Sentencia Civil 118/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 118/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 528/2024 de 10 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 118/2026

Núm. Cendoj: 28079370322026100113

Núm. Ecli: ES:APM:2026:4807

Núm. Roj: SAP M 4807:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0009232

Recurso de Apelación 528/2024

O. Judicial Origen:Secc. Mercantil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 5

Autos de Procedimiento Ordinario 318/2019

APELANTE:

MERCEDES BENZ TRUCKS ESPAÑA S.L

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA

APELADO:

D./Dña. Gumersindo

PROCURADOR D./Dña. ANA TERREN MATAMOROS

SENTENCIA Nº 118/2026

En Madrid, a 10 de abril de 2026.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 528/2024, los autos del procedimiento nº 318/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU (MB TRUCKS); y como apelado, D. Gumersindo. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado en el año 2019 por la representación de D. Gumersindo contra MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU , en el que suplicaba la condena a la parte demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios derivados de la realización de prácticas contrarias a la libre competencia valorados en 9.674,55 euros, sin perjuicio de la cantidad concreta que finalmente resultase acreditada en el periodo probatorio.

SEGUNDO.-Por su parte, la demandada presentó su contestación a la demanda, oponiéndose a ella y suplicando su desestimación.

TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 10 de mayo de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Gumersindo contra MERCEDES BENZ TRUCK ESPAÑA SLU y condeno a la demandada al pago a la parte actora la cantidad de 5 % del precio de compra, 3.207,4 euros, y los intereses desde la adquisición del vehículo respectivo. Desde la sentencia conforme 576 LEC. Sin costas. "

CUARTO.-Publicada y notificada la referida resolución a las partes litigantes, por la representación de MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU (MB TRUCKS) se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 16 de julio de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

QUINTO.-La sesión del tribunal para la deliberación, votación y fallo del asunto se celebró el 9 de abril de 2026.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Consideramos oportuno relacionar, en primer lugar, los hechos que deben tenerse presente para el enjuiciamiento de esta contienda. Vamos a exponerlos en los párrafos subsiguientes.

Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK BUS AG; MAN TRUCK BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de alguna de esas empresas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultaron sancionadas las entidades implicadas en el cártel al pago de determinadas multas. En concreto, a DAIMLER AG se le impuso el pago de una multa de 1.008.766.000 euros.

DAIMLER AG (ahora, MERCEDES-BENZ GROUP AG) es una sociedad alemana que fabrica camiones objeto de la Decisión antes mencionada. Es matriz de un grupo de automoción, que comercializa sus productos bajo la marca Mercedes Benz a través de una red de distribución integrada por sociedades del grupo. Su importador en España es MERCEDES BENZ ESPAÑA SA, que gestiona una red de distribución, en la que las ventas de los vehículos generalmente las realizan concesionarios. MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU es una filial del grupo DAIMLER, a la que MERCEDES BENZ ESPAÑA SA, como consecuencia de operaciones societarias de reorganización estructural, transmitió en 2016 el negocio de camiones por medio de una segregación de esa rama negocial.

D. Gumersindo, para el ejercicio de su actividad, incorporó a su flota, mediante compra, el camión de la marca MERCEDES BENZ matrícula NUM000, número de bastidor NUM001, en fecha 21 de diciembre de 2007, por el precio de 64.148 euros.

Como adquirente de un vehículo de la marca MERCEDES BENZ, durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, el mencionado comprador se consideraba perjudicado por esa actuación anticompetitiva. Por lo que interpuso una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar por los camiones como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.

En la resolución pronunciada en la primera instancia se estimó, en parte, la demanda. El juzgador, tras desestimar las excepciones opuestas por la parte demandada, consideró que el actor había sufrido daño a causa del cártel. Luego, tras no convencerle el tenor de las respectivas pruebas periciales aportadas por las partes ( DIRECCION000) , usó de la facultad de estimación judicial del daño y lo señaló en el 5 % sobre el precio de adquisición del camión. Con lo que condenó a la demandada a indemnizar al demandante en el importe que resultara de la suma correspondiente, a la que debía además aplicársele, para su actualización, el interés legal desde la fecha de adquisición.

La discrepancia de la demandada, MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU (MB TRUCKS), con lo decidido en la primera instancia ha motivado el acceso del asunto a la apelación. Discute en su recurso la legitimación pasiva para ser demandada. Por lo demás, en lo que atañe al periodo cartelista, se sostiene en el recurso que la conducta sancionada no tuvo efectos en el mercado en cuanto a los precios pagados por los compradores de camiones. Se niega la existencia de una relación de causalidad entre la conducta antijurídica que fue objeto de la sanción y el daño alegado por la parte demandante. Se rechaza que deba presumirse la causación de daños por el cártel de los camiones, que entiende que debe probar, en todo caso, la parte demandante. Se defiende la corrección del dictamen que se presentó por la parte demandada (Informe E. CA ECONOMICS), según el cual no se habría ocasionado sobreprecio alguno, con lo que se solicita la íntegra desestimación de la demanda. Se considera incorrecto por la apelante que el juzgador procediera a la estimación judicial del daño; porque entienden que no tenía base legal para ello y que además no se cumplían las premisas para poder hacerlo, ya que, en su opinión, la parte actora no hizo el esfuerzo suficiente al no haber solicitado a DAIMLER la exhibición de documentación y haber aportado un dictamen pericial con deficiencias que no deberían obviarse por no responder ya a la primera oleada de reclamaciones mencionada por el Tribunal Supremo. Además, a su entender la estimación con el criterio del 5% no se funda en parámetros contrastables, por lo que carecería de justificación. Añade a ello, de modo subsidiario, que, asimismo, la repercusión parcial aguas bajo del sobrecoste, a través del precio de los servicios prestados por la demandante, le habría permitido a la demandante compensar el padecimiento de aquél. En último lugar, y también con carácter subsidiario, la recurrente alega que la sentencia de la primera instancia habría incurrido en un vicio de incongruencia "ultra petita", por haber concedido a la parte demandante intereses legales que no fueron reclamados en su demanda.

La parte demandada defiende lo decidido en la instancia precedente. En su escrito de oposición procura rebatir cada uno de los motivos de apelación alegados de contrario.

SEGUNDO.-Se sostiene en el recurso que MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU (MB TRUCKS) no es una entidad designada como infractora en la Decisión de la Comisión. Se asevera que se trata de un sujeto con personalidad jurídica diferenciada del resto de las otras allí citadas y que no se darían en su caso las circunstancias precisas para que se extendiese en su contra la responsabilidad por las actuaciones del cártel, tanto más cuanto, incluso, su existencia ha sido incluso posterior en el tiempo.

El concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas es una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2019 (C-724/17,asunto Skanska ). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P ,y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P).Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).

Como ha señalado la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.

El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.

La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.

En el caso que nos ocupa se pretendía exigir responsabilidad a MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU (MB TRUCKS) en tanto que miembro del grupo DAIMLER y cara visible en España de la comercialización de los vehículos de esa firma (con la marca "Mercedes"). No hay infracción alguna del principio de justicia rogada, pese a la queja de la apelante, porque el debate se ha mantenido dentro de ese ámbito, por más que el juzgador haya tenido en cuenta, como es además lo lógico, la evolución jurisprudencial en la materia No consideramos que sea un hecho discutido que se trata de una sociedad integrada en el mencionado grupo (y en cualquier caso está documentado que el 100 % de su participaciones sociales pertenecen a DAIMLER TRUCK AG), cuya cabecera fue sancionada por la Comisión por su conducta anticompetitiva. Luego la conexión jurídica y económica que exige el TJUE es claramente apreciable. Además, como es la encargada en España de la rama de negocios de los camiones, lo que se admite por esa parte, consideramos que existe, asimismo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Basta con eso para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí demandada pudiera no haber tenido intervención en la adquisición de los vehículos en concreto a los que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, esa vinculación por razón de su actividad.

En cuanto al hecho de que esta empresa se constituyera en 2016, es decir, en época post cártel, ello no supone un obstáculo insalvable para imputarle responsabilidad en cuanto que esta entidad codemandada es precisamente la sucesora de la sociedad que se ocupaba en España de ese ramo de negocio durante el tiempo en el que ocurrieron las actuaciones ilícitas objeto de litigio (conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 923/23 y 924/23, entre otras, ambas de fecha 12 de junio de 2023). Lo cual viene amparado por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2019 (asunto C-724/17, Skanska,ECLI:EU:C:2019:204), que señala que: "En el caso de una situación de reestructuración empresarial (...) procede recordar que, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad".

TERCERO.-La parte demandada sostiene que la conducta apreciada por la Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Y defiende que no debería haberse presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.

La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.

El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).

La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

CUARTO.-Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad, huyendo así de la pura arbitrariedad. De lo contrario, se estaría abriendo la puerta a la reclamación de cualquier cifra en el seno de una demanda judicial sin consideración alguna a cuáles hubieran sido las verdaderas consecuencias concretas padecidas por el demandante, que es lo que justificaría que éste obtuviera una indemnización a cargo de la contraparte.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos la entidad matriz de la concernida por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así, como se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). // Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."

QUINTO.-Tampoco puede sostenerse el alegato defensivo de que cualquier eventual efecto de la infracción no habría recaído en ningún caso de forma directa sobre la parte demandante, sino que habría incidido, en su caso, sobre los concesionarios independientes, o incluso financiadores, con los que se articuló la posterior transmisión a favor de la actora. Este tribunal considera oportuno subrayar que el litigio se refiere a la adquisición de vehículos nuevos, no a reventas entre sucesivos propietarios de vehículos usados. Pues bien, en el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que van a depender siempre del precio de adquisición al fabricante. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante porque ello no se acomoda a la lógica comercial. Como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho conforme al principio de normalidad, que consiste en la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada"( sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), de manera que "aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosas y sí, en cambio, aquellos otros hechos que por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos"( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 11 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016).

Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.

Por otro lado, como señalan como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio, cuya doctrina se reitera luego en la posterior sentencia del TS nº 1911/2025, de 18 de diciembre, "Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores. // Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel. // Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. //Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.// No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales. // 11.-Por su parte, la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostienen las demandadas. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños."

SEXTO.-Es cierto que la jurisprudencia antes mencionada también subraya que como no se trata de una presunción "iuris et de iure", sino "iuris tantum", cabría que la parte demandada aportase prueba en contrario para tratar de desbaratarla. Sin embargo, eso es lo que consideramos que no ha conseguido aquí la parte demandada/apelante, cuyo dictamen pericial resulta insuficiente para desvirtuar las precedentes consideraciones y justificar que no existió sobrecoste alguno. No puede quejarse de indefensión la apelante, si el problema estriba en que la prueba por ella aportada no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para la consecución del objetivo de desvirtuar una presunción como la establecida en el fundamento precedente.

Con arreglo al dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe E. CA ECONOMICS) la infracción cometida no habría generado impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida (MERCEDES BENZ) en España. Si ésta fuera una prueba sólida pudiera haber contribuido a desvirtuar la presunción de daño. Pero conforme a lo que hemos explicado antes es claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado (comparación diacrónica temporal, con análisis de regresión, entre el precio de los camiones antes - toma, en concreto, el período de 1999 a 2011- y después del período correspondiente a la infracción - hasta 2016) y/o la muestra utilizada (procedente de datos internos de transacciones DAIMLER). Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Resulta además un planteamiento frontal y radicalmente opuesto al seguido el informe pericial aportado por la parte demandante que, aunque presente debilidades, apunta a la existencia de alguna incidencia relevante del cártel en los precios, lo que supone un escenario mucho más verosímil en atención a las características de la operativa anticoncurrencial que aquí nos ocupa. En cambio, una conclusión tan extrema como la sustentada en el dictamen E. CA ECONOMICS nos alerta de que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada y no nos permiten conocer el impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva en los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. Además, presenta carencias en cuanto a la referencia temporal analizada, pues el dictamen limita sus observaciones desde el año de 1999, con lo que no comprende la totalidad del período abarcado por el cártel, que empezó en 1997. La parte apelante trata de quitarle relevancia a estas carencias, pero la existencia de las mismas es constatable.

Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, no podríamos admitir como conclusión razonable que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.

Por último, sostener, como lo hace la apelante, que el dictamen E. CA ECONOMICS ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se muestra allí es que ese resultado es de cero, constituye un auténtico contrasentido. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño no se está mostrando una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.

En definitiva, por todo el cúmulo de razones que hemos ido exponiendo no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe E. CA ECONOMICS) que sostenía que la infracción anticoncurrencial detectada y sancionada por las autoridades europeas, de la que DAIMLER fue parte, no habría producido, paradójicamente, ningún sobrecoste en los precios de los camiones. Por lo tanto, la presunción de daño no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante.

SÉPTIMO.-El problema se traslada entonces a la cuantificación de ese daño. Este tribunal admite que no basta con que reconozcamos al cártel de los camiones la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni que apreciemos que con toda seguridad los generó, en una u otra medida. Para que cada uno de éstos tenga derecho a ser indemnizado en sede civil deberá justificar cuál fue la magnitud concreta del menoscabo padecido en cada caso por el reclamante. Eso implica una carga procesal que debe ser satisfecha por éste ( artículo 214.2 de la LEC) con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad. Para atender esa carga debe valerse el demandante de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como el dictamen pericial ( artículo 335 de la LEC) , que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables. La cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre). Un estándar de prueba mínimo es necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. La Comisión europea se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).

La parte actora aportó dos dictámenes periciales. Con su demanda acompañó el dictamen del economista D. Apolonio, que se inclinaba por manejar la información obtenida del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera que le llevaba a fijar el sobreprecio durante el cártel con la referencia del 12,969 %. Pero, además, durante la tramitación del procedimiento el parecer pericial, tal como ya había anunciado en su demanda que se proponía hacer, fue incrementado con el informe elaborado en septiembre de 2022 por el ingeniero D. Victoriano, con la finalidad de reforzar con mayor detalle la reclamación. En este segundo dictamen, que es el que amerita especial mención, tras una primera y extensa parte en la que se hacía referencia a estudios doctrinales y datos estadísticos sobre los cárteles, se cuantificaba finalmente el sobrecoste en la adquisición de los vehículos mediante la aplicación de un método comparativo sincrónico. Se confrontaban en su seno la evolución de los precios brutos del mercado factual (el cartelizado), es decir, el de los camiones medios y pesados, con la evolución de los precios brutos del mercado que viene a ser considerado como contrafactual o de referencia (no cartelizado), eligiendo para ello el de los camiones ligeros, durante el periodo correspondiente a la infracción, porque el autor estimaba que presentaba un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1997-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, masa máxima autorizada (MMA), marca, modelo, norma euro...), llevaba a que se señalase en el dictamen un sobreprecio medio del 12,97% para todo el periodo del cartel. La secuencia que se asignaba al porcentaje de sobreprecio para cada año oscila anualmente, entre 1997 y 2011, desde el 5,41 hasta el 25,89 %.

El mencionado informe pericial de la parte actora presentaba, sin embargo, serias objeciones, algunas de ellas observables a priori y otras puestas de manifiesto en la peritación de la contraparte. El mercado tomado como referencia (el de camiones ligeros) no resulta, a nuestro juicio, suficientemente similar como para efectuar una comparación que pudiera resultar reveladora. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta diferencias considerables con el de camiones medios y pesados. Por un lado, es palmaria la divergencia en lo que atañe a las características relevantes de los vehículos (potencia, número de ejes, chasis, variantes y grado de personalización -Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a la fusión Man-Scania, Case nº IV/M.4336-) y esa heterogeneidad tiene impacto en los precios. Por otro lado, los factores de demanda que afectan a los precios son distintos, pues los camiones ligeros, sobre todo los de menos peso de entre ellos, se usan para finalidades diversas a las de los camiones medios y pesados (herramienta de soporte y desarrollo logístico de la actividad económico de los compradores o el transporte de mercancías). Además, el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es marcadamente diferente, como revela que el número de matriculaciones resulte bastante dispar, con una diferencia enorme en favor de los camiones ligeros y las furgonetas (según los datos de la DGT). Adicionalmente, la estructura de fabricación de los camiones ligeros dista de la correspondiente a los camiones medios y pesados, puesto que responden a procesos con un diferente grado de estandarización y según las Decisiones de la Comisión en materia de concentraciones los diversos tipos de camiones presentan distintas configuraciones técnicas, que hace necesario utilizar diferenciadas líneas de producción y de conocimientos técnicos para fabricar cada uno de ellos. Asimismo, la estructura de mercado también difiere, pues el número de fabricantes, su identidad y el volumen de productos en el mercado de los camiones ligeros difiere con el de los camiones medios y pesados. La dispersión de precios es desigual en cada mercado. Todas estas circunstancias nos inclinan a pensar que las justificaciones vertidas en el informe pericial que estamos analizando sobre la elección del mercado contrafactual carecen de suficiente consistencia como para entender que verdaderamente estemos ante dos mercados comparables.

A las consideraciones precedentes ha de añadirse que el cálculo del sobrecoste se verificaba tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales (que tras descuentos, es el resultado de negociación con el concesionario/distribuidor, salvo caso de venta directa del fabricante). Pues bien, no podemos considerar que esté justificada la traslación que propone el dictamen, pues lo que así se reseña son precios recomendados y el precio final pagado por los clientes es fruto además de otras variables que se aplican sobre aquél (apartado 27 de la Decisión). Así, no puede ser obviada la dispersión de los descuentos, su evolución a lo largo del tiempo y la dispar correlación entre los precios brutos y los precios finales. Lo que nos lleva a concluir que no resultaría correcto calcular el sobrecoste del modo en el que se hace en el dictamen presentado por la parte demandante.

No discutimos que con la pericial aportada por la parte actora se intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que perseguía ajustarse al caso del cártel de camiones y que trataba de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Pero, a juicio de este tribunal, los datos manejados y sus conclusiones resultaban seriamente objetables. Con ello el resultado ofrecido se enfrentaba a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba. Ahora bien, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se explicitaba que el juzgador no hacía suyas las propuestas de valoración contenidas en la prueba pericial del demandante; y a ello se ha aquietado la parte actora, que es la que se podría haber quejado al respecto. Lo relevante aquí es que el juzgador de la primera instancia no se abandonó a las conclusiones del dictamen de la parte demandante, sino que procedió a la estimación judicial del daño para la fijación de la indemnización a satisfacer por la demandada. Lo que lleva el debate a otra problemática distinta, cuál es la de si obró con corrección al actuar así.

OCTAVO.-Que el dictamen pericial alternativo presentado por la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presentase deficiencias no implicaba que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad, como nos propone la parte demandada. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado de realizar el esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido".De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia".En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE).

El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. La peritación de la parte actora intentaba ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que perseguía ajustarse al caso del cártel de camiones y que trataba de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Le eran oponibles, no obstante, reparos en cuanto a los datos manejados y a las conclusiones en él alcanzadas. Estamos conformes en que no debía darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pudiera provocar una cuantificación superior a la que correspondiese al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se aviniesen con los efectos realmente generados por el infractor. Ahora bien, la parte demandante no podía dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, el juzgador no podía ignorar que la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justificaba que, como así se hizo, pudiera abrirse por el juzgador la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

En ese sentido se ha inclinado también la reciente jurisprudencia. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que "la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. // En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba (...). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante".Es por ello que la jurisprudencia se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio). Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente retórica, en esas resoluciones del alto tribunal.

Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, a la luz de los criterios señalados por la reciente jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justificaba, a la luz del enfoque jurisprudencial, que el juzgador procediera a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado. Luego no podemos censurarle en esta apelación que resolviera del modo en el que lo hizo.

NOVENO.-Tampoco podemos considerar que el juzgador actuase de una manera ilógica, ni arbitraria, al fijar el porcentaje para calcular la indemnización. Se limitó, respetando además los límites que le imponía la buena técnica procesal, a usar de la facultad que la ley le otorga para establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora, en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que buscaba era que la parte demandante pudiera cubrir, cuanto menos, un mínimo que compensase el incremento de precio que se daba por seguro que soportó por causa del cártel.

Ahora bien, lo que no le resulta posible al juzgador es desglosar los cálculos que le lleven a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así fue explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable para que merezca ser respaldado.

Operar el cálculo de la indemnización asignando en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición para la estimación judicial del daño soportado por la parte actora supone una solución bastante prudente. Por un lado, acude a un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel.

La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra que ha sido tomado como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conllevaba, además, en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda. Con lo que se mantuvo el juzgador dentro de los límites de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) , pues en lo más cabe lo menos. Es más, precisamente la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo; 1866/2025, de 16 de diciembre; y 1911/2025, de 18 de diciembre) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por otro lado, la jurisprudencia viene advirtiendo que tiene todo el sentido que en casos como éstos, a falta de motivos de suficiente peso para seguir un criterio alternativo en función de particulares circunstancias, se utilice uno homogéneo para la indemnización de perjuicios ocasionados por el mismo tipo de cártel ( sentencias de la Sala 1ª del TS 370/2024, de 14 de marzo, y 1866/2025, de 16 de diciembre).

DÉCIMO.-La parte recurrente aduce que debería tenerse también presente que la demandante habría procedido a la repercusión parcial del sobreprecio "aguas abajo" a través del precio cobrado a sus clientes por la prestación de los servicios de transporte. Articula con ello la denominada defensa del "passing on".

El planteamiento de la defensa de la recurrente incurre en una paradoja, ya que, según su línea de pensamiento, para enjugar el sobreprecio soportado el adquirente necesariamente habría procedido a repercutirlo mediante la elevación del precio de los bienes y servicios que oferta. Sin embargo, ello se hubiera debido traducir, siguiendo la lógica reacción del mercado, en una menor ventaja competitiva para su oferta empresarial, que al resultar más cara provocaría una reducción de ventas en un mercado altamente competitivo. Con lo que esta consecuencia vendría a suponer entonces un daño patrimonial por lucro cesante del que tendría derecho a ser resarcido el demandante a costa del cartelista. A lo que debe añadirse la dificultad evidente que podría conllevar que se operase una repercusión completa y perfecta, o en un grado debidamente determinado, a los consumidores finales del sobrecoste padecido.

En cualquier caso, a propósito de la defensa del traspaso del daño, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, ya señaló la siguiente reflexión jurídica: «Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precios en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects , asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95 ; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ) , asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98 ; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien , asunto C -147/01 ; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady Kid y otros contra Skatteministeriet ).// Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad».

Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, donde se llega a alegar de lo que se considera como "alta probabilidad" de repercusión de sobreprecio, lo que no es sino una conjetura, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. Con lo que no podemos considerar debidamente acreditado que la demandante hubiera traspasado a terceros (sobre los clientes a los que hubiera estado prestando servicios de transporte), ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel.

UNDÉCIMO.-En último lugar, y con carácter subsidiario, la recurrente alega que la sentencia de la primera instancia incurre en un vicio de incongruencia "ultra petita", por haber concedido a la parte demandante intereses legales que no fueron reclamados en su demanda. Lo que aduce la recurrente es que en el suplico de la demanda no se pedía otra cosa que la condena al pago de una cantidad dineraria en concepto de indemnización, sin hacer alusión a los intereses legales; sin embargo, se queja de que en la sentencia se impone el pago de intereses legales que se han computar desde la fecha de adquisición del vehículo por el demandante.

Este tribunal constata que, en efecto, si solo se atiende a una concepción puramente literalista del suplico de la demanda, no puede negarse que en el tenor de su redacción no se plasma una explicitación por separado de la reclamación por el concepto de intereses. Ahora bien, la compresión de la demanda debe serlo más flexible en aras a la concesión de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución). Es por ello que tampoco cabe ignorar una visión omnicomprensiva de ese escrito alegatorio. Y ello nos permite apreciar que en el montante indemnizatorio que allí se significaba como indemnización, a resultas por otro lado del devenir del litigio, se incluía la repercusión de los intereses devengados desde el 21/12/2007, momento de compra del vehículo; así puede comprobarse al analizar el contenido del informe pericial que acompañaba a la demanda (véase el cálculo contenido en el informe del economista D. Apolonio - doc n º 5), que es lo que explicaba la petición formalizada luego en ella. Por lo tanto, de modo análogo a como lo entendió el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 376/2024, de 14 de marzo (asunto del cártel de camiones, siendo DAIMLER parte en ese litigio), lo más acorde al derecho a la tutela judicial efectiva es considerar que resultaba ínsito a la petición indemnizatoria incluida en la demanda el cómputo de intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo.

Esa clase de entendimiento viene a ser coherente, además, con la finalidad a la que responde la aplicación del interés en esta clase de casos, que no tiene su sustento en las normas que sancionan el retraso culpable en el pago de las deudas. El problema estriba en que resultaba necesario buscar un método de actualización para compensar que se iba a satisfacer una deuda de valor que provenía de un momento lejano en el pasado. Era preciso, como se advierte en las sentencias de la Sala 1ª del TS núm. 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio, servirse de una fórmula para actualizar una cantidad dineraria con la finalidad de garantizar el principio de restitución íntegra del daño. Si el valor del daño se nominalizaba exclusivamente a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento iba a resultar incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo).

La jurisprudencia admite como una opción alternativa la de la actualización del cálculo de las indemnizaciones aplicando el interés legal y a esa posibilidad se acogió, en el uso de su derecho, siquiera de un modo implícito, la parte reclamante, por lo que no se cometió ninguna incorrección al admitirle esa pretensión. La posibilidad de acudir a ese sistema, como también la de emplear otras fórmulas de capitalización, está reconocida, verbigracia, en las sentencias de la Sala 1ª del TS 328/2006, de 3 de abril, 123/2015, de 4 de marzo, 224/2022, de 24 de marzo, 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio. Además, existen múltiples precedentes jurisprudenciales en lo que se ha admitido explícitamente la procedencia de actualizar conforme al criterio del interés legal en casos de maniobras cartelistas (sentencias de la Sala 1ª del TS ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo, y 971/2025, de 17 de junio). La Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (apdo. 20), que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre esa materia (publicada en el DOUE en fecha 13 de junio de 2013) también se refiere a la adición de intereses como un elemento indispensable para la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición ). Y ello porque se trata de una constante en la jurisprudencia europea (véanse, entre otras, las sentencias del TJUE de 2 de agosto de 1993, C-271/91, de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04 y 16 de febrero de 2023, C-312/21). También la Directiva 2014/104/UE se refiere a los intereses dentro de la configuración del derecho al pleno resarcimiento, como luego lo hizo en el Derecho interno el RDL 9/2017 de transposición de aquella.

La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron al negocio de incorporación del vehículo a la flota de la parte demandante. Consideramos correcto, por lo tanto, que el juzgador tuviese presente, como una consecuencia ligada a la tarea de estimación, que había de utilizarse una fórmula de actualización, acorde a la preferencia por la que implícitamente optó la parte actora, que consistía en la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo. Con lo que no se separaba, al concederlo, de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia ( artículos 216 y 218 de la LEC) . No podemos considerar que al realizar la estimación judicial del daño, teniendo presente un criterio de actualización acorde a las características de la reclamación planteada, incurriese el juzgador en ninguna suerte de incongruencia. Ni tampoco apreciamos de los términos comprendidos en la demanda que el demandante persiguiese acortar temporalmente el lógico alcance de la actualización de la indemnización.

DUODÉCIMO.-Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante por la aplicación de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 398 LEC para las decisiones desestimatorias del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU (MB TRUCKS) contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en el seno de procedimiento nº 318/2019.

2º.- E imponemos a la mencionada apelante las costas generadas con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado en el año 2019 por la representación de D. Gumersindo contra MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU , en el que suplicaba la condena a la parte demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios derivados de la realización de prácticas contrarias a la libre competencia valorados en 9.674,55 euros, sin perjuicio de la cantidad concreta que finalmente resultase acreditada en el periodo probatorio.

SEGUNDO.-Por su parte, la demandada presentó su contestación a la demanda, oponiéndose a ella y suplicando su desestimación.

TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 10 de mayo de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Gumersindo contra MERCEDES BENZ TRUCK ESPAÑA SLU y condeno a la demandada al pago a la parte actora la cantidad de 5 % del precio de compra, 3.207,4 euros, y los intereses desde la adquisición del vehículo respectivo. Desde la sentencia conforme 576 LEC. Sin costas. "

CUARTO.-Publicada y notificada la referida resolución a las partes litigantes, por la representación de MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU (MB TRUCKS) se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 16 de julio de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

QUINTO.-La sesión del tribunal para la deliberación, votación y fallo del asunto se celebró el 9 de abril de 2026.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Consideramos oportuno relacionar, en primer lugar, los hechos que deben tenerse presente para el enjuiciamiento de esta contienda. Vamos a exponerlos en los párrafos subsiguientes.

Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK BUS AG; MAN TRUCK BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de alguna de esas empresas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultaron sancionadas las entidades implicadas en el cártel al pago de determinadas multas. En concreto, a DAIMLER AG se le impuso el pago de una multa de 1.008.766.000 euros.

DAIMLER AG (ahora, MERCEDES-BENZ GROUP AG) es una sociedad alemana que fabrica camiones objeto de la Decisión antes mencionada. Es matriz de un grupo de automoción, que comercializa sus productos bajo la marca Mercedes Benz a través de una red de distribución integrada por sociedades del grupo. Su importador en España es MERCEDES BENZ ESPAÑA SA, que gestiona una red de distribución, en la que las ventas de los vehículos generalmente las realizan concesionarios. MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU es una filial del grupo DAIMLER, a la que MERCEDES BENZ ESPAÑA SA, como consecuencia de operaciones societarias de reorganización estructural, transmitió en 2016 el negocio de camiones por medio de una segregación de esa rama negocial.

D. Gumersindo, para el ejercicio de su actividad, incorporó a su flota, mediante compra, el camión de la marca MERCEDES BENZ matrícula NUM000, número de bastidor NUM001, en fecha 21 de diciembre de 2007, por el precio de 64.148 euros.

Como adquirente de un vehículo de la marca MERCEDES BENZ, durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, el mencionado comprador se consideraba perjudicado por esa actuación anticompetitiva. Por lo que interpuso una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar por los camiones como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.

En la resolución pronunciada en la primera instancia se estimó, en parte, la demanda. El juzgador, tras desestimar las excepciones opuestas por la parte demandada, consideró que el actor había sufrido daño a causa del cártel. Luego, tras no convencerle el tenor de las respectivas pruebas periciales aportadas por las partes ( DIRECCION000) , usó de la facultad de estimación judicial del daño y lo señaló en el 5 % sobre el precio de adquisición del camión. Con lo que condenó a la demandada a indemnizar al demandante en el importe que resultara de la suma correspondiente, a la que debía además aplicársele, para su actualización, el interés legal desde la fecha de adquisición.

La discrepancia de la demandada, MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU (MB TRUCKS), con lo decidido en la primera instancia ha motivado el acceso del asunto a la apelación. Discute en su recurso la legitimación pasiva para ser demandada. Por lo demás, en lo que atañe al periodo cartelista, se sostiene en el recurso que la conducta sancionada no tuvo efectos en el mercado en cuanto a los precios pagados por los compradores de camiones. Se niega la existencia de una relación de causalidad entre la conducta antijurídica que fue objeto de la sanción y el daño alegado por la parte demandante. Se rechaza que deba presumirse la causación de daños por el cártel de los camiones, que entiende que debe probar, en todo caso, la parte demandante. Se defiende la corrección del dictamen que se presentó por la parte demandada (Informe E. CA ECONOMICS), según el cual no se habría ocasionado sobreprecio alguno, con lo que se solicita la íntegra desestimación de la demanda. Se considera incorrecto por la apelante que el juzgador procediera a la estimación judicial del daño; porque entienden que no tenía base legal para ello y que además no se cumplían las premisas para poder hacerlo, ya que, en su opinión, la parte actora no hizo el esfuerzo suficiente al no haber solicitado a DAIMLER la exhibición de documentación y haber aportado un dictamen pericial con deficiencias que no deberían obviarse por no responder ya a la primera oleada de reclamaciones mencionada por el Tribunal Supremo. Además, a su entender la estimación con el criterio del 5% no se funda en parámetros contrastables, por lo que carecería de justificación. Añade a ello, de modo subsidiario, que, asimismo, la repercusión parcial aguas bajo del sobrecoste, a través del precio de los servicios prestados por la demandante, le habría permitido a la demandante compensar el padecimiento de aquél. En último lugar, y también con carácter subsidiario, la recurrente alega que la sentencia de la primera instancia habría incurrido en un vicio de incongruencia "ultra petita", por haber concedido a la parte demandante intereses legales que no fueron reclamados en su demanda.

La parte demandada defiende lo decidido en la instancia precedente. En su escrito de oposición procura rebatir cada uno de los motivos de apelación alegados de contrario.

SEGUNDO.-Se sostiene en el recurso que MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU (MB TRUCKS) no es una entidad designada como infractora en la Decisión de la Comisión. Se asevera que se trata de un sujeto con personalidad jurídica diferenciada del resto de las otras allí citadas y que no se darían en su caso las circunstancias precisas para que se extendiese en su contra la responsabilidad por las actuaciones del cártel, tanto más cuanto, incluso, su existencia ha sido incluso posterior en el tiempo.

El concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas es una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2019 (C-724/17,asunto Skanska ). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P ,y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P).Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).

Como ha señalado la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.

El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.

La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.

En el caso que nos ocupa se pretendía exigir responsabilidad a MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU (MB TRUCKS) en tanto que miembro del grupo DAIMLER y cara visible en España de la comercialización de los vehículos de esa firma (con la marca "Mercedes"). No hay infracción alguna del principio de justicia rogada, pese a la queja de la apelante, porque el debate se ha mantenido dentro de ese ámbito, por más que el juzgador haya tenido en cuenta, como es además lo lógico, la evolución jurisprudencial en la materia No consideramos que sea un hecho discutido que se trata de una sociedad integrada en el mencionado grupo (y en cualquier caso está documentado que el 100 % de su participaciones sociales pertenecen a DAIMLER TRUCK AG), cuya cabecera fue sancionada por la Comisión por su conducta anticompetitiva. Luego la conexión jurídica y económica que exige el TJUE es claramente apreciable. Además, como es la encargada en España de la rama de negocios de los camiones, lo que se admite por esa parte, consideramos que existe, asimismo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Basta con eso para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí demandada pudiera no haber tenido intervención en la adquisición de los vehículos en concreto a los que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, esa vinculación por razón de su actividad.

En cuanto al hecho de que esta empresa se constituyera en 2016, es decir, en época post cártel, ello no supone un obstáculo insalvable para imputarle responsabilidad en cuanto que esta entidad codemandada es precisamente la sucesora de la sociedad que se ocupaba en España de ese ramo de negocio durante el tiempo en el que ocurrieron las actuaciones ilícitas objeto de litigio (conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 923/23 y 924/23, entre otras, ambas de fecha 12 de junio de 2023). Lo cual viene amparado por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2019 (asunto C-724/17, Skanska,ECLI:EU:C:2019:204), que señala que: "En el caso de una situación de reestructuración empresarial (...) procede recordar que, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad".

TERCERO.-La parte demandada sostiene que la conducta apreciada por la Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Y defiende que no debería haberse presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.

La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.

El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).

La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

CUARTO.-Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad, huyendo así de la pura arbitrariedad. De lo contrario, se estaría abriendo la puerta a la reclamación de cualquier cifra en el seno de una demanda judicial sin consideración alguna a cuáles hubieran sido las verdaderas consecuencias concretas padecidas por el demandante, que es lo que justificaría que éste obtuviera una indemnización a cargo de la contraparte.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos la entidad matriz de la concernida por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así, como se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). // Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."

QUINTO.-Tampoco puede sostenerse el alegato defensivo de que cualquier eventual efecto de la infracción no habría recaído en ningún caso de forma directa sobre la parte demandante, sino que habría incidido, en su caso, sobre los concesionarios independientes, o incluso financiadores, con los que se articuló la posterior transmisión a favor de la actora. Este tribunal considera oportuno subrayar que el litigio se refiere a la adquisición de vehículos nuevos, no a reventas entre sucesivos propietarios de vehículos usados. Pues bien, en el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que van a depender siempre del precio de adquisición al fabricante. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante porque ello no se acomoda a la lógica comercial. Como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho conforme al principio de normalidad, que consiste en la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada"( sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), de manera que "aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosas y sí, en cambio, aquellos otros hechos que por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos"( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 11 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016).

Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.

Por otro lado, como señalan como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio, cuya doctrina se reitera luego en la posterior sentencia del TS nº 1911/2025, de 18 de diciembre, "Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores. // Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel. // Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. //Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.// No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales. // 11.-Por su parte, la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostienen las demandadas. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños."

SEXTO.-Es cierto que la jurisprudencia antes mencionada también subraya que como no se trata de una presunción "iuris et de iure", sino "iuris tantum", cabría que la parte demandada aportase prueba en contrario para tratar de desbaratarla. Sin embargo, eso es lo que consideramos que no ha conseguido aquí la parte demandada/apelante, cuyo dictamen pericial resulta insuficiente para desvirtuar las precedentes consideraciones y justificar que no existió sobrecoste alguno. No puede quejarse de indefensión la apelante, si el problema estriba en que la prueba por ella aportada no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para la consecución del objetivo de desvirtuar una presunción como la establecida en el fundamento precedente.

Con arreglo al dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe E. CA ECONOMICS) la infracción cometida no habría generado impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida (MERCEDES BENZ) en España. Si ésta fuera una prueba sólida pudiera haber contribuido a desvirtuar la presunción de daño. Pero conforme a lo que hemos explicado antes es claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado (comparación diacrónica temporal, con análisis de regresión, entre el precio de los camiones antes - toma, en concreto, el período de 1999 a 2011- y después del período correspondiente a la infracción - hasta 2016) y/o la muestra utilizada (procedente de datos internos de transacciones DAIMLER). Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Resulta además un planteamiento frontal y radicalmente opuesto al seguido el informe pericial aportado por la parte demandante que, aunque presente debilidades, apunta a la existencia de alguna incidencia relevante del cártel en los precios, lo que supone un escenario mucho más verosímil en atención a las características de la operativa anticoncurrencial que aquí nos ocupa. En cambio, una conclusión tan extrema como la sustentada en el dictamen E. CA ECONOMICS nos alerta de que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada y no nos permiten conocer el impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva en los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. Además, presenta carencias en cuanto a la referencia temporal analizada, pues el dictamen limita sus observaciones desde el año de 1999, con lo que no comprende la totalidad del período abarcado por el cártel, que empezó en 1997. La parte apelante trata de quitarle relevancia a estas carencias, pero la existencia de las mismas es constatable.

Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, no podríamos admitir como conclusión razonable que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.

Por último, sostener, como lo hace la apelante, que el dictamen E. CA ECONOMICS ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se muestra allí es que ese resultado es de cero, constituye un auténtico contrasentido. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño no se está mostrando una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.

En definitiva, por todo el cúmulo de razones que hemos ido exponiendo no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe E. CA ECONOMICS) que sostenía que la infracción anticoncurrencial detectada y sancionada por las autoridades europeas, de la que DAIMLER fue parte, no habría producido, paradójicamente, ningún sobrecoste en los precios de los camiones. Por lo tanto, la presunción de daño no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante.

SÉPTIMO.-El problema se traslada entonces a la cuantificación de ese daño. Este tribunal admite que no basta con que reconozcamos al cártel de los camiones la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni que apreciemos que con toda seguridad los generó, en una u otra medida. Para que cada uno de éstos tenga derecho a ser indemnizado en sede civil deberá justificar cuál fue la magnitud concreta del menoscabo padecido en cada caso por el reclamante. Eso implica una carga procesal que debe ser satisfecha por éste ( artículo 214.2 de la LEC) con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad. Para atender esa carga debe valerse el demandante de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como el dictamen pericial ( artículo 335 de la LEC) , que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables. La cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre). Un estándar de prueba mínimo es necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. La Comisión europea se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).

La parte actora aportó dos dictámenes periciales. Con su demanda acompañó el dictamen del economista D. Apolonio, que se inclinaba por manejar la información obtenida del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera que le llevaba a fijar el sobreprecio durante el cártel con la referencia del 12,969 %. Pero, además, durante la tramitación del procedimiento el parecer pericial, tal como ya había anunciado en su demanda que se proponía hacer, fue incrementado con el informe elaborado en septiembre de 2022 por el ingeniero D. Victoriano, con la finalidad de reforzar con mayor detalle la reclamación. En este segundo dictamen, que es el que amerita especial mención, tras una primera y extensa parte en la que se hacía referencia a estudios doctrinales y datos estadísticos sobre los cárteles, se cuantificaba finalmente el sobrecoste en la adquisición de los vehículos mediante la aplicación de un método comparativo sincrónico. Se confrontaban en su seno la evolución de los precios brutos del mercado factual (el cartelizado), es decir, el de los camiones medios y pesados, con la evolución de los precios brutos del mercado que viene a ser considerado como contrafactual o de referencia (no cartelizado), eligiendo para ello el de los camiones ligeros, durante el periodo correspondiente a la infracción, porque el autor estimaba que presentaba un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1997-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, masa máxima autorizada (MMA), marca, modelo, norma euro...), llevaba a que se señalase en el dictamen un sobreprecio medio del 12,97% para todo el periodo del cartel. La secuencia que se asignaba al porcentaje de sobreprecio para cada año oscila anualmente, entre 1997 y 2011, desde el 5,41 hasta el 25,89 %.

El mencionado informe pericial de la parte actora presentaba, sin embargo, serias objeciones, algunas de ellas observables a priori y otras puestas de manifiesto en la peritación de la contraparte. El mercado tomado como referencia (el de camiones ligeros) no resulta, a nuestro juicio, suficientemente similar como para efectuar una comparación que pudiera resultar reveladora. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta diferencias considerables con el de camiones medios y pesados. Por un lado, es palmaria la divergencia en lo que atañe a las características relevantes de los vehículos (potencia, número de ejes, chasis, variantes y grado de personalización -Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a la fusión Man-Scania, Case nº IV/M.4336-) y esa heterogeneidad tiene impacto en los precios. Por otro lado, los factores de demanda que afectan a los precios son distintos, pues los camiones ligeros, sobre todo los de menos peso de entre ellos, se usan para finalidades diversas a las de los camiones medios y pesados (herramienta de soporte y desarrollo logístico de la actividad económico de los compradores o el transporte de mercancías). Además, el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es marcadamente diferente, como revela que el número de matriculaciones resulte bastante dispar, con una diferencia enorme en favor de los camiones ligeros y las furgonetas (según los datos de la DGT). Adicionalmente, la estructura de fabricación de los camiones ligeros dista de la correspondiente a los camiones medios y pesados, puesto que responden a procesos con un diferente grado de estandarización y según las Decisiones de la Comisión en materia de concentraciones los diversos tipos de camiones presentan distintas configuraciones técnicas, que hace necesario utilizar diferenciadas líneas de producción y de conocimientos técnicos para fabricar cada uno de ellos. Asimismo, la estructura de mercado también difiere, pues el número de fabricantes, su identidad y el volumen de productos en el mercado de los camiones ligeros difiere con el de los camiones medios y pesados. La dispersión de precios es desigual en cada mercado. Todas estas circunstancias nos inclinan a pensar que las justificaciones vertidas en el informe pericial que estamos analizando sobre la elección del mercado contrafactual carecen de suficiente consistencia como para entender que verdaderamente estemos ante dos mercados comparables.

A las consideraciones precedentes ha de añadirse que el cálculo del sobrecoste se verificaba tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales (que tras descuentos, es el resultado de negociación con el concesionario/distribuidor, salvo caso de venta directa del fabricante). Pues bien, no podemos considerar que esté justificada la traslación que propone el dictamen, pues lo que así se reseña son precios recomendados y el precio final pagado por los clientes es fruto además de otras variables que se aplican sobre aquél (apartado 27 de la Decisión). Así, no puede ser obviada la dispersión de los descuentos, su evolución a lo largo del tiempo y la dispar correlación entre los precios brutos y los precios finales. Lo que nos lleva a concluir que no resultaría correcto calcular el sobrecoste del modo en el que se hace en el dictamen presentado por la parte demandante.

No discutimos que con la pericial aportada por la parte actora se intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que perseguía ajustarse al caso del cártel de camiones y que trataba de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Pero, a juicio de este tribunal, los datos manejados y sus conclusiones resultaban seriamente objetables. Con ello el resultado ofrecido se enfrentaba a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba. Ahora bien, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se explicitaba que el juzgador no hacía suyas las propuestas de valoración contenidas en la prueba pericial del demandante; y a ello se ha aquietado la parte actora, que es la que se podría haber quejado al respecto. Lo relevante aquí es que el juzgador de la primera instancia no se abandonó a las conclusiones del dictamen de la parte demandante, sino que procedió a la estimación judicial del daño para la fijación de la indemnización a satisfacer por la demandada. Lo que lleva el debate a otra problemática distinta, cuál es la de si obró con corrección al actuar así.

OCTAVO.-Que el dictamen pericial alternativo presentado por la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presentase deficiencias no implicaba que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad, como nos propone la parte demandada. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado de realizar el esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido".De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia".En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE).

El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. La peritación de la parte actora intentaba ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que perseguía ajustarse al caso del cártel de camiones y que trataba de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Le eran oponibles, no obstante, reparos en cuanto a los datos manejados y a las conclusiones en él alcanzadas. Estamos conformes en que no debía darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pudiera provocar una cuantificación superior a la que correspondiese al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se aviniesen con los efectos realmente generados por el infractor. Ahora bien, la parte demandante no podía dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, el juzgador no podía ignorar que la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justificaba que, como así se hizo, pudiera abrirse por el juzgador la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

En ese sentido se ha inclinado también la reciente jurisprudencia. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que "la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. // En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba (...). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante".Es por ello que la jurisprudencia se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio). Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente retórica, en esas resoluciones del alto tribunal.

Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, a la luz de los criterios señalados por la reciente jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justificaba, a la luz del enfoque jurisprudencial, que el juzgador procediera a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado. Luego no podemos censurarle en esta apelación que resolviera del modo en el que lo hizo.

NOVENO.-Tampoco podemos considerar que el juzgador actuase de una manera ilógica, ni arbitraria, al fijar el porcentaje para calcular la indemnización. Se limitó, respetando además los límites que le imponía la buena técnica procesal, a usar de la facultad que la ley le otorga para establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora, en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que buscaba era que la parte demandante pudiera cubrir, cuanto menos, un mínimo que compensase el incremento de precio que se daba por seguro que soportó por causa del cártel.

Ahora bien, lo que no le resulta posible al juzgador es desglosar los cálculos que le lleven a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así fue explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable para que merezca ser respaldado.

Operar el cálculo de la indemnización asignando en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición para la estimación judicial del daño soportado por la parte actora supone una solución bastante prudente. Por un lado, acude a un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel.

La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra que ha sido tomado como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conllevaba, además, en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda. Con lo que se mantuvo el juzgador dentro de los límites de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) , pues en lo más cabe lo menos. Es más, precisamente la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo; 1866/2025, de 16 de diciembre; y 1911/2025, de 18 de diciembre) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por otro lado, la jurisprudencia viene advirtiendo que tiene todo el sentido que en casos como éstos, a falta de motivos de suficiente peso para seguir un criterio alternativo en función de particulares circunstancias, se utilice uno homogéneo para la indemnización de perjuicios ocasionados por el mismo tipo de cártel ( sentencias de la Sala 1ª del TS 370/2024, de 14 de marzo, y 1866/2025, de 16 de diciembre).

DÉCIMO.-La parte recurrente aduce que debería tenerse también presente que la demandante habría procedido a la repercusión parcial del sobreprecio "aguas abajo" a través del precio cobrado a sus clientes por la prestación de los servicios de transporte. Articula con ello la denominada defensa del "passing on".

El planteamiento de la defensa de la recurrente incurre en una paradoja, ya que, según su línea de pensamiento, para enjugar el sobreprecio soportado el adquirente necesariamente habría procedido a repercutirlo mediante la elevación del precio de los bienes y servicios que oferta. Sin embargo, ello se hubiera debido traducir, siguiendo la lógica reacción del mercado, en una menor ventaja competitiva para su oferta empresarial, que al resultar más cara provocaría una reducción de ventas en un mercado altamente competitivo. Con lo que esta consecuencia vendría a suponer entonces un daño patrimonial por lucro cesante del que tendría derecho a ser resarcido el demandante a costa del cartelista. A lo que debe añadirse la dificultad evidente que podría conllevar que se operase una repercusión completa y perfecta, o en un grado debidamente determinado, a los consumidores finales del sobrecoste padecido.

En cualquier caso, a propósito de la defensa del traspaso del daño, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, ya señaló la siguiente reflexión jurídica: «Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precios en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects , asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95 ; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ) , asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98 ; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien , asunto C -147/01 ; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady Kid y otros contra Skatteministeriet ).// Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad».

Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, donde se llega a alegar de lo que se considera como "alta probabilidad" de repercusión de sobreprecio, lo que no es sino una conjetura, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. Con lo que no podemos considerar debidamente acreditado que la demandante hubiera traspasado a terceros (sobre los clientes a los que hubiera estado prestando servicios de transporte), ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel.

UNDÉCIMO.-En último lugar, y con carácter subsidiario, la recurrente alega que la sentencia de la primera instancia incurre en un vicio de incongruencia "ultra petita", por haber concedido a la parte demandante intereses legales que no fueron reclamados en su demanda. Lo que aduce la recurrente es que en el suplico de la demanda no se pedía otra cosa que la condena al pago de una cantidad dineraria en concepto de indemnización, sin hacer alusión a los intereses legales; sin embargo, se queja de que en la sentencia se impone el pago de intereses legales que se han computar desde la fecha de adquisición del vehículo por el demandante.

Este tribunal constata que, en efecto, si solo se atiende a una concepción puramente literalista del suplico de la demanda, no puede negarse que en el tenor de su redacción no se plasma una explicitación por separado de la reclamación por el concepto de intereses. Ahora bien, la compresión de la demanda debe serlo más flexible en aras a la concesión de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución). Es por ello que tampoco cabe ignorar una visión omnicomprensiva de ese escrito alegatorio. Y ello nos permite apreciar que en el montante indemnizatorio que allí se significaba como indemnización, a resultas por otro lado del devenir del litigio, se incluía la repercusión de los intereses devengados desde el 21/12/2007, momento de compra del vehículo; así puede comprobarse al analizar el contenido del informe pericial que acompañaba a la demanda (véase el cálculo contenido en el informe del economista D. Apolonio - doc n º 5), que es lo que explicaba la petición formalizada luego en ella. Por lo tanto, de modo análogo a como lo entendió el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 376/2024, de 14 de marzo (asunto del cártel de camiones, siendo DAIMLER parte en ese litigio), lo más acorde al derecho a la tutela judicial efectiva es considerar que resultaba ínsito a la petición indemnizatoria incluida en la demanda el cómputo de intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo.

Esa clase de entendimiento viene a ser coherente, además, con la finalidad a la que responde la aplicación del interés en esta clase de casos, que no tiene su sustento en las normas que sancionan el retraso culpable en el pago de las deudas. El problema estriba en que resultaba necesario buscar un método de actualización para compensar que se iba a satisfacer una deuda de valor que provenía de un momento lejano en el pasado. Era preciso, como se advierte en las sentencias de la Sala 1ª del TS núm. 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio, servirse de una fórmula para actualizar una cantidad dineraria con la finalidad de garantizar el principio de restitución íntegra del daño. Si el valor del daño se nominalizaba exclusivamente a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento iba a resultar incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo).

La jurisprudencia admite como una opción alternativa la de la actualización del cálculo de las indemnizaciones aplicando el interés legal y a esa posibilidad se acogió, en el uso de su derecho, siquiera de un modo implícito, la parte reclamante, por lo que no se cometió ninguna incorrección al admitirle esa pretensión. La posibilidad de acudir a ese sistema, como también la de emplear otras fórmulas de capitalización, está reconocida, verbigracia, en las sentencias de la Sala 1ª del TS 328/2006, de 3 de abril, 123/2015, de 4 de marzo, 224/2022, de 24 de marzo, 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio. Además, existen múltiples precedentes jurisprudenciales en lo que se ha admitido explícitamente la procedencia de actualizar conforme al criterio del interés legal en casos de maniobras cartelistas (sentencias de la Sala 1ª del TS ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo, y 971/2025, de 17 de junio). La Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (apdo. 20), que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre esa materia (publicada en el DOUE en fecha 13 de junio de 2013) también se refiere a la adición de intereses como un elemento indispensable para la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición ). Y ello porque se trata de una constante en la jurisprudencia europea (véanse, entre otras, las sentencias del TJUE de 2 de agosto de 1993, C-271/91, de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04 y 16 de febrero de 2023, C-312/21). También la Directiva 2014/104/UE se refiere a los intereses dentro de la configuración del derecho al pleno resarcimiento, como luego lo hizo en el Derecho interno el RDL 9/2017 de transposición de aquella.

La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron al negocio de incorporación del vehículo a la flota de la parte demandante. Consideramos correcto, por lo tanto, que el juzgador tuviese presente, como una consecuencia ligada a la tarea de estimación, que había de utilizarse una fórmula de actualización, acorde a la preferencia por la que implícitamente optó la parte actora, que consistía en la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo. Con lo que no se separaba, al concederlo, de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia ( artículos 216 y 218 de la LEC) . No podemos considerar que al realizar la estimación judicial del daño, teniendo presente un criterio de actualización acorde a las características de la reclamación planteada, incurriese el juzgador en ninguna suerte de incongruencia. Ni tampoco apreciamos de los términos comprendidos en la demanda que el demandante persiguiese acortar temporalmente el lógico alcance de la actualización de la indemnización.

DUODÉCIMO.-Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante por la aplicación de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 398 LEC para las decisiones desestimatorias del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU (MB TRUCKS) contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en el seno de procedimiento nº 318/2019.

2º.- E imponemos a la mencionada apelante las costas generadas con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Consideramos oportuno relacionar, en primer lugar, los hechos que deben tenerse presente para el enjuiciamiento de esta contienda. Vamos a exponerlos en los párrafos subsiguientes.

Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK BUS AG; MAN TRUCK BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de alguna de esas empresas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultaron sancionadas las entidades implicadas en el cártel al pago de determinadas multas. En concreto, a DAIMLER AG se le impuso el pago de una multa de 1.008.766.000 euros.

DAIMLER AG (ahora, MERCEDES-BENZ GROUP AG) es una sociedad alemana que fabrica camiones objeto de la Decisión antes mencionada. Es matriz de un grupo de automoción, que comercializa sus productos bajo la marca Mercedes Benz a través de una red de distribución integrada por sociedades del grupo. Su importador en España es MERCEDES BENZ ESPAÑA SA, que gestiona una red de distribución, en la que las ventas de los vehículos generalmente las realizan concesionarios. MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU es una filial del grupo DAIMLER, a la que MERCEDES BENZ ESPAÑA SA, como consecuencia de operaciones societarias de reorganización estructural, transmitió en 2016 el negocio de camiones por medio de una segregación de esa rama negocial.

D. Gumersindo, para el ejercicio de su actividad, incorporó a su flota, mediante compra, el camión de la marca MERCEDES BENZ matrícula NUM000, número de bastidor NUM001, en fecha 21 de diciembre de 2007, por el precio de 64.148 euros.

Como adquirente de un vehículo de la marca MERCEDES BENZ, durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, el mencionado comprador se consideraba perjudicado por esa actuación anticompetitiva. Por lo que interpuso una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar por los camiones como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.

En la resolución pronunciada en la primera instancia se estimó, en parte, la demanda. El juzgador, tras desestimar las excepciones opuestas por la parte demandada, consideró que el actor había sufrido daño a causa del cártel. Luego, tras no convencerle el tenor de las respectivas pruebas periciales aportadas por las partes ( DIRECCION000) , usó de la facultad de estimación judicial del daño y lo señaló en el 5 % sobre el precio de adquisición del camión. Con lo que condenó a la demandada a indemnizar al demandante en el importe que resultara de la suma correspondiente, a la que debía además aplicársele, para su actualización, el interés legal desde la fecha de adquisición.

La discrepancia de la demandada, MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU (MB TRUCKS), con lo decidido en la primera instancia ha motivado el acceso del asunto a la apelación. Discute en su recurso la legitimación pasiva para ser demandada. Por lo demás, en lo que atañe al periodo cartelista, se sostiene en el recurso que la conducta sancionada no tuvo efectos en el mercado en cuanto a los precios pagados por los compradores de camiones. Se niega la existencia de una relación de causalidad entre la conducta antijurídica que fue objeto de la sanción y el daño alegado por la parte demandante. Se rechaza que deba presumirse la causación de daños por el cártel de los camiones, que entiende que debe probar, en todo caso, la parte demandante. Se defiende la corrección del dictamen que se presentó por la parte demandada (Informe E. CA ECONOMICS), según el cual no se habría ocasionado sobreprecio alguno, con lo que se solicita la íntegra desestimación de la demanda. Se considera incorrecto por la apelante que el juzgador procediera a la estimación judicial del daño; porque entienden que no tenía base legal para ello y que además no se cumplían las premisas para poder hacerlo, ya que, en su opinión, la parte actora no hizo el esfuerzo suficiente al no haber solicitado a DAIMLER la exhibición de documentación y haber aportado un dictamen pericial con deficiencias que no deberían obviarse por no responder ya a la primera oleada de reclamaciones mencionada por el Tribunal Supremo. Además, a su entender la estimación con el criterio del 5% no se funda en parámetros contrastables, por lo que carecería de justificación. Añade a ello, de modo subsidiario, que, asimismo, la repercusión parcial aguas bajo del sobrecoste, a través del precio de los servicios prestados por la demandante, le habría permitido a la demandante compensar el padecimiento de aquél. En último lugar, y también con carácter subsidiario, la recurrente alega que la sentencia de la primera instancia habría incurrido en un vicio de incongruencia "ultra petita", por haber concedido a la parte demandante intereses legales que no fueron reclamados en su demanda.

La parte demandada defiende lo decidido en la instancia precedente. En su escrito de oposición procura rebatir cada uno de los motivos de apelación alegados de contrario.

SEGUNDO.-Se sostiene en el recurso que MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU (MB TRUCKS) no es una entidad designada como infractora en la Decisión de la Comisión. Se asevera que se trata de un sujeto con personalidad jurídica diferenciada del resto de las otras allí citadas y que no se darían en su caso las circunstancias precisas para que se extendiese en su contra la responsabilidad por las actuaciones del cártel, tanto más cuanto, incluso, su existencia ha sido incluso posterior en el tiempo.

El concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas es una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2019 (C-724/17,asunto Skanska ). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P ,y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P).Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).

Como ha señalado la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.

El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.

La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.

En el caso que nos ocupa se pretendía exigir responsabilidad a MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU (MB TRUCKS) en tanto que miembro del grupo DAIMLER y cara visible en España de la comercialización de los vehículos de esa firma (con la marca "Mercedes"). No hay infracción alguna del principio de justicia rogada, pese a la queja de la apelante, porque el debate se ha mantenido dentro de ese ámbito, por más que el juzgador haya tenido en cuenta, como es además lo lógico, la evolución jurisprudencial en la materia No consideramos que sea un hecho discutido que se trata de una sociedad integrada en el mencionado grupo (y en cualquier caso está documentado que el 100 % de su participaciones sociales pertenecen a DAIMLER TRUCK AG), cuya cabecera fue sancionada por la Comisión por su conducta anticompetitiva. Luego la conexión jurídica y económica que exige el TJUE es claramente apreciable. Además, como es la encargada en España de la rama de negocios de los camiones, lo que se admite por esa parte, consideramos que existe, asimismo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Basta con eso para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí demandada pudiera no haber tenido intervención en la adquisición de los vehículos en concreto a los que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, esa vinculación por razón de su actividad.

En cuanto al hecho de que esta empresa se constituyera en 2016, es decir, en época post cártel, ello no supone un obstáculo insalvable para imputarle responsabilidad en cuanto que esta entidad codemandada es precisamente la sucesora de la sociedad que se ocupaba en España de ese ramo de negocio durante el tiempo en el que ocurrieron las actuaciones ilícitas objeto de litigio (conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 923/23 y 924/23, entre otras, ambas de fecha 12 de junio de 2023). Lo cual viene amparado por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2019 (asunto C-724/17, Skanska,ECLI:EU:C:2019:204), que señala que: "En el caso de una situación de reestructuración empresarial (...) procede recordar que, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad".

TERCERO.-La parte demandada sostiene que la conducta apreciada por la Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Y defiende que no debería haberse presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.

La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.

El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).

La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

CUARTO.-Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad, huyendo así de la pura arbitrariedad. De lo contrario, se estaría abriendo la puerta a la reclamación de cualquier cifra en el seno de una demanda judicial sin consideración alguna a cuáles hubieran sido las verdaderas consecuencias concretas padecidas por el demandante, que es lo que justificaría que éste obtuviera una indemnización a cargo de la contraparte.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos la entidad matriz de la concernida por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así, como se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). // Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."

QUINTO.-Tampoco puede sostenerse el alegato defensivo de que cualquier eventual efecto de la infracción no habría recaído en ningún caso de forma directa sobre la parte demandante, sino que habría incidido, en su caso, sobre los concesionarios independientes, o incluso financiadores, con los que se articuló la posterior transmisión a favor de la actora. Este tribunal considera oportuno subrayar que el litigio se refiere a la adquisición de vehículos nuevos, no a reventas entre sucesivos propietarios de vehículos usados. Pues bien, en el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que van a depender siempre del precio de adquisición al fabricante. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante porque ello no se acomoda a la lógica comercial. Como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho conforme al principio de normalidad, que consiste en la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada"( sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), de manera que "aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosas y sí, en cambio, aquellos otros hechos que por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos"( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 11 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016).

Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.

Por otro lado, como señalan como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio, cuya doctrina se reitera luego en la posterior sentencia del TS nº 1911/2025, de 18 de diciembre, "Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores. // Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel. // Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. //Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.// No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales. // 11.-Por su parte, la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostienen las demandadas. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños."

SEXTO.-Es cierto que la jurisprudencia antes mencionada también subraya que como no se trata de una presunción "iuris et de iure", sino "iuris tantum", cabría que la parte demandada aportase prueba en contrario para tratar de desbaratarla. Sin embargo, eso es lo que consideramos que no ha conseguido aquí la parte demandada/apelante, cuyo dictamen pericial resulta insuficiente para desvirtuar las precedentes consideraciones y justificar que no existió sobrecoste alguno. No puede quejarse de indefensión la apelante, si el problema estriba en que la prueba por ella aportada no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para la consecución del objetivo de desvirtuar una presunción como la establecida en el fundamento precedente.

Con arreglo al dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe E. CA ECONOMICS) la infracción cometida no habría generado impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida (MERCEDES BENZ) en España. Si ésta fuera una prueba sólida pudiera haber contribuido a desvirtuar la presunción de daño. Pero conforme a lo que hemos explicado antes es claro que discrepamos de los posicionamientos de partida de ese dictamen. Además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado (comparación diacrónica temporal, con análisis de regresión, entre el precio de los camiones antes - toma, en concreto, el período de 1999 a 2011- y después del período correspondiente a la infracción - hasta 2016) y/o la muestra utilizada (procedente de datos internos de transacciones DAIMLER). Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. Resulta además un planteamiento frontal y radicalmente opuesto al seguido el informe pericial aportado por la parte demandante que, aunque presente debilidades, apunta a la existencia de alguna incidencia relevante del cártel en los precios, lo que supone un escenario mucho más verosímil en atención a las características de la operativa anticoncurrencial que aquí nos ocupa. En cambio, una conclusión tan extrema como la sustentada en el dictamen E. CA ECONOMICS nos alerta de que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada y no nos permiten conocer el impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva en los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. Además, presenta carencias en cuanto a la referencia temporal analizada, pues el dictamen limita sus observaciones desde el año de 1999, con lo que no comprende la totalidad del período abarcado por el cártel, que empezó en 1997. La parte apelante trata de quitarle relevancia a estas carencias, pero la existencia de las mismas es constatable.

Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, no podríamos admitir como conclusión razonable que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables.

Por último, sostener, como lo hace la apelante, que el dictamen E. CA ECONOMICS ofrece al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se muestra allí es que ese resultado es de cero, constituye un auténtico contrasentido. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño no se está mostrando una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.

En definitiva, por todo el cúmulo de razones que hemos ido exponiendo no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe E. CA ECONOMICS) que sostenía que la infracción anticoncurrencial detectada y sancionada por las autoridades europeas, de la que DAIMLER fue parte, no habría producido, paradójicamente, ningún sobrecoste en los precios de los camiones. Por lo tanto, la presunción de daño no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante.

SÉPTIMO.-El problema se traslada entonces a la cuantificación de ese daño. Este tribunal admite que no basta con que reconozcamos al cártel de los camiones la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni que apreciemos que con toda seguridad los generó, en una u otra medida. Para que cada uno de éstos tenga derecho a ser indemnizado en sede civil deberá justificar cuál fue la magnitud concreta del menoscabo padecido en cada caso por el reclamante. Eso implica una carga procesal que debe ser satisfecha por éste ( artículo 214.2 de la LEC) con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad. Para atender esa carga debe valerse el demandante de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como el dictamen pericial ( artículo 335 de la LEC) , que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables. La cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre). Un estándar de prueba mínimo es necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. La Comisión europea se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).

La parte actora aportó dos dictámenes periciales. Con su demanda acompañó el dictamen del economista D. Apolonio, que se inclinaba por manejar la información obtenida del Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera que le llevaba a fijar el sobreprecio durante el cártel con la referencia del 12,969 %. Pero, además, durante la tramitación del procedimiento el parecer pericial, tal como ya había anunciado en su demanda que se proponía hacer, fue incrementado con el informe elaborado en septiembre de 2022 por el ingeniero D. Victoriano, con la finalidad de reforzar con mayor detalle la reclamación. En este segundo dictamen, que es el que amerita especial mención, tras una primera y extensa parte en la que se hacía referencia a estudios doctrinales y datos estadísticos sobre los cárteles, se cuantificaba finalmente el sobrecoste en la adquisición de los vehículos mediante la aplicación de un método comparativo sincrónico. Se confrontaban en su seno la evolución de los precios brutos del mercado factual (el cartelizado), es decir, el de los camiones medios y pesados, con la evolución de los precios brutos del mercado que viene a ser considerado como contrafactual o de referencia (no cartelizado), eligiendo para ello el de los camiones ligeros, durante el periodo correspondiente a la infracción, porque el autor estimaba que presentaba un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1997-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, masa máxima autorizada (MMA), marca, modelo, norma euro...), llevaba a que se señalase en el dictamen un sobreprecio medio del 12,97% para todo el periodo del cartel. La secuencia que se asignaba al porcentaje de sobreprecio para cada año oscila anualmente, entre 1997 y 2011, desde el 5,41 hasta el 25,89 %.

El mencionado informe pericial de la parte actora presentaba, sin embargo, serias objeciones, algunas de ellas observables a priori y otras puestas de manifiesto en la peritación de la contraparte. El mercado tomado como referencia (el de camiones ligeros) no resulta, a nuestro juicio, suficientemente similar como para efectuar una comparación que pudiera resultar reveladora. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta diferencias considerables con el de camiones medios y pesados. Por un lado, es palmaria la divergencia en lo que atañe a las características relevantes de los vehículos (potencia, número de ejes, chasis, variantes y grado de personalización -Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a la fusión Man-Scania, Case nº IV/M.4336-) y esa heterogeneidad tiene impacto en los precios. Por otro lado, los factores de demanda que afectan a los precios son distintos, pues los camiones ligeros, sobre todo los de menos peso de entre ellos, se usan para finalidades diversas a las de los camiones medios y pesados (herramienta de soporte y desarrollo logístico de la actividad económico de los compradores o el transporte de mercancías). Además, el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es marcadamente diferente, como revela que el número de matriculaciones resulte bastante dispar, con una diferencia enorme en favor de los camiones ligeros y las furgonetas (según los datos de la DGT). Adicionalmente, la estructura de fabricación de los camiones ligeros dista de la correspondiente a los camiones medios y pesados, puesto que responden a procesos con un diferente grado de estandarización y según las Decisiones de la Comisión en materia de concentraciones los diversos tipos de camiones presentan distintas configuraciones técnicas, que hace necesario utilizar diferenciadas líneas de producción y de conocimientos técnicos para fabricar cada uno de ellos. Asimismo, la estructura de mercado también difiere, pues el número de fabricantes, su identidad y el volumen de productos en el mercado de los camiones ligeros difiere con el de los camiones medios y pesados. La dispersión de precios es desigual en cada mercado. Todas estas circunstancias nos inclinan a pensar que las justificaciones vertidas en el informe pericial que estamos analizando sobre la elección del mercado contrafactual carecen de suficiente consistencia como para entender que verdaderamente estemos ante dos mercados comparables.

A las consideraciones precedentes ha de añadirse que el cálculo del sobrecoste se verificaba tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales (que tras descuentos, es el resultado de negociación con el concesionario/distribuidor, salvo caso de venta directa del fabricante). Pues bien, no podemos considerar que esté justificada la traslación que propone el dictamen, pues lo que así se reseña son precios recomendados y el precio final pagado por los clientes es fruto además de otras variables que se aplican sobre aquél (apartado 27 de la Decisión). Así, no puede ser obviada la dispersión de los descuentos, su evolución a lo largo del tiempo y la dispar correlación entre los precios brutos y los precios finales. Lo que nos lleva a concluir que no resultaría correcto calcular el sobrecoste del modo en el que se hace en el dictamen presentado por la parte demandante.

No discutimos que con la pericial aportada por la parte actora se intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que perseguía ajustarse al caso del cártel de camiones y que trataba de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Pero, a juicio de este tribunal, los datos manejados y sus conclusiones resultaban seriamente objetables. Con ello el resultado ofrecido se enfrentaba a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio medio que allí se señalaba. Ahora bien, en la resolución que es aquí objeto de apelación ya se explicitaba que el juzgador no hacía suyas las propuestas de valoración contenidas en la prueba pericial del demandante; y a ello se ha aquietado la parte actora, que es la que se podría haber quejado al respecto. Lo relevante aquí es que el juzgador de la primera instancia no se abandonó a las conclusiones del dictamen de la parte demandante, sino que procedió a la estimación judicial del daño para la fijación de la indemnización a satisfacer por la demandada. Lo que lleva el debate a otra problemática distinta, cuál es la de si obró con corrección al actuar así.

OCTAVO.-Que el dictamen pericial alternativo presentado por la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presentase deficiencias no implicaba que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad, como nos propone la parte demandada. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado de realizar el esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido".De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia".En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE).

El dictamen pericial aportado por la parte actora intentaba, admitiendo las dificultades a las que se enfrentaba, presentar una cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. La peritación de la parte actora intentaba ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que perseguía ajustarse al caso del cártel de camiones y que trataba de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Le eran oponibles, no obstante, reparos en cuanto a los datos manejados y a las conclusiones en él alcanzadas. Estamos conformes en que no debía darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pudiera provocar una cuantificación superior a la que correspondiese al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se aviniesen con los efectos realmente generados por el infractor. Ahora bien, la parte demandante no podía dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no pudiera hacer suya la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, el juzgador no podía ignorar que la prueba aportada constituía, al menos y con mayor o menor fortuna, un esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado. Que existiesen razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que debiera desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justificaba que, como así se hizo, pudiera abrirse por el juzgador la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

En ese sentido se ha inclinado también la reciente jurisprudencia. Así se refleja en las sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que "la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. // En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba (...). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante".Es por ello que la jurisprudencia se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en una realización de pura estimación judicial del daño, llegando a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio). Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente retórica, en esas resoluciones del alto tribunal.

Las deficiencias en el dictamen esgrimido por la reclamante no resultaban motivo suficiente, a la luz de los criterios señalados por la reciente jurisprudencia, para dejar de señalar una indemnización en favor del afectado por el cártel. En consecuencia se justificaba, a la luz del enfoque jurisprudencial, que el juzgador procediera a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado. Luego no podemos censurarle en esta apelación que resolviera del modo en el que lo hizo.

NOVENO.-Tampoco podemos considerar que el juzgador actuase de una manera ilógica, ni arbitraria, al fijar el porcentaje para calcular la indemnización. Se limitó, respetando además los límites que le imponía la buena técnica procesal, a usar de la facultad que la ley le otorga para establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora, en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que buscaba era que la parte demandante pudiera cubrir, cuanto menos, un mínimo que compensase el incremento de precio que se daba por seguro que soportó por causa del cártel.

Ahora bien, lo que no le resulta posible al juzgador es desglosar los cálculos que le lleven a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así fue explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable para que merezca ser respaldado.

Operar el cálculo de la indemnización asignando en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición para la estimación judicial del daño soportado por la parte actora supone una solución bastante prudente. Por un lado, acude a un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel.

La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra que ha sido tomado como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conllevaba, además, en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda. Con lo que se mantuvo el juzgador dentro de los límites de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) , pues en lo más cabe lo menos. Es más, precisamente la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo; 1866/2025, de 16 de diciembre; y 1911/2025, de 18 de diciembre) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por otro lado, la jurisprudencia viene advirtiendo que tiene todo el sentido que en casos como éstos, a falta de motivos de suficiente peso para seguir un criterio alternativo en función de particulares circunstancias, se utilice uno homogéneo para la indemnización de perjuicios ocasionados por el mismo tipo de cártel ( sentencias de la Sala 1ª del TS 370/2024, de 14 de marzo, y 1866/2025, de 16 de diciembre).

DÉCIMO.-La parte recurrente aduce que debería tenerse también presente que la demandante habría procedido a la repercusión parcial del sobreprecio "aguas abajo" a través del precio cobrado a sus clientes por la prestación de los servicios de transporte. Articula con ello la denominada defensa del "passing on".

El planteamiento de la defensa de la recurrente incurre en una paradoja, ya que, según su línea de pensamiento, para enjugar el sobreprecio soportado el adquirente necesariamente habría procedido a repercutirlo mediante la elevación del precio de los bienes y servicios que oferta. Sin embargo, ello se hubiera debido traducir, siguiendo la lógica reacción del mercado, en una menor ventaja competitiva para su oferta empresarial, que al resultar más cara provocaría una reducción de ventas en un mercado altamente competitivo. Con lo que esta consecuencia vendría a suponer entonces un daño patrimonial por lucro cesante del que tendría derecho a ser resarcido el demandante a costa del cartelista. A lo que debe añadirse la dificultad evidente que podría conllevar que se operase una repercusión completa y perfecta, o en un grado debidamente determinado, a los consumidores finales del sobrecoste padecido.

En cualquier caso, a propósito de la defensa del traspaso del daño, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, ya señaló la siguiente reflexión jurídica: «Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precios en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects , asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95 ; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ) , asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98 ; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien , asunto C -147/01 ; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady Kid y otros contra Skatteministeriet ).// Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad».

Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, donde se llega a alegar de lo que se considera como "alta probabilidad" de repercusión de sobreprecio, lo que no es sino una conjetura, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. Con lo que no podemos considerar debidamente acreditado que la demandante hubiera traspasado a terceros (sobre los clientes a los que hubiera estado prestando servicios de transporte), ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel.

UNDÉCIMO.-En último lugar, y con carácter subsidiario, la recurrente alega que la sentencia de la primera instancia incurre en un vicio de incongruencia "ultra petita", por haber concedido a la parte demandante intereses legales que no fueron reclamados en su demanda. Lo que aduce la recurrente es que en el suplico de la demanda no se pedía otra cosa que la condena al pago de una cantidad dineraria en concepto de indemnización, sin hacer alusión a los intereses legales; sin embargo, se queja de que en la sentencia se impone el pago de intereses legales que se han computar desde la fecha de adquisición del vehículo por el demandante.

Este tribunal constata que, en efecto, si solo se atiende a una concepción puramente literalista del suplico de la demanda, no puede negarse que en el tenor de su redacción no se plasma una explicitación por separado de la reclamación por el concepto de intereses. Ahora bien, la compresión de la demanda debe serlo más flexible en aras a la concesión de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución). Es por ello que tampoco cabe ignorar una visión omnicomprensiva de ese escrito alegatorio. Y ello nos permite apreciar que en el montante indemnizatorio que allí se significaba como indemnización, a resultas por otro lado del devenir del litigio, se incluía la repercusión de los intereses devengados desde el 21/12/2007, momento de compra del vehículo; así puede comprobarse al analizar el contenido del informe pericial que acompañaba a la demanda (véase el cálculo contenido en el informe del economista D. Apolonio - doc n º 5), que es lo que explicaba la petición formalizada luego en ella. Por lo tanto, de modo análogo a como lo entendió el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 376/2024, de 14 de marzo (asunto del cártel de camiones, siendo DAIMLER parte en ese litigio), lo más acorde al derecho a la tutela judicial efectiva es considerar que resultaba ínsito a la petición indemnizatoria incluida en la demanda el cómputo de intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo.

Esa clase de entendimiento viene a ser coherente, además, con la finalidad a la que responde la aplicación del interés en esta clase de casos, que no tiene su sustento en las normas que sancionan el retraso culpable en el pago de las deudas. El problema estriba en que resultaba necesario buscar un método de actualización para compensar que se iba a satisfacer una deuda de valor que provenía de un momento lejano en el pasado. Era preciso, como se advierte en las sentencias de la Sala 1ª del TS núm. 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio, servirse de una fórmula para actualizar una cantidad dineraria con la finalidad de garantizar el principio de restitución íntegra del daño. Si el valor del daño se nominalizaba exclusivamente a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento iba a resultar incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo).

La jurisprudencia admite como una opción alternativa la de la actualización del cálculo de las indemnizaciones aplicando el interés legal y a esa posibilidad se acogió, en el uso de su derecho, siquiera de un modo implícito, la parte reclamante, por lo que no se cometió ninguna incorrección al admitirle esa pretensión. La posibilidad de acudir a ese sistema, como también la de emplear otras fórmulas de capitalización, está reconocida, verbigracia, en las sentencias de la Sala 1ª del TS 328/2006, de 3 de abril, 123/2015, de 4 de marzo, 224/2022, de 24 de marzo, 889/2025, de 5 de junio, y 971/2025, de 17 de junio. Además, existen múltiples precedentes jurisprudenciales en lo que se ha admitido explícitamente la procedencia de actualizar conforme al criterio del interés legal en casos de maniobras cartelistas (sentencias de la Sala 1ª del TS ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo, y 971/2025, de 17 de junio). La Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (apdo. 20), que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre esa materia (publicada en el DOUE en fecha 13 de junio de 2013) también se refiere a la adición de intereses como un elemento indispensable para la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición ). Y ello porque se trata de una constante en la jurisprudencia europea (véanse, entre otras, las sentencias del TJUE de 2 de agosto de 1993, C-271/91, de 13 de julio de 2006, C-295/04 a 298/04 y 16 de febrero de 2023, C-312/21). También la Directiva 2014/104/UE se refiere a los intereses dentro de la configuración del derecho al pleno resarcimiento, como luego lo hizo en el Derecho interno el RDL 9/2017 de transposición de aquella.

La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron al negocio de incorporación del vehículo a la flota de la parte demandante. Consideramos correcto, por lo tanto, que el juzgador tuviese presente, como una consecuencia ligada a la tarea de estimación, que había de utilizarse una fórmula de actualización, acorde a la preferencia por la que implícitamente optó la parte actora, que consistía en la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo. Con lo que no se separaba, al concederlo, de los principios procesales de justicia rogada y de congruencia ( artículos 216 y 218 de la LEC) . No podemos considerar que al realizar la estimación judicial del daño, teniendo presente un criterio de actualización acorde a las características de la reclamación planteada, incurriese el juzgador en ninguna suerte de incongruencia. Ni tampoco apreciamos de los términos comprendidos en la demanda que el demandante persiguiese acortar temporalmente el lógico alcance de la actualización de la indemnización.

DUODÉCIMO.-Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante por la aplicación de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 398 LEC para las decisiones desestimatorias del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU (MB TRUCKS) contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en el seno de procedimiento nº 318/2019.

2º.- E imponemos a la mencionada apelante las costas generadas con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA SLU (MB TRUCKS) contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en el seno de procedimiento nº 318/2019.

2º.- E imponemos a la mencionada apelante las costas generadas con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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