Sentencia Civil 68/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 68/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 100/2024 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 68/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100069

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3542

Núm. Roj: SAP M 3542:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0067266

Recurso de Apelación 100/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 560/2018

APELANTE:CNH INDUSTRIAL N.V. y otros 5

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO:EMPRESA DE LOGÍSTICA I TRANSPORTS, SL

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL FANDOS APARICI

SENTENCIA Nº 68/2025

En Madrid, a 7 de marzo de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 100/2024, los autos del procedimiento nº 560/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelantes, IVECO ESPAÑA, S.L. ( "IVECO ESPAÑA"), IVECO S.p.A.( "IVECO SpA"), IVECO MAGIRUS AG ("IVECO MAGIRUS"), STELLANTIS N.V. ("STELLANTIS", antes FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES, N.V.) y CNH INDUSTRIAL N.V.( "CNHI"); y como apelada, EMPRESA DE LOGISTICA I TRANSPORTS, SL. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 6 de abril de 2018 por la representación de EMPRESA DE LOGISTICA I TRANSPORTS, SL contra IVECO MAGIRUS AG, FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES, N.V., CNH INDUSTRIAL, N.V., IVECO S.p.A. e IVECO ESPAÑA SL., en el que solicitaba lo siguiente:

"SUPLICO al JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, los admita, les de la tramitación legal pertinente, y, previo los trámites de rigor entre los que se incluye el traslado de la presente a la adversa, dicte sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas:

1.DECLARE la nulidad del precio de compraventa del/de los contrato/s suscrito/s entre las partes, cuyos datos constan descritos en el HECHO PRIMERO y recogidos en los Lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos.

2.DECLARE que mi mandante ha sufrido un sobrecoste de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y CERO CENTIMOS DE EURO (8.393,00 euros).

3.CONDENE a las demandadasa estar y pasar por tal declaración.

4.CONDENE solidariamente a las demandadas a que abonen a mi mandante la cuantía de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y CERO CENTIMOS DE EURO (8.393,00 euros), correspondiente a la cuantía abonada en exceso por mi mandante por la compra del vehículo-camión.

5.CONDENE solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la cuantía los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por los demandados en exceso, desde la fecha de pago por parte de nuestro mandante, hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.

6.CONDENE solidariamente a las demandadas al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.

7.Todo ello con expresa imposición de costas a la adversa."

SEGUNDO.-Por su parte, IVECO ESPAÑA, S.L., IVECO MAGIRUS AG, IVECO S.p.A., FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES, N.V. y CNH INDUSTRIAL,N.V. presentaron contestación a la demanda, oponiéndose a ella y suplicando su desestimación.

TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de julio de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de EMPRESA DE LOGISTICA I TRANSPORT SL contra Iveco Magirus AG, Fiat Chrysler NV, CNH industrial NV, Iveco S.p.A. e Iveco España SL y condeno a las demandadas al pago a la parte actora la cantidad del 5 % del precio de compra que asciende a 76.136,31 euros, y los intereses desde la adquisición del vehículo respectivo. Desde la sentencia conforme 576 LEC. Sin costas."

CUARTO.-Publicada y notificada la referida resolución a las partes litigantes, por la representación de IVECO ESPAÑA, S.L. ( "IVECO ESPAÑA"), IVECO S.p.A.( "IVECO SpA"), IVECO MAGIRUS AG ("IVECO MAGIRUS"), STELLANTIS N.V. ("STELLANTIS", antes FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES, N.V.) y CNH INDUSTRIAL N.V.( "CNHI") se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 19 de octubre de 2023. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta las actuaciones con fecha 26 de enero de 2024, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

QUINTO.-La sesión del tribunal para la deliberación, votación y fallo del asunto se celebró el 6 de marzo de 2025.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Consideramos oportuno relacionar, en primer lugar, los hechos que deben tenerse presente para el enjuiciamiento de esta contienda. Vamos a exponerlos en los párrafos subsiguientes.

Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK & BUS AG; MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de algunas de ellas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultó sancionada Iveco S. p A. a pagar una multa de 494.606.000 euros y junto con ella, pero con determinados límites cuantitativos, las entidades del grupo IVECO, Fiat Chrysler Automobiles NV, Iveco Magirus AG y CNH Industrial NV.

IVECO SpA es una compañía señera de un grupo de automoción de vehículos que explota la marca comercial IVECO. Los productos de esa marca se comercializan a través de una red de distribución. Las ventas de los vehículos generalmente se realizan en concesionarios. IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV y que forma parte del grupo IVECO. La sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, ya se fabriquen en este país o en el extranjero.

EMPRESA DE LOGISTICA I TRANSPORTS, SL adquirió un camión de la marca IVECO, matrícula NUM000, en 2008. Como adquirente de un vehículo de la marca IVECO durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, EMPRESA DE LOGISTICA I TRANSPORTS, SL se consideraba perjudicada por esa actuación anticompetitiva. Por lo que interpuso una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar por el camión como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.

En la resolución pronunciada en la primera instancia se estimó, en parte, la demanda, pues el juez, tras desestimar las excepciones opuestas por la parte demandada, consideró que el actor había sufrido daño a causa del cártel. Luego, tras no convencerle los planteamientos de los peritos de una y otra parte (dictámenes NAIDER y COMPASS LEXECON), usó de la facultad de estimación judicial del daño y lo señaló en el 5 % sobre el precio de adquisición. Con lo que condenó a las demandadas a indemnizar al demandante en el importe de la suma correspondiente, a la que debía además aplicársele el interés legal devengado desde la fecha de adquisición del vehículo.

Las codemandadas IVECO ESPAÑA, S.L. ( "IVECO ESPAÑA"), IVECO S.p.A.( "IVECO SpA"), IVECO MAGIRUS AG ( "IVECO MAGIRUS"), STELLANTIS N.V.( "STELLANTIS", antes FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES, N.V.), y CNH INDUSTRIAL N.V. ("CNHI") se muestran disconformes con lo fallado en la primera instancia. Aducen la falta de legitimación pasiva de CNH INDUSTRIAL para soportar la demanda, porque defienden que solo habría participado en la infracción del 1 al 18 de enero de 2011, es decir, después de la adquisición del camión al que se refiere el presente litigio. También oponen la excepción de falta de legitimación pasiva de IVECO ESPAÑA, S.L. ( "IVECO ESPAÑA") porque entienden que se trata de una filial a la que no puede extenderse la responsabilidad aplicable a la matriz, considerando incluso que se ha visto afectado su derecho de defensa para llegar a la solución contraria. Sostienen, además, que la conducta imputada a los cartelistas no tuvo efectos en el mercado, ya que solo consistió en el intercambio de información sobre precios brutos. Y señalan que no se puede extraer de la Decisión de la Comisión la participación de IVECO en intercambios de información que afectaran a España desde el año 2004, ya que su conducta se centró desde entonces en las filiales alemanas. También afirman que a quién incumbe demostrar el nexo causal con el eventual daño sería a la parte actora, sin que debiera acudirse al empleo de ninguna presunción legal, que no sería aplicable al amparo de la Directiva de daños por motivos temporales, ni de otro tipo de elaboración presuntiva. Alegan que el dictamen pericial NAIDER que presentó el demandante resultaba inoperante para la prueba del daño padecido y que el actor no desplegó todo el esfuerzo probatorio que le incumbía para cuantificarlo. Aseveran que, en cambio, el dictamen pericial que aportaron, COMPASS LEXECON, justificaba, en cualquier caso, que no se había producido ningún daño. Entienden que al no haber atendido el cumplimiento de la carga probatoria que la correspondía a la parte actora su demanda deberia haber sido desestimada en lugar de efectuar el juzgador al uso incorrecto de las facultades de estimación judicial del importe de los daños, porque consideran que no se daban los presupuestos para poder utilizarla y haberlo hecho además sin justificar de dónde extrae el porcentaje de sobrecoste (5%) que decide aplicar. Reclaman, asimismo, con carácter subsidiario, que debería tenerse presente que la demandante habría procedido a la repercusión parcial del sobreprecio "aguas abajo" a través del importe cobrado a sus clientes por la prestación de los servicios de transporte. En segundo lugar, aducían como mecanismo alternativo de traslado del sobreprecio el de la amortización fiscal que operaría como un criterio de aminoración del sobrecoste soportado. Por último, también invocaban la posterior reventa del vehículo camión al que se refiere la demanda, lo que justificaría aplicar, cuando menos, alguna rebaja sobre el porcentaje en el que se estimase el daño. Finalmente, como alegato también "ad cautelam", defendían que en el caso de imponérseles alguna condena resultaría improcedente el pago de intereses, al no haberse incurrido en mora, como no fuera desde la propia fecha de emisión de la sentencia que es lo que fijaría una deuda cierta y definitiva. Vamos a analizar seguidamente todos estos motivos de recurso.

SEGUNDO.-Se pretende por la parte demandada negar la legitimación pasiva de la entidad CNH INDUSTRIAL N.V. porque la adquisición del vehículo objeto de litigio (ocurrida en 2008) tuvo lugar fuera del período (antes de ello) en el que la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016 imputa a la mencionada entidad su participación en la conducta anticompetitiva sancionada (del 1 al 18 de enero de 2011). Se discute, por lo tanto, que se le pueda atribuir responsabilidad por camiones que habrían sido comprados antes de que CNHI fuera miembro del grupo IVECO, que lo fue a partir del 1 de enero de 2011. Se asevera, además, que CNHI no tuvo intervención alguna en la comercialización de los vehículos marca IVECO en España.

El problema del reconocimiento de la legitimación pasiva de la entidad CNH INDUSTRIAL N.V. en unas circunstancias tales como las de este litigio ha sido, sin embargo, resuelto ya por el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 923/23 y 924/23, entre otras, ambas de fecha 12 de junio de 2023. Es muy comprensible que las recurrentes no estén conformes con el criterio del alto tribunal, pero lo que no es de recibo es que nos propongan que nos alejemos de él, porque el resto de los tribunales estamos vinculados por la doctrina emanada del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del C. Civil) .

Resulta relevante tener presente que, como reseña la nota al pie de página 14 de la Decisión, CNHI fue sucesora de Fiat SpA, tras una serie de modificaciones estructurales, a comienzos del año 2011 (en 2011, Fiat S.p.A. se escindió en dos sociedades distintas, y tras sucesivas fusiones, dichas sociedades continuaron existiendo con la denominación de CNH Industrial N.V. y Fiat Chrysler Automobiles N.V., respectivamente). Como también que en el apartado 97 de la Decisión, cuando se explica la razón de incluir a CNHI entre las destinatarias de la Decisión durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 y el 18 de enero de 2011, se significa su condición de sociedad matriz de Iveco SpA e Iveco Magirus AG y la «influencia decisiva que ejerció sobre ellas». Pues bien, como señala el Tribunal Supremo "CNHI podría ser demandada como responsable solidaria por los daños ocasionados durante el tiempo en que participó en el cártel, entre el 1 y el 18 de enero de 2011. Pero también puede responder como sucesora de otra sociedad anterior, desaparecida como consecuencia de las modificaciones estructurales que alumbraron CNHI, en concreto como sucesora de Fiat SpA, por la responsabilidad en que hubiera podido incurrir esta última durante el tiempo en que existió, en relación con el cártel declarado y sancionado por la Decisión. Es cierto que Fiat SpA no aparece como destinataria de la Decisión, pero también lo es que se le menciona en el considerando 35 de la Decisión como solicitante, junto con Iveco SpA y «la totalidad de sus filiales directas e indirectas», de una dispensa del pago de multas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 14 de la Comunicación de Clemencia y, subsidiariamente, la reducción de su importe conforme al punto 27 de dicha Comunicación. Por tal razón, puede considerarse que Fiat SpA era parte de la unidad económica del grupo Iveco que participó en el cártel, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, y, por lo tanto, es responsable de los daños ocasionados por dicho cártel".

La sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19, Sumal) considera que una entidad jurídica que no haya sido designada en una decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE. Por lo que sigue el alto tribunal (TS) razonando, en las resoluciones antes mencionadas, que "si existiera todavía Fiat SpA, el demandante habría podido dirigir frente ella su reclamación de daños sufridos como consecuencia del cártel en que dicha entidad participó. Y al haber desaparecido Fiat, SpA, CNHI respondería como su sucesora por los actos realizados con anterioridad a 2011".Esta responsabilidad de CNHI, como sucesora de Fiat SpA, viene amparada por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2019 (asunto C-724/17, Skanska,ECLI:EU:C:2019:204 ), que señala que: "En el caso de una situación de reestructuración empresarial, como la del litigio principal, en la que la entidad que cometió la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia ya no existe, procede recordar que, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad".Por lo tanto, CNH INDUSTRIAL N.V. está legitimada pasivamente para soportar la reclamación de la demandante que resultaría amparada por el amplio concepto de empresa que impera en el Derecho de la competencia.

TERCERO.-También oponen las recurrentes la excepción de falta de legitimación pasiva de IVECO ESPAÑA, S.L. ( "IVECO ESPAÑA") porque entienden que se trata de una filial a la que no puede extenderse la responsabilidad aplicable a la matriz, considerando incluso que se ha visto afectado su derecho de defensa para llegar a la solución contraria. Se aduce que no es una de las entidades designadas como infractoras en la Decisión de la Comisión y que se trata de un sujeto con personalidad jurídica diferenciada del resto de las codemandadas.

El concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas es una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).

Como ha señalado la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión).Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.

El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.

La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.

En el caso que nos ocupa, IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV, la cual fue sancionada por la Comisión por su conducta anticompetitiva, y que forma parte del grupo IVECO, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe. Además, la sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, cualquiera que sea su procedencia. De ese modo es partícipe en el proceso de distribución comercial de los vehículos IVECO en España. Por lo que existe, asimismo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Por lo tanto, el recurso planteado en lo que atañe a la excepción de falta de legitimación pasiva de esta entidad tampoco merece prosperar.

Consideramos que constituye un mero argumento retórico que la recurrente aduzca la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) por el hecho de que el juzgador haya considerado aplicable a su caso la doctrina jurisprudencial antes mencionada. Porque hemos constatado que ya desde la propia demanda, cuando se trataba de justificar la legitimación pasiva, se le imputaba a esta entidad la condición de parte de la cadena de distribución en España de los vehículos de la marca del grupo IVECO. Por lo que es obvio que dispuso desde su contestación a la demanda y durante el desarrollo del procedimiento de la oportunidad de alegar y probar en su seno lo que hubiera considerado precisos para tratar de poner de manifiesto la eventual falta de vínculos con la actividad determinante de la infracción.

CUARTO.-Las recurrentes sostienen que la conducta apreciada por la Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. También defienden que no debería haberse presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante. Polemizan, además, sobre el régimen jurídico aplicado, aduciendo que no debería llegarse, de facto, a una cobertura jurídica que sería más propia de las reglas inherentes a la Directiva 104/2014, cuando ésta no resultaría aplicable para la solución sobre el fondo del asunto.

La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el artículo 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.

El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).

La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

QUINTO.-Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad, huyendo así de la pura arbitrariedad. De lo contrario, se estaría abriendo la puerta a la reclamación de cualquier cifra en el seno de una demanda judicial sin consideración alguna a cuáles hubieran sido las verdaderas consecuencias concretas padecidas por el demandante, que es lo que justificaría que éste obtuviera una indemnización a cargo de la contraparte.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos los del grupo de las entidades concernidas por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los clientes compradores de vehículos. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

No se trata, como pretende la recurrente, de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el modelo jurídico anterior ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal que, por razones temporales, resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). // Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."

Volvemos a insistir en que las recurrentes son muy libres de discrepar de un criterio jurisprudencial, pero este tribunal tiene que ser respetuoso con ello. Por otro lado, era precisamente ese mismo punto de vista el que venía defendiéndose en esta Audiencia Provincial antes de que llegara a pronunciarse el Tribunal Supremo, por lo que ello nos anima a seguir sosteniéndolo.

SEXTO.-Consideran también las apelantes que no se puede extraer de la Decisión de la Comisión la participación de IVECO en intercambios de información que afectaran a España a partir del año 2004. Porque sostienen que su conducta se habría centrado desde entonces en las filiales alemanas.

El alegato no puede producir el efecto exonerador de responsabilidad que las apelantes persiguen. Porque si acudimos a la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016 (ASUNTO AT.39824 - Camiones)comprobamos que en ella se imputa a Fiat Chrysler Automobiles N.V. (desde el 17 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2010), a CNH Industrial N.V. (desde el 1 de enero de 2011 hasta el 18 de enero de 2011, aunque ya hemos visto que luego el alcance de su responsabilidad es mayor que ese), a Iveco S.p.A. (desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011) y a Iveco Magirus AG (desde el 26 de junio de 2001 hasta el 18 de enero de 2011) la condición de partícipes en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones medios y pesados en el espacio económico europeo (EEE). Lo que significa que no ha lugar a la compartimentación de la responsabilidad por las consecuencias dañosas del cártel que parecen estar proponiéndonos las apelantes en este motivo de recurso. Si hubo participación de las demandadas en la operativa cartelista, como se desprende la resolución de la Comisión, con repercusión en el ámbito del espacio económico europeo, no pueden sustraerse las apelantes de sus responsabilidades por eventuales repercusiones de las maniobras cartelistas en operaciones de venta temporal y espacialmente incardinadas en el período de actividad ilícita.

Resulta por completo indiferente si IVECO, como por las apelantes se sostiene, pudiera haber estar más activa a partir de determinado momento en el despliegue de conducta anticoncurrencial, concentrándola más en Alemania que en otros países europeos, tales como España. Lo determinante para poder imputar la responsabilidad es que la autoridad europea de la competencia declaró que en la época de comercialización del vehículo de la marca IVECO al que se refiere el litigio (recordamos que fue en 2008) hubo participación de las demandadas en la conducta cartelista en el ámbito del espacio económico europeo; y es en ese marco temporal y espacial que tiene encaje la adquisición del camión que motiva la presente reclamación. La compra se produjo en un contexto en el que el cártel estaba desarrollando su operativa a nivel europeo y por lo tanto sus efectos perniciosos sobre los precios podían alcanzar a las operaciones comerciales que entonces fueron realizadas dentro de ese ámbito.

SÉPTIMO.-Tampoco puede sostenerse el alegato defensivo de que cualquier eventual efecto de la infracción no habría recaído en ningún caso de forma directa sobre la parte demandante, sino que habría incidido, en su caso, sobre los concesionarios independientes, o incluso financiadores, con los que se articuló la posterior transmisión a favor de la actora. Este tribunal considera oportuno subrayar que el litigio se refiere a la adquisición de vehículos nuevos, no a reventas entre sucesivos propietarios de vehículos usados. Pues bien, en el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que van a depender siempre del precio de adquisición al fabricante. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante porque ello no se acomoda a la lógica comercial. Como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho conforme al principio de normalidad, conforme al cual "aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosas y sí, en cambio, aquellos otros hechos que por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos"( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 11 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016).

Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.

Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio, "Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores. // Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel. // Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. //Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.// No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales. // 11.-Por su parte, la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostienen las demandadas. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños." Nuevamente nos hallamos ante lo que entraña un criterio jurisprudencial bien fundado y que simplemente las apelantes discrepen de él no basta para desatenderlo.

OCTAVO.-Es cierto que la jurisprudencia antes mencionada también subraya que como no se trata de una presunción "iuris et de iure", sino "iuris tantum", cabría que la parte demandada aportase prueba en contrario para tratar de desbaratarla. Sin embargo, eso es lo que apreciamos que no ha conseguido aquí la parte demandada/apelante, cuyo dictamen pericial resulta insuficiente para desvirtuar las precedentes consideraciones y justificar que no existió sobrecoste alguno. El problema estriba en que la prueba aportada por la entidad apelante no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para la consecución del objetivo de desvirtuar una presunción como la establecida en el fundamento precedente.

Con arreglo al dictamen que esgrime la parte demandada (Informe COMPASS LEXECON) se sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Sin embargo, en nuestra opinión en ese dictamen se distorsiona la conducta infractora y el alcance de la Decisión con la finalidad de excluir la existencia de daños estadísticamente representativos. El informe sustituye en realidad las apreciaciones de la Comisión -e incluso el alcance de la Decisión expresado en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019) - por las establecidas pro domo sua.Los órganos jurisdiccionales están vinculados a la Decisión in totum,naturalmente dentro de su ámbito material, temporal y territorial (cdo. 34 de la Directiva 2014/104). La vinculación se refiere a la parte dispositiva y a los fundamentos en que se sustenta dicha Decisión. El hecho de que la Comisión o la Autoridad Nacional de Competencia no precisasen analizar los efectos sobre el mercado en una infracción por el objeto no significa que la Comisión no haya apreciado efectos sobre el mercado en el caso concreto, tanto en referencia a la incidencia del intercambio de información sobre los precios netos como el los incrementos de precio. Pues bien, en el referido dictamen se centra para la cuantificación del supuesto impacto, luego negado, en los precios netos pagados por los distribuidores (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), mediante el empleo de un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y/o la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil, sobre todo dado el punto de partida adoptado por los peritos de esta firma. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (cuya soporte jurisprudencial hemos explicado antes), con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de distribución de la entidad demandada; al no analizar los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos, ello no nos permite conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen.

Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, aunque podemos admitir que se apunten alternativas para cuantificar de uno u otro modo sus consecuencias, lo que nos cuesta aceptar como conclusión razonable es que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios y que el dictamen pericial se asiente en un prejuicio adverso a ello a modo de cuasi contestación a la demanda, en lugar de limitarse a la emisión de un parecer de experto. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables. Es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe COMPASS LEXECON) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua, en los precios.

Por último, tampoco el dictamen COMPASS LEXECON ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostiene en su seno es que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados con respecto a IVECO. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero) o de escasa probabilidad de su producción no se está presentado, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.

En definitiva, por todo el cúmulo de razones que hemos ido exponiendo no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte demandada que sostenía que la infracción anticoncurrencial detectada y sancionada por las autoridades europeas, de la que la recurrente fue parte, no habría producido, paradójicamente, ningún sobrecoste en los precios de los camiones. Por lo tanto, la presunción de daño no ha sido desvirtuada por la parte demandada.

NOVENO.-El problema se traslada entonces a la cuantificación de ese daño. Este tribunal admite que no basta con que reconozcamos al cártel de los camiones la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni que apreciemos que con toda seguridad los generó, en una u otra medida. Para que cada uno de éstos tenga derecho a ser indemnizado en sede civil deberá justificar cuál fue la magnitud concreta del menoscabo padecido en cada caso por el reclamante. Eso implica una carga procesal que debe ser satisfecha por éste ( artículo 214.2 de la LEC) con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad. Para atender esa carga debe valerse el demandante de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como el dictamen pericial ( artículo 335 de la LEC) , que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables. La cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre). Un estándar de prueba mínimo es necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. La Comisión europea se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).

El dictamen que fue aportado por la parte actora (Informe NAIDER) utilizaba un método comparativo diacrónico, para cotejar los precios pagados durante el cartel y los pagados después. El precio cartelizado lo obtenía del precio mediano (el precio tal que el 50% de los compradores lo ha pagado superior y la otra mitad inferior) pagado por todos los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (639 camiones) entre 1997 y 2011. Para el período posterior a la infracción, concretamente, para los años posteriores a 2011, aplicaba una tasa de crecimiento media, calculada conforme al coste medio de los distintos tipos de camiones que obtiene de los datos de los diferentes informes del "Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera" elaborado trimestralmente bajo el auspicio del Ministerio de Fomento". De esta forma, se llegaba a una serie anual de precios desde 1997 a 2017. A los datos de precios así obtenidos les aplicaba un análisis de regresión en el que se explica la serie de precios con un conjunto de variables independientes: una tendencia y una variable que recoge el ciclo económico. Se calculaba así el precio medio sin infracción. En el informe se obtenía el sobrecoste medio dividiendo la diferencia del precio medio durante el cártel y el precio medio sin infracción entre el precio medio, multiplicado por 100, de lo que resultaría un incremento medio del 12,97%.

Estamos de acuerdo con la parte recurrente en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. En el informe se empleaban dos series de precios obtenidas de forma distinta, que son difícilmente comparables. Para los precios durante el cártel, en el informe se calculaban los precios medianos que habrían sido pagados por los compradores para los que los peritos han elaborado un informe pericial (una muestra total de 639 camiones entre 1997 y 2011). Para los precios posteriores al cártel, los peritos empleaban la tasa de crecimiento media que se obtiene de los diferentes informes del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera. Así, los datos para el precio cartelizado se obtenían de transacciones reales. Por el contrario, para el precio postcártel se utilizaba una media, calculada sobre la base de los informes de un índice estadístico. Además, no constaba que la muestra de cada año fuese homogénea respecto a marcas y características de los camiones, lo que puede incidir en la evolución de los precios medianos. También advertimos que los precios para el período posterior a la infracción se extrapolaban a partir del precio de los camiones durante el período de infracción, sin que se haya explicado por qué la demandante no ha comparado precios netos de camiones durante el cartel con precios netos de los camiones después del cártel.

No discutimos que la peritación NAIDER intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrecía se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba.

Ahora bien, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se ponía de manifiesto que ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en el informe pericial de la contraparte (sobre todo, en cuanto a la fiabilidad e idoneidad de los datos manejados para su elaboración, que implicaba sesgos que podían desvirtuar el análisis presentado), por lo que el juzgador no hizo suyas las propuestas de valoración contenidas en aquél; y a ello se ha aquietado la parte actora, que es la que se podría haber quejado al respecto, lo que nos releva de tener que volver de una manera más profunda sobre la crítica de ese dictamen, sobre todo ante la flexibilidad con que la reciente jurisprudencia ha tratado informes parangonables o incluso menos trabajados, como luego explicaremos. Lo relevante aquí es que el juzgador de la primera instancia no se abandonó a las conclusiones del dictamen NAIDER, sino que procedió a la estimación judicial del daño para la fijación de la indemnización a satisfacer por las demandadas a la parte demandante. Lo que lleva el debate a otra problemática distinta, cuál es la de si obró con corrección al actuar así.

DÉCIMO.-Que el dictamen pericial alternativo presentado por la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presentase deficiencias no implicaba que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad, como nos proponen las apelantes. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado de realizar el esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido".De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia".En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE).

El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. La peritación NAIDER intentaba ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que perseguía ajustarse al caso del cártel de camiones y que trataba de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Le eran oponibles, no obstante, reparos en cuanto a los datos manejados y a las conclusiones en él alcanzadas. Estamos conformes en que no debía darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pudiera provocar una cuantificación superior a la que correspondiese al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se aviniesen con los efectos realmente generados por el infractor.

Ahora bien, la parte demandante no podía dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, el juzgador no podía ignorar que la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justificaba que, como así se hizo, pudiera abrirse por el juzgador la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

En ese sentido se ha inclinado también la reciente jurisprudencia. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que "la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. // En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba (...). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante".Es por ello que esta reciente jurisprudencia se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio). Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea así mencionado en esas resoluciones del alto tribunal, aunque en nuestra opinión ese inciso solo tiene un alcance meramente retórico.

Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, a la luz de los criterios señalados por la reciente jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justificaba, a la luz del enfoque jurisprudencial, que el juez procediera a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado. Luego no podemos censurarle en esta apelación que resolviera del modo en el que lo hizo.

UNDÉCIMO.-Tampoco podemos considerar que el juez actuase de una manera ilógica, ni arbitraria, ni meramente salomónica, como se le reprocha por ambas partes, al fijar el porcentaje para calcular la indemnización. Se limitó, respetando además los límites que le imponía la buena técnica procesal, a usar de la facultad que la ley le otorga para establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora, en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que buscaba era que la parte demandante pudiera cubrir, cuanto menos, un mínimo que compensase el incremento de precio que se daba por seguro que soportó por causa del cártel.

Ahora bien, lo que no le resulta posible al juzgador es desglosar los cálculos que le lleven a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así fue explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable para que merezca ser respaldado.

Operar el cálculo de la indemnización asignando en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición para la estimación judicial del daño soportado por la parte actora supone una solución bastante prudente. Por un lado, acude a un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel.

La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra que ha sido tomado como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conllevaba, además, en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda. Con lo que se mantuvo el juzgador dentro de los límites de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) , pues en lo más cabe lo menos. Es más, precisamente la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; y 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera.

DUODÉCIMO.-La parte recurrente aduce que debería tenerse también presente que la demandante habría procedido a la repercusión parcial del sobreprecio "aguas abajo" a través del importe cobrado a sus clientes por la prestación de los servicios de transporte. En segundo lugar, aducía como mecanismo alternativo de traslado del sobreprecio el de la amortización fiscal que operaría como un criterio de aminoración del sobrecoste soportado. Por último, también invocaba la posterior reventa realizada del camión al que se refiere la demanda, lo que justificaría aplicar, cuando menos, alguna rebaja sobre el porcentaje en el que se estimase el daño. Articula con ello la denominada defensa del "passing on".

En primer término, el planteamiento de la defensa de la recurrente incurre en una aporía, ya que según su línea de pensamiento, para enjugar el sobreprecio soportado, el adquirente necesariamente habría procedido a repercutirlo mediante la elevación del precio de los bienes y servicios que oferta; pero eso se traduciría, siguiendo la lógica reacción del mercado, en una menor ventaja competitiva para su oferta empresarial, que al resultar más cara provocaría una reducción de ventas en un mercado altamente competitivo. Con lo que esta consecuencia vendría a suponer entonces un daño patrimonial por lucro cesante del que tendría derecho a ser resarcido el demandante a costa del cartelista. A lo que debe añadirse la dificultad evidente que podría conllevar que se operase una repercusión completa y perfecta, o en un grado debidamente determinado, a los consumidores finales del sobrecoste padecido.

En cualquier caso, a propósito de la defensa del traspaso del daño, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, ya señaló la siguiente reflexión jurídica: «Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precios en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects , asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95 ; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ) , asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98 ; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien , asunto C -147/01 ; ysentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet ).// Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad».

Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, donde se llega a alegar de lo que se considera como alta probabilidad de repercusión de sobreprecio, lo que no es sino una conjetura, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. Con lo que no podemos considerar debidamente acreditado que la demandante hubiera traspasado a terceros (sobre los clientes a los que hubiera estado prestando servicios de transporte), ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel.

En segundo término, en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones fiscales y las desgravaciones o deducciones a las que pueda acogerse legalmente el perjudicado por la adquisición del bien, hemos de decir que en absoluto dan lugar a una compensación por los daños que deba ser deducida de la indemnización a satisfacer por el infractor ( sentencias de la sección 28ª del AP de Madrid de 10 de diciembre de 2021 y 8 de julio de 2022 y sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid 2/2023, de 28 de abril). Con el cumplimiento de las obligaciones contables o tributarias en los términos previstos legalmente el perjudicado por la conducta ilícita no se está compensando por el daño sufrido, ni ese cumplimiento de obligaciones representa un "lucro" compensable. La regla de la compensatio lucri cum damnotiene su fundamento en la responsabilidad contractual ex artículo 1106 del Código Civil respecto a la liquidación de daños indemnizables y se sustenta en ventajas que deben derivar de los propios hechos generadores de la responsabilidad, lo que no es el caso.

En tercer lugar, en lo que atañe a la consideración de la posterior reventa del camión como un mecanismo alternativo de traslado del sobreprecio, el argumento resulta objetable. Por un lado, son mercados por completo desconectados los de compra del camión nuevo y los de reventa del vehículo usado, por lo que resulta complicado buscar un nexo que permita encontrar una justificación económica al passing on. En cualquier caso, siendo notoria la depreciación que sufren en las reventas los vehículos usados, dado el desgaste que sufren con su utilización, especialmente los de servicio profesional, y la obsolescencia que en corto tiempo afecta a sus componentes y a la tecnología que incorporan, no constituye un escenario verosímil el de que la parte actora hubiese podido enjugar el sobreprecio pagado por el vehículo nuevo con la reventa realizada del vehículo industrial ya avejentado y que habría sido empleado para su cometido durante un lapso temporal más que apreciable, con lo que podría estar incluso amortizado. En ese contexto resulta difícil imaginar una operación en la que, con las circunstancias del caso, pudiera hacerse en condiciones de mercado una transmisión que permitiera compensar el sobreprecio en su momento pagado por el vehículo nuevo. Como hipótesis de partida resulta por completo inverosímil, a la luz del principio de normalidad al que antes nos hemos referido, y en el recurso no se nos concreta que se diera en el caso concreto algún tipo de singularidad (como que los vehículos hubieran sido transmitidos sin que transcurriese un período de tiempo relevante desde su adquisición, lo que constituye un dato accesible por el historial de la Dirección General de Tráfico, con lo que no puede escudarse la recurrente en una opacidad informativa de la contraparte al respecto por no haber mostrado las facturas de reventa) como para que podamos llegar a una solución diferente a la señalada en relación con alguno de los camiones concretos que, más tarde, fueron objeto de reventa.

Tampoco le veríamos sentido al argumento de que debiera descontarse el precio de la reventa del de la adquisición para operar el cálculo de la indemnización. Un planteamiento de esa clase descontextualizaría por completo lo que constituye el objeto de este litigio. Se están reclamando daños y perjuicios porque el efecto del cártel distorsionó las condiciones en las que la parte actora adquirió unos determinados vehículos y la compensación que se asigna a la parte actora trata de resarcirle por el desequilibrio patrimonial que la operación de compra de los mismos, en el momento en el que ocurrió, conllevó para la adquirente. Ello resulta, por completo, independiente de la circunstancia de que tiempo después revendiese alguno de los vehículos, pues el daño sufrido en la adquisición seguía estando presente y no se desvanece por la segunda operación, como ya hemos explicado antes. No tiene sentido alguno que se proponga que deba descontarse el precio de la reventa del de la venta original para el cálculo de la indemnización, porque ello supondría desenfocar el análisis del efecto del cártel sobre la operación de compra de los camiones a los que se refiere este litigio. No se genera un enriquecimiento injusto si, precisamente, lo que la parte actora percibe es la justa compensación por lo que su patrimonio resultó, en un momento determinado, menoscabado por causa del cártel objeto de litigio.

DECIMOTERCERO.-Las recurrentes aducen en su escrito de recurso que la condena que se les ha impuesto al pago de los intereses legales no se deberían aplicar desde la fecha de adquisición del vehículo, pues no cabría aplicar en el caso que nos ocupa intereses por mora y lo que debería haberse hecho, en el peor de los casos, es imponer los intereses desde la propia sentencia que fijó la responsabilidad. El planteamiento de las apelantes está sumamente desorientado, como pasamos seguidamente a explicarles, ya que la condena no viene sustentada en las normas que sancionan el retraso culpable en el pago de las deudas, que es a lo que se refiere el alegato de la parte recurrente.

Este tribunal tiene que matizar que no se impone en sentencia esa fórmula de obligación de pago de intereses para responder a una situación de mora en el cumplimiento de una obligación de pago de una deuda que no era líquida, como equivocadamente parece entender la parte recurrente. El problema estriba en que resulta necesario buscar un método para compensar que se va a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la compra. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia precisamente para el caso del cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo).

La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación del vehículo a la flota de la demandante. Consideramos correcto, por lo tanto, que el juzgador aplicase una fórmula de actualización, acorde a la preferencia por la que optó la parte actora, con apoyo en el dictamen pericial, que consistía en la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo. Con lo que no se separaba, al concederlo, de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia ( artículos 216 y 218 de la LEC) .

DECIMOCUARTO.-Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante por la aplicación de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 398 LEC para las decisiones desestimatorias del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de IVECO ESPAÑA, S.L. ( "IVECO ESPAÑA"), IVECO S.p.A. ( "IVECO SpA"), IVECO MAGIRUS AG ("IVECO MAGIRUS"), STELLANTIS N.V. ("STELLANTIS", antes FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES, N.V.) y CNH INDUSTRIAL N.V. ("CNHI") contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en el seno de procedimiento nº 560/2018.

2º.- E imponemos a la parte apelante las costas generadas con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0100-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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