Sentencia Civil 318/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 318/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 347/2024 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: ANGEL GALGO PECO

Nº de sentencia: 318/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100313

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16603

Núm. Roj: SAP M 16603:2025


Encabezamiento

Rollo de apelación 347/2024

Materia: Defensa de la Competencia

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 514/2018

Parte apelante: AB VOLVO (PUBL), VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB

Procuradora: Dª Gloria Robledo Machuca

Letrados: D. Rafael Murillo Tapia y Dª Natalia Gómez Bernardo

Parte apelante: VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.

Procuradora: Dª María Rosa García González

Letrados: D. Rafael Murillo Tapia y Dª Natalia Gómez Bernardo

Parte apelada: D. Jose Ángel

Procurador: D. José Manuel Fandos Aparici

Letrada: Dª María Lidón Serra de la Rosa

SENTENCIA nº 318/2025

En Madrid, a 5 de diciembre de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 347/2024, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid con el número 514/2018.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por D. Jose Ángel contra AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO TRUCK CENTER, S.L. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando "sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas:

1. DECLARE la nulidad del precio de compraventa del/de los contratos/s suscrito/s entre las partes, cuyos datos constan descritos en el HECHO PRIMERO y recogidos en los Lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos.

2. DECLARE que mi mandante ha sufrido un sobrecoste de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (17.317,06 euros).

3. CONDENE a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

4. CONDENE solidariamente a las demandadas a que abonen a mi mandante la cuantía de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (17.317,06 euros), correspondiente a la cuantía abonada en exceso por mi mandante por la compra del vehi?culo-camio?n

5. CONDENE solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la cuantía los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por los demandados en exceso, desde la fecha de pago por parte de nuestro mandante, hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.

6. CONDENE solidariamente a las demandadas al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.

7. Todo ello con expresa imposición de costas a la adversa".

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2024 con el siguiente fallo:

"Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal Jose Ángel contra VOLVO GROUP ESPAÑA S.A., VOLVO LASTVAGNAR AB, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y AB VOLVO y condeno a la demandada al pago a la parte actora la cantidad de 5 % del precio de compra sin IVA y los intereses desde la adquisición del vehículo respectivo. Desde la sentencia conforme 576 LEC.

Sin costas"

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB, por un lado y, por otro, VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U., interpusieron sendos recursos de apelación, que, tramitados en legal forma, con oposición de la parte contraria, han dado lugar al presente rollo.

CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

I. PRELIMINAR

1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por D. Jose Ángel contra AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO TRUCK CENTER, S.L., actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. ((en adelante, nos referiremos a AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB conjuntamente como "VOLVO" y a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. como "VGE"), en reclamación de 17.317,06 euros, como sobreprecio que hubo de satisfacer para la adquisición del camión marca VOLVO con matrícula NUM000. También se reclaman los intereses al tipo legal devengados por dicho importe desde la fecha de su pago hasta la interpelación judicial e intereses procesales desde la presentación de la demanda hasta el pago de lo declarado en la sentencia. La reclamación se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN).

2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimando en parte la demanda.

3.- VOLVO presentó recurso de apelación. También VGE apeló. En ambos recursos se formulan los mismos motivos de impugnación, con dos salvedades: en el recurso de VOLVO se alega que ninguna responsabilidad puede alcanzar a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y en el de VGE se aduce como motivo de impugnación adicional la falta de legitimación de esta mercantil. Los motivos de impugnación comunes se construyen sobre las mismas alegaciones.

4.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, debidamente ordenadas y en la medida que se requiera para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete.

II. PRESCRIPCIÓN

5.- Ambos recursos reiteran los alegatos de prescripción. Tales alegatos se basan en dos ideas: (i) el plazo de prescripción aplicable es el de un año que establece el artículo 1968.2º CC y no el de 5 años contemplado en el artículo 10 de la Directiva 2014/104, conforme se desprende de la recta interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de julio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494; y (ii) las reclamaciones extrajudiciales remitidas por la parte actora carecen de eficacia interruptiva.

Respuesta del Tribunal

6.- La sentencia Volvo y DAF Trucks convierte en estéril la discusión planteada en los recursos. Ciertamente, la lectura que hacemos de la sentencia es muy distinta de la que efectúan las apelantes.

7.- En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia aclara que los plazos de prescripción aplicables a las acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta. Y, ante la dicotomía que se le plantea a propósito de la fecha en la que puede considerarse razonablemente que el perjudicado por la conducta infractora reflejada en la DECISIÓN tuvo conocimiento de la información indispensable que le permitiera ejercitar una acción por daños, si la de publicación del comunicado de prensa relativo a la meritada DECISIÓN (19 de julio de 2016) o la de publicación del resumen de la DECISIÓN en el Diario Oficial de la Unión Europea (6 de abril de 2017), el Tribunal se decanta por la segunda, sin perjuicio de aquellos supuestos en que pueda establecerse que la persona perjudicada tuvo conocimiento con anterioridad de la información señalada.

8.- Asimismo, la sentencia establece que el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (" Directiva 2014/104"), debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22.1 de dicha directiva y en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la referida directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que la transponen al derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se hubiese agotado antes de que expirara el plazo de transposición (27 de diciembre de 2016).

9.- Trasladando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, cabe observar que el plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2º CC originariamente aplicable no estaba agotado con anterioridad a la expiración del plazo para la transposición de la Directiva 2014/104, por lo que resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cinco años contemplado en el artículo 10.3 de dicha directiva y en el artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción dada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. De este modo, resulta diáfano que la acción ejercitada no estaba prescrita al tiempo de interponerse la demanda origen de las presentes actuaciones.

10.- En el mismo sentido se pronunció ya el Tribunal Supremo en las sentencias 925/2023 y 926/2023, de 12 de junio de 2023 y, más recientemente, sentencia de 10 de diciembre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:5996.

III. FALTA DE ACCIÓN RESPECTO DE VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH

11.- Sostienen las apelantes que ninguna responsabilidad se puede exigir a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH en relación con los daños asociados a la adquisición del camión al que se refiere el presente expediente, habida cuenta que esta se produjo el 28 de marzo de 2003, con anterioridad, por tanto, a la fecha en que, según lo declarado en la DECISIÓN, comenzó la participación de VGTCE en el cártel (20 de enero de 2024).

Respuesta del Tribunal

12.- Este tribunal ya dio respuesta a la cuestión planteada en sentencia de 22 de diciembre de 2023, rollo de apelación 222/2023, en los siguientes términos:

"Conforme a la decisión de la Comisión, la demandada "VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GmbH" participó en el cártel desde el 20 de abril de 2004 hasta el 18 de enero de 2011.

El camión matrícula NUM001 fue adquirido por la actora el 31 de julio de 2001 y, en consecuencia, fuera del período en el que la demandada participó en el cártel, aunque dentro del período en que otras sociedades del grupo, "VOLVO LASTVAGNAR AB" y "RENAULT TRUCKS SAS", participaron en ese mismo cártel que abarcó desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011 y del que también se hace responsable solidaria a la matriz "AB VOLVO".

El artículo 73 de la Ley de Defensa de la Competencia en su redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo -por el que se transpone, en lo que ahora interesa, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea- ha positivizado la doctrina jurisprudencial de la solidaridad impropia, al establecer que las empresas y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción.

Aunque la norma no es aplicable al supuesto de autos por razones temporales ( disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 9/2017 y artículo 22.1 de la Directiva 2014/104 ), sí lo es la doctrina jurisprudencial de referencia.

Como ya expuso esta Audiencia Provincial en la sentencia nº 64/2020, de 3 de febrero de 2020, dictada por la sección 28ª, que hacemos nuestra, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2019 , reiteran la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , con cita de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , y 23 de junio de 1993 , conforme a la cual se reconoce: "junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil ( artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil , en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente...".

Añaden las referidas sentencias, con cita de las de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007 y 19 de noviembre 2010 , que la solidaridad impropia no nace sino de la sentencia.

La denominada jurisprudencialmente solidaridad impropia, que no debe confundirse con los supuestos de obligaciones solidarias, surge cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades, con la consecuencia de atribuir a los perjudicados el ius electionis y el ius variandi propio de las obligaciones solidarias, de modo que el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los responsables, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, y de que promovida la demanda contra alguno o algunos de los responsables solidarios, puede luego el acreedor, mientras no sea satisfecho, dirigirse contra los demás, sin que sea de aplicación in totum el régimen de las obligaciones solidarias.

Ahora bien, el eventual daño causado al demandante como consecuencia de la compra del vehículo no es imputable a la demandada en tanto que el vehículo fue adquirido por el actor antes del inicio de su conducta anticompetitiva.

En estas circunstancias, no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada, pues en ningún caso le sería imputable al no iniciar su participación en el cártel hasta mucho después de la referida adquisición.

En similar sentido, sentencia nº 62/20 de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , cuando indica que el daño del que responde una entidad que participa en un cartel solo puede extenderse al periodo en el que participó en el cártel.

El hecho de que otras sociedades del grupo participaran en el cártel en la fecha de referencia y que la matriz, por haber ejercido influencia decisiva, también sea declarada responsable, no permite, sin más, atribuir la responsabilidad a cualquier otra sociedad del grupo que no estaba involucrada en el cártel en la fecha de adquisición del vehículo.

Ni siquiera consta que concurran las circunstancias exigidas en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, asunto C-822/19 para hacer responsable a las filiales por los actos de la matriz ni la concreta intervención de la demandada en la fabricación, venta y comercialización del camión objeto de autos".

En el mismo sentido, sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2025, rollo de apelación 70/2024, 13 de marzo de 2025, rollo de apelación 249/2024 y 20 de marzo de 2025, rollo de apelación 215/2024, entre otras.

13.- En consecuencia, el recurso ha de ser estimado en este particular

IV. LEGITIMACIÓN DE VGE

14.- VGE denuncia en el apartado primero de su recurso el indebido reconocimiento de legitimación pasiva a esta entidad. La denuncia se sustenta en que VGE no fue sancionada por la DECISION y en que no se han satisfecho por el demandante las cargas impuestas a la víctima en el párrafo 51 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, para poder extender a la filial la responsabilidad por daños como consecuencia de la conducta realizada por la matriz sancionada, específicamente, en relación con la demostración de la existencia de "un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz".También se invoca el apartado 53 de la sentencia, en el particular en el que, en relación con el derecho de defensa de la sociedad filial, establece que esta "debe disponer, ante el juez nacional de que se trate, de todos los medios necesarios para ejercer de manera efectiva su derecho de defensa",aduciendo VGE que la extensión automática de los efectos civiles de una sanción derivada de un procedimiento administrativo sancionador en el que no fue parte infringe el artículo 24 de la Constitución y el artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Humanos.

Respuesta del Tribunal

15.- Cabe reproducir aquí la respuesta dada a los mismos alegatos en las sentencias de esta Sección de 20 de octubre de 2023, rollos de apelación 114/2023 y 118/2023, de 3 de noviembre de 2023, rollo de apelación 117/2023, de 12 de enero de 2024, rollo de apelación 242/2023 y de 8 de marzo de 2024, rollo de apelación 283/2023, entre otras. En ellas señalamos que es posible declarar la responsabilidad de la filial de VOLVO en España (condición que la demanda expresamente atribuye a la ahora apelante y en ningún momento negada), por cuanto participa en el proceso de distribución comercial de los vehículos del grupo VOLVO en España, lo que pone de manifiesto sus vínculos económicos, organizativos y jurídicos con las empresas del grupo VOLVO destinatarias de la DECISIÓN (extremo reconocido en el propio escrito de interposición del recurso), así como la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de aquella y el objeto de la infracción, en el sentido determinado por el apartado 52 de la sentencia Sumal. En relación con este extremo, puntualizamos que en el propio informe pericial aportado por las demandadas apelantes se indica que: "La compañía local de Volvo /Renault en España vende o comercializa la venta de la mayoría de los camiones a distribuidores al denominado Precio Neto al Distribuidor"(página 8). Añadíamos que los alegatos relativos a la merma del derecho de defensa de la recurrente resultaban infundados, toda vez que había podido alegar y probar en el procedimiento lo que considerara oportuno sobre la falta de vínculos con las codemandadas o con la actividad determinante de la infracción. Todas estas observaciones son trasladables al supuesto que ahora nos ocupa.

16.- También apuntamos en las referidas sentencias que no queda afectado el derecho de defensa de la filial en el procedimiento sancionador cuando al menos una de las sociedades que conforman la "empresa" haya tenido la oportunidad de rebatir la realidad de la infracción. Y la eventual responsabilidad de la sociedad filial por los daños causados no queda excluida por el mero hecho de que la DECISIÓN declara la existencia de la infracción no hubiese impuesto a esa sociedad una sanción administrativa.

V. PRESUNCIÓN IURIS ET DE IURE DE LA EXISTENCIA DE DAÑO

17.- En ambos recursos se denuncia que la sentencia dictada en la anterior instancia infringe el artículo 1902 CC, al aplicar una presunción iuris et de iure(sobre la que no es posible practicar prueba en contrario), predicando de la DECISIÓN la existencia de un daño en forma de sobreprecio.

Respuesta del Tribunal

18.- La denuncia de las apelantes no puede ser acogida, a la vista del desarrollo argumentativo de la resolución. Por dicho desarrollo argumentativo, cabe entender que el juzgador de la instancia precedente da por cierta la existencia de daño a partir de la conducta descrita en la DECISIÓN sobre la base de una presunción judicial, que admite prueba en contrario ( artículo 386.2 LEC).

VI. EXISTENCIA DE DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD

19.- Bajo esta rúbrica cabe situar el contenido de los apartados cuarto y quinto del recurso de VOLVO; también cabe incluir aquí el apartado séptimo (dichos apartados se corresponden a los señalados como cuarto, quinto y séptimo del recurso de VGE).

20.- Los fundamentos del discurso impugnatorio desplegado en el primero de los apartados señalados aparecen resumidos, a modo de conclusión, al final del mismo. En definitiva, se le achaca a la sentencia impugnada que todo su relato acerca de la existencia de daño derivado de la conducta antijurídica de la recurrente se basa en afirmaciones generalistas ajenas o contrarias al contenido de la DECISIÓN y al material probatorio obrante en el procedimiento, o en la infundada imputación a la recurrente de la falta de prueba.

20.1.- Tras admitir que pueda existir "algún tipo de relación" entre los precios brutos y los precios netos, las recurrentes señalan como eje de su posición que, en el caso concreto, "el análisis de los datos reales muestra la inexistencia de una relación automática, directa y/o unidireccional entre los precios de lista brutos y el precio pagads por el demandante"y, a modo de indicadores, con apoyo en los elementos de juicio que en el recurso se identifican, que los precios pagados por los compradores de camiones son distintos e inferiores a los precios brutos; que el análisis de los promedios de precios brutos y precios al concesionario recogido en el informe aportado por las recurrentes ("INFORME KPMG") muestran la distinta evolución de tales variables y que dicho informe también acredita el rango de variabilidad de los descuentos a lo largo del tiempo. Se añade, como elemento que permite negar un presunto efecto "directo, inmediato y unidireccional" de la conducta ilícita en los precios netos satisfechos por el demandante, que se ha acreditado la existencia de una serie de elementos que influyen en la negociación de los precios de compra de camiones, que se tratan a continuación (demanda, capacidad negociadora de los compradores, capacidad negociadora de los concesionarios).

20.2.- Más adelante, el recurso concreta los cargos relativos a que la sentencia impugnada contiene una serie de afirmaciones en relación con los precios pagados por los camiones que exceden del contenido de la DECISIÓN, predicando de la misma un efecto en el mercado no descrito en la misma, y que son contrarias a la prueba practicada.

21.- El apartado cuarto quinto del recurso no hace más que remachar tales críticas, descalificando el análisis llevado a cabo por la sentencia impugnada por vulnerar los artículos 216 y 218.1 LEC, al considerar acreditado el nexo causal con base en meras conjeturas sin tener en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento, así como los artículos 9.3 (arbitrariedad), 24 (al imposibilitar el derecho de defensa, convirtiendo de facto una presunción iuris tantumen irrebatible) y 24 y 120 (falta de motivación, por resultar la brindada errónea e ilógica) de la Constitución .

22.- El apartado sexto séptimo del recurso se focaliza en poner en valor el informe aportado por la recurrente ("INFORME KPMG"), como elemento de refutación de las conclusiones alcanzadas por el juzgador precedente. Se aduce que en la valoración del informe se ha faltado a las reglas de la sana crítica y se argumenta en contra de las consideraciones sobre las que se asienta el juicio acerca de su virtualidad probatoria plasmado en la sentencia impugnada.

Respuesta del Tribunal

23.- Ninguna acogida merecen los alegatos de las recurrentes, por lo que razonamos a continuación.

24.- Por lo que se refiere a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya observó en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio de 2022, que utilizamos a modo de botón de muestra, convirtiéndolo en razonamiento propio:

"Como es obvio, el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.

En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que dependen siempre del precio de adquisición - de los nuevos precios del fabricante -. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante. Dicho de otro modo, como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho, como hemos señalado, conforme al principio de normalidad".

25.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2479 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido), se pronuncia en los siguientes términos:

"Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acaba trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos".

26.- Refiriéndose más adelante, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea":

"... En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado.

Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".

27.- A ello añade: "No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".

28.- A la luz de cuanto antecede, no encontramos en el análisis recogido en la sentencia recurrida, en cuanto concluye en la existencia de daño, motivo de incorrección. Se trata de un planteamiento concorde con el asumido por este Tribunal (y por la generalidad de las Audiencias Provinciales) en cuanto a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios finales de venta a clientes. A partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN, cabe presumir la existencia de daño.

29.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ya citada sanciona la corrección de dicho enfoque, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:

"... mediante un razonamiento que cabe calificar como correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".

30.- Nos hallamos, en cualquier caso, ante una presunción judicial, que admite prueba en contrario ( artículo 386.2 LEC) . El INFORME KPMG no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende la parte apelante. En este punto, hemos de contemplar los descargos recogidos en el apartado sexto de los recursos, tendentes a poner en valor el informe aportado por las recurrentes frente a la valoración efectuada del mismo en la resolución recurrida. Sencilla y llanamente, las conclusiones que en el mismo se alcanzan acerca de la inexistencia de sobrecoste (tanto da a estos efectos admitir una probabilidad de sobrecoste que, por no resultar estadísticamente significativa, ha de ser descartada) resultan difícilmente admisibles a la luz de la experiencia empírica (reforzada en este caso por la duración y extensión geográfica, objetiva y subjetiva de la conducta infractora), la doctrina sobre los cárteles de fijación de precios, los estudios empíricos y los documentos de la propia Comisión, en línea con lo advertido en precedentes líneas.

31.- En las sentencias de esta Sección dictadas en los rollos de apelación 114/2023, 117/2023, 118/2023 y 242/2023, ya citadas, razonamos que la inexistencia del daño no puede sostenerse en el informe aportado por las recurrentes, en los siguientes términos:

"La principal objeción al informe es precisamente la conclusión que extrae, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado o la muestra utilizada.

Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste -sobrecoste de 0%- y que, como destacan las propias recurrentes, la infracción no tuvo efectos sobre los precios analizados, es sencillamente insostenible.

Una conclusión tan extrema como que no se han producido en ningún momento sobrecostes a lo largo de los años sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta, que incluye la fijación directa o indirecta de precios y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva del cártel).

Y resulta contradictoria una conclusión tan radical con el informe pericial aportado por la parte demandante que, presente o no debilidades, muestra razonablemente una indudable incidencia del cártel en la existencia de sobrecostes, y la relación entre la conducta infractora y el daño.

Como señala la Guía Práctica (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Más en concreto, la Guía Práctica señala (21) que el aumento de los precios significa que los clientes que compran el producto o el servicio afectado pagan un precio excesivo.

Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes.

Basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel, como es el caso.

Cuando las circunstancias del caso -más que evidentes-, los estudios empíricos y la teoría económica coinciden en la incidencia del cártel sobre los precios no es posible admitir que el cártel no ha ocasionado en ningún momento sobrecostes. De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestra que el cártel producía efectos sobre los precios, y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba.

No se trata, por lo tanto, de que un informe deba prevalecer sobre otro, sino de advertir que el informe de las demandadas que excluye todo tipo de perjuicio a lo largo de los años sienta unas conclusiones contrarias a la lógica.

También puede criticarse el dictamen desde el punto de vista del método. El informe debería de haber utilizado precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que son referencias internas de la empresa. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002).

En consecuencia, no podemos aceptar las conclusiones del informe pericial de la parte demandada que niega radicalmente la existencia de cualquier daño".

VII. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

32.- Tras dar por sentada la causación de un daño al demandante en forma de sobreprecio, el juzgador de la anterior instancia, en trance de cuantificar el mismo, tras descartar el informe de la parte demandada, decide descartar también la valoración que arroja el informe del actor ("INFORME NAIDER") por razones de seguridad jurídica conectadas al criterio acogido por esta Audiencia Provincial y, considerando que este último informe revela un esfuerzo probatorio que colma el estándar de prueba exigible y representa un intento razonable de cuantificación del daño, opta por estimar el daño causado al Sr. Jose Ángel en el 5% del precio que pagó por el vehículo.

33.- Frente a lo así decidido, VOLVO y VGE, en el apartado sexto de sus respectivos recursos, sostienen que las deficiencias apreciadas en el informe aportado de contrario hubieran debido llevar a la desestimación de la demanda, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia Azucarera. Se añade que no cabría acudir a la estimación judicial del daño, por imperativo de la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017. Finalmente, se alega que, en todo caso, la estimación judicial del daño está supeditada, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer ECLI: EU:C:2023:99, a determinados requisitos, entre ellos, una situación de imposibilidad o excesiva dificultad probatoria para la cuantificación del daño, que aquí no concurre.

Respuesta del Tribunal

34.- No encontramos motivo de censura en el proceder del juez de la anterior instancia en este punto, según la doctrina establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo entre el 12 y el 14 de junio de 2023.

35.- A la luz de tal doctrina, las carencias apreciables en el INFORME NAIDER no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación al promotor del expediente. No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 a la que nos venimos refiriendo:

"12.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

13.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".

36.- A ello habría que sumar las dificultades específicas derivadas de las especiales características del cártel de los camiones, continúa señalando la meritada sentencia, que justifica tal aserto en los siguientes términos:

"19.- Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".

37.- Por otra parte, en cuanto al alcance del criterio expresado en la sentencia del Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5819, Azucarera, la sentencia de continua referencia aclara:

"21.- La sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaró que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos".

Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".

En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño".

38.- En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, en atención a los alegatos de derecho transitorio esgrimidos por VOLVO, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia que hemos tomado como referente, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".

39.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Cabe reproducir aquí lo que afirmaba en su sentencia 526/2022, de 1 de julio, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que utilizamos como botón de muestra de las numerosas dictadas en el mismo sentido:

"[E]s en este contexto - sobre la base de una aproximación razonable en la cuantificación que supera el estándar mínimo de prueba pero que, no obstante, presenta deficiencias, que existirán siempre y en todo caso dado que la cuantificación parte siempre de supuestos que crean un escenario alternativo - en el que el tribunal puede acudir a las facultades estimativas de la indemnización.

Estas facultades de estimación, como señala la Directiva de daños (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente. Y, aunque no resultase de aplicación la Directiva, esta valoración puede efectuarse con arreglo al Derecho interno y conforme al principio de efectividad.

No obstante, en relación a la aplicación de estas facultades de estimación, debemos advertir que la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , establece (89) que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transponen tal Directiva al Derecho nacional.

El fundamento de estas facultades se explica en el cdo. 46 de la Directiva. Dada la asimetría de información entre las partes y el hecho de que cuantificar el perjuicio requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber sido por la infracción - que supone una comparación con una situación por sí hipotética, por lo que nunca puede hacerse con precisión - se garantiza que los órganos jurisdiccionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción. Se evita así que la desestimación de la demanda se justifique en que la cuantificación no es lo suficientemente precisa.

La citada STJUE C-267/20 destaca (83) que se trata de una facultad particular atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia que (81) pretende garantizar la efectividad de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido. Añade (82) que dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubi-apartadoera producido la infracción".

40.- Lo anterior ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023:

"15.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

41.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.

42.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".

43.- De esta forma, lo que, en definitiva, se trata de señalar en los apartados 56 y 57 de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer es que, en el supuesto de que la imposibilidad para el perjudicado de evaluar el daño se deba a la falta de cierta información que podría haber obtenido solicitando de la parte demandada o de un tercero la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5.1 de la Directiva 2014/104, y, en este sentido, pueda decirse que la imposibilidad de evaluar el perjuicio sea atribuible a la inactividad del perjudicado, no habrán de entrar en juego las facultades de estimación judicial. No es ese el escenario que aquí se plantea (vid. párrafos 37 y 38 supra).

44.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en la tantas veces citada sentencia de 14 de junio de 2023, cuando apunta: "Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, tras señalar que entre esas circunstancias para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado se cuenta "como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de prueba",concluye: "Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante".

45.- A la vista de cuanto antecede, en la medida en que cabe entender que el informe aportado por el Sr. Jose Ángel constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño.

46.- La sentencia recurrida, siguiendo la pauta establecida por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial, estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del camión. Participamos de tal criterio, haciendo nuestro el discurso de la sentencia de dicha Sección en la sentencia 602/2022, de 22 de julio de 2022, la cual, remitiéndose a la 331/2020, de 6 de mayo, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos: "Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, señalamos entonces que lo procedente era establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial lo señalamos entonces, precisamente, en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición, que supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa".

47.- El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización

VI. COSTAS

41.- La suerte de los recursos comporta las siguientes consecuencias en materia de costas: (I) las costas de primera instancia referidas a la defensa de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH habrán de ser a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC; (ii) las costas ocasionadas por los recursos habrán de imponerse a quienes los interpusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 LEC, a excepción de las que trajeran causa de la defensa de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, respecto de las cuales no cabe hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 LEC en la redacción aplicable por razones de derecho intertemporal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB en el particular en el que interesa la revocación de la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto a los pronunciamientos condenatorios relativos a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMABH, DESESTIMANDO el recurso en todos los demás extremos.

2. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.

3. Consecuentemente:

3.1.- REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en la anterior instancia exclusivamente en cuanto a: (i) la condena de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, para acordar en su lugar absolver a esta última de los pronunciamientos contra ella formulados; y (ii) el pronunciamiento sobre costas derivadas de la defensa de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, para acordar, respecto de estas costas, que han de ser a cargo de D. Jose Ángel.

3.2.- CONFIRMAR la sentencia dictada en la anterior instancia en todos los demás extremos.

4. Condenar a AB VOLVO y VOLVO LASTVAGNAR AB al pago de las costas originadas por su recurso.

5. Condenar a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. al pago de las costas originadas por su recurso.

6. No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas originadas por la defensa de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH en segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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