Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 188/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 268/2023 de 04 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Nº de sentencia: 188/2024
Núm. Cendoj: 28079370322024100165
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11417
Núm. Roj: SAP M 11417:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1769/2018
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
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En Madrid, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, y por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Mercedes Curto Polo y Dª. María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto bajo el número de rollo 268/2023, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario 1769/2018.
Antecedentes
Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.- El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por GASOLINAS, LUBRIFICANTES Y REPUESTOS S.A., contra la sociedad mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A., en la que se pretende, con carácter principal, que se declare la nulidad de pleno derecho
Subsidiariamente, se pretende que se declare la nulidad o ineficacia sobrevenida de dicha relación desde el 1 de enero de 2002 al no quedar amparada en el Reglamento (CE) de exención por categorías 2790/1999 en los términos contenidos en la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo transcrita en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta demanda.
Como consecuencia de todo ello, se solicita que se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar a la demandante en concepto de liquidación de dicha relación jurídica, de estimarse la nulidad desde su origen en la cantidad de 33.187.411 € si se considerara que concurre culpa, o en la cantidad de 26.674.010 € si se considerara que no concurre culpa; y, si se estimara la nulidad desde el 1 de enero de 2002, en la cantidad de 11.237.735 €.
2.- La demandada se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional en la que, subsidiariamente, para el caso que se estime que lo que procede es la declaración de nulidad de origen de las siete relaciones contractuales, como resultado de la liquidación alternativa la reconvenida deberá pagar a REPSOL la cantidad de 13.054.229 €, calculados a 01-01-2020 y que habría que actualizar y, subsidiariamente a ello, para el caso que se estime que lo que procede es la declaración de ineficacia sobrevenida de las siete relaciones contractuales, como resultado de la liquidación alternativa, la reconvenida deberá pagar a REPSOL la cantidad de 7.662.809 €, calculados a 01-01-2020 y que habría que actualizar.
3.- La sentencia dictada en primera instancia, desestima la demanda por considerar que la demandante pudo interponerla desde abril de 2008 y, sirviéndose de las normas de la competencia, pretende obtener una compensación económica previa declaración de nulidad de una relación jurídica que ha desplegado sus efectos pacíficamente durante 24 años, lo que constituye un comportamiento contrario art. 7.1 CC. Además, considera que la actuación de GALURESA en sus relaciones comerciales con REPSOL es desleal por cuanto, parece incompatible el mantenimiento de una aparente normalidad contractual con una reclamación millonaria:
4.- En el recurso de apelación que interpone la parte actora, se alega la aplicación indebida de la prohibición de mala fe y abuso de derecho contenidas en el art. 7 CC y de la doctrina de los actos propios y el retraso desleal. Sostiene que es doctrina pacífica del Tribunal Supremo la que establece que, si la causa de la nulidad es la normativa sobre conductas restrictivas de la competencia, no resulta de aplicación el límite del abuso de derecho o de los actos propios, porque los afectados por el vicio del contrato no son solo las partes, sino el mercado, los terceros (los competidores y consumidores). La recurrente sostiene que GALURESA nunca ha renunciado a cualquier reclamación y, desde que tuvo conocimiento a primeros de 2015 de la doctrina del Tribunal Supremo, le comunicó fehacientemente a REPSOL su voluntad de instar la declaración de nulidad de los contratos litigiosos y reclamar la liquidación económica de los mismos al objeto de recuperar los menores márgenes percibidos durante la vigencia de aquellos entre 1994 y 2008.
5.- Como primer motivo de apelación se alega que la sentencia impugnada infringe el artículo 7 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de los actos propios y el retraso desleal, ya que, si la causa de nulidad es la infracción de la normativa sobre conductas restrictivas de la competencia, no resulta de aplicación el límite del abuso de derecho o de los actos propios porque los afectados por el vicio del contrato no son solo las partes sino el mercado y los terceros que en él intervienen. En cualquier caso, GALURESA nunca ha renunciado a nada, y desde que tuvo conocimiento a primeros del año 2015 de modificación de la doctrina del Tribunal Supremo, le trasladó a REPSOL su voluntad de instar la declaración de nulidad de los contratos litigiosos y reclamar la liquidación económica de los mismos al objeto de recuperar los menores márgenes percibidos durante la vigencia de aquellos entre 1994 y 2008.
6.- La jurisprudencia del Tribunal de Justicia
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2015 señala que:
7.- En cuanto al retraso desleal, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1502), con cita de las de 12 de diciembre de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:8594), 15 de junio de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:4178) y 1 de abril de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2212) establece cuáles son los requisitos que han de concurrir para que opere la doctrina del retraso desleal, señalando los siguientes: (i) el transcurso de un periodo dilatado de tiempo durante el cual el titular del derecho se ha mantenido inactivo sin ejercitarlo; (ii) la inactividad del titular del derecho durante ese periodo de tiempo, pudiendo haberlo ejercitado, y (iii) la confianza legítima del sujeto pasivo de que el derecho ya no va a ser ejercitado, añadiendo, en cuanto a este último que
8.- En el caso de autos no se cumplen estos requisitos porque la entidad demandante envió tres burofax a la demandada en fechas: 25 de enero de 2015, 30 de diciembre de 2015, 4 de diciembre de 2017 y 20 de febrero de2018 en los que claramente expresaba su intención de reclamar la devolución de las cantidades que consideraba había abonado indebidamente a la demandada como consecuencia de los contratos de derecho de usufructo, arrendamiento de industria y exclusiva de suministro y rescate, cuya nulidad consideraba evidente a la vista de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015.
9.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación, ya que la demandante no ha actuado de mala fe ni con deslealtad al presentar su reclamación, siendo procedente entrar a conocer las acciones ejercitadas.
10.- El presente procedimiento tiene por objeto los contratos suscritos los días 19 de diciembre de 1994, 4 de enero de 1995 y 30 de junio de 1995, por las partes en relación a las siguientes estaciones de servicio: E.S. nº 5.585, LA ROCHA, E.S. nº 31.598, P.I. POCOMACO, E.S. nº 3.866, PUENTE PEDRIÑA, E.S. nº 5.019, SAN CAYETANO, E.S. nº 11.907 BRINS, E.S. nº Pag.17 11.963 P.I. TAMBRE y E.S. nº 13.167 ROXOS.
En estos, GALURESA cedía a REPSOL el usufructo de las siete estaciones de servicios por plazo de 25 años y, de forma simultánea, se constituía un arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento sobre dichas estaciones de servicio por el mismo plazo de 25 años, comprometiéndose GALURESA a destinar las estaciones de servicio arrendadas a la venta en exclusiva de los productos de la marca REPSOL por el precio fijado por ésta y recibiendo como contraprestación una comisión por cada litro de carburante vendido fijada en el contrato dependiendo del tipo de carburante.
11.- Con carácter principal, en la demanda se pretendía que se declarara la nulidad de estos contratos porque el compromiso de compra exclusiva de 25 años de duración restringe la competencia por objeto y por efecto, tal y como constató la Comisión Europea en la Decisión de compromisos de 12 de abril de 2006. La parte actora sostiene que, conforme a la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 2506/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2506), los pagos efectuados por los usufructos no suponían ninguna ventaja económica ni financiera, ni mejoraban la red de distribución y que hubo una finalidad fraudulenta en la celebración de estos contratos para eludir las limitaciones temporales que la legislación de competencia impone a los compromisos de compra exclusiva de combustible.
12.- En contra, la parte demandada considera que los contratos suscritos por las partes no son nulos porque están amparados por la exención establecida en el art. 12.2 del Reglamento CE 1984/83 ya que el proveedor era el propietario de las Estaciones de Servicio y las cede en arrendamiento al distribuidor. Además, sostiene que no ha existido fraude de ley ni simulación de negocio jurídico de usufructo constituido sobre las siete estaciones de servicio. Sostiene que con la firma de estos contratos, la parte actora encontró la ayuda que le hacía falta para, por un lado, mantener en el mercado y en nivel de óptimo competitividad las cuatro primeras estaciones de servicio y, por otro, materializar su proyecto de construcción y puesta en marcha de tres nuevos puntos de venta obteniendo una ayuda comercial y de financiación por parte de REPSOL y, por último, buscó una fuerte alianza con REPSOL para afrontar el difícil camino de pasar de un mercado monopolizado como el que existió en España hasta enero de 1993 a un mercado de libre competencia en el sector de EE.SS.
13.- El Reglamento 1984/83, relativo a la exención por categorías de los acuerdos de compra exclusiva, aplicable por razón temporal a los hechos objeto del proceso, establece una duración máxima para los acuerdos de suministro en exclusiva de cinco años, con carácter general, si bien, tratándose de acuerdos con estaciones de servicio, podía ampliarse a 10 años siempre que el proveedor hubiera concedido al revendedor ventajas económicas o financieras que debían ser importantes, tal y como señalaron las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2008 y 2 de abril de 2009, destacando esta última resolución que, además, esa ventajas también deben servir para mejorar la distribución, facilitar la instalación o la modernización de la estación de servicio y reducir los costes de distribución.
Dicho plazo de 10 años podía superarse cuando el acuerdo se refería a una estación de servicio que el proveedor hubiera arrendado al revendedor o cuyo usufructo le hubiera concedido de hecho o de derecho (sin necesidad, en el ámbito del Reglamento (CEE) 1984/83, de que el proveedor fuera propietario del terreno sobre el que se hubiera construido la estación de servicio arrendada al revendedor, tal y como aclaró la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2009, caso C-260/2007), en cuyo caso, se podían imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en la norma durante el período durante el cual explotara efectivamente la estación de servicio. Así, el art. 12.2 Reglamento CE 1984/83 establece, en relación con la duración, que:
14.- En el caso de autos, no puede considerarse que los contratos se celebraran para eludir el límite temporal establecido en el citado Reglamento, porque resulta acreditado que la demandada realizó una importante inversión dineraria en las estaciones de servicio, que benefició a la demandante en cuanto dueña de los establecimientos y del negocio. REPSOL contribuyó, mediante su colaboración, a través de un soporte jurídico, complejo, pero lícito, y con una aportación efectiva de fondos dinerarios, a respaldar el negocio implantado en las estaciones de servicio objeto de este litigio. Así, la demandada no solo pagó el precio del usufructo, así se reconoce en el informe pericial de Vicente aportado por la parte actora, REPSOL también realizó una relevante inversión, no para crear, pero sí para adecuar las instalaciones de las gasolineras para su óptima finalidad empresarial y el alcance económico de la misma fue acreditado mediante el dictamen pericial de BDO y la documentación de referencia que fueron presentados por la entidad demandada con su contestación a la demanda y que después se analizarán.
15.- Por las razones expuestas, procede desestimar la pretensión principal ejercitada en la demanda ya que la duración de la exclusiva estaba cubierta por la exención prevista en el Reglamento 1984/83.
16.- De forma subsidiaria, en la demanda se pretende que se declare la ineficacia sobrevenida de dichos contratos desde el 1 de enero de 2002, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 12 de enero de 2015 -ECLI:ES:TS:2015:277),
17.- La parte demandada se opone a esta pretensión alegando que, tras la caducidad de la exención por categorías del Reglamento CE 1984/83 por la entrada en vigor del Reglamento CE 2790/99, la duración de la exclusiva de suministro acordada estuvo directamente amparada por el art. 101.3 TFUE (antiguo art. 81.3 TCE) porque concurren los cuatro requisitos acumulativos del art. 101.3 TFUE, debiendo tenerse en cuenta lo declarado por la Comisión Europea sobre la virtualidad de Decisión de Compromisos de 12 de abril de 2006.
De forma resumida, trata de justificar que, a través de las inversiones realizadas, ha contribuido a que las EE.SS. se hayan introducido y permanecido en el mercado en condiciones de competir y han permitido a la actora beneficiarse del nivel competitivo de las EESS y que toda la inversión realizada a través de las relaciones contractuales objeto de este procedimiento, ha redundado en una mejora de la distribución de los productos objeto de la exclusiva de suministro, así como en un avance y progreso también innegable desde un punto de vista técnico y económico. Considera que las inversiones detalladas y soportadas por REPSOL no sólo fueron cuantiosas e importantes, sino que también fueron necesarias y útiles para que la actora accediera al mercado en condiciones de poder competir de forma efectiva, mejorando la distribución permitiendo, además, mejorar la seguridad industrial y el cumplimiento reglamentario de obligaciones en materia de medio ambiente: (i) permitiendo la continuidad de la actividad, (ii) facilitando la distribución y (iii) modernizando la E.S. Los efectos favorables para el consumidor se han producido por las propias eficiencias derivadas de una mejor distribución de los productos y la posibilidad de aprovecharse de los descuentos y demás servicios anejos a los instrumentos de fidelización de REPSOL. También por las eficiencias derivadas de las investigaciones y desarrollo por REPSOL de productos petrolíferos de alta calidad propios de las EE.SS. de la red REPSOL, incluyendo la creación de productos especiales para mejorar los rendimientos de los carburantes, la eliminación de residuos contaminantes, etc. Sostiene que la duración del pacto de exclusiva se fijó con vistas a posibilitar la amortización de las inversiones realizadas.
18.- La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se recuerda en la sentencia de 2 de febrero de 2022 dictada en el asunto T-616/18, establece que:
19.- El Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno de 7 de febrero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:297) resuelve: "(...)
20.- Procede en consecuencia analizar si los contratos objeto de este procedimiento infringen las normas de competencia y para ello, debe partirse del contenido de la Decisión de la Comisión de 12 de abril 2006, que hacía referencia a la evaluación preliminar en el siguiente sentido:
21.- A la vista de lo expuesto, incumbe a la parte demandada la carga de probar que concurren los requisitos del art. 101.3 TFUE, para que pueda concluirse que a la fecha de aplicación del Reglamento CE 2790/99, la duración del pacto de exclusiva de suministro seguía siendo conforme a derecho.
22.- El art. 101.3 TFUE establece que:
23.- La aplicación de dicho precepto exige, tal y como establece la Comunicación de la Comisión sobre Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado, que concurran cuatro condiciones acumulativas, de las cuales dos son positivas y dos negativas:
a) los acuerdos deben contribuir a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico;
b) debe reservarse a los consumidores una participación equitativa en el beneficio resultante;
c) las restricciones deben ser indispensables para alcanzar los objetivos, y
d) el acuerdo no debe ofrecer a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
Cuando se reúnen estas cuatro condiciones, el acuerdo favorece la competencia en el mercado de referencia por incitar a las empresas a ofrecer a los consumidores productos más baratos o de mejor calidad, lo que compensará a estos últimos por los efectos adversos de las restricciones de la competencia.
24.- Para acreditar que en el caso de autos no se eliminó la competencia en el mercado de distribución de carburantes, la demandada aportó un informe pericial elaborado por la firma DOYMO en el que se concluye que:
25.- Estas conclusiones se fundamentan en los siguientes datos:
26.- A pesar de las conclusiones y fundamentos de este informe pericial, el perito autor del mismo aclaró en el acto del juicio que en la zona de influencia de las Estaciones de Servicio objeto de este procedimiento REPSOL
27.- En consecuencia de lo expuesto, no puede estimarse la oposición formulada por REPSOL y, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021 ( Roj: STS 258/2021 - ECLI:ES:TS:2021:258) en un asunto similar al del presente procedimiento, procede declarar la ineficacia sobrevenida de la relación compleja que mantenían las partes, desde el 1 de enero de 2002 hasta el momento en que se ejercitó la facultad de rescate del usufructo por la parte actora en virtud de los compromisos establecidos en la Decisión -17 de abril de 2008-, de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 siguiendo la doctrina del TJUE establecida en el Auto de 27 de marzo de 2014 (asunto Brigth Service).
28.- En cuanto a las consecuencias de esta nulidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:277), que dice:
29.- Por tanto, la nulidad de la cláusula afecta a todo el entramado contractual, si bien al tener carácter sobrevenido, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento 2790/99, no cabe hablar de causa torpe a los efectos del art. 1.306 del Código Civil, tal y como pretendía la parte actora en su demanda. El efecto de la nulidad debe reconducirse a una liquidación de la relación contractual compleja, de manera que se restablezca el equilibrio económico entre las partes, y, como señala el Tribunal Supremo la indemnización consistirá en la diferencia entre el precio efectivamente abonado por la estación de servicio y los precios que se acrediten fueron ofrecidos o abonados por otras operadoras o suministradores autorizados en régimen de compra en firme o reventa a otras estaciones de servicio de similares características por el número de litros vendido desde el 1 de enero de 2002 hasta el 17 de abril de 2008, minorado en la inversión realizada por la distribuidora y no amortizada que habrá revertido a favor de la entidad propietaria del terreno y explotadora de la estación de servicio.
30.- Procede desestimar la excepción de prescripción invocada por la parte demandada a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo y de las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la demandante a las que nos hemos referido con anterioridad y tampoco puede admitirse la prescripción adquisitiva invocada ni la confirmación de los contratos de forma expresa o tácita por la demandante.
31.- Tampoco puede admitirse el motivo de defensa esgrimido por REPSOL relativo a la liquidación de las relaciones contractuales como consecuencia del ejercicio del rescate, pues como resuelve la sentencia de la sección 28 de esta Audiencia Provincial, de 8 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP M 12234/2021 - ECLI:ES:APM:2021:12234), la cantidad satisfecha como consecuencia de dicho rescate no representaba otra cosa que el precio por cuyo pago REPSOL, en cumplimiento de los compromisos asumidos, permitía al distribuidor poner fin anticipadamente a la relación contractual y, lo que aquí se trata de determinar es el importe de la liquidación que se debe operar como consecuencia de la ineficacia sobrevenida de la relación a raíz de la plena vigencia del Reglamento 2790/1999.
32.- Para realizar la liquidación, las partes aportan informes periciales que coinciden en el método aplicado pero discrepan en diversas partidas. Tal y como se expone en el escrito de oposición a la apelación, la discrepancia surge en relación con el cálculo del sobrecoste y de las inversiones: porque el informe de la parte actora no tiene en cuenta los descuentos asumidos por REPSOL, aplican un delta que no se corresponde con el realmente aplicado en otras EESS en esos años; cuantifican inadecuadamente la diferencia de márgenes obtenidos por GALURESA; la diferencia de renta de mercado. En cuanto a las inversiones, se alega que no se tienen en cuenta la totalidad de las inversiones acreditadas y la rentabilidad esperada.
33.- La parte actora aporta un informe elaborado por Vicente que realiza la liquidación teniendo en cuenta las cantidades percibidas de menos (o pagadas de más) por parte de GALURESA, el coste de las inversiones no amortizadas efectuadas por REPSOL durante la vigencia del contrato, el precio de los usufructos constituidos en 1994 y 1995 y, el importe de los rescates pagados por GALURESA a REPSO en abril de 2008. La parte demandada no está conforme con esta liquidación del contrato y aporta un informe elaborado por BDO que calcula el importe de las inversiones realizadas por REPSOL y un informe elaborado por Compass Lexecom que realiza una liquidación alternativa.
34.- Respecto de la primera de las cuestiones planteadas en relación a las partidas que deben tenerse en cuenta para el cálculo del sobrecoste, debemos señalar que:
a) El cálculo de la menor comisión percibida por GALURESA, se realiza en el informe de Vicente multiplicando los litros vendidos por la diferencia entre el margen por litro vendido que habría percibido en el mercado libre y el margen por litro vendido que se ha obtenido realmente y se llega a la conclusión de que Galuresa obtuvo por cada litro de carburante vendido es de unos dos céntimos de euro inferior al que debería haber obtenido en una situación de libre mercado y coincide con el resultado obtenido por el verificador independiente de la Comisión Europea (Laes Nexia), que establece que fue entre 1,2 y 2,15 céntimos de euro menos por cada litro de carburante vendido. Este informe independiente se realizó teniendo en cuenta los datos facilitados por la propia REPSOL por lo que no pueden admitirse los motivos de discrepancia en este punto.
b) En relación a los descuentos sobre el precio asumidos por la operadora, éstos deberán deducirse en el cálculo del componente "precio medio anual de suministros de REPSOL a las EE.SS.", ya que, los descuentos no se tienen en cuenta en la liquidación porque formen parte del precio, sino porque en el cálculo se incluyen todos los litros suministrados, incluidos los que la demandante ha vendido con los descuentos aplicados por REPSOL. Si la liquidación debe establecer un equilibrio deberán aplicarse los descuentos porque los mismo permitieron que la apelante vendiera todos los litros que se tiene en cuenta en la liquidación económica de la relación contractual. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, en sentencias de 8 de febrero de 2021 (ECLI:ES:APM:2021:1228) y de 14 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:16732).
c) Resulta igualmente relevante el hecho de que la renta pagada por la parte actora fuera menor a la que correspondía a los precios de mercado. Como señalamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:19180), el pago de una renta menor a la que habría tenido que pagar en un contexto de mercado libre, deberá tenerse en cuenta a la hora de calcular el quantum indemnizatorio en el sentido establecido en el informe de Compass Lexecom.
En cuanto a las inversiones, para calcular la inversión pendiente de amortizar deberán computarse todos los gastos en que REPSOL haya incurrido para la instalación, incluida la constitución del derecho de usufructo tal y como se resuelve en la sentencia de la sección 28 de esta Audiencia Provincial núm. 61/2021 de 8 de febrero (ECLI:ES:APM:2021:1228). En esta resolución se decía que, desde un punto de vista económico, el concepto de "inversión realizada y no amortizada" debería incluir la parte de la inversión no recuperada y una cantidad adicional en concepto de rentabilidad, como contraprestación por el riesgo asumido con la inversión. Por dicha razón, en dicha resolución como en las otras citadas, se ha considerado que, de los gastos citados por las partes, tanto las cantidades invertidas para la promoción de la marca como para la constitución del derecho de superficie deben incluirse en el concepto de inversión y no existe justificación alguna para modificar este criterio en el caso de autos.
En cuanto al criterio de amortización igualmente, debe mantenerse el criterio adoptado con anterioridad, y considerar que el criterio de la amortización contable no es adecuado para la cuantificación del componente "inversión no amortizada que habrá revertido" a favor de la propiedad del terreno, siendo más adecuado el criterio de la amortización financiera, en la medida en que es directamente referible a la inversión, mientras que el criterio de la amortización contable y el de la amortización lineal vienen referidos a la valoración en libros de activos depreciables. amortización contable en la medida que éste viene referida la valoración en libros de activos despreciables y la amortización financiera es directamente referible a la inversión.
En cuanto a las costas de la primera instancia, no procede efectuar expresa condena al pago de las derivadas de la demanda principal, y procede imponer a la parte demandada reconviniente, las costas derivadas de la demanda reconvencional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por GASOLINAS, LUBRIFICANTES Y REPUESTOS, S.A. contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario 1769/2018.
Revocamos dicha resolución y estimando parcialmente la demanda principal y desestimando la demanda reconvencional, declaramos la ineficacia de los contratos de usufructo y arrendamiento de industria y exclusiva de suministro celebrados por las partes en los años 1994 y 1995, en relación a las Estaciones de Servicio: E.S. nº 5.585, LA ROCHA, E.S. nº 31.598, P.I. POCOMACO, E.S. nº 3.866, PUENTE PEDRIÑA, E.S. nº 5.019, SAN CAYETANO, E.S. nº 11.907 BRINS, E.S. nº Pag.17 11.963 P.I. TAMBRE y E.S. nº 13.167 ROXOS, desde el 1 de enero de 2002.
Como consecuencia de lo anterior, deberá realizarse la liquidación de dichas relaciones contractuales teniendo en cuenta las cantidades percibidas de menos (o pagadas de más) por parte de GALURESA, que se calcularán multiplicando los litros vendidos por la diferencia entre el margen por litro vendido que habría percibido en el mercado libre y el margen por litro vendido que se ha obtenido realmente según el informe de Vicente. Deberán deducirse los descuentos aplicados por REPSOL, el ahorro de renta del que se ha beneficiado GALURESA y el importe de la inversión realizada por REPSOL que se calculará teniendo en cuenta todos los gastos en que REPSOL haya incurrido para la instalación, incluida la constitución del derecho de usufructo, las cantidades invertidas para la promoción de la marca, aplicando un criterio de amortización financiera.
No se hace expresa condena al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Las costas de la primera instancia derivadas de la demanda principal no se imponen a ninguna de las partes y las costas derivadas de la demanda reconvencional se imponen a la parte reconviniente.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
