Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 141/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 138/2024 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32
Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Nº de sentencia: 141/2025
Núm. Cendoj: 28079370322025100119
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6329
Núm. Roj: SAP M 6329:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 512/2018
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
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En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. Enrique García García y, y por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto bajo el número de rollo 138/2024, el recurso de apelación contra la sentencia de 3 de julio de 2023 del Juzgado Mercantil 5 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 512/2018.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el presente rollo que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 6 de mayo de 2025.
Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por Dña. Ángela contra IVECO MAGIRUS AG, FIAT CHRYSLER NV, CNH INDUSTRIAL NV, IVECO S.P.A. E IVECO ESPAÑA SL, en la que se reclamaba una indemnización de 13.386,47 €, en concepto de daños sufridos al adquirir el vehículo Iveco NUM000 el 27 de marzo de 2007 por un precio de 71.000 €, como consecuencia de la infracción del derecho de competencia por las demandadas.
La demanda se fundamenta en la Decisión de la Comisión Europea, de 19 de julio de 2016, que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en varias actuaciones calificadas como acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia con respecto a los camiones dentro del EEE.
La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada a pagar el 5% del precio de adquisición de los citados vehículos en concepto de sobreprecio.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las entidades demandadas, en el que se alega la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas CNHI e IVECO ESPAÑA. Las recurrentes consideran que se ha incurrido en un error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita y se ha interpretado de forma errónea la Decisión de la Comisión; sostienen que la parte actora no ha justificado el nexo de causalidad y no puede presumirse el daño ni por la presunción de la Directiva de Daños, que no es de aplicación, ni por la regla
Alegan las recurrentes que CNHI no está legitimada pasivamente porque la Decisión establece claramente en su punto 97 (d), que CNHI sólo participó en la conducta durante un período de 18 días: del 1 al 18 de enero de 2011. En el caso de que la conducta produjera algún daño la responsabilidad de CNHI sólo podría surgir para los camiones vendidos entre el 1 y el 18 de enero de 2011, no siendo el caso del vehículo del vehículo de la parte Demandante.
El Tribunal Supremo en sus sentencias nº 923/23 y 924/23, entre otras, ambas de fecha 12 de junio de 2023 resuelve la cuestión planteada en el presente recurso de apelación sobre la legitimación pasiva de CNHI. Señala el Tribunal que la Decisión de la Comisión ya destacaba que CNHI fue sucesora de Fiat SpA, tras una serie de modificaciones estructurales, a comienzos del año 2011 (en 2011, Fiat S.p.A. se escindió en dos sociedades distintas, y tras sucesivas fusiones, dichas sociedades continuaron existiendo con la denominación de CNH Industrial N.V. y Fiat Chrysler Automobiles N.V., respectivamente), y es la entidad matriz de IVECO SpA e IVECO MAGIRUS AG teniendo influencia decisiva sobre ellas. En estas circunstancias concluye que:
Por lo tanto, CNH INDUSTRIAL N.V. está legitimada pasivamente para soportar la reclamación de la demandante que resultaría amparada por el amplio concepto de empresa que impera en el Derecho de la competencia.
Alega la parte recurrente que IVECO ESPAÑA carece de legitimación pasiva debido a que la parte actora no ha probado que IVECO ESPAÑA cumple con los criterios exigidos por la sentencia Sumal del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En la demanda se justificaba la reclamación a IVECO ESPAÑA en el hecho de que es una filial del mismo grupo empresarial al que pertenece la entidad sancionada por la Comisión, y es encargada de la comercialización en España de las cabezas tractoras controvertidas y ejecutora de la política de precios que para el conjunto del EEE determinaba la oficina central del grupo empresarial.
Como hemos dicho en el fundamento anterior, la Sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz. La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV, la cual fue sancionada por la Comisión por su conducta anticompetitiva, y que forma parte del grupo IVECO, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe. Además, la sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, cualquiera que sea su procedencia. De ese modo es partícipe en el proceso de distribución comercial de los vehículos IVECO en España. Por ello, existe la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. En consecuencia, la excepción de falta de legitimación pasiva que fue desestimada en primera instancia y se reitera en el recurso de apelación, debe ser igualmente rechazada.
En el caso de autos se ejercita una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas y sancionada en la Decisión de la Comisión (CASE AT.39824 -Trucks). Se trata por tanto de una acción follow on, que se fundamenta en dicha resolución administrativa.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su Sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11,
Por tanto, en el caso de autos hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión que establece que, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. La infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. La Decisión no se limita a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la Sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
Teniendo en cuenta el tipo de infracción y la extensión geográfica y temporal, aplicando la teoría económica y los estudios empíricos que constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios, debemos concluir que el cártel sancionado tuvo repercusión en el mercado y en los precios de adquisición de los camiones. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
Como dice el Tribunal Supremo, por todas, STS de 22 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4004):
Debemos concluir, por tanto, de todo lo expuesto, que el cártel causó daños porque los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel.
La parte actora cuantifica el daño sufrido en base al informe pericial elaborado por NAIDER que concluye que el daño sufrido por el demandante fue del 12,97 %. La Sentencia recurrida considera que el informe adolece de deficiencias que impiden tomar en consideración la valoración del sobrecoste que se pretende en la demanda y, la propia parte demandante, muestra su conformidad con dicha conclusión.
El informe aportado por la demandada elaborado por Compass Lexecom, no ofrece una cuantificación alternativa del daño.
Este informe sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Para ello, se tienen en cuenta los precios netos pagados por los concesionarios (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), se aplica un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y/o la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen.
El Tribunal Supremo ha declarado que la aportación de un informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante, por lo que, estando acreditada la existencia del daño, el tribunal puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización (por todas la STS de 22 de julio de 2024 ECLI:ES:TS:2024:4003)
Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas la ya citada) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable y a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera.
El motivo de apelación debe ser rechazado pues es a la demandada a quien incumbe la carga de acreditar la concurrencia de las circunstancias que justifiquen la aplicación de este medio de defensa y, en el presente caso, no aporta prueba alguna que permita sostener que se ha producido una derivación del daño que pretende deducir del ejercicio de una actividad empresarial por la parte demandante.
Así, no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos para poder admitir la defensa del
La parte demandada alega que los intereses reclamados en la demanda se devengarían en su caso desde la fecha de la sentencia, ya que, los intereses de demora se devengan a partir del momento en que el deudor no efectúa el pago en cumplimiento de una obligación de pago pendiente.
El motivo del recurso debe ser desestimado, pues la actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia. Ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que:
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por IVECO MAGIRUS AG, FIAT CHRYSLER NV, CNH INDUSTRIAL NV, IVECO S.P.A. E IVECO ESPAÑA SL, contra la sentencia de 3 de julio de 2023 del Juzgado Mercantil 5 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 512/2018.
Confirmamos dicha resolución.
Las costas se imponen a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
