Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 161/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 444/2024 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 161/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100163
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8772
Núm. Roj: SAP M 8772:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100
Teléfono: 91 4383466
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 449/2023
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid.
Procurador: Doña Virginia Camacho Villar.
Letrado: Don Jorge Oria Sousa-Montes.
Procurador: Doña María Luisa Montero Correal.
Letrado: Don Borja Sainz de Aja Tirapu.
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticinco
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 444/24, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2024 dictada en el juicio ordinario núm. 449/2023, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, de un lado la mercantil actora
Es magistrado ponente Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad "TORRE CALEIDO, S.A." formuló demanda contra "IE UNIVERSIDAD" e "INSTITUTO DE EMPRESA, S.L." en la que imputaba a las demandadas actos de competencia desleal de los artículos 5 y 18 de la Ley de Competencia Desleal, con publicidad ilícita conforme a lo previsto en el art. 3 de la LGP, con base en la utilización por las demandadas de las denominaciones "IE TOWER" y "TORRE IE" para identificar la torre propiedad de la actora llamada "TORRE CALEIDO" que no estaría contemplada en el contrato de arrendamiento en su día suscrito entre las litigantes en fecha 28 de marzo de 2016.
Con fundamento en tales ilícitos concurrenciales, la actora ejercitaba acción declarativa de deslealtad, de cesación, de remoción, de publicación de la sentencia y de indemnización de daños daños morales que fijaba en el importe de 100.000 euros.
En cuanto a los ilícitos concurrenciales, la parte actora alegaba, en esencia, que la demandante Torre Caleido S.A. es una sociedad que tiene por objeto la explotación y gestión inmobiliaria de la construcción edificada en parcela propiedad del Ayuntamiento de Madrid, conocida como "Torre Caleido", siendo la propietaria de la misma y que forma parte del complejo de las Cinco Torres Business; que ya desde principios de enero de 2017 se presentó pública y oficialmente la "Torre Caleido" que finalizó su construcción en el verano de 2021; que en el año 2016 la demandante e IE Universidad, actuando el IE como garante, suscribieron un contrato de arrendamiento que permitía el uso del rótulo identificativo, así como utilizar marcas inspiradas en la torre y que IE Universidad cedió posteriormente su posición de arrendataria a IE; que desde el momento de la inauguración de las instalaciones, el 19 de octubre de 2021, las demandadas han comenzado a realizar un uso público, masivo y reiterado de la denominación "IE Tower" para identificar sus instalaciones y la "Torre Caleido"; que se transmite la idea de prestigio y poder mediante la "apropiación" de la torre y su denominación, siendo engañoso el empleo de tal denominación al sugerir que corresponde a las demandadas la propiedad del inmueble con publicidad engañosa frente a los destinatarios de los servicios educativos que afectaría al comportamiento económico de los mismos.
La parte demandada se opuso a lo pretendido con la demanda aduciendo, en esencia, que las pretensiones de la demanda son contrarias al contrato de arrendamiento concertado entre las partes que ampara el uso de denominaciones que relacionen la marca "IE" con la Torre por lo que, existiendo un marco contractual que regula la cuestión, no cabe el ejercicio de acciones por competencia desleal, sosteniendo que no ha existido engaño alguno en tanto que el IE nunca ha afirmado ser propietario de la Torre tal como se reconoce expresamente la actora, careciendo por lo demás de transcendencia la titularidad de la Torre de cara a los destinatarios de los servicios educativos prestados por el IE, que elegirían la contratación en base a otros criterios, negando la causación de perjuicio alguno a la actora y significando, finalmente, que las pretensiones de la actora son contrarias a sus actos propios en tanto que desde 2016 la misma ha llevado a cabo actos concluyentes, libres e indubitados que evidencian su aquiescencia para con el uso público de las denominaciones "Torre IE" e "IE Tower".
La sentencia apelada fundamentaba la decisión desestimatoria argumentando, básicamente y con base en la interpretación del contrato, que fue la propia demandante la que permitió y debe permitir la asociación entre el IE como institución y el desarrollo de su actividad en la torre, es decir, la vinculación que existe entre el organismo y su ubicación, considerando que el uso que se hace de esta denominación no puede estimarse que sea indebido o impreciso pues en distintas publicaciones se informa y se anuncia la nueva sede del IE University, de hecho, se acompañan la mayoría de publicaciones con el logotipo oficial del IE lo que refleja que la torre formaría parte de la institución y asimismo se presenta la torre como edificación, es decir que la demandante aceptaría la imagen de la torre, no su denominación, lo cual a juicio de la juzgadora es muy difícil de disociar. Por tanto, las demandadas informan sobre su nueva sede o nuevo campus, lo cual difícilmente puede estimarse que sea engañoso sino parte de la información que se suministra a posibles estudiantes y terceros, sin que pueda compartirse la valoración de que se induzca a error al sugerirse que el IE es propietaria del inmueble.
A mayor abundamiento y en relación con los actos de engaño, se refería que el tipo exige que el acto "sea susceptible de alterar su comportamiento económico" y, a pesar de los esfuerzos argumentativos de la demandante, tampoco se aprecia tal afectación. Descartado el carácter engañoso, procedería sin más el rechazo del tipo, pero en todo caso cabe reseñar que tampoco se aprecia una relación de causalidad entre ser propietaria de un inmueble y la contratación de un curso de formación.
Frente a los referidos pronunciamientos de la sentencia se recurre en apelación por la demandante que viene a sostener su impugnación considerando que en la sentencia recurrida se incurre en error a la hora de interpretar el contrato y, por otra parte, la concurrencia de error en la valoración de la prueba para descartar la existencia de engaño, resumiendo en el propio recurso sus alegaciones del siguiente modo:
1º.- Que una lectura literal del contrato de arrendamiento conduce necesariamente a admitir su irrelevancia para el enjuiciamiento del uso de la expresión IE TOWER / TORRE IE, porque no puede afirmarse en modo alguno que la denominación controvertida esté contemplada en su clausulado y mucho menos que fuera prevista o consentida por la actora.
2º.- Que el juzgado erró cuando aplicó el criterio de disponibilidad para justificar el uso por las demandadas de la expresión litigiosa cuando la prueba -incluida la testifical e interrogatorio de parte- habrían demostrado que había alternativas disponibles, confirmándose así la elección deliberada de las demandadas.
3º.- Que el juzgado no ha valorado de forma global la prueba destinada a acreditar la existencia de publicidad engañosa como enseña la jurisprudencia y
4º.- Que la expresión IE TOWER/TORRE IE es engañosa y produce una alteración en la conducta económica del consumidor evidenciada por el despliegue e intensidad promocional realizada por las demandadas en relación con la propia torre y sus características físicas, visuales, arquitectónicas e incluso representativas y de prestigio.
Por su parte la demandada se opuso al recurso presentado por la contraria, en los términos que constan en el correspondiente escrito, e interesa su desestimación.
En realidad, aunque la demanda califique la información suministrada por la demandada de «publicidad ilícita», y por ello hace referencia al art. 18 LCD, la justificación de esa calificación radica en el carácter engañoso del uso de esas denominaciones, lo que en el seno de la Ley de Competencia Desleal se encuentra tipificado en su art. 5.1 lo cual, como se pone de relieve en la STS nº 435/2018 de 17 de julio, está en consonancia con la actual regulación legal de la publicidad y la competencia desleal, tras la reforma operada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, pues si bien el actual art. 3.e) LGP se refiere a la publicidad engañosa dentro de la relación de modalidades de publicidad ilícita, la Ley General de Publicidad no contiene una tipificación expresa de la publicidad engañosa ni consiguientemente la define, sino que se remite a lo dispuesto en la Ley de Competencia Desleal, esto es, a los actos de engaño del art. 5, las omisiones engañosas del art. 7 o las prácticas engañosas de los arts. 21 a 27 LCD.
El referido planteamiento de la actora, que se sigue manteniendo con el recurso bajo la consideración de que lo que no está expresamente previsto en el contrato se encontraría prohibido, no puede ser asumido en tanto las razones aducidas por la actora para tratar de encuadrar el enjuiciamiento de la actuación que se achaca a la demandadas como ilícito concurrencial, prescindiendo del marco contractual establecido entre las partes, se consideran ciertamente forzadas por artificiosas y difícilmente conciliables con los propios términos del contrato en el particular que, a nuestro juicio, ampararían la actuación de las demandadas al menos desde las previsiones del artículo 1258 del Código Civil y teniendo además en cuenta la propia actuación de la demandante permitiendo el uso de la denominación "Torre IE" desde la suscripción del contrato, como revelan algunos documentos firmados por todas las partes -documentos nº 8 y 13 de los aportados con la contestación a la demanda-, sin mostrar oposición al uso de las denominaciones "Torre IE" o "IE Tower" por las demandadas hasta el único requerimiento formal para el cese, ciertamente tardío, que consta en las actuaciones -documento nº 21 de la demanda-.
Atendiendo al marco contractual que regula las relaciones entre las litigantes, se considera adecuada la referencia doctrinal que se realiza en la resolución recurrida al objeto de delimitar la inclusión como ilícito en el ámbito objetivo de la Ley de Competencia Desleal del uso por las demandadas de las referidas denominaciones, que en este caso conlleva su rechazo en tanto entendemos que no desborda el marco estrictamente contractual en el que, en su caso, debe examinarse la licitud o ilicitud del uso de esas denominaciones por las demandadas. En cuanto a esa delimitación ya se ha pronunciado esta Sección 32ª de la Audiencia Provincial en diversas ocasiones, como en la resolución de 26 de septiembre de 2024 (Recurso nº 501/2024) en la que se refería:
Por otra parte, también se incurre en abierta discordancia a la hora de substanciar los concretos ilícitos concurrenciales en que incurrirían las demandadas según lo pretendido con la demanda -engaño con base en lo previsto en el artículo 5.1 g) y publicidad ilícita con sustento en el artículo 18 de la LCD- en relación con lo que se apuntaba en el referido requerimiento
En todo caso, se considera razonable la conclusión de la sentencia recurrida que, a partir de la interpretación del contrato y de la actuación de las partes, viene a señalar que fue la propia demandante la que permitió y debe permitir la asociación entre el IE como institución y el desarrollo de su actividad en la torre. Esa conclusión es la lógica atendiendo tanto a los derechos conferidos a la parte arrendataria por medio del contrato como a la actuación de la arrendadora una vez firmado el contrato, permitiendo sin cortapisas la utilización de la denominación "Torre IE" en documentos de desarrollo del contrato. Así, figura dicha denominación en el documento nº 8 de los presentados con la contestación a la demanda de 28 de julio de 2016 -Memoria de Calidades. Elementos Esenciales. Matriz de Responsabilidades- firmado por la actora (entonces "Icono Torre Vida, S.A.") y en el documento nº 13 de 5 de julio de 2016 en su página 30 -Proyecto Básico. Edificio de equipamiento sigular y aparcamiento-, siendo relevante la colaboración de los respectivos equipos de arquitectura de las partes a los efectos de dotar a las instalaciones de las características y equipamientos destinados a la actividad educativa a la que se destinaría la superficie arrendada tal y como se encontraba previsto en el contrato.
Y si bien en el contrato no se recogía directa y expresamente que la denominación del edificio hubiera de ser "IE Tower" y/o "Torre IE", como tampoco que debiera ser "Torre Caleido", de la intepretación conjunta de las cláusulas específicas a las que aluden las partes se desprende que ninguna falsedad cabe atribuir al uso de las denominaciones que se achaca a la parte arrendataria porque, además de que la practica totalidad de la edificación en lo que se corresponde con la torre, con exclusión del basamento, coincide con la superficie arrendada destinada a la actividad docente de las arrendatarias, se establece la libertad de la parte arrendataria para el uso de la denominación y rótulo que tenga por conveniente para el desarrollo de su actividad, se concede en exclusividad a la parte arrendataria la colocación de un "rótulo de coronación" en la torre, con el logo o nombre comercial que a nivel general utilice para el ejercicio de su actividad en cada momento, y se reconoce y acepta que IE Universidad (o IE) puedan inspirarse en la imagen de la Torre para crear marcas asociadas a su propia actividad, sin descartar el uso de una denominación de su elección en concreto y sin imponer alguna distinta.
Así, la cláusula 5.3 del Contrato establece que
La cláusula 13ª establece:
Y la cláusula 15.2.5 bajo el título "Diseño Virtual y Marca Conjunto Quinta Torre" refleja:
Se entiende por tanto que, con los derechos conferidos a la arrendataria al efecto en el propio contrato y la aceptación del uso, al menos de una de las denominaciones, a través de actos propios concluyentes de la hoy actora, desde luego no contradicha más que de forma muy tardía a través de un requerimiento ya en octubre de 2022, ha de descartarse cualquier tipo de falsedad en la actuación de las demandadas en la utilización de tales denominaciones para identificar la torre como una de las sedes del campus IE, a los efectos de identificar la actividad desarrollada en la misma como contempla el contrato, para distinguirla del resto de las sedes de las arrendatarias -sitas en el entorno de la C/ María de Molina de Madrid o en Segovia-, por lo que no se advierte la libertad de elección a la que se alude con el recurso.
En todo caso la actora no se reservó en su momento el derecho a designar una concreta denominación con la que las partes deberían referirse a la torre y, por más que se sostenga que el uso por las demandadas de las denominaciones "Torre IE" y/o "IE Tower" sugeriría de forma engañosa un derecho de propiedad sobre la torre, tal inferencia resulta difícil de asumir porque en la realidad contrastada, a través de los diversos ejemplos en el propio entorno en el que radica la edificación de autos -torres coronadas con la rotulación PWC, CEPSA o KPMG-, la realidad jurídica por la que se ostenta la posesión de un inmueble, a título de domino, en arrendamiento o alguna otra forma de cesión de uso, no tiene porqué coincidir, y de hecho no coicide, con la mera asignación denominativa que el público en general pueda atribuir a una edificación a través de su "rótulo de coronación" a los efectos de la mera identificación y situación.
Son dos los elementos exigidos en este precepto para su aplicación: En primer lugar, debe existir una conducta que contenga información falsa o información que, siendo veraz, induzca a error a los destinatarios (o sea susceptible de inducir a error) y que incida sobre alguno de los extremos que señala el art. 5 LCD. Y, en segundo lugar, que dicha conducta sea susceptible de alterar su comportamiento económico, si bien no se exige que la correspondiente práctica haya incidido de forma efectiva en el comportamiento económico del destinatario (Vid. STS de 11 de julio de 2018). De tal forma que, si la conducta considerada no es susceptible de alterar el comportamiento de estos, no cabe hablar propiamente de engaño. En este caso ya hemos descartado que exista falsedad al considerar plenamente habilitadas a las arrendatarias para el uso de las denominaciones controvertidas y tampoco se asume que el uso de tales denominaciones pudiera dar lugar a inducir a error a los destinatarios interesados en los servicios educativos pues, centrándose el reproche de la demandante en que tal uso podría sugerir el ostentar las demandadas el domino sobre la torre, lo que redundaría en el prestigio de la institución educativa, lo cierto es que tal tesis resulta difícil de sostener si se atiende al sector concretamente concernido en el que el prestigio derivaría de otros parámetros completamente distintos (ránking educativo, calidad del profesorado, calificaciones, premios, alojamientos, adecuación de las instalaciones...) y no del régimen jurídico por el que se ostenta la posesión de un inmueble en el que se desarrollará la actividad educativa que, de ordinario, pasará totalmente desapercibido para cualquier interesado, por lo que no puede advertirse incidencia alguna en el comportamiento de los mismos por el uso de unas denominaciones meramente destinadas a la localización del campus educativo.
Debe en consecuencia decaer el recurso con ratificación de lo decidido en la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de la entidad
2.- Confirmar la sentencia reseñada en el apartado anterior.
3.- Imponer a la demandante apelante las costas ocasionadas con su recurso de apelación.
De conformidad con lo establecido en el apartado nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito consignado por la demandante para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0444-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
