Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 123/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 387/2024 de 10 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 222 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid
Ponente: SANTIAGO SENENT MARTINEZ
Nº de sentencia: 123/2026
Núm. Cendoj: 28079370322026100114
Núm. Ecli: ES:APM:2026:4808
Núm. Roj: SAP M 4808:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4383466
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 267/2022
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid
Procurador/a: Dª. María Rosa García González y D. Ignacio de Anzizu Pigem
Letrado/a: D. Rafael Murillo Tapia y Dª. Natalia Gómez Bernardo
Procurador: D. Jorge Vázquez Rey
Letrado: D. Jaime Concheiro Fernández
En Madrid, a diez de abril de dos mil veintiséis
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 387/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento ordinario 267/2022, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, las entidades VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. y RENAULT TRUCK, SAS, como apeladas, D. Íñigo y TRANSREGUEIRA, SLU, ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Santiago Senent Martínez, que expresa el parecer de la Sala
Las demandadas plantearon, en relación al fondo del asunto la falta de legitimación activa y pasiva, la inexistencia de daño como consecuencia de los hechos sancionados y la falta de prueba del daño, ya que no consta probado ni el precio ni el importe del sobreprecio soportado por la parte actora que, incluso aunque el Juzgado admitiera que se pagó un sobreprecio, la demanda debe ser desestimada en tanto que tal sobreprecio habría sido repercutido y se opone al pago de intereses desde la fecha de la adquisición.
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alzan las demandadas VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. y RENAULT TRUCK, SAS alegando como motivos los siguientes:
VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega, además, como motivo del recurso el siguiente:
Terminan suplicando que:
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial.
La petición de las demandantes se fundamenta en la decisión de la Comisión al entender que la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas provocó un sobreprecio que ha tenido que soportar injustamente, en la compraventa de los siguientes vehículos:
Por parte de D. Íñigo el vehículo matrícula NUM000 con número de bastidor NUM003 adquirido el 30 de marzo de 2000 por un precio 68.131,25 euros y el vehículo matrícula NUM004 con número de bastidor NUM005 adquirido mediante leasing el 15 de marzo de 2005 por 89.000,00 euros.
Por parte de TRANSREGUEIRA SLU el vehículo matrícula NUM002, con número de bastidor NUM006 adquirido mediante leasing el 28 de octubre de 1997 por precio de 69.116,39 euros.
La demandada VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega la falta de legitimación pasiva por cuanto que no fue destinataria de la decisión de la Comisión y la sentencia recurrida imputa responsabilidad a VGE a pesar de que el demandante no cumple con la carga probatoria exigida por la sentencia dictada por el TJUE en su Sentencia de 6 de octubre de 2021 en el caso Sumal.
A estos efectos debemos de partir del concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas, el cual constituye una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).
Tal como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023 ( STS 2476/2023),
En efecto, como señala la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, que sigue nuestro Tribunal Supremo en la referida sentencia, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz); sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la autoridad de competencia). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.
La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Sin embargo, no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de esta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquélla en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
La demanda se dirige, entre otras, contra VOLVO GROUP ESPAÑA SAU. Se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial, cuyas empresas de cabecera fueron sancionadas por la Comisión por su conducta anticompetitiva, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe.
En la demanda la parte actora atribuye a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. la condición de encargada de la comercialización en España de los vehículos controvertidos y ejecutora de la política de precios que para el conjunto del EEE determinaba la oficina central del grupo empresarial. Este hecho no es motivo de directa controversia en la contestación a la demanda. Por lo tanto, la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe en este caso. Además, a la vista de la operativa comercial que se exponía en la propia contestación a la demanda, resulta difícil negar que VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una sociedad filial española del grupo que está integrada en el sistema de distribución de los vehículos de la marca VOLVO en este país. Pues bien, basta con esa información para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí codemandada pudiera haber tenido intervención o no en la adquisición del vehículo en concreto al que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva no podía prosperar.
A continuación, analizaremos el motivo de recurso que invocan las codemandadas relativo a la falta de prueba del pago del precio de los vehículos.
Hemos de tener en cuenta que el daño que se reclama en la demanda es el correspondiente al sobreprecio abonado por la parte actora al adquirir el camión referenciado en el escrito de demanda. De modo que, para determinar y cuantificar este daño, resulta imprescindible probar cuál fue el precio realmente pagado por el camión. En el presente caso la reclamación se refiere a tres vehículos distintos. Los vehículos matrícula NUM004 y matrícula NUM002, fueron adquiridos mediante leasing. En relación a dichos vehículos se aporta en el informe pericial aportado con la demanda diversa documentación justificativa de la titularidad y del pago del precio.
En el caso del vehículo matrícula NUM004 se aporta certificado de la Dirección General de Tráfico, en adelante DGT, que acredita la titularidad del Sr. Íñigo y póliza de contrato de arrendamiento financiero de fecha 15 de marzo de 2005, en la que figura un precio de compra sin IVA de 89.000 euros, siendo el arrendador el demandante Sr. Íñigo.
En lo concerniente al vehículo matrícula NUM002 se aporta en el informe pericial aportado por la demandante, certificado de la DGT que acredita la titularidad de la entidad Transregueira SLU, desde el 29 de octubre de 1997. En cuanto al pago del precio y su cuantificación se aporta una solicitud de compra a nombre dicha entidad de fecha 17 de octubre de 1997 en relación a un vehículo Renault modelo 430-T Privilege, siendo el precio sin IVA de 11.500.000 pts. (69.116,392 euros) y con IVA de 13.340.000 pts. (80.175,015 euros). Además, se acompaña la factura de fecha 28 de octubre de 1997, un día anterior a la fecha de alta en la DGT, a favor de la entidad financiera Finanzia Banco de Crédito, S.A., referente al mismo modelo y por los mismos importes. Justifica la demandante la no aportación del contrato de arrendamiento financiero en la antigüedad de la operación. Dada la proximidad de las fechas y la coincidencia de los datos, la lógica comercial nos lleva a concluir que se trata del mismo vehículo, habiéndose expedido la factura a nombre de la arrendadora financiera, fecha que debió coincidir con la firma de la póliza ya que al día siguiente ya aparece de alta el vehículo en la DGT a nombre de la demandante Transregueira SLU. Somos conscientes de que estamos apreciando con flexibilidad la acreditación de este dato pero, asumiendo el criterio expresado por el Tribunal Supremo en sentencia 165/2026 - ECLI:ES:TS:2026:165 de 27 de enero de 2026, comprendemos que el tiempo transcurrido ha podido dificultar la conservación de la póliza del contrato de financiación, por lo que consideramos admisible que pueda emplearse otra documentación mercantil que, aunque sea por vía indirecta, nos acredite cuál fue el montante de determinada operación. Debidamente conjuntada, la documentación referente a la adquisición del vehículo constituye un sustento razonablemente suficiente con arreglo al principio de normalidad en la apreciación de la prueba para acreditar tanto la adquisición del vehículo como el precio de compra.
En cuanto a que los vehículos se adquirieran mediante leasing, debemos recordar que el contrato de arrendamiento financiero es un contrato por el que se adquiere un activo, y esta adquisición la financia el arrendador, que conserva como garantía la propiedad del bien hasta que finaliza la operación. Tal como recoge la STS 381/2024, de 14 de mazo
Aplicando esta doctrina al caso de autos, debe desestimarse el indicado motivo de apelación, pues la parte actora ha acreditado la adquisición de los vehículos matrícula NUM004 y matrícula NUM002 y su titularidad, sino también el precio del vehículo a través de los indicados documentos.
Queda por resolver, no obstante, la cuestión relativa al precio del vehículo matricula NUM000 propiedad del Sr. Íñigo. En relación a este vehículo, para acreditar su titularidad se aporta certificado de la DGT. Sin embargo, en relación al precio se acude a una valoración pericial en el informe aportado por la actora que establece el precio, según el modelo econométrico empleado, en 68.131,25 euros. Justifica la demandante la falta de aportación de la documentación en tratarse de una operación antigua que, además, no se realizó a través de operación de financiación alguna, no habiendo podido localizar la factura.
La problemática que se plantea ya ha sido abordada por esta Audiencia Provincial. En concreto, la sentencia de la Sección 28ª de 30 de mayo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:9331, se pronunció en los siguientes términos:
Este Tribunal también se ha pronunciado en sentido similar. En sentencia de 19 de enero de 2024, ECLI:ES:APM:2024:218, señalamos:
El criterio expresado en las resoluciones anteriormente transcritas y en las más recientes de esta Sección de 7 de marzo de 2025 y 10 de octubre de 2025, resulta plenamente trasladable aquí, lo que ha de conducirnos a la estimación del recurso de apelación interpuesto en relación con las reclamaciones vinculadas a la adquisición del vehículo con matrícula NUM000 propiedad del demandante Sr. Íñigo, sin necesidad de ulteriores análisis, por cuanto no concurre un elemento esencial para el éxito de las pretensiones deducidas en la demanda.
El examen que sigue, por tanto, ha de entenderse referido exclusivamente a la reclamación anudada a la adquisición de los vehículos matrícula NUM004 y matrícula NUM002 y los motivos de impugnación referibles a los mismos.
La apelante defiende en su recurso que la conducta sancionada por Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Considera que no cabe presumir, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.
Como ya hemos adelantado, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones. Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc.). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Es por ello que lo que debe valorarse es la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Para ello debe determinarse el marco jurídico que debemos aplicar, teniendo en cuenta que la conducta infractora se llevó a cabo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. En este sentido debe recordarse que la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda, sino en la propia conducta anticompetitiva. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016). La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad.
Este tribunal ha asumido, como ya se ha explicado en numerosas sentencias (sentencias números 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio o 22/2023 de 7 de julio, entre otras muchas, de la sección 32ª,de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
Como ya hemos dicho la conducta anticompetitiva ya ha sido declarada por la autoridad competente y de su Decisión se infiere que unos fabricantes, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
Como ha señalado la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio,
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por CABALLER/HERRERÍAS. El informe aportado por la parte actora ya ha sido analizado en las sentencias dictadas por la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 16 de diciembre de 2022, 19 de diciembre de 2022, 13 de enero de 2023 y 10 de marzo de 2023, entre otras, seguida por la de 28 de abril de 2023 de esta sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
No cabe sino reiterar lo razonado en las anteriores resoluciones, que asumimos, en las que se critica el informe en los términos que exponemos a continuación.
El informe aportado por la actora (Informe CABALLER/HERRERÍAS), cuantifica el sobrecoste en la adquisición de los vehículos mediante la aplicación de un método sincrónico. Se compara la evolución de los precios brutos del mercado factual, el de los camiones medios y pesados (los cartelizados), con la evolución de los precios brutos del mercado considerado como contrafactual o de referencial, el de los camiones ligeros (los no cartelizados), durante el periodo correspondiente a la infracción. Adicionalmente, para refrendar los resultados, también toma como mercado contrafactual el de las furgonetas. Finalmente, con la intención robustecer las conclusiones obtenidas, emplea un método diacrónico, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación "durante y después"). Elige como escenario de mercado sin infracción o de referencia el mercado de camiones ligeros, que estima que presenta un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. Considera que estos productos contrafactuales son muy similares. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1998-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, MMA, marca, y norma euro), le lleva a señalar un sobreprecio medio del 16,35% para todo el periodo del cartel.
El informe pericial de la parte actora presenta serias objeciones, buena parte de ellas puestas de manifiesto en el informe pericial de la demandada y que también han sido destacadas, de manera similar, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de junio de 2021 y las sentencias de la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid antes citadas).
Respecto del método sincrónico podemos destacar las siguientes objeciones:
1.- el mercado tomado como referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar reveladora; pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta diferencias considerables con el de camiones medios y pesados; por un lado, es palmaria la divergencia en lo que atañe a las características relevantes de los vehículos (potencia, número de ejes, chasis, variantes y grado de personalización -Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a la fusión Man-Scania, Case nº IV/M.4336-) y esa heterogeneidad tiene impacto en los precios; por otro lado, los factores de demanda que afectan a los precios son distintos, pues los camiones ligeros, sobre todo los de menos peso de entre ellos, se usan para finalidades diversas a las de los camiones medios y pesados (herramienta de soporte y desarrollo logístico de la actividad económico de los compradores o el transporte de mercancías); también el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es marcadamente diferente, como revela que el número de matriculaciones resulte bastante dispar, con una diferencia enorme en favor de los camiones ligeros y las furgonetas (según los datos de la DGT); además, la estructura de fabricación de los camiones ligeros dista de la correspondiente a los camiones medios y pesados, puesto que responden a procesos con un diferente grado de estandarización y según las Decisiones de la Comisión en materia de concentraciones los diversos tipos de camiones presentan distintas configuraciones técnicas, que hace necesario utilizar diferenciadas líneas de producción y de conocimientos técnicos para fabricar cada uno de ellos; asimismo, la estructura de mercado también difiere, pues el número de fabricantes, su identidad y el número de productos en el mercado de los camiones ligeros difiere con el de los camiones medios y pesados; asimismo, la dispersión de precios es desigual en cada mercado; de manera que todas esas circunstancias nos inclinan a pensar que las justificaciones vertidas en el informe pericial que estamos analizando sobre la elección del mercado contrafactual carecen de suficiente consistencia como para entender que verdaderamente estemos ante dos mercados comparables;
2.- el cálculo del sobrecoste se verifica tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales (que tras descuentos, es el resultado de negociación con el concesionario/distribuidor, salvo caso de venta directa del fabricante), sin que podamos dar por bueno que esté justificada la traslación que propone el dictamen del que se vale la parte actora; ello se debe a que hay que tener presente que el precio final pagado por los clientes es fruto además de otras variables que se aplican sobre aquél (apartado 27 de la Decisión); en el dictamen pericial de la contraparte se pone de relieve la dispersión de los descuentos, su evolución a lo largo del tiempo y la dispar correlación entre los precios brutos y los precios finales; lo que nos lleva a concluir que no resultaría correcto calcular el sobrecoste del modo en el que se hace en el dictamen presentado por la parte demandante;
3.- a diferencia de otras anualidades, no se han obtenidos los datos relativos al año 1997, sino que se toma en consideración una referencia obtenida por una fórmula econométrica, lo que implica aplicar una operativa peculiar para un momento significativo, como lo fue la época del inicio del cártel, que fue fijada por la autoridad de la competencia en enero de ese año;
4.- la selección de datos debe ser representativa para poder aplicar luego modelos econométricos, evitando con ello el riesgo de que se pueda incurrir en sesgos en su elección, sin embargo, constatamos que en el informe se ha podido incurrir en ese defecto; así, no ha quedado claro el porqué de la composición no homogénea de las bases de datos manejadas; en lo que atañe a las marcas, por un lado, se ha otorgado mayor representatividad según la franja a algunas firmas, con lo que la presencia de aquellas a lo largo del tiempo carece de continuidad, en favor de las que tienen PVR más altos de camiones medianos y pesados, lo que va en aumento de modo considerable a lo largo del periodo analizado, y, de otro, también se ha incidido en los vehículos de determinada potencia, de manera que si el ramo afectado por el cártel es el de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM), las referencias utilizadas en el dictamen lo son, de manera abrumadora, a camiones de masa superior a las 16 Tm y de manera significativa a los de más de 30 Tm; y en lo que atañe a los camiones ligeros, la mayoría de las menciones lo son en torno a los de 3,5 Tm y con claridad se observa que a partir del año 2005 empiezan a ganar peso los rangos de mayor potencia;
5.- las variables utilizadas para el modelo de regresión de camiones medianos y pesados (Euro 3) para determinar el sobreprecio de la infracción son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros (Euro 2), lo que invalida su comparación y no cuadra con la premisa de que los precios brutos de ambas categorías se determinen por variables similares.
Por último, respecto al modelo diacrónico ("durante y después") también resultan significativos los desequilibrios importantes en la muestra de datos y en la distribución por marcas y períodos de referencia, además de las deficiencias en el registro de las potencias de los vehículos. En cualquier caso, el método diacrónico no ha sido, en realidad, el método de cuantificación en el que se funda la reclamación indemnizatoria, sino que solo ha sido empleado como mero contraste del empleado para cuantificar el daño, por lo que no podría ser utilizado para suplir las deficiencias del que se usó para fundar la demanda.
Además, no podemos dejar de poner de manifiesto que el cártel no se proyectó sobre un único producto, sino sobre una multitud de ellos, de índole compleja y con diversidad de características entre los mismos. Por lo que toda aproximación al sobrecoste debería haberse referido a los concretos vehículos adquiridos y a sus características, puesto de lo que se debería tratar en esta clase de litigios es de determinar el efecto del cártel sobre una concreta transacción. El problema estriba en que ese efecto se pretende fijar de una manera estandarizada o "global", lo que puede facilitar la preparación de las reclamaciones en masa, pero tiene el inconveniente de que difumina, cuando no distorsiona, lo que debería constituir el objeto de la indemnización en cada caso concreto. La estandarización de un sobrecoste requeriría una muestra compuesta por un número muy elevado de transacciones reales a fin de asegurar los resultados de esa cifra "global" en modo de porcentaje aplicable a cualquier adquisición.
No discutimos que la peritación CABALLER/HERRERÍAS intenta ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trata de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables.
Por las razones expuestas no podemos asumir, como tampoco lo hizo la jueza a quo, el informe de la actora para cuantificar el daño en los porcentajes que resultan de ese informe.
Ahora bien, la inexistencia del daño no puede sostenerse en el informe pericial aportado por la parte demandada, elaborado por la firma KPMG, lo que analizamos a continuación dando contestación a las alegaciones del recurso que sostienen la ausencia de daño en el referido informe pericial. Este informe ya ha sido analizado por esta Sala en diversas sentencias cuyos razonamientos seguimos a continuación.
Según el informe, la infracción no tuvo efectos estadísticamente significativos sobre los precios analizados, en todo caso la horquilla oscilaría, según los fabricantes y modelos, entre un 0,69% y un 2,46%, lo que equivale a afirmar la inexistencia de sobreprecio alguno, como se indica expresamente en el informe pericial. La principal objeción al informe es precisamente la conclusión que extrae, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado o la muestra utilizada.
Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste estadísticamente significativo y que, como destacan las propias recurrentes, la infracción no tuvo efectos sobre los precios analizados, es sencillamente insostenible.
Una conclusión tan extrema como que no se han producido en ningún momento sobrecostes a lo largo de los años sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta, que incluye la fijación directa o indirecta de precios y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva del cártel). Resulta contradictoria una conclusión tan radical con el informe pericial aportado por la parte demandante que, presente o no debilidades, muestra razonablemente una indudable incidencia del cártel en la existencia de sobrecostes, y la relación entre la conducta infractora y el daño.
Como señala la Guía Práctica, infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Más en concreto, la Guía Práctica señala que el aumento de los precios significa que los clientes que compran el producto o el servicio afectado pagan un precio excesivo.
Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes.
Basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel, como es el caso. Cuando las circunstancias del caso -más que evidentes-, los estudios empíricos y la teoría económica coinciden en la incidencia del cártel sobre los precios no es posible admitir que el cártel no ha ocasionado en ningún momento sobrecostes. De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestra que el cártel producía efectos sobre los precios, y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba.
No se trata, por lo tanto, de que un informe deba prevalecer sobre otro, sino de advertir que el informe de las demandadas que excluye todo tipo de perjuicio a lo largo de los años sienta unas conclusiones contrarias a la lógica.
También puede criticarse el dictamen desde el punto de vista del método. El informe debería de haber utilizado precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que son referencias internas de la empresa. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002).
En consecuencia, no podemos aceptar las conclusiones del informe pericial de la parte demandada que niega la existencia de cualquier daño estadísticamente significativo.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó la jueza a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
El porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.
En su último alegato las apelantes entienden que:
En cuanto a la fecha de adquisición de los vehículos, en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, se analizaba la documentación justificativa de la adquisición y en el caso del vehículo NUM004 la póliza del contrato de arrendamiento financiero es de fecha 15 de marzo de 2005, siendo dicha fecha la que debe considerarse a estos efectos como fecha de adquisición. En cuanto al vehículo matrícula NUM002 aludíamos a la fecha de la factura a nombre de la financiadora. Dicha fecha era la de 28 de octubre de 1997 que a estos efectos debe considerarse como fecha de adquisición.
En relación al resto de alegaciones debemos recordar que la actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia. En este sentido, consideramos acertado el criterio adoptado por la juez a quo en el sentido de reconocer el abono de intereses desde la fecha de adquisición de los camiones y ello con independencia de que los mismos se hubieran adquirido a través de un contrato de leasing.
Como venimos afirmando en diversas sentencias, si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso sentencia adopta la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la compra. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia precisamente para el caso del cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo). La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación de los vehículos a la flota de la demandante. Por lo que el interés debe computarse desde el momento de la compra o de la suscripción de los contratos de financiación de los camiones. Aunque pudiera parecer, que la disminución patrimonial del perjudicado por el pago del sobreprecio no se materializaría hasta la liquidación de cada una de las cuotas de leasing satisfechas en su respectivo momento, se ha de atender a una perspectiva económica en el análisis de este asunto ( sentencias nº 962/2022, de 22 de diciembre, de la sección 28ª de la AP de Madrid y nº 6/2023, de 19 de mayo, de la sección 32ª de la AP de Madrid). Porque es ese punto de vista el que debe resultar preponderante en la aplicación del Derecho de la competencia, de acuerdo con los principios que lo inspiran ( SsTJUE de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 y de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, en relación con la Guía Práctica que indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición"). El daño por el sobreprecio derivado del efecto del cártel se produce con el contrato de transmisión del vehículo, momento en el que cristaliza aquél, al establecerse el precio de venta. Y ello aun cuando esa operación se instrumente a través de un contrato de arrendamiento financiero, ya que se concibe esta figura contractual como una forma de financiación de la adquisición de bienes, junto con otras finalidades ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 34/2013, de 12 de febrero, 647/2016, de 2 de noviembre, y 493/2017, de 13 de septiembre). Es en ese momento en el que nace la obligación de pago, como deber jurídico, en la que se integra el sobreprecio derivado del cártel, que sujeta el patrimonio del perjudicado a su liquidación. Además, debe tenerse en cuenta la finalidad industrial de los bienes adquiridos, destinados a servir como elemento integrado en el activo para el desarrollo de una actividad económico empresarial. Lo que comporta que ya desde la celebración del contrato de adquisición y asunción de la deuda financiada por el empresario arrendatario financiero deba prever la sujeción al pago de aquella deuda conforme al plan previsto en el contrato, con los efectos contables de provisión que ello conlleva sobre su actividad. En este sentido se ha inclinado también la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 1043/2024 y 1045/2024, ambas de 22 de julio).
En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso al ser la condena al pago de los intereses reclamados desde la fecha de adquisición del vehículo.
La estimación parcial del recurso de apelación formulado por las demandadas implica que no hagamos expresa imposición de las costas generadas por el recurso. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones temporales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. y RENAULT TRUCK, SAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid con fecha 16 de febrero de 2024, en el procedimiento 267/2022 del que este rollo dimana.
2.- Revocar y dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid en el expediente de referencia, en el particular en que condena solidariamente a las demandadas a abonar el 5% del precio satisfecho por la adquisición del vehículo con matrícula NUM000, acordando en su lugar absolver a las demandadas de los pedimentos fundados en la adquisición de dicho vehículo.
3.- Confirmar el resto de pronunciamientos de la resolución apelada.
4.- No efectuar expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Antecedentes
Las demandadas plantearon, en relación al fondo del asunto la falta de legitimación activa y pasiva, la inexistencia de daño como consecuencia de los hechos sancionados y la falta de prueba del daño, ya que no consta probado ni el precio ni el importe del sobreprecio soportado por la parte actora que, incluso aunque el Juzgado admitiera que se pagó un sobreprecio, la demanda debe ser desestimada en tanto que tal sobreprecio habría sido repercutido y se opone al pago de intereses desde la fecha de la adquisición.
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alzan las demandadas VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. y RENAULT TRUCK, SAS alegando como motivos los siguientes:
VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega, además, como motivo del recurso el siguiente:
Terminan suplicando que:
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial.
La petición de las demandantes se fundamenta en la decisión de la Comisión al entender que la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas provocó un sobreprecio que ha tenido que soportar injustamente, en la compraventa de los siguientes vehículos:
Por parte de D. Íñigo el vehículo matrícula NUM000 con número de bastidor NUM003 adquirido el 30 de marzo de 2000 por un precio 68.131,25 euros y el vehículo matrícula NUM004 con número de bastidor NUM005 adquirido mediante leasing el 15 de marzo de 2005 por 89.000,00 euros.
Por parte de TRANSREGUEIRA SLU el vehículo matrícula NUM002, con número de bastidor NUM006 adquirido mediante leasing el 28 de octubre de 1997 por precio de 69.116,39 euros.
La demandada VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega la falta de legitimación pasiva por cuanto que no fue destinataria de la decisión de la Comisión y la sentencia recurrida imputa responsabilidad a VGE a pesar de que el demandante no cumple con la carga probatoria exigida por la sentencia dictada por el TJUE en su Sentencia de 6 de octubre de 2021 en el caso Sumal.
A estos efectos debemos de partir del concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas, el cual constituye una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).
Tal como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023 ( STS 2476/2023),
En efecto, como señala la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, que sigue nuestro Tribunal Supremo en la referida sentencia, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz); sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la autoridad de competencia). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.
La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Sin embargo, no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de esta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquélla en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
La demanda se dirige, entre otras, contra VOLVO GROUP ESPAÑA SAU. Se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial, cuyas empresas de cabecera fueron sancionadas por la Comisión por su conducta anticompetitiva, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe.
En la demanda la parte actora atribuye a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. la condición de encargada de la comercialización en España de los vehículos controvertidos y ejecutora de la política de precios que para el conjunto del EEE determinaba la oficina central del grupo empresarial. Este hecho no es motivo de directa controversia en la contestación a la demanda. Por lo tanto, la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe en este caso. Además, a la vista de la operativa comercial que se exponía en la propia contestación a la demanda, resulta difícil negar que VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una sociedad filial española del grupo que está integrada en el sistema de distribución de los vehículos de la marca VOLVO en este país. Pues bien, basta con esa información para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí codemandada pudiera haber tenido intervención o no en la adquisición del vehículo en concreto al que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva no podía prosperar.
A continuación, analizaremos el motivo de recurso que invocan las codemandadas relativo a la falta de prueba del pago del precio de los vehículos.
Hemos de tener en cuenta que el daño que se reclama en la demanda es el correspondiente al sobreprecio abonado por la parte actora al adquirir el camión referenciado en el escrito de demanda. De modo que, para determinar y cuantificar este daño, resulta imprescindible probar cuál fue el precio realmente pagado por el camión. En el presente caso la reclamación se refiere a tres vehículos distintos. Los vehículos matrícula NUM004 y matrícula NUM002, fueron adquiridos mediante leasing. En relación a dichos vehículos se aporta en el informe pericial aportado con la demanda diversa documentación justificativa de la titularidad y del pago del precio.
En el caso del vehículo matrícula NUM004 se aporta certificado de la Dirección General de Tráfico, en adelante DGT, que acredita la titularidad del Sr. Íñigo y póliza de contrato de arrendamiento financiero de fecha 15 de marzo de 2005, en la que figura un precio de compra sin IVA de 89.000 euros, siendo el arrendador el demandante Sr. Íñigo.
En lo concerniente al vehículo matrícula NUM002 se aporta en el informe pericial aportado por la demandante, certificado de la DGT que acredita la titularidad de la entidad Transregueira SLU, desde el 29 de octubre de 1997. En cuanto al pago del precio y su cuantificación se aporta una solicitud de compra a nombre dicha entidad de fecha 17 de octubre de 1997 en relación a un vehículo Renault modelo 430-T Privilege, siendo el precio sin IVA de 11.500.000 pts. (69.116,392 euros) y con IVA de 13.340.000 pts. (80.175,015 euros). Además, se acompaña la factura de fecha 28 de octubre de 1997, un día anterior a la fecha de alta en la DGT, a favor de la entidad financiera Finanzia Banco de Crédito, S.A., referente al mismo modelo y por los mismos importes. Justifica la demandante la no aportación del contrato de arrendamiento financiero en la antigüedad de la operación. Dada la proximidad de las fechas y la coincidencia de los datos, la lógica comercial nos lleva a concluir que se trata del mismo vehículo, habiéndose expedido la factura a nombre de la arrendadora financiera, fecha que debió coincidir con la firma de la póliza ya que al día siguiente ya aparece de alta el vehículo en la DGT a nombre de la demandante Transregueira SLU. Somos conscientes de que estamos apreciando con flexibilidad la acreditación de este dato pero, asumiendo el criterio expresado por el Tribunal Supremo en sentencia 165/2026 - ECLI:ES:TS:2026:165 de 27 de enero de 2026, comprendemos que el tiempo transcurrido ha podido dificultar la conservación de la póliza del contrato de financiación, por lo que consideramos admisible que pueda emplearse otra documentación mercantil que, aunque sea por vía indirecta, nos acredite cuál fue el montante de determinada operación. Debidamente conjuntada, la documentación referente a la adquisición del vehículo constituye un sustento razonablemente suficiente con arreglo al principio de normalidad en la apreciación de la prueba para acreditar tanto la adquisición del vehículo como el precio de compra.
En cuanto a que los vehículos se adquirieran mediante leasing, debemos recordar que el contrato de arrendamiento financiero es un contrato por el que se adquiere un activo, y esta adquisición la financia el arrendador, que conserva como garantía la propiedad del bien hasta que finaliza la operación. Tal como recoge la STS 381/2024, de 14 de mazo
Aplicando esta doctrina al caso de autos, debe desestimarse el indicado motivo de apelación, pues la parte actora ha acreditado la adquisición de los vehículos matrícula NUM004 y matrícula NUM002 y su titularidad, sino también el precio del vehículo a través de los indicados documentos.
Queda por resolver, no obstante, la cuestión relativa al precio del vehículo matricula NUM000 propiedad del Sr. Íñigo. En relación a este vehículo, para acreditar su titularidad se aporta certificado de la DGT. Sin embargo, en relación al precio se acude a una valoración pericial en el informe aportado por la actora que establece el precio, según el modelo econométrico empleado, en 68.131,25 euros. Justifica la demandante la falta de aportación de la documentación en tratarse de una operación antigua que, además, no se realizó a través de operación de financiación alguna, no habiendo podido localizar la factura.
La problemática que se plantea ya ha sido abordada por esta Audiencia Provincial. En concreto, la sentencia de la Sección 28ª de 30 de mayo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:9331, se pronunció en los siguientes términos:
Este Tribunal también se ha pronunciado en sentido similar. En sentencia de 19 de enero de 2024, ECLI:ES:APM:2024:218, señalamos:
El criterio expresado en las resoluciones anteriormente transcritas y en las más recientes de esta Sección de 7 de marzo de 2025 y 10 de octubre de 2025, resulta plenamente trasladable aquí, lo que ha de conducirnos a la estimación del recurso de apelación interpuesto en relación con las reclamaciones vinculadas a la adquisición del vehículo con matrícula NUM000 propiedad del demandante Sr. Íñigo, sin necesidad de ulteriores análisis, por cuanto no concurre un elemento esencial para el éxito de las pretensiones deducidas en la demanda.
El examen que sigue, por tanto, ha de entenderse referido exclusivamente a la reclamación anudada a la adquisición de los vehículos matrícula NUM004 y matrícula NUM002 y los motivos de impugnación referibles a los mismos.
La apelante defiende en su recurso que la conducta sancionada por Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Considera que no cabe presumir, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.
Como ya hemos adelantado, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones. Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc.). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Es por ello que lo que debe valorarse es la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Para ello debe determinarse el marco jurídico que debemos aplicar, teniendo en cuenta que la conducta infractora se llevó a cabo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. En este sentido debe recordarse que la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda, sino en la propia conducta anticompetitiva. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016). La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad.
Este tribunal ha asumido, como ya se ha explicado en numerosas sentencias (sentencias números 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio o 22/2023 de 7 de julio, entre otras muchas, de la sección 32ª,de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
Como ya hemos dicho la conducta anticompetitiva ya ha sido declarada por la autoridad competente y de su Decisión se infiere que unos fabricantes, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
Como ha señalado la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio,
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por CABALLER/HERRERÍAS. El informe aportado por la parte actora ya ha sido analizado en las sentencias dictadas por la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 16 de diciembre de 2022, 19 de diciembre de 2022, 13 de enero de 2023 y 10 de marzo de 2023, entre otras, seguida por la de 28 de abril de 2023 de esta sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
No cabe sino reiterar lo razonado en las anteriores resoluciones, que asumimos, en las que se critica el informe en los términos que exponemos a continuación.
El informe aportado por la actora (Informe CABALLER/HERRERÍAS), cuantifica el sobrecoste en la adquisición de los vehículos mediante la aplicación de un método sincrónico. Se compara la evolución de los precios brutos del mercado factual, el de los camiones medios y pesados (los cartelizados), con la evolución de los precios brutos del mercado considerado como contrafactual o de referencial, el de los camiones ligeros (los no cartelizados), durante el periodo correspondiente a la infracción. Adicionalmente, para refrendar los resultados, también toma como mercado contrafactual el de las furgonetas. Finalmente, con la intención robustecer las conclusiones obtenidas, emplea un método diacrónico, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación "durante y después"). Elige como escenario de mercado sin infracción o de referencia el mercado de camiones ligeros, que estima que presenta un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. Considera que estos productos contrafactuales son muy similares. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1998-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, MMA, marca, y norma euro), le lleva a señalar un sobreprecio medio del 16,35% para todo el periodo del cartel.
El informe pericial de la parte actora presenta serias objeciones, buena parte de ellas puestas de manifiesto en el informe pericial de la demandada y que también han sido destacadas, de manera similar, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de junio de 2021 y las sentencias de la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid antes citadas).
Respecto del método sincrónico podemos destacar las siguientes objeciones:
1.- el mercado tomado como referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar reveladora; pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta diferencias considerables con el de camiones medios y pesados; por un lado, es palmaria la divergencia en lo que atañe a las características relevantes de los vehículos (potencia, número de ejes, chasis, variantes y grado de personalización -Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a la fusión Man-Scania, Case nº IV/M.4336-) y esa heterogeneidad tiene impacto en los precios; por otro lado, los factores de demanda que afectan a los precios son distintos, pues los camiones ligeros, sobre todo los de menos peso de entre ellos, se usan para finalidades diversas a las de los camiones medios y pesados (herramienta de soporte y desarrollo logístico de la actividad económico de los compradores o el transporte de mercancías); también el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es marcadamente diferente, como revela que el número de matriculaciones resulte bastante dispar, con una diferencia enorme en favor de los camiones ligeros y las furgonetas (según los datos de la DGT); además, la estructura de fabricación de los camiones ligeros dista de la correspondiente a los camiones medios y pesados, puesto que responden a procesos con un diferente grado de estandarización y según las Decisiones de la Comisión en materia de concentraciones los diversos tipos de camiones presentan distintas configuraciones técnicas, que hace necesario utilizar diferenciadas líneas de producción y de conocimientos técnicos para fabricar cada uno de ellos; asimismo, la estructura de mercado también difiere, pues el número de fabricantes, su identidad y el número de productos en el mercado de los camiones ligeros difiere con el de los camiones medios y pesados; asimismo, la dispersión de precios es desigual en cada mercado; de manera que todas esas circunstancias nos inclinan a pensar que las justificaciones vertidas en el informe pericial que estamos analizando sobre la elección del mercado contrafactual carecen de suficiente consistencia como para entender que verdaderamente estemos ante dos mercados comparables;
2.- el cálculo del sobrecoste se verifica tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales (que tras descuentos, es el resultado de negociación con el concesionario/distribuidor, salvo caso de venta directa del fabricante), sin que podamos dar por bueno que esté justificada la traslación que propone el dictamen del que se vale la parte actora; ello se debe a que hay que tener presente que el precio final pagado por los clientes es fruto además de otras variables que se aplican sobre aquél (apartado 27 de la Decisión); en el dictamen pericial de la contraparte se pone de relieve la dispersión de los descuentos, su evolución a lo largo del tiempo y la dispar correlación entre los precios brutos y los precios finales; lo que nos lleva a concluir que no resultaría correcto calcular el sobrecoste del modo en el que se hace en el dictamen presentado por la parte demandante;
3.- a diferencia de otras anualidades, no se han obtenidos los datos relativos al año 1997, sino que se toma en consideración una referencia obtenida por una fórmula econométrica, lo que implica aplicar una operativa peculiar para un momento significativo, como lo fue la época del inicio del cártel, que fue fijada por la autoridad de la competencia en enero de ese año;
4.- la selección de datos debe ser representativa para poder aplicar luego modelos econométricos, evitando con ello el riesgo de que se pueda incurrir en sesgos en su elección, sin embargo, constatamos que en el informe se ha podido incurrir en ese defecto; así, no ha quedado claro el porqué de la composición no homogénea de las bases de datos manejadas; en lo que atañe a las marcas, por un lado, se ha otorgado mayor representatividad según la franja a algunas firmas, con lo que la presencia de aquellas a lo largo del tiempo carece de continuidad, en favor de las que tienen PVR más altos de camiones medianos y pesados, lo que va en aumento de modo considerable a lo largo del periodo analizado, y, de otro, también se ha incidido en los vehículos de determinada potencia, de manera que si el ramo afectado por el cártel es el de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM), las referencias utilizadas en el dictamen lo son, de manera abrumadora, a camiones de masa superior a las 16 Tm y de manera significativa a los de más de 30 Tm; y en lo que atañe a los camiones ligeros, la mayoría de las menciones lo son en torno a los de 3,5 Tm y con claridad se observa que a partir del año 2005 empiezan a ganar peso los rangos de mayor potencia;
5.- las variables utilizadas para el modelo de regresión de camiones medianos y pesados (Euro 3) para determinar el sobreprecio de la infracción son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros (Euro 2), lo que invalida su comparación y no cuadra con la premisa de que los precios brutos de ambas categorías se determinen por variables similares.
Por último, respecto al modelo diacrónico ("durante y después") también resultan significativos los desequilibrios importantes en la muestra de datos y en la distribución por marcas y períodos de referencia, además de las deficiencias en el registro de las potencias de los vehículos. En cualquier caso, el método diacrónico no ha sido, en realidad, el método de cuantificación en el que se funda la reclamación indemnizatoria, sino que solo ha sido empleado como mero contraste del empleado para cuantificar el daño, por lo que no podría ser utilizado para suplir las deficiencias del que se usó para fundar la demanda.
Además, no podemos dejar de poner de manifiesto que el cártel no se proyectó sobre un único producto, sino sobre una multitud de ellos, de índole compleja y con diversidad de características entre los mismos. Por lo que toda aproximación al sobrecoste debería haberse referido a los concretos vehículos adquiridos y a sus características, puesto de lo que se debería tratar en esta clase de litigios es de determinar el efecto del cártel sobre una concreta transacción. El problema estriba en que ese efecto se pretende fijar de una manera estandarizada o "global", lo que puede facilitar la preparación de las reclamaciones en masa, pero tiene el inconveniente de que difumina, cuando no distorsiona, lo que debería constituir el objeto de la indemnización en cada caso concreto. La estandarización de un sobrecoste requeriría una muestra compuesta por un número muy elevado de transacciones reales a fin de asegurar los resultados de esa cifra "global" en modo de porcentaje aplicable a cualquier adquisición.
No discutimos que la peritación CABALLER/HERRERÍAS intenta ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trata de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables.
Por las razones expuestas no podemos asumir, como tampoco lo hizo la jueza a quo, el informe de la actora para cuantificar el daño en los porcentajes que resultan de ese informe.
Ahora bien, la inexistencia del daño no puede sostenerse en el informe pericial aportado por la parte demandada, elaborado por la firma KPMG, lo que analizamos a continuación dando contestación a las alegaciones del recurso que sostienen la ausencia de daño en el referido informe pericial. Este informe ya ha sido analizado por esta Sala en diversas sentencias cuyos razonamientos seguimos a continuación.
Según el informe, la infracción no tuvo efectos estadísticamente significativos sobre los precios analizados, en todo caso la horquilla oscilaría, según los fabricantes y modelos, entre un 0,69% y un 2,46%, lo que equivale a afirmar la inexistencia de sobreprecio alguno, como se indica expresamente en el informe pericial. La principal objeción al informe es precisamente la conclusión que extrae, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado o la muestra utilizada.
Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste estadísticamente significativo y que, como destacan las propias recurrentes, la infracción no tuvo efectos sobre los precios analizados, es sencillamente insostenible.
Una conclusión tan extrema como que no se han producido en ningún momento sobrecostes a lo largo de los años sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta, que incluye la fijación directa o indirecta de precios y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva del cártel). Resulta contradictoria una conclusión tan radical con el informe pericial aportado por la parte demandante que, presente o no debilidades, muestra razonablemente una indudable incidencia del cártel en la existencia de sobrecostes, y la relación entre la conducta infractora y el daño.
Como señala la Guía Práctica, infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Más en concreto, la Guía Práctica señala que el aumento de los precios significa que los clientes que compran el producto o el servicio afectado pagan un precio excesivo.
Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes.
Basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel, como es el caso. Cuando las circunstancias del caso -más que evidentes-, los estudios empíricos y la teoría económica coinciden en la incidencia del cártel sobre los precios no es posible admitir que el cártel no ha ocasionado en ningún momento sobrecostes. De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestra que el cártel producía efectos sobre los precios, y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba.
No se trata, por lo tanto, de que un informe deba prevalecer sobre otro, sino de advertir que el informe de las demandadas que excluye todo tipo de perjuicio a lo largo de los años sienta unas conclusiones contrarias a la lógica.
También puede criticarse el dictamen desde el punto de vista del método. El informe debería de haber utilizado precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que son referencias internas de la empresa. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002).
En consecuencia, no podemos aceptar las conclusiones del informe pericial de la parte demandada que niega la existencia de cualquier daño estadísticamente significativo.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó la jueza a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
El porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.
En su último alegato las apelantes entienden que:
En cuanto a la fecha de adquisición de los vehículos, en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, se analizaba la documentación justificativa de la adquisición y en el caso del vehículo NUM004 la póliza del contrato de arrendamiento financiero es de fecha 15 de marzo de 2005, siendo dicha fecha la que debe considerarse a estos efectos como fecha de adquisición. En cuanto al vehículo matrícula NUM002 aludíamos a la fecha de la factura a nombre de la financiadora. Dicha fecha era la de 28 de octubre de 1997 que a estos efectos debe considerarse como fecha de adquisición.
En relación al resto de alegaciones debemos recordar que la actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia. En este sentido, consideramos acertado el criterio adoptado por la juez a quo en el sentido de reconocer el abono de intereses desde la fecha de adquisición de los camiones y ello con independencia de que los mismos se hubieran adquirido a través de un contrato de leasing.
Como venimos afirmando en diversas sentencias, si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso sentencia adopta la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la compra. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia precisamente para el caso del cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo). La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación de los vehículos a la flota de la demandante. Por lo que el interés debe computarse desde el momento de la compra o de la suscripción de los contratos de financiación de los camiones. Aunque pudiera parecer, que la disminución patrimonial del perjudicado por el pago del sobreprecio no se materializaría hasta la liquidación de cada una de las cuotas de leasing satisfechas en su respectivo momento, se ha de atender a una perspectiva económica en el análisis de este asunto ( sentencias nº 962/2022, de 22 de diciembre, de la sección 28ª de la AP de Madrid y nº 6/2023, de 19 de mayo, de la sección 32ª de la AP de Madrid). Porque es ese punto de vista el que debe resultar preponderante en la aplicación del Derecho de la competencia, de acuerdo con los principios que lo inspiran ( SsTJUE de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 y de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, en relación con la Guía Práctica que indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición"). El daño por el sobreprecio derivado del efecto del cártel se produce con el contrato de transmisión del vehículo, momento en el que cristaliza aquél, al establecerse el precio de venta. Y ello aun cuando esa operación se instrumente a través de un contrato de arrendamiento financiero, ya que se concibe esta figura contractual como una forma de financiación de la adquisición de bienes, junto con otras finalidades ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 34/2013, de 12 de febrero, 647/2016, de 2 de noviembre, y 493/2017, de 13 de septiembre). Es en ese momento en el que nace la obligación de pago, como deber jurídico, en la que se integra el sobreprecio derivado del cártel, que sujeta el patrimonio del perjudicado a su liquidación. Además, debe tenerse en cuenta la finalidad industrial de los bienes adquiridos, destinados a servir como elemento integrado en el activo para el desarrollo de una actividad económico empresarial. Lo que comporta que ya desde la celebración del contrato de adquisición y asunción de la deuda financiada por el empresario arrendatario financiero deba prever la sujeción al pago de aquella deuda conforme al plan previsto en el contrato, con los efectos contables de provisión que ello conlleva sobre su actividad. En este sentido se ha inclinado también la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 1043/2024 y 1045/2024, ambas de 22 de julio).
En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso al ser la condena al pago de los intereses reclamados desde la fecha de adquisición del vehículo.
La estimación parcial del recurso de apelación formulado por las demandadas implica que no hagamos expresa imposición de las costas generadas por el recurso. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones temporales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. y RENAULT TRUCK, SAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid con fecha 16 de febrero de 2024, en el procedimiento 267/2022 del que este rollo dimana.
2.- Revocar y dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid en el expediente de referencia, en el particular en que condena solidariamente a las demandadas a abonar el 5% del precio satisfecho por la adquisición del vehículo con matrícula NUM000, acordando en su lugar absolver a las demandadas de los pedimentos fundados en la adquisición de dicho vehículo.
3.- Confirmar el resto de pronunciamientos de la resolución apelada.
4.- No efectuar expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fundamentos
Las demandadas plantearon, en relación al fondo del asunto la falta de legitimación activa y pasiva, la inexistencia de daño como consecuencia de los hechos sancionados y la falta de prueba del daño, ya que no consta probado ni el precio ni el importe del sobreprecio soportado por la parte actora que, incluso aunque el Juzgado admitiera que se pagó un sobreprecio, la demanda debe ser desestimada en tanto que tal sobreprecio habría sido repercutido y se opone al pago de intereses desde la fecha de la adquisición.
La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo:
Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alzan las demandadas VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. y RENAULT TRUCK, SAS alegando como motivos los siguientes:
VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega, además, como motivo del recurso el siguiente:
Terminan suplicando que:
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial.
La petición de las demandantes se fundamenta en la decisión de la Comisión al entender que la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas provocó un sobreprecio que ha tenido que soportar injustamente, en la compraventa de los siguientes vehículos:
Por parte de D. Íñigo el vehículo matrícula NUM000 con número de bastidor NUM003 adquirido el 30 de marzo de 2000 por un precio 68.131,25 euros y el vehículo matrícula NUM004 con número de bastidor NUM005 adquirido mediante leasing el 15 de marzo de 2005 por 89.000,00 euros.
Por parte de TRANSREGUEIRA SLU el vehículo matrícula NUM002, con número de bastidor NUM006 adquirido mediante leasing el 28 de octubre de 1997 por precio de 69.116,39 euros.
La demandada VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. alega la falta de legitimación pasiva por cuanto que no fue destinataria de la decisión de la Comisión y la sentencia recurrida imputa responsabilidad a VGE a pesar de que el demandante no cumple con la carga probatoria exigida por la sentencia dictada por el TJUE en su Sentencia de 6 de octubre de 2021 en el caso Sumal.
A estos efectos debemos de partir del concepto de "empresa" como sujeto infractor de las prohibiciones de conductas anticompetitivas, el cual constituye una noción del Derecho europeo de la competencia que no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión europea de multas y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, según la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (C-724/17, asunto Skanska). Esa noción de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P). Esta unidad económica consiste en una organización de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, que, en cuanto tal, puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia del TJUE de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P).
Tal como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023 ( STS 2476/2023),
En efecto, como señala la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, dictada en el asunto C-882/19, que sigue nuestro Tribunal Supremo en la referida sentencia, la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz); sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la autoridad de competencia). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.
La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Sin embargo, no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de esta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquélla en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
La demanda se dirige, entre otras, contra VOLVO GROUP ESPAÑA SAU. Se trata de la entidad filial en España del grupo VOLVO/RENAULT, fabricante de camiones que explota esa marca comercial, cuyas empresas de cabecera fueron sancionadas por la Comisión por su conducta anticompetitiva, por lo que la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe.
En la demanda la parte actora atribuye a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. la condición de encargada de la comercialización en España de los vehículos controvertidos y ejecutora de la política de precios que para el conjunto del EEE determinaba la oficina central del grupo empresarial. Este hecho no es motivo de directa controversia en la contestación a la demanda. Por lo tanto, la conexión jurídica y económica que exige el TJUE existe en este caso. Además, a la vista de la operativa comercial que se exponía en la propia contestación a la demanda, resulta difícil negar que VOLVO GROUP ESPAÑA SAU es una sociedad filial española del grupo que está integrada en el sistema de distribución de los vehículos de la marca VOLVO en este país. Pues bien, basta con esa información para que podamos atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel, con independencia de que la entidad aquí codemandada pudiera haber tenido intervención o no en la adquisición del vehículo en concreto al que se refiere este litigio. Porque existe, y eso es lo decisivo, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció la comisión de la infracción anticompetitiva. Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva no podía prosperar.
A continuación, analizaremos el motivo de recurso que invocan las codemandadas relativo a la falta de prueba del pago del precio de los vehículos.
Hemos de tener en cuenta que el daño que se reclama en la demanda es el correspondiente al sobreprecio abonado por la parte actora al adquirir el camión referenciado en el escrito de demanda. De modo que, para determinar y cuantificar este daño, resulta imprescindible probar cuál fue el precio realmente pagado por el camión. En el presente caso la reclamación se refiere a tres vehículos distintos. Los vehículos matrícula NUM004 y matrícula NUM002, fueron adquiridos mediante leasing. En relación a dichos vehículos se aporta en el informe pericial aportado con la demanda diversa documentación justificativa de la titularidad y del pago del precio.
En el caso del vehículo matrícula NUM004 se aporta certificado de la Dirección General de Tráfico, en adelante DGT, que acredita la titularidad del Sr. Íñigo y póliza de contrato de arrendamiento financiero de fecha 15 de marzo de 2005, en la que figura un precio de compra sin IVA de 89.000 euros, siendo el arrendador el demandante Sr. Íñigo.
En lo concerniente al vehículo matrícula NUM002 se aporta en el informe pericial aportado por la demandante, certificado de la DGT que acredita la titularidad de la entidad Transregueira SLU, desde el 29 de octubre de 1997. En cuanto al pago del precio y su cuantificación se aporta una solicitud de compra a nombre dicha entidad de fecha 17 de octubre de 1997 en relación a un vehículo Renault modelo 430-T Privilege, siendo el precio sin IVA de 11.500.000 pts. (69.116,392 euros) y con IVA de 13.340.000 pts. (80.175,015 euros). Además, se acompaña la factura de fecha 28 de octubre de 1997, un día anterior a la fecha de alta en la DGT, a favor de la entidad financiera Finanzia Banco de Crédito, S.A., referente al mismo modelo y por los mismos importes. Justifica la demandante la no aportación del contrato de arrendamiento financiero en la antigüedad de la operación. Dada la proximidad de las fechas y la coincidencia de los datos, la lógica comercial nos lleva a concluir que se trata del mismo vehículo, habiéndose expedido la factura a nombre de la arrendadora financiera, fecha que debió coincidir con la firma de la póliza ya que al día siguiente ya aparece de alta el vehículo en la DGT a nombre de la demandante Transregueira SLU. Somos conscientes de que estamos apreciando con flexibilidad la acreditación de este dato pero, asumiendo el criterio expresado por el Tribunal Supremo en sentencia 165/2026 - ECLI:ES:TS:2026:165 de 27 de enero de 2026, comprendemos que el tiempo transcurrido ha podido dificultar la conservación de la póliza del contrato de financiación, por lo que consideramos admisible que pueda emplearse otra documentación mercantil que, aunque sea por vía indirecta, nos acredite cuál fue el montante de determinada operación. Debidamente conjuntada, la documentación referente a la adquisición del vehículo constituye un sustento razonablemente suficiente con arreglo al principio de normalidad en la apreciación de la prueba para acreditar tanto la adquisición del vehículo como el precio de compra.
En cuanto a que los vehículos se adquirieran mediante leasing, debemos recordar que el contrato de arrendamiento financiero es un contrato por el que se adquiere un activo, y esta adquisición la financia el arrendador, que conserva como garantía la propiedad del bien hasta que finaliza la operación. Tal como recoge la STS 381/2024, de 14 de mazo
Aplicando esta doctrina al caso de autos, debe desestimarse el indicado motivo de apelación, pues la parte actora ha acreditado la adquisición de los vehículos matrícula NUM004 y matrícula NUM002 y su titularidad, sino también el precio del vehículo a través de los indicados documentos.
Queda por resolver, no obstante, la cuestión relativa al precio del vehículo matricula NUM000 propiedad del Sr. Íñigo. En relación a este vehículo, para acreditar su titularidad se aporta certificado de la DGT. Sin embargo, en relación al precio se acude a una valoración pericial en el informe aportado por la actora que establece el precio, según el modelo econométrico empleado, en 68.131,25 euros. Justifica la demandante la falta de aportación de la documentación en tratarse de una operación antigua que, además, no se realizó a través de operación de financiación alguna, no habiendo podido localizar la factura.
La problemática que se plantea ya ha sido abordada por esta Audiencia Provincial. En concreto, la sentencia de la Sección 28ª de 30 de mayo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:9331, se pronunció en los siguientes términos:
Este Tribunal también se ha pronunciado en sentido similar. En sentencia de 19 de enero de 2024, ECLI:ES:APM:2024:218, señalamos:
El criterio expresado en las resoluciones anteriormente transcritas y en las más recientes de esta Sección de 7 de marzo de 2025 y 10 de octubre de 2025, resulta plenamente trasladable aquí, lo que ha de conducirnos a la estimación del recurso de apelación interpuesto en relación con las reclamaciones vinculadas a la adquisición del vehículo con matrícula NUM000 propiedad del demandante Sr. Íñigo, sin necesidad de ulteriores análisis, por cuanto no concurre un elemento esencial para el éxito de las pretensiones deducidas en la demanda.
El examen que sigue, por tanto, ha de entenderse referido exclusivamente a la reclamación anudada a la adquisición de los vehículos matrícula NUM004 y matrícula NUM002 y los motivos de impugnación referibles a los mismos.
La apelante defiende en su recurso que la conducta sancionada por Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Considera que no cabe presumir, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.
Como ya hemos adelantado, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones. Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc.). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Es por ello que lo que debe valorarse es la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Para ello debe determinarse el marco jurídico que debemos aplicar, teniendo en cuenta que la conducta infractora se llevó a cabo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. En este sentido debe recordarse que la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda, sino en la propia conducta anticompetitiva. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016). La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.
Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad.
Este tribunal ha asumido, como ya se ha explicado en numerosas sentencias (sentencias números 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio o 22/2023 de 7 de julio, entre otras muchas, de la sección 32ª,de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
Como ya hemos dicho la conducta anticompetitiva ya ha sido declarada por la autoridad competente y de su Decisión se infiere que unos fabricantes, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.
Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo:
Como ha señalado la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio,
A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.
En lo relativo a la prueba del daño debe destacarse que la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por CABALLER/HERRERÍAS. El informe aportado por la parte actora ya ha sido analizado en las sentencias dictadas por la sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 16 de diciembre de 2022, 19 de diciembre de 2022, 13 de enero de 2023 y 10 de marzo de 2023, entre otras, seguida por la de 28 de abril de 2023 de esta sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
No cabe sino reiterar lo razonado en las anteriores resoluciones, que asumimos, en las que se critica el informe en los términos que exponemos a continuación.
El informe aportado por la actora (Informe CABALLER/HERRERÍAS), cuantifica el sobrecoste en la adquisición de los vehículos mediante la aplicación de un método sincrónico. Se compara la evolución de los precios brutos del mercado factual, el de los camiones medios y pesados (los cartelizados), con la evolución de los precios brutos del mercado considerado como contrafactual o de referencial, el de los camiones ligeros (los no cartelizados), durante el periodo correspondiente a la infracción. Adicionalmente, para refrendar los resultados, también toma como mercado contrafactual el de las furgonetas. Finalmente, con la intención robustecer las conclusiones obtenidas, emplea un método diacrónico, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación "durante y después"). Elige como escenario de mercado sin infracción o de referencia el mercado de camiones ligeros, que estima que presenta un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. Considera que estos productos contrafactuales son muy similares. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1998-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, MMA, marca, y norma euro), le lleva a señalar un sobreprecio medio del 16,35% para todo el periodo del cartel.
El informe pericial de la parte actora presenta serias objeciones, buena parte de ellas puestas de manifiesto en el informe pericial de la demandada y que también han sido destacadas, de manera similar, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de junio de 2021 y las sentencias de la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid antes citadas).
Respecto del método sincrónico podemos destacar las siguientes objeciones:
1.- el mercado tomado como referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar reveladora; pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta diferencias considerables con el de camiones medios y pesados; por un lado, es palmaria la divergencia en lo que atañe a las características relevantes de los vehículos (potencia, número de ejes, chasis, variantes y grado de personalización -Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a la fusión Man-Scania, Case nº IV/M.4336-) y esa heterogeneidad tiene impacto en los precios; por otro lado, los factores de demanda que afectan a los precios son distintos, pues los camiones ligeros, sobre todo los de menos peso de entre ellos, se usan para finalidades diversas a las de los camiones medios y pesados (herramienta de soporte y desarrollo logístico de la actividad económico de los compradores o el transporte de mercancías); también el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es marcadamente diferente, como revela que el número de matriculaciones resulte bastante dispar, con una diferencia enorme en favor de los camiones ligeros y las furgonetas (según los datos de la DGT); además, la estructura de fabricación de los camiones ligeros dista de la correspondiente a los camiones medios y pesados, puesto que responden a procesos con un diferente grado de estandarización y según las Decisiones de la Comisión en materia de concentraciones los diversos tipos de camiones presentan distintas configuraciones técnicas, que hace necesario utilizar diferenciadas líneas de producción y de conocimientos técnicos para fabricar cada uno de ellos; asimismo, la estructura de mercado también difiere, pues el número de fabricantes, su identidad y el número de productos en el mercado de los camiones ligeros difiere con el de los camiones medios y pesados; asimismo, la dispersión de precios es desigual en cada mercado; de manera que todas esas circunstancias nos inclinan a pensar que las justificaciones vertidas en el informe pericial que estamos analizando sobre la elección del mercado contrafactual carecen de suficiente consistencia como para entender que verdaderamente estemos ante dos mercados comparables;
2.- el cálculo del sobrecoste se verifica tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales (que tras descuentos, es el resultado de negociación con el concesionario/distribuidor, salvo caso de venta directa del fabricante), sin que podamos dar por bueno que esté justificada la traslación que propone el dictamen del que se vale la parte actora; ello se debe a que hay que tener presente que el precio final pagado por los clientes es fruto además de otras variables que se aplican sobre aquél (apartado 27 de la Decisión); en el dictamen pericial de la contraparte se pone de relieve la dispersión de los descuentos, su evolución a lo largo del tiempo y la dispar correlación entre los precios brutos y los precios finales; lo que nos lleva a concluir que no resultaría correcto calcular el sobrecoste del modo en el que se hace en el dictamen presentado por la parte demandante;
3.- a diferencia de otras anualidades, no se han obtenidos los datos relativos al año 1997, sino que se toma en consideración una referencia obtenida por una fórmula econométrica, lo que implica aplicar una operativa peculiar para un momento significativo, como lo fue la época del inicio del cártel, que fue fijada por la autoridad de la competencia en enero de ese año;
4.- la selección de datos debe ser representativa para poder aplicar luego modelos econométricos, evitando con ello el riesgo de que se pueda incurrir en sesgos en su elección, sin embargo, constatamos que en el informe se ha podido incurrir en ese defecto; así, no ha quedado claro el porqué de la composición no homogénea de las bases de datos manejadas; en lo que atañe a las marcas, por un lado, se ha otorgado mayor representatividad según la franja a algunas firmas, con lo que la presencia de aquellas a lo largo del tiempo carece de continuidad, en favor de las que tienen PVR más altos de camiones medianos y pesados, lo que va en aumento de modo considerable a lo largo del periodo analizado, y, de otro, también se ha incidido en los vehículos de determinada potencia, de manera que si el ramo afectado por el cártel es el de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM), las referencias utilizadas en el dictamen lo son, de manera abrumadora, a camiones de masa superior a las 16 Tm y de manera significativa a los de más de 30 Tm; y en lo que atañe a los camiones ligeros, la mayoría de las menciones lo son en torno a los de 3,5 Tm y con claridad se observa que a partir del año 2005 empiezan a ganar peso los rangos de mayor potencia;
5.- las variables utilizadas para el modelo de regresión de camiones medianos y pesados (Euro 3) para determinar el sobreprecio de la infracción son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros (Euro 2), lo que invalida su comparación y no cuadra con la premisa de que los precios brutos de ambas categorías se determinen por variables similares.
Por último, respecto al modelo diacrónico ("durante y después") también resultan significativos los desequilibrios importantes en la muestra de datos y en la distribución por marcas y períodos de referencia, además de las deficiencias en el registro de las potencias de los vehículos. En cualquier caso, el método diacrónico no ha sido, en realidad, el método de cuantificación en el que se funda la reclamación indemnizatoria, sino que solo ha sido empleado como mero contraste del empleado para cuantificar el daño, por lo que no podría ser utilizado para suplir las deficiencias del que se usó para fundar la demanda.
Además, no podemos dejar de poner de manifiesto que el cártel no se proyectó sobre un único producto, sino sobre una multitud de ellos, de índole compleja y con diversidad de características entre los mismos. Por lo que toda aproximación al sobrecoste debería haberse referido a los concretos vehículos adquiridos y a sus características, puesto de lo que se debería tratar en esta clase de litigios es de determinar el efecto del cártel sobre una concreta transacción. El problema estriba en que ese efecto se pretende fijar de una manera estandarizada o "global", lo que puede facilitar la preparación de las reclamaciones en masa, pero tiene el inconveniente de que difumina, cuando no distorsiona, lo que debería constituir el objeto de la indemnización en cada caso concreto. La estandarización de un sobrecoste requeriría una muestra compuesta por un número muy elevado de transacciones reales a fin de asegurar los resultados de esa cifra "global" en modo de porcentaje aplicable a cualquier adquisición.
No discutimos que la peritación CABALLER/HERRERÍAS intenta ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trata de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables.
Por las razones expuestas no podemos asumir, como tampoco lo hizo la jueza a quo, el informe de la actora para cuantificar el daño en los porcentajes que resultan de ese informe.
Ahora bien, la inexistencia del daño no puede sostenerse en el informe pericial aportado por la parte demandada, elaborado por la firma KPMG, lo que analizamos a continuación dando contestación a las alegaciones del recurso que sostienen la ausencia de daño en el referido informe pericial. Este informe ya ha sido analizado por esta Sala en diversas sentencias cuyos razonamientos seguimos a continuación.
Según el informe, la infracción no tuvo efectos estadísticamente significativos sobre los precios analizados, en todo caso la horquilla oscilaría, según los fabricantes y modelos, entre un 0,69% y un 2,46%, lo que equivale a afirmar la inexistencia de sobreprecio alguno, como se indica expresamente en el informe pericial. La principal objeción al informe es precisamente la conclusión que extrae, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado o la muestra utilizada.
Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste estadísticamente significativo y que, como destacan las propias recurrentes, la infracción no tuvo efectos sobre los precios analizados, es sencillamente insostenible.
Una conclusión tan extrema como que no se han producido en ningún momento sobrecostes a lo largo de los años sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta, que incluye la fijación directa o indirecta de precios y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva del cártel). Resulta contradictoria una conclusión tan radical con el informe pericial aportado por la parte demandante que, presente o no debilidades, muestra razonablemente una indudable incidencia del cártel en la existencia de sobrecostes, y la relación entre la conducta infractora y el daño.
Como señala la Guía Práctica, infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Más en concreto, la Guía Práctica señala que el aumento de los precios significa que los clientes que compran el producto o el servicio afectado pagan un precio excesivo.
Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes.
Basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel, como es el caso. Cuando las circunstancias del caso -más que evidentes-, los estudios empíricos y la teoría económica coinciden en la incidencia del cártel sobre los precios no es posible admitir que el cártel no ha ocasionado en ningún momento sobrecostes. De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestra que el cártel producía efectos sobre los precios, y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba.
No se trata, por lo tanto, de que un informe deba prevalecer sobre otro, sino de advertir que el informe de las demandadas que excluye todo tipo de perjuicio a lo largo de los años sienta unas conclusiones contrarias a la lógica.
También puede criticarse el dictamen desde el punto de vista del método. El informe debería de haber utilizado precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que son referencias internas de la empresa. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor -net sales- como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuando a la referencia temporal analizada, pues no toma en consideración los datos de todo el período cartelizado, que se inicia en 1997, sino solo desde 2003, lo que implica que la curva de precios ya podía sufrir un arrastre de seis años de efecto cártel, sin que se justifique además la razón que habilite para extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel (con inclusión del período 1997-2002).
En consecuencia, no podemos aceptar las conclusiones del informe pericial de la parte demandada que niega la existencia de cualquier daño estadísticamente significativo.
Ahora bien, el que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación.
La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857):
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos
Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó la jueza a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.
El porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.
En su último alegato las apelantes entienden que:
En cuanto a la fecha de adquisición de los vehículos, en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, se analizaba la documentación justificativa de la adquisición y en el caso del vehículo NUM004 la póliza del contrato de arrendamiento financiero es de fecha 15 de marzo de 2005, siendo dicha fecha la que debe considerarse a estos efectos como fecha de adquisición. En cuanto al vehículo matrícula NUM002 aludíamos a la fecha de la factura a nombre de la financiadora. Dicha fecha era la de 28 de octubre de 1997 que a estos efectos debe considerarse como fecha de adquisición.
En relación al resto de alegaciones debemos recordar que la actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia. En este sentido, consideramos acertado el criterio adoptado por la juez a quo en el sentido de reconocer el abono de intereses desde la fecha de adquisición de los camiones y ello con independencia de que los mismos se hubieran adquirido a través de un contrato de leasing.
Como venimos afirmando en diversas sentencias, si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso sentencia adopta la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la compra. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia precisamente para el caso del cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo). La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación de los vehículos a la flota de la demandante. Por lo que el interés debe computarse desde el momento de la compra o de la suscripción de los contratos de financiación de los camiones. Aunque pudiera parecer, que la disminución patrimonial del perjudicado por el pago del sobreprecio no se materializaría hasta la liquidación de cada una de las cuotas de leasing satisfechas en su respectivo momento, se ha de atender a una perspectiva económica en el análisis de este asunto ( sentencias nº 962/2022, de 22 de diciembre, de la sección 28ª de la AP de Madrid y nº 6/2023, de 19 de mayo, de la sección 32ª de la AP de Madrid). Porque es ese punto de vista el que debe resultar preponderante en la aplicación del Derecho de la competencia, de acuerdo con los principios que lo inspiran ( SsTJUE de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 y de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, en relación con la Guía Práctica que indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición"). El daño por el sobreprecio derivado del efecto del cártel se produce con el contrato de transmisión del vehículo, momento en el que cristaliza aquél, al establecerse el precio de venta. Y ello aun cuando esa operación se instrumente a través de un contrato de arrendamiento financiero, ya que se concibe esta figura contractual como una forma de financiación de la adquisición de bienes, junto con otras finalidades ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 34/2013, de 12 de febrero, 647/2016, de 2 de noviembre, y 493/2017, de 13 de septiembre). Es en ese momento en el que nace la obligación de pago, como deber jurídico, en la que se integra el sobreprecio derivado del cártel, que sujeta el patrimonio del perjudicado a su liquidación. Además, debe tenerse en cuenta la finalidad industrial de los bienes adquiridos, destinados a servir como elemento integrado en el activo para el desarrollo de una actividad económico empresarial. Lo que comporta que ya desde la celebración del contrato de adquisición y asunción de la deuda financiada por el empresario arrendatario financiero deba prever la sujeción al pago de aquella deuda conforme al plan previsto en el contrato, con los efectos contables de provisión que ello conlleva sobre su actividad. En este sentido se ha inclinado también la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 1043/2024 y 1045/2024, ambas de 22 de julio).
En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso al ser la condena al pago de los intereses reclamados desde la fecha de adquisición del vehículo.
La estimación parcial del recurso de apelación formulado por las demandadas implica que no hagamos expresa imposición de las costas generadas por el recurso. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones temporales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. y RENAULT TRUCK, SAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid con fecha 16 de febrero de 2024, en el procedimiento 267/2022 del que este rollo dimana.
2.- Revocar y dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid en el expediente de referencia, en el particular en que condena solidariamente a las demandadas a abonar el 5% del precio satisfecho por la adquisición del vehículo con matrícula NUM000, acordando en su lugar absolver a las demandadas de los pedimentos fundados en la adquisición de dicho vehículo.
3.- Confirmar el resto de pronunciamientos de la resolución apelada.
4.- No efectuar expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A. y RENAULT TRUCK, SAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid con fecha 16 de febrero de 2024, en el procedimiento 267/2022 del que este rollo dimana.
2.- Revocar y dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid en el expediente de referencia, en el particular en que condena solidariamente a las demandadas a abonar el 5% del precio satisfecho por la adquisición del vehículo con matrícula NUM000, acordando en su lugar absolver a las demandadas de los pedimentos fundados en la adquisición de dicho vehículo.
3.- Confirmar el resto de pronunciamientos de la resolución apelada.
4.- No efectuar expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

