Sentencia Civil 160/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 160/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 294/2024 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO

Nº de sentencia: 160/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100184

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9206

Núm. Roj: SAP M 9206:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimo segunda

C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0469919

Recurso de Apelación 294/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 993/2021

APELANTE:CABIFY ESPAÑA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

APELADO:D./Dña. B.V. UBER y UBER BV

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA Nº 160/2025

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Ignacio Zarzuelo Descalzo y Dª. María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 294/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Mercantil 15 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario 993/2021.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado Mercantil 15 de Madrid, dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de CABIFY ESPAÑA, S.L. contra UBER, B.V. y DEBO ABSOLVER de sus pedimentos a UBER, B.V., con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de CABIFY ESPAÑA, S.L. se interpone recurso de apelación que fue admitido por el juzgado mercantil y, tras los trámites oportunos, se elevaron las actuaciones, a esta sección de la Audiencia Provincial, dando lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2025.

TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrada ponente Dª. María Teresa Vázquez Pizarro

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por CABIFY ESPAÑA, S.L. (en adelante CABIFY) contra UBER B.V. (en adelante UBER), en la que se ejercitan acciones por competencia desleal por inducción al incumplimiento del contrato que AURO NEW TRANSPORT CONCEPT, S.L. (en adelante AURO) había suscrito con la demandante el 5 de diciembre de 2018 o, subsidiariamente, por haber aprovechado la infracción contractual ajena.

La sentencia desestima la demanda y contra ella se interpone recurso de apelación por la parte actora que se fundamenta, resumidamente, en los siguientes motivos.

Alega la recurrente que se han ignorado los términos del debate planteado por las partes y que la decisión se fundamenta en circunstancias ajenas al procedimiento, ya que, las disputas arbitrales entre CABIFY y AURO, no forman parte del mismo y tampoco son relevantes y, además, las conclusiones que alcanza sobre dichos procedimientos arbitrales son erróneas. En relación al ilícito concurrencial regulado en el artículo 14.1 LCD, la apelante sostiene que la entidad AURO no estaba determinada a incumplir el contrato suscrito con CABIFY y que, el estrangulamiento financiero que según la sentencia habría motivado el incumplimiento del contrato, es un hecho ajeno al procedimiento. Sostiene que no puede considerarse que AURO incumpliese el contrato al operar con la plataforma AuroTravely que el incumplimiento que se atribuye a la inducción de UBER se refiere al ofrecimiento de servicios VTC de AURO a través de la plataforma Uber,ya que UBER no actuó de buena fe pues conocía la controversia entre AURO y CABIFY y había sido informada de la demanda de anulación del laudo. En relación al ilícito concurrencial regulado en el art. 14.2 LCD, la recurrente alega que UBER se ha aprovechado del incumplimiento de AURO con la finalidad de obstaculizar gravemente a CABIFY. Considera que hay infracción contractual porque no hay resolución firme que haya declarado la nulidad de la cláusula y que UBER tenía conocimiento de la cláusula de exclusividad y de la litigiosidad. Incluso en el contrato que suscribió con AURO se establecieron consecuencias para el caso de que el resultado del procedimiento no fuese favorable a las pretensiones de AURO. Al incorporar las licencias de AURO, UBER obtiene una ventaja competitiva al absorber una parte relevante de la clientela y cuota del mercado de CABIFY dadas las características del mismo: número limitado de licencias VTC y la imposibilidad de que se concedan nuevas autorizaciones; reducido número de operadores y el papel clave que tiene la disponibilidad en la satisfacción del cliente. Por ello, lo que se trata es de debilitar la capacidad competitiva y de obstaculizar la actividad del competidor ya que las condiciones impuestas a AURO implican que de facto no opere con CABIFY en los momentos de mayor demanda y mayor rentabilidad, lo que afecta a la imagen de CABIFY en el mercado con carácter general pues la disponibilidad y los tiempos de espera son los principales parámetros que determinan la posición competitiva de CABIFY.

La parte contraria se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Con carácter principal, en la demanda se ejercita la acción basada en el apartado primero del art. 14 LCD ya que UBER indujo a AURO a infringir la obligación de exclusividad pactada en el contrato que esta entidad había suscrito con CABIFY, para suscribir un acuerdo por el que AURO podía utilizar la plataforma de UBER para captar servicios para sus vehículos VTC en Madrid y Málaga. De forma subsidiaria, se alega la concurrencia del ilícito regulado en el párrafo segundo del citado precepto, porque CABIFY considera que UBER se estaría aprovechando de la infracción contractual por parte de AURO con la finalidad de debilitar su capacidad competitiva.

Los ilícitos concurrenciales en los que se fundamenta la demanda presentada por CABIFY se regulan en el artículo 14 de la Ley de Competencia desleal, que, bajo el epígrafe de inducción a la infracción contractual, dispone: "1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance del artículo 14 de la LCD se recoge en la Sentencia de 14 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TS: 2012:8028), que hace referencia a la sentencia 559/2007, de 23 de mayo. Señala el Tribunal que el artículo 14 de la LCD "comprende tres modalidades de ilícito competencial consistentes en -la inducción a la infracción de los deberes contractuales (ap. 1), -la inducción a la terminación regular del contrato (ap. 2) y - el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena. Mientras que la primera conducta se reputa desleal por naturaleza, sin necesidad de la concurrencia de ulteriores requisitos, las otras dos exigen un plus de antijuridicidad que se resume en la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial, o en la concurrencia de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".

Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso debemos tener en cuenta las circunstancias que concurren en el caso de autos.

CABIFY y UBER son dos plataformas tecnológicas que intervienen en el mercado de intermediación en la contratación de los servicios de transporte de viajeros mediante vehículos con conductor (VTC) en España, siendo los principales competidores en dicho mercado.

El número de licencias VTC es limitado por las restricciones regulatorias y AURO dispone de 2.400 licencias. CABIFY comenzó una relación contractual con AURO NEW TRANSPORT CONCEPT, S.L. (AURO) en 2017, firmando ambas entidades un contrato el 5 de diciembre de 2018, con la finalidad, según señala la parte actora, de asegurarse una flota de vehículos con licencia VTC suficiente para su oferta de mercado.

En este contrato se pactaba una cláusula de exclusiva, cláusula 2.2, que establece: "el grupo de transporte reconoce como fundamental para Cabify la obligación de que (a) las Licencias VTC y vehículos adscritos a las mismas, comprendidas en el Anexo 2 (iii) (o un número de licencias VTC de ámbito territorial idéntico a las allí previstas) y (b) las que en aplicación de lo previsto en la cláusula 2.3 siguiente hubiesen sido aceptadas por Cabify para su incorporación a la Plataforma, se operen únicamente a través de la plataforma. Ninguna circunstancia, distinta a la terminación del presente contrato conforme a la cláusula 3), podrá eximir a las distintas sociedades del cumplimiento de la obligación descrita en la presente cláusula".

La cláusula ha sido objeto de controversia entre CABIFY y AURO pues, en diciembre de 2018, esta entidad lanzó la plataforma AURO TRAVEL y CABIFY consideró que se incumplía el pacto de no competencia iniciando un arbitraje contra AURO. Este primer procedimiento arbitral finalizó con el laudo de 29 de diciembre de 2020 que declaraba nula la cláusula por ser contraria al derecho de la competencia, pero esta resolución fue anulada por el TSJM por falta de motivación. En 2021 CABIFY inició un nuevo arbitraje contra AURO quien reconvino alegando la nulidad de la cláusula. En este procedimiento se ha dictado laudo de 29 de septiembre de 2023 que declara la nulidad de la cláusula de exclusiva.

TERCERO.- La sentencia recurrida desestima la pretensión principal ejercitada en la demanda al señalar que no ha habido inducción a la infracción contractual porque AURO ya estaba determinada a incumplir el contrato suscrito con CABIFY pues, tres años antes de pactar con UBER, había lanzado la plataforma AURO TRAVEL y, para evitar la ejecución de sus participaciones por CABIFY, pacta con UBER que sus VTC presten servicio a través de dicha plataforma. Considera que UBER aprovecha la necesidad de financiación de AURO y le ofrece que sus VTC presten servicio a través de su plataforma.

La recurrente señala que, por un lado, la sentencia incurre en incongruencia extra petita al fundamentar su conclusión en el supuesto estrangulamiento financiero al que CABIFY había sometido a AURO, ya que esta cuestión no había sido planteada por las partes en el procedimiento y se ha extraído de las alegaciones realizadas por AURO en el procedimiento arbitral. Y, por otro lado, habría incurrido en error en la valoración de la prueba.

Sobre la primera cuestión planteada, la referencia que se hace en la sentencia a la situación financiera de AURO, no lo es como fundamento de la decisión sino como justificación de la conducta de AURO al contratar con UBER. No existe por ello incongruencia extra petita, tal y como se denuncia en el recurso.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2021:120 ): "En definitiva, el deber de congruencia se encuentra íntimamente ligado a distintos principios sobre los que se asienta la estructura del proceso civil, como el principio dispositivo, que confiere a las partes la determinación del objeto del proceso; el de aportación de parte, que impide a los juzgadores introducir hechos no alegados por los litigantes; y el de contradicción, que veda a los órganos judiciales pronunciarse sobre lo no debatido en juicio; principios todos ellos que operan como auténticos límites de la potestad jurisdiccional, los cuales se verían lesionados, si fuera el tribunal quien sorprendiese a los litigantes, resolviendo el conflicto judicializado con alteración de los hechos y fundamentos jurídicos conformadores del objeto del proceso sobre los cuales las partes deben tener la efectiva y real posibilidad de rebatirlos con argumentos y pruebas, como elemental manifestación de su derecho constitucional de defensa ( art. 24.2 CE ). En este sentido, la sentencia 604/2019, de 12 de noviembre . En conclusión, como señala la sentencia 487/2020, de 23 de septiembre , con respecto al juego del principio novit curia: "La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, como recuerda la sentencia 361/2012, de 18 de junio , por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC , al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Como resalta la sentencia 359/2001, de 3 de abril , el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión".

En relación a la segunda cuestión planteada, CABIFY considera que AURO incumplió la obligación de exclusiva pactada en el contrato, al ofrecer sus servicios de forma simultánea en las plataformas CABIFY y UBER pues considera que AURO está contractualmente obligada a operar sus vehículos con licencias VTC exclusivamente a través de la plataforma CABIFY. En su oposición, UBER alega que AURO ya había infringido la cláusula de exclusividad al lanzar su propia plataforma y que, dicha cláusula de exclusividad era nula, por lo que AURO no infringió ninguna obligación esencial en el momento de suscribir el contrato con UBER.

Analizando los presupuestos del ilícito concurrencial invocando en la demanda, concluimos que no puede considerarse que concurran en el caso de autos.

En primer lugar, la explotación por AURO a través de su propia plataforma desde diciembre de 2018, es un hecho introducido en el procedimiento por la parte demandada y ha resultado acreditado por la prueba aportada en autos, además de ser reconocido por la parte actora. Este ofrecimiento en una plataforma distinta a la de CABIFY evidenciaba ya la intención de AURO de no respetar la limitación establecida en el contrato, fuera cual fuera la motivación de esta decisión que, como sostiene la parte recurrente, no consta acreditada en el procedimiento. Luego, si AURO ofrecía los servicios a través de una plataforma distinta de la de CABIFY con anterioridad al pacto suscrito con UBER, no puede considerarse que UBER le hubiera inducido al incumplimiento que era ya anterior.

En segundo lugar, la obligación contractual que se alega infringida ha sido declarada nula por laudo arbitral de fecha 29 de septiembre de 2023, que resuelve: "Declarar, con efectos desde su suscripción el día 5 de diciembre de 2018, la nulidad de pleno derecho de la Cláusula 2.2 del Contrato y de sus cláusulas conexas".

Es la propia parte apelante quien en su demanda hacía referencia a los procedimientos arbitrales y quien ha aportado al procedimiento las resoluciones arbitrales dictadas en relación al conflicto con AURO, por lo que las mismas deben valorarse a la hora de resolver la controversia.

Los efectos de esta resolución arbitral dictada en el procedimiento arbitral suscitado entre CABIFY y AURO, se producen aunque pueda ejercitarse la acción de anulación de este segundo laudo, tal y como la parte recurrente anuncia que hará, tal y como se desprende de lo dispuesto en los arts. 22.3, 23.2 y 40 de la Ley de Arbitraje. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje: "La ley opta por atribuir fuerza ejecutiva al laudo, aunque sea objeto de impugnación. Ningún sentido tendría que la ejecutividad del laudo dependiera de su firmeza en un ordenamiento que permite ampliamente la ejecución provisional de sentencias. La ejecutividad del laudo no firme se ve matizada por la facultad del ejecutado de obtener la suspensión de la ejecución mediante la prestación de caución para responder de lo debido, más las costas y los daños y perjuicios derivados de la demora en la ejecución. Se trata de una regulación que trata de ponderar los intereses de ejecutante y ejecutado".Por lo tanto, no habiéndose interpuesto el recurso de anulación y no habiéndose suspendido los efectos del laudo, sus pronunciamientos acerca de la nulidad de la cláusula contractual son relevantes para la resolución del presente procedimiento que se fundamenta, precisamente, en el incumplimiento de la obligación de exclusividad establecida en la misma.

Además, resulta relevante tener en cuenta que, cuando se suscribió el contrato entre UBER y AURO, en abril de 2021, la referida cláusula contractual había sido declarada nula en el primer procedimiento arbitral (resolución de fecha 29 de diciembre de 2020) y el laudo no fue anulado hasta la sentencia del TSJM de 22 de octubre de 2021, por lo que en este periodo intermedio el laudo desplegó todos sus efectos.

La acción típica del ilícito regulado en el artículo 14.1 LCD requiere que se haya influido en un tercero, de un modo consciente y pre ordenado a ello, para moverle a infringir los deberes contractuales básicos que derivan de una relación contractual eficaz. Como señala la STS de 3 de septiembre de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:4235) inducir significa ejercer una influencia espiritual o psíquica sobre el inducido, a modo de incitación o instigación a hacer algo.

A la vista de las circunstancias expuestas, no puede concluirse que concurra este presupuesto en el caso de autos, pues de las pruebas practicadas se desprende que UBER no indujo a AURO a infringir la obligación de exclusiva que había pactado con CABIFY, ya que, esta obligación no existía en el momento de suscribirse el contrato, y, además, no cabe inducción si el supuesto sujeto pasivo de la influencia está ya determinado a actuar por su propia decisión.

CUARTO.- En cuanto al ilícito contemplado en el párrafo segundo que se alega de forma subsidiaria, CABIFY considera que UBER se estaría aprovechando de la infracción contractual por parte de AURO.

En el caso de autos, no concurre el primer presupuesto de este ilícito concurrencial que sería la infracción contractual ajena al infractor. Como ya hemos visto en el fundamento anterior, no se ha producido incumplimiento contractual por parte de AURO con el que UBER hubiera podido obtener una ventaja anticompetitiva. La infracción en la que se fundamenta la acción ejercitada lo sería de una cláusula de exclusividad declarada nula en virtud de laudo arbitral que produce plenos efectos al no haber sido anulado ni suspendido.

Pero, además, la acción típica del ilícito concurrencial regulado en el art. 14.2 LCD es ''el aprovechamiento de la infracción contractual ajena''que consiste en la obtención de una ventaja competitiva de la que no podría haberse disfrutado sin mediar la infracción contractual. Es decir, el aprovechamiento de una infracción contractual ajena no es por sí misma un acto de competencia desleal, y para que la inducción pueda ser calificada como desleal es necesario que concurran las circunstancias que la Ley expresa, esto es, que tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas. Esas circunstancias han sido clasificadas por la doctrina y jurisprudencia en dos grupos: por la reprobabilidad de los medios empleados y, por la reprobabilidad del fin perseguido, por ser contrario al correcto funcionamiento de la concurrencia de los competidores en el mercado.

La jurisprudencia ha venido señalando que la interpretación de este requisito debe ser restringida, esto es, exige una rigurosa valoración de la prueba de la intención de eliminar a un competidor o bien de crear actos de obstaculización o agresión, no concurriendo el requisito cuando la intención es hacer el mercado más abierto y competitivo ( STS de 3 de septiembre de 2014 -ECLI:ES:TS:2014:4235).

En el caso de autos, aunque UBER fuera conocedor de las disputas arbitrales entre CABIFY y AURO, el contrato se suscribió tras dictarse el laudo de 29 de diciembre de 2020 que declaró la nulidad de la cláusula de exclusiva, y en el mismo no se establece cláusula de exclusividad o de no competencia que pudiera impedir a AURO operar con CABIFY y, además, sus efectos se limitan a Málaga y Madrid y no a todas las zonas geográficas en las que opera CABIFY. Estas circunstancias, unido a que en el procedimiento no constan datos que permitan concluir claramente que UBER tuviera intención de eliminar del mercado a CABIFY, aunque aprovechara la situación como empresa competidora, nos lleva a considerar que no concurren los presupuestos necesarios para declarar la deslealtad de la acutación de UBER.

En consecuencia, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado también en este punto.

QUINTO.- Las costas generadas por el recurso de apelación se imponen a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en la redacción aplicable al presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CABIFY ESPAÑA, S.L. contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Mercantil 15 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario 993/2021.

Confirmamos dicha resolución.

Las costas generadas por el recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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