o incrementar los problemas de competencia señalados. Tampoco consideramos que este tipo de acuerdos reserve al consumidor una participación equitativa en el beneficio resultante, al no estar justificado que los descuentos puedan otorgarse precisamente por la existencia del pacto de exclusiva de muy larga duración. Por lo demás, tampoco está justificado el carácter indispensable de la restricción, que en nuestro caso alcanza 25 años y que éste fuera el tiempo indispensable para recuperar la inversión realizada por la suministradora, aunque se incluyera, en su caso, una remuneración satisfactoria al capital. Por último, ya hemos indicado que este tipo de acuerdos puede conducir a la exclusión del mercado de otros proveedores mediante el incremento de las barreras de entrada y a reducir la competencia inter-marca, por lo que tampoco se cumpliría el último de los requisitos exigidos.

CUARTO.-Rechazadas las anteriores alegaciones, debe ahora analizarse el primero de los motivos del recurso por el que se reitera la excepción de prescripción de la acción de liquidación.

La apelante admite que la acción de nulidad es imprescriptible pero que la liquidación derivada de esa nulidad es una acción distinta y que está sujeta al plazo de prescripción de 5 años del artículo 1964.2 del Código Civil. Además, identifica como dies a quo,en el mejor de los casos para la demandante, la fecha en que se ejercitó la facultad de rescate el 14 de enero de 2010, momento en que considera que la actora dispuso de todos los elementos fácticos y jurídicos para litigar, por lo que considera que la acción de liquidación ha prescrito.

La sentencia apelada rechazó la alegación de caducidad, prescripción adquisitiva secundum tábulasdel derecho de superficie, de retraso desleal y de prescripción con fundamento en el artículo 1968.2 del Código Civil, pero no analizó la alegada prescripción con fundamento en el artículo 1964.2 del Código Civil, pese a ser alegada con carácter subsidiario por la demandada, que considera ha sido tácitamente desestimada.

La jurisprudencia admite pacíficamente que mientras que la acción de nulidad es imprescriptible, la de restitución está sujeta a prescripción. En ese sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 y de 14 de junio de 2024. Criterio que, en este aspecto, consideramos aplicable a la liquidación resultante de la ineficacia sobrevenida.

Sin embargo, no consideramos que la acción tendente a la liquidación de la relación contractual derivada la ineficacia sobrevenida declarada por la sentencia apelada esté prescrita en tanto que no puede sostenerse que el actor dispuso de todos los elementos fácticos y jurídicos para litigar hasta que la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2018, estableció, previo planteamiento de la oportuna cuestión prejudicial, el verdadero alcance de las Decisiones de compromiso.

En todo caso, de ser aplicable el artículo 1964 del Código Civil, como plantea el recurrente, el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones personales del artículo 1964 del Código Civil era en 2010 -momento en que el apelante fija el dies a quo-de 15 años.

Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el artículo 1964 del Código Civil, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales.

Como analiza la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020, para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

"Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

A su vez, el artículo 1939 del Código Civil dispone:

"La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

Como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo: 2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.".

Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, al entrar ésta en vigor, la acción no estaba prescrita (15 años desde el 14 de enero de 2010) y tampoco había transcurrido desde su entrada en vigor el nuevo plazo de cinco años al tiempo de interponer la demanda (17 de junio de 2019) y más concretamente desde la reclamación extrajudicial (11 de febrero de 2019), por lo que resulta aplicable el plazo de 15 años que no había transcurrido en las referidas fechas.

QUINTO.-El recurrente reprocha a la sentencia apelada haber efectuado una errónea interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, al rechazar el apelante que la referida sentencia, u otra del Alto Tribunal, fije las bases conforme a las cuales deben liquidarse las relaciones contractuales afectadas por la declaración de ineficacia sobrevenida.

La alegación formulada es irrelevante, porque con independencia de que la sentencia citada haya establecido o no unas bases de liquidación, la cuestión es si las bases establecidas por la sentencia apelada son o no admisibles.

En todo caso, la referida sentencia, seguida por la de 10 de marzo de 2015, si estable unas pautas u orientaciones generales que deben seguirse para la liquidación subsiguiente a la declaración de ineficacia sobrevenida.

SEXTO.-En el recurso de apelación también se imputa a la sentencia un error en la valoración de la prueba. Considera el apelante que las relaciones entre las partes quedaron liquidadas a través del rescate.

Esta cuestión ya ha sido analizada por este tribunal en su sentencia de 4 de julio de 2024, con cita de la de 8 de octubre de 2021 de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial, que hacemos nuestra. La referida sentencia indica que la cantidad satisfecha como consecuencia de dicho rescate no representaba otra cosa que el precio por cuyo pago REPSOL, en cumplimiento de los compromisos asumidos, permitía al distribuidor poner fin anticipadamente a la relación contractual y, lo que aquí se trata de determinar es el importe de la liquidación que se debe operar como consecuencia de la ineficacia sobrevenida de la relación a raíz de la plena vigencia del Reglamento 2790/1999. En el mismo sentido, sentencia de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de febrero de 2021.

SÉPTIMO.-La apelante también atribuye a la sentencia apelada error en la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 al no incluir para el cálculo de las inversiones no amortizadas la cantidad adicional fijada en el informe COMPASS, que permita obtener a REPSOL la rentabilidad que esperaba obtener por la inversión realizada en el momento en que se realizó la inversión, pues solo así la apelante recuperaría la inversión realizada y no amortizada, inversión no amortizada que se cuantifica en total en la suma de 2.397.868 euros, frente a la cantidad de 927.213,16 euros, que es la tomada en consideración en la resolución apelada.

Esta cuestión también ha sido abordada por la sentencia de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de febrero de 2021, que hacemos propia, en la que se precisó que la "inversión pendiente de amortizar" se circunscribe a la parte de inversión no recuperada, según los términos en los que en el apartado 4.9 del dictamen COMPASS se identifica lo que allí se denomina "interpretación literal", a saber, se trataría de abonar a REPSOL exclusivamente la parte de la inversión realizada que no ha sido cubierta con los flujos de caja percibidos por dicha compañía con anterioridad a la fecha del rescate. Entendemos que la inclusión de una cantidad adicional que permitiera a REPSOL obtener la rentabilidad que esperaba obtener por la inversión realizada, tal como postula esta parte, entrañaría en cierta medida el reconocimiento de un derecho al lucro cesante que nos aleja de la formulación del Tribunal Supremo y no se corresponde con la idea de reversión al propietario del terreno.

OCTAVO.-Por último, la parte apelante considera infringida la doctrina del enriquecimiento injusto, al no acordar la sentencia que las diferencias de precios deban minorarse con los gastos fijos asumidos por la demandada reconviniente.

La apelante mantiene que deben incluirse, para minorar las diferencias de precios, los costes fijos soportados por REPSOL en la cuantía de 88.705,26 euros, correspondientes a la ayuda comercial a la estación, relativos a costes de calzado, de vestuario, conservación de la imagen, electricidad, pintura y similares.

Ni en la contestación a la demanda ni en el correspondiente informe pericial, se justifica la razón por la que deben deducirse de la indemnización determinados costes fijos que asume la demandada (vestuario y calzado de los empleados, electricidad...), cuando el término de la comparación también incluye estaciones abanderadas en las que no consta que el suministrador no asuma esos mismos importes, por lo que no cabe apreciar la invocada doctrina del enriquecimiento injusto.

Tampoco en la ratificación del informe pericial se aclaró especialmente esta cuestión, limitándose el perito a indicar que de no haber existido REPSOL esos costes debería haberlos asumido REDARSE.

En su caso, tampoco resulta debidamente aclarado si los conceptos reseñados ya están incluidos, en todo o en parte, en las inversiones que se van a tomar en cuenta, pendientes de amortizar, que incluyen importes relativos a infraestructuras, instalaciones mecánicas y eléctricas, y edificaciones.

NOVENO.-La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas originadas por el mismo hayan de ser impuestas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de este último precepto aplicable al supuesto de autos por razones temporales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Joaquín Fanjul de Antonio en nombre y representación de la entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A."contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid con fecha 21 de noviembre de 2023, en el juicio ordinario núm. 1406/2019 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a los apelantes las costas procesales causadas con los respectivos recursos de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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