Sentencia Civil 142/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 142/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 177/2024 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 142/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100103

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5726

Núm. Roj: SAP M 5726:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo segunda

C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0403389

Recurso de Apelación 177/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 473/2022

APELANTES / APELADOS:

VOLVO GROUP ESPAÑA SA,

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ

RENAULT TRUCKS SASU

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

TRANSPORTES ABYCER, SL

PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY

SENTENCIA Nº 142/2025

En Madrid, a 7 de mayo de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 177/2024, los autos del procedimiento nº 473/2022, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelantes, las demandadas RENAULT TRUCKS SAS y VOLVO GROUP ESPAÑA SAU, cada una de ellas por separado, y la demandante TRANSPORTES ABYCER SL. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 30 de septiembre de 2022 por la representación de TRANSPORTES ABYCER SL contra RENAULT TRUCKS SAS y VOLVO GROUP ESPAÑA SAU. En él se solicitaba lo siguiente:

"SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito con los documentos que acompaño y copia de todo ello, los admita a trámite y, previos los trámites legales oportunos incluido el recibimiento del proceso a prueba que se deja interesado expresamente, se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda:

1.Con carácter principal, siguiendo el criterio fijado por las Audiencias Provinciales de Valladolid, Zaragoza, Burgos, Álava, Guipúzcoa, Málaga, Cáceres, Ávila, Logroño, Cuenca, Tenerife y Lleida, así como de cuanta y uno (41) Juzgados de lo Mercantil en el ámbito de la primera instancia:

1.1.Se declare que la demandada, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, es responsable de los daños objeto de reclamación y consignados en la prueba pericial aportada, que ascienden a 893.584,57 eurossufridos por mi mandante.

1.2.Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2.Con carácter subsidiario, en caso de no atender la anterior petición, siguiendo el criterio fijado por las Audiencias Provinciales de A Coruña y Granada:

2.1.Se declare que la demandada es responsable de los daños que ascienden a 2/3 del importereflejado en el apartado anterior y consignado en la prueba pericial aportada por esta representación, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

2.2.Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

3.Con carácter subsidiario, en caso de no atender las anteriores peticiones, siguiendo el criterio fijado por las Audiencias Provinciales de Barcelona y Alicante

3.1.Se declare que la demandada, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, es responsable de los daños que ascienden al 10% del importe del importe de comprade cada uno de los camiones reflejado en la prueba pericial aportada por esta representación, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de compra hasta interposición de la demanda,

3.2.Se condene a la demandada al pago de las cantidades indicadas en el apartado 3.1. así como al pago de los intereses legales devengadosdesde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

4.Con carácter subsidiario, en caso de no atender las anteriores peticiones, siguiendo el criterio fijado por la Audiencia Provincial de Oviedo:

4.1.Se declare que la demandada, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, es responsable de los daños que ascienden al 8% del importe del importe de compra de cada uno de los camiones reflejado en la prueba pericial aportada por esta representación, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de compra hasta interposición de la demanda,

4.2.Se condene a la demandada al pago de las cantidades indicadas en el apartado 4.1., así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

5.Con carácter subsidiario, en caso de no atender las anteriores peticiones, siguiendo el criterio fijado por las Audiencias Provinciales de Valencia y Pontevedra:

5.1.Se declare que la demandada, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, es responsable de los daños que ascienden al 5% del importe del importe de compra de cada uno de los camiones reflejado en la prueba pericial aportada por esta representación, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de compra hasta interposición de la demanda.

5.2.Se condene a la demandada al pago de las cantidades indicadas en el apartado 5.1., así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

6.Y, en todo caso, se condene a los demandados al abono de las costas causadas."

SEGUNDO.-Por las respectivas representaciones de VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. y de RENAULT TRUCKS, S.A.S.U. se presentaron sendas contestaciones a la demanda.

TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 14 de diciembre de 2022, cuyo fallo era el siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de TRANSPORTES ABYCER SL contra Renault Trucks SASU, y Volvo Group España SA y condeno a las demandadas al pago del 5 % del precio de adquisición del camión objeto de la Litis sin IVA y los intereses desde la adquisición del vehículo respectivo. Desde la sentencia conforme 576 LEC. Sin costas."

CUARTO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por las respectivas representaciones de RENAULT TRUCKS SASU, de VOLVO GROUP ESPAÑA SAU y de TRANSPORTES ABYCER SL se interpusieron los correspondientes recursos de apelación que, una vez admitidos por el mencionado juzgado, fueron tramitados en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 14 de febrero de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

QUINTO.-La sesión de deliberación del asunto por parte de los miembros del tribunal se señaló respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial. Se celebró en fecha 6 de mayo de 2025.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Consideramos oportuno relacionar, en primer lugar, los hechos que deben tenerse presente para el enjuiciamiento de esta contienda. Vamos a exponerlos en los párrafos subsiguientes.

Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK & BUS AG; MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de alguna de esas empresas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultaron sancionadas las entidades implicadas en el cártel al pago de determinadas multas.

VOLVO/RENAULT es un grupo de automoción cuyos productos se comercializan a través de una red de distribución.

VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una compañía vinculada al grupo de automoción VOLVO/RENAULT; en concreto, se identifica como la filial española del mismo.

RENAULT TRUCKS SAS es una sociedad que forma parte del grupo de automoción VOLVO/RENAULT cuyos productos se comercializan generalmente en concesionarios o distribuidores.

TRANSPORTES ABYCER SL incorporó a su flota treinta y cinco camiones marca VOLVO, reseñados en autos, desde septiembre del año 2000 a septiembre de 2009.

Como adquirente de vehículos de la marca aludida durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, la demandante se consideraba perjudicado por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentó una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar por los respectivos camiones como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó solo en parte la demanda. El juzgador desestimó las excepciones opuestas por la parte demandada, consideró que había un daño derivado del cártel y no confió en las respectivas peritaciones que sobre el daño le aportaron cada una de las litigantes, así que moderó, al amparo del criterio de estimación judicial, la cantidad reclamada, concediendo una indemnización del 5 % sobre el precio de adquisición del camión, incrementado con el interés legal para actualizar el montante del resarcimiento.

Las dos entidades demandadas discrepan de lo fallado en la primera instancia y han hecho uso, por separado, de su derecho a apelar la sentencia. La codemandada VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. (VGE) alegó en su escrito de recurso como motivo de apelación su disconformidad con la circunstancia de que, según su versión, se hubiera moderado en 2/3 el importe señalado en el dictamen de la actora, en lugar de aplicar el 5% que emplea la jurisprudencia para la estimación judicial del daño. Añade a ello el alegato de la falta de legitimación pasiva por su parte para ser demandada en este litigio. Y cierra su escrito remitiéndose, sin más, a los motivos de recurso que haya hecho valer RENAULT.

Por su lado, la otra codemandada RENAULT TRUCKS S.A.S. opuso el alegato de falta de acreditación por la demandante del efectivo pago del precio de todas y cada una de las cuotas precisas para completar la satisfacción del precio de los camiones. Entiende además que la conducta sancionada no tuvo efectos en el mercado en cuanto a los precios pagados por los compradores de camiones. Niega la existencia de una relación de causalidad entre la conducta antijurídica que fue objeto de la sanción y el daño alegado por la parte demandante, rechazando que pueda presumirse. Aduce que lo que no debería hacerse es negar que sea aplicable el novedoso régimen legal derivado de la Directiva 104/2014 para aplicar, sin embargo, un régimen normativo que, de facto, sería igual a él, porque considera que eso no lo exigiría el principio comunitario de efectividad. Defiende la corrección del dictamen pericial que fue presentado por la parte demandada (Informe KPMG), que considera que efectuaba una cuantificación alternativa del daño, según la cual la existencia de sobrecostes no resultaría estadísticamente significativa, aunque pudiera no ser igual a cero, con lo que entiende desvirtuada cualquier presunción y sustenta con ello la solicitud de íntegra desestimación de la demanda. Denuncia la insuficiencia del dictamen CABALLER/HERRERÍAS presentado por la demandante para cumplir con la carga de la prueba de la cuantificación del daño y con ello para justificar la aplicación de la estimación judical de su montante. Critica, asismismo, con el reproche de arbitrariedad a la indemnización fijada por el juzgador. Y, con carácter subsidiario, reclama que en los casos en los que medió posterior reventa de los camiones se detraiga su importe para el cómputo de la indemnización, pues considera que lo contrario generaría un enriquecimiento injusto. También pide que el cálculo de los intereses se ajuste al efectivo pago de las cuotas de los contratos de leasing o renting y denuncia que el juzgador incurrió en incongruencia "ultra petita" al dar otros intereses distintos a los que fueron reclamados en la demanda.

La parte demandante considera desacertada la valoración efectuada por el juzgador del dictamen Caballer/Herrerías y defiende que de haberlo hecho con corrección debería haberse estimado la demanda en su integridad. Reprocha por insuficiente y arbitraria la compensación económica que se le ha asignado en la sentencia del 5 % sobre el precio de adquisición. Considera infringidos una pluralidad de preceptos legales ( artículo 101 TFUE, 72 LDC y disposición adicional 2ª RDL 9/2017, además del art. 1902 del C. Civil) . Afirma que han sido indebidamente obviados los intereses de demora que también se reclamaban en la demanda. Y exige, por último, la imposición de costas a las demandadas, ya que sostiene que se ha producido una estimación de una de las peticiones subsidiarias que planteó en cascada en su demanda.

Vamos a analizar al completo la problemática que suscitan las alegaciones de las partes. Nos tomaremos, no obstante, la licencia de ir respondiendo a los alegatos que se nos suscitan según el orden que consideramos más acorde a la adecuada sistemática que exige el despliegue de un coherente discurso jurídico. Hacemos esta precisión porque se invocan también en los recursos una pluralidad de preceptos de la LEC a los que solo nos referiremos cuando resulte procedente hacerlo.

SEGUNDO.-La apelante VOLVO GROUP ESPAÑA SAU cuestiona que pueda atribuírsele a ella la legitimación pasiva para soportar la reclamación. Aduce que no fue ella la sancionada por la Comisión europea. Considera que no se ha justificado que se den aquí los presupuestos para extenderle la responsabilidad que pudiera, en su caso, imputarse a la matriz extranjera u otras empresas del grupo implicadas en el previo expediente sancionador. Sostiene que no es fabricante de camiones, ni se encuentra entre las entidades destinatarias de la Decisión, ni se ha practicado tampoco prueba que acredite su involucración con el supuesto sobrecoste que habría pagado el demandante por los camiones a los que se refiere este litigio. Entiende que le ha ocasionado indefensión al carecerse de demostración suficiente al respecto y habérsele condenado, pese a ello.

El concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas es una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).

Como ha señalado la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.

El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.

La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.

La demandante identificaba a VOLVO GROUP ESPAÑA SAU como una entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, que es el fabricante de camiones que explota esa marca comercial, cuyas empresas de cabecera fueron sancionadas por la Comisión por su conducta anticompetitiva. Afirmaba luego, al justificar la legitimación pasiva, que si demandaba a las filiales era por su participación en la comercialización/distribución de los mismos bienes que sus sociedades matrices, o sea, de los bienes objeto de la infracción. En concreto, respecto a Volvo Group España, S.A.U., aducía que antes era Renault Trucks España S.L. y que ésta tenía por objeto "la promoción, desarrollo y ejecución de todo tipo de negocios y/o actividades relativas a la representación, adquisición, importación y exportación, distribución, venta, permuta, alquiler de vehículos industriales". Significaba de manera explícita que Volvo Group España, S.A.U. había adoptado con fecha 2 de noviembre de 2015 la decisión de aprobar la fusión por absorción de "Renault V.I. España, S.A.U." y "Renault Trucks España, S.L.", con disolución sin liquidación de las sociedades absorbidas, y adquisición por sucesión universal de su patrimonio por la sociedad absorbente.

Además, a la vista de la operativa comercial que se exponía en la propia contestación a la demanda y se explicaba luego en el dictamen pericial a ella acompañado (donde se indicaba que es precisamente la compañía local de VOLVO/RENAULT en España es la que vende o comercializa la venta de la mayoría de los camiones de la firma al distribuidor), resulta difícil negar que VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una sociedad filial española del grupo que está integrada en el sistema de distribución de los vehículos de la marca en este país. Pues bien, basta con esa información para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí codemandada pudiera haber tenido intervención o no en la adquisición del vehículo en concreto al que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva (luego la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe en este caso). Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva no podía prosperar.

Consideramos que constituye un mero argumento retórico que la recurrente aduzca la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), así como la violación del principio de justicia rogada ( artículo 216 de la LEC) , por el hecho de que el juzgador haya considerado aplicable a su caso la mencionada doctrina jurisprudencial, cuando lo que ha hecho ha sido pronunicarse sobre un problema implícito al debate sostenido por las partes. La parte demandada dispuso desde su contestación a la demanda y durante el desarrollo del procedimiento de la oportunidad de alegar y probar en su seno lo que hubiera considerado preciso para tratar de poner de manifiesto la eventual falta de vínculos con la actividad determinante de la infracción que el resto de la información obrante en autos está poniendo de manifiesto.

TERCERO.-La apelante VOLVO GROUP ESPAÑA SAU también vierte en su escrito de recursos unos alegatos que claramante no se refieren a este caso, en el que no se ha efectuado una moderación de 2/3 sobre lo reclamado. Como resulta obvio que se trata de una clara equivocación, favorecida por la litigación en masa sobre esta materia, no vamos a dedicarle mayor atención a la anécdota. Y cierra su escrito con una remisión genérica a lo que hubiera podido alegar la codemandada RENAULT, que supone una técnica procesal bastante cuestionable, pero que no nos va a suscita especial problema en el presente caso, como seguidamente se comprobará.

CUARTO.-La apelante RENAULT TRUCKS S.A.S. discute la legitimación activa de la entidad demandante para reclamar alegando la falta de acreditación por ella del efectivo pago del precio de todas y cada una de las cuotas precisas para completar la satisfacción del precio de los camiones. Le reprocha que, estando a su alcance el poder hacerlo, no hubiera probado que llegara a pagar en su totalidad de una manera efectiva el precio de adquisición de los vehículos a los que se refiere su demanda.

Hemos señalado en significados precedentes, dónde se han suscitado reparos parangonables a éste, que hay tener presente que la considerable antigüedad de las operaciones implicadas en el cártel de coches puede justificar cierta incompletitud a la hora de la aportación de los soportes documentales de las mismas. Lo que no podría justificarse sería una total inexistencia de ese sustento, porque es preciso que pueda conocerse el precio de la operación y una implicación en la misma de la parte actora. Pero sí puede comprenderse que la aportada tenga un cierto carácter fragmentario, si del manejo en conjunto de la presentada puede alcanzarse el conocimiento de esos datos esenciales.

Pues bien, la prueba documental incorporada a la demanda demostraba, según el caso, las operaciones de compra o la suscripción de las correspondientes pólizas de leasing (en algún supuesto de renting) para la financiación del precio de los camiones a los que se refiere el litigio. También se ha justificado con ella la inscripción administrativa de los vehículos concernidos, lo que demuestra que el negocio de adquisición se llevó adelante y que su titularidad correspondió precisamente, desde la fecha de los mismos, a la parte actora. Esos antecedentes, debidamente correlacionados, constituyen un sustento razonablemente suficiente para que, con arreglo al principio de normalidad en la apreciación de la prueba (criterio jurisprudencial al que luego volveremos a referirnos con más detenimiento), no apreciemos motivo de suficiente peso como para poner en entredicho que la demandante soportase, cuando menos, los costes de la adquisición de los vehículos objeto de la demanda para lograr la incorporación de los mismos a su empresa de transporte.

El empleo del mecanismo del arrendamiento financiero como forma de financiación, que es lo que ocurre con parte de los vehículos objeto de litigio, no interfiere en el derecho del perjudicado por el cártel a reclamar ( sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid números 53/2022, de 31 de enero, 630/2022, de 9 de septiembre, 734/2022, de 7 de octubre y 222/2023, de 10 de marzo y sentencias de la sección 32ª de la AP de Madrid números 3/2023, de 19 de mayo, y 32/2025, de 7 de febrero, entre otras). Que la parte actora fuese la arrendataria financiera no elimina su condición de perjudicada, pues el precio de compra del correspondiente vehículo también opera como referencia base para la operación de financiación y el montante de la misma resulta incrementado por el sobreprecio. Luego se ocasiona un perjuicio derivado de la operativa del cártel al arrendatario financiero y éste resulta por lo tanto legitimado para reclamar a los cartelistas ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 381/2024, de 14 de marzo). Si se diera la circunstancia de que estuviera pendiente de satisfacción una parte del precio así financiado, ello no eliminaría el perjuicio porque la obligación de pago que incumbe al arrendatario financiero grava su patrimonio con ese pasivo, que acaba sufriendo la repercusión del sobreprecio en la medida correspondiente.

QUINTO.-La recurrente RENAULT TRUCKS S.A.S. sostiene que la conducta apreciada por la Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. También defiende que no debería haberse presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante. Polemiza, además, sobre el régimen jurídico aplicado, aduciendo que si no se acude el novedoso que deriva de la Directiva 104/2014, lo que no debería hacerse es argüir la utilización de la normativa precedente para llegar, de facto, a una cobertura jurídica que sería más propia de las reglas inherentes a aquél.

La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el artículo 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.

El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).

La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

SEXTO.-Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad, huyendo así de la pura arbitrariedad. De lo contrario, se estaría abriendo la puerta a la reclamación de cualquier cifra en el seno de una demanda judicial sin consideración alguna a cuáles hubieran sido las verdaderas consecuencias concretas padecidas por el demandante, que es lo que justificaría que éste obtuviera una indemnización a cargo de la contraparte.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos los del grupo de las entidades concernidas por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los clientes compradores de vehículos. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

No se trata, como pretende la recurrente, de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el modelo jurídico anterior ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal que, por razones temporales, resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). // Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."

SÉPTIMO.-Tampoco puede sostenerse el alegato defensivo de que cualquier eventual efecto de la infracción no habría recaído en ningún caso de forma directa sobre la parte demandante, sino que habría incidido, en su caso, sobre los concesionarios independientes, o incluso financiadores, con los que se articuló la posterior transmisión a favor de la actora. Este tribunal considera oportuno subrayar que el litigio se refiere a la adquisición de vehículos nuevos, no a reventas entre sucesivos propietarios de vehículos usados. Pues bien, en el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que van a depender siempre del precio de adquisición al fabricante. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante porque ello no se acomoda a la lógica comercial. Como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho conforme al principio de normalidad, que consiste en la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada"( sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), de manera que "aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosas y sí, en cambio, aquellos otros hechos que por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos"( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 11 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016).

Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.

Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio, "Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores. // Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel. // Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. //Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.// No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales. // 11.-Por su parte, la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostienen las demandadas. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños."

OCTAVO.-Es cierto que la jurisprudencia antes mencionada también subraya que como no se trata de una presunción "iuris et de iure", sino "iuris tantum", cabría que la parte demandada aportase prueba en contrario para tratar de desbaratarla. Sin embargo, eso es lo que apreciamos que no ha conseguido aquí la parte demandada/apelante, cuyo dictamen pericial resulta insuficiente para desvirtuar las precedentes consideraciones y justificar que no existió sobrecoste alguno. El problema estriba en que la prueba aportada por la entidad apelante no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para la consecución del objetivo de desvirtuar una presunción como la establecida en el fundamento precedente.

Con arreglo al dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe KPMG) la infracción cometida no habría generado, porque se considera que no resultaría estadísticamente representativo, impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Si esta fuera una prueba sólida pudiera haber contribuido a desvirtuar la presunción de daño. Pero conforme a lo que hemos explicado antes es claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado (comparación diacrónica temporal, con análisis de regresión) y/o la muestra utilizada (que se ciñe, además, a un período temporal más acotado que el de duración del cártel). Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solamente los precios de transferencia al distribuidor que no ofrecen información completa sobre el impacto real final del cártel en los compradores de los vehículos. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003 en adelante, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002). Los alegatos de la parte recurrente no evitan que las carencias advertidas en el dictamen afecten al período temporal en el que estuvo implicado el grupo VOLVO/RENAULT en esa maniobra anticompetitiva.

Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, no podríamos admitir como conclusión razonable que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.

Por otro lado, sugerir, como lo hace la apelante, que el dictamen KPMG ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostiene en él, de una manera terminante, es que ese resultado (se indican especificaciones en una horquilla con rangos que van desde el signo negativo, pasando por el 0 hasta el 2,46 % para según qué clase de los vehículos) carecería, en cualquier caso, de una significación mínimamente relevante, constituye una auténtica paradoja. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (pues se negaba de manera tajante la evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio estadísticamente representativo en el mercado de camiones medianos y pesados en España) no se está presentado una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.

En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe KPMG) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua y no significativa, en los precios. Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante.

NOVENO.-El problema se traslada entonces a la cuantificación de ese daño. Este tribunal admite que no basta con que reconozcamos al cártel de los camiones la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni que apreciemos que con toda seguridad los generó, en una u otra medida. Para que cada uno de éstos tenga derecho a ser indemnizado en sede civil deberá justificar cuál fue la magnitud concreta del menoscabo padecido en cada caso por el reclamante. Eso implica una carga procesal que debe ser satisfecha por éste ( artículo 214.2 de la LEC) con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad. Para atender esa carga debe valerse el demandante de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como el dictamen pericial ( artículo 335 de la LEC) , que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables. La cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre). Un estándar de prueba mínimo es necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. La Comisión europea se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).

La parte actora ofreció un modo de cifrar el daño que reclamaba por medio de un dictamen (Informe CABALLER/HERRERÍAS) que cuantificaba el sobrecoste en la adquisición de los vehículos basándose en un método sincrónico, a partir de la comparación de la evolución de los precios brutos del mercado factual, el de los camiones medios y pesados (los cartelizados), con la evolución de los precios brutos del mercado considerado como contrafactual o de referencial, el de los camiones ligeros (los no cartelizados), durante el periodo correspondiente con la infracción. Adicionalmente, para tratar de refrendar los resultados, también toma como mercado contrafactual el de las furgonetas. Finalmente, con la idea de reforzar las conclusiones obtenidas, usa asimismo un método diacrónico temporal, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante (el del cartel) con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación "durante y después"). Elige como escenario de mercado sin infracción o de referencia el mercado de camiones ligeros, que estima que presenta un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. Considera que estos productos contrafactuales son muy similares. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1998-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, MMA, marca, y norma euro), le lleva a señalar un sobreprecio medio para todo el período del cártel del 16,35 % (que se desglosaba luego en cifras para cada año en concreto). Después verifica la comparativa de evoluciones con otro producto (el de las furgonetas), lo que revelaría un sobreprecio medio superior (19,87%), si bien lo descarta como contrafactual principal, porque la diferencia relativa a la normativa de emisiones y mayor variedad en las marcas con respecto a los camiones así lo aconsejan, por prudencia valorativa. Por otro lado, con el modelo de comparación diacrónico (que efectúa una comparación "durante y después" al abarcar la evolución de precios durante 20 años: 1997-2016), que solo emplea como método de apoyo, llega al cálculo de un sobreprecio medio incluso superior al primero. Los datos numéricos que hemos señalado fueron luego matizados en un texto complementario al informe (el sobrecoste de una nueva regresión diacrónica daba como media el 19,11%, en la segunda del 24,15 y en la tercera del 15.47%), que señalaba de una manera explícita que no ello no alteraba en lo esencial sus precedentes conclusiones.

Apreciamos, sin embargo, serios reparos que resultan oponibles a este dictamen, buena parte de ellos advertidos en el informe pericial de la contraparte y que también han sido destacados, de manera similar, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la AP de Murcia nº 682/2021, de 10 de junio; sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 939/2022, de 16 diciembre, 19/2023, de 13 de enero, y 116/2023, de 10 de febrero; y sentencias de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 2/2023, de 28 de abril, y 49/2023, de 6 de octubre; y finalmente, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 373/2024, de 14 de marzo, que supone el colofón a los mencionados antecedentes). Se trata de los siguientes óbices en lo que atañe al método sincrónico que se emplea como el sistema de valoración:

1º) nos percatamos de que el mercado tomado como referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar reveladora; pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta diferencias considerables con el de camiones medios y pesados; por un lado, es palmaria la divergencia en lo que atañe a las características relevantes de los vehículos (potencia, número de ejes, chasis, variantes y grado de personalización - Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a la fusión Man-Scania, Case nº IV/M.4336) y esa heterogeneidad tiene impacto en los precios; por otro lado, los factores de demanda que afectan a los precios son distintos, pues los camiones ligeros, sobre todo los de menos peso de entre ellos, se usan para finalidades diversas a las de los camiones medios y pesados (herramienta de soporte y desarrollo logístico de la actividad económica de los compradores o el transporte de mercancías); también el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es marcadamente diferente, como revela que el número de matriculaciones resulte bastante dispar, con una diferencia enorme en favor de los camiones ligeros y las furgonetas (según los datos de la DGT); además, la estructura de fabricación de los camiones ligeros dista de la correspondiente a los camiones medios y pesados, puesto que responden a procesos con un diferente grado de estandarización y según las Decisiones de la Comisión en materia de concentraciones los diversos tipos de camiones presentan distintas configuraciones técnicas, que hace necesario utilizar diferenciadas líneas de producción y de conocimientos técnicos para fabricar cada uno de ellos; asimismo, la estructura de mercado también diverge, pues el número de fabricantes, su identidad y el número de productos en el mercado de los camiones ligeros difiere con el de los camiones medios y pesados; asimismo, la dispersión de precios es desigual en cada mercado; de manera que todas esas circunstancias nos inclinan a pensar que las justificaciones vertidas en el informe pericial que estamos analizando sobre la elección del mercado contrafactual carecen de suficiente consistencia como para entender que verdaderamente estemos ante dos mercados comparables;

2º) además, el cálculo del sobrecoste se verifica tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales (que tras descuentos, es el resultado de negociación con el concesionario/distribuidor, salvo caso de venta directa del fabricante), sin que podamos dar por bueno que esté justificada la traslación que propone el dictamen del que se vale la parte actora; ello se debe a que hay que tener presente que el precio final pagado por los clientes es fruto además de otras variables que se aplican sobre aquél (apartado 27 de la Decisión); en el dictamen pericial de la contraparte se pone de relieve la dispersión de los descuentos, su evolución a lo largo del tiempo y la dispar correlación entre los precios brutos y los precios finales; lo que nos lleva a concluir que no resultaría correcto calcular el sobrecoste del modo en el que se hace en el dictamen presentado por la parte demandante;

3º) también notamos que no han sido recabados para el estudio los datos relativos al año 1997, sino que, a diferencia de otras anualidades, se obtuvo una referencia por una fórmula econométrica, lo que implica aplicar una operativa peculiar para un momento significativo, como lo fue la época del inicio del cártel, que fue fijada por la autoridad de la competencia en enero de ese año;

4º) asimismo, nos llama la atención que cuando la selección de datos debiera ser representativa para poder aplicar luego modelos econométricos, evitando con ello el riesgo de que se pueda incurrir en sesgos en su elección, apreciamos, a la vista del dictamen, que, precisamente, ha podido caerse en ese defecto; así, no ha quedado claro el porqué de la composición no homogénea de las bases de datos manejadas; por un lado, en lo que atañe a las marcas se ha otorgado mayor representatividad según la franja a algunas firmas, con lo que la presencia de aquellas a lo largo del tiempo carece de continuidad, en favor de las que tienen PVR más altos de camiones medianos y pesados, lo que va en aumento de modo considerable a lo largo del periodo analizado; de otra parte, también se ha incidido en los vehículos de determinada potencia, de manera que si el ramo afectado por el cártel es el de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM), las referencias utilizadas en el dictamen lo son, de manera abrumadora, a camiones de masa superior a las 16 Tm y de manera significativa a los de más de 30 Tm; y en lo que atañe a los camiones ligeros, la mayoría de las menciones lo son en torno a los de 3,5 Tm y con claridad se observa que a partir del año 2005 empiezan a ganar peso los rangos de mayor potencia; y

5º) por otro lado, las variables utilizadas para el modelo de regresión de camiones medianos y pesados (Euro 3) para determinar el sobreprecio de la infracción son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros (Euro 2), lo que invalida su comparación y no cuadra con la premisa de que los precios brutos de ambas categorías se determinen por variables similares.

Y en lo que se refiere, finalmente, al modelo diacrónico ("durante y después") también resultan significativos los desequilibrios importantes en la muestra de datos y en la distribución por marcas y períodos de referencia, además de las deficiencias en el registro de las potencias de los vehículos. Pero, en cualquier caso, el método diacrónico de comparación temporal no ha sido, en realidad, el método de cuantificación en el que se funda la reclamación indemnizatoria, sino que solo ha sido empleado como mero contraste del empleado para cuantificar el daño, por lo que no nos va a servir para suplir las deficiencias del que se usó para fundar la demanda.

Adicionalmente, no podemos dejar de poner de manifiesto que el cártel no se proyectó sobre un único producto, sino sobre una multitud de ellos, de carácter complejo y con diversidad de características entre los mismos. Por lo que toda aproximación al sobrecoste debería haberse referido a los concretos vehículos adquiridos y a sus características, puesto de lo que se debería tratar en esta clase de litigios es de determinar el efecto del cártel sobre una concreta transacción. El problema estriba en que estamos presenciando en los tribunales como ese efecto se pretende fijar de una manera estandarizada o "global", lo que puede facilitar la preparación de las reclamaciones en masa, pero tiene el inconveniente de que difumina, cuando no distorsiona, lo que debería constituir el objeto de la indemnización en cada caso concreto. Además, la estandarización de un sobrecoste requeriría una muestra compuesta por un número muy elevado de transacciones reales a fin de asegurar los resultados de esa cifra "global" en modo de porcentaje aplicable a cualquier adquisición.

No discutimos que la peritación CABALLER/HERRERÍAS intente ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrece se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor. Es por ello que no podemos admitir el recurso de la parte actora que pretendía llevarnos a la conclusión contraria.

No obstante, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se ponía de manifiesto que ese dictamen presentaba deficiencias por lo que el juzgador no hizo suyas las propuestas de valoración contenidas en aquél. Lo relevante aquí es que el juez de la primera instancia no se abandonó a las conclusiones del dictamen CABALLER /HERRERÍAS, sino que procedió a la estimación judicial del daño para la fijación de la indemnización a satisfacer por las demandadas a la parte demandante. Lo que lleva el debate a otra problemática distinta, cuál es la de si obró con corrección al actuar así.

DÉCIMO.-Que el dictamen pericial alternativo presentado por la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presentase deficiencias no implicaba que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad, como nos propone la parte demandada. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado de realizar el esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido".De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia".En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE).

El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. La peritación CABALLER/HERRERÏA intentaba ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que perseguía ajustarse al caso del cártel de camiones y que trataba de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Le eran oponibles, no obstante, reparos en cuanto a los datos manejados y a las conclusiones en él alcanzadas. Estamos conformes en que no debía darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pudiera provocar una cuantificación superior a la que correspondiese al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se aviniesen con los efectos realmente generados por el infractor.

Ahora bien, la parte demandante no podía dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, el juzgador no podía ignorar que la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justificaba que, como así se hizo, pudiera abrirse por el juzgador la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

En ese sentido se ha inclinado también la reciente jurisprudencia. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que "la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. // En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba (...). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante".Es por ello que esta reciente jurisprudencia se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio). Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente complementaria y más bien retórica, en esas resoluciones del alto tribunal.

Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, a la luz de los criterios señalados por la reciente jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justificaba, a la luz del enfoque jurisprudencial, que el juez procediera a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado. Luego no podemos censurarle en esta apelación que resolviera del modo en el que lo hizo.

UNDÉCIMO.-Tampoco podemos considerar que el juzgador actuase de una manera ilógica, ni arbitraria, ni meramente salomónica, como se le reprocha, al fijar el porcentaje para calcular la indemnización. Se limitó, respetando además los límites que le imponía la buena técnica procesal, a usar de la facultad que la ley le otorga para establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora, en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que buscaba era que la parte demandante pudiera cubrir, cuanto menos, un mínimo que compensase el incremento de precio que se daba por seguro que soportó por causa del cártel.

Ahora bien, lo que no le resulta posible al juzgador es desglosar los cálculos que le lleven a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así fue explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable para que merezca ser respaldado.

Operar el cálculo de la indemnización asignando en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición para la estimación judicial del daño soportado por la parte actora supone una solución bastante prudente. Por un lado, acude a un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel.

La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra que ha sido tomado como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conllevaba, además, en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda. Con lo que se mantuvo el juzgador dentro de los límites de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) , pues en lo más cabe lo menos. Es más, precisamente la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; y 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera.

DUODÉCIMO.-La invocación en el recurso de la parte actora del artículo 101 del TFUE, del artículo 72 de la LDC, de la disposición adicional 2º del RDL 9/2017 (principios de efectividad y equivalencia) y del artículo 1902 del C. Civil nada añaden que requiera una respuesta distinta a la que ya ha sido proporcionada en la presente resolución judicial, como no fuera para incurrir en innecesarias reiteraciones.

DECIMOTERCERO.-La consideración de la posterior reventa del camión como un mecanismo alternativo de traslado del sobreprecio resulta un argumento objetable. Por un lado, son mercados por completo desconectados los de compra del camión nuevo y los de reventa del vehículo usado, por lo que resulta complicado buscar un nexo que permita encontrar una justificación económica al "passing on". En cualquier caso, siendo notoria la depreciación que sufren en las reventas los vehículos usados, dado el desgaste que sufren con su utilización, especialmente los de servicio profesional, y la obsolescencia que en corto tiempo afecta a sus componentes y a la tecnología que incorporan, no constituye un escenario verosímil el de que la parte actora hubiese podido enjugar el sobreprecio pagado por el vehículo nuevo con la reventa realizada del vehículo industrial ya avejentado y que habría sido empleado para su cometido durante un lapso temporal más que apreciable, con lo que podría estar incluso amortizado. En ese contexto resulta difícil imaginar una operación en la que, con las circunstancias del caso, pudiera hacerse en condiciones de mercado una transmisión que permitiera compensar el sobreprecio en su momento pagado por el vehículo nuevo. Como hipótesis de partida resulta por completo inverosímil, a la luz del principio de normalidad al que antes nos hemos referido, y en el recurso no se nos concreta que se diera en el caso concreto algún tipo de singularidad (como que los vehículos hubieran sido transmitidos sin que transcurriese un período de tiempo relevante desde su adquisición, lo que constituye un dato accesible por el historial de la Dirección General de Tráfico, con lo que no puede escudarse la recurrente en una opacidad informativa de la contraparte al respecto por no haber mostrado las facturas de reventa) como para que podamos llegar a una solución diferente a la señalada en relación con alguno de los camiones concretos que, más tarde, fueron objeto de reventa.

Tampoco le veríamos sentido al argumento de que debiera descontarse el precio de la reventa del de la adquisición para operar el cálculo de la indemnización. Un planteamiento de esa clase descontextualizaría por completo lo que constituye el objeto de este litigio. Se están reclamando daños y perjuicios porque el efecto del cártel distorsionó las condiciones en las que la parte actora adquirió unos determinados vehículos y la compensación que se asigna a la parte actora trata de resarcirle por el desequilibrio patrimonial que la operación de compra de los mismos, en el momento en el que ocurrió, conllevó para la adquirente. Ello resulta, por completo, independiente de la circunstancia de que tiempo después revendiese alguno de los vehículos, pues el daño sufrido en la adquisición seguía estando presente y no se desvanece por la segunda operación, como ya hemos explicado antes. No tiene sentido alguno que se proponga que deba descontarse el precio de la reventa del de la venta original para el cálculo de la indemnización, porque ello supondría desenfocar el análisis del efecto del cártel sobre la operación de compra de los camiones a los que se refiere este litigio. No se genera un enriquecimiento injusto si, precisamente, lo que la parte actora percibe es la justa compensación por lo que su patrimonio resultó, en un momento determinado, menoscabado por causa del cártel objeto de litigio.

DECIMOCUARTO.-Ambas partes discrepan del pronunciamiento en materia de intereses. Los actores porque consideran que tienen derecho a los intereses de demora que también se reclamaban en la demanda y la contraparte porque entiende que debería referirse su devengo al pago efectivo de cada una de las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero ("leasing") con las que se adquirieron los vehículos, además de reprochar una incongruencia por exceso a los fijados por el juzgador. Vamos a contestarles de manera conjunta.

Sobre la cifra indemnizatoria antes mencionada debe operar la fórmula de actualización por la que optó la parte actora, con apoyo en el dictamen pericial, que consistía en la aplicación sobre ese importe del interés legal devengado desde la respectiva fecha de la adquisición de cada vehículo. Con lo que puede ya comprenderse que el juzgador no se separó, en absoluto, al concederlo de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia ( artículos 216 y 218 de la LEC) . Este tribunal tiene que matizar que no se impuso esta fórmula para responder a una situación de mora en el cumplimiento de una obligación de pago de una deuda que no era líquida. El problema estribaba en que resultaba necesario buscar un método para compensar que se va a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la compra. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia precisamente para el caso del cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo).

La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación de los vehículos a la flota de la demandante. Por lo que el interés debe computarse desde el momento de la suscripción de los contratos de financiación de los mismos. Aunque pudiera parecer, como sostienen la apelante RENAULT, que la disminución patrimonial del perjudicado por el pago del sobreprecio no se materializaría hasta la liquidación de cada una de las cuotas de leasing satisfechas en su respectivo momento, se ha de atender a una perspectiva económica en el análisis de este asunto ( sentencias nº 962/2022, de 22 de diciembre, de la sección 28ª de la AP de Madrid y nº 6/2023, de 19 de mayo, de la sección 32ª de la AP de Madrid). Porque es ese punto de vista el que debe resultar preponderante en la aplicación del Derecho de la competencia, de acuerdo con los principios que lo inspiran ( SsTJUE de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 y de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, en relación con la Guía Práctica que indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición").El daño por el sobreprecio derivado del efecto del cártel se produce con el contrato de transmisión del vehículo, momento en el que cristaliza aquél, al establecerse el precio de venta. Y ello aun cuando esa operación se instrumente a través de un contrato de arrendamiento financiero, ya que se concibe esta figura contractual como una forma de financiación de la adquisición de bienes, junto con otras finalidades ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 34/2013, de 12 de febrero, 647/2016, de 2 de noviembre, y 493/2017, de 13 de septiembre). Es en ese momento en el que nace la obligación de pago, como deber jurídico, en la que se integra el sobreprecio derivado del cártel, que sujeta el patrimonio del perjudicado a su liquidación. Además, debe tenerse en cuenta la finalidad industrial de los bienes adquiridos, destinados a servir como elemento integrado en el activo para el desarrollo de una actividad económico empresarial. Lo que comporta que ya desde la celebración del contrato de adquisición y asunción de la deuda financiada por el empresario arrendatario financiero deba prever la sujeción al pago de aquella deuda conforme al plan previsto en el contrato, con los efectos contables de provisión que ello conlleva sobre su actividad. En este sentido se ha inclinado también la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 1043/2024 y 1045/2024, ambas de 22 de julio).

En consonancia con el criterio adoptado, la exigencia del pago de interés moratorio devengado desde la interposición de la demanda, que es una posibilidad que ha sido objeto de debate entre las partes y en la que insiste la actora vía apelación, resulta una pretensión incompatible con el alcance temporal que el tribunal ha conferido a la actualización de la deuda, que ha quedado fijada hasta el propio fallo judicial resarcitorio. Basta con la constatación de esa circunstancia para que este problema no merezca el despliegue de mayor alarde argumental al respecto. Aparte de las dificultades que para la aplicación del interés moratorio implicaba la existencia de justificada polémica para la concreción del quantum indemnizatorio. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 advierte, a propósito del tratamiento de los intereses de demora, que: "Esta sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo".La demandante no ha conseguido una condena por la cifra que reclamaba en su demanda con carácter principal, sino por otros importes distintos, mucho más moderados, que han sido determinados como fruto de un razonable y enjundioso debate sostenido entre las partes, que alcanzaba a la cuantía misma de la justa compensación que debiera percibirse por la parte actora. En ese contexto acudir a las normas que sancionan el retraso culpable en el pago de las deudas no resultaría lo más afortunado.

DECIMOQUINTO.-Visto el resultado del debate que se ha suscitado entre los litigantes solo podemos considerar a efectos del tratamiento de las costas de la primera instancia que la demanda ha sido estimada en una parte de sus pretensiones. Luego la decisión del juzgador sobre las costas fue la correcta. La parte actora cuantificó los daños en la demanda, como le era procesalmente exigible tratándose de una reclamación de cantidad dineraria ( artículos 251. 1ª y 253 de la LEC) en concepto de indemnización, pero su exigencia principal ha resultado sustancialmente reducida, con lo que la estimación de su demanda solo puede ser considerada de índole parcial. Lo que conduce a la aplicación de la regla contenida en el nº 2 del artículo 394 de la LEC, que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará sus propias costas y las comunes por mitad.

Porque en ningún caso podemos considerar que la cadena de pedimentos en cascada de la demanda del modo que hemos reproducido en su literalidad en los antecedentes de la presente resolución judicial pueda dar pie, cuando hemos tenido que acudir a la estimación judicial del daño y sobre lo que versa el litigio es a propósito de la exigencia de pago de una cantidad determinada en concepto de indemnización, a otra cosa que no sea el éxito parcial en lo reclamado. Las propuestas subsidiarias de la demanda no se construyeron de un modo procesalmente ortodoxo, sino como un mero artificio para intentar que fuera la actora la incondicional beneficiaria del pronunciamiento en costas, incluso en el caso de que no prosperasen en su integridad las pretensiones sostenidas por ella. Lo cual no se compadece con el criterio legal que exige discernir entre la íntegra estimación de la demanda (supuesto previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC) , que conlleva la condena en costas a la contraparte, y su apreciación de modo meramente parcial (que se compadece con la regla del nº 2 del artículo 394 de la LEC) , que no acarrea tal consecuencia. Hay que tener presente que el tribunal sentenciador se encuentra facultado para otorgar al demandante menos de lo que éste pide, lo cual se encuentra implícito a cualquier pronunciamiento judicial sin necesidad de que la parte interesada autorice al juzgador para actuar de ese modo mediante la formulación explícita de una pretensión que se califique de subsidiaria. Precisamente porque no era necesario que tal pretensión se formulase para que el tribunal pudiera modular cuantitativamente su pronunciamiento es por lo que no podemos considerar que las peticiones subsidiarias construidas en cascada con progresiva reducción del quantum reclamado constituyesen el ejercicio de una verdadera pretensión, porque se trataba de un pedimento innecesario que ya estaba comprendido en la propia pretensión de condena específicamente cuantificada como la principal. Cuando se formula una pretensión dineraria concreta seguida de otra petición subsidiaria del tipo de la que realizó la demandante (homogénea con la superior pretensión inicial), hay que interpretar que el reclamante se estaba aviniendo a algo tan obvio como a la posibilidad de que la pretensión deducida en el proceso pudiera llegar a ser objeto de mera estimación parcial. De no entenderse así, le bastaría a cualquier demandante con formular de manera escalonada un sinfín de pretensiones homogéneas y menguantes, alguna de ellas incluso exigua o de forma imprecisa, abierta o inconcreta como la aquí suscitada, para poder blindarse anticipadamente del riesgo de no verse resarcido en el proceso mediante un pronunciamiento que condenase al pago de las costas procesales a la parte contraria, lo que constituye una posibilidad que debemos rechazar por absurda y contraria a las reglas articuladas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, la parte actora cuantificó los daños en la demanda, como le era procesalmente exigible tratándose de una reclamación de cantidad dineraria ( artículos 251. 1ª y 253 de la LEC) en concepto de indemnización, pero su exigencia ha resultado sustancialmente reducida, con lo que la estimación de su demanda solo puede ser considerada de índole parcial. El suplico adicional no añadía nada al pedimento principal, porque ya resultaba implícito a él. Su trascendencia en materia de costas no resultaba disponible porque el legislador ya ha diseñado un sistema legal al respecto al que el órgano judicial debe plegarse.

Por otro lado, como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, resultan compatibles con una norma procesal civil nacional como la que hemos expuesto en el párrafo precedente. Ningún reparo existe, desde el punto de vista comunitario, a que en el ámbito del Derecho de la competencia los tribunales españoles se atengan a lo que señala la norma procesal nacional.

DECIMOSEXTO.-Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la respectiva parte apelante por la aplicación de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 398 LEC para las decisiones desestimatorias del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en el seno de procedimiento nº 473/2022.

2º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de RENAULT TRUCKS, S.A.S. contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en el seno de procedimiento nº 473/2022.

3º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANSPORTES ABYCER SL contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en el seno de procedimiento nº 473/2022.

4º.- E imponemos a la respectiva parte apelante las costas que haya generado a la correspondiente contraparte con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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