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25/03/2026
Sentencia Civil 318/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 347/2024 de 05 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ANGEL GALGO PECO
Nº de sentencia: 318/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100313
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16603
Núm. Roj: SAP M 16603:2025
Encabezamiento
Materia: Defensa de la Competencia
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 514/2018
Procuradora: Dª Gloria Robledo Machuca
Letrados: D. Rafael Murillo Tapia y Dª Natalia Gómez Bernardo
Procuradora: Dª María Rosa García González
Letrados: D. Rafael Murillo Tapia y Dª Natalia Gómez Bernardo
Procurador: D. José Manuel Fandos Aparici
Letrada: Dª María Lidón Serra de la Rosa
En Madrid, a 5 de diciembre de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 347/2024, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid con el número 514/2018.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
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Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por D. Jose Ángel contra AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB y VOLVO TRUCK CENTER, S.L., actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. ((en adelante, nos referiremos a AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB conjuntamente como "VOLVO" y a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. como "VGE"), en reclamación de 17.317,06 euros, como sobreprecio que hubo de satisfacer para la adquisición del camión marca VOLVO con matrícula NUM000. También se reclaman los intereses al tipo legal devengados por dicho importe desde la fecha de su pago hasta la interpelación judicial e intereses procesales desde la presentación de la demanda hasta el pago de lo declarado en la sentencia. La reclamación se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN).
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimando en parte la demanda.
3.- VOLVO presentó recurso de apelación. También VGE apeló. En ambos recursos se formulan los mismos motivos de impugnación, con dos salvedades: en el recurso de VOLVO se alega que ninguna responsabilidad puede alcanzar a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y en el de VGE se aduce como motivo de impugnación adicional la falta de legitimación de esta mercantil. Los motivos de impugnación comunes se construyen sobre las mismas alegaciones.
4.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, debidamente ordenadas y en la medida que se requiera para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete.
5.- Ambos recursos reiteran los alegatos de prescripción. Tales alegatos se basan en dos ideas: (i) el plazo de prescripción aplicable es el de un año que establece el artículo 1968.2º CC y no el de 5 años contemplado en el artículo 10 de la Directiva 2014/104, conforme se desprende de la recta interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de julio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494; y (ii) las reclamaciones extrajudiciales remitidas por la parte actora carecen de eficacia interruptiva.
6.- La sentencia Volvo y DAF Trucks convierte en estéril la discusión planteada en los recursos. Ciertamente, la lectura que hacemos de la sentencia es muy distinta de la que efectúan las apelantes.
7.- En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia aclara que los plazos de prescripción aplicables a las acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta. Y, ante la dicotomía que se le plantea a propósito de la fecha en la que puede considerarse razonablemente que el perjudicado por la conducta infractora reflejada en la DECISIÓN tuvo conocimiento de la información indispensable que le permitiera ejercitar una acción por daños, si la de publicación del comunicado de prensa relativo a la meritada DECISIÓN (19 de julio de 2016) o la de publicación del resumen de la DECISIÓN en el Diario Oficial de la Unión Europea (6 de abril de 2017), el Tribunal se decanta por la segunda, sin perjuicio de aquellos supuestos en que pueda establecerse que la persona perjudicada tuvo conocimiento con anterioridad de la información señalada.
8.- Asimismo, la sentencia establece que el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (" Directiva 2014/104"), debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22.1 de dicha directiva y en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la referida directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que la transponen al derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se hubiese agotado antes de que expirara el plazo de transposición (27 de diciembre de 2016).
9.- Trasladando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, cabe observar que el plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2º CC originariamente aplicable no estaba agotado con anterioridad a la expiración del plazo para la transposición de la Directiva 2014/104, por lo que resultaría de aplicación el plazo de prescripción de cinco años contemplado en el artículo 10.3 de dicha directiva y en el artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción dada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. De este modo, resulta diáfano que la acción ejercitada no estaba prescrita al tiempo de interponerse la demanda origen de las presentes actuaciones.
10.- En el mismo sentido se pronunció ya el Tribunal Supremo en las sentencias 925/2023 y 926/2023, de 12 de junio de 2023 y, más recientemente, sentencia de 10 de diciembre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:5996.
11.- Sostienen las apelantes que ninguna responsabilidad se puede exigir a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH en relación con los daños asociados a la adquisición del camión al que se refiere el presente expediente, habida cuenta que esta se produjo el 28 de marzo de 2003, con anterioridad, por tanto, a la fecha en que, según lo declarado en la DECISIÓN, comenzó la participación de VGTCE en el cártel (20 de enero de 2024).
12.- Este tribunal ya dio respuesta a la cuestión planteada en sentencia de 22 de diciembre de 2023, rollo de apelación 222/2023, en los siguientes términos:
En el mismo sentido, sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2025, rollo de apelación 70/2024, 13 de marzo de 2025, rollo de apelación 249/2024 y 20 de marzo de 2025, rollo de apelación 215/2024, entre otras.
13.- En consecuencia, el recurso ha de ser estimado en este particular
14.- VGE denuncia en el apartado primero de su recurso el indebido reconocimiento de legitimación pasiva a esta entidad. La denuncia se sustenta en que VGE no fue sancionada por la DECISION y en que no se han satisfecho por el demandante las cargas impuestas a la víctima en el párrafo 51 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, para poder extender a la filial la responsabilidad por daños como consecuencia de la conducta realizada por la matriz sancionada, específicamente, en relación con la demostración de la existencia de
15.- Cabe reproducir aquí la respuesta dada a los mismos alegatos en las sentencias de esta Sección de 20 de octubre de 2023, rollos de apelación 114/2023 y 118/2023, de 3 de noviembre de 2023, rollo de apelación 117/2023, de 12 de enero de 2024, rollo de apelación 242/2023 y de 8 de marzo de 2024, rollo de apelación 283/2023, entre otras. En ellas señalamos que es posible declarar la responsabilidad de la filial de VOLVO en España (condición que la demanda expresamente atribuye a la ahora apelante y en ningún momento negada), por cuanto participa en el proceso de distribución comercial de los vehículos del grupo VOLVO en España, lo que pone de manifiesto sus vínculos económicos, organizativos y jurídicos con las empresas del grupo VOLVO destinatarias de la DECISIÓN (extremo reconocido en el propio escrito de interposición del recurso), así como la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de aquella y el objeto de la infracción, en el sentido determinado por el apartado 52 de la sentencia Sumal. En relación con este extremo, puntualizamos que en el propio informe pericial aportado por las demandadas apelantes se indica que:
16.- También apuntamos en las referidas sentencias que no queda afectado el derecho de defensa de la filial en el procedimiento sancionador cuando al menos una de las sociedades que conforman la "empresa" haya tenido la oportunidad de rebatir la realidad de la infracción. Y la eventual responsabilidad de la sociedad filial por los daños causados no queda excluida por el mero hecho de que la DECISIÓN declara la existencia de la infracción no hubiese impuesto a esa sociedad una sanción administrativa.
17.- En ambos recursos se denuncia que la sentencia dictada en la anterior instancia infringe el artículo 1902 CC, al aplicar una presunción
18.- La denuncia de las apelantes no puede ser acogida, a la vista del desarrollo argumentativo de la resolución. Por dicho desarrollo argumentativo, cabe entender que el juzgador de la instancia precedente da por cierta la existencia de daño a partir de la conducta descrita en la DECISIÓN sobre la base de una presunción judicial, que admite prueba en contrario ( artículo 386.2 LEC).
19.- Bajo esta rúbrica cabe situar el contenido de los apartados cuarto y quinto del recurso de VOLVO; también cabe incluir aquí el apartado séptimo (dichos apartados se corresponden a los señalados como cuarto, quinto y séptimo del recurso de VGE).
20.- Los fundamentos del discurso impugnatorio desplegado en el primero de los apartados señalados aparecen resumidos, a modo de conclusión, al final del mismo. En definitiva, se le achaca a la sentencia impugnada que todo su relato acerca de la existencia de daño derivado de la conducta antijurídica de la recurrente se basa en afirmaciones generalistas ajenas o contrarias al contenido de la DECISIÓN y al material probatorio obrante en el procedimiento, o en la infundada imputación a la recurrente de la falta de prueba.
20.1.- Tras admitir que pueda existir "algún tipo de relación" entre los precios brutos y los precios netos, las recurrentes señalan como eje de su posición que, en el caso concreto,
20.2.- Más adelante, el recurso concreta los cargos relativos a que la sentencia impugnada contiene una serie de afirmaciones en relación con los precios pagados por los camiones que exceden del contenido de la DECISIÓN, predicando de la misma un efecto en el mercado no descrito en la misma, y que son contrarias a la prueba practicada.
21.- El apartado cuarto quinto del recurso no hace más que remachar tales críticas, descalificando el análisis llevado a cabo por la sentencia impugnada por vulnerar los artículos 216 y 218.1 LEC, al considerar acreditado el nexo causal con base en meras conjeturas sin tener en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento, así como los artículos 9.3 (arbitrariedad), 24 (al imposibilitar el derecho de defensa, convirtiendo de facto una presunción iuris tantumen irrebatible) y 24 y 120 (falta de motivación, por resultar la brindada errónea e ilógica) de la Constitución .
22.- El apartado sexto séptimo del recurso se focaliza en poner en valor el informe aportado por la recurrente ("INFORME KPMG"), como elemento de refutación de las conclusiones alcanzadas por el juzgador precedente. Se aduce que en la valoración del informe se ha faltado a las reglas de la sana crítica y se argumenta en contra de las consideraciones sobre las que se asienta el juicio acerca de su virtualidad probatoria plasmado en la sentencia impugnada.
23.- Ninguna acogida merecen los alegatos de las recurrentes, por lo que razonamos a continuación.
24.- Por lo que se refiere a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya observó en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio de 2022, que utilizamos a modo de botón de muestra, convirtiéndolo en razonamiento propio:
25.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2479 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido), se pronuncia en los siguientes términos:
26.- Refiriéndose más adelante, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea":
27.- A ello añade:
28.- A la luz de cuanto antecede, no encontramos en el análisis recogido en la sentencia recurrida, en cuanto concluye en la existencia de daño, motivo de incorrección. Se trata de un planteamiento concorde con el asumido por este Tribunal (y por la generalidad de las Audiencias Provinciales) en cuanto a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios finales de venta a clientes. A partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN, cabe presumir la existencia de daño.
29.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ya citada sanciona la corrección de dicho enfoque, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:
30.- Nos hallamos, en cualquier caso, ante una presunción judicial, que admite prueba en contrario ( artículo 386.2 LEC) . El INFORME KPMG no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende la parte apelante. En este punto, hemos de contemplar los descargos recogidos en el apartado sexto de los recursos, tendentes a poner en valor el informe aportado por las recurrentes frente a la valoración efectuada del mismo en la resolución recurrida. Sencilla y llanamente, las conclusiones que en el mismo se alcanzan acerca de la inexistencia de sobrecoste (tanto da a estos efectos admitir una probabilidad de sobrecoste que, por no resultar estadísticamente significativa, ha de ser descartada) resultan difícilmente admisibles a la luz de la experiencia empírica (reforzada en este caso por la duración y extensión geográfica, objetiva y subjetiva de la conducta infractora), la doctrina sobre los cárteles de fijación de precios, los estudios empíricos y los documentos de la propia Comisión, en línea con lo advertido en precedentes líneas.
31.- En las sentencias de esta Sección dictadas en los rollos de apelación 114/2023, 117/2023, 118/2023 y 242/2023, ya citadas, razonamos que la inexistencia del daño no puede sostenerse en el informe aportado por las recurrentes, en los siguientes términos:
32.- Tras dar por sentada la causación de un daño al demandante en forma de sobreprecio, el juzgador de la anterior instancia, en trance de cuantificar el mismo, tras descartar el informe de la parte demandada, decide descartar también la valoración que arroja el informe del actor ("INFORME NAIDER") por razones de seguridad jurídica conectadas al criterio acogido por esta Audiencia Provincial y, considerando que este último informe revela un esfuerzo probatorio que colma el estándar de prueba exigible y representa un intento razonable de cuantificación del daño, opta por estimar el daño causado al Sr. Jose Ángel en el 5% del precio que pagó por el vehículo.
33.- Frente a lo así decidido, VOLVO y VGE, en el apartado sexto de sus respectivos recursos, sostienen que las deficiencias apreciadas en el informe aportado de contrario hubieran debido llevar a la desestimación de la demanda, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia Azucarera. Se añade que no cabría acudir a la estimación judicial del daño, por imperativo de la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017. Finalmente, se alega que, en todo caso, la estimación judicial del daño está supeditada, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer ECLI: EU:C:2023:99, a determinados requisitos, entre ellos, una situación de imposibilidad o excesiva dificultad probatoria para la cuantificación del daño, que aquí no concurre.
34.- No encontramos motivo de censura en el proceder del juez de la anterior instancia en este punto, según la doctrina establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo entre el 12 y el 14 de junio de 2023.
35.- A la luz de tal doctrina, las carencias apreciables en el INFORME NAIDER no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación al promotor del expediente. No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 a la que nos venimos refiriendo:
36.- A ello habría que sumar las dificultades específicas derivadas de las especiales características del cártel de los camiones, continúa señalando la meritada sentencia, que justifica tal aserto en los siguientes términos:
37.- Por otra parte, en cuanto al alcance del criterio expresado en la sentencia del Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5819, Azucarera, la sentencia de continua referencia aclara:
38.- En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, en atención a los alegatos de derecho transitorio esgrimidos por VOLVO, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia que hemos tomado como referente,
39.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Cabe reproducir aquí lo que afirmaba en su sentencia 526/2022, de 1 de julio, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que utilizamos como botón de muestra de las numerosas dictadas en el mismo sentido:
40.- Lo anterior ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023:
41.- La sentencia Tráficos Manuel Ferrer no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que
42.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que
43.- De esta forma, lo que, en definitiva, se trata de señalar en los apartados 56 y 57 de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer es que, en el supuesto de que la imposibilidad para el perjudicado de evaluar el daño se deba a la falta de cierta información que podría haber obtenido solicitando de la parte demandada o de un tercero la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5.1 de la Directiva 2014/104, y, en este sentido, pueda decirse que la imposibilidad de evaluar el perjuicio sea atribuible a la inactividad del perjudicado, no habrán de entrar en juego las facultades de estimación judicial. No es ese el escenario que aquí se plantea (vid. párrafos 37 y 38 supra).
44.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo en la tantas veces citada sentencia de 14 de junio de 2023, cuando apunta:
45.- A la vista de cuanto antecede, en la medida en que cabe entender que el informe aportado por el Sr. Jose Ángel constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño.
46.- La sentencia recurrida, siguiendo la pauta establecida por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial, estimó el daño en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del camión. Participamos de tal criterio, haciendo nuestro el discurso de la sentencia de dicha Sección en la sentencia 602/2022, de 22 de julio de 2022, la cual, remitiéndose a la 331/2020, de 6 de mayo, justificaba la fijación del citado porcentaje en los siguientes términos:
47.- El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización. En este sentido, hemos de observar que, cuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación. El juez no sustituye al perito, ni asume sus funciones. El juez no puede ni debe elaborar una pericial propia. Ni es su función, ni cabe presuponerle los conocimientos precisos para ello. Solo ante el fracaso de las pruebas periciales que se le han aportado y en las circunstancias que permiten la estimación, el juez puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización, con el objeto de reparar el daño producido y asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización
41.- La suerte de los recursos comporta las siguientes consecuencias en materia de costas: (I) las costas de primera instancia referidas a la defensa de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH habrán de ser a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC; (ii) las costas ocasionadas por los recursos habrán de imponerse a quienes los interpusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 LEC, a excepción de las que trajeran causa de la defensa de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, respecto de las cuales no cabe hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 LEC en la redacción aplicable por razones de derecho intertemporal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH y VOLVO LASTVAGNAR AB en el particular en el que interesa la revocación de la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto a los pronunciamientos condenatorios relativos a VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMABH, DESESTIMANDO el recurso en todos los demás extremos.
2. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.
3. Consecuentemente:
3.1.- REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en la anterior instancia exclusivamente en cuanto a: (i) la condena de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, para acordar en su lugar absolver a esta última de los pronunciamientos contra ella formulados; y (ii) el pronunciamiento sobre costas derivadas de la defensa de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, para acordar, respecto de estas costas, que han de ser a cargo de D. Jose Ángel.
3.2.- CONFIRMAR la sentencia dictada en la anterior instancia en todos los demás extremos.
4. Condenar a AB VOLVO y VOLVO LASTVAGNAR AB al pago de las costas originadas por su recurso.
5. Condenar a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. al pago de las costas originadas por su recurso.
6. No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas originadas por la defensa de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH en segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

