Sentencia Civil 141/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 141/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 138/2024 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32

Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO

Nº de sentencia: 141/2025

Núm. Cendoj: 28079370322025100119

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6329

Núm. Roj: SAP M 6329:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0064803

Recurso de Apelación 138/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 512/2018

APELANTE:CNH INDUSTRIAL N.V. y otros 4

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO:D./Dña. Matilde

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SENTENCIA Nº 141/2025

En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. Enrique García García y, y por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto bajo el número de rollo 138/2024, el recurso de apelación contra la sentencia de 3 de julio de 2023 del Juzgado Mercantil 5 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 512/2018.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 5 de Madrid, dictó sentencia cuyo fallo establece: Fallo: "Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Ángela contra Iveco Magirus AG, Fiat Chrysler NV, CNH industrial NV, Iveco S.p.A. e Iveco España SL y condeno a las demandadas al pago a la parte actora la cantidad de 3.550 euros y los intereses desde la adquisición del vehículo respectivo. Desde la sentencia conforme 576 LEC. Sin costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte actora.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el presente rollo que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 6 de mayo de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por Dña. Ángela contra IVECO MAGIRUS AG, FIAT CHRYSLER NV, CNH INDUSTRIAL NV, IVECO S.P.A. E IVECO ESPAÑA SL, en la que se reclamaba una indemnización de 13.386,47 €, en concepto de daños sufridos al adquirir el vehículo Iveco NUM000 el 27 de marzo de 2007 por un precio de 71.000 €, como consecuencia de la infracción del derecho de competencia por las demandadas.

La demanda se fundamenta en la Decisión de la Comisión Europea, de 19 de julio de 2016, que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en varias actuaciones calificadas como acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia con respecto a los camiones dentro del EEE.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada a pagar el 5% del precio de adquisición de los citados vehículos en concepto de sobreprecio.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las entidades demandadas, en el que se alega la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas CNHI e IVECO ESPAÑA. Las recurrentes consideran que se ha incurrido en un error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita y se ha interpretado de forma errónea la Decisión de la Comisión; sostienen que la parte actora no ha justificado el nexo de causalidad y no puede presumirse el daño ni por la presunción de la Directiva de Daños, que no es de aplicación, ni por la regla ex re ipsa,que el Tribunal Supremo ha confirmado tampoco es de aplicación, ni es correcto construir una presunción sobre la base del artículo 386 LEC; Considera que no puede admitirse el cálculo del daño que se realiza en el informe pericial aportado por la parte actora ya que sufre graves errores y carencias, debiendo aceptarse las conclusiones del informe pericial aportado por la recurrente, sin que pueda acudirse a la estimación judicial. Además, en caso de considerarse acreditado el daño, considera que el mismo se habría repercutido por la parte actora y una eventual condena a pagar los intereses debería aplicarse únicamente desde la fecha de la Sentencia y no desde la fecha de adquisición de los camiones.

SEGUNDO.- Sobre la legitimación pasiva de CNH INDUSTRIAL N.V. (en adelante CNHI).

Alegan las recurrentes que CNHI no está legitimada pasivamente porque la Decisión establece claramente en su punto 97 (d), que CNHI sólo participó en la conducta durante un período de 18 días: del 1 al 18 de enero de 2011. En el caso de que la conducta produjera algún daño la responsabilidad de CNHI sólo podría surgir para los camiones vendidos entre el 1 y el 18 de enero de 2011, no siendo el caso del vehículo del vehículo de la parte Demandante.

El Tribunal Supremo en sus sentencias nº 923/23 y 924/23, entre otras, ambas de fecha 12 de junio de 2023 resuelve la cuestión planteada en el presente recurso de apelación sobre la legitimación pasiva de CNHI. Señala el Tribunal que la Decisión de la Comisión ya destacaba que CNHI fue sucesora de Fiat SpA, tras una serie de modificaciones estructurales, a comienzos del año 2011 (en 2011, Fiat S.p.A. se escindió en dos sociedades distintas, y tras sucesivas fusiones, dichas sociedades continuaron existiendo con la denominación de CNH Industrial N.V. y Fiat Chrysler Automobiles N.V., respectivamente), y es la entidad matriz de IVECO SpA e IVECO MAGIRUS AG teniendo influencia decisiva sobre ellas. En estas circunstancias concluye que: "CNHI podría ser demandada como responsable solidaria por los daños ocasionados durante el tiempo en que participo en el cártel, entre el 1 y el 18 de enero de 2011. Pero también puede responder como sucesora de otra sociedad anterior, desaparecida como consecuencia de las modificaciones estructurales que alumbraron CNHI, en concreto como sucesora de Fiat SpA, por la responsabilidad en que hubiera podido incurrir esta última durante el tiempo en que existió, en relación con el cártel declarado y sancionado por la Decisión. Es cierto que Fiat SpA no aparece como destinataria de la Decisión, pero también lo es que se le menciona en el considerando 35 de la Decisión como solicitante, junto con Iveco SpA y "la totalidad de sus filiales directas e indirectas", de una dispensa del pago de multas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 14 de la Comunicación de Clemencia y, subsidiariamente, la reducción de su importe conforme al punto 27 de dicha Comunicación. Por tal razón, puede considerarse que Fiat SpA era parte de la unidad económica del grupo Iveco que participó en el cártel, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, y, por lo tanto, es responsable de los daños ocasionados por dicho cártel".La sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19, Sumal) considera que una entidad jurídica que no haya sido designada en una decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE. Por lo que sigue el alto tribunal (TS) razonando que "si existiera todavía Fiat SpA, el demandante habría podido dirigir frente ella su reclamación de daños sufridos como consecuencia del cártel en que dicha entidad participó. Y al haber desaparecido Fiat, SpA, CNHI respondería como su sucesora por los actos realizados con anterioridad a 2011".Esta responsabilidad de CNHI, como sucesora de Fiat SpA, viene amparada por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2019 (asunto C-724/17, Skanska,ECLI:EU:C:2019:204 ), que señala que: "En el caso de una situación de reestructuración empresarial, como la del litigio principal, en la que la entidad que cometió la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia ya no existe, procede recordar que, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad".

Por lo tanto, CNH INDUSTRIAL N.V. está legitimada pasivamente para soportar la reclamación de la demandante que resultaría amparada por el amplio concepto de empresa que impera en el Derecho de la competencia.

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación pasiva de IVECO ESPAÑA.

Alega la parte recurrente que IVECO ESPAÑA carece de legitimación pasiva debido a que la parte actora no ha probado que IVECO ESPAÑA cumple con los criterios exigidos por la sentencia Sumal del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En la demanda se justificaba la reclamación a IVECO ESPAÑA en el hecho de que es una filial del mismo grupo empresarial al que pertenece la entidad sancionada por la Comisión, y es encargada de la comercialización en España de las cabezas tractoras controvertidas y ejecutora de la política de precios que para el conjunto del EEE determinaba la oficina central del grupo empresarial.

Como hemos dicho en el fundamento anterior, la Sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.

El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz. La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.

IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV, la cual fue sancionada por la Comisión por su conducta anticompetitiva, y que forma parte del grupo IVECO, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe. Además, la sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, cualquiera que sea su procedencia. De ese modo es partícipe en el proceso de distribución comercial de los vehículos IVECO en España. Por ello, existe la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. En consecuencia, la excepción de falta de legitimación pasiva que fue desestimada en primera instancia y se reitera en el recurso de apelación, debe ser igualmente rechazada.

CUARTO.- Sobre la existencia del daño y relación de causalidad.

En el caso de autos se ejercita una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas y sancionada en la Decisión de la Comisión (CASE AT.39824 -Trucks). Se trata por tanto de una acción follow on, que se fundamenta en dicha resolución administrativa.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su Sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11, Otis y otros):

"50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98 , Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

51. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución.

52. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".

Por tanto, en el caso de autos hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión que establece que, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. La infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. La Decisión no se limita a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la Sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

Teniendo en cuenta el tipo de infracción y la extensión geográfica y temporal, aplicando la teoría económica y los estudios empíricos que constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios, debemos concluir que el cártel sancionado tuvo repercusión en el mercado y en los precios de adquisición de los camiones. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

Como dice el Tribunal Supremo, por todas, STS de 22 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4004):

"8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido. Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto".

Debemos concluir, por tanto, de todo lo expuesto, que el cártel causó daños porque los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel.

QUINTO.- Cuantificación del daño.

La parte actora cuantifica el daño sufrido en base al informe pericial elaborado por NAIDER que concluye que el daño sufrido por el demandante fue del 12,97 %. La Sentencia recurrida considera que el informe adolece de deficiencias que impiden tomar en consideración la valoración del sobrecoste que se pretende en la demanda y, la propia parte demandante, muestra su conformidad con dicha conclusión.

El informe aportado por la demandada elaborado por Compass Lexecom, no ofrece una cuantificación alternativa del daño.

Este informe sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Para ello, se tienen en cuenta los precios netos pagados por los concesionarios (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), se aplica un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y/o la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen.

El Tribunal Supremo ha declarado que la aportación de un informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante, por lo que, estando acreditada la existencia del daño, el tribunal puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización (por todas la STS de 22 de julio de 2024 ECLI:ES:TS:2024:4003)

Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas la ya citada) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable y a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera.

SEXTO.- Se plantea en el recurso la defensa del "passing on",porque a juicio de la recurrente, la parte demandante tendría que acreditar por un lado, que los vehículos fueron comercializados en España por IVECO ESPAÑA y que dicho concesionario o intermediario no había absorbido total o parcialmente dicho sobreprecio dentro de sus márgenes de venta; además, que la parte Demandante, en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales, no ha repercutido dicho sobreprecio "aguas abajo" en el precio de la prestación de sus propios servicios o actividades profesionales o en la posterior venta del vehículos en caso de que haya transferido el citado vehículos a una tercera persona o entidad. También alega que el coste de adquisición de dicho activo comercial es amortizado por la empresa en un plazo máximo, según la normativa aplicable, de cinco a diez años. En consecuencia, hay que tener en cuenta que la parte Demandante debería haber realizado ya la amortización fiscalmente deducible de los vehículos respecto a la totalidad del precio de adquisición del mismo.

El motivo de apelación debe ser rechazado pues es a la demandada a quien incumbe la carga de acreditar la concurrencia de las circunstancias que justifiquen la aplicación de este medio de defensa y, en el presente caso, no aporta prueba alguna que permita sostener que se ha producido una derivación del daño que pretende deducir del ejercicio de una actividad empresarial por la parte demandante.

Así, no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos para poder admitir la defensa del "passing on"en este caso y la falta de prueba de que las demandantes hubieran traspasado a terceros, ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel conlleva la desestimación del planteamiento de la apelante.

SÉPTIMO.- Sobre los intereses.

La parte demandada alega que los intereses reclamados en la demanda se devengarían en su caso desde la fecha de la sentencia, ya que, los intereses de demora se devengan a partir del momento en que el deudor no efectúa el pago en cumplimiento de una obligación de pago pendiente.

El motivo del recurso debe ser desestimado, pues la actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia. Ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 (apartados 95, 100 y parte dispositiva), señaló que: "...en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses".Añadiendo, en el apartado 97 con cita del apartado 31 de la Sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91) que la concesión de los intereses, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización. En este mismo sentido la Guía indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia...".También el Tribunal Supremo admite la actualización de la indemnización como deuda de valor (Sentencias de 8 de junio de 2012 y 4 de marzo de 2015).

OCTAVO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en la redacción aplicable por razones temporales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por IVECO MAGIRUS AG, FIAT CHRYSLER NV, CNH INDUSTRIAL NV, IVECO S.P.A. E IVECO ESPAÑA SL, contra la sentencia de 3 de julio de 2023 del Juzgado Mercantil 5 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 512/2018.

Confirmamos dicha resolución.

Las costas se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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