Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 322/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 298/2024 de 05 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 322/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100314
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16604
Núm. Roj: SAP M 16604:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Juicio Verbal 243/2023
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO NICOLÁS VALLELLANO
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA
En Madrid, a 5 de diciembre de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 298/2024, los autos del procedimiento nº 243/2023, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 19 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), en defensa de los intereses de su asociado D. Ruperto, y como apelada, STELLANTIS ESPAÑA,S.L.. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 22 de marzo de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Fundamentos
I. GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. comercializaba desde 2005 los vehículos automóviles de la marca OPEL, si bien desde 2005 a 2009 también comercializó vehículos de motor de la marca SAAB. Su objeto social era la compra, venta, importación, exportación, distribución, fabricación, montaje, diseño, ingeniería de vehículos automóviles, de partes y componentes y montajes de vehículos. STELLANTIS ESPAÑA,S.L. es la nueva denominación social de OPEL ESPAÑA,S.L.U (anteriormente, GENERAL MOTORS,S.L.U.) que absorbió a PSAG AUTOMÓVILES COMERCIAL ESPAÑA, S.A., (que anteriormente era denominada AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA,S.A. y, a su vez, absorbente de PEUGEOT ESPAÑA,S.A.).
II. D. Ruperto adquirió, el día 14 de marzo de 2006, un vehículo marca Opel, modelo SIGNUM, matrícula NUM000, con número de bastidor NUM001, por un precio unitario neto, sin gastos de matriculación, de entrega y tributos, ni otros extras adicionales, de 26.564,86 €.
III.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM002, Fabricantes de automóviles) analizó el mercado relevante relativo a la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español. Es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.
En ese sector se opera con un sistema de distribución selectiva, en el que el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Ésta se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica. La distribución de los automóviles, incluyendo la mayorista al concesionario y la minorista al cliente final, mediante los esquemas de distribución selectiva a través de las Redes oficiales de concesionarios, se plantea y planifica de un modo único incluyendo la venta de un vehículo y la prestación de un servicio de posventa de los mismos, pues las marcas a través de sus Redes oficiales de concesionarios venden a sus clientes una solución integral de movilidad duradera en el tiempo integrada por la venta de un producto (el vehículo) y la prestación de los servicios necesarios para su buen funcionamiento (servicios de posventa). El cliente final de la venta de un vehículo nuevo o usado se fideliza gracias a las políticas comerciales de posventa. Las marcas son directas competidoras por ganar a los clientes finales de sus Redes de concesionarios, que no sólo adquirirán un automóvil de una marca, sino que recibirán servicios de posventa por los talleres pertenecientes a dicha Red, existiendo una integración estratégica total entre las actividades comerciales de venta y posventa.
IV. En la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM002, Fabricantes de automóviles) se constató que había mediado una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE ), única y continuada, que estaba integrada por tres clases conductas:
1º) desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España (en estos intercambios participaron veinte empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009); el origen de esa clase de actividad se focalizaba en el denominado "club de marcas" que operaba como un círculo de confianza, en el que cada una de las empresas implicadas aportaba, compartía e intercambiaba, bajo el criterio "quid pro quo", sus datos económicos confidenciales y políticas comerciales futuras para la venta y posventa a través de sus Redes de concesionarios (la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles -nuevos y usados- y actividades de posventa -taller y venta de recambios; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, etc);
2º) a partir de marzo de 2010 se profundizó, con respecto a lo que ya se venía haciendo, en la actividad de intercambio de información sensible sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España hasta, al menos, agosto de 2013 (en estos intercambios participaron diecisiete empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI -esto es, B&M-, PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010); crearon para ello un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras; y
3º) desde abril de 2010 a marzo de 2011 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado catorce empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO.
Los intercambios de información confidencial comprendieron gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes. Todo ello formaba parte, según la expresada Resolución de la CNMC, de un acuerdo complejo, en el que se subsumían múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, del que participaron catorce del total de las marcas (en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos).
V.- GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., como empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España, fue partícipe en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta enero de 2012 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Por lo que fue multada por ese motivo por la autoridad española de la competencia.
VI.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM002, Fabricantes de automóviles) fue recurrida y tras solventarse los recursos contencioso-administrativos la decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. el día 5 de octubre de 2021, cuando el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, nº 1.205/2021) resolvió no haber lugar el recurso de casación interpuesto por esa empresa contra la precedente sentencia de la Audiencia Nacional (de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso número 705/2015) que ratificó lo acordado por la CNMC.
En la referida sentencia de sentencia del Tribunal Supremo se argumentaba que
En la sentencia pronunciada en la primera instancia se estimó la excepción de prescripción, que fue opuesta por la parte demandada, por lo que se desestimó la acción ejercitada por la parte actora. Ello ha provocado el recurso de esta última, que insiste en la defensa de su pretensión. La apelante centra su escrito de recurso en combatir la excepción acogida por el juzgador, pero insiste, además, en que procede la estimación de su demanda.
La apelada, STELLANTIS ESPAÑA,S.L. (nueva denominación social de OPEL ESPAÑA,S.L.U., anteriormente, GENERAL MOTORS ESPAÑA,S.L.), se opone al recurso porque entiende que la decisión del juzgador "a quo" de declarar prescrita la acción ejercitada era lo procedente. No obstante, para el caso de que se concluyese que ello no fuera así, la apelada sostiene que el análisis del fondo de la cuestión conduciría también a la desestimación íntegra de la demanda. Porque aduce que no se ha probado el daño ocasionado, ni la existencia de nexo causal, pues el contenido y alcance de la Resolución de autoridad de la competencia no permitiría presumir que los intercambios de información fuesen idóneos para causar un sobreprecio en el mercado. Por otro lado, considera que con el Informe OXERA de 2022 y el dictamen de KPMG aportados por la parte demandada, siendo esta última la única prueba pericial de cuantificación de daños aportada a los autos que cumple con los requisitos exigidos por la Guía Metodológica de la Comisión Europea y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habría acreditado la inexistencia de daño derivado de los intercambios de información. Además, entiende que el informe de cuantificación del daño presentado por la parte recurrente no alcanzaría los requisitos mínimos que deben cumplir esta clase de pruebas según la jurisprudencia y por lo tanto ni tan siquiera procedería la posibilidad de una estimación judicial del sobreprecio. En cualquier caso, considera que si ello llegara a entenderse como lo procedente lo que no debería hacerse es una cuantificación en el 5% , como lo ha hecho la Audiencia Provincial de Madrid en otros casos, porque ello carecería de cualquier base y resultaría contrario a toda lógica económica. Propone, de manera subsidiaria, que si se acudiera a la estimación judicial del daño debería hacerse atendiendo a parámetros objetivos, no siendo admisible que bajo el pretexto de no haber resultado acreditado el daño éste se cuantificase en cifras carentes de todo sentido económico e incompatibles con la realidad fáctica, cuando el margen neto de beneficio para el fabricante está entre el 1% y 1,5%, por lo que entiende que no debería rebasarse ese porcentaje.
Lo primero que hemos de significar en cuanto al plazo aplicable al presente caso es que, conforme a las enseñanzas de la sentencia del Tribunal de Justicia (TJUE) de 22 de junio de 2022 (C-267/20, Volvo y DAF Trucks), si el lapso temporal originario para la prescripción no estaba agotado con anterioridad a la expiración del límite de tiempo previsto para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), al no haberse consolidado la situación, lo que resulta aplicable es el lapso temporal mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue precisamente el incorporado a España por el RDL 9/2017. Lo que nos apartará, como seguidamente veremos, del plazo anual previsto en la normativa general para la responsabilidad extracontractual. Este tribunal considera que no existe motivo para no atenerse al parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resulta vinculante para los tribunales nacionales ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE). Se trata además de un criterio que ha hecho ya suyo, en materia de cárteles (asunto de los camiones), la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, 950/2023, de 14 de junio y 1043/2024, de 22 de julio, entre otras (cuya doctrina complementa el ordenamiento jurídico, según se dispone en el artículo 1.6 del C. Civil) .
En lo que atañe al cómputo de la prescripción, este tribunal unificó criterio (a partir de la sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid de 7 de noviembre de 2023 y otras que le han seguido) en el sentido de fijarse para ello en la fecha en la que la resolución sancionatoria de la autoridad nacional de la competencia (CNMC) adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Ello fue así tomando como punto de partida que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, p. 56, indicó que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, tanto de los Estados miembros como de la Unión Europea, no pueden empezar a correr antes de que hubiese cesado la infracción y de que la persona perjudicada tuviera conocimiento o hubiera podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para su ejercicio. También tuvimos presente que la jurisprudencia española ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016) viene señalando la necesidad de que el perjudicado disponga de
Fuimos conscientes en su momento de que el TJUE dictó con fecha 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21) una nueva sentencia en la que, a propósito de un litigio sobre Derecho de la competencia relacionado con el artículo 102 del TFUE y en el contexto de un litigio entre dos empresas mercantiles, volvió a hacer consideraciones sobre el cómputo de la prescripción. Lo cual nos exigió introducir reflexiones adicionales a propósito de nuestro criterio como jueces nacionales en la sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 165/2024, de 11 de junio, que abundó en el criterio mayoritario del tribunal y dio un giro de tuerca más a la argumentación jurídica, a lo que ahora nos atenemos como ya hemos venido haciendo en las diversas resoluciones que hemos dictado desde entonces (entre otras, en la sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid número 4/2025, de 17 de enero).
Debemos subrayar que el contexto en el que hay que situar lo que es resuelto por el TJUE es el derivado de una Decisión adoptada por el órgano de la UE que tiene atribuida la condición de autoridad comunitaria de defensa de la competencia, que lo es la Comisión. A propósito de ese escenario, el TJUE recuerda que cuando un tribunal nacional vaya a pronunciarse sobre acuerdos, decisiones o prácticas que queden bajo la órbita de los artículos 101 o 102 del TFUE, y hubiera mediado una decisión al respecto adoptada por la Comisión de la UE, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a respetarla, aunque todavía no hubiera adquirido firmeza (a tenor de lo previsto en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003). De manera que el TJUE considera que aun no siendo firme, a partir de la publicación de la Decisión de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea existiría un dato objetivo para que pudiera comenzar a computarse el plazo para la prescripción de la acción para la exigencia de resarcimiento de daño por vulneración del Derecho de la competencia.
Sin embargo, el litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de defensa de la competencia, sino en una resolución administrativa de una autoridad nacional, como lo es la CMNC. Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1, del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104, relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo. No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1, 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015), lo que no ponemos en entredicho. Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo.
En cualquier caso, todo resquicio para la polémica acaba zanjándose definitivamente con la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (C-21/24), que se inclina por entender que es precisa la firmeza de la resolución de la autoridad nacional de competencia que declara la existencia de la infracción para que pudiera entenderse que empieza a correr el plazo de prescripción de la acción por daños. Con ella la jurisprudencia europea ha proporcionado un respaldo definitivo al planteamiento que aquí se sostenía por este tribunal nacional.
Por lo tanto, en consonancia con nuestro aposentado criterio, no puede establecerse en el presente caso un
Hemos de significar, para ser por completo precisos, que una vez culminada la fase judicial de revisión de la resolución de la CNMC con la sentencia que provocó su firmeza, lo que en realidad ocurre es que se abre la posibilidad de que empiece a correr el cómputo de la prescripción y no tanto que opere desde entonces, de una manera ineludible e insoslayable, de modo generalizado, el correspondiente "dies a quo" para la prescripción en todos los casos del cártel de coches. En el supuesto que aquí nos ocupa ello nos ha permitido descartar que podamos atender para el cálculo de la prescripción a un momento anterior a aquél en el que adquirió firmeza la resolución de la autoridad nacional de la competencia; como ocurriría si se tomase como referencia, tal como pretende la apelante, la simple publicación en la página web de la CNMC en el año 2015 de la resolución sancionadora sobre el cártel de los camiones, en cumplimiento de una norma de mero rango reglamentario como lo es el artículo 24 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de Defensa de la Competencia, que, por cierto, podría alentar el debate sobre si ofrece una publicidad institucional oponible erga omnes, a diferencia de lo que ocurre en el marco de las autoridades de la UE donde media una publicación solemne en un boletín oficial; o como se produciría si se atendiese a lo que se hubiera expresado antes, de una manera un tanto difusa, en las noticias de diferente índole que fueron publicadas en medios de comunicación, con olvido además de que en muchos supuestos prácticos los adquirentes de vehículos afectados por el cártel fueron simples consumidores, para los que pudo pasar desapercibido que se hubieran producido las sanciones administrativas por la operativa del cártel de los coches y las consecuencias que ello deparaba.
Lo relevante es que en el caso que ahora nos ocupa la prescripción no resulta apreciable si observamos, porque nos ofrece un hito objetivo y reconocible, cuándo adquirió firmeza la resolución sancionatoria de la autoridad nacional de la competencia, subsiguiente a su revisión judicial. Porque lo que estamos defendiendo, en definitiva, es que no se puede atender a una referencia más alejada que esa en el caso del cártel de los coches para el cómputo de la prescripción. Y eso ya es suficiente, sin necesidad de más precisas consideraciones adicionales, para que en casos como el que aquí nos ocupa la excepción de prescripción resulte desestimada.
Nos viene dado por la autoridad administrativa, con el posterior respaldo de los tribunales de lo contencioso-administrativo ante los que las afectadas recurrieron, que un nutrido grupo de empresas fabricantes de coches, entre ellos la entidad concernida por la demanda, fueron partícipes durante un significativo período temporal perfectamente delimitado de una conducta de intercambio, de manera periódica, de información secreta y estratégica sobre precios y condiciones comerciales. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Es más, como se reseña en la resolución antecedente, a propósito de la operativa del denominado "club de marcas", se detectó que ese intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios, tuvo efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España.
La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021) ha advertido, a propósito de las sentencias firmes dictadas por los órganos de otro orden jurisdiccional (tales como las derivadas de previos expedientes administrativos seguidos ante la autoridad de la competencia), que los tribunales civiles habían de tomar en consideración los hechos declarados probados en ellas. Sin perjuicio de que en el otro orden jurisdiccional se sea soberano para enjuiciar las consecuencias que ello deba deparar con arreglo a la normativa correspondiente.
Puesto que en el presente caso la existencia de la infracción ya nos viene dada por lo reseñado en las previas actuaciones administrativas a propósito del cártel de fabricantes de coches, que han sido respaldadas por las resoluciones de los tribunales del orden contencioso administrativo, dónde se apreció la operativa ilícita del cártel del modo que hemos descrito en la fundamentación precedente de esta sentencia, el debate jurídico debe ser desplazado a otro estadio ulterior. En lo que debemos centrarnos es en analizar si puede considerarse que como consecuencia de esa ilícita actuación anticompetitiva se produjo daño indemnizable a la parte demandante.
Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.
Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.
Para empezar, detectamos en ese documento un posicionamiento alejado de algunos de los puntos de partida que ya quedaron asentados en el previo litigio contencioso-administrativo y su antecedente administrativo, a los que antes nos hemos referido, a propósito de la trascendencia de la conducta infractora y su incidencia en los precios finales que hemos vertido en los pasajes precedentes de esta resolución judicial, cuando este tribunal ya ha explicado que no advertimos razones de suficiente peso como para resolver en una línea de pensamiento diferente a aquella. Además, advertimos que no se aportan datos concluyentes en ese informe que demuestren de una manera palpable la ausencia de producción de daño a los compradores finales, que es lo que precisaríamos para desbaratar la presunción antes explicada, sino que se limita simplemente a elaborar un juicio de probabilidad al respecto, para, manejando una serie de variables, inclinarse por la hipótesis de que sería más bien una situación que considera escasamente probable. Sin embargo, aparte de que ese modo de expresarse suscita también nuevos interrogantes que no benefician su papel como contraprueba, lo cierto es que no ofrece una explicación plausible y suficientemente sólida, y eso nos suscita reservas sobre su opinión, sobre algo tan llamativo como a qué pudo responder entonces el mantenimiento de la operativa cartelista con la dinámica material y extensión temporal que llegó a tener; porque no parece comprensible que se efectuase ese esfuerzo por las empresas automovilísticas, con el grave riesgo de sanción que para ellas suponía, si nada provechoso desde el punto de vista económico les estaba deparando. Por otro lado, los reparos ante ese dictamen se acrecientan para el tribunal al constatar que se alinea con la paradójica tesis de que la conducta de los fabricantes de coches de intercambiarse información tuviera incluso un efecto pro competitivo. Esto ya fue rechazado, sin embargo, de una manera explícita por los tribunales de lo contencioso-administrativo, por lo que se trata de un proceder ilícito que a ese respecto está enjuiciado en sentido desfavorable a las cartelistas. En definitiva, no podemos sino observar con desconfianza la fiabilidad del referido informe pericial, que tan proclive se muestra a justificar la conducta infractora.
Concluir, como lo hace, a propósito del efecto inane de un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de coches, con las características que han sido descritas, nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil si no se sustenta de una manera que resulte incontestable. Una conclusión tan extrema nos sugiere que la elaboración del informe, que responde además a un encargo iniciativa de los propias empresas implicadas en la conducta cartelista, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (que consiste en la"
Por otro lado, no podemos admitir el planteamiento de la parte apelada de que haya que distinguir dentro de la operativa del denominado "club de marcas" entre dos períodos distintos, el comprendido entre septiembre de 2010 y septiembre de 2012, donde ubica el intercambio de información que, admite, aquí sí, que no a otros efectos, lo que entraña cierta paradoja, que podría haber afectado a los precios de venta de los vehículos (porque se refería a márgenes y remuneración de los concesionarios), y el resto del tiempo, anterior y posterior al anteriormente mencionado (desde 2006 a 2013, menos el mencionado lapso intermedio) en el que el que lo intercambiado no sería, según su alegato, susceptible de producir esa afectación potencial. Esa acotación que nos propone la apelada la consideramos interesada, porque es la propia Resolución de la CNMC la que explicita que lo que se produjo durante todo el periodo en el que localiza la operativa del "club de marcas" fue el intercambio de información actualizada relativa a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción en tanto que elementos claros de estrategia competitiva. Desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 (con implicación en ello de GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., desde febrero de 2006) lo que se produjo fue un trasiego de información comercialmente sensible y potencialmente influyente en lo que debería haber sido el natural desenvolvimiento de una actividad competitiva. Evidentemente, dentro de un período tan amplio lo que se detectaron fueron actuaciones concretas (misivas, reuniones, etc) que para lo que sirvieron a la autoridad de la competencia fue para detectar signos de un modus operandi ilícito que entiende subsistente durante la operativa a la que da acogida bajo el denominado "club de marcas". Fijarse solo en el contenido de determinadas misivas para tratar de provocar así una artificial compartimentación de la dinámica anticompetitiva seguida en el "club de marcas", que no es lo que se trasluce de la Resolución de la CNMC (por más que en ésta se referencia a pie de página determinadas incidencias reveladoras), supone una visión miope de la problemática suscitada de la que no vamos a hacernos cómplices. Y, en cualquier caso, no acabamos de ver la razón por la que solo deberíamos asignar relevancia como potencialmente influyente en los precios al intercambio de la información que afectaba a márgenes y remuneración de los concesionarios y no a toda la demás de carácter sensible desde el punto de vista competencial que también fue compartida en el seno del cártel, cuando ello no debería haber ocurrido para respetar el libre funcionamiento del mercado. Ya hemos explicado que la supresión de la incertidumbre puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado ni de desencadenar una guerra comercial.
Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida derivada de la participación de GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., en el "club de marcas" no ha sido desvirtuada con este medio probatorio por la parte demandada/apelada. No puede ésta quejarse de indefensión si el problema estriba en que la prueba por ella aportada no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para la consecución del objetivo de desvirtuar una presunción como la que ha quedado establecida en el fundamento antecedente.
El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que en el dictamen KPMG se toma como dato de partida para obtener su conclusión principal los precios de transacción y se soslaya lo que habría podido revelar si se hubiesen analizado los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. A nuestro juicio, limitarse a operar con los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción se trasladó al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando a éstos en la última fase de comercialización del producto menores descuentos. Esto entraña una incidencia artificial en los precios, porque no solo la produce que estos puedan subir indebidamente, sino también que con la actividad cartelista se impida que se pueda producir una bajada acorde a las circunstancias de libre mercado, lo cual también supone alterar los precios. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se llega a decir que la conducta cartelista tuvo
En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor como variante relevante de estudio sin suficiente consideración a aquello.
En tercer término, tampoco podemos obviar que la conclusión del dictamen, que se proyecta, por cierto, de un modo generalizado e indiferenciado sobre toda operación de venta que hubiera podido realizarse de la marca OPEL (y de otras del mismo grupo), con independencia de las circunstancias concretas que puedan concurrir en cada caso, nos suscita, de cualquier manera, la misma clase de reservas que hemos expresado en el fundamento precedente. No nos resultan entendibles sus conclusiones a la luz del principio de normalidad antes explicado, porque no resultaría fácil de atribuir la consideración de maniobra por completo neutra a lo que ha sido fruto de la operativa de un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva. Ya hemos mencionado que la excusa de haber obrado con una finalidad pro competitiva para sanear las redes de distribución fue descartada como una hipótesis plausible en sede contencioso-administrativa, por lo que se mantuvo la imposición de la sanción a las cartelistas por una actuación considerada ilícita. Pese a lo cual el dictamen KPMG se empeña en considerarlo como una justificación admisible, lo que también socava su fiabilidad al ser judicialmente valorado.
En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte demandada (Informe KPMG). Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por quién tenía que afrontar esa carga procesal.
Ahora bien, el problema aquí no lo es, en realidad, como ya lo hemos explicado, que pueda dudarse de la existencia de daño, que ha quedado presumido por las circunstancias del cártel, sino que el brete estribaba sólo en la adecuada cuantificación del mismo. Ahí entra en juego el informe pericial practicado a instancias de la parte actora, elaborado por el economista D. Patricio, que fue designado por turno de la lista judicial. Este experto manejó en su dictamen tres métodos de cálculo: 1º) el método de "diferencia en la diferencia", que consistió en comparar la evolución de los precios en España (escenario cartelizado) con los precios de los vehículos en el mercado Europeo de referencia (a través del HIPC de vehículos), junto con aquellos factores que afectaban de forma particular al mercado de la infracción y que no estarían afectando al mercado de referencia (escenario contrafactual): caída de ventas, variaciones en impuestos, variaciones en ayudas, descuentos aplicados (con lo que se calculaba un sobreprecio del 11,33%, que es el que ofrecía como resultado final en el dictamen); 2º) el método diacrónico temporal, a través del modelo ARIMA, más concretamente del desarrollo conocido como ARIMAX, para estimar los valores que tendrían los precios durante el periodo cartelizado, a partir de los volúmenes de ventas y evolución de precios en el periodo previo a la infracción (obtenía unos sobrecostes, dependiendo de la construcción del modelo, con el rango del 12,7% -18,9%); y 3º) el método comparativo geográfico, comparando la evolución de ventas y precios en el mercado español con el mercado irlandés (concluía que los precios de venta de los vehículos en Irlanda llegaron a caer sobre un 20% para el periodo 2006-2013, mientras que en España subieron un 0,5%, es decir, una diferencia acumulada de 20,5, con lo que calculaba que el sobreprecio habría sido del 9,8 %).
Este tribunal advierte que el primero de los métodos empleados por el perito utiliza como parte de su sustento un dato estadístico, como lo es el indicador HIPC (índice de precios de consumo armonizado en la Unión Europea) referente a vehículos, prescindiendo del análisis concreto de un número suficientemente significativo de operaciones reales en relación con la marca objeto de referencia, lo que a nuestro juicio conduce a ofrecernos un panorama con consideraciones en exceso genéricas y más bien teóricas fundadas en suposiciones que resultan opinables. El propio perito reconoce en las conclusiones de su dictamen que no ha manejado datos de transacciones reales que le permitieran validar la magnitud del perjuicio que trata de calcular.
Otro tanto advertimos en cuando al empleo del modelo ARIMA (ARIMAX) que según se nos explica realiza proyecciones de ventas esperadas. Pero no advertimos un análisis de la evolución de los precios en relación con la marca a la que pertenece el coche al que se refiere el litigio, sino que únicamente parece que se manejan datos generales sobre ventas sectoriales, lo que implica un alto grado de imprecisión.
Por último, en lo que atañe al método comparativo geográfico, el problema estriba en que no vemos adecuadamente justificado en el dictamen el grado de homogeneidad de los mercados comparados, ni por qué razón se elige como modelo de comparación un país determinado (Irlanda) de los múltiples que componen el espacio económico europeo y no otro u otros que pudieran ampliar la muestra. Deberían haberse presentado evidencias muchos más claras de la existencia de similitud entre los mercados, por el tipo de clientes y de competidores, por el producto de referencia, por el tamaño del mercado, por la situación económica del país, etc, que justificase la procedencia, como modelo fiable a estos efectos, de la comparación propuesta.
No se trata de que pretendamos de los peritos una precisión absoluta en una materia tan compleja como ésta. Pero tampoco podemos obviar, pese a que seamos conscientes de las dificultades que entrañan las peritaciones de esta índole, que el resultado que ofrece la peritación instada por la parte actora se enfrenta a los reparos de la discutible idoneidad de las fuentes de información manejada (estadística, en lugar de real) y de que no cabe tratar de manera tan uniforme lo que precisaría de consideraciones propias del supuesto de hecho al que se refiere este litigio. Por lo tanto, no podemos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen que presenta problemas de esa índole pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor en cada caso concreto.
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
La jurisprudencia se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que suscite el enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados, lo que puede hacer en la práctica muy difícil realizar un análisis de comparación u otros métodos basados en costes y análisis financieros. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
El informe pericial aportado por la parte actora puede ser criticable, pero no resulta desdeñable como esfuerzo probatorio conforme a la reciente jurisprudencia española. Las deficiencias puestas de manifiesto en el dictamen esgrimido por la reclamante no tienen la virtualidad de impedir que el juzgador, aunque no pueda asumir sus conclusiones finales, tenga en cuenta el intento de la demandante de aportar prueba a su alcance, a la luz de los criterios señalados jurisprudencialmente, y en consecuencia no deje de señalar una indemnización en favor del afectado por un cártel de las características que hemos descrito. La extracción de un valor concreto para la repercusión de un cártel como el de los fabricantes de coches en el caso concreto de la parte demandante resulta francamente dificultosa y, en cualquiera de las posibilidades imaginables opinable, fuera cual fuese el criterio y escenario hipotético que se utilizara para tratar de asignarle una cifra concreta al perjuicio sufrido. En consecuencia, aunque no podamos hacer nuestra la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, cabe, a la luz del enfoque jurisprudencial, abrir la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio, ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
No podemos admitir el aserto de la parte apelante de que el dictamen KPMG estuviese ofreciendo al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostenía en su seno era que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados con respecto a OPEL. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño o de escasísima probabilidad de su producción no se está mostrando, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor. Por otro lado, limitarse, tras lo anterior, a lanzar meras hipótesis alternativas sobre una base cuestionable, con el único objeto entendible de aminorar en lo posible una eventual responsabilidad (pues la negativa a la existencia de daño alguno casa mal con ello) no ofrece demasiada fiabilidad. Además, nos parece aventurado hacerlo sobre la base de la rentabilidad media de distribución mayorista de automóviles que se asigna a partir de determinadas marcas concretas del grupo (apuntando el 1% y el 1,5%, con un máximo de un 2% -página 107 de la segunda versión del dictamen KPMG), que luego, tras referirse seguidamente a las rentabilidades de las redes de concesionarios (bruta del 4 % y neta del 1 al 2 %), se acaba extrapolando a todo el sector del automóvil.
En cualquier caso, no vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño, como se nos propone con carácter subsidiario por la parte apelada/demandada, los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector. El promedio del margen comercial obtenido por el fabricante durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída.
Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación. Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, hemos asumido el criterio de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, estimamos que puede cifrarse el perjuicio generado por efecto del cártel en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición (como ya lo hicimos por primera vez en la sentencia nº 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a propósito también del cártel de fabricantes de coches, y lo hemos vuelto a hacer en una pluralidad de casos análogos). Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos considero que debió soportar. Ese mínimo ha sido respaldado también, con tal condición, por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial distinta, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; y 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo).
Al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no aspiramos a suplir la labor técnica propia de un perito, cuando en este litigio los expertos no nos han proporcionado los mimbres precisos para realizar aquella tarea. Precisamente, es el trance que se ha suscitado, porque los dictámenes periciales que han sido mostrados en este pleito han fracasado en su propósito de ofrecernos un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica una cifra indemnizatoria concreta, lo que provoca que no tengamos otra solución que proceder a la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación Ante ese aprieto, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) , sino simplemente procurar que el perjudicado quede resarcido en una medida razonable, haciendo uso de la facultad estimativa que le viene asignada por la ley para fijar la indemnización. Así se desbloquea la protección que merece aquél, puesto que se le está permitiendo percibir, por lo menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza la satisfacción de su derecho a la indemnización en unos términos bastante juiciosos.
La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra, que vamos a tomar como referencia para el cálculo del perjuicio ocasionado por el cártel, conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se pedía por la demandante (a la vista de los términos de su demanda, a lo que más adelante nos volveremos a referir), con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . El mencionado porcentaje lo vamos a aplicar tomando como referencia el precio neto asignado a la compra del vehículo al que se refiere este litigio, que lo era de 26.564,86 euros, que extraemos del documento nº 2 A de la demanda, dejando a un lado gastos de matriculación, de entrega y tributos, además de otros extras adicionales. Lo que nos permite realizar una estimación de la indemnización adecuada en el importe de 1.328,24 euros.
El criterio de actualización de la deuda de valor alcanzará desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de interposición de la demanda. Y siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (asunto del cártel de los sobres de papel), la indemnización concedida, comprensiva del daño por sobreprecio y su actualización calculada hasta la demanda, devengará intereses moratorios ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil) a partir de la presentación de esta última (ya que el alto tribunal consideró que en esta clase de casos no suponía obstáculo el principio
Como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, resultan compatibles con una norma nacional como la que hemos expuesto en el párrafo precedente. Ningún reparo existe, desde el punto de vista comunitario, a que en el ámbito del Derecho de la competencia los tribunales españoles se atengan a lo que señala la regla procesal del Derecho interno, sin que deben extrapolarse consideraciones especiales que la jurisprudencia de la Unión solo ha pensado para el caso especial de protección en el ámbito del Derecho de los consumidores.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), en defensa de los intereses de su asociado D. Ruperto, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 19 de Madrid en el procedimiento nº 243/2023.
2º.- Revocamos la resolución apelada, cuyos pronunciamientos quedan sustituidos por los siguientes:
a) estimamos, en parte, la demanda planteada por la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), en defensa de los intereses de su asociado D. Ruperto, contra GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. (ahora STELLANTIS ESPAÑA, S.L.);
b) condenamos a GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. (ahora STELLANTIS ESPAÑA, S.L.) a pagar a favor de la parte actora una indemnización de daños y perjuicios de 1.328,24 euros;
c) el referido importe se actualizará con la aplicación del interés legal computado desde la fecha de adquisición del vehículo (14 de marzo de 2006) hasta la fecha de interposición de la demanda (16 de mayo de 2023);
d) desde la fecha de la interposición de la demanda se aplicará sobre el importe total de la condena indemnizatoria ya actualizada el interés legal, que se elevará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia; y
e) no procede efectuar expresa imposición de las costas generadas en la primera instancia.
3º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que no cabe hacer valer contra esta resolución recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
