Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 269/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 612/2024 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ANGEL GALGO PECO
Nº de sentencia: 269/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100258
Núm. Ecli: ES:APM:2025:14095
Núm. Roj: SAP M 14095:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Materia: Defensa de la Competencia
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 150/2021
Procurador: D. Jaime Quiñones Bueno
Letrados: D. José Antonio Rodríguez Álvarez, D. Alberto Manzanares Entrena, D. Helmut Brokelmann
Letrada: Dª Andrea Blanco Vázquez
Procuradora: Dª Beatriz González Rivero
Letrado: D. Jordi Aparisi Seguí
Procuradora: Dª Consuelo Rodríguez Chacón
Letrados: D. Stefan Rating, ,D. José Marcelino Pajares Villarroya
Letrada: Dª Yolanda Martínez Mata
Procurador: D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal
Letrado: D. Fernando Irurzun Montoro
Procurador: D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal
Letrado: D. Fernando Giménez-Alvear Gutiérrez-Maturana
En Madrid, a 29 de octubre de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 612/2024, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid con el número 150/2021.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
i.
ii.
iii.
iv.
v.
vi.
I.
II.
III.
IV.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1.- El presente expediente tiene su origen en la demanda presentada por EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY, S.L. (en adelante, "ESLC") contra UNION DES ASSOCIATIONS EUROPÉENNES DE FOOTBALL y FÉDÉRATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION (en adelante, "UEFA" y "FIFA", respectivamente) solicitando que se declarase que las demandadas habían incurrido en conductas que infringen los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE") y que se les condenase a cesar en las mismas y a remover todos sus efectos, amén de prohibírseles su reiteración en el futuro, todo ello en los términos que quedaron recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
2.- En esencia, la demanda se funda en las barreras para la entrada de nuevos competidores al mercado del fútbol profesional europeo que derivan de la normativa UEFA y FIFA y en la forzada cesión de los derechos comerciales sobre las competiciones en las que participen que impone a los clubs dicha normativa. También se señala como fundamento de la demanda la emisión por las demandadas, el 21 de febrero de 2021, ante las informaciones sobre la futura puesta en marcha de una competición de fútbol profesional a nivel europeo organizada por la demandante (la "Superliga"), de una declaración en la que aquellas hacían pública su intención de no autorizar dicha competición y se advertía a los clubs y jugadores participantes en ella que serían expulsados de las competiciones organizadas por la FIFA y las confederaciones que la forman (entre ellas, UEFA). En la demanda se sostiene que tales conductas son calificables como abuso de la posición de dominio que UEFA y FIFA ostentan en el mercado de organización de competiciones internacionales de clubs de fútbol en la región UEFA o, en su caso, en el mercado de organización y comercialización de competiciones internacionales de clubs de fútbol en la región UEFA, prohibido por el artículo 102 TFUE, y como conductas colusorias prohibidas por el artículo 101 TFUE.
3.- Tras la adopción inaudita parte de las medidas cautelares solicitadas en la demanda, el Juzgado de lo Mercantil, accediendo a lo solicitado por ESLC, formuló petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, que fue resuelta por sentencia de 21 de diciembre de 2023 ( sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2023, C-333/21, European Superleague Company, ECLI: EU:C:2023:1011).
4.- Se admitió la intervención de A22 SPORTS MANAGEMENT, S.L. (en adelante, "A22"), como demandante, y de LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (en adelante, "LALIGA") y REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (en adelante,"RFEF"), como demandados.
5.- Habiendo formulado UEFA y LALIGA sendas declinatorias por falta de jurisdicción y por falta de competencia internacional, ambas fueron desestimadas por auto de fecha 21 de febrero de 2022. UEFA y LALIGA interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado.
6.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia parcialmente estimatoria. En suma, se acogen los cargos formulados en la demanda, salvedad hecha de los relativos a la cesión obligatoria por los clubs de los derechos de explotación sobre las competiciones en las que participasen, con los pronunciamientos declarativos y de condena que han quedado reflejados en líneas anteriores.
7.- No conformes, UEFA, RFEF y LALIGA recurrieron en apelación. En los apartados que siguen abordaremos el examen de las cuestiones que afloran en esta instancia, debidamente ordenadas. En este sentido, apreciándose conexión entre distintos motivos de impugnación que se esgrimen en los diferentes escritos de interposición del recurso, consideramos adecuado el orden propuesto por ESLC en su escrito de oposición.
8.- UEFA resucita en esta instancia las objeciones a la competencia del tribunal remitente, que dieron lugar en su día a la formulación de la correspondiente declinatoria, dedicando a esta cuestión los apartados II y III de su recurso (que siguen a un primer apartado de carácter introductorio).
9.- Por un lado, UEFA sostiene que, tratándose con ellas de cuestionar la validez de una decisión de uno de sus órganos (los artículos 49 y 51 de sus Estatutos, el conocimiento de las acciones declarativas deducidas en la demanda (traducidas en los pedimentos (a) a (e) del suplico) corresponde a los tribunales de Suiza, en virtud del artículo 22.2 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 30 de octubre de 2007 (Convenio de Lugano -"CL"), por ser dicho Estado donde está domiciliada. Añade UEFA que, en virtud de la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2006, C-4/03, GAT, ECLI:EU:C:2006:457, la competencia para pronunciarse con carácter incidental sobre la validez de los artículos 49 y 51 de los Estatutos de UEFA en el marco de las acciones de cesación y remoción de las que derivan los pedimentos f) y g) del suplico de la demanda correspondería igualmente a los tribunales suizos.
10.- Por otro lado, UEFA rechaza el planteamiento reflejado en el auto por el que se resolvió sobre su declinatoria, confirmado por el auto que decidió el ulterior recurso de reposición, según el cual el artículo 5.3 CL operaría como norma atributiva de competencia al Juzgado remitente. En este punto, la parte recurrente argumenta: (i) que el citado artículo no aplica a acciones declarativas y, por lo tanto, no puede operar como título de atribución competencial al órgano remitente en relación con las acciones de esta clase ejercitadas en la demanda; (ii) que dicho precepto tampoco podría operar como título indirecto de atribución competencial para conocer de las referidas acciones declarativas al hilo de las acciones de cesación y remoción ejercitadas en la demanda, preservando el artículo 22.2 CL su operatividad respecto de aquellas, sin que la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2020, C-59/19, Wikingerhof, ECLI:EU:C:2020:950, invocada por el Juzgado en el auto por el que resolvió la declinatoria, deba llevar a otra consideración; y (iii) que, en todo caso, aunque este Tribunal considerase que resulta de aplicación, el artículo 5.3 CL no determinaría la competencia de los tribunales de Madrid, sino la de los tribunales del cantón suizo de Vaud, donde radica el domicilio de UEFA, por ser este el que debe entenderse como lugar del hecho causal que originó el daño, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2018, C-27/17, flyLAL-Lithuanian Airlines, ECLI: EU:C:2018:533, y también como lugar en el que se materializó o podría materializarse el supuesto daño.
11.- Son tres las cuestiones que, en definitiva, plantea UEFA: (i) el artículo 22.2 CL como norma de atribución competencial en el caso; (ii) el artículo 5.3 CL como norma de atribución competencial en el caso; y (iii) los efectos que derivan del artículo 5.3 CL como norma de atribución de competencia en el caso
12.- Siguiendo el esquema establecido en el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (artículo 16), que también reproducen los Reglamentos 44/2001 (artículo 22) y 1215/2012 (artículo 24), el artículo 22 CL contiene una serie de reglas de competencia exclusiva, única e inderogable para conocer de determinadas materias.
13.- Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales reglas, en la medida en que constituyen excepciones a las reglas generales de competencia establecidas en los instrumentos mencionados, han de ser objeto de una interpretación estricta. En este sentido, el Tribunal de Justicia tiene establecido que las citadas disposiciones no deben interpretarse en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad (por citar una de las más recientes, sentencia de 10 de julio de 2025, C-99/24, Chmieka, ECLi:EU:C:2025:563, ap. 47).
14.- En lo que se refiere al artículo 22.2 del Reglamento 44/2001 (equivalente al artículo 22.2 CL), el Tribunal de Justicia ha señalado que la indicación "en materia de validez de las decisiones de sus órganos" debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende únicamente los litigios en que una parte impugne la validez de una decisión de un órgano de una sociedad con arreglo al Derecho de sociedades aplicable o a las disposiciones estatutarias relativas al funcionamiento de sus órganos ( sentencias de 2 de octubre de 2008, C-372/07, Hassett, ECLI:EU:C:2008:534, ap. 26, y de 23 de octubre de 2014, C-302/13, flyLAL-Lithuanian Airlines, ap. 40).
15.- No es este el supuesto que aquí se nos plantea. Como hace ver ESLC en su escrito de oposición, en la demanda no se solicita que se declaren inválidos los artículos 49 y 51 de los Estatutos de UEFA. Lo que se viene a solicitar en la demanda es que se declare que dichas disposiciones estatutarias resultan incompatibles con los artículos 101 y 102 TFUE y, sobre la base de tal declaración, una serie de pronunciamientos enderezados a poner fin, evitar y remover los efectos de determinadas conductas antijurídicas que se justifican por tales disposiciones estatutarias.
16.- UEFA no puede invocar como precedente en pro de sus posiciones el auto de la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 1 de junio de 2018, ECLI:ES:APM:2018:3164, toda vez que el supuesto aquí contemplado no es el que allí concurría.
17.- En consecuencia, el discurso de UEFA sosteniendo que la competencia internacional para conocer del presente asunto viene dada por el artículo 22.2 CL ha de ser rechazado.
18.- UEFA rechaza que la competencia para conocer del presente asunto le venga dada al tribunal remitente por el artículo 5.3 CL. Son dos las líneas de razonamiento por las que discurre el discurso de UEFA. En primer lugar, sostiene que el artículo 5.3 CL no aplica a acciones declarativas y que, en el caso, no podría invocarse respecto de las acciones de cesación y remoción ejercitadas, habida cuenta que para pronunciarse sobre las mismas resulta necesario pronunciarse previamente sobre la validez de los artículos 49 y 51 de los Estatutos de UEFA, lo que implica que la regla de competencia que rige es la del artículo 22.2 CL.
19.- Ya hemos descartado que las pretensiones de orden declarativo articuladas en la demanda aboquen a la aplicación del artículo 22.2 CL, que es la premisa sobre la que se asienta el razonamiento de la recurrente.
20.- Dicho esto, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el concepto de materia delictual o cuasidelictual que utiliza el artículo 5.3 CL comprende toda demanda que, por un lado, no esté relacionada con la "materia contractual" en el sentido del artículo 5.1.a) CL y, por otro, por la que se exija la responsabilidad de un demandado (sentencia Wikingerhof, ya citada, ap. 23 y jurisprudencia allí citada).
21.- El primero de los elementos señalados entraña que la pretensión no se base en una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto de otra (por todas, sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2019, C-25/18, Kerr, ECLI:EU:C:2019:376, apartado 25 y jurisprudencia allí citada). No pensamos que la concurrencia de este elemento en el caso resulte controvertida. El Tribunal de Justicia (sentencia Wikingerhof, ap. 36) ha señalado expresamente que la acción basada en la obligación legal de no incurrir en abuso de posición de dominio está comprendida en la materia delictual o cuasidelictual a los efectos del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (que se corresponde con el artículo 5.3 CL).
22.- En cuanto al segundo elemento, el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción tiene por objeto exigir la responsabilidad del demandado cuando pueda imputarse a este un hecho dañoso, en el sentido del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001, reprochándosele un acto u omisión contrarios a una obligación o una prohibición impuesta por la ley (por todas, sentencia Chmieka, ap. 63 y jurisprudencia allí reseñada). Así concebido, entendemos que este otro elemento también concurre en el supuesto presente.
23.- Por lo demás, los pedimentos de carácter declarativo deducidos en la demanda tienen un carácter instrumental respecto de las acciones de cesación, prohibición de reiteración futura y remoción que por ella se ejercitan. En este sentido, el Tribunal de Justicia, en la sentencia Wikingerhof, concluyó que el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción entablada para conseguir el cese de determinados actos y basada en una alegación de abuso de posición dominante cometido por el demandado infringiendo el Derecho de la competencia.
24.- A la vista de tales consideraciones, hemos de concluir que el artículo 5.3 CL sí aplica en el caso de autos.
25.- La segunda línea argumental de UEFA en relación con el artículo 5.3 CL como título de atribución de competencia en el caso apunta que su aplicación se traduciría en el forzoso reconocimiento de los tribunales del cantón suizo de Vaud, que son los correspondientes a su domicilio, como los competentes para conocer del litigio. En concreto, la cuestión que aquí se nos suscita es si el domicilio de UEFA debe ser tenido como el lugar en el que se materializó o podría materializarse el supuesto daño.
26.- Como punto de partida, UEFA aduce, con base en la interpretación del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 que ofrece la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2021, C-30/20, Volvo y otros, ECLI: EU:C:2021:604, ap. 33, que el artículo 5.3 CL no solo determinaría la competencia internacional, esto es, cuál es el Estado vinculado por el Convenio cuyos tribunales han de conocer del asunto, sino también la competencia territorial, esto es, cuál de entre aquellos es el territorialmente competente para conocer del asunto. En esta línea, considera la apelante que las razones dadas por el Juzgado de lo Mercantil, señalando como mercado afectado el mercado europeo del fútbol o el mercado español como el mercado más afectado, son insuficientes para justificar su competencia a la luz del meritado precepto, añadiendo que el argumento de que el mercado español es el más afectado está ayuno de prueba. Finaliza UEFA señalando que en un caso como el presente, en el que el supuesto daño resultaría de una normativa de aplicación en diversos Estados (todos los Estados que abarca el ámbito territorial de UEFA), que produce efectos en todos esos Estados, la única forma de determinar un único lugar de potencial materialización del daño con seguridad jurídica para las partes y evitando la multiplicación de foros, en línea con los principios inspiradores del Convenio de Lugano, consistiría en identificar dicho lugar con el del domicilio de la entidad que adoptó la normativa cuestionada.
27.- En nuestra respuesta a tales alegatos, comenzaremos por señalar que, según tiene dicho el Tribunal de Justicia, cuando el mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia se encuentra en el Estado miembro en cuyo territorio supuestamente sobrevino el daño alegado, procede considerar que el lugar donde se materializó el daño, a efectos de la aplicación del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001, se encuentra en dicho Estado miembro (sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines, apartado 40).
28.- En el supuesto presente, tal como ha indicado el Tribunal de Justicia en la cuestión prejudicial que le fue elevada por el órgano remitente, el mercado afectado es el de la organización y comercialización de competiciones de fútbol en el territorio de la Unión. España forma parte de ese mercado. En consecuencia, la competencia internacional de los tribunales españoles no debería resultar problemática en el caso. Así se desprende de la sentencia Volvo y otros, aps. 31 y 32.
29.- Según se indica en dicha sentencia, aps. 33 y 34, el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar donde haya sobrevenido el daño, de modo que los Estados miembros no pueden aplicar criterios de atribución de competencia diferentes de los que se obtienen de dicho artículo.
30.- En relación con ello, el Tribunal de Justicia observa más adelante que la identificación del lugar de materialización del daño con el fin de determinar el tribunal competente, en el Estado miembro de que se trate, para conocer de una acción de indemnización por acuerdos colusorios contrarios al artículo 101 TFUE debe responder a los objetivos de proximidad y de previsibilidad de las reglas de competencia, así como de una buena administración de justicia, según se refleja en los considerandos 15 y 16 del Reglamento 1215/2012 (ap. 38).
31.- En el contexto de una acción de indemnización por los daños derivados de acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE, consistentes en los sobrecostes pagados a causa de un precio artificialmente elevado, tiene declarado el Tribunal de Justicia que el lugar de materialización del daño solo es identificable en relación con cada una de las presuntas víctimas considerada de forma individualizada y, en principio, corresponderá al domicilio social de esta ( sentencia de 21 de mayo de 2015, C-352/13, CDC Hydrogen Peroxide, ECLI: EU:C:2015:335, ap. 52 y jurisprudencia allí citada).
32.- El mismo criterio fija el Tribunal de Justicia en la sentencia Volvo y otros (ap. 43) para determinar la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes contrarios al artículo 101 TUE, en el caso de compras realizadas por la empresa que alega el perjuicio en varios lugares.
33.- En el caso presente no descubrimos motivo para no aplicar ese mismo criterio y negar la competencia de los órganos judiciales del domicilio de ESCL. El daño que da pie al litigio se deriva de los obstáculos con que ESCL se ha encontrado para dar inicio a la actividad para la que, según se hace ver en la demanda, se constituyó. En esta tesitura, razones de proximidad abonan que sean los tribunales del lugar del domicilio de la empresa perjudicada los que conozcan del proceso, por ser dicho lugar desde donde, cabe suponer, habría de comenzar a desarrollarse tal actividad, en lo referente a trabajos preparatorios y actos de implementación, al menos en una primera fase. Esta solución satisface las exigencias de previsibilidad, puesto que la recurrente no puede desconocer que son las empresas radicadas en el mercado afectado las destinatarias de sus prácticas. Por último, no somos capaces de identificar otro lugar que reúna mayores garantías para la eficaz sustanciación del proceso.
34.- Como corolario del análisis que precede, el recurso de UEFA ha de ser desestimado en este particular.
35.- Como primer motivo de recurso, RFEF aduce pérdida sobrevenida de objeto. Son dos las circunstancias que, en el sentir de esta parte, debieron provocar que se diera por terminado el procedimiento en la anterior instancia con fundamento en el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC"), a saber: (i) el proyecto de la "Superliga" fue abandonado por sus promotores al poco de presentarse la demanda; y (ii) UEFA modificó las reglas relativas a la autorización de competiciones futbolísticas internacionales entre clubes en el mes de junio de 2022.
36.- Por su parte, ESLC considera que el planteamiento de RFEF vulnera el principio de la
37.- El artículo 413.1 LEC es de una claridad meridiana al establecer que no habrán de tenerse en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda. Ahora bien, los efectos que la litispendencia produce en este plano no tienen un carácter absoluto, a diferencia de lo que sucede en relación con la determinación de la jurisdicción y la competencia ( artículo 411 LEC) . En este sentido, en el propio apartado 1 del artículo 413 LEC se señala como excepción a la imposibilidad de tomar en consideración las innovaciones producidas con posterioridad a la demanda, aquellas que
38.- Por otra parte, la continuación de un procedimiento sin que exista un interés legítimo para ello atenta contra principios de orden público procesal, quedando excluido del ámbito de disposición de las partes alargar el proceso en tal escenario.
39.- De esta forma, aquella parte del discurso de ESLC que, como argumento a priori, apunta al principio que proscribe tener en cuenta las innovaciones producidas en la situación generadora de la controversia con posterioridad a la iniciación del expediente, debe ser desechado.
40.- Dicho lo anterior, la cuestión que se nos plantea pasa por dar respuesta a la pregunta de si las circunstancias puestas de manifiesto por RFEF constituyen, con arreglo a los dictados del artículo 22 LEC, circunstancias sobrevenidas aptas para decretar la terminación del procedimiento. La respuesta no puede ser otra que la negativa, toda vez que por ninguna de dichas circunstancias se destruye definitivamente el estado de cosas que provocó la interposición de la demanda, dejando de tener sentido, ante el escenario resultante de las circunstancias en cuestión, las pretensiones articuladas en aquella.
41.- La defensa esgrimida por RFEF estaría justificada si la demanda tuviera única o principalmente por objeto la validación de un determinado formato de competición al que, después de la presentación de aquella, hubieran renunciado sus impulsores. Pero no es este el caso. Tampoco la ulterior aprobación de nuevas reglas relativas a la aprobación de competiciones futbolísticas internacionales en el seno de UEFA, que no han sido sometidas aquí a ningún tipo de escrutinio y no determinan una situación invariable ni excluyen una ulterior iniciativa de la citada asociación para alterarlas, provoca que el procedimiento pierda decididamente significado.
Son dos las partes demandadas que hacen de esta cuestión motivo de recurso: UEFA y LALIGA.
42.- UEFA, refiriéndose expresamente a los pronunciamientos a), b) y c) del fallo, sostiene, en el apartado IV de su recurso, que la sentencia impugnada infringe los artículos 102 y 101.1 TFUE. Tales cargos se basan en que la resolución apelada aplica un test erróneo al valorar la compatibilidad de las normativas de UEFA y FIFA referidas a la autorización previa de competiciones internacionales de fútbol de clubs con los artículos del TFUE indicados. El discurso de UEFA discurre a lo largo de las siguientes líneas.
43.- Aduce la recurrente que la decisión alcanzada por la juzgadora de la anterior instancia se sustenta exclusivamente en un análisis en abstracto de la normativa UEFA y FIFA, sin tomar en consideración una serie de factores relevantes en el caso, en contra de la doctrina del Tribunal de Justicia que establece la necesidad de tener en cuenta todas las circunstancias de hecho pertinentes para determinar si existe un comportamiento contrario a la competencia a efectos de la aplicación de los artículos 101.1 y 102 TFUE. Concretamente, UEFA defiende que se deberían haber considerado las características del proyecto "Superliga" descritas en la demanda.
44.- En esta línea, descendiendo al plano de lo particular, UEFA apunta las siguientes circunstancias del caso: (i) el proyecto "Superliga" contraviene el principio del mérito deportivo, recogido en el artículo 51 bis.1 de los Estatutos de UEFA y también reflejado en el artículo 165 TFUE, por lo que nunca podría haber sido autorizado; (ii) el abandono del proyecto "Superliga" por sus impulsores de modo casi inmediato a su anuncio, en claro reconocimiento de su incompatibilidad con los valores y principios del deporte europeo; y (iii) la inexistencia de impedimentos para la organización de una nueva competición futbolística al margen del sistema de competiciones de FIFA y UEFA, al no tener estas reconocido ningún tipo de monopolio legal, así como la inexistencia de impedimentos de tipo económico en el caso de los promotores del proyecto para poner este en marcha. A la luz de estas circunstancias, postula UEFA, no puede concluirse que la normativa UEFA tuviera como efecto real o potencial el establecimiento de barreras de entrada u otros mecanismos de bloqueo que impidieran el acceso de ESLC al mercado del fútbol en el territorio de la Unión
45.- La cuestión que se nos plantea, en definitiva, es si las características del proyecto "Superliga", cuya puesta en marcha está en el origen de la demanda, constituyen una "circunstancia de hecho pertinente" para dictaminar si la normativa de UEFA relativa a la autorización previa de competiciones internacionales de fútbol representa un abuso de posición dominante o una decisión de una asociación de empresas que cae bajo la prohibición del artículo 101.1 TFUE. Entendemos que no es así, como explicamos a continuación.
46.- Como se hace ver en la sentencia European Superleague Company, haciéndose eco de la jurisprudencia ya establecida al respecto (ap. 130), la demostración de la existencia de un abuso de posición dominante puede implicar el recurso a marcos de análisis diferentes en función del tipo de comportamiento de que se trate y debe realizarse tomando en consideración todas las circunstancias de hecho pertinentes, ya se refieran estas a ese comportamiento en sí, al mercado o mercados en cuestión o al funcionamiento de la competencia en ese mercado o mercados, teniendo por objeto acreditar que el comportamiento en cuestión tiene, cuando menos, la capacidad de producir efectos de exclusión.
47.- De igual modo, al abordar el tema de la determinación de la existencia de un acuerdo, decisión o práctica concertada que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia proscrito por el artículo 101.1 TFUE, la sentencia European Superleague Company, trayendo a colación la jurisprudencia ya establecida (ap. 165), señala la necesidad de examinar, en primer término, el contenido del acuerdo, de la decisión o de la práctica en cuestión, en segundo término, el contexto económico y jurídico en el que se inscribe (tomando en consideración la naturaleza de los bienes o servicios afectos y las condiciones reales que caracterizan el funcionamiento y la estructura de los sectores o mercados pertinentes - ap. 166) y, en tercer término, los fines que pretende alcanzar (en el sentido de fines objetivos sobre la competencia, careciendo de relevancia cuál fuera la intención de los sujetos y el hecho de que se hubiesen perseguido determinados objetivos legítimos -ap. 167), así como si reviste un grado de nocividad suficiente para considerar innecesario el examen de sus efectos (ap. 162 y 167).
48.- En este sentido, la sentencia European Superleague Company, al examinar la cuestión de la calificación, como abuso de posición dominante, de normas relativas a la autorización previa de competiciones de fútbol de clubes y a la participación de los clubs y de los deportistas en estas competiciones, apunta que las características específicas del fútbol profesional permiten considerar que es legítimo someter la organización y el desarrollo de las competiciones internacionales de fútbol profesional a normas comunes destinadas a garantizar la homogeneidad y la coordinación de estas competiciones dentro de un calendario global y, en términos más generales, a promover, de forma adecuada y efectiva, la celebración de competiciones deportivas basadas en la igualdad de oportunidades y el mérito, así como cerciorarse del respeto de dichas normas comunes mediante normas referentes a la autorización previa de dichas competiciones y a la participación de los clubes y los jugadores en las mismas (ap. 144),
49.- Ahora bien, puntualiza el Tribunal de Justicia, ninguna de las características específicas propias del fútbol profesional permite considerar legítima la adopción (y, con mayor motivo, la aplicación) de normas de autorización previa y de participación que, con carácter general, pese a conferir a la entidad llamada a aplicarlas la facultad de impedir a cualquier competidor acceder al mercado, no vayan acompañadas de
50.- Añade el Tribunal de Justicia que carece de pertinencia la circunstancia de que la FIFA y la UEFA, como empresas que gozan una posición de dominio en el mercado concernido y ostentan la facultad de autorizar la creación y la organización, por una tercera empresa, de una nueva competición de fútbol de clubs en el territorio de la Unión, así como de la facultad de regular la participación de los clubs de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, no tengan reconocido un monopolio legal y de que las empresas competidoras puedan, en teoría, crear nuevas competiciones que no estén sujetas a las normas adoptadas y aplicadas por estas dos asociaciones (ap. 149).
51.- Consideraciones similares despliega la sentencia European Superleague Company a la hora de examinar la cuestión de la calificación de normas relativas a la autorización previa de competiciones de fútbol de clubes y a la participación en ellas de clubes y deportistas como decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto restringir la competencia. Se reitera la necesidad de criterios materiales y reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo y no discriminatorio, así como el juicio de que no justifican su ausencia ni la naturaleza específica de las competiciones internacionales de fútbol, ni las condiciones reales que caracterizan la estructura y el funcionamiento del mercado de la organización y la comercialización de estas competiciones en el territorio de la Unión, como elementos contextuales, ni el afán de lograr determinados objetivos legítimos, como el consistente en respetar los principios, los valores y las reglas de juego propios del fútbol profesional (ap. 175 y 176).
52.- Sentado lo anterior, se nos antoja verdaderamente difícil la catalogación del elemento sobre el que la parte recurrente pone el énfasis, a saber, las características con las que se presentó al público el proyecto "Superliga", como "circunstancia de hecho pertinente" a los efectos de determinar si la normativa cuestionada tiene capacidad para producir un efecto barrera o bloqueo a la entrada o un grado de nocividad suficiente para la competencia en el mercado concernido. Lo que se trata de esclarecer es si las normas cuestionadas, consideradas en cuanto tales y al margen de su aplicación caso por caso, tenían tal capacidad.
53.- La parte recurrente subraya, como razón de su crítica a la sentencia recurrida, la instrucción de llevar a cabo las comprobaciones complementarias necesarias que el Tribunal de Justicia da al juez nacional (ap. 150). Tal instrucción ha de ser leída en su justo contexto. Lo que se le está señalando al juez nacional es que efectúe las comprobaciones que estime necesarias para determinar si esas garantías de transparencia, objetividad, precisión, no discriminación y proporcionalidad a las que hemos aludido concurren en el caso, indicándole los criterios que habrá de utilizar para llevar a cabo dicho ejercicio (ap. 151). Es patente que las circunstancias concretas del proyecto "Superliga", el ulterior abandono del mismo por sus impulsores, la falta de solicitud oficial de autorización y la no existencia de un monopolio legal a favor de UEFA, que son los puntales sobre las que esta última erige su discurso, resultan elementos ajenos a dicho marco de análisis y en nada inciden en la respuesta que hubiera de darse. El litigio no versa sobre la pertinencia de una eventual respuesta negativa a la solicitud de autorización de una competición organizada con arreglo a dicho proyecto, por las características del mismo.
54.- Dicho cuanto antecede, encontramos que la sentencia impugnada analiza los cargos de abuso de posición de dominio en el fundamento jurídico sexto. Tras observar que constituye un hecho no controvertido la posición de dominio que ostentan UEFA y FIFA en el mercado relevante, identificando como tal el de la organización y comercialización de competiciones internacionales de fútbol profesional en el territorio de la Unión Europea, y que dichas asociaciones ejercen el control de acceso a dicho mercado por posibles competidores, procede a examinar si las normas de autorización previa recogidas en su normativa interna por las que se instrumentaliza la auto atribución de tales facultades, satisfacen los requisitos recogidos por la sentencia European Superleague Company, en consonancia con la jurisprudencia existente, en los términos que han quedado expuestos. El detalle del examen se recoge en las páginas 29 y siguientes, estableciendo la Sra. magistrada las siguientes inferencias: (i) no existe un procedimiento de autorización previa propiamente dicho (entendido como sucesión de trámites debidamente regulado y normativizado) ; (ii) tampoco existe un catálogo de criterios materiales, transparentes, claros y precisos y fácilmente accesibles que el órgano autorizante deba valorar como base de su decisión y que permitan enjuiciar esta una vez alcanzada; la defensa de UEFA en este punto señalando que el "mérito deportivo" se recoge en sus estatutos como criterio rector de su actuación, lo mismo que la "solidaridad", ha de desecharse, por tratarse de conceptos indeterminados y con un alto componente subjetivo, sin que puedan considerarse en sí criterios que reúnan las notas apuntadas; (iii) las decisiones sobre autorización son firmes y vinculantes; únicamente son apelables ante el Tribunal Arbitral du Sport ("TAS", procedimiento de arbitraje de apelación), observándose que se trata de un órgano arbitral de naturaleza deportiva y que sus laudos son susceptibles de revisión judicial solamente por razones de orden público, de todo lo cual se deduce que las decisiones de UEFA en el ámbito que ahora nos ocupa no están sujetas a una revisión judicial objetiva e independiente; (iv) no es posible valorar el presupuesto relativo a publicidad en atención a las circunstancias concurrentes, apuntándose con ello a la inexistencia de una normativa que desarrolle el procedimiento e identifique los principios aplicables en la decisión que deba entenderse sujeta a dicha exigencia; (v) la adecuación de la normativa sancionadora de UEFA no forma parte del objeto del procedimiento, pues no es cuestión que hayan planteado las partes. Con tales bases, concluye la juzgadora de la instancia precedente que hay una falta manifiesta de desarrollo regulador, lo que proporciona una libertad de actuación a UEFA y FIFA que posibilita una explotación abusiva por estas de su posición de dominio.
55.- Los cargos de conducta colusoria se analizan en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida. Después de señalar, por remisión a la sentencia European Superleague Company, cuáles son los parámetros que resultan de aplicación al efecto y recordar que, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia, un mismo comportamiento puede dar lugar a la infracción tanto del artículo 101 como del artículo 102 TFUE, la sentencia pasa a examinar si las reglas de autorización previa que nos ocupan presentan un grado de nocividad suficiente para la competencia y, por tanto, son catalogables como restricción por objeto con arreglo a los indicados parámetros. El detalle del examen se recoge en las páginas 40 y siguientes. Podemos sintetizarlo así: (i) el acuerdo o decisión que debe ser sometido a escrutinio es el sistema de autorización previa plasmado en la normativa UEFA y FIFA, afectado por las carencias ya señaladas; (ii) como factor contextual pesa destacadamente el hecho de que UEFA y FIFA ostentan la condición de empresas, que intervienen en el mercado de referencia no solo como organizadoras de competiciones, sino también como entidades con facultades reguladoras y gestoras de las competiciones que se organicen, produciendo sus decisiones efectos no solo en el plano estrictamente deportivo, sino también en el plano económico y sobre el mercado; (iii) aun cuando el sistema de autorización previa puede operar como un instrumento apto para la consecución de aquellos fines legítimos que las demandadas señalan (protección del modelo deportivo europeo, principio de solidaridad, aplicación uniforme de las normas del deporte, buen funcionamiento del fútbol, equidad, apertura de competiciones y mérito deportivo), la falta de procedimiento, criterios materiales y mecanismos de control posibilitan una actuación discrecional que adultere tal objetivo, a lo que debe unirse la participación de UEFA y FIFA en el mercado relevante en interés propio, como organizadoras de competiciones. Con tales bases, concluye la juzgadora de instancia que concurren todos los elementos precisos para la catalogación del sistema de autorización previa de FIFA y UEFA como comportamiento que tiene por objeto perjudicar la competencia, sometido a la prohibición del artículo 101.1 TFUE.
56.- A la vista de lo reflejado en los dos párrafos que anteceden consideramos que resulta patente el escrupuloso cumplimiento por la juzgadora de la primera instancia de la instrucción recibida del Tribunal de Justicia.
57.- Por lo demás, no encontramos en este apartado del recurso de UEFA elementos que desvirtúen el examen llevado a cabo en la sentencia recurrida (sin perjuicio de lo que se dice infra. en párrafo 77).
58.- No podemos cerrar el estudio de este capítulo del recurso de UEFA sin hacer referencia a la denuncia de indefensión que en él se recoge. La queja se funda en que el Juzgado remitente acordó formular petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia inmediatamente después de adoptar medidas cautelares inaudita parte, antes de dar traslado de la demanda a UEFA y faltando al trámite de audiencia previa impuesto en el artículo 4 bis.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("LOPJ"). De esta manera, se nos dice, la petición de decisión prejudicial se formuló con base únicamente en los hechos y la valoración jurídica de ESLC, sin que las demás partes tuvieran la posibilidad de exponer sus puntos de vista, lo que condicionó tanto los hechos presentados al Tribunal de Justicia como el tenor de las cuestiones planteadas.
59.- La denuncia no se traduce en el suplico del recurso en el tipo de pedimento que según nuestro ordenamiento procesal correspondería a la infracción procesal que se dice cometida, lo que constituye un obstáculo de partida para darle pábulo alguno.
60.- En todo caso, cabe observar que, promovido por UEFA en su día incidente excepcional solicitando la nulidad del auto por el que se había acordado el planteamiento de cuestión prejudicial europea, el Juzgado de lo Mercantil dictó auto con fecha 30 de julio de 2021 desestimando la solicitud. En cuanto a los alegatos que aquí se reproducen, el auto rechazaba que el artículo 4 bis.2 LOPJ hubiese resultado vulnerado, toda vez que al tiempo de acordarse el planteamiento de la cuestión prejudicial la única parte personada era la demandante, y negaba la causación de indefensión, observando que UEFA podía solicitar del Juzgado el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial europea, así como presentar observaciones en el procedimiento prejudicial ya promovido ante el Tribunal de Justicia (como efectivamente hizo). Dicho análisis, del que participamos, ha quedado incólume en esta instancia, en la que la denuncia no ha ido más allá de la pura afirmación de la existencia de indefensión.
61.- LALIGA dedica a esta materia el apartado primero de su recurso. En gran medida, el discurso de LALIGA es esencialmente el mismo que el de UEFA, señalando como motivo de impugnación que, a la hora de examinar las normativas de UEFA y FIFA bajo el prisma de los artículos 102 y 101.1 TFUE, la sentencia recurrida se limita a una revisión en abstracto del régimen de autorización de competiciones, sin atender al contexto económico y jurídico, como tiene dicho el Tribunal de Justicia, refiriéndose LALIGA como factor contextual, en concreto, al proyecto de "Superliga".
62.- Encontrándonos ante planteamientos similares, damos por reproducida aquí la respuesta ofrecida al recurso de UEFA.
63.- Hay una parte en la que el recurso de LALIGA carece de correlativo en el recurso de UEFA. Nos referimos a aquella parte del discurso de LALIGA (páginas 9 y 10 del escrito de interposición del recurso) en que parece defenderse que la reglamentación cuestionada cumple los requisitos indicados por el Tribunal de Justicia relativos a la incorporación de criterios materiales transparentes, objetivos y precisos y reglas de procedimiento transparentes y no discriminatorias. A esta parte concreta del recurso de LALIGA se dedican las líneas que siguen.
64.- El recurso de LALIGA se focaliza en tres aspectos. En primer lugar, se postula que se satisfacen las exigencias de transparencia y publicidad previa, alegando que el general conocimiento de la normativa de FIFA y UEFA no ha sido controvertido en el pleito. En segundo lugar, en cuanto a la no sujeción de las competiciones alternativas a condiciones diferentes a las aplicadas a las competiciones organizadas por FIFA y UEFA, señala UEFA que estas se ajustan a los valores de apertura, mérito y solidaridad y que esto es lo mismo que se exige a terceros competidores. En tercer lugar, el recurso hace referencia a las exigencias de proporcionalidad de las sanciones, en términos que nos resulta difícil conectar con la idea rectora de esta parte del discurso de LALIGA. Con estos mimbres, la parte recurrente parece sugerir que se cumplen las exigencias impuestas por el Tribunal de Justicia y, resumiendo la argumentación de la sentencia recurrida en la inexistencia de procedimiento y criterios materiales, como ejercicio de pura deducción a partir de la "brevedad" de la normativa UEFA y FIFA, y la ausencia de definición de los principios de mérito deportivo, solidaridad o apertura, cierra su discurso retornando al alegato de que ello supone valorar el régimen de autorización previa de aquellas asociaciones en abstracto y sin la consideración debida al contexto económico y jurídico, en referencia al proyecto "Superliga".
65.- Esta otra parte del discurso de LALIGA presenta muy corto recorrido. Son patentes las faltas que le podemos achacar: se ciñe tan solo a algunos de los aspectos señalados por el Tribunal de Justicia, cuya concurrencia, por ende, se examina con escaso rigor, y obvia aspectos nucleares del razonamiento de la sentencia recurrida, que la parte presenta en términos inaceptablemente reduccionistas. En suma, no encontramos en el discurso de LALIGA argumentos que enerven los razonamientos de la sentencia impugnada.
66.- Al abordar esta materia, la sentencia impugnada incide, primeramente, en el requisito relativo a que la decisión o acuerdo restrictivo no ofrezca la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate. Como razón de este proceder se nos indica que, conforme a lo señalado en la sentencia European Superleague Company (ap. 199), a la hora de valorar la concurrencia de este requisito, debe tomarse en consideración, en primer lugar, el hecho de que la reglamentación cuestionada no esté sujeta a
67.- Pese a observar que la no concurrencia del requisito señalado comporta de suyo la no aplicación del artículo 101.3 TFUE, la sentencia impugnada, a mayor abundamiento, también examina si concurren o no los restantes requisitos, con el mismo resultado negativo respecto de todos ellos.
68.- UEFA, RFEF y LALIGA hacen de esta cuestión motivo de recurso. Todas ellas prescinden del esquema seguido en la sentencia impugnada, ateniéndose en su discurso al orden en el que aparecen recogidos los distintos requisitos en el artículo 101.3 TFUE. No vemos inconveniente en seguir el orden de la sentencia recurrida. Por otro lado, los tres recursos observan que la concurrencia de los factores recogidos en el artículo 101.3 TFUE no solo comporta la entrada en juego de la excepción prevista en dicho precepto, sino que también determina que comportamientos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 102 TFUE se consideren justificados por una necesidad objetiva (así lo hace ver la sentencia European Superleague Company, ap. 202, 204 y 205). Todas las partes recurrentes defienden la operatividad en este doble plano que debe atribuirse en el caso a la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 101.3 TFUE.
69.- La tesis de la que parte UEFA es que el Juzgado remitente erró al examinar, para rechazarla, la entrada en juego de la excepción prevista en el artículo 101.3 TFUE. Dicho error radicaría, en el sentir de la parte recurrente, en que la cuestión debería haber sido analizada en relación con las circunstancias específicas del caso, esto es, con referencia al proyecto Superliga. Lo que se propugna, en definitiva, es que, tomando como referente el proyecto Superliga, ha de considerarse, a partir de las notas de dicho proyecto, que la operatividad de las normas de autorización de UEFA comportaba efectos favorables a la competencia, concurriendo todas las condiciones enumeradas en el artículo 101.3 TFUE.
70.- Ya ha quedado expuesto el razonamiento en este particular de la sentencia impugnada. La parte recurrente lo combate aduciendo que el factor al que atiende es uno de los factores a tener en cuenta, pero no necesariamente el factor decisivo, añadiendo que este puede venir dado, según se hace ver en el apartado 200 de la sentencia European Superleague Company, por las características y particularidades del mercado afectado. Así, UEFA crítica que el análisis de la sentencia impugnada se circunscriba a la inexistencia de reglas de procedimiento, sin entrar a valorar otros elementos específicos que resultan determinantes para el examen de la concurrencia del requisito.
71.- En este sentido, UEFA incide en el mérito deportivo como valor propio del fútbol profesional en el ámbito europeo y aduce que el proyecto Superliga resultaba contrario al mismo. Añade que las normas de autorización de UEFA y FIFA no eliminaban la competencia de ESLC, toda vez que esta podía haber desarrollado el proyecto Superliga fuera del sistema de UEFA y FIFA, y que fueron sus propios promotores quienes abandonaron la idea de desarrollarlo. En último término, UEFA enfatiza que su reglamentación establece un mecanismo de revisión que asegura el ejercicio no discriminatorio de sus facultades y permite un control efectivo de sus decisiones, por lo que no es acertado considerar que la inexistencia de un procedimiento de autorización se traduce en una situación que le posibilita impedir cualquier competencia en el mercado de referencia.
72.- No podemos asumir los argumentos de la parte recurrente, por las razones que explicamos a continuación.
73.- Lo que la sentencia European Superleague Company dice en el apartado 200 es que el examen de los diferentes requisitos establecidos en el artículo 101.3 TFUE puede requerir que se tengan en cuenta las características y las particularidades de los mercados afectados si resultan decisivas para ese examen. Lo que, en el marco de la cuestión suscitada, ha de leerse en el sentido de que las características y particularidades del mercado de la organización y la comercialización de las competiciones de fútbol de clubs en el territorio de la Unión habrán de tenerse en cuenta si son decisivas para dictaminar si las normas de autorización que se han declarado incursas en prohibición ofrecen a UEFA la posibilidad de impedir la competencia en ese mercado.
74.- La recurrente se aferra aquí de nuevo al mérito deportivo. Pero que este sea uno de los valores propios del fútbol profesional y que aparezca recogido en los estatutos de la UEFA, no constituye una circunstancia que, de suyo, permita concluir que el sistema de autorización previa de UFEA existente al tiempo de plantearse la controversia no consentía la posibilidad de vetar o limitar el acceso de cualquier empresa potencialmente competidora al mercado de la organización y la comercialización de las competiciones de fútbol de clubs en el territorio de la Unión, aun cuando se atuviera a esos mismos valores. El grado de discrecionalidad determinado por la ausencia de criterios materiales que concretizaran la exigencia de observancia de los valores a los que apela UEFA y permitieran evaluar con bases mínimamente objetivas si se satisfacen o no, así como la ausencia de un procedimiento ordenado que guiara el examen apuntan en el sentido contrario.
75.- Tampoco resulta admisible echar mano en este punto de la incompatibilidad del proyecto Superliga con los valores que deben regir en el fútbol profesional o las incidencias que sufrió dicho proyecto tras su presentación pública. De nuevo hemos de insistir en que lo que nos ocupa es si las normas de autorización previa de UEFA, consideradas en cuanto tales, ofrecían a dicha asociación la posibilidad de eliminar cualquier competencia efectiva en el mercado concernido.
76.- Los alegatos relativos a la posibilidad de organizar competiciones internacionales de fútbol profesional al margen del sistema UEFA presentan, igualmente, corto recorrido, teniendo en cuenta que UEFA puede limitar las posibilidades de que clubs y futbolistas profesionales participen libremente en ellas y, de esta forma, privar a los organizadores de esas hipotéticas competiciones de la intervención de los actores cuya presencia sería necesaria para su desarrollo.
77.- Finalmente, nos encontramos con los descargos relativos al mecanismo de control de las decisiones de autorización. Su alegación en este apartado del recurso (nótese que no se hace referencia a este tema en los apartados concernientes a la valoración de las normas de autorización previa como actuación contraria a los artículos 101.3 y 102 TFUE) únicamente se entiende como intento de justificar que la falta de
78.- En esta línea, UEFA argumenta que toda decisión de autorización del Comité Ejecutivo de UEFA es susceptible de revisión por el TAS, cuya decisión, a su vez, es revisable por el Tribunal General Federal de Suiza, y que el reconocimiento y ejecución de los laudos del TAS por parte de los tribunales nacionales de la Unión pueden denegarse por razones de orden público, mereciendo el Derecho de Competencia de la Unión la consideración de normas de orden público, según la jurisprudencia del TJUE. En este punto, se critica la valoración de dicho sistema de control efectuada por la sentencia impugnada (en sede del análisis de si la normativa sobre autorización previa de UEFA y FIFA incurre en la prohibición del artículo 102 TFUE -vid. ap. 54. (iii) supra), por errónea y no acomodada a la jurisprudencia del TJUE.
79.- Admitimos que el análisis recogido en la sentencia impugnada admite matizaciones. Así, en cuanto a los reparos conectados a la catalogación del TAS como órgano arbitral de naturaleza deportiva y el cuestionamiento de que se sometan a su revisión decisiones que no se sitúan estrictamente en dicho ámbito, de naturaleza económica y que afectan al mercado, cabe observar que, según se establece en sus Reglas de Procedimiento, las controversias que pueden sometérsele al TAS pueden referirse a cuestiones de principios relativos al deporte, a asuntos de naturaleza pecuniaria o a otras relativas a la práctica o el desarrollo del deporte y pueden incluir más generalmente cualquier actividad o asunto relacionado con el deporte (Código de Arbitraje Deportivo del TAS, Reglamento de Procedimiento, apartado R27). En este sentido, cabe considerar que el hecho de que el TAS dicte laudos en controversias relacionadas con la práctica de un deporte como actividad económica, en virtud de los mecanismos de arbitraje establecidos en la normativa de las asociaciones deportivas internacionales, es algo normalizado, incluso por el Tribunal de Justicia.
80.- La naturaleza impuesta de la sumisión al arbitraje del TAS tampoco debería dar lugar, de inicio, a la formulación de reparos. Como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2025, C-600/23, Royal Football Club Seraig, ECLI: EU:C:2025:617, dicha nota de obligatoriedad aparece estrechamente vinculada con el hecho de que las controversias que se someten a este mecanismo enfrentan, por una parte, a una asociación deportiva que cuenta con competencias normativas, de control y sancionadoras sui generis y particularmente extensas y, por otra parte, a un conjunto general e indeterminado de personas jurídicas y físicas sometidas al ejercicio de esas competencias en el desarrollo de su actividad profesional (ap. 93). Añade el Tribunal de Justicia que tal imposición resulta justificable, en el marco de la autonomía jurídica de que disponen las asociaciones deportivas internacionales y las responsabilidades que les incumben, por la persecución de objetivos legítimos, como los consistentes en garantizar el tratamiento uniforme de las controversias vinculadas a la disciplina deportiva que entra dentro de su competencia o en permitir la interpretación y la aplicación coherentes de las normas aplicables a esa disciplina (ap. 94).
81.- En lo que sí ha insistido el Tribunal de Justicia es que la autonomía jurídica de dichas asociaciones no puede justificar que el ejercicio de sus competencias propias de lugar a que se limite la posibilidad de que los particulares (trátese de personas físicas o jurídicas) invoquen los derechos y libertades que les confiere el Derecho de la Unión y que forman parte del orden público de la Unión (sentencia Royal Football Club Seraig, ap. 95).
82.- Concretamente, como recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2023, C-124/21 P, International Skating Union/Comisión, ECLI: EU:C:2023:1012, ap. 196, el Tribunal de Justicia tiene dicho que, aunque disponen de una autonomía jurídica que les permite adoptar normas relativas, en particular, a la organización de competiciones, a su buen desarrollo y a la participación en ellas, al hacerlo las asociaciones deportivas no pueden limitar el ejercicio de los derechos y libertades que el Derecho de la Unión confiere a los particulares, entre los que figuran los derivados de los artículos 101 y 102 TFUE.
83.- Por esta razón, normas como las normas de autorización previa y de elegibilidad deben ir acompañadas de un control jurisdiccional efectivo, que, en el caso de que dichas normas vayan acompañadas de disposiciones que atribuyen una competencia obligatoria y exclusiva a un órgano arbitral, exige que el órgano jurisdiccional competente para controlar los laudos emitidos por ese órgano deba poder verificar que tales laudos respetan los artículos 101 y 102 TFUE, por una parte, y, por otra, implica que ese órgano jurisdiccional cumpla todas las exigencias impuestas por el artículo 267 TFUE, de manera que pueda o, en su caso, deba acudir ante el Tribunal de Justicia cuando considere que es precisa una resolución del Tribunal de Justicia sobre una cuestión del Derecho de la Unión suscitada en un asunto que pende ante él (sentencia International Skating Union/Comision, ap. 198).
84.- Partiendo de tales bases, la sentencia International Skating Union/Comisión considera acertada la conclusión reflejada en la Decisión de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40208 - normas de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje) de que las normas de arbitraje establecidas por la Unión Internacional de Patinaje "reforzaban" el carácter contrario a la competencia por el objeto de las facultades que dicha asociación poseía en virtud de las normas de autorización previa y de elegibilidad. A este respecto cabe señalar, como puros datos de hecho de los que se hace eco la sentencia, los siguientes: (i) en virtud del mecanismo de resolución arbitral de controversias consagrado en la normativa de la Unión Internacional de Patinaje, las diferencias relativas a la aplicación de las normas de autorización previa y de elegibilidad habían de someterse, con carácter obligatorio y exclusivo, al TAS, estando sujetos los laudos de este al control del Tribunal General Federal de Suiza; (ii) el control que este órgano jurisdiccional puede ejercer sobre los laudos del TAS excluye la cuestión de si los mismos son conformes con los artículos 101 y 102 TFUE; y (iii) dicho órgano, como tribunal ajeno al sistema judicial de la Unión, no está facultado para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia (ap. 223 y 225).
85.- El paralelismo de las normas de arbitraje sujetas a escrutinio en la sentencia International Skating Union/Comisión y las sometidas a nuestra consideración en el presente caso es manifiesto. Por lo que, en aplicación del análisis recogido en aquella debemos concluir que el mecanismo de revisión de las decisiones de autorización recogido en la normativa UEFA no solo no constituye un mecanismo de control efectivo, sino que, por el contrario, refuerzan el carácter contrario a la competencia del sistema de autorización contemplado por aquella. De este modo, el argumento de la parte recurrente cae por su base.
86.- Dado el carácter acumulativo de los requisitos recogidos en el artículo 101.3 TFUE, el examen que precede permite desestimar sin necesidad de mayores análisis el recurso. No obstante, siguiendo el guion de la sentencia recurrida, en aras de la exhaustividad, examinaremos, en cuanto proceda, la concurrencia de los restantes requisitos exigidos por la norma.
87.- Por lo que se refiere al primero de los requisitos señalados en el artículo 101.3 TFUE, el discurso de UEFA parte de la premisa de que, frente a lo que se deriva de la resolución recurrida, la protección del mérito deportivo como principio rector de las competiciones internacionales de clubs de fútbol provoca eficiencias de orden económico, en la medida en que dicho principio garantiza la igualdad de oportunidades, sin la cual los clubes de fútbol profesional no podrían competir entre sí en dicho orden. A ello anuda UEFA que todo su sistema se basa en dicho principio y que por él se justifican sus normas de autorización, debiéndose entender, por tanto, que dichas normas procuran eficiencias reales en el sentido del artículo 101.3 TFUE. UEFA cierra este apartado subrayando la naturaleza cerrada del proyecto Superliga y enfatizando que es con referencia al mismo como deberían valorarse sus alegatos relativos al mérito deportivo como eficiencia.
88.- En cuanto al requisito relativo a la participación equitativa de los usuarios en el beneficio resultante, en el recurso se critica a la sentencia recurrida por centrarse en la equidad del sistema de reparto de los rendimientos obtenidos en el marco presente de las competiciones internacionales de clubs de fútbol autorizadas por UEFA, para concluir que los elementos de juicio aportados por la parte demandada únicamente permiten sentar que los usuarios (la sentencia recoge los datos relativos a clubs participantes y clubs no participantes en dichas competiciones) participan de tales rendimientos, pero no que la participación sea equitativa.
89.- UEFA sostiene que el foco debería ponerse en los efectos económicos positivos que derivan de la observancia del mérito deportivo como principio rector de ese tipo de competiciones, protegido por la normativa UEFA, en relación con las diferentes categorías de usuarios: clubs (en la medida en que se les garantiza la igualdad de oportunidades de cara a la participación en todos los niveles de competición), ligas nacionales (en la medida en que se les garantiza que sigan siendo competitivas y de interés para los organismos de radiodifusión, patrocinadores y espectadores hasta el fin de temporada), aficionados (en la medida en que se les garantiza que puedan disfrutar de las competiciones para las que sus clubs se clasifican y la gratificación a nivel personal asociada a los buenos resultados de los mismos), organismos de radiodifusión (en la medida en que se permite mantener el interés de la radiodifusión de partidos hasta el final de la temporada), jugadores (en la medida en que se les asegura la oportunidad de competir al más alto nivel, independientemente del club para el que jueguen) y entrenadores (en la medida en que se les da oportunidad de llevar a cualquier club al éxito).
90.- Alega UEFA que tales eficiencias son cuantificables, remitiéndose en este punto a lo declarado por los promotores de la Superliga acerca de sus expectativas de ingresos, y observa que los clubs que no participasen en dicho proyecto perderían toda oportunidad de competir por tales ingresos, así como a las estimaciones de LALIGA acerca de la disminución de ingresos por derechos audiovisuales, venta de entradas y patrocinio que generaría la puesta en marcha del proyecto en cuestión, con un impacto mayor en los clubs que no participasen en el mismo.
91.- En lo que concierne al carácter indispensable de las restricciones, UEFA mantiene que la sentencia impugnada equipara erróneamente este requisito con la exigencia de contar con un procedimiento detallado de autorización previa, confundiendo así los dos planos del análisis que debe efectuarse bajo el artículo 101 TFUE: el relativo a la evaluación del carácter restrictivo de la competencia de las normas de autorización controvertidas (apartado 1) y el relativo al examen de si la restricción de la competencia derivada de las mismas es razonablemente necesaria en un caso concreto. En este sentido, argumenta la recurrente que, específicamente en relación con el proyecto Superliga, sus normas de autorización vigentes al tiempo de iniciarse el expediente, en tanto que procuran, como eficiencia, la protección del mérito deportivo, superan los dos exámenes que, según las Directrices (ap. 73), comporta la comprobación del factor que nos ocupa: el acuerdo restrictivo en sí debe ser razonablemente necesario para obtener las eficiencias y cada restricción derivada del acuerdo debe a la vez ser razonablemente necesaria para la obtención de las eficiencias.
92.- La sentencia European Superleague Company nos recuerda (ap. 192) que las mejoras o incrementos de eficiencia de las que habla el artículo 101.3 TFUE deben identificarse con las ventajas objetivas apreciables que el acuerdo, decisión o práctica de que se trate, considerado específicamente, permita obtener en el mercado concernido y que para poder considerar cumplido este requisito es preciso no solo demostrar la realidad y el alcance de esos incrementos de eficiencia, sino también acreditar que estos pueden compensar los inconvenientes que el acuerdo, decisión o práctica en cuestión genera en el ámbito de la competencia.
93.- También se observa (ap. 193) que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el segundo requisito del artículo 101.3 TFUE implica demostrar que los incrementos de eficiencia que el acuerdo, la decisión o la práctica en cuestión debe permitir obtener inciden favorablemente sobre el conjunto de los usuarios en el mercado de referencia.
94.- Tras todo ello, el Tribunal de Justicia, refiriéndose a las normas controvertidas en nuestro caso, establece (ap. 196):
95.- Según las Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado ("las Directrices"), lo que se trata de dilucidar en virtud de la excepción del apartado 3 del artículo 101 TFUE es si la conducta nociva produce al mismo tiempo efectos favorables a la competencia, en forma de mejoras de eficiencia que compensen los efectos negativos derivados de la restricción de la competencia y, en tal medida, deba reputarse beneficiosa para la competencia y compatibles con los objetivos del Derecho de la Unión (apartado 33). Profundizando en la cuestión de lo que hubiera de ser demostrado, las Directrices, en relación con las mejoras de eficiencia, señalan la necesidad de justificar la existencia de un vínculo causal suficiente y directo entre el acuerdo, la decisión o la práctica controvertida y las eficiencias proclamadas, así como el valor de estas, que deben sopesarse con los efectos anticompetitivos del acuerdo, la decisión o la práctica en cuestión (aps. 50, 53, 54 y 55).
96.- Sentado todo lo anterior, las carencias no solo probatorias, sino también argumentales que pueden señalársele en este punto a UEFA son patentes. Su discurso se construye sobre alegatos de corte genérico en torno a la idea de que la salvaguarda del mérito deportivo comporta efectos económicos positivos (en comparación, se entiende con un sistema de competición que no atendiese a dicho criterio) que no concretiza.
97.- Es evidente que la remisión a lo declarado por los impulsores del proyecto Superliga sobre los rendimientos esperados del mismo o las estimaciones acerca del impacto negativo en los ingresos de los clubs que no participasen en dicho proyecto no permite salvar tal déficit. De nuevo, debemos rechazar el intento de la recurrente de construir el caso a partir de los efectos que pudieran derivarse de la implementación del proyecto Superliga.
98.- Dicho cuanto antecede, cabe observar que, como se desprende de las Directrices (ap. 50), el propósito de la primera condición del apartado 3 del artículo 101 TFUE es definir las mejoras de eficiencia que pueden tenerse en cuenta y someterse a los exámenes suplementarios de la segunda y tercera condiciones. De esta forma, no definidas, en los términos más arriba expuestos, las mejoras de eficiencia que pudieran tenerse en cuenta, resulta excusado abordar el examen de estas otras dos condiciones
99.- Son tres las líneas argumentales en las que se asienta el discurso de RFEF: (i) la sentencia impugnada descarta indebidamente el hecho de que la UEFA hubiese autorizado en el pasado competiciones internacionales de clubs a nivel europeo como prueba de la concurrencia de este requisito; (ii) la sentencia impugnada debería haber valorado, como parte del análisis de la concurrencia del requisito, la existencia de un sistema de control arbitral de las decisiones de no autorización; y (iii) FIFA, UEFA y las federaciones nacionales asociadas, mediante la salvaguarda de los principios propios del fútbol profesional, promueven la competencia.
100.- Consideramos que las cuestiones planteadas han sido ya contestadas cuando hemos abordado el examen del recurso de apelación de UEFA (vid. párrafos 77 a 85 y parrafos 74 y 75 supra). Solo quedaría al margen de esta consideración el tema relativo a la autorización en el pasado de competiciones internacionales de clubs a nivel europeo por parte de UEFA.
101.- En este extremo, RFEF afea a la sentencia impugnada que descartase "sin justificación suficiente" este hecho como elemento indicativo de la concurrencia del factor en examen. Si acudimos a la sentencia recurrida, encontraremos que la razón de que no se atribuyese al hecho la significación que pretende la parte recurrente es que los campeonatos en cuestión no determinaban una fuente de competencia real y efectiva respecto de UEFA, señalándose a tal efecto su carácter anecdótico (entendemos que se quiere hacer referencia a su carácter circunstancial y escasa relevancia) y su limitado alcance geográfico.
102.- Tal hilo discursivo no encuentra réplica en el recurso de RFEF, que se limita, simplemente, a rechazarlo. Hemos de deducir, por tanto, que el motivo de impugnación radica en el hecho mismo de que tales competiciones hubiesen sido autorizadas por UEFA, como indicador de la concurrencia del cuarto de los requisitos señalados en el artículo 101.3 TFUE. Entendemos que tal enfoque no es acertado, en la medida en que no podemos prescindir de las razones ofrecidas en la sentencia recurrida.
103.- En efecto, el alcance geográfico limitado de las competiciones internacionales de clubs a nivel europeo a las que se hace referencia, la "Royal League" (celebrada entre clubs representantes de Dinamarca, Suecia y Noruega) y la "Baltic League" (celebrada entre clubs representantes de Estonia, Letonia y Lituania), impiden considerarlas una fuente de competencia efectiva con UEFA. Hemos de observar que el limitado ámbito geográfico de tales competiciones (en relación con el abarcado por la Unión Europea) no permite afirmar, con fundamento en su autorización, la concurrencia del requisito al que nos estamos refiriendo, por cuanto a lo que nos remite el artículo 101.3 TFUE es a la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una "parte sustancial" de los productos y servicios de que se trate.
104.- Por otra parte, como se desprende de las Directrices (ap. 44), la evaluación de los acuerdos restrictivos en relación con el apartado 3 del artículo 101 TFUE debe efectuarse en el contexto real en el que se producen y según los hechos en un momento determinado. En este sentido, nos encontramos con que las competiciones a las que se alude desaparecieron largo tiempo antes de que se planteara el presente procedimiento.
105.- En suma, la autorización de aquellas competiciones no puede considerarse como un indicador de la incidencia de las normas cuestionadas sobre la competencia.
106.- El anterior análisis comporta de suyo la desestimación del recurso de RFEF en este particular. No obstante, siguiendo la pauta señalada para el recurso de UEFA, procederermos, en aras de la exhaustividad, a examinar, en cuanto resulte pertinente, los alegatos de la recurrente relativos a la concurrencia de los restantes requisitos exigidos por el artículo 101.3 TFUE.
107.- Por lo que se refiere al primer requisito que señala el artículo 101.3 TFUE, RFEF enfatiza que el sistema de autorización de FIFA y UEFA permite garantizar la homogeneidad y coordinación de competiciones dentro de un calendario global. Pone también de relieve que el requisito de mérito deportivo recogido en los estatutos de UEFA garantiza la potencial participación en las competiciones de más clubes profesionales y jugadores que en el caso de competiciones cerradas, no inspiradas por dicho criterio. De este modo, concluye RFEF, las normas de autorización de UEFA y FIFA generan eficiencias económicas y de distribución de recursos en el sentido del artículo 101.3 TFUE.
108.- Pasando al segundo de los requisitos contemplados en el artículo 101.3 TFUE, RFEF alega que las normas controvertidas generan indudables beneficios para las diferentes categorías de usuarios. Se incide aquí de nuevo en las eficiencias objetivas derivadas tanto de la posibilitación de un desarrollo homogéneo y coordinado de las competiciones que tienen lugar a nivel nacional e internacional, como del carácter abierto de las competiciones y del principio de solidaridad que salvaguardan las normas en cuestión.
109.- En cuanto al carácter indispensable de las restricciones, RFEF defiende que no existen medidas alternativas a un sistema de autorización para alcanzar las eficiencias apuntadas por esta parte.
110.- Consideramos que todas las cuestiones que bajo este encabezamiento plantea RFEF se encuentran ya contestadas por la respuesta dada al recurso de UEFA en antecedentes líneas. En este sentido, por lo que se refiere al requisito consistente en mejoras de la eficiencia, hemos de reiterarnos en la necesidad de alegación y demostracion cumplida, remitiéndonos al contenido de los apartados 94 a 96. En cuanto a los otros dos requisitos, la respuesta viene dada por lo señalado en el apartado 98.
111.- La tesis de partida de LALIGA es que el planteamiento de la sentencia recurrida al abordar el análisis sobre la concurrencia de los requisitos del artículo 101.3 TFUE con abstracción de las características del proyecto Superliga condiciona erróneamente dicho análisis, siendo uno mismo el razonamiento de la resolución impugnada para constatar la infracción del artículo 103.1 TFUE y para descartar la concurrencia de los requisitos del artículo 101.3 TFUE.
112.- Frente a las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida en este particular, LALIGA aduce que tanto el hecho de que en el pasado se hubiese autorizado la organización de campeonatos internacionales de clubs por terceros como la inexistencia de impedimentos para organizar competiciones fuera del entramado de competiciones organizadas por UEFA y FIFA demuestran que no hay eliminación de la competencia.
113.- Estos argumentos ya han sido respondidos con anterioridad. En cuanto al primero, la única diferencia que encontramos en el recurso de LALIGA es la referencia añadida a la "Copa Setanta" (celebrada con clubs representantes de la República de Irlanda e Irlanda del Norte), lo que no representa ninguna diferencia de grado respecto del discurso articulado por RFEF que ya ha sido objeto de examen. Nos remitimos a la respuesta dada en los párrafos 102 a 105. El alegato referente a la posibilidad de organizar competiciones al margen del sistema UEFA y FIFA ya ha sido también objeto de examen para señalar su corto recorrido, dado que UEFA puede limitar la posibilidad de que los actores necesarios para el desarrollo de esas hipotéticas competiciones, clubs y futbolistas, participen libremente en ellas (vid. párrafo 76 supra).
114.- Cuanto antecede determina la desestimación del recurso de LALIGA. Los párrafos que siguen obedecen a la pauta ya señalada en relación con los recursos de UEFA y RFEF.
115.- LALIGA abunda en la idea de que el principio del mérito deportivo, la estructura piramidal y el principio de solidaridad inherentes al modelo futbolístico europeo se traducen en un beneficio objetivo para los diferentes grupos de interesados que integran la comunidad futbolística. En tal sentido, defiende la parte que, en la medida en que permite cerrar el paso a la organización de competiciones que no se ajusten a aquellos parámetros, el sistema de autorización de UEFA y FIFA generan eficiencias en el sentido requerido por el artículo 101.3 TFUE. Ahondando en esta línea, LALIGA señala que, tal como queda acreditado por el informe pericial que aportó en la anterior instancia, el interés que suscitan las ligas nacionales va indisolublemente ligado a que los resultados al final de la competición sean determinantes para la clasificación para las principales competiciones europeas. Alega la recurrente que el examen de este requisito ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto, refiriéndose como elemento de contraste al proyecto Superliga, para subrayar el rechazo generalizado que provocó, precisamente por no ajustarse a los principios estructurales mencionados.
116.- En lo referente al segundo de los requisitos establecidos en el artículo 101.3 TFUE, LALIGA argumenta que los mecanismos de redistribución y solidaridad del sistema UEFA constituyen la principal muestra de la participación de toda la comunidad futbolística en las eficiencias derivadas del sistema piramidal. También aquí se señala como elemento contextual el proyecto Superliga.
117.- LALIGA defiende que concurre el requisito relativo a la indispensabilidad de las restricciones apuntando que la exclusión de quien no respete los principios estructurales básicos del fútbol europeo es el único camino para obtener las eficiencias más arriba apuntadas.
118.- Tampoco nos encontramos en este caso ante argumentos novedosos respecto de los incluidos en los otros recursos de apelación que han sido examinados hasta aquí, debiendo por tanto, enfrentarse, a la respuesta que ya ha sido dada: la necesidad de demostrar que la persecución de los objetivos que se señalan como norte y guía del sistema de autorización cuestionado se traduce en incrementos de eficacia no solo reales, sino también cuantificables, que compensen los inconvenientes que aquel genera en el ámbito de la competencia, en los términos que se apuntan en los párrafos 94 a 97 de la presente resolución, que no podemos considerar satisfecha tampoco en el caso de LALIGA, y, párrafo 98, las consecuencias que de esta circunstancia se derivan en cuanto a la excusa de proceder al examen de los requisitos segundo y tercero del artículo 101.3 TFUE.
Dos de las demandadas hacen de esta cuestión motivo de recurso: RFEF y UEFA
119.- RFEF critica la decisión alcanzada en este punto por la juzgadora de la anterior instancia por entender que se adoptó prescindiendo del contexto en que se produjo la "Declaración" y la finalidad legítima de esta, haciéndose con ello referencia a las informaciones que al tiempo de publicarse circulaban sobre el proyecto Superliga, así como a los cometidos que tienen encomendados UEFA y FIFA.
120.- Adicionalmente, RFEF censura a la juzgadora anterior que no entrase en el enjuiciamiento del proyecto Superliga, en cumplimiento del mandato de la sentencia European Superleague Company de llevar a cabo las comprobaciones necesarias en el caso (ap. 81). Ahondando en esta última línea de razonamiento, RFEF argumenta que el proyecto Superliga constituía un acuerdo que incurría en las conductas proscritas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 101 TFUE, sin que le resultase de aplicación la excepción contemplada en el apartado 3.
121.- Finalmente, aduce la recurrente que la "Declaracion" es expresión de la necesidad de proteger la solidaridad del fútbol, siguiendo los razonamientos que la sentencia European Superleague Company extrae por analogía del artículo 106 TFUE.
122.- Resultan equívocas las constantes referencias de la parte recurrente al proyecto Superliga como factor contextual que debiera ser tenido en cuenta a la hora de valorar la "Declaración", habida cuenta que esta está datada en el mes de enero de 2021, mientras que las notas definidoras del proyecto en cuestión en las que RFEF asienta su análisis se extraen del "Acuerdo de Accionistas e Inversión" que se acompañó con la demanda, presentada tres meses después. De hecho, tal como se desprende de su texto, la "Declaración" respondió a meras "especulaciones de la prensa sobre la creación de una superliga europea".
123.- Dejando lo anterior a un lado, el discurso de RFEF se monta a partir de una lectura parcial e interesada de determinados apartados de la sentencia European Superleague Company. Entendemos que la clave de la respuesta a la cuestión planteada nos viene dada en el apartado 181 de la misma:
124.- Visto el contenido de la "Declaración", tampoco podemos prescindir aquí de las consideraciones vertidas en el apartado 177 de la sentencia European Superleague Company, en relación con la operatividad de las normas relativas a la participación de clubs y jugadores y a las correspondientes sanciones como instrumento que puede reforzar el objeto contrario a la competencia inherente a todo mecanismo de autorización previo que carezca de aquellos elementos que permiten garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio, en los términos que señala el Tribunal de Justicia, cual era el caso de la normativa de autorización de UEFA y FIFA. Ello, con independencia de que, tal como se deduce de la sentencia recurrida (página 35, en sede de examen de los cargos de abuso de posición de dominio), no haya habido lugar a pronunciarse (por no haberse planteado) sobre si el régimen sancionatorio de aquellas asociaciones adolecía de las mismas carencias, lo que debería llevar a considerarlo, por su propia naturaleza, incurso en la prohibición del artículo 102 TFUE (sentencia European Superleague Company, ap. 148, al que también nos reenvía el ap. 181).
125.- Es evidente que, en estas circunstancias, cualquier análisis del proyecto Superliga como acuerdo de empresas incurso en las conductas prohibidas en el artículo 101 TFUE resulta gratuito.
126.- Finalmente, hemos de decir que no alcanzamos a entender la parte del discurso de RFEF que nos remite al artículo 106 TFUE. Aquellos apartados de la sentencia European Superleague Company en los que se hace referencia a dicho precepto (apartados 134 y 135) lo que hacen es abundar en la razón de la calificación de las normas de autorización de UEFA y FIFA como práctica contraria al artículo 102.
127.- UEFA erige su impugnación sobre la idea de que, tratándose la "Declaración" de un acto de aplicación de sus normas de autorización, el que estas normas no deban reputarse contrarias a los artículos 101 y 102 TFUE determina que tampoco la "Declaración" pueda merecer tal calificación. A ello suma la parte que, planteándose en el "Acuerdo de Accionistas e Inversión" acompañado con la demanda que la puesta en marcha de la Superliga comportaría el abandono por parte de sus clubs fundadores de las competiciones internacionales a nivel paneuropeo organizadas por UEFA, carece de cualquier valor el anuncio de sanciones por parte de UEFA. Como segunda línea argumental, UEFA sostiene que la publicación de "Declaración" obedecía a un objetivo legítimo, dadas las características del proyecto Superliga y como forma de reivindicación de los valores del deporte europeo frente a un modelo de competición cerrada y no basada en el principio del mérito deportivo.
128.- Los argumentos de UEFA presentan muy escaso recorrido. La premisa en la que se asienta la primera de sus líneas argumentales resulta infundada, tal como se desprende del análisis desplegado en los apartados IV y V de estos fundamentos de derecho. En cuanto a la segunda línea argumental, nos remitimos a la respuesta dada al recurso de RFEF (vid. párrafos 123 a 125 supra).
129.- Por lo expuesto en los antecedentes párrafos, los recursos de RFEF y UEFA han de ser desestimados también este capítulo.
130.- La suerte desestimatoria de todos los recursos comporta que las costas ocasionadas por cada uno de ellos hayan de ser impuestas a la respectiva parte, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por UNION OF EUROPEAN FOOTBALL ASSOCIATIONS, LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL y REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL.
2. Condenar a UNION OF EUROPEAN FOOTBALL ASSOCIATIONS, LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL y REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
