Sentencia Civil 342/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 342/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 33/2024 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 342/2024

Núm. Cendoj: 28079370322024100336

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17322

Núm. Roj: SAP M 17322:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0153163

Recurso de Apelación 33/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 296/2023

APELANTE / APELADO:

RENAULT TRUCKS, SASU

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO

VOLVO GROUP ESPAÑA, SAU

PROCURADOR D./Dña. MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ

D./Dña. Ambrosio y otros 4

PROCURADOR D./Dña. JORGE VÁZQUEZ REY

SENTENCIA Nº 342/2024

En Madrid, a 5 de diciembre de 2024.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 33/2024, los autos del procedimiento nº 296/2023, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelantes y apelados, D. Faustino, TRANSPORTES COMUNITARIOS DEL SURESTE, S.L., D. Ambrosio / Dª. Irene, y D. Samuel, por un lado, y RENAULT TRUCKS SASU y VOLVO GROUP ESPAÑA SA, por el otro. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 29 de marzo de 2023 por la representación de D. Faustino, TRANSPORTES COMUNITARIOS DEL SURESTE, S.L., D. Ambrosio / Dª. Irene, y D. Samuel contra RENAULT TRUCKS SASU y VOLVO GROUP ESPAÑA SA, en el que solicitaba lo siguiente:

ªSUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito con los documentos que acompaño y copia de todo ello, los admita a trámite y, previos los trámites legales oportunos incluido el recibimiento del proceso a prueba que se deja interesado expresamente, se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda:

1.Con carácter principal, siguiendo el criterio fijado por las Audiencias Provinciales de Valladolid, Zaragoza, Burgos, Álava, Guipúzcoa, Málaga, Cáceres, Ávila, Logroño, Cuenca, Tenerife, Lleida y Segovia, así como de cuarenta (41) Juzgados de lo Mercantil en el ámbito de la primera instancia:

1.1.Se declare que la demandada, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, es responsable de los daños objeto de reclamación y consignados en la prueba pericial aportada, que ascienden a 139.892,17eurossufridos por mi mandante.

1.2.Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2.Con carácter subsidiario, en caso de no atender la anterior petición, siguiendo el criterio fijado por las Audiencias Provinciales de A Coruña y Granada:

2.1.Se declare que la demandada es responsable de los daños que ascienden a 2/3 del importe reflejado en el apartado anterior y consignado en la prueba pericial aportada por esta representación, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

2.2.Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

3.Con carácter subsidiario, en caso de no atender las anteriores peticiones, siguiendo el criterio fijado por las Audiencias Provinciales de Barcelona y Alicante:

3.1.Se declare que la demandada, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, es responsable de los daños que ascienden al 10% del importe de compra de cada uno de los camiones reflejado en la prueba pericial aportada por esta representación, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de compra hasta interposición de la demanda,

3.2.Se condene a la demandada al pago de las cantidades indicadas en el apartado 3.1. así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

4.Con carácter subsidiario, en caso de no atender las anteriores peticiones, siguiendo el criterio fijado por la Audiencia Provincial de Oviedo:

4.1.Se declare que la demandada, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, es responsable de los daños que ascienden al 8% del importe de compra de cada uno de los camiones reflejado en la prueba pericial aportada por esta representación, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de compra hasta interposición de la demanda,

4.2.Se condene a la demandada al pago de las cantidades indicadas en el apartado 4.1., así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

5.Con carácter subsidiario, en caso de no atender las anteriores peticiones, siguiendo el criterio fijado por las Audiencias Provinciales de Valencia y Pontevedra:

5.1.Se declare que la demandada, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, es responsable de los daños que ascienden al 5% del importe de compra de cada uno de los camiones reflejado en la prueba pericial aportada por esta representación, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de compra hasta interposición de la demanda.

5.2.Se condene a la demandada al pago de las cantidades indicadas en el apartado 5.1., así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

6.Y, en todo caso, se condene a los demandados al abono de las costas causadas."

SEGUNDO.-Por las respectivas representaciones de VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. y de RENAULT TRUCKS, S.A.S. se presentaron sendas contestaciones a la demanda.

TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid dictó sentencia, con fecha 23 de octubre de 2023, cuyo fallo, una vez aclarado por posterior auto de fecha 23 de noviembre de 2023, era el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Jorge Vázquez Rey en nombre y representación de Faustino, Transportes Comunitarios Del Sureste S.L., Ambrosio y Irene y Samuel contra Renault Trucks y Volvo Group España S.A y CONDENO a la parte demandada al pago de 47.087,43 euros junto con los intereses correspondientes desde la fecha de pago de cada vehículo."

CUARTO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por las respectivas representaciones de D. Faustino, TRANSPORTES COMUNITARIOS DEL SURESTE, S.L., D. Ambrosio / Dª. Irene, y D. Samuel, de RENAULT TRUCKS SASU y de VOLVO GROUP ESPAÑA SA se interpusieron los correspondientes recursos de apelación que, una vez admitidos por el mencionado juzgado, fueron tramitados en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron estrada con fecha 12 de enero de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

QUINTO.-La sesión de deliberación del asunto por parte de los miembros del tribunal se señaló respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial. Se celebró en fecha 5 de diciembre de 2024.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Consideramos oportuno relacionar, en primer lugar, los hechos que deben tenerse presente para el enjuiciamiento de esta contienda. Vamos a exponerlos en los párrafos subsiguientes.

Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK & BUS AG; MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de alguna de esas empresas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultaron sancionadas las entidades implicadas en el cártel al pago de determinadas multas.

VOLVO/RENAULT es un grupo de automoción cuyos productos se comercializan a través de una red de distribución.

VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una compañía vinculada al grupo de automoción VOLVO/RENAULT; en concreto, se identifica como la filial española del mismo.

RENAULT TRUCKS SAS es una sociedad que forma parte del grupo de automoción VOLVO/RENAULT cuyos productos se comercializan generalmente en concesionarios o distribuidores.

Resultan relevantes a efectos del presente litigio las siguientes operaciones:

- D. Faustino adquirió el camión marca VOLVO, matrícula NUM000, en fecha 25 de febrero de 2005, mediante compraventa, por un precio de 76.000 euros;

- D. Faustino adquirió el camión marca VOLVO, matrícula NUM001, en fecha 1 de marzo de 2006, mediante compraventa, por un precio de 61.200 euros; y

- D. Ambrosio y Dª. Irene adquirieron, financiándolo mediante leasing, el camión marca RENAULT, matrícula NUM002, en fecha 4 de octubre de 2002, mediante compraventa, por un precio de 69.116,39 euros;

No hay constancia, en cambio, del precio de adquisición de los camiones matrículas NUM003, que adquirió D. Faustino en 2008, y NUM004, que fue adquirido por TRANSPORTES COMUNITARIOS DEL SURESTE, S.L. en 2001.

A su vez, la adquisición del vehículo marca RENAULT matrícula NUM005 por parte de D. Samuel, mediante financiación por leasing, se produjo con fecha 24 de noviembre de 2011.

Como adquirentes de vehículos de las marcas RENAULT/VOLVO durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, los demandantes se consideraban perjudicados por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentaron una demanda de reclamación por daños con la que aspiraban a obtener una indemnización por lo que entendían que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvieron que soportar por los respectivos camiones como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó solo en parte la demanda. La juzgadora desestimó las excepciones opuestas por la parte demandada y moderó luego, al amparo del criterio de estimación judicial (concedió las dos terceras partes de lo reclamado), las cantidades que se desprendían del dictamen Caballer/Herrerías aportado por los demandantes para la evaluación del daño soportado a causa de la acción del cártel en lo que se refería cinco de los camiones objeto de la demanda. Además, excluyó de la indemnización el sexto de los camiones, por haber sido adquirido casi un año después del cese de la actividad cartelista.

Todas las partes en este litigio se han mostrado disconformes con la resolución pronunciada en la primera instancia. Y han hecho valer su correspondiente recurso de apelación contra ella.

La parte demandante censura a la sentencia apelada haber incurrido en un defecto de falta de motivación de la decisión adoptada. Considera desacertada la valoración efectuada del dictamen Caballer/Herrerías. Reprocha de arbitraria la compensación económica que se le ha asignado en la sentencia. Consideran infringidos una pluralidad de preceptos legales ( artículo 101 TFUE, 72 LDC y disposición adicional 2ª RDL 9/2017, además del art. 1902 del C. Civil) . Afirma que han sido indebidamente obviados los intereses de demora que también se reclamaban en la demanda. Sostiene que también se produjo un sobrecoste causado por el cártel con respecto al camión excluido por la juzgadora (invocando la sentencia del TS de 14 de julio de 2023 y los datos vertidos en la dictamen Caballer/Herrerías. Y exige, por último, la imposición de costas a las demandadas, ya que sostiene que se ha producido una estimación de una de las peticiones subsidiarias que planteó en cascada en su demanda.

La demandada VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., alegó en su escrito de recurso dos motivos de apelación. En el primero reiteró la excepción de falta de legitimación pasiva de VGE para ser demandada en este litigio. Y el segundo adujo que la sentencia, al conceder una indemnización de 2/3 del importe cuantificado por el perito de la parte actora, se ha apartado del criterio seguido por la AP de Madrid en supuestos similares, en los que ha concedido un 5 % del precio de adquisición de los camiones.

La codemandada RENAULT TRUCKS S.A.S también coincide con la demandada en la alegación de que la juzgadora de la primera instancia se ha apartado del criterio seguido por la AP de Madrid en supuestos similares, en los que ha concedido un 5 % del precio de adquisición de los camiones. Además, entiende que de ningún modo procedería la estimación de la demanda con respecto a cuatro de los camiones que se integraban en la demanda; en concreto, por no constar siquiera el precio de adquisición de los camiones matrícula NUM003 y NUM004, respecto de los que la parte actora se ha contentado con efectuar una valoración propia, y porque no basta con la aportación de pólizas mercantiles de precio para demostrar la adquisición de los camiones matrícula NUM000 y NUM001. En cualquier caso, se muestra por completo discrepante con lo fallado en la primera instancia. Defiende que debió apreciarse la excepción de prescripción. Y sostiene seguidamente que la conducta sancionada no tuvo efectos en el mercado en cuanto a los precios pagados por los compradores de camiones. Niega la existencia de una relación de causalidad entre la conducta antijurídica que fue objeto de la sanción y el daño alegado por la parte demandante, rechazando que pueda presumirse. Aduce que lo que no debería hacerse es negar que sea aplicable el novedoso régimen legal derivado de la Directiva 104/2014 para aplicar, sin embargo, un régimen normativo que, de facto, sería igual a él, porque considera que eso no lo exigiría el principio comunitario de efectividad. Critica el método y conclusiones del dictamen pericial presentado por la parte actora (Caballer/Herrerías) y defiende, en cambio, la corrección del dictamen que por la recurrente fue presentado (Informe KPMG), que considera que efectúa una cuantificación alternativa del daño, según la cual la existencia de sobrecostes no resultaría estadísticamente significativa, con lo que sustenta la solicitud de íntegra desestimación de la demanda. Critica, además, la apelante las primeras sentencias que ha dictado el TS sobre esta materia y considera arbitrario que en ellas se hable de primera oleada de reclamaciones. También hace partícipe del reproche de arbitrariedad a la indemnización fijada por la juzgadora, pues entiende que no procedía siquiera que aplicara el criterio de estimación judicial del daño. Rechaza la condena que se le ha impuesto al pago de intereses, en lo que atañe, por un lado, al "dies a quo" para su cómputo referente a los camiones que no constase la fecha de adquisición y, por otro, en lo que respecta a los que fueron adquiridos mediante la modalidad de arrendamiento financiero, ya que entiende que para éstos solo deberían, en su caso, computarse desde el momento de la efectiva adquisición de la titularidad del vehículo, una vez de ejercitada la opción de compra, o, en su defecto, desde el momento del pago de cada una de las cuotas del arrendamiento financiero.

A lo largo de esta resolución judicial vamos a tratar todos y cada uno de los alegatos esenciales de todas las partes. Ahora bien, lo que no vamos a efectuar es una separación por recurrentes, sino que iremos tratando las cuestiones suscitadas por uno y otro según una sistemática jurídica que se atendrá al orden lógico del discurso que corresponde al modo en el que debe resolverse el litigio.

SEGUNDO.-Aunque la parte demandante atribuye en su recurso a la resolución apelada el defecto de falta de motivación no considera este tribunal que se haya incurrido en tal carencia procesal. La resolución de la primera instancia cumple con los mínimos que le exige el artículo 218 de la LEC, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución española.

La exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( sentencias del TC n º 196/2005, de 18 de julio y nº 325/2005, de 12 de diciembre). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales de la decisión (sentencias del 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( sentencias del 11 junio 2003 [RJ 2003\5347], 17 marzo [RJ 2004\1926] y 16 abril 2004), añadiendo que no es precisa la cita de preceptos legales ( sentencias del 7 julio 2002, 30 junio 2003 y 3 octubre 2004) como tampoco es necesario plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva. Son reveladoras a este respecto las explicaciones contenidas en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 ("La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo"),de 20 de diciembre de 2012 ("... la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino, como se ha dicho, que la decisión judicial esté fundada en Derecho y se anude a los extremos sometidos por las partes a debate")y de 9 de marzo de 2016 ( "la exigencia de la motivación de las sentencias tiene por finalidad la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado aquélla").

La necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales que está recogida en el artículo 218.2 LEC, como proyección de los postulados de nuestra Carta Magna, responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, la de operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal premisa ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo números 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, 459/2019, de 22 de julio, 491/2019, de 24 de septiembre, 570/2019, de 4 de noviembre y 144/2020, de 2 de marzo).

No es preciso, por lo tanto, que el juez, para cumplir con el requisito de motivación, se hubiera tenido que referir en su resolución a todas las posibles perspectivas que podía suscitar el debate sostenido por las partes. Bastaba con que se centrase en lo que, según su criterio, era lo relevante para poder adoptar su decisión sobre la controversia que se estaba sometiendo a su conocimiento.

Pues bien, tales requisitos son suficientemente cumplidos por la resolución recurrida (que no vulnera, por lo tanto, la exigencia del artículo 218.2 de la LEC) , pues en ella se explicita de modo suficientemente claro el porqué de la estimación en parte de la demanda. La lectura de la resolución apelada permite conocer cuál ha sido su "ratio decidendi", pues se explica en su texto la razón por la que la juzgadora entendía, con razón o sin ella, ya que eso no afecta al requisito procesal que ahora analizamos, qué régimen jurídico resultaba de aplicación y cuál era el criterio que se seguía a la hora de señalar lo que consideraba una justa indemnización a favor de la parte demandante.

Constituye un problema diferente que la parte apelante discrepe de la corrección y suficiencia del relato de hechos contenido en la resolución o de su valoración jurídica, así como de la decisión finalmente adoptada, lo que no compromete ni la validez formal de la resolución recurrida ni puede justificar un alegato de infracción de las garantías procesales del artículo 24 de la Constitución, pues se trata de argumentos de fondo del recurso de apelación y en sede de éste cabe que el tribunal reexamine tanto los hechos oportunamente alegados como la aplicación del derecho realizada en primera instancia. La parte apelante no resulta autorizada a denunciar falta de motivación de la resolución judicial porque entienda que han quedado defraudadas sus expectativas o porque considere desacertada tanto la reflexión como la conclusión jurídica que han sido explicitadas en la resolución de primera instancia, sin perjuicio de su derecho a someter al análisis del tribunal de apelación lo que a su derecho convenga.

TERCERO.-La apelante VOLVO GROUP ESPAÑA SAU cuestiona que pueda atribuírsele a ella la legitimación pasiva para soportar la reclamación. Aduce que no fue ella la sancionada por la Comisión europea. Considera que no se ha justificado que se den aquí los presupuestos para extenderle la responsabilidad que pudiera, en su caso, imputarse a la matriz extranjera u otras empresas del grupo implicadas en el previo expediente sancionador. Sostiene que no es fabricante de camiones, ni se encuentra entre las entidades destinatarias de la Decisión, ni se ha practicado tampoco prueba que acredite su involucración con el supuesto sobrecoste que habría pagado el demandante por los camiones a los que se refiere este litigio. Entiende que le ha ocasionado indefensión al carecerse de demostración suficiente al respecto y habérsele condenado, pese a ello.

El concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas es una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).

Como ha señalado la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.

El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.

La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.

En la demanda se identificaba a VOLVO GROUP ESPAÑA SAU como una entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, que es el fabricante de camiones que explota esa marca comercial, cuyas empresas de cabecera fueron sancionadas por la Comisión por su conducta anticompetitiva. Es más, se le atribuía a aquélla la condición de comercializadora y distribuidora en España de los vehículos de esa marca. No advertimos que ese hecho fuera motivo de directa controversia en la contestación a la demanda. Por lo tanto, la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe en este caso. Además, a la vista de la operativa comercial que se exponía en la propia contestación a la demanda y se explicaba luego en el dictamen pericial a ella acompañado (donde se explicaba que es precisamente la compañía local de VOLVO/RENAULT en España es la que vende o comercializa la venta de la mayoría de los camiones de la firma al distribuidor), resulta difícil negar que VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una sociedad filial española del grupo que está integrada en el sistema de distribución de los vehículos de la marca VOLVO en este país. Pues bien, basta con esa información para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí codemandada pudiera haber tenido intervención o no en la adquisición del vehículo en concreto al que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva no podía prosperar.

Consideramos que constituye un mero argumento retórico que la recurrente aduzca la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) por el hecho de que el juzgador haya considerado aplicable a su caso la mencionada doctrina jurisprudencial. Porque si ya desde la propia demanda se le imputaba la condición de parte de la cadena de distribución en España de los vehículos de la marca del grupo VOLVO/RENAULT, es obvio que dispuso desde su contestación a la demanda y durante el desarrollo del procedimiento de la oportunidad de alegar y probar en su seno lo que hubiera considerado precisos para tratar de poner de manifiesto la eventual falta de vínculos con la actividad determinante de la infracción.

CUARTO.-Insiste la recurrente RENAULT TRUCKS en la excepción de prescripción de la acción ejercitada de contrario, ya que sostiene que el plazo aplicable era, por razones temporales, el de un año que estaba previsto en el Derecho español ( artículo 1968.2 del C. Civil) y no el que resultaría de atender a la Directiva 2014/104. Ese es el núcleo central de su motivo de recurso. A ello añade, a modo de simple remisión a su contestación y sin mayor esfuerzo argumental en su escrito de apelación, que considera que las reclamaciones extrajudiciales aducidas de contrario no constituyeron el medio adecuado para la interrupción de la prescripción.

Resulta imprescindible tener presente para analizar esta excepción las enseñanzas de la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20). Siguiendo la doctrina que emana de la expresada sentencia del TJUE, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, porque es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción. Además, debe tenerse presente si el plazo originario para la prescripción estaba o no agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), pues de no estarlo, según la doctrina del TJUE, al no haberse consolidado la situación, resultaría aplicable el lapso temporal mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el RDL 9/2017.

Este tribunal considera que no existe motivo para no atenerse al parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resulta vinculante para los tribunales nacionales ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE). Por mucho que pretenda polemizarse por la parte recurrente sobre la doctrina que emana del parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos de subrayar que también la ha hecho ya suyo, precisamente a propósito del cártel de los camiones, en el sentido que hemos indicado, la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, 950/2023, de 14 de junio y 1043/2024, de 22 de julio, entre otras.

Pues bien, siguiendo esos patrones de referencia señalados en la sentencia del TJUE el plazo originario para la prescripción no estaba agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), es más, ni tan siquiera había empezado a correr entonces, como tampoco lo estaba a la fecha de entrada en vigor en España del RDL 9/2017 de transposición. Con lo que según la doctrina del TJUE resultaría aplicable el nuevo plazo de prescripción de cinco años.

Aunque el cómputo de los referidos cinco años desde el mencionado el 6 de abril de 2017 nos llevaría a un momento anterior al de la presentación de la demanda, el 29 de marzo de 2023, hay que tener presente otros datos que también entran en juego. Nos referimos a los relacionados con la interrupción de la prescripción ( artículo 1973 del C. Civil) que operó merced a las reclamaciones extrajudiciales que fueron remitidas con reiteración desde marzo de 2018 hasta junio de 2022 por la parte actora (documentos nº 8 y 9 de la demanda), al margen del período de la suspensión de plazos que durante 82 días se aplicó en 2020 al período de la pandemia COVID 19, que operó también sobre la prescripción (RD 463/2020, de 14 de marzo). El libramiento de esas misivas a las direcciones que conocía de la contraparte pone de manifiesto la voluntad conservativa de su derecho que fue claramente demostrada por la parte actora. Como ésta no incurrió en dejación en la defensa de sus intereses no debe verse perjudicada por el alegato de prescripción. No advertimos en el escrito de recurso ningún argumento con peso suficiente para distraernos de esa conclusión.

QUINTO.-La recurrente RENAULT TRUCKS sostiene que la conducta apreciada por la Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. También defiende que no debería haberse presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante. Polemiza, además, sobre el régimen jurídico aplicado, aduciendo que si no se acude el novedoso que deriva de la Directiva 104/2014, lo que no debería hacerse es argüir la utilización de la normativa precedente para llegar, de facto, a una cobertura jurídica que sería más propia de las reglas inherentes a aquél.

La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el artículo 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.

El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).

La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad, huyendo así de la pura arbitrariedad. De lo contrario, se estaría abriendo la puerta a la reclamación de cualquier cifra en el seno de una demanda judicial sin consideración alguna a cuáles hubieran sido las verdaderas consecuencias concretas padecidas por el demandante, que es lo que justificaría que éste obtuviera una indemnización a cargo de la contraparte.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos los del grupo de las entidades concernidas por la demanda o incluso alguna de ellas según el caso, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los clientes compradores de vehículos. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

No se trata, como pretende la recurrente, de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el modelo jurídico anterior ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal que, por razones temporales, resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). // Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."

SEXTO.-Tampoco puede sostenerse el alegato defensivo de que cualquier eventual efecto de la infracción no habría recaído en ningún caso de forma directa sobre la parte demandante, sino que habría incidido, en su caso, sobre los concesionarios independientes, o incluso financiadores, con los que se articuló la posterior transmisión a favor de la actora. Este tribunal considera oportuno subrayar que el litigio se refiere a la adquisición de vehículos nuevos, no a reventas entre sucesivos propietarios de vehículos usados. Pues bien, en el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que van a depender siempre del precio de adquisición al fabricante. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante porque ello no se acomoda a la lógica comercial. Como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho conforme al principio de normalidad, que consiste en la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada"( sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), de manera que "aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosas y sí, en cambio, aquellos otros hechos que por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos"( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 11 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016).

Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.

Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio, "Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores. // Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel. // Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. //Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.// No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales. // 11.-Por su parte, la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostienen las demandadas. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños."

SÉPTIMO.-Es cierto que la jurisprudencia antes mencionada también subraya que como no se trata de una presunción "iuris et de iure", sino "iuris tantum", cabría que la parte demandada aportase prueba en contrario para tratar de desbaratarla. Sin embargo, eso es lo que apreciamos que no ha conseguido aquí la parte demandada/apelante, cuyo dictamen pericial resulta insuficiente para desvirtuar las precedentes consideraciones y justificar que no existió sobrecoste alguno. El problema estriba en que la prueba aportada por la entidad apelante no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para la consecución del objetivo de desvirtuar una presunción como la establecida en el fundamento precedente.

Con arreglo al dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe KPMG) la infracción cometida no habría generado, porque se considera que no resultaría estadísticamente representativo, impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Si esta fuera una prueba sólida pudiera haber contribuido a desvirtuar la presunción de daño. Pero conforme a lo que hemos explicado antes es claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado (comparación diacrónica temporal, con análisis de regresión) y/o la muestra utilizada (que se ciñe, además, a un período temporal más acotado que el de duración del cártel). Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solamente los precios de transferencia al distribuidor que no ofrecen información completa sobre el impacto real final del cártel en los compradores de los vehículos. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003 en adelante, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002). Los alegatos de la parte recurrente no evitan que las carencias advertidas en el dictamen afecten al período temporal en el que estuvo implicado el grupo VOLVO en esa maniobra anticompetitiva.

Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, no podríamos admitir como conclusión razonable que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.

Por otro lado, sugerir, como lo hace la apelante, que el dictamen KPMG ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostiene en él, de una manera terminante, es que ese resultado (se indican especificaciones con rangos del 0,027 al 0,69 % para camiones VOLVO y del -0,76 al 2,42 % para los RENAULT) carecería, en cualquier caso, de una significación mínimamente relevante, constituye una auténtica paradoja. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (pues se negaba la evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio estadísticamente representativo en el mercado de camiones medianos y pesados en España) no se está presentado una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.

En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe KPMG) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua y no significativa, en los precios. Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante.

OCTAVO.-El problema se traslada entonces a la cuantificación de ese daño. Este tribunal admite que no basta con que reconozcamos al cártel de los camiones la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni que apreciemos que con toda seguridad los generó, en una u otra medida. Para que cada uno de éstos tenga derecho a ser indemnizado en sede civil deberá justificar cuál fue la magnitud concreta del menoscabo padecido en cada caso por el reclamante. Eso implica una carga procesal que debe ser satisfecha por éste ( artículo 214.2 de la LEC) con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad. Para atender esa carga debe valerse el demandante de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como el dictamen pericial ( artículo 335 de la LEC) , que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables. La cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre). Un estándar de prueba mínimo es necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. La Comisión europea se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).

La parte actora ofreció un modo de cifrar el daño que reclamaba por medio de un dictamen (Informe CABALLER/HERRERÍAS) que cuantificaba el sobrecoste en la adquisición de los vehículos basándose en un método sincrónico, a partir de la comparación de la evolución de los precios brutos del mercado factual, el de los camiones medios y pesados (los cartelizados), con la evolución de los precios brutos del mercado considerado como contrafactual o de referencial, el de los camiones ligeros (los no cartelizados), durante el periodo correspondiente con la infracción. Adicionalmente, para tratar de refrendar los resultados, también toma como mercado contrafactual el de las furgonetas. Finalmente, con la idea de reforzar las conclusiones obtenidas, usa asimismo un método diacrónico temporal, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante (el del cartel) con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación "durante y después"). Elige como escenario de mercado sin infracción o de referencia el mercado de camiones ligeros, que estima que presenta un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. Considera que estos productos contrafactuales son muy similares. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1998-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, MMA, marca, y norma euro), le lleva a señalar un sobreprecio medio para todo el período del cártel del 16,35 % (que se desglosaba luego en cifras para cada año en concreto). Después verifica la comparativa de evoluciones con otro producto (el de las furgonetas), lo que revelaría un sobreprecio medio superior (19,87%), si bien lo descarta como contrafactual principal, porque la diferencia relativa a la normativa de emisiones y mayor variedad en las marcas con respecto a los camiones así lo aconsejan, por prudencia valorativa. Por otro lado, con el modelo de comparación diacrónico (que efectúa una comparación "durante y después" al abarcar la evolución de precios durante 20 años: 1997-2016), que solo emplea como método de apoyo, llega al cálculo de un sobreprecio medio incluso superior al primero. Los datos numéricos que hemos señalado fueron luego matizados en un texto complementario al informe (el sobrecoste de una nueva regresión diacrónica daba como media el 19,11%, en la segunda del 24,15 y en la tercera del 15.47%), que señalaba de una manera explícita que no ello no alteraba en lo esencial sus precedentes conclusiones.

Apreciamos, sin embargo, serios reparos que resultan oponibles a este dictamen, buena parte de ellos advertidos en el informe pericial de la contraparte y que también han sido destacados, de manera similar, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la AP de Murcia nº 682/2021, de 10 de junio; sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 939/2022, de 16 diciembre, 19/2023, de 13 de enero, y 116/2023, de 10 de febrero; y sentencias de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 2/2023, de 28 de abril, y 49/2023, de 6 de octubre; y finalmente, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 373/2024, de 14 de marzo, que supone el colofón a los mencionados antecedentes). Se trata de los siguientes óbices en lo que atañe al método sincrónico que se emplea como el sistema de valoración:

1º) nos percatamos de que el mercado tomado como referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar reveladora; pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta diferencias considerables con el de camiones medios y pesados; por un lado, es palmaria la divergencia en lo que atañe a las características relevantes de los vehículos (potencia, número de ejes, chasis, variantes y grado de personalización - Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a la fusión Man-Scania, Case nº IV/M.4336) y esa heterogeneidad tiene impacto en los precios; por otro lado, los factores de demanda que afectan a los precios son distintos, pues los camiones ligeros, sobre todo los de menos peso de entre ellos, se usan para finalidades diversas a las de los camiones medios y pesados (herramienta de soporte y desarrollo logístico de la actividad económica de los compradores o el transporte de mercancías); también el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es marcadamente diferente, como revela que el número de matriculaciones resulte bastante dispar, con una diferencia enorme en favor de los camiones ligeros y las furgonetas (según los datos de la DGT); además, la estructura de fabricación de los camiones ligeros dista de la correspondiente a los camiones medios y pesados, puesto que responden a procesos con un diferente grado de estandarización y según las Decisiones de la Comisión en materia de concentraciones los diversos tipos de camiones presentan distintas configuraciones técnicas, que hace necesario utilizar diferenciadas líneas de producción y de conocimientos técnicos para fabricar cada uno de ellos; asimismo, la estructura de mercado también diverge, pues el número de fabricantes, su identidad y el número de productos en el mercado de los camiones ligeros difiere con el de los camiones medios y pesados; asimismo, la dispersión de precios es desigual en cada mercado; de manera que todas esas circunstancias nos inclinan a pensar que las justificaciones vertidas en el informe pericial que estamos analizando sobre la elección del mercado contrafactual carecen de suficiente consistencia como para entender que verdaderamente estemos ante dos mercados comparables;

2º) además, el cálculo del sobrecoste se verifica tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales (que tras descuentos, es el resultado de negociación con el concesionario/distribuidor, salvo caso de venta directa del fabricante), sin que podamos dar por bueno que esté justificada la traslación que propone el dictamen del que se vale la parte actora; ello se debe a que hay que tener presente que el precio final pagado por los clientes es fruto además de otras variables que se aplican sobre aquél (apartado 27 de la Decisión); en el dictamen pericial de la contraparte se pone de relieve la dispersión de los descuentos, su evolución a lo largo del tiempo y la dispar correlación entre los precios brutos y los precios finales; lo que nos lleva a concluir que no resultaría correcto calcular el sobrecoste del modo en el que se hace en el dictamen presentado por la parte demandante;

3º) también notamos que no han sido recabados para el estudio los datos relativos al año 1997, sino que, a diferencia de otras anualidades, se obtuvo una referencia por una fórmula econométrica, lo que implica aplicar una operativa peculiar para un momento significativo, como lo fue la época del inicio del cártel, que fue fijada por la autoridad de la competencia en enero de ese año;

4º) asimismo, nos llama la atención que cuando la selección de datos debiera ser representativa para poder aplicar luego modelos econométricos, evitando con ello el riesgo de que se pueda incurrir en sesgos en su elección, apreciamos, a la vista del dictamen, que, precisamente, ha podido caerse en ese defecto; así, no ha quedado claro el porqué de la composición no homogénea de las bases de datos manejadas; por un lado, en lo que atañe a las marcas se ha otorgado mayor representatividad según la franja a algunas firmas, con lo que la presencia de aquellas a lo largo del tiempo carece de continuidad, en favor de las que tienen PVR más altos de camiones medianos y pesados, lo que va en aumento de modo considerable a lo largo del periodo analizado; de otra parte, también se ha incidido en los vehículos de determinada potencia, de manera que si el ramo afectado por el cártel es el de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM), las referencias utilizadas en el dictamen lo son, de manera abrumadora, a camiones de masa superior a las 16 Tm y de manera significativa a los de más de 30 Tm; y en lo que atañe a los camiones ligeros, la mayoría de las menciones lo son en torno a los de 3,5 Tm y con claridad se observa que a partir del año 2005 empiezan a ganar peso los rangos de mayor potencia; y

5º) por otro lado, las variables utilizadas para el modelo de regresión de camiones medianos y pesados (Euro 3) para determinar el sobreprecio de la infracción son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros (Euro 2), lo que invalida su comparación y no cuadra con la premisa de que los precios brutos de ambas categorías se determinen por variables similares.

Y en lo que se refiere, finalmente, al modelo diacrónico ("durante y después") también resultan significativos los desequilibrios importantes en la muestra de datos y en la distribución por marcas y períodos de referencia, además de las deficiencias en el registro de las potencias de los vehículos. Pero, en cualquier caso, el método diacrónico de comparación temporal no ha sido, en realidad, el método de cuantificación en el que se funda la reclamación indemnizatoria, sino que solo ha sido empleado como mero contraste del empleado para cuantificar el daño, por lo que no nos va a servir para suplir las deficiencias del que se usó para fundar la demanda.

Adicionalmente, no podemos dejar de poner de manifiesto que el cártel no se proyectó sobre un único producto, sino sobre una multitud de ellos, de carácter complejo y con diversidad de características entre los mismos. Por lo que toda aproximación al sobrecoste debería haberse referido a los concretos vehículos adquiridos y a sus características, puesto de lo que se debería tratar en esta clase de litigios es de determinar el efecto del cártel sobre una concreta transacción. El problema estriba en que estamos presenciando en los tribunales como ese efecto se pretende fijar de una manera estandarizada o "global", lo que puede facilitar la preparación de las reclamaciones en masa, pero tiene el inconveniente de que difumina, cuando no distorsiona, lo que debería constituir el objeto de la indemnización en cada caso concreto. Además, la estandarización de un sobrecoste requeriría una muestra compuesta por un número muy elevado de transacciones reales a fin de asegurar los resultados de esa cifra "global" en modo de porcentaje aplicable a cualquier adquisición.

No discutimos que la peritación CABALLER/HERRERÍAS intente ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrece se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor.

NOVENO.-Ahora bien, que el dictamen pericial presentado por la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presentase deficiencias relevantes no implicaba que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad, como nos propone la apelante RENAULT TRUCKS SAS. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado de realizar el esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido".De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia".En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE).

El dictamen pericial aportado por la parte actora siguió un método científico y realizó un análisis que implicaba un intento serio de aproximación a la cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. Ésta no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la parte reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no podamos hacer nuestra la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, tampoco podemos ignorar que la prueba aportada constituía, al menos, un relevante esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado. Que existan razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello no implica que deba desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justifica que pueda abrirse la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

En ese sentido se ha inclinado también la reciente jurisprudencia. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que "la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. // En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba (...). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante".Las críticas que la parte recurrente desee hacer valer a esta doctrina debería efectuarlas ante el Tribunal Supremo porque de ella procede, puesto que este tribunal está vinculado por ella, aparte de que procedemos a aplicarla con plena convicción de su acierto.

DÉCIMO.-El daño emergente que producen los cárteles consiste, en su manifestación más clara, en el sobrecoste pagado por los productos cartelizados, aparte de otros componentes adicionales, con lo que habrían resultado más baratos en condiciones de efectiva competencia. Tratar de efectuar una estimación judicial del impacto del cártel en un sujeto concreto constituye un auténtico desafío. No podemos abandonarnos para ello simplemente a los datos que resultan de estudios estadísticos que no se pliegan al cártel concreto que aquí nos ocupa y que solo nos proporcionan una referencia genérica al respecto, tales como los que resultan de los trabajos publicados en el ámbito institucional sobre la incidencia de los cárteles, significadamente el Informe OXERA ("Quantifying antitrust damages"), que fue elaborado por consultores externos para la Comisión Europea en el año 2009, donde se identificaba una oscilación del sobreprecio mediante el establecimiento de horquillas de rangos porcentuales.

Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación.

Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, este tribunal se ha sumado al criterio, ya sustentado en significativos precedentes en el seno de las secciones 28ª y 32ª de la AP de Madrid, de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar el perjuicio, lo que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, lo estimamos en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos dado por seguro que soportó.

La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda, con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . Implica una reducción de la indemnización, con lo que vamos a acoger, aunque lo sea solo en parte, ya que en lo más cabe lo menos, el recurso de la parte demandada.

El tribunal se encuentra en el brete de tener que proceder, ante el fracaso de los dictámenes aportados con ese fin y a falta de otra solución técnica, que nosotros no podemos brindar, a la realización de una mera estimación del daño padecido por la víctima del cártel, para lo que el criterio de aplicar un porcentaje sobre el precio total de la operación en concepto de mínimo indemnizable por esa causa resulta defendible como la respuesta más prudente al no revelarse otra más adecuada. No estamos obligados a tener que desglosar los cálculos que nos llevan a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el tribunal no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así ha sido explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable. El reproche de arbitrariedad está fuera de lugar en casos en los que así se procede.

Hacemos notar que, precisamente, la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; y 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso no se da. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente complementaria y no creemos que con mayor trascendencia práctica, en esas resoluciones del alto tribunal.

Les asiste la razón, por lo tanto, a las entidades apelantes VOLVO GROUP ESPAÑA SA y RENAULT TRUCKS SAS en que la resolución apelada no se ajustó al materializar la estimación judicial del daño a lo que ya supone un criterio jurisprudencialmente consolidado, primero en sede de la AP y más tarde, ya de manera más solemne, en el TS. Por lo tanto el recurso de las mencionadas fabricantes debe ser estimado en este aspecto para reconducir el cálculo de la indemnización al mencionado criterio jurisprudencial.

Pues bien, la aplicación del porcentaje correspondiente sobre el precio de factura de cada camión conlleva que debamos estimar que el prejuicio soportado puede fijarse en:

- por el camión marca VOLVO, matrícula NUM000, fecha de la operación, 25 de febrero de 2005, precio de 76.000 euros, el 5 % supone la cantidad de 3.800 euros;

- por el camión marca VOLVO, matrícula NUM001, fecha de la operación, 1 de marzo de 2006, precio de 61.200 euros, el 5 % supone la cantidad de 3.060 euros; y

- por el camión marca RENAULT, matrícula NUM002, fecha de la operación, 4 de octubre de 2002, precio de 69.116,39 euros, el 5 % supone la cantidad de 3.445,82 euros.

UNDÉCIMO.-No hemos advertido, como se desprende al apartado precedente, problema alguno para la fijación de indemnización en lo que atañe a los camiones matrícula NUM000 y NUM001 que fueron adquiridos por D. Faustino, aunque no conste la factura o documentación complementaria de ésta relativa a los mismos. Por la sencilla razón de que obra en autos la documentación correspondiente a la financiación del precio de adquisición de los mismos. Las pólizas de préstamo mercantil que al efecto fueron suscritas nos parecen un medio alternativo razonable para probar cuál fue el precio de adquisición de los mencionados camiones, en la medida en que se avienen con la prueba de la inversión en inmovilizado en cabezas tractoras en una época que se compadece con la posterior inscripción administrativa de los vehículos concernidos. Comprendemos que el tiempo transcurrido ha podido dificultar la conservación de todas las facturas de compra, por lo que consideramos admisible que pueda emplearse otra documentación mercantil que, aunque sea por vía indirecta, nos acredite cuál fue el montante de determinada operación.

Ahora bien, lo que la indemnización no podrá abarcar son las operaciones relativas a los camiones matrículas NUM003 y NUM004 porque con respecto a las mismas no hay trazo alguno, ni tan siquiera por medio de algún instrumento indirecto, de cuál fue el real precio de adquisición de esos vehículos. Es por ello que tendremos que dar la razón en este aspecto al planteamiento de RENAULT TRUCKS en su recurso.

El examen del material probatorio obrante en autos nos desvela que, a diferencia de los restantes vehículos, no consta documentación que nos revele cuál fue el precio al que realmente se adquirieron los camiones NUM003 y NUM004. No nos basta a estos efectos con que la parte actora nos demuestre con que se hizo con la titularidad de esos vehículos durante el período cartelista, sino que necesitamos un principio de prueba, suficientemente objetivo y confiable, que nos demuestre cuál fue el precio al que se produjeron las operaciones de adquisición de esos camiones. Por la sencilla razón de que solo podrá establecerse la existencia de un sobreprecio a partir de un precio concreto que fuera entonces aplicado y que resultase debidamente conocido para cada operación.

Lo que no consideramos admisible es que a falta de la aportación de los medios adecuados para probar de un modo objetivo cuál fue el precio real de una determinada operación (factura definitiva, factura pro forma, recibo, apunte contable, etc), nos proponga la parte actora acudir al empleo de una fórmula econométrica para efectuar un cálculo sobre cuál pudiera haber sido, como una mera posibilidad, el precio de camiones de esas características en esa época. Porque ello implica, aunque lo sea sirviéndose de un recurso técnico, que se estaría efectuando una estimación teórica de lo que pudo ser el precio, sin saber a ciencia cierta cuál fue realmente el que se asignó a dos compras concretas de sendos camiones en dos momentos diferentes del período cartelista. Lo cual supone asumir un alto componente de aleatoriedad y de falta de certeza sobre lo realmente ocurrido.

Difícilmente puede este tribunal llegar a la conclusión de que haya que indemnizar por el pago de un sobreprecio cuando no se conoce, ni tan siquiera, cuál fue el precio real de adquisión de determinados vehículos. No podemos hacernos cómplices del juego de la doble estimación: primero de la del precio al que el vehículo pudiera, tal vez, haber sido adquirido, para seguidamente, sobre la base de esa primera suposición, realizar seguidamente una segunda estimación del sobreprecio. Conforme al esquema legal el juez está facultado para realizar la estimación del sobreprecio, pero solo a partir de la prueba solvente de cuál fue el precio efectivamente soportado en su momento, bajo los efectos del cártel, por el adquirente del camión, mas no a partir de una mera conjetura sobre cuál pudiera haber sido, eventualmente, en aquella época esa cantidad.

A tenor de las precedentes consideraciones hemos de estimar el recurso para que queden excluidos de la asignación de la indemnización los dos mencionados vehículos.

DUODÉCIMO.-La invocación en el recurso de la parte actora del artículo 101 del TFUE, del artículo 72 de la LDC, de la disposición adicional 2º del RDL 9/2017 (principios de efectividad y equivalencia) y del artículo 1902 del C. Civil nada añaden que requiera una respuesta distinta a la que ya ha sido proporcionada en la presente resolución judicial, como no fuera para incurrir en innecesarias reiteraciones.

DECIMOTERCERO.-Sobre la cifra indemnizatoria antes mencionada debe operar la fórmula de actualización por la que optó la parte actora, con apoyo en el dictamen pericial, que consistía en la aplicación sobre ese importe del interés legal devengado desde la respectiva fecha de la adquisición de cada vehículo (con lo que no nos separamos, al concederlo, de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia - artículos 216 y 218 de la LEC) . Este tribunal tiene que matizar que no se impone esta fórmula para responder a una situación de mora en el cumplimiento de una obligación de pago de una deuda que no era líquida. El problema estriba en que resulta necesario buscar un método para compensar que se va a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la compra. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia precisamente para el caso del cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo).

La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación de los vehículos a la flota de la demandante. Que se incluya en este caso alguna operación financiada mediante leasing no debe interferir en este criterio. Aunque pudiera parecer, como sostiene la apelante, que la disminución patrimonial del perjudicado por el pago del sobreprecio no se materializaría hasta la liquidación de cada una de las cuotas de leasing satisfechas en su respectivo momento, se ha de atender a una perspectiva económica en el análisis de este asunto ( sentencias nº 962/2022, de 22 de diciembre, de la sección 28ª de la AP de Madrid y nº 6/2023, de 19 de mayo, de la sección 32ª de la AP de Madrid). Porque es ese punto de vista el que debe resultar preponderante en la aplicación del Derecho de la competencia, de acuerdo con los principios que lo inspiran ( SsTJUE de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 y de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, en relación con la Guía Práctica que indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición").El daño por el sobreprecio derivado del efecto del cártel se produce con el contrato de transmisión del vehículo, momento en el que cristaliza aquél, al establecerse el precio de venta. Y ello aun cuando esa operación se instrumente a través de un contrato de arrendamiento financiero, ya que se concibe esta figura contractual como una forma de financiación de la adquisición de bienes, junto con otras finalidades ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 34/2013, de 12 de febrero, 647/2016, de 2 de noviembre, y 493/2017, de 13 de septiembre). Es en ese momento en el que nace la obligación de pago, como deber jurídico, en la que se integra el sobreprecio derivado del cártel, que sujeta el patrimonio del perjudicado a su liquidación. Además, debe tenerse en cuenta la finalidad industrial de los bienes adquiridos, destinados a servir como elemento integrado en el activo para el desarrollo de una actividad económico empresarial. Lo que comporta que ya desde la celebración del contrato de adquisición y asunción de la deuda financiada por el empresario arrendatario financiero deba prever la sujeción al pago de aquella deuda conforme al plan previsto en el contrato, con los efectos contables de provisión que ello conlleva sobre su actividad. En este sentido se ha inclinado también la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 1043/2024 y 1045/2024, ambas de 22 de julio).

En consonancia con el criterio adoptado, la exigencia del pago de interés moratorio devengado desde la interposición de la demanda, que es una posibilidad que ha sido objeto de debate entre las partes y en la que insiste la actora vía apelación, resulta una pretensión incompatible con el alcance temporal que el tribunal ha conferido a la actualización de la deuda, que ha quedado fijada hasta el propio fallo judicial resarcitorio. Basta con la constatación de esa circunstancia para que este problema no merezca el despliegue de mayor alarde argumental al respecto. Aparte de las dificultades que para la aplicación del interés moratorio implicaba la existencia de justificada polémica para la concreción del quantum indemnizatorio. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 advierte, a propósito del tratamiento de los intereses de demora, que: "Esta sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo".La demandante no ha conseguido una condena por la cifra que reclamaba en su demanda con carácter principal, sino por otros importes distintos, mucho más moderados, que han sido determinados como fruto de un razonable y enjundioso debate sostenido entre las partes, que alcanzaba a la cuantía misma de la justa compensación que debiera percibirse por la parte actora. En ese contexto acudir a las normas que sancionan el retraso culpable en el pago de las deudas no resultaría lo más afortunado.

Como el criterio de actualización de la deuda de valor alcanza hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia, que es la que ya imponía una obligación de pago a la parte demandada que aquí estamos revisando en su cuantía, será a partir de ella que operará, al amparo de la regla que está prevista en el artículo 576.2 de la LEC, la denominada mora procesal. Ello se debe a que nos hemos limitado en apelación a moderar el importe de una condena judicial que ya le venía impuesta a la parte demandada por la precedente resolución apelada, por lo que es justo que se genere desde ese mismo momento la consecuencia legal que viene señalada por ministerio de la ley al dictado de sentencias condenatorias al pago de cantidad dineraria ( artículo 576.1 de la LEC) . A este tribunal solo le incumbe aquilatar ese criterio a las circunstancias del caso según la suerte de la segunda instancia ( artículo 576.2 de la LEC) .

DECIMOCUARTO.-En la resolución de la primera instancia ya se excluía de la procedencia de fijar indemnización alguna en relación con el vehículo matrícula NUM005, porque había sido adquirido fuera del ámbito temporal del cártel. La parte demandante discrepa de esa decisión porque considera que el sobrecoste derivado del cártel todavía afectó a la operación de compra de ese camión aunque ocurriera en un momento posterior al señalado por la resolución administrativa como el de desarrollo de la conducta cartelista.

Está debidamente probado, mediante la documentación incorporada a las actuaciones, que el referido vehículo fue adquirido, financiándose la operación mediante leasing, día 24 de noviembre de 2011. Como también lo está que las conductas restrictivas de la competencia que incumben a la parte demandada solo se desarrollaron hasta 18 de enero de 2011. Luego la adquisición de ese vehículo, a diferencia de los otros que son objeto de este litigio, se produjo fuera del período temporal en el que se desarrolló la actividad cartelista que aquí nos concierne.

El denominado efecto "rezago" constituye, en efecto, una categoría que goza de reconocimiento en la literatura especializada, en los estudios empíricos en la materia (Informe OXERA 2009) y en la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE (2013). Porque resulta razonablemente comprensible que los efectos desfavorables derivados de una conducta anticompetitiva puedan no desaparecer automáticamente al mismo tiempo que se produce el cese en el comportamiento infractor, de modo que podrían todavía perdurar durante un cierto espacio temporal. La extensión de éste se correspondería con lo que resultase preciso para que el mercado recuperase las condiciones que correspondieran a un desarrollo de su actividad no distorsionado por causa de la infracción. Por eso la jurisprudencia europea ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 14 de enero de 2021, asunto C- 450/19) subraya que debe distinguirse entre los efectos restrictivos de la competencia producidos por el cártel y los efectos económicos perjudiciales que resulten de ello.

Es por ello que este tribunal es consciente de que no necesariamente tiene que coincidir en el tiempo la duración del cártel con la de los efectos producidos por éste. Los efectos de un cártel pueden llegar a prolongarse más allá de que se produzca el cese de la conducta anticompetitiva.

Ahora bien, también hemos de advertir que, desde nuestro punto de vista, para poder extender la presunción judicial de existencia del daño que se ha aplicado en los precedentes judiciales sobre las adquisiciones de vehículos comprendidas en el ámbito temporal del cártel, que antes hemos explicado, sería preciso, a nuestro entender, algo adicional a lo que hemos visto hasta aquí. Resultaría necesario que el reclamante de una indemnización por una adquisición postcártel hubiera desplegado un esfuerzo, tanto de índole alegatorio como probatorio, que permitiera al tribunal poder alcanzar, con cierta solidez, la convicción de que todavía los precios seguían afectados por la extinta conducta anticompetitiva al tiempo en el que se produjo la adquisición del vehículo concreto que motivara la exigencia resarcitoria. Este criterio que hemos mantenido en significativos precedentes ha venido a ser respaldado luego por la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 1045/2024, de 22 de julio).

Sin embargo, no advertimos en la demanda un desempeño alegatorio suficientemente convincente como para explicar, con apoyo en datos objetivos, que el efecto de cártel todavía persistiese cuando adquirió el mencionada camión. Consideramos razonable exigir a la parte actora que su esfuerzo alegatorio y probatorio debiera haber consistido en algo más que en limitarse a dar por supuesto que todavía debía persistir el efecto anticompetitivo de una conducta que ya había quedado expulsada del tráfico mercantil. Porque lo único que encontramos en su demanda es una mera referencia a la teoría económica y a diversos precedentes, nacionales e internacionales, que no nos sirven para llenar ese esfuerzo, que debería ir referido a las circunstancias específicas de la operación concernida, que en el presente caso se separa en casi un año desde el fin de la conducta cartelista.

Tampoco nos vale para llenar esa laguna el contenido del dictamen Caballer/Herrererías, cuyas conclusiones no hemos podido hacer nuestras ni tan siquiera para el período cartelista, con lo que con mayor razón no vamos a extrapolarlas a un período posterior. Además, las razones que se apuntaban en ese dictamen para prolongar, sin distinción según el tipo de operación, el efecto del cártel a todo el año 2011 no son sino las mismas que antes hemos mentado de la demanda, que hemos considerado insuficientes para defender que los efectos del cártel se tendrían que haber prolongado necesariamente y sin distinción a todo lo que se hubiera producido hasta el final del año 2011. No nos basta lo que contiene ese dictamen para poder concluir que la venta del vehículo en concreto al que se refiere este apartado, por el mero hecho de haberse producido dentro del año 2011, debiera ser considerada, sin más, como irremesiblemente afectada por los efectos de la maniobra cartelista.

Nos llama la atención que en el recurso de apelación de la parte demandante se sostenga que el Tribunal Supremo español habría reconocido que en el caso del cártel de los camiones el daño se habría extendido a las adquisiciones producidas durante el año 2011, invocando al efecto la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 947/2023, de 14 de julio. La cita no la consideramos afortunada. La lectura de esa resolución judicial no le permite a este tribunal encontrar en ella la respuesta sobre cómo resolver la presente contienda, pese a que nos hubiera facilitado mucho nuestro labor que esta problemática ya hubiera estado resuelta merced a un criterio jurisprudencial. De cualquier manera, lo que se explicaba en el nº 25 del fundamento de derecho décimo de la referida resolución judicial del alto tribunal no es que deba presumirse que todas las operaciones realizadas desde el año 2011 y hasta 2016, que es cuando se resolvió el expediente por la Comisión europea, deban considerarse todavía afectadas de modo perjudicial por el cártel, como interesadamente se nos quiere hacer ver por la apelante. Lo que el Tribunal Supremo nos está advirtiendo, si se contextualizan adecuadamente sus explicaciones, es que a la hora de establecer los escenarios para trabajar en un dictamen pericial con un método de comparación diacrónico, a fin de comparar la evolución del mercado entre un período afectado y otro no afectado por el cártel, hay que tener cuidado con no considerar, sin más, exento de los efectos de la colusión el posterior lapso temporal que se inicia el 18 de enero de 2011, porque no se puede subestimar que el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no estuviese todavía afectado por el pretérito comportamiento contrario a la competencia. Para lo que se remite a lo que se menciona al respecto en el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión. Pero que el alto tribunal advierta de esa precaución en el modus operandi más adecuado para la elaboración y valoración de los dictámenes periciales, dista mucho de equivaler a lo que se pretende extraer de ello en el alegato del recurso que aquí nos ocupa. Porque no sienta el Tribunal Supremo que haya que operar necesariamente con una presunción jurídica de causación de daño que opere a partir del 18 de enero de 2011, ni que ello abarque por completo al resto de ese mismo año, ni hasta otro momento determinado.

En definitiva, consideramos que no basta con referencias genéricas a la literatura sobre los cárteles o a algunos precedentes en los tribunales, que no podemos extrapolar automáticamente a cualquier caso, para que podamos dar por acreditado que una operación realizada fuera del período preestablecido por la autoridad administrativa como el de la operativa del cártel todavía habría estado bajo la influencia perjudicial de la conducta cartelística que ya estaba extinta. No afirmamos que consideremos imposible que esa hipótesis se diera, sino que precisamos de algo más que de meras conjeturas para poder fundar una condena contra la parte demandada. Es necesario que se explique de un modo convincente y que se aporte prueba que despeje las dudas sobre hasta cuándo se estaban produciendo, y además en qué medida, los efectos anticompetitivos que trata de defender la parte demandante como insoslayables en el cártel de los camiones más allá del tiempo que fue identificado como el correspondiente al desarrollo de la operativa anticoncurrencial.

A modo de ejemplo, se podía haber tratado de demostrar que la adquisición postcártel lo fuera de un vehículo que ya estuviera en stock en el concesionario durante la operativa del cártel y con un precio ya prefijado entonces. O que según la observación de datos objetivos y fuentes fiables el precio al que el mismo fue comprado todavía estaba sujeto en el caso de esa operación determinada, y no por simple recurso a la generalización, a una hipertrofia artificial del precio de adquisición que hubiera sido arrastrada del período del cártel.

En definitiva, consideramos que el esfuerzo alegatorio y probatorio de la parte actora no fue lo suficiente en este caso como para que, lejos de limitarnos a decisiones puramente intuitivas, pudiera darse por probado que al mencionado vehículo le alcanzara de una manera necesaria el efecto del cártel. Por lo que el recurso de apelación de la parte actora tampoco puede ser estimado en este aspecto, pues la resolución de la primera instancia resultó acertada al respecto.

DECIMOQUINTO.-Visto el resultado del debate que se ha suscitado entre los litigantes solo podemos considerar a efectos del tratamiento de las costas de la primera instancia que la demanda ha sido estimada en una parte de sus pretensiones. La parte actora cuantificó los daños en la demanda, como le era procesalmente exigible tratándose de una reclamación de cantidad dineraria ( artículos 251. 1ª y 253 de la LEC) en concepto de indemnización, pero su exigencia principal va a resultar sustancialmente reducida, con lo que la estimación de su demanda solo puede ser considerada de índole parcial. Lo que nos lleva a la aplicación de la regla contenida en el nº 2 del artículo 394 de la LEC, que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará sus propias costas y las comunes por mitad.

Porque en ningún caso podemos considerar que la cadena de pedimentos en cascada de la demanda del modo que hemos reproducido en su literalidad en los antecedentes de la presente resolución judicial pueda dar pie, cuando hemos tenido que acudir a la estimación judicial del daño y sobre lo que versa el litigio es a propósito de la exigencia de pago de una cantidad determinada en concepto de indemnización, a otra cosa que no sea el éxito parcial en lo reclamado. Las propuestas subsidiarias de la demanda no se construyeron de un modo procesalmente ortodoxo, sino como un mero artificio para intentar que fuera la actora la incondicional beneficiaria del pronunciamiento en costas, incluso en el caso de que no prosperasen en su integridad las pretensiones sostenidas por ella. Lo cual no se compadece con el criterio legal que exige discernir entre la íntegra estimación de la demanda (supuesto previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC) , que conlleva la condena en costas a la contraparte, y su apreciación de modo meramente parcial (que se compadece con la regla del nº 2 del artículo 394 de la LEC) , que no acarrea tal consecuencia. Hay que tener presente que el tribunal sentenciador se encuentra facultado para otorgar al demandante menos de lo que éste pide, lo cual se encuentra implícito a cualquier pronunciamiento judicial sin necesidad de que la parte interesada autorice al juzgador para actuar de ese modo mediante la formulación explícita de una pretensión que se califique de subsidiaria. Precisamente porque no era necesario que tal pretensión se formulase para que el tribunal pudiera modular cuantitativamente su pronunciamiento es por lo que no podemos considerar que las peticiones subsidiarias construidas en cascada con progresiva reducción del quantum reclamado constituyesen el ejercicio de una verdadera pretensión, porque se trataba de un pedimento innecesario que ya estaba comprendido en la propia pretensión de condena específicamente cuantificada como la principal. Cuando se formula una pretensión dineraria concreta seguida de otra petición subsidiaria del tipo de la que realizó la demandante (homogénea con la superior pretensión inicial), hay que interpretar que el reclamante se estaba aviniendo a algo tan obvio como a la posibilidad de que la pretensión deducida en el proceso pudiera llegar a ser objeto de mera estimación parcial. De no entenderse así, le bastaría a cualquier demandante con formular de manera escalonada un sinfín de pretensiones homogéneas y menguantes, alguna de ellas incluso exigua o de forma imprecisa, abierta o inconcreta como la aquí suscitada, para poder blindarse anticipadamente del riesgo de no verse resarcido en el proceso mediante un pronunciamiento que condenase al pago de las costas procesales a la parte contraria, lo que constituye una posibilidad que debemos rechazar por absurda y contraria a las reglas articuladas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, la parte actora cuantificó los daños en la demanda, como le era procesalmente exigible tratándose de una reclamación de cantidad dineraria ( artículos 251. 1ª y 253 de la LEC) en concepto de indemnización, pero su exigencia ha resultado sustancialmente reducida, con lo que la estimación de su demanda solo puede ser considerada de índole parcial. El suplico adicional no añadía nada al pedimento principal, porque ya resultaba implícito a él. Su trascendencia en materia de costas no resultaba disponible porque el legislador ya ha diseñado un sistema legal al respecto al que el órgano judicial debe plegarse.

Por otro lado, como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, resultan compatibles con una norma procesal civil nacional como la que hemos expuesto en el párrafo precedente. Ningún reparo existe, desde el punto de vista comunitario, a que en el ámbito del Derecho de la competencia los tribunales españoles se atengan a lo que señala la norma procesal nacional.

DECIMOSEXTO.-Puesto que el recurso de apelación de las demandadas prospera, al menos en cierta medida, no va a proceder que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C. en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho intertemporal (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023). Según esta regla legal, si el recurso se estima y como consecuencia de ello se revoca, en todo o en parte, la resolución de la primera instancia, no deberá efectuarse expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda.

En cambio, el recurso de apelación de la parte demandada resulta por completo desestimado (si no se pierde vista lo explicado en el fundamento precedente). Luego debe soportar un pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de la segunda instancia. Así resulta de la regla contenida en el en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C., que, con carácter general, supone la remisión al principio del vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Faustino, TRANSPORTES COMUNITARIOS DEL SURESTE, S.L., D. Ambrosio / Dª. Irene, y D. Samuel contra la sentencia pronunciada el 10 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid en el juicio ordinario número 296/2023.

2º.- Estimamos, en parte, los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de VOLVO GROUP ESPAÑA SA y de RENAULT TRUCKS SAS contra la sentencia pronunciada el 10 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid en el juicio ordinario número 296/2023.

2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, que modificamos de la siguiente manera:

a) la estimación de la demanda planteada por la representación de D. Faustino, TRANSPORTES COMUNITARIOS DEL SURESTE, S.L., D. Ambrosio / Dª. Irene, y D. Samuel será considerada de alcance parcial;

b) el importe de la responsabilidad civil impuesta a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. y a RENAULT TRUCKS SAS se traduce en una condena dineraria a las mismas en favor de los respectivos demandantes, que queda cuantificada de la siguiente manera:

- por el camión marca VOLVO, matrícula NUM000, fecha de la operación, 25 de febrero de 2005, la cantidad de 3.800 euros;

- por el camión marca VOLVO, matrícula NUM001, fecha de la operación, 1 de marzo de 2006, la cantidad de 3.060 euros; y

- por el camión marca RENAULT matrícula NUM002, fecha de la operación, 4 de octubre de 2002, la cantidad de 3.445,82 euros.

c) los referidos importes se incrementarán con el interés legal devengado desde la fecha que hemos señalado para cada operación hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia;

d) desde la fecha de la sentencia de la primera instancia se aplicará sobre el importe de la condena el interés legal incrementado en dos puntos;

e) se desestima la reclamación en relación con el resto de los vehículos a los que hacía referencia la demanda (matrículas NUM003, NUM004 y NUM005).

f) no procede efectuar expresa imposición de las costas generadas en la primera instancia.

3º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la apelación planteada por las mencionadas demandadas. En cambio, imponemos a la parte demandante las costas ocasionadas a las contrapartes con su apelación.

Devuélvase a las apelantes cuyos recursos han prosperado el depósito que les hubiera sido exigido para poder recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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