Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 139/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 171/2024 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 139/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100102
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5724
Núm. Roj: SAP M 5724:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 69/2023
D. Faustino y D. Carlos Jesús
PROCURADOR D. JORGE VÁZQUEZ REY
MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A. y MAN TRUCK & BUS SE
PROCURADOR D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
En Madrid, a 7 de mayo de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 171/2024, los autos del procedimiento nº 69/2023, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelantes y apelados, D. Faustino y D. Carlos Jesús, por un lado, y MAN TRUCK & BUS SE y MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A., por otro. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 14 de febrero de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Fundamentos
Las sociedades MAN SE; MAN Truck & Bus AG; MAN Truck & Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia, constatadas desde el 17 de enero de 1997 (con una acotación temporal en lo que atañe a MAN TRUCK & BUS DEUTCHSLAND GmbH, que fue partícipe desde el 3 de mayo de 2004), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Concretamente, en el caso de MAN SE y de sus filiales la conducta infractora finalizó el 20 de septiembre de 2010, puesto que se acogieron al procedimiento de clemencia para evitar, a cambio de su colaboración con las autoridades, que les fuera impuesta una sanción económica por su comportamiento.
MAN es un grupo de automoción, integrado por varias sociedades, cuya cabecera era MAN SE. Los canales de distribución de la marca MAN en España son tres: a través de concesionarios que venden luego a consumidores finales, por ventas de canales de distribución propios a grandes clientes estratégicos (empresas de logística con grandes flotas) y también en determinados casos mediante canales propios para vender a determinados minoristas.
D. Faustino y D. Carlos Jesús incorporaron, respectivamante, a cada una de sus flotas, financiando las operaciones mediante arrendamiento financiero, los siguientes camiones de la marca MAN:
- matrícula NUM000, en fecha 22/04/2000, por importe de 44.141,50 euros ; y
- matrícula NUM001, en fecha 5/12/2005, por importe de 81.136,63 euros.
Como adquirentes de vehículos de la marca MAN durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, los demandantes se consideraban perjudicados por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentaron una demanda de reclamación por daños con la que aspiraban a obtener una indemnización por lo que entendían que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvieron que soportar como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó solo en parte la demanda. La juzgadora desestimó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que operaba una presunción de daño causado por el cártel. A la hora de cuantificarlo, tras valorar los dictámenes periciales respectivamente aportados por ambas partes, CABALLER/HERRERÍAS y COMPASS, y no convencerle plenamente ninguno de ellos, optó por moderar, al amparo del criterio de estimación judicial (concedió las dos terceras partes de lo reclamado), las cantidades que se desprendían del informe aportado por los demandantes para la evaluación del daño soportado a causa de la acción del cártel en lo que se refería a los camiones objeto de la demanda. Y aplicó el devengo de intereses legales para la actualización de la indemnización.
Todas las partes en este litigio se han mostrado disconformes con la resolución pronunciada en la primera instancia. Y han hecho valer su correspondiente recurso de apelación contra ella.
La parte demandante censura a la sentencia apelada haber incurrido en un defecto de falta de motivación de la decisión adoptada. Considera además desacertada la valoración efectuada por la juzgadora del dictamen Caballer/Herrerías y defiende que de haberlo hecho con corrección debería haberse estimado la demanda en su integridad. Reprocha por insuficiente y arbitraria la compensación económica que se le ha asignado en la sentencia. Considera infringidos una pluralidad de preceptos legales ( artículo 101 TFUE, 72 LDC y disposición adicional 2ª RDL 9/2017, además del art. 1902 del C. Civil) . Afirma que han sido indebidamente obviados los intereses de demora que también se reclamaban en la demanda. Y exige, por último, la imposición de costas a las demandadas, ya que sostiene que se ha producido una estimación de una de las peticiones subsidiarias que planteó en cascada en su demanda.
A su vez, las demandadas también se muestran disconformes con lo decidido en la primera instancia. Aducen que de la Decisión de la Comisión no se extrae que la operativa del cártel necesariamente hubiese tenido que producir un impacto en el mercado y que no debería haberse presumido, como lo hace la resolución recurrida, con arreglo al Derecho sustantivo aplicable, que con ello se hubiera generado un daño a las demandantes. Consideran, además, que cualquier efecto hipotético de la infracción no habría recaído en ningún caso de forma directa sobre la parte actora, sino que lo habría hecho, en su caso, sobre los concesionarios independientes, o incluso financiadores, con los que se articuló la posterior transmisión en favor de aquella. Es más, invocan el dictamen pericial elaborado a su instancia (informe COMPASS LEXECON), del que resultaría que la parte demandante ni tan siquiera habría sufrido daño alguno mínimamente significativo y defienden que en él se estaría brindando una valoración alternativa que vendría a resultar compatible con esa precedente conclusión. Rechazan, asimismo, las conclusiones del dictamen pericial de la parte demandante (CABALLER/HERRERÍAS) y entiende que en éste no se formuló una hipótesis razonable, ni técnicamente fundada, sobre la cuantificación del daño, con lo que debería rechazarse, dada la falta de esfuerzo probatorio de la parte actora, la posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño, de modo que alegan que la demanda merecía haber sido completamente desestimada. De manera subsidiaria, entienden como erróneo el criterio seguido en la condena para el cómputo de intereses, que defienden que no procedía que fueran aplicados como lo hizo la juzgadora a quo, sino que debería referirse su devengo al pago efectivo de cada una de las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero o "leasing" con las que se adquirieron los vehículos
La exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( sentencias del TC n º 196/2005, de 18 de julio y nº 325/2005, de 12 de diciembre). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales de la decisión (sentencias del 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( sentencias del 11 junio 2003 [RJ 2003\5347], 17 marzo [RJ 2004\1926] y 16 abril 2004), añadiendo que no es precisa la cita de preceptos legales ( sentencias del 7 julio 2002, 30 junio 2003 y 3 octubre 2004) como tampoco es necesario plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva. Son reveladoras a este respecto las explicaciones contenidas en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011
La necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales que está recogida en el artículo 218.2 LEC, como proyección de los postulados de nuestra Carta Magna, responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, la de operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal premisa ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo números 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, 459/2019, de 22 de julio, 491/2019, de 24 de septiembre, 570/2019, de 4 de noviembre y 144/2020, de 2 de marzo).
No es preciso, por lo tanto, que la jueza, para cumplir con el requisito de motivación, se hubiera tenido que referir en su resolución a todas las posibles perspectivas que podía suscitar el debate sostenido por las partes. Bastaba con que se centrase en lo que, según su criterio, era lo relevante para poder adoptar su decisión sobre la controversia que se estaba sometiendo a su conocimiento.
Pues bien, tales requisitos son suficientemente cumplidos por la resolución recurrida (que no vulnera, por lo tanto, la exigencia del artículo 218.2 de la LEC) , pues en ella se explicita de modo suficientemente claro el porqué de la estimación en parte de la demanda. La lectura de la resolución apelada permite conocer cuál ha sido su "ratio decidendi", pues se explica en su texto la razón por la que la juzgadora entendía, con razón o sin ella, ya que eso no afecta al requisito procesal que ahora analizamos, qué régimen jurídico resultaba de aplicación y cuál era el criterio que se seguía a la hora de señalar lo que consideraba una justa indemnización a favor de la parte demandante.
Constituye un problema diferente que la parte apelante discrepe de la corrección y suficiencia del relato de hechos contenido en la resolución o de su valoración jurídica, así como de la decisión finalmente adoptada, lo que no compromete ni la validez formal de la resolución recurrida ni puede justificar un alegato de infracción de las garantías procesales del artículo 24 de la Constitución, pues se trata de argumentos de fondo del recurso de apelación y en sede de éste cabe que el tribunal reexamine tanto los hechos oportunamente alegados como la aplicación del derecho realizada en primera instancia. La parte apelante no resulta autorizada a denunciar falta de motivación de la resolución judicial porque entienda que han quedado defraudadas sus expectativas o porque considere desacertada tanto la reflexión como la conclusión jurídica que han sido explicitadas en la resolución de primera instancia, sin perjuicio de su derecho a someter al análisis del tribunal de apelación lo que a su derecho convenga.
La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el artículo 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.
El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).
La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos la entidad concernida por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los clientes compradores de vehículos. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el modelo jurídico anterior ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal que, por razones temporales, resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que
Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.
Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio,
Con arreglo al dictamen que esgrime la parte demandada (Informe COMPASS LEXECON) se sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Sin embargo, en nuestra opinión en ese dictamen se distorsiona la conducta infractora y el alcance de la Decisión con la finalidad de excluir la existencia de daños estadísticamente representativos. El informe sustituye en realidad las apreciaciones de la Comisión -e incluso el alcance de la Decisión expresado en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019) - por las establecidas
Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de distribución de la entidad demandada; al no analizar de manera sistemática y amplia los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos, sino fundamentalmente y sobre todo el precio neto pagado por el distribuidor, ello no nos permite conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen.
Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, aunque podemos admitir que se apunten alternativas para cuantificar de uno u otro modo sus consecuencias, lo que nos cuesta aceptar como conclusión razonable es que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios y que el dictamen pericial se asiente en un prejuicio adverso a ello a modo de cuasi contestación a la demanda, en lugar de limitarse a la emisión de un parecer de experto. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables. Es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe COMPASS LEXECON) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua, en los precios.
Por último, sostener que el dictamen COMPASS LEXECON (Parte II) esté ofreciendo al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se defiende en su seno es que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados por MAN, constituye un contrasentido. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero) o de escasísima probabilidad de su producción (manejando una estimación de sobrecoste del 1,12 %, que se afirma que ni tan siquiera es estadísticamente significativa) no se está presentado, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.
En definitiva, por todo el cúmulo de razones que hemos ido exponiendo no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte demandada que sostenía que la infracción anticoncurrencial detectada y sancionada por las autoridades europeas, de la que la recurrente fue parte, no habría producido, paradójicamente, ningún sobrecoste en los precios de los camiones. Por lo tanto, la presunción de daño no ha sido desvirtuada por la parte demandada.
La parte actora ofreció un modo de cifrar el daño que reclamaba por medio de un dictamen (Informe CABALLER/HERRERÍAS) que cuantificaba el sobrecoste en la adquisición de los vehículos basándose en un método sincrónico, a partir de la comparación de la evolución de los precios brutos del mercado factual, el de los camiones medios y pesados (los cartelizados), con la evolución de los precios brutos del mercado considerado como contrafactual o de referencial, el de los camiones ligeros (los no cartelizados), durante el periodo correspondiente con la infracción. Adicionalmente, para tratar de refrendar los resultados, también toma como mercado contrafactual el de las furgonetas. Finalmente, con la idea de reforzar las conclusiones obtenidas, usa asimismo un método diacrónico temporal, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante (el del cartel) con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación "durante y después"). Elige como escenario de mercado sin infracción o de referencia el mercado de camiones ligeros, que estima que presenta un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. Considera que estos productos contrafactuales son muy similares. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1998-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, MMA, marca, y norma euro), le lleva a señalar un sobreprecio medio para todo el período del cártel del 16,35 % (que se desglosaba luego en cifras para cada año en concreto). Después verifica la comparativa de evoluciones con otro producto (el de las furgonetas), lo que revelaría un sobreprecio medio superior (19,87%), si bien lo descarta como contrafactual principal, porque la diferencia relativa a la normativa de emisiones y mayor variedad en las marcas con respecto a los camiones así lo aconsejan, por prudencia valorativa. Por otro lado, con el modelo de comparación diacrónico (que efectúa una comparación "durante y después" al abarcar la evolución de precios durante 20 años: 1997-2016), que solo emplea como método de apoyo, llega al cálculo de un sobreprecio medio incluso superior al primero. Los datos numéricos que hemos señalado fueron luego matizados en un texto complementario al informe (el sobrecoste de una nueva regresión diacrónica daba como media el 19,11%, en la segunda del 24,15 y en la tercera del 15.47%), que señalaba de una manera explícita que no ello no alteraba en lo esencial sus precedentes conclusiones.
Apreciamos, sin embargo, serios reparos que resultan oponibles a este dictamen, buena parte de ellos advertidos en el informe pericial de la contraparte y que también han sido destacados, de manera similar, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la AP de Murcia nº 682/2021, de 10 de junio; sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 939/2022, de 16 diciembre, 19/2023, de 13 de enero, y 116/2023, de 10 de febrero; y sentencias de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 2/2023, de 28 de abril, y 49/2023, de 6 de octubre; y finalmente, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 373/2024, de 14 de marzo, que supone el colofón a los mencionados antecedentes). Se trata de los siguientes óbices en lo que atañe al método sincrónico que se emplea como el sistema de valoración:
1º) nos percatamos de que el mercado tomado como referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar reveladora; pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta diferencias considerables con el de camiones medios y pesados; por un lado, es palmaria la divergencia en lo que atañe a las características relevantes de los vehículos (potencia, número de ejes, chasis, variantes y grado de personalización - Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a la fusión Man-Scania, Case nº IV/M.4336) y esa heterogeneidad tiene impacto en los precios; por otro lado, los factores de demanda que afectan a los precios son distintos, pues los camiones ligeros, sobre todo los de menos peso de entre ellos, se usan para finalidades diversas a las de los camiones medios y pesados (herramienta de soporte y desarrollo logístico de la actividad económica de los compradores o el transporte de mercancías); también el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es marcadamente diferente, como revela que el número de matriculaciones resulte bastante dispar, con una diferencia enorme en favor de los camiones ligeros y las furgonetas (según los datos de la DGT); además, la estructura de fabricación de los camiones ligeros dista de la correspondiente a los camiones medios y pesados, puesto que responden a procesos con un diferente grado de estandarización y según las Decisiones de la Comisión en materia de concentraciones los diversos tipos de camiones presentan distintas configuraciones técnicas, que hace necesario utilizar diferenciadas líneas de producción y de conocimientos técnicos para fabricar cada uno de ellos; asimismo, la estructura de mercado también diverge, pues el número de fabricantes, su identidad y el número de productos en el mercado de los camiones ligeros difiere con el de los camiones medios y pesados; asimismo, la dispersión de precios es desigual en cada mercado; de manera que todas esas circunstancias nos inclinan a pensar que las justificaciones vertidas en el informe pericial que estamos analizando sobre la elección del mercado contrafactual carecen de suficiente consistencia como para entender que verdaderamente estemos ante dos mercados comparables;
2º) además, el cálculo del sobrecoste se verifica tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales (que tras descuentos, es el resultado de negociación con el concesionario/distribuidor, salvo caso de venta directa del fabricante), sin que podamos dar por bueno que esté justificada la traslación que propone el dictamen del que se vale la parte actora; ello se debe a que hay que tener presente que el precio final pagado por los clientes es fruto además de otras variables que se aplican sobre aquél (apartado 27 de la Decisión); en el dictamen pericial de la contraparte se pone de relieve la dispersión de los descuentos, su evolución a lo largo del tiempo y la dispar correlación entre los precios brutos y los precios finales; lo que nos lleva a concluir que no resultaría correcto calcular el sobrecoste del modo en el que se hace en el dictamen presentado por la parte demandante;
3º) también notamos que no han sido recabados para el estudio los datos relativos al año 1997, sino que, a diferencia de otras anualidades, se obtuvo una referencia por una fórmula econométrica, lo que implica aplicar una operativa peculiar para un momento significativo, como lo fue la época del inicio del cártel, que fue fijada por la autoridad de la competencia en enero de ese año;
4º) asimismo, nos llama la atención que cuando la selección de datos debiera ser representativa para poder aplicar luego modelos econométricos, evitando con ello el riesgo de que se pueda incurrir en sesgos en su elección, apreciamos, a la vista del dictamen, que, precisamente, ha podido caerse en ese defecto; así, no ha quedado claro el porqué de la composición no homogénea de las bases de datos manejadas; por un lado, en lo que atañe a las marcas se ha otorgado mayor representatividad según la franja a algunas firmas, con lo que la presencia de aquellas a lo largo del tiempo carece de continuidad, en favor de las que tienen PVR más altos de camiones medianos y pesados, lo que va en aumento de modo considerable a lo largo del periodo analizado; de otra parte, también se ha incidido en los vehículos de determinada potencia, de manera que si el ramo afectado por el cártel es el de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM), las referencias utilizadas en el dictamen lo son, de manera abrumadora, a camiones de masa superior a las 16 Tm y de manera significativa a los de más de 30 Tm; y en lo que atañe a los camiones ligeros, la mayoría de las menciones lo son en torno a los de 3,5 Tm y con claridad se observa que a partir del año 2005 empiezan a ganar peso los rangos de mayor potencia; y
5º) por otro lado, las variables utilizadas para el modelo de regresión de camiones medianos y pesados (Euro 3) para determinar el sobreprecio de la infracción son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros (Euro 2), lo que invalida su comparación y no cuadra con la premisa de que los precios brutos de ambas categorías se determinen por variables similares.
Y en lo que se refiere, finalmente, al modelo diacrónico ("durante y después") también resultan significativos los desequilibrios importantes en la muestra de datos y en la distribución por marcas y períodos de referencia, además de las deficiencias en el registro de las potencias de los vehículos. Pero, en cualquier caso, el método diacrónico de comparación temporal no ha sido, en realidad, el método de cuantificación en el que se funda la reclamación indemnizatoria, sino que solo ha sido empleado como mero contraste del empleado para cuantificar el daño, por lo que no nos va a servir para suplir las deficiencias del que se usó para fundar la demanda.
Adicionalmente, no podemos dejar de poner de manifiesto que el cártel no se proyectó sobre un único producto, sino sobre una multitud de ellos, de carácter complejo y con diversidad de características entre los mismos. Por lo que toda aproximación al sobrecoste debería haberse referido a los concretos vehículos adquiridos y a sus características, puesto de lo que se debería tratar en esta clase de litigios es de determinar el efecto del cártel sobre una concreta transacción. El problema estriba en que estamos presenciando en los tribunales como ese efecto se pretende fijar de una manera estandarizada o "global", lo que puede facilitar la preparación de las reclamaciones en masa, pero tiene el inconveniente de que difumina, cuando no distorsiona, lo que debería constituir el objeto de la indemnización en cada caso concreto. Además, la estandarización de un sobrecoste requeriría una muestra compuesta por un número muy elevado de transacciones reales a fin de asegurar los resultados de esa cifra "global" en modo de porcentaje aplicable a cualquier adquisición.
No discutimos que la peritación CABALLER/HERRERÍAS intente ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrece se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor. Es por ello que no podemos admitir el recurso de la parte actora que pretendía llevarnos a la conclusión contraria.
No obstante, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se ponía de manifiesto que ese dictamen presentaba deficiencias por lo que la juzgadora no hizo suyas las propuestas de valoración contenidas en aquél. Lo relevante aquí es que la juzgadora de la primera instancia no se abandonó a las conclusiones del dictamen CABALLER /HERRERÍAS, sino que procedió a la estimación judicial del daño para la fijación de la indemnización a satisfacer por las demandadas a la parte demandante. Lo que lleva el debate a otra problemática distinta, cuál es la de si obró con corrección al actuar así.
La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. Ésta no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, la juzgadora no podía ignorar que la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado que no puede ser desdeñado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justificaba que, como así se hizo, pudiera abrirse por la jueza de la primera instancia la puerta a la estimación judicial del daño.
En ese sentido se ha inclinado también la reciente postura jurisprudencial. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que
Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, según los criterios señalados por la jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justificaba, a la luz del enfoque jurisprudencial, que la juzgadora procediera a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.
Sobre la cifra indemnizatoria antes mencionada debe operar la fórmula de actualización por la que optó la parte actora, con apoyo en el dictamen pericial, que consistía en la aplicación sobre ese importe del interés legal devengado desde la respectiva fecha de la adquisición de cada vehículo (con lo que no nos separamos, al concederlo, de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia - artículos 216 y 218 de la LEC) . Este tribunal tiene que matizar que no se impone esta fórmula para responder a una situación de mora en el cumplimiento de una obligación de pago de una deuda que no era líquida. El problema estriba en que resulta necesario buscar un método para compensar que se va a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la compra. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia precisamente para el caso del cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo).
La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación de los vehículos a la flota de la demandante. Por lo que el interés debe computarse desde el momento de la suscripción de los contratos de financiación de los mismos. Aunque pudiera parecer, como sostienen las apelantes MAN, que la disminución patrimonial del perjudicado por el pago del sobreprecio no se materializaría hasta la liquidación de cada una de las cuotas de leasing satisfechas en su respectivo momento, se ha de atender a una perspectiva económica en el análisis de este asunto ( sentencias nº 962/2022, de 22 de diciembre, de la sección 28ª de la AP de Madrid y nº 6/2023, de 19 de mayo, de la sección 32ª de la AP de Madrid). Porque es ese punto de vista el que debe resultar preponderante en la aplicación del Derecho de la competencia, de acuerdo con los principios que lo inspiran ( SsTJUE de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 y de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, en relación con la Guía Práctica que indica que:
En consonancia con el criterio adoptado, la exigencia del pago de interés moratorio devengado desde la interposición de la demanda, que es una posibilidad que ha sido objeto de debate entre las partes y en la que insiste la actora vía apelación, resulta una pretensión incompatible con el alcance temporal que el tribunal ha conferido a la actualización de la deuda, que ha quedado fijada hasta el propio fallo judicial resarcitorio. Basta con la constatación de esa circunstancia para que este problema no merezca el despliegue de mayor alarde argumental al respecto. Aparte de las dificultades que para la aplicación del interés moratorio implicaba la existencia de justificada polémica para la concreción del quantum indemnizatorio. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 advierte, a propósito del tratamiento de los intereses de demora, que:
Como el criterio de actualización de la deuda de valor alcanza hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia, que es la que ya imponía una obligación de pago a la parte demandada, será a partir de ella que operará, al amparo de la regla que está prevista en el artículo 576.2 de la LEC, la denominada mora procesal.
Porque en ningún caso podemos considerar que la cadena de pedimentos en cascada de la demanda del modo que hemos reproducido en su literalidad en los antecedentes de la presente resolución judicial pueda dar pie, cuando se ha tenido que acudir a la estimación judicial del daño y sobre lo que versa el litigio es a propósito de la exigencia de pago de una cantidad determinada en concepto de indemnización, a otra cosa que no sea el éxito parcial en lo reclamado. Las propuestas subsidiarias de la demanda no se construyeron de un modo procesalmente ortodoxo, sino como un mero artificio para intentar que fuera la actora la incondicional beneficiaria del pronunciamiento en costas, incluso en el caso de que no prosperasen en su integridad las pretensiones sostenidas por ella. Lo cual no se compadece con el criterio legal que exige discernir entre la íntegra estimación de la demanda (supuesto previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC) , que conlleva la condena en costas a la contraparte, y su apreciación de modo meramente parcial (que se compadece con la regla del nº 2 del artículo 394 de la LEC) , que no acarrea tal consecuencia. Hay que tener presente que el tribunal sentenciador se encuentra facultado para otorgar al demandante menos de lo que éste pide, lo cual se encuentra implícito a cualquier pronunciamiento judicial sin necesidad de que la parte interesada autorice al juzgador para actuar de ese modo mediante la formulación explícita de una pretensión que se califique de subsidiaria. Precisamente porque no era necesario que tal pretensión se formulase para que el tribunal pudiera modular cuantitativamente su pronunciamiento es por lo que no podemos considerar que las peticiones subsidiarias construidas en cascada con progresiva reducción del quantum reclamado constituyesen el ejercicio de una verdadera pretensión, porque se trataba de un pedimento innecesario que ya estaba comprendido en la propia pretensión de condena específicamente cuantificada como la principal. Cuando se formula una pretensión dineraria concreta seguida de otra petición subsidiaria del tipo de la que realizó la demandante (homogénea con la superior pretensión inicial), hay que interpretar que el reclamante se estaba aviniendo a algo tan obvio como a la posibilidad de que la pretensión deducida en el proceso pudiera llegar a ser objeto de mera estimación parcial. De no entenderse así, le bastaría a cualquier demandante con formular de manera escalonada un sinfín de pretensiones homogéneas y menguantes, alguna de ellas incluso exigua o de forma imprecisa, abierta o inconcreta como la aquí suscitada, para poder blindarse anticipadamente del riesgo de no verse resarcido en el proceso mediante un pronunciamiento que condenase al pago de las costas procesales a la parte contraria, lo que constituye una posibilidad que debemos rechazar por absurda y contraria a las reglas articuladas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, la parte actora cuantificó los daños en la demanda, como le era procesalmente exigible tratándose de una reclamación de cantidad dineraria ( artículos 251. 1ª y 253 de la LEC) en concepto de indemnización, pero su exigencia ha resultado sustancialmente reducida, con lo que la estimación de su demanda solo puede ser considerada de índole parcial. El suplico adicional no añadía nada al pedimento principal, porque ya resultaba implícito a él. Su trascendencia en materia de costas no resultaba disponible porque el legislador ya ha diseñado un sistema legal al respecto al que el órgano judicial debe plegarse.
Por otro lado, como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, resultan compatibles con una norma procesal civil nacional como la que hemos expuesto en el párrafo precedente. Ningún reparo existe, desde el punto de vista comunitario, a que en el ámbito del Derecho de la competencia los tribunales españoles se atengan a lo que señala la norma procesal nacional.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Faustino y D. Carlos Jesús contra la sentencia pronunciada el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid en el juicio ordinario número 69/2023.
2º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAN TRUCK & BUS SE ("MAN T&B") y de MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A. ("MTB IB") contra la sentencia pronunciada el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid en el juicio ordinario número 69/2023.
3º.- Imponemos a la respectiva parte recurrente las costas ocasionadas a la contraparte con su apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0171-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
