Sentencia Civil 322/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 322/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 298/2024 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 322/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100314

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16604

Núm. Roj: SAP M 16604:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0243531

Recurso de Apelación 298/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 19 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 243/2023

APELANTE:ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN)

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO NICOLÁS VALLELLANO

APELADO:STELLANTIS ESPAÑA S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA

SENTENCIA Nº 322/2025

En Madrid, a 5 de diciembre de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 298/2024, los autos del procedimiento nº 243/2023, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 19 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), en defensa de los intereses de su asociado D. Ruperto, y como apelada, STELLANTIS ESPAÑA,S.L.. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 16 de mayo de 2023 por la representación de la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), en defensa de los intereses de su asociado D. Ruperto, contra GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., en el que solicitaba lo siguiente:

"SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito de demanda con los documentos que se acompañan y sus copias: (i) se sirva admitirlo a trámite; (ii) me tenga por parte y por interpuesta la demanda frente a GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. y (iii) dicte sentencia por la que se declare:

A) La responsabilidad de GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. por infracciones de Derecho de la Competencia derivada del artículo 71 y siguientes de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 1902 Código Civil en base a la infracción del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.

B) Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. derivada del artículo 1902 Código Civil .

C) Independientemente de la acción acogida, se condene a GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. a indemnizar a D. Ruperto por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en el acuerdo colusorio de la competencia, por la cantidad que se determine en periodo probatorio, correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo.

D) Sin perjuicio de que se estime la petición anterior, se condene a la demandada al pago de los intereses legales e, igualmente, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta completo pago, de conformidad con el artículo 576 LEC , y con carácter subsidiario los intereses del articulo 1108 CC .

E) De forma cumulativa con las anteriores peticiones, se solicita se condene a la demandada al pago de las costas judiciales causadas."

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 19 de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 2024, cuyo fallo era el siguiente:

"Que, con desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), entidad que actúa en defensa de los intereses de su asociado, o, D. Ruperto, contra la mercantil STELLANTIS ESPAÑA S.L, debo absolverla y la absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra, sin especial imposición de las costas causadas."

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), en defensa de los intereses de su asociado D. Ruperto, se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 22 de marzo de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

CUARTO.-La parte apelada solicitó la ratificación de la prueba pericial que había pedido en la primera instancia y que el juzgador no le permitió. Una vez admitida esa petición, se convocó por su turno correspondiente a las partes a vista pública para la celebración de la prueba en segunda instancia, lo que tuvo lugar con fecha 4 de diciembre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente caso, que constan debidamente acreditados en autos mediante prueba documental, son los siguientes:

I. GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. comercializaba desde 2005 los vehículos automóviles de la marca OPEL, si bien desde 2005 a 2009 también comercializó vehículos de motor de la marca SAAB. Su objeto social era la compra, venta, importación, exportación, distribución, fabricación, montaje, diseño, ingeniería de vehículos automóviles, de partes y componentes y montajes de vehículos. STELLANTIS ESPAÑA,S.L. es la nueva denominación social de OPEL ESPAÑA,S.L.U (anteriormente, GENERAL MOTORS,S.L.U.) que absorbió a PSAG AUTOMÓVILES COMERCIAL ESPAÑA, S.A., (que anteriormente era denominada AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA,S.A. y, a su vez, absorbente de PEUGEOT ESPAÑA,S.A.).

II. D. Ruperto adquirió, el día 14 de marzo de 2006, un vehículo marca Opel, modelo SIGNUM, matrícula NUM000, con número de bastidor NUM001, por un precio unitario neto, sin gastos de matriculación, de entrega y tributos, ni otros extras adicionales, de 26.564,86 €.

III.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM002, Fabricantes de automóviles) analizó el mercado relevante relativo a la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español. Es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.

En ese sector se opera con un sistema de distribución selectiva, en el que el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios. Ésta se compone de una retribución fija o margen básico, no dependiente de la cantidad de vehículos vendidos por el concesionario y percibido como un menor precio (descuento) del precio pagado por el concesionario a la marca, y una retribución variable dependiente de la consecución de los objetivos de volumen de ventas y de satisfacción y lealtad de los clientes y que es percibida por el concesionario de modo diferido en el tiempo y de manera periódica. La distribución de los automóviles, incluyendo la mayorista al concesionario y la minorista al cliente final, mediante los esquemas de distribución selectiva a través de las Redes oficiales de concesionarios, se plantea y planifica de un modo único incluyendo la venta de un vehículo y la prestación de un servicio de posventa de los mismos, pues las marcas a través de sus Redes oficiales de concesionarios venden a sus clientes una solución integral de movilidad duradera en el tiempo integrada por la venta de un producto (el vehículo) y la prestación de los servicios necesarios para su buen funcionamiento (servicios de posventa). El cliente final de la venta de un vehículo nuevo o usado se fideliza gracias a las políticas comerciales de posventa. Las marcas son directas competidoras por ganar a los clientes finales de sus Redes de concesionarios, que no sólo adquirirán un automóvil de una marca, sino que recibirán servicios de posventa por los talleres pertenecientes a dicha Red, existiendo una integración estratégica total entre las actividades comerciales de venta y posventa.

IV. En la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM002, Fabricantes de automóviles) se constató que había mediado una infracción anticompetitiva ( art.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE ), única y continuada, que estaba integrada por tres clases conductas:

1º) desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España (en estos intercambios participaron veinte empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009); el origen de esa clase de actividad se focalizaba en el denominado "club de marcas" que operaba como un círculo de confianza, en el que cada una de las empresas implicadas aportaba, compartía e intercambiaba, bajo el criterio "quid pro quo", sus datos económicos confidenciales y políticas comerciales futuras para la venta y posventa a través de sus Redes de concesionarios (la rentabilidad y facturación de sus Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles -nuevos y usados- y actividades de posventa -taller y venta de recambios; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos; las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y los datos sobre las políticas de gestión de dichas Redes, etc);

2º) a partir de marzo de 2010 se profundizó, con respecto a lo que ya se venía haciendo, en la actividad de intercambio de información sensible sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España hasta, al menos, agosto de 2013 (en estos intercambios participaron diecisiete empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI -esto es, B&M-, PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010); crearon para ello un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y se reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras; y

3º) desde abril de 2010 a marzo de 2011 se produjo el intercambio de información comercialmente sensible sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado catorce empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO.

Los intercambios de información confidencial comprendieron gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes. Todo ello formaba parte, según la expresada Resolución de la CNMC, de un acuerdo complejo, en el que se subsumían múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, del que participaron catorce del total de las marcas (en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos).

V.- GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., como empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España, fue partícipe en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta enero de 2012 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Por lo que fue multada por ese motivo por la autoridad española de la competencia.

VI.- La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM002, Fabricantes de automóviles) fue recurrida y tras solventarse los recursos contencioso-administrativos la decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. el día 5 de octubre de 2021, cuando el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, nº 1.205/2021) resolvió no haber lugar el recurso de casación interpuesto por esa empresa contra la precedente sentencia de la Audiencia Nacional (de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso número 705/2015) que ratificó lo acordado por la CNMC.

En la referida sentencia de sentencia del Tribunal Supremo se argumentaba que « El intercambio de información relevante implica una colaboración o cooperación, dado que, como regla general, la lógica de la competencia entre empresas conlleva que "todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes" (STJUE de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 y otros apartado 173, STJUE de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, apartado 13, STJUE de 28 de mayo de 1998, asunto C-7/95 P, John Deere Ltd. apartado 86). // Así, la jurisprudencia ha sostenido que (...) el contacto directo entre competidores determina que cada empresa no actúa con la debida autonomía, cuando la toma de contacto directa o indirecta entre dichos operadores tenga por objeto o efecto bien influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o tiene intención de mantener en el mercado (STJUE de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 y otros, Suiker Unie, párrafo 173 y ss) produciendo así un resultado colusorio.» (...)

"El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.//En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real.

(...) Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia.

Por otro lado, se aduce por las recurrentes que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo, alegato que se rechaza en la Sentencia impugnada. Argumenta la parte que el intercambio de información obedece a una lícita práctica de evaluación comparativa (Benchmarking), que perseguía conseguir eficiencias en el mercado, aportando un dictamen pericial elaborado por Compass Lexecon, en el que se afirma que el traslado de la información permitió reducir de forma eficaz y rápida las redes oficiales de concesionarios y dió lugar a la estabilización y caída de los precios de los vehículos y mejora de los descuentos ofrecidos al consumidor.

La Sala razona en el octavo de los fundamentos de la Sentencia que el intercambio de información se inserta en un contexto de la grave crisis económica que afectó plenamente al sector del automóvil y que tal circunstancia motivó que los fabricantes consideraran oportuno adoptar medidas para proteger las redes de concesionarios de graves pérdidas económicas y su cierre. Añade que la información permitió conocer las estrategias de los competidores para la rentabilidad de sus redes de concesionarios, sin que considere justificado que la reducción de los precios de los vehículos tuviera su causa en la minoración de los costes de la red de concesionarios.

En fin, la Audiencia considera que el acuerdo de intercambio responde al designio de permitir el conocimiento de las estrategias comerciales que tenía como objetivo restringir la incertidumbre y la competencia en el mercado relevante afectado de la distribución del automóvil, descartando que el intercambio pudiera tener como finalidad transferir el conocimiento de las buenas prácticas y su aplicación en el sector. Antes bien, aprecia de forma motivada que las características de la información intercambiada evidencia que tenía por finalidad conocer las estrategias de los competidores directos y la eliminación de la incertidumbre, con restricción de la competencia en las condiciones comerciales de la distribución de automóviles.

Es cierto que los intercambios de información entre competidores pueden responder a razones legítimas y por tal razón deben ser analizados en cada caso. Como hemos declarado en la STS 3643/2018, de 24 de octubre , la evaluación o análisis comparativo o benchmarking no está prohibida y ello en cuanto responde al propósito de transferir el conocimiento de las buenas prácticas y su aplicación con el objetivo de obtener mejoras y ganancias de eficiencias, si bien sucede que la alegada finalidad no ha resultado justificada y sí la restricción de la competencia, como se declara expresamente en el FJ 8º de la Sentencia impugnada. Y ciertamente, la única explicación razonable es que la decisión de compartir información obedece a la intención de no competir o hacerlo de forma atenuada, como indica la CNMC. Los abundantes datos objetivos y las razones que se exponen en la Sentencia impugnada, tras la valoración del acervo probatorio -entre el que se encuentra el dictamen pericial aportado por las recurrentes- no permiten alterar tal conclusión de que el objetivo del intercambio era la reducción de la incertidumbre en beneficio de las marcas partícipes, sin que resulte revisable en casación la valoración razonada de la prueba realizada por la Sala de instancia.

(...) Todo ello nos lleva a concluir que se valoran los efectos anticompetitivos del acuerdo tras una evaluación objetiva y rigurosa de las condiciones y circunstancias en que se producen las prácticas colusorias. Consta un análisis previo del marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados así como de la estructura y condiciones reales de funcionamiento del mercado relevante -de producto y geográfico- con exposición de la oferta y la demanda. En la propia resolución sancionadora se incorpora un análisis suficiente elaborado por la CNMC que permite deducir junto a los demás factores considerados el carácter nocivo del intercambio de información entre competidores.

El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado."

SEGUNDO.-La parte actora ejercitó una acción indemnizatoria subsiguiente a la apreciación por la autoridad de la competencia de un ilícito concurrencial ("follow-on") sustentada en la adquisición de un vehículo automóvil marca OPEL en marzo de 2006 y en que ello se habría producido soportando un sobrecoste debido a la participación de la demandada en las conductas sancionadas por la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM002, Fabricantes de automóviles). En la demanda se instaba la práctica de una peritación para la evaluación del sobrecoste, cuyo importe era el objeto de su reclamación, además de, como se aclaraba en el cuerpo de la misma, los intereses devengados desde la fecha de adquisición del mismo y los que luego se devengasen por mora desde la demanda.

En la sentencia pronunciada en la primera instancia se estimó la excepción de prescripción, que fue opuesta por la parte demandada, por lo que se desestimó la acción ejercitada por la parte actora. Ello ha provocado el recurso de esta última, que insiste en la defensa de su pretensión. La apelante centra su escrito de recurso en combatir la excepción acogida por el juzgador, pero insiste, además, en que procede la estimación de su demanda.

La apelada, STELLANTIS ESPAÑA,S.L. (nueva denominación social de OPEL ESPAÑA,S.L.U., anteriormente, GENERAL MOTORS ESPAÑA,S.L.), se opone al recurso porque entiende que la decisión del juzgador "a quo" de declarar prescrita la acción ejercitada era lo procedente. No obstante, para el caso de que se concluyese que ello no fuera así, la apelada sostiene que el análisis del fondo de la cuestión conduciría también a la desestimación íntegra de la demanda. Porque aduce que no se ha probado el daño ocasionado, ni la existencia de nexo causal, pues el contenido y alcance de la Resolución de autoridad de la competencia no permitiría presumir que los intercambios de información fuesen idóneos para causar un sobreprecio en el mercado. Por otro lado, considera que con el Informe OXERA de 2022 y el dictamen de KPMG aportados por la parte demandada, siendo esta última la única prueba pericial de cuantificación de daños aportada a los autos que cumple con los requisitos exigidos por la Guía Metodológica de la Comisión Europea y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habría acreditado la inexistencia de daño derivado de los intercambios de información. Además, entiende que el informe de cuantificación del daño presentado por la parte recurrente no alcanzaría los requisitos mínimos que deben cumplir esta clase de pruebas según la jurisprudencia y por lo tanto ni tan siquiera procedería la posibilidad de una estimación judicial del sobreprecio. En cualquier caso, considera que si ello llegara a entenderse como lo procedente lo que no debería hacerse es una cuantificación en el 5% , como lo ha hecho la Audiencia Provincial de Madrid en otros casos, porque ello carecería de cualquier base y resultaría contrario a toda lógica económica. Propone, de manera subsidiaria, que si se acudiera a la estimación judicial del daño debería hacerse atendiendo a parámetros objetivos, no siendo admisible que bajo el pretexto de no haber resultado acreditado el daño éste se cuantificase en cifras carentes de todo sentido económico e incompatibles con la realidad fáctica, cuando el margen neto de beneficio para el fabricante está entre el 1% y 1,5%, por lo que entiende que no debería rebasarse ese porcentaje.

TERCERO.-En la resolución judicial de la primera instancia se sostiene que la acción ejercitada de contrario debería de considerarse prescrita. Invoca para ello el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2 del C. Civil ( responsabilidad extracontractual) que debería computarse, a su entender, desde que se hizo pública la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015. La parte demandada sostiene esta excepción y la actora la combate con su recurso.

Lo primero que hemos de significar en cuanto al plazo aplicable al presente caso es que, conforme a las enseñanzas de la sentencia del Tribunal de Justicia (TJUE) de 22 de junio de 2022 (C-267/20, Volvo y DAF Trucks), si el lapso temporal originario para la prescripción no estaba agotado con anterioridad a la expiración del límite de tiempo previsto para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), al no haberse consolidado la situación, lo que resulta aplicable es el lapso temporal mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue precisamente el incorporado a España por el RDL 9/2017. Lo que nos apartará, como seguidamente veremos, del plazo anual previsto en la normativa general para la responsabilidad extracontractual. Este tribunal considera que no existe motivo para no atenerse al parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resulta vinculante para los tribunales nacionales ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE). Se trata además de un criterio que ha hecho ya suyo, en materia de cárteles (asunto de los camiones), la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, 950/2023, de 14 de junio y 1043/2024, de 22 de julio, entre otras (cuya doctrina complementa el ordenamiento jurídico, según se dispone en el artículo 1.6 del C. Civil) .

En lo que atañe al cómputo de la prescripción, este tribunal unificó criterio (a partir de la sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid de 7 de noviembre de 2023 y otras que le han seguido) en el sentido de fijarse para ello en la fecha en la que la resolución sancionatoria de la autoridad nacional de la competencia (CNMC) adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Ello fue así tomando como punto de partida que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, p. 56, indicó que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, tanto de los Estados miembros como de la Unión Europea, no pueden empezar a correr antes de que hubiese cesado la infracción y de que la persona perjudicada tuviera conocimiento o hubiera podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para su ejercicio. También tuvimos presente que la jurisprudencia española ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016) viene señalando la necesidad de que el perjudicado disponga de "los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".Pues bien, en el cártel de los coches se dio la circunstancia de que casi todos las entidades castigadas recurrieron la resolución sancionatoria de la autoridad nacional de la competencia, cuestionando incluso que se hubiera cometido la conducta que se consideró infractora y su respectiva participación en ella. Lo cual nos llevó a considerar que hasta que no se resolvieran esos procedimientos judiciales no habría podido entenderse que el perjudicado habría tenido un conocimiento, dotado de cierta seguridad jurídica, sobre la consideración que merecía la conducta infractora y sobre quiénes debían ser reputados como los responsables de la misma, que son las circunstancias necesarias para poder ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en la previa resolución sancionatoria de la CNMC. Porque en un momento anterior al de la firmeza de la resolución judicial, pese a la eficacia de la resolución administrativa impugnada contra los que fueron sancionados por ella, se producía una situación de lógica incertidumbre ante la trascendencia que tenían los recursos interpuestos contra la misma. Demandar antes implicaba el riesgo del automático fracaso de las demandadas emprendidas, en caso de revocación de la resolución administrativa, lo que implicaba un claro desincentivo a su presentación por el riesgo de ser condenados en costas. Esa preocupación resulta muy comprensible en cualquier clase de litigante, pero muy significativamente en el caso del colectivo de compradores de coches que abarca, en otros posibles, a numerosos sujetos que tendrían incluso la condición de consumidores. La prescripción se fundamenta en razones de seguridad jurídica, no en principios de estricta justicia, y supone una limitación de derechos que debe ser mirada con criterio restrictivo, dando prevalencia en los casos de duda a la finalidad de garantizar la posibilidad de reclamar al amparo del derecho de daños, que es lo que subyace en la doctrina del TJUE. Por lo que consideramos que ese contexto justificaba entender que hasta que no se despejaron los interrogantes fácticos y jurídicos no se hubiese producido, como así ha ocurrido, el inicio de reclamaciones de daños contra los fabricantes de coches por parte de una multiplicidad de particulares que resultaron afectados por la maniobra anticompetitiva. Resultaría contradictorio, a nuestro modo de ver, que se ofreciese como solución jurídica tener que estar realizando continuos requerimientos para interrumpir la prescripción, lo que en el fondo encubriría que la falta de certeza sobre la suerte de los recursos contra la resolución administrativa justificaba que se esperase hasta tener conocimiento de la suerte de los mismos.

Fuimos conscientes en su momento de que el TJUE dictó con fecha 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21) una nueva sentencia en la que, a propósito de un litigio sobre Derecho de la competencia relacionado con el artículo 102 del TFUE y en el contexto de un litigio entre dos empresas mercantiles, volvió a hacer consideraciones sobre el cómputo de la prescripción. Lo cual nos exigió introducir reflexiones adicionales a propósito de nuestro criterio como jueces nacionales en la sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 165/2024, de 11 de junio, que abundó en el criterio mayoritario del tribunal y dio un giro de tuerca más a la argumentación jurídica, a lo que ahora nos atenemos como ya hemos venido haciendo en las diversas resoluciones que hemos dictado desde entonces (entre otras, en la sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid número 4/2025, de 17 de enero).

Debemos subrayar que el contexto en el que hay que situar lo que es resuelto por el TJUE es el derivado de una Decisión adoptada por el órgano de la UE que tiene atribuida la condición de autoridad comunitaria de defensa de la competencia, que lo es la Comisión. A propósito de ese escenario, el TJUE recuerda que cuando un tribunal nacional vaya a pronunciarse sobre acuerdos, decisiones o prácticas que queden bajo la órbita de los artículos 101 o 102 del TFUE, y hubiera mediado una decisión al respecto adoptada por la Comisión de la UE, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a respetarla, aunque todavía no hubiera adquirido firmeza (a tenor de lo previsto en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003). De manera que el TJUE considera que aun no siendo firme, a partir de la publicación de la Decisión de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea existiría un dato objetivo para que pudiera comenzar a computarse el plazo para la prescripción de la acción para la exigencia de resarcimiento de daño por vulneración del Derecho de la competencia.

Sin embargo, el litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de defensa de la competencia, sino en una resolución administrativa de una autoridad nacional, como lo es la CMNC. Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1, del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104, relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo. No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1, 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015), lo que no ponemos en entredicho. Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo.

En cualquier caso, todo resquicio para la polémica acaba zanjándose definitivamente con la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (C-21/24), que se inclina por entender que es precisa la firmeza de la resolución de la autoridad nacional de competencia que declara la existencia de la infracción para que pudiera entenderse que empieza a correr el plazo de prescripción de la acción por daños. Con ella la jurisprudencia europea ha proporcionado un respaldo definitivo al planteamiento que aquí se sostenía por este tribunal nacional.

Por lo tanto, en consonancia con nuestro aposentado criterio, no puede establecerse en el presente caso un "dies a quo"previo al 5 de octubre de 2021, que se corresponde con la fecha en la que se resolvió, de manera firme, ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el recurso que GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. había interpuesto contra la precedente resolución administrativa sancionatoria dictada por la autoridad nacional de defensa de la competencia (CNMC). Si el plazo de prescripción aplicable no podemos computarlo desde antes de la adquisición de la mencionada firmeza, y, además, tal como resulta de la aplicación al caso de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, tiene que ser el de cinco años (conforme a lo explicado con anterioridad), resulta patente que queda excluida la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2023. En consecuencia, la excepción de prescripción no merecía ser estimada. Por lo tanto hemos de proceder al enjuiciamiento del resto del fondo de la contienda en consonancia con la petición contenida en la demanda y con el análisis de los óbices que al respecto se siguen sustentando en el escrito de oposición ( artículo 465.5 de la LEC).

Hemos de significar, para ser por completo precisos, que una vez culminada la fase judicial de revisión de la resolución de la CNMC con la sentencia que provocó su firmeza, lo que en realidad ocurre es que se abre la posibilidad de que empiece a correr el cómputo de la prescripción y no tanto que opere desde entonces, de una manera ineludible e insoslayable, de modo generalizado, el correspondiente "dies a quo" para la prescripción en todos los casos del cártel de coches. En el supuesto que aquí nos ocupa ello nos ha permitido descartar que podamos atender para el cálculo de la prescripción a un momento anterior a aquél en el que adquirió firmeza la resolución de la autoridad nacional de la competencia; como ocurriría si se tomase como referencia, tal como pretende la apelante, la simple publicación en la página web de la CNMC en el año 2015 de la resolución sancionadora sobre el cártel de los camiones, en cumplimiento de una norma de mero rango reglamentario como lo es el artículo 24 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de Defensa de la Competencia, que, por cierto, podría alentar el debate sobre si ofrece una publicidad institucional oponible erga omnes, a diferencia de lo que ocurre en el marco de las autoridades de la UE donde media una publicación solemne en un boletín oficial; o como se produciría si se atendiese a lo que se hubiera expresado antes, de una manera un tanto difusa, en las noticias de diferente índole que fueron publicadas en medios de comunicación, con olvido además de que en muchos supuestos prácticos los adquirentes de vehículos afectados por el cártel fueron simples consumidores, para los que pudo pasar desapercibido que se hubieran producido las sanciones administrativas por la operativa del cártel de los coches y las consecuencias que ello deparaba.

Lo relevante es que en el caso que ahora nos ocupa la prescripción no resulta apreciable si observamos, porque nos ofrece un hito objetivo y reconocible, cuándo adquirió firmeza la resolución sancionatoria de la autoridad nacional de la competencia, subsiguiente a su revisión judicial. Porque lo que estamos defendiendo, en definitiva, es que no se puede atender a una referencia más alejada que esa en el caso del cártel de los coches para el cómputo de la prescripción. Y eso ya es suficiente, sin necesidad de más precisas consideraciones adicionales, para que en casos como el que aquí nos ocupa la excepción de prescripción resulte desestimada.

CUARTO.-La parte apelada considera que no debería deducirse automáticamente de la resolución de la CNMC que los compradores de vehículos OPEL en el mercado minorista sufrieran un sobrecoste durante el periodo de infracción. Porque hace hincapié en que no se trató de un cártel de fijación de precio, sino de intercambio de diversa información agregada.

Nos viene dado por la autoridad administrativa, con el posterior respaldo de los tribunales de lo contencioso-administrativo ante los que las afectadas recurrieron, que un nutrido grupo de empresas fabricantes de coches, entre ellos la entidad concernida por la demanda, fueron partícipes durante un significativo período temporal perfectamente delimitado de una conducta de intercambio, de manera periódica, de información secreta y estratégica sobre precios y condiciones comerciales. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Es más, como se reseña en la resolución antecedente, a propósito de la operativa del denominado "club de marcas", se detectó que ese intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios, tuvo efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, 5 de mayo de 2106 y 14 de septiembre de 2021) ha advertido, a propósito de las sentencias firmes dictadas por los órganos de otro orden jurisdiccional (tales como las derivadas de previos expedientes administrativos seguidos ante la autoridad de la competencia), que los tribunales civiles habían de tomar en consideración los hechos declarados probados en ellas. Sin perjuicio de que en el otro orden jurisdiccional se sea soberano para enjuiciar las consecuencias que ello deba deparar con arreglo a la normativa correspondiente.

Puesto que en el presente caso la existencia de la infracción ya nos viene dada por lo reseñado en las previas actuaciones administrativas a propósito del cártel de fabricantes de coches, que han sido respaldadas por las resoluciones de los tribunales del orden contencioso administrativo, dónde se apreció la operativa ilícita del cártel del modo que hemos descrito en la fundamentación precedente de esta sentencia, el debate jurídico debe ser desplazado a otro estadio ulterior. En lo que debemos centrarnos es en analizar si puede considerarse que como consecuencia de esa ilícita actuación anticompetitiva se produjo daño indemnizable a la parte demandante.

QUINTO.-Dado el marco temporal en el que acaecieron los acontecimientos que aquí nos ocupan, previo a las reformas legales operadas en el ordenamiento jurídico español, no nos hallamos ante un caso en el que podamos aplicar la presunción legal de que el cártel causó daño al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE. Porque no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia) cuando la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de aquella. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Esa es también la doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) a propósito de la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104.

Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

SEXTO.-No sería óbice para nuestro precedente planteamiento que se sancionase el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionatoria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."Llamamos la atención sobre las consideraciones que al respecto se vierten en la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en la sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que resolvieron, para desestimarlo, el recurso de GENERAL MOTORS ESPAÑA contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 (expediente NUM002, Fabricantes de automóviles), que antes hemos reproducido en su literalidad y que apuntan en sentido similar.

SÉPTIMO.-Que las destinatarias de la Resolución de la CNMC fueron las marcas fabricantes que distribuían sus vehículos en el mercado mayorista, vendiéndolos a los concesionarios, que eran lo que después los revenden a los clientes finales a un precio distinto, no interfiere en el mecanismo de exigencia de responsabilidad que aquí se ha puesto en juego. Aunque la incidencia del cártel pueda resultar un tanto difusa, lo cierto es que va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Así que lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Y lo que no hay por qué presuponer es que los eventuales descuentos en la comercialización de los bienes supongan una absorción por los escalones intermedios del mercado (los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) del efecto del cártel, sino más bien todo lo contrario, que tenderán a repercutirlo, de un modo u otro, en el precio final de los bienes o servicios. La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio) se ha referido en estos casos al denominado "efecto marea" (invocando la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021). Esta clase de cártel pudo perjudicar no solo a los concesionarios, sino que también pudo hacerlo a los compradores de vehículos y a los usuarios de los servicios de posventa y reparación.

OCTAVO.-La jurisprudencia antes mencionada también subraya que, como no se trata de una presunción "iuris et de iure", sino "iuris tantum", cabrá que la parte demandada aporte prueba en contrario para tratar de desbaratarla. Lo que nos lleva al análisis al análisis del dictamen de la consultora OXERA, de septiembre de 2022, que fue aportado por la demandada con su contestación con ese propósito.

Para empezar, detectamos en ese documento un posicionamiento alejado de algunos de los puntos de partida que ya quedaron asentados en el previo litigio contencioso-administrativo y su antecedente administrativo, a los que antes nos hemos referido, a propósito de la trascendencia de la conducta infractora y su incidencia en los precios finales que hemos vertido en los pasajes precedentes de esta resolución judicial, cuando este tribunal ya ha explicado que no advertimos razones de suficiente peso como para resolver en una línea de pensamiento diferente a aquella. Además, advertimos que no se aportan datos concluyentes en ese informe que demuestren de una manera palpable la ausencia de producción de daño a los compradores finales, que es lo que precisaríamos para desbaratar la presunción antes explicada, sino que se limita simplemente a elaborar un juicio de probabilidad al respecto, para, manejando una serie de variables, inclinarse por la hipótesis de que sería más bien una situación que considera escasamente probable. Sin embargo, aparte de que ese modo de expresarse suscita también nuevos interrogantes que no benefician su papel como contraprueba, lo cierto es que no ofrece una explicación plausible y suficientemente sólida, y eso nos suscita reservas sobre su opinión, sobre algo tan llamativo como a qué pudo responder entonces el mantenimiento de la operativa cartelista con la dinámica material y extensión temporal que llegó a tener; porque no parece comprensible que se efectuase ese esfuerzo por las empresas automovilísticas, con el grave riesgo de sanción que para ellas suponía, si nada provechoso desde el punto de vista económico les estaba deparando. Por otro lado, los reparos ante ese dictamen se acrecientan para el tribunal al constatar que se alinea con la paradójica tesis de que la conducta de los fabricantes de coches de intercambiarse información tuviera incluso un efecto pro competitivo. Esto ya fue rechazado, sin embargo, de una manera explícita por los tribunales de lo contencioso-administrativo, por lo que se trata de un proceder ilícito que a ese respecto está enjuiciado en sentido desfavorable a las cartelistas. En definitiva, no podemos sino observar con desconfianza la fiabilidad del referido informe pericial, que tan proclive se muestra a justificar la conducta infractora.

Concluir, como lo hace, a propósito del efecto inane de un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de coches, con las características que han sido descritas, nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil si no se sustenta de una manera que resulte incontestable. Una conclusión tan extrema nos sugiere que la elaboración del informe, que responde además a un encargo iniciativa de los propias empresas implicadas en la conducta cartelista, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (que consiste en la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada"- sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995; y en la misma línea las posteriores sentencias de 11 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016), con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, el precedente Informe OXERA concluyó en su momento que en el 93 % de todos los asuntos examinados los cárteles ocasionaban costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión lo que viene a poner de manifiesto, como indica el sentido común, es que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica.

Por otro lado, no podemos admitir el planteamiento de la parte apelada de que haya que distinguir dentro de la operativa del denominado "club de marcas" entre dos períodos distintos, el comprendido entre septiembre de 2010 y septiembre de 2012, donde ubica el intercambio de información que, admite, aquí sí, que no a otros efectos, lo que entraña cierta paradoja, que podría haber afectado a los precios de venta de los vehículos (porque se refería a márgenes y remuneración de los concesionarios), y el resto del tiempo, anterior y posterior al anteriormente mencionado (desde 2006 a 2013, menos el mencionado lapso intermedio) en el que el que lo intercambiado no sería, según su alegato, susceptible de producir esa afectación potencial. Esa acotación que nos propone la apelada la consideramos interesada, porque es la propia Resolución de la CNMC la que explicita que lo que se produjo durante todo el periodo en el que localiza la operativa del "club de marcas" fue el intercambio de información actualizada relativa a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción en tanto que elementos claros de estrategia competitiva. Desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013 (con implicación en ello de GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., desde febrero de 2006) lo que se produjo fue un trasiego de información comercialmente sensible y potencialmente influyente en lo que debería haber sido el natural desenvolvimiento de una actividad competitiva. Evidentemente, dentro de un período tan amplio lo que se detectaron fueron actuaciones concretas (misivas, reuniones, etc) que para lo que sirvieron a la autoridad de la competencia fue para detectar signos de un modus operandi ilícito que entiende subsistente durante la operativa a la que da acogida bajo el denominado "club de marcas". Fijarse solo en el contenido de determinadas misivas para tratar de provocar así una artificial compartimentación de la dinámica anticompetitiva seguida en el "club de marcas", que no es lo que se trasluce de la Resolución de la CNMC (por más que en ésta se referencia a pie de página determinadas incidencias reveladoras), supone una visión miope de la problemática suscitada de la que no vamos a hacernos cómplices. Y, en cualquier caso, no acabamos de ver la razón por la que solo deberíamos asignar relevancia como potencialmente influyente en los precios al intercambio de la información que afectaba a márgenes y remuneración de los concesionarios y no a toda la demás de carácter sensible desde el punto de vista competencial que también fue compartida en el seno del cártel, cuando ello no debería haber ocurrido para respetar el libre funcionamiento del mercado. Ya hemos explicado que la supresión de la incertidumbre puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado ni de desencadenar una guerra comercial.

Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida derivada de la participación de GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., en el "club de marcas" no ha sido desvirtuada con este medio probatorio por la parte demandada/apelada. No puede ésta quejarse de indefensión si el problema estriba en que la prueba por ella aportada no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para la consecución del objetivo de desvirtuar una presunción como la que ha quedado establecida en el fundamento antecedente.

NOVENO.-El dictamen de la firma KPMG suscrito en noviembre de 2023, que fue luego ampliado con un texto adicional de febrero de 2024 al margen de la adecuada ortodoxia procesal, aunque ello no suscitase especial polémica, que hemos permitido que sea ratificado y aclarado en la segunda instancia con la intervención ante el tribunal del economista D. Virgilio para reparar el defecto procesal de no haberlo permitido en la instancia precedente, es el otro medio probatorio esgrimido en su favor por la parte demandada/apelada. Fue elaborado, principalmente, a partir de los datos proporcionados por el propio fabricante de los vehículos de las marcas del grupo STELLANTIS (PEUGEOT, CITROËN-DS, FIAT-ABARTHY y OPEL), si bien se empleó también alguna información adicional para efectuar comprobaciones alternativas a partir de fuentes de índole estadística. La cuantificación principal del sobreprecio propuesta se efectuó empleando el método diacrónico temporal, aplicado mediante una regresión econométrica, realizando una comparación entre los precios de los vehículos nuevos vendidos en el periodo afectado por la infracción (2006 a 2013 para OPEL) y los precios de esos mismos vehículos en un periodo no afectado (el tomado como referencia fue el de agosto de 2013 a diciembre de 2019). El punto de partida del método principal fueron los precios netos efectivos de venta obtenidos por cada fabricante en las transacciones de los automóviles nuevos, es decir, principalmente, las ventas realizadas por aquellos al concesionario. En el caso de la marca OPEL se manejó una base de datos en la que se recogían todas las transacciones realizadas por esta marca en España entre enero 2006 y diciembre de 2019, sumando un total de 816.308 observaciones. El corolario ofrecido en este dictamen es que a juicio de sus autores no existía evidencia de sobreprecio estadísticamente significativo para los vehículos nuevos de la marca OPEL (como tampoco para los de PEUGEOT, CITROËN-DS y FIAT-ABARTH) en el período cartelista. Esa conclusión principal no varía sustancialmente en las hipótesis complementarias bosquejadas en el propio dictamen.

El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que en el dictamen KPMG se toma como dato de partida para obtener su conclusión principal los precios de transacción y se soslaya lo que habría podido revelar si se hubiesen analizado los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. A nuestro juicio, limitarse a operar con los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción se trasladó al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando a éstos en la última fase de comercialización del producto menores descuentos. Esto entraña una incidencia artificial en los precios, porque no solo la produce que estos puedan subir indebidamente, sino también que con la actividad cartelista se impida que se pueda producir una bajada acorde a las circunstancias de libre mercado, lo cual también supone alterar los precios. Nos remitimos a los términos literales de la Resolución en la que se llega a decir que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil."Luego seguimos partiendo de la presunción de que el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. El alcance real del ilícito no puede ser evaluado al margen del análisis de sus últimas consecuencias, porque la distorsión generada en la cadena de distribución acababa perjudicando de modo exponencial al consumidor final. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. Ese resultado final no nos lo revela el dictamen aportado por la parte demandada. El esfuerzo probatorio de esa parte debería haber sido de más alcance para que este tribunal pudiera hacer descansar en él, con suficiente fiabilidad, un juicio adverso sobre la existencia y entidad real del sobreprecio.

En segundo lugar, consideramos que al elaborar la pericia deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor como variante relevante de estudio sin suficiente consideración a aquello.

En tercer término, tampoco podemos obviar que la conclusión del dictamen, que se proyecta, por cierto, de un modo generalizado e indiferenciado sobre toda operación de venta que hubiera podido realizarse de la marca OPEL (y de otras del mismo grupo), con independencia de las circunstancias concretas que puedan concurrir en cada caso, nos suscita, de cualquier manera, la misma clase de reservas que hemos expresado en el fundamento precedente. No nos resultan entendibles sus conclusiones a la luz del principio de normalidad antes explicado, porque no resultaría fácil de atribuir la consideración de maniobra por completo neutra a lo que ha sido fruto de la operativa de un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva. Ya hemos mencionado que la excusa de haber obrado con una finalidad pro competitiva para sanear las redes de distribución fue descartada como una hipótesis plausible en sede contencioso-administrativa, por lo que se mantuvo la imposición de la sanción a las cartelistas por una actuación considerada ilícita. Pese a lo cual el dictamen KPMG se empeña en considerarlo como una justificación admisible, lo que también socava su fiabilidad al ser judicialmente valorado.

En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte demandada (Informe KPMG). Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por quién tenía que afrontar esa carga procesal.

DÉCIMO.-Este tribunal admite que no basta con que reconozcamos al cártel de los coches la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni que apreciemos que con toda seguridad los generó, en una u otra medida. Para que cada uno de éstos tenga derecho a ser indemnizado en sede civil deberá justificar cuál fue la magnitud concreta del menoscabo padecido en cada caso por el reclamante. Eso implica una carga procesal que debe ser satisfecha por éste ( artículo 214.2 de la LEC) con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad. Para atender esa carga debe valerse el demandante de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como el dictamen pericial ( artículo 335 de la LEC) , que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables. La cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre). La Comisión europea se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).

Ahora bien, el problema aquí no lo es, en realidad, como ya lo hemos explicado, que pueda dudarse de la existencia de daño, que ha quedado presumido por las circunstancias del cártel, sino que el brete estribaba sólo en la adecuada cuantificación del mismo. Ahí entra en juego el informe pericial practicado a instancias de la parte actora, elaborado por el economista D. Patricio, que fue designado por turno de la lista judicial. Este experto manejó en su dictamen tres métodos de cálculo: 1º) el método de "diferencia en la diferencia", que consistió en comparar la evolución de los precios en España (escenario cartelizado) con los precios de los vehículos en el mercado Europeo de referencia (a través del HIPC de vehículos), junto con aquellos factores que afectaban de forma particular al mercado de la infracción y que no estarían afectando al mercado de referencia (escenario contrafactual): caída de ventas, variaciones en impuestos, variaciones en ayudas, descuentos aplicados (con lo que se calculaba un sobreprecio del 11,33%, que es el que ofrecía como resultado final en el dictamen); 2º) el método diacrónico temporal, a través del modelo ARIMA, más concretamente del desarrollo conocido como ARIMAX, para estimar los valores que tendrían los precios durante el periodo cartelizado, a partir de los volúmenes de ventas y evolución de precios en el periodo previo a la infracción (obtenía unos sobrecostes, dependiendo de la construcción del modelo, con el rango del 12,7% -18,9%); y 3º) el método comparativo geográfico, comparando la evolución de ventas y precios en el mercado español con el mercado irlandés (concluía que los precios de venta de los vehículos en Irlanda llegaron a caer sobre un 20% para el periodo 2006-2013, mientras que en España subieron un 0,5%, es decir, una diferencia acumulada de 20,5, con lo que calculaba que el sobreprecio habría sido del 9,8 %).

Este tribunal advierte que el primero de los métodos empleados por el perito utiliza como parte de su sustento un dato estadístico, como lo es el indicador HIPC (índice de precios de consumo armonizado en la Unión Europea) referente a vehículos, prescindiendo del análisis concreto de un número suficientemente significativo de operaciones reales en relación con la marca objeto de referencia, lo que a nuestro juicio conduce a ofrecernos un panorama con consideraciones en exceso genéricas y más bien teóricas fundadas en suposiciones que resultan opinables. El propio perito reconoce en las conclusiones de su dictamen que no ha manejado datos de transacciones reales que le permitieran validar la magnitud del perjuicio que trata de calcular.

Otro tanto advertimos en cuando al empleo del modelo ARIMA (ARIMAX) que según se nos explica realiza proyecciones de ventas esperadas. Pero no advertimos un análisis de la evolución de los precios en relación con la marca a la que pertenece el coche al que se refiere el litigio, sino que únicamente parece que se manejan datos generales sobre ventas sectoriales, lo que implica un alto grado de imprecisión.

Por último, en lo que atañe al método comparativo geográfico, el problema estriba en que no vemos adecuadamente justificado en el dictamen el grado de homogeneidad de los mercados comparados, ni por qué razón se elige como modelo de comparación un país determinado (Irlanda) de los múltiples que componen el espacio económico europeo y no otro u otros que pudieran ampliar la muestra. Deberían haberse presentado evidencias muchos más claras de la existencia de similitud entre los mercados, por el tipo de clientes y de competidores, por el producto de referencia, por el tamaño del mercado, por la situación económica del país, etc, que justificase la procedencia, como modelo fiable a estos efectos, de la comparación propuesta.

No se trata de que pretendamos de los peritos una precisión absoluta en una materia tan compleja como ésta. Pero tampoco podemos obviar, pese a que seamos conscientes de las dificultades que entrañan las peritaciones de esta índole, que el resultado que ofrece la peritación instada por la parte actora se enfrenta a los reparos de la discutible idoneidad de las fuentes de información manejada (estadística, en lugar de real) y de que no cabe tratar de manera tan uniforme lo que precisaría de consideraciones propias del supuesto de hecho al que se refiere este litigio. Por lo tanto, no podemos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen que presenta problemas de esa índole pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor en cada caso concreto.

UNDÉCIMO.-No obstante, que el dictamen pericial elaborado a solicitud de la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presente deficiencias relevantes no implica que la demanda merezca ser desestimada en su integridad, como nos propone la parte apelante. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado, con más o menos fortuna en la elección del perito, de realizar un cierto esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido".De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia".En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE).

La jurisprudencia se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que suscite el enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados, lo que puede hacer en la práctica muy difícil realizar un análisis de comparación u otros métodos basados en costes y análisis financieros. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado en esas resoluciones del alto tribunal, aunque en nuestra opinión lo sea solo de una manera meramente complementaria o incluso retórica.

El informe pericial aportado por la parte actora puede ser criticable, pero no resulta desdeñable como esfuerzo probatorio conforme a la reciente jurisprudencia española. Las deficiencias puestas de manifiesto en el dictamen esgrimido por la reclamante no tienen la virtualidad de impedir que el juzgador, aunque no pueda asumir sus conclusiones finales, tenga en cuenta el intento de la demandante de aportar prueba a su alcance, a la luz de los criterios señalados jurisprudencialmente, y en consecuencia no deje de señalar una indemnización en favor del afectado por un cártel de las características que hemos descrito. La extracción de un valor concreto para la repercusión de un cártel como el de los fabricantes de coches en el caso concreto de la parte demandante resulta francamente dificultosa y, en cualquiera de las posibilidades imaginables opinable, fuera cual fuese el criterio y escenario hipotético que se utilizara para tratar de asignarle una cifra concreta al perjuicio sufrido. En consecuencia, aunque no podamos hacer nuestra la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, cabe, a la luz del enfoque jurisprudencial, abrir la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio, ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

DUODÉCIMO.-El daño emergente que producen los cárteles consiste, en su manifestación más clara, aunque puede haber otros componentes adicionales, en el sobrecoste pagado por los productos cartelizados, que habrían resultado más baratos en condiciones de efectiva competencia. Tratar de efectuar una estimación judicial de ese impacto perjudicial constituye un auténtico desafío. No podemos abandonarnos para ello simplemente a los datos que resultan de estudios estadísticos que no se pliegan al cártel concreto que aquí nos ocupa y que solo nos proporcionan una referencia genérica al respecto, tales como los que resultan de los trabajos publicados en el ámbito institucional sobre la incidencia de los cárteles, significadamente el Informe OXERA ("Quantifying antitrust damages"), que fue elaborado por consultores externos para la Comisión Europea en el año 2009, donde se identificaba una oscilación del sobreprecio mediante el establecimiento de horquillas de rangos porcentuales.

No podemos admitir el aserto de la parte apelante de que el dictamen KPMG estuviese ofreciendo al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostenía en su seno era que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados con respecto a OPEL. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño o de escasísima probabilidad de su producción no se está mostrando, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor. Por otro lado, limitarse, tras lo anterior, a lanzar meras hipótesis alternativas sobre una base cuestionable, con el único objeto entendible de aminorar en lo posible una eventual responsabilidad (pues la negativa a la existencia de daño alguno casa mal con ello) no ofrece demasiada fiabilidad. Además, nos parece aventurado hacerlo sobre la base de la rentabilidad media de distribución mayorista de automóviles que se asigna a partir de determinadas marcas concretas del grupo (apuntando el 1% y el 1,5%, con un máximo de un 2% -página 107 de la segunda versión del dictamen KPMG), que luego, tras referirse seguidamente a las rentabilidades de las redes de concesionarios (bruta del 4 % y neta del 1 al 2 %), se acaba extrapolando a todo el sector del automóvil.

En cualquier caso, no vemos claro que pudiera tomarse como referencia para la valoración del daño, como se nos propone con carácter subsidiario por la parte apelada/demandada, los márgenes brutos de beneficio extraídos por término medio en el sector. El promedio del margen comercial obtenido por el fabricante durante el periodo afectado por las conductas sancionadas incumbe a la política de ingresos aplicada en el seno de la empresa automovilística que debe conectarse con los diversos factores tendentes a generar eficiencia empresarial. Sin embargo, lo que aquí interesa es el resarcimiento al comprador de un coche que tuvo que soportar el pago de un precio final en la red oficial de compra, que no se pudo conformar en libre competencia sino que a buen seguro resultó distorsionado por causa de la operativa cartelista que interfirió en la fijación de aquél con arreglo a criterios de oferta y demanda. El problema estriba en asignar un quantum a esa incidencia y no consideramos que atender a la rentabilidad media sectorial, que mide otra magnitud diferente, nos vaya a proporcionar la solución más idónea. El sobreprecio puede venir por la provocación de un incremento indebido del precio o por contener de un modo artificial la bajada del mismo y no nos ha sido adecuadamente aclarado por la parte demandada que su impacto final tenga que trasladarse necesaria e irremediablemente a un incremento de la rentabilidad positiva en la misma medida y no a amortiguar eventuales descensos de la misma. Que esto puede ser así lo evidencia que los cartelistas no han escondido que su aspiración era la de influir en la rentabilidad de las respectivas redes comerciales que consideraban que estaba en caída.

Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación. Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, hemos asumido el criterio de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, estimamos que puede cifrarse el perjuicio generado por efecto del cártel en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición (como ya lo hicimos por primera vez en la sentencia nº 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a propósito también del cártel de fabricantes de coches, y lo hemos vuelto a hacer en una pluralidad de casos análogos). Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos considero que debió soportar. Ese mínimo ha sido respaldado también, con tal condición, por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial distinta, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; y 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo).

Al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no aspiramos a suplir la labor técnica propia de un perito, cuando en este litigio los expertos no nos han proporcionado los mimbres precisos para realizar aquella tarea. Precisamente, es el trance que se ha suscitado, porque los dictámenes periciales que han sido mostrados en este pleito han fracasado en su propósito de ofrecernos un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica una cifra indemnizatoria concreta, lo que provoca que no tengamos otra solución que proceder a la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación Ante ese aprieto, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) , sino simplemente procurar que el perjudicado quede resarcido en una medida razonable, haciendo uso de la facultad estimativa que le viene asignada por la ley para fijar la indemnización. Así se desbloquea la protección que merece aquél, puesto que se le está permitiendo percibir, por lo menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza la satisfacción de su derecho a la indemnización en unos términos bastante juiciosos.

La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra, que vamos a tomar como referencia para el cálculo del perjuicio ocasionado por el cártel, conlleva en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se pedía por la demandante (a la vista de los términos de su demanda, a lo que más adelante nos volveremos a referir), con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . El mencionado porcentaje lo vamos a aplicar tomando como referencia el precio neto asignado a la compra del vehículo al que se refiere este litigio, que lo era de 26.564,86 euros, que extraemos del documento nº 2 A de la demanda, dejando a un lado gastos de matriculación, de entrega y tributos, además de otros extras adicionales. Lo que nos permite realizar una estimación de la indemnización adecuada en el importe de 1.328,24 euros.

DECIMOTERCERO.-Sobre la cifra indemnizatoria antes mencionada debe operar la fórmula de actualización por la que optó la parte actora, que consistía en la aplicación sobre ese importe del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo. Porque resulta necesario buscar un método para compensar que se va a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación del interés legal devengado desde que el demandante soportó los costes correspondientes. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia, precisamente con ocasión de enjuiciar otros casos de maniobras cartelistas ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo).

El criterio de actualización de la deuda de valor alcanzará desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de interposición de la demanda. Y siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (asunto del cártel de los sobres de papel), la indemnización concedida, comprensiva del daño por sobreprecio y su actualización calculada hasta la demanda, devengará intereses moratorios ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil) a partir de la presentación de esta última (ya que el alto tribunal consideró que en esta clase de casos no suponía obstáculo el principio in illiquidis non fit moraque consideraba superado, al menos, en su literalidad). Por lo que desde la fecha de la interposición de la demanda se aplicará sobre el importe total de la condena indemnizatoria ya actualizada el interés legal (intereses moratorios), que se elevará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia (interés procesal previsto en el artículo 576 de la LEC).

DECIMOCUARTO.-Consideramos que lo que resulta, finalmente, de esta apelación, no es sino una parcial estimación de la demanda. Y ello porque la abierta petición del suplico inicial de la demanda debe considerarse integrada por el resultado de la peritación practicada a instancia de la propia parte actora, a tenor del planteamiento inicial contenido en aquélla (que es lo que constituye el hito de referencia para la formalización de pretensiones, de manera que modificaciones posteriores no interferían en la apreciación sobre cuál era el alcance de lo perseguido al plantear un litigio) y este tribunal ha justificado que la condena solo puede serlo por una cantidad bastante inferior a la que resultaría de atenderse lo postulado en aquella. Lo procedente es, en consecuencia, la aplicación de la regla contenida en el nº 2 del artículo 394 de la LEC, que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará, en lo que atañe a la primera instancia, sus propias costas y las comunes por mitad.

Como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, resultan compatibles con una norma nacional como la que hemos expuesto en el párrafo precedente. Ningún reparo existe, desde el punto de vista comunitario, a que en el ámbito del Derecho de la competencia los tribunales españoles se atengan a lo que señala la regla procesal del Derecho interno, sin que deben extrapolarse consideraciones especiales que la jurisprudencia de la Unión solo ha pensado para el caso especial de protección en el ámbito del Derecho de los consumidores.

DECIMOQUINTO.-Puesto que el recurso de apelación prospera no va a proceder que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C. en la versión aplicable al presente litigio conforme a las reglas de derecho intertemporal (la previa a la reforma de la LEC por RDL 6/2023). Según esta regla legal, si el recurso se estima y como consecuencia de ello se revoca, en todo o siquiera en parte, la resolución de la primera instancia, no deberá efectuarse expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda. Ello se debe a que el legislador seguía antes en este aspecto el criterio de que no ha penalizarse con una condena en costas de apelación a aquel litigante que al defender como parte apelada sus propios intereses en la segunda instancia ya no lo hace apoyado solamente en su mera convicción personal sino que actuaba respaldado además por un acto explícito del poder público que, con acierto o no, amparó esa postura en la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), en defensa de los intereses de su asociado D. Ruperto, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 19 de Madrid en el procedimiento nº 243/2023.

2º.- Revocamos la resolución apelada, cuyos pronunciamientos quedan sustituidos por los siguientes:

a) estimamos, en parte, la demanda planteada por la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN), en defensa de los intereses de su asociado D. Ruperto, contra GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. (ahora STELLANTIS ESPAÑA, S.L.);

b) condenamos a GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. (ahora STELLANTIS ESPAÑA, S.L.) a pagar a favor de la parte actora una indemnización de daños y perjuicios de 1.328,24 euros;

c) el referido importe se actualizará con la aplicación del interés legal computado desde la fecha de adquisición del vehículo (14 de marzo de 2006) hasta la fecha de interposición de la demanda (16 de mayo de 2023);

d) desde la fecha de la interposición de la demanda se aplicará sobre el importe total de la condena indemnizatoria ya actualizada el interés legal, que se elevará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia; y

e) no procede efectuar expresa imposición de las costas generadas en la primera instancia.

3º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que no cabe hacer valer contra esta resolución recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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