Sentencia Civil 121/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 121/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 366/2024 de 10 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: SANTIAGO SENENT MARTINEZ

Nº de sentencia: 121/2026

Núm. Cendoj: 28079370322026100118

Núm. Ecli: ES:APM:2026:4818

Núm. Roj: SAP M 4818:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 32

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4383466

ROLLO DE APELACIÓN: 366/2024

Procedimiento de origen: Ordinario 745/2019

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Parte recurrente: TRATON SE

Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira

Letrada: Dª. Beatriz García Gómez

Parte recurrida: TRANSPORTES Y ARIDOS TESAN, SL

Procuradora: Dª. Ana Arroyo Fernández

Letrado: D. Abel Martín Domínguez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA

D. SANTIAGO SENENT MARTÍNEZ

SENTENCIA nº 121/2026

En Madrid, a diez de abril de dos mil veintiséis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 366/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 745/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad TRATON SE; y, como apelada, TRANSPORTES Y ARIDOS TESAN, SL, ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Santiago Senent Martínez, que expresa el parecer de la Sala

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de TRANSPORTES Y ARIDOS TESAN, SL contra TRATON SE, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que declare: "que la mercantil demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia, causando a la actora un perjuicio de 33.522,12 € por la compra de los camiones indicados en el hecho primero de esta demanda, y se CONDENE a la misma a indemnizar a la actora en dicha suma, más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas judiciales".

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, con fecha 28 de marzo de 2023, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "ACUERDO ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por TRANSPORTES Y ARIDOS TESAN, S.L. frente a MAN SE y en su consecuencia, CONDENO a la referida entidad a que abone a los actores la cantidad total del 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra, más los intereses legales, sin imposición de las costas a la demandada".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al que una vez admitido, se opuso la parte actora. Tramitado el recurso en legal forma dio lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 9 de abril de 2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La demandante solicita en su escrito rector que se declare: "que la mercantil demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia, causando a la actora un perjuicio de 33.522,12 € por la compra de los camiones indicados en el hecho primero de esta demanda, y se CONDENE a la misma a indemnizar a la actora en dicha suma, más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas judiciales".

La demandada además de oponerse al fondo del asunto plantea las excepciones de falta de legitimación activa ad caussam por no haber probado el pago del precio al concesionario y tratarse de un comprador indirecto; así como la prescripción de la acción. En cuanto al fondo del asunto niega la existencia de daño y la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el precio de venta.

La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que: "ACUERDO ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por TRANSPORTES Y ARIDOS TESAN, S.L. frente a MAN SE y en su consecuencia, CONDENO a la referida entidad a que abone a los actores la cantidad total del 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra, más los intereses legales, sin imposición de las costas a la demandada".

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante impugnando: (i) La estimación parcial de la demanda en cuanto al fondo, a través de la cual el Juzgado ha declarado que la parte actora pagó un sobreprecio al adquirir los vehículos, que ha sido cuantificado en un 5% del precio de compra.

(ii) El cálculo de los intereses desde la interposición de la demanda.

Los argumentos utilizados son, sucintamente los siguientes: "(i) Expondremos que no resulta de aplicación la doctrina "ex re ipsa", en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como consecuencia de las características de la conducta anticompetitiva objeto de la Decisión.

(ii) Explicaremos que el contenido de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 , relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE ") y del artículo 53 del Acuerdo EEE, Asunto AT.39824-Camiones (la "Decisión de 19 de julio de 2016 " o la "Decisión"), no permite establecer una presunción de existencia de daño. La Sentencia ha interpretado erróneamente la Decisión. La conducta sancionada por la Decisión consistió principalmente en un intercambio de información sobre precios brutos, pero no en un acuerdo de fijación de precios brutos, ni mucho menos en un acuerdo de fijación de precios de venta a clientes. Por ello, no puede presumirse que la conducta anticompetitiva produjera necesariamente un incremento en el precio de venta de los vehículos a los clientes finales.

Adicionalmente, explicaremos que el Informe Pericial de Compass Lexecon denominado "Estimación de los efectos de la infracción en los precios de MAN en España" ha tratado de determinar si la conducta anticompetitiva objeto de la Decisión provocó un incremento de los precios de venta a clientes finales, y ha concluido que no existe evidencia de que la conducta provocara un incremento de los precios de venta. Es decir, que en todo caso MAN ha practicado prueba suficiente para rebatir la presunción.

(iii) Una vez establecido que la controversia debe ser resuelta atendiendo al artículo 1902 CC y a las normas sobre carga de la prueba de la LEC, analizaremos la prueba practicada en el procedimiento. Como explicaremos, la parte actora no ha llegado a aportar un Informe Pericial que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre la base de datos contrastables y no erróneos. En consecuencia, la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le resulta exigible, con arreglo a lo establecido por la Sentencia de la Sala Primera número 651/2013, de 7 de noviembre .

Por ello, en aplicación de los artículos 217.1 y 217.2 LEC , el Juzgado debería haber concluido que la parte actora no había demostrado ni la existencia ni la cuantía del daño y debería haber desestimado la demanda.

(iv) En todo caso, explicaremos que esta parte ha formulado una hipótesis alternativa mejor fundada, que ha sido expuesta a través de la Parte II del Informe Pericial denominado "Estimación de los efectos de la infracción en los precios de MAN en España". Este Informe Pericial ha concluido que no existe evidencia de que la conducta anticompetitiva efectivamente provocara un incremento de los precios de venta de vehículos a clientes finales. Como explicaremos, la calidad y fiabilidad de la base de datos utilizada por Compass Lexecon, así como el rigor técnico empleado en la realización del Informe Pericial, deben llevar a concluir que el mismo ha formulado una hipótesis mejor fundada que la de la parte actora. Sin embargo, dicho Informe Pericial ha sido valorado de forma deficiente por la Sentencia, infringiendo el derecho de MAN a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho con arreglo al artículo 24.1 CE ".

En relación a los intereses, que se establecen en la sentencia desde la fecha de adquisición del vehículo, alega lo siguiente: "...debemos señalar que este pronunciamiento de la Sentencia sobre la fecha de inicio de devengo de intereses genera un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora, en relación con aquellos vehículos que fueron adquiridos mediante arrendamiento financiero o "leasing". Dado que los intereses tienen una finalidad resarcitoria (compensar a la parte actora por el período de tiempo durante el cual no estaba en su poder el importe de dinero correspondiente al supuesto sobreprecio) los intereses deben empezar a devengarse en las fechas en que la parte actora efectivamente abonó las distintas cuotas establecidas en los contratos de "leasing.".

Termina suplicando que: "Que, atendiendo a las alegaciones formuladas en el presente recurso de apelación, dicte una sentencia realizando los siguientes pronunciamientos:

(i) Estime el recurso de apelación.

(ii) Revoque la Sentencia recurrida.

(iii) Desestime íntegramente la demanda.

(iv) Condene a la parte actora al pago de las costas procesales de primera instancia".

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso de apelación consideramos relevantes los siguientes hechos.

Las sociedades MAN SE; MAN Truck Bus AG; MAN Truck Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia, constatadas desde el 17 de enero de 1997 (con una acotación temporal en lo que atañe a MAN TRUCK BUS DEUTCHSLAND GmbH, que fue partícipe desde el 3 de mayo de 2004), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Concretamente, en el caso de MAN SE y de sus filiales la conducta infractora finalizó el 20 de septiembre de 2010, puesto que se acogieron al procedimiento de clemencia para evitar, a cambio de su colaboración con las autoridades, que les fuera impuesta una sanción económica por su comportamiento.

MAN es un grupo de automoción, integrado por varias sociedades, cuya cabecera era MAN SE. Esta entidad fue objeto de una fusión (por absorción) en el año 2021 con la sociedad TRATON SE y a partir de ello esta última se convirtió en la sucesora universal de las obligaciones de MAN SE.

Los canales de distribución de la marca MAN en España son tres: a través de concesionarios que venden luego a consumidores finales, por ventas de canales de distribución propios a grandes clientes estratégicos (empresas de logística con grandes flotas) y también en determinados casos mediante canales propios para vender a determinados minoristas.

La petición de la demandante TRANSPORTES Y ARIDOS TESAN, SL se fundamenta en la decisión de la Comisión al entender que la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas provocó un sobreprecio que ha tenido que soportar injustamente en la compraventa de los siguientes camiones:

TERCERO.- Sobre la existencia de daño y la relación de causalidad

La apelante defiende en su recurso que la conducta sancionada por Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Considera que no cabe presumir como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.

Como ya hemos adelantado, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones. Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc.). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Es por ello que lo que debe valorarse es la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Para ello debe determinarse el marco jurídico que debemos aplicar, teniendo en cuenta que la conducta infractora se llevó a cabo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. En este sentido debe recordarse que la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda, sino en la propia conducta anticompetitiva. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016). La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad.

Este tribunal ha asumido, como ya se ha explicado en numerosas sentencias (sentencias números 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo,14/2023, de 9 de junio o 22/2023 de 7 de julio, entre otras muchas, de la sección 32ª,de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

Como ya hemos indicado la conducta anticompetitiva ya ha sido declarada por la autoridad competente y de su Decisión se infiere que unos fabricantes, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

Como ha señalado la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). // Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."

A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

CUARTO.- Sobre la cuantificación del daño y su estimación judicial

En lo relativo a la prueba del daño la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por Indalecio, que ya ha sido analizado por esta Sala en diversas ocasiones. El informe utiliza una muestra de estimaciones de sobrecostes de 191 casos europeos y a través del estudio de estas estimaciones y mediante varios procedimientos de estimación paramétricos y semiparamétricos, se analiza el impacto de las diferentes características del cártel y el entorno de mercado en la magnitud de estos sobrecostes, llegando a la conclusión de que la tasa media del sobrecoste es de un 20,70 por ciento del precio de venta.

La sentencia de primera instancia ha considerado insuficiente el informe pericial aportado con la demanda y, teniendo en cuenta la dificultad probatoria que supone para la demandante la valoración del daño, consideró justificado acudir a las facultades judiciales de estimación del daño. En este contexto, en la sentencia se opta por estimar el sobreprecio sufrido por la promotora del expediente en un 5% del precio que se satisfizo por la adquisición del vehículo. La parte actora ha aceptado las deficiencias apreciadas en el informe que ha aportado elaborado por D. Indalecio, y no ha recurrido la sentencia.

En el recurso, la parte apelante pone de manifiesto las carencias del informe pericial de la actora e insiste que el informe que ella aportó ofrece una cuantificación alternativa mejor fundada que debe llevar a considerar que la conducta sancionada en la Decisión no provocó un incremento de los precios de venta a los adquirentes finales estadísticamente significativo, con lo que no estaba justificado que se recurriera a las facultades de estimación. Añade la recurrente que la concreción del ejercicio de tales facultades en el señalamiento de un 5% del precio de adquisición está teñida de arbitrariedad y falta de justificación.

El informe de la demandada apelante está elaborado por COMPASS LEXECON. Dicho informe ha sido objeto de análisis por esta Sala en diversas sentencias, en las que hemos concluido que su principal debilidad es, habida cuenta la naturaleza de la infracción cometida, la conclusión que extrae, en el sentido de que la infracción no generó un impacto significativo en los precios de venta al cliente final. La conclusión alcanzada sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Añadíamos, como críticas de método, que tendría que haberse manejado, al confeccionar el informe, los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que solo supongan referencias internas de la empresa, y que deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel.

En numerosas sentencias hemos hecho nuestras las consideraciones vertidas por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en las de 10 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:4313, y 17 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:5957, entre otras, en relación con las razones del juicio anticipado en el párrafo precedente:

(i) El informe parte de presupuestos que alteran la conducta anticompetitiva, pues se refiere a los intercambios de información y su incidencia sobre precios brutos y netos. La conducta que debe analizarse es la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios, según hemos apreciado y a la que se refiere expresamente el Tribunal de Justicia en el caso concreto.

(ii) La incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto.

(iii) El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto.

(iv) La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión.

(v) Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución.

(vi) No puede admitirse, dentro de la red de distribución del fabricante, que los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. Por lo tanto, no puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste.

A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe de la promotora del expediente, en la medida en que, por una parte, dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible y, por otra parte, el informe aportado por MAN no nos ofrece una valoración alternativa aceptable, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 )".

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

El porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.

QUINTO.- Sobre los intereses

En el recurso se impugna el pronunciamiento de condena al pago de intereses desde la fecha de adquisición del vehículo ya que: "...este pronunciamiento de la Sentencia sobre la fecha de inicio de devengo de intereses genera un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora, en relación con aquellos vehículos que fueron adquiridos mediante arrendamiento financiero o "leasing". Dado que los intereses tienen una finalidad resarcitoria (compensar a la parte actora por el período de tiempo durante el cual no estaba en su poder el importe de dinero correspondiente al supuesto sobreprecio) los intereses deben empezar a devengarse en las fechas en que la parte actora efectivamente abonó las distintas cuotas establecidas en los contratos de "leasing"...".

La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia. En este sentido, consideramos acertado el criterio adoptado por el juez a quo en el sentido de reconocer el abono de intereses desde la fecha de adquisición de los camiones y ello con independencia de que los mismos se hubieran adquirido a través de un contrato de leasing.

Como venimos afirmando en diversas sentencias, si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso sentencia adopta la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la compra. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia precisamente para el caso del cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo). La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación de los vehículos a la flota de la demandante. Por lo que el interés debe computarse desde el momento de la compra o de la suscripción de los contratos de financiación de los camiones. Aunque pudiera parecer, que la disminución patrimonial del perjudicado por el pago del sobreprecio no se materializaría hasta la liquidación de cada una de las cuotas de leasing satisfechas en su respectivo momento, se ha de atender a una perspectiva económica en el análisis de este asunto ( sentencias nº 962/2022, de 22 de diciembre, de la sección 28ª de la AP de Madrid y nº 6/2023, de 19 de mayo, de la sección 32ª de la AP de Madrid). Porque es ese punto de vista el que debe resultar preponderante en la aplicación del Derecho de la competencia, de acuerdo con los principios que lo inspiran ( SsTJUE de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 y de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, en relación con la Guía Práctica que indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición"). El daño por el sobreprecio derivado del efecto del cártel se produce con el contrato de transmisión del vehículo, momento en el que cristaliza aquél, al establecerse el precio de venta. Y ello aun cuando esa operación se instrumente a través de un contrato de arrendamiento financiero, ya que se concibe esta figura contractual como una forma de financiación de la adquisición de bienes, junto con otras finalidades ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 34/2013, de 12 de febrero, 647/2016, de 2 de noviembre, y 493/2017, de 13 de septiembre). Es en ese momento en el que nace la obligación de pago, como deber jurídico, en la que se integra el sobreprecio derivado del cártel, que sujeta el patrimonio del perjudicado a su liquidación. Además, debe tenerse en cuenta la finalidad industrial de los bienes adquiridos, destinados a servir como elemento integrado en el activo para el desarrollo de una actividad económico empresarial. Lo que comporta que ya desde la celebración del contrato de adquisición y asunción de la deuda financiada por el empresario arrendatario financiero deba prever la sujeción al pago de aquella deuda conforme al plan previsto en el contrato, con los efectos contables de provisión que ello conlleva sobre su actividad. En este sentido se ha inclinado también la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 1043/2024 y 1045/2024, ambas de 22 de julio).

En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso al ser la condena al pago de los intereses reclamados desde la fecha de adquisición del vehículo.

SEXTO.- Sobre las costas de la apelación

La desestimación del recurso de apelación implica la expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad TRATON SE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid con fecha 28 de marzo de 2023, en el procedimiento ordinario 745/2019 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus los pronunciamientos de la sentencia.

3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de TRANSPORTES Y ARIDOS TESAN, SL contra TRATON SE, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que declare: "que la mercantil demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia, causando a la actora un perjuicio de 33.522,12 € por la compra de los camiones indicados en el hecho primero de esta demanda, y se CONDENE a la misma a indemnizar a la actora en dicha suma, más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas judiciales".

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, con fecha 28 de marzo de 2023, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "ACUERDO ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por TRANSPORTES Y ARIDOS TESAN, S.L. frente a MAN SE y en su consecuencia, CONDENO a la referida entidad a que abone a los actores la cantidad total del 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra, más los intereses legales, sin imposición de las costas a la demandada".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al que una vez admitido, se opuso la parte actora. Tramitado el recurso en legal forma dio lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 9 de abril de 2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La demandante solicita en su escrito rector que se declare: "que la mercantil demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia, causando a la actora un perjuicio de 33.522,12 € por la compra de los camiones indicados en el hecho primero de esta demanda, y se CONDENE a la misma a indemnizar a la actora en dicha suma, más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas judiciales".

La demandada además de oponerse al fondo del asunto plantea las excepciones de falta de legitimación activa ad caussam por no haber probado el pago del precio al concesionario y tratarse de un comprador indirecto; así como la prescripción de la acción. En cuanto al fondo del asunto niega la existencia de daño y la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el precio de venta.

La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que: "ACUERDO ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por TRANSPORTES Y ARIDOS TESAN, S.L. frente a MAN SE y en su consecuencia, CONDENO a la referida entidad a que abone a los actores la cantidad total del 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra, más los intereses legales, sin imposición de las costas a la demandada".

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante impugnando: (i) La estimación parcial de la demanda en cuanto al fondo, a través de la cual el Juzgado ha declarado que la parte actora pagó un sobreprecio al adquirir los vehículos, que ha sido cuantificado en un 5% del precio de compra.

(ii) El cálculo de los intereses desde la interposición de la demanda.

Los argumentos utilizados son, sucintamente los siguientes: "(i) Expondremos que no resulta de aplicación la doctrina "ex re ipsa", en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como consecuencia de las características de la conducta anticompetitiva objeto de la Decisión.

(ii) Explicaremos que el contenido de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 , relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE ") y del artículo 53 del Acuerdo EEE, Asunto AT.39824-Camiones (la "Decisión de 19 de julio de 2016 " o la "Decisión"), no permite establecer una presunción de existencia de daño. La Sentencia ha interpretado erróneamente la Decisión. La conducta sancionada por la Decisión consistió principalmente en un intercambio de información sobre precios brutos, pero no en un acuerdo de fijación de precios brutos, ni mucho menos en un acuerdo de fijación de precios de venta a clientes. Por ello, no puede presumirse que la conducta anticompetitiva produjera necesariamente un incremento en el precio de venta de los vehículos a los clientes finales.

Adicionalmente, explicaremos que el Informe Pericial de Compass Lexecon denominado "Estimación de los efectos de la infracción en los precios de MAN en España" ha tratado de determinar si la conducta anticompetitiva objeto de la Decisión provocó un incremento de los precios de venta a clientes finales, y ha concluido que no existe evidencia de que la conducta provocara un incremento de los precios de venta. Es decir, que en todo caso MAN ha practicado prueba suficiente para rebatir la presunción.

(iii) Una vez establecido que la controversia debe ser resuelta atendiendo al artículo 1902 CC y a las normas sobre carga de la prueba de la LEC, analizaremos la prueba practicada en el procedimiento. Como explicaremos, la parte actora no ha llegado a aportar un Informe Pericial que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre la base de datos contrastables y no erróneos. En consecuencia, la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le resulta exigible, con arreglo a lo establecido por la Sentencia de la Sala Primera número 651/2013, de 7 de noviembre .

Por ello, en aplicación de los artículos 217.1 y 217.2 LEC , el Juzgado debería haber concluido que la parte actora no había demostrado ni la existencia ni la cuantía del daño y debería haber desestimado la demanda.

(iv) En todo caso, explicaremos que esta parte ha formulado una hipótesis alternativa mejor fundada, que ha sido expuesta a través de la Parte II del Informe Pericial denominado "Estimación de los efectos de la infracción en los precios de MAN en España". Este Informe Pericial ha concluido que no existe evidencia de que la conducta anticompetitiva efectivamente provocara un incremento de los precios de venta de vehículos a clientes finales. Como explicaremos, la calidad y fiabilidad de la base de datos utilizada por Compass Lexecon, así como el rigor técnico empleado en la realización del Informe Pericial, deben llevar a concluir que el mismo ha formulado una hipótesis mejor fundada que la de la parte actora. Sin embargo, dicho Informe Pericial ha sido valorado de forma deficiente por la Sentencia, infringiendo el derecho de MAN a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho con arreglo al artículo 24.1 CE ".

En relación a los intereses, que se establecen en la sentencia desde la fecha de adquisición del vehículo, alega lo siguiente: "...debemos señalar que este pronunciamiento de la Sentencia sobre la fecha de inicio de devengo de intereses genera un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora, en relación con aquellos vehículos que fueron adquiridos mediante arrendamiento financiero o "leasing". Dado que los intereses tienen una finalidad resarcitoria (compensar a la parte actora por el período de tiempo durante el cual no estaba en su poder el importe de dinero correspondiente al supuesto sobreprecio) los intereses deben empezar a devengarse en las fechas en que la parte actora efectivamente abonó las distintas cuotas establecidas en los contratos de "leasing.".

Termina suplicando que: "Que, atendiendo a las alegaciones formuladas en el presente recurso de apelación, dicte una sentencia realizando los siguientes pronunciamientos:

(i) Estime el recurso de apelación.

(ii) Revoque la Sentencia recurrida.

(iii) Desestime íntegramente la demanda.

(iv) Condene a la parte actora al pago de las costas procesales de primera instancia".

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso de apelación consideramos relevantes los siguientes hechos.

Las sociedades MAN SE; MAN Truck Bus AG; MAN Truck Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia, constatadas desde el 17 de enero de 1997 (con una acotación temporal en lo que atañe a MAN TRUCK BUS DEUTCHSLAND GmbH, que fue partícipe desde el 3 de mayo de 2004), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Concretamente, en el caso de MAN SE y de sus filiales la conducta infractora finalizó el 20 de septiembre de 2010, puesto que se acogieron al procedimiento de clemencia para evitar, a cambio de su colaboración con las autoridades, que les fuera impuesta una sanción económica por su comportamiento.

MAN es un grupo de automoción, integrado por varias sociedades, cuya cabecera era MAN SE. Esta entidad fue objeto de una fusión (por absorción) en el año 2021 con la sociedad TRATON SE y a partir de ello esta última se convirtió en la sucesora universal de las obligaciones de MAN SE.

Los canales de distribución de la marca MAN en España son tres: a través de concesionarios que venden luego a consumidores finales, por ventas de canales de distribución propios a grandes clientes estratégicos (empresas de logística con grandes flotas) y también en determinados casos mediante canales propios para vender a determinados minoristas.

La petición de la demandante TRANSPORTES Y ARIDOS TESAN, SL se fundamenta en la decisión de la Comisión al entender que la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas provocó un sobreprecio que ha tenido que soportar injustamente en la compraventa de los siguientes camiones:

TERCERO.- Sobre la existencia de daño y la relación de causalidad

La apelante defiende en su recurso que la conducta sancionada por Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Considera que no cabe presumir como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.

Como ya hemos adelantado, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones. Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc.). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Es por ello que lo que debe valorarse es la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Para ello debe determinarse el marco jurídico que debemos aplicar, teniendo en cuenta que la conducta infractora se llevó a cabo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. En este sentido debe recordarse que la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda, sino en la propia conducta anticompetitiva. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016). La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad.

Este tribunal ha asumido, como ya se ha explicado en numerosas sentencias (sentencias números 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo,14/2023, de 9 de junio o 22/2023 de 7 de julio, entre otras muchas, de la sección 32ª,de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

Como ya hemos indicado la conducta anticompetitiva ya ha sido declarada por la autoridad competente y de su Decisión se infiere que unos fabricantes, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

Como ha señalado la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). // Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."

A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

CUARTO.- Sobre la cuantificación del daño y su estimación judicial

En lo relativo a la prueba del daño la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por Indalecio, que ya ha sido analizado por esta Sala en diversas ocasiones. El informe utiliza una muestra de estimaciones de sobrecostes de 191 casos europeos y a través del estudio de estas estimaciones y mediante varios procedimientos de estimación paramétricos y semiparamétricos, se analiza el impacto de las diferentes características del cártel y el entorno de mercado en la magnitud de estos sobrecostes, llegando a la conclusión de que la tasa media del sobrecoste es de un 20,70 por ciento del precio de venta.

La sentencia de primera instancia ha considerado insuficiente el informe pericial aportado con la demanda y, teniendo en cuenta la dificultad probatoria que supone para la demandante la valoración del daño, consideró justificado acudir a las facultades judiciales de estimación del daño. En este contexto, en la sentencia se opta por estimar el sobreprecio sufrido por la promotora del expediente en un 5% del precio que se satisfizo por la adquisición del vehículo. La parte actora ha aceptado las deficiencias apreciadas en el informe que ha aportado elaborado por D. Indalecio, y no ha recurrido la sentencia.

En el recurso, la parte apelante pone de manifiesto las carencias del informe pericial de la actora e insiste que el informe que ella aportó ofrece una cuantificación alternativa mejor fundada que debe llevar a considerar que la conducta sancionada en la Decisión no provocó un incremento de los precios de venta a los adquirentes finales estadísticamente significativo, con lo que no estaba justificado que se recurriera a las facultades de estimación. Añade la recurrente que la concreción del ejercicio de tales facultades en el señalamiento de un 5% del precio de adquisición está teñida de arbitrariedad y falta de justificación.

El informe de la demandada apelante está elaborado por COMPASS LEXECON. Dicho informe ha sido objeto de análisis por esta Sala en diversas sentencias, en las que hemos concluido que su principal debilidad es, habida cuenta la naturaleza de la infracción cometida, la conclusión que extrae, en el sentido de que la infracción no generó un impacto significativo en los precios de venta al cliente final. La conclusión alcanzada sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Añadíamos, como críticas de método, que tendría que haberse manejado, al confeccionar el informe, los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que solo supongan referencias internas de la empresa, y que deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel.

En numerosas sentencias hemos hecho nuestras las consideraciones vertidas por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en las de 10 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:4313, y 17 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:5957, entre otras, en relación con las razones del juicio anticipado en el párrafo precedente:

(i) El informe parte de presupuestos que alteran la conducta anticompetitiva, pues se refiere a los intercambios de información y su incidencia sobre precios brutos y netos. La conducta que debe analizarse es la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios, según hemos apreciado y a la que se refiere expresamente el Tribunal de Justicia en el caso concreto.

(ii) La incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto.

(iii) El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto.

(iv) La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión.

(v) Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución.

(vi) No puede admitirse, dentro de la red de distribución del fabricante, que los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. Por lo tanto, no puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste.

A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe de la promotora del expediente, en la medida en que, por una parte, dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible y, por otra parte, el informe aportado por MAN no nos ofrece una valoración alternativa aceptable, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 )".

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

El porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.

QUINTO.- Sobre los intereses

En el recurso se impugna el pronunciamiento de condena al pago de intereses desde la fecha de adquisición del vehículo ya que: "...este pronunciamiento de la Sentencia sobre la fecha de inicio de devengo de intereses genera un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora, en relación con aquellos vehículos que fueron adquiridos mediante arrendamiento financiero o "leasing". Dado que los intereses tienen una finalidad resarcitoria (compensar a la parte actora por el período de tiempo durante el cual no estaba en su poder el importe de dinero correspondiente al supuesto sobreprecio) los intereses deben empezar a devengarse en las fechas en que la parte actora efectivamente abonó las distintas cuotas establecidas en los contratos de "leasing"...".

La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia. En este sentido, consideramos acertado el criterio adoptado por el juez a quo en el sentido de reconocer el abono de intereses desde la fecha de adquisición de los camiones y ello con independencia de que los mismos se hubieran adquirido a través de un contrato de leasing.

Como venimos afirmando en diversas sentencias, si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso sentencia adopta la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la compra. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia precisamente para el caso del cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo). La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación de los vehículos a la flota de la demandante. Por lo que el interés debe computarse desde el momento de la compra o de la suscripción de los contratos de financiación de los camiones. Aunque pudiera parecer, que la disminución patrimonial del perjudicado por el pago del sobreprecio no se materializaría hasta la liquidación de cada una de las cuotas de leasing satisfechas en su respectivo momento, se ha de atender a una perspectiva económica en el análisis de este asunto ( sentencias nº 962/2022, de 22 de diciembre, de la sección 28ª de la AP de Madrid y nº 6/2023, de 19 de mayo, de la sección 32ª de la AP de Madrid). Porque es ese punto de vista el que debe resultar preponderante en la aplicación del Derecho de la competencia, de acuerdo con los principios que lo inspiran ( SsTJUE de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 y de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, en relación con la Guía Práctica que indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición"). El daño por el sobreprecio derivado del efecto del cártel se produce con el contrato de transmisión del vehículo, momento en el que cristaliza aquél, al establecerse el precio de venta. Y ello aun cuando esa operación se instrumente a través de un contrato de arrendamiento financiero, ya que se concibe esta figura contractual como una forma de financiación de la adquisición de bienes, junto con otras finalidades ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 34/2013, de 12 de febrero, 647/2016, de 2 de noviembre, y 493/2017, de 13 de septiembre). Es en ese momento en el que nace la obligación de pago, como deber jurídico, en la que se integra el sobreprecio derivado del cártel, que sujeta el patrimonio del perjudicado a su liquidación. Además, debe tenerse en cuenta la finalidad industrial de los bienes adquiridos, destinados a servir como elemento integrado en el activo para el desarrollo de una actividad económico empresarial. Lo que comporta que ya desde la celebración del contrato de adquisición y asunción de la deuda financiada por el empresario arrendatario financiero deba prever la sujeción al pago de aquella deuda conforme al plan previsto en el contrato, con los efectos contables de provisión que ello conlleva sobre su actividad. En este sentido se ha inclinado también la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 1043/2024 y 1045/2024, ambas de 22 de julio).

En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso al ser la condena al pago de los intereses reclamados desde la fecha de adquisición del vehículo.

SEXTO.- Sobre las costas de la apelación

La desestimación del recurso de apelación implica la expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad TRATON SE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid con fecha 28 de marzo de 2023, en el procedimiento ordinario 745/2019 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus los pronunciamientos de la sentencia.

3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante solicita en su escrito rector que se declare: "que la mercantil demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia, causando a la actora un perjuicio de 33.522,12 € por la compra de los camiones indicados en el hecho primero de esta demanda, y se CONDENE a la misma a indemnizar a la actora en dicha suma, más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas judiciales".

La demandada además de oponerse al fondo del asunto plantea las excepciones de falta de legitimación activa ad caussam por no haber probado el pago del precio al concesionario y tratarse de un comprador indirecto; así como la prescripción de la acción. En cuanto al fondo del asunto niega la existencia de daño y la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el precio de venta.

La sentencia dictada en primera instancia dispone en su fallo que: "ACUERDO ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por TRANSPORTES Y ARIDOS TESAN, S.L. frente a MAN SE y en su consecuencia, CONDENO a la referida entidad a que abone a los actores la cantidad total del 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra, más los intereses legales, sin imposición de las costas a la demandada".

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la parte apelante impugnando: (i) La estimación parcial de la demanda en cuanto al fondo, a través de la cual el Juzgado ha declarado que la parte actora pagó un sobreprecio al adquirir los vehículos, que ha sido cuantificado en un 5% del precio de compra.

(ii) El cálculo de los intereses desde la interposición de la demanda.

Los argumentos utilizados son, sucintamente los siguientes: "(i) Expondremos que no resulta de aplicación la doctrina "ex re ipsa", en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como consecuencia de las características de la conducta anticompetitiva objeto de la Decisión.

(ii) Explicaremos que el contenido de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 , relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE ") y del artículo 53 del Acuerdo EEE, Asunto AT.39824-Camiones (la "Decisión de 19 de julio de 2016 " o la "Decisión"), no permite establecer una presunción de existencia de daño. La Sentencia ha interpretado erróneamente la Decisión. La conducta sancionada por la Decisión consistió principalmente en un intercambio de información sobre precios brutos, pero no en un acuerdo de fijación de precios brutos, ni mucho menos en un acuerdo de fijación de precios de venta a clientes. Por ello, no puede presumirse que la conducta anticompetitiva produjera necesariamente un incremento en el precio de venta de los vehículos a los clientes finales.

Adicionalmente, explicaremos que el Informe Pericial de Compass Lexecon denominado "Estimación de los efectos de la infracción en los precios de MAN en España" ha tratado de determinar si la conducta anticompetitiva objeto de la Decisión provocó un incremento de los precios de venta a clientes finales, y ha concluido que no existe evidencia de que la conducta provocara un incremento de los precios de venta. Es decir, que en todo caso MAN ha practicado prueba suficiente para rebatir la presunción.

(iii) Una vez establecido que la controversia debe ser resuelta atendiendo al artículo 1902 CC y a las normas sobre carga de la prueba de la LEC, analizaremos la prueba practicada en el procedimiento. Como explicaremos, la parte actora no ha llegado a aportar un Informe Pericial que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre la base de datos contrastables y no erróneos. En consecuencia, la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le resulta exigible, con arreglo a lo establecido por la Sentencia de la Sala Primera número 651/2013, de 7 de noviembre .

Por ello, en aplicación de los artículos 217.1 y 217.2 LEC , el Juzgado debería haber concluido que la parte actora no había demostrado ni la existencia ni la cuantía del daño y debería haber desestimado la demanda.

(iv) En todo caso, explicaremos que esta parte ha formulado una hipótesis alternativa mejor fundada, que ha sido expuesta a través de la Parte II del Informe Pericial denominado "Estimación de los efectos de la infracción en los precios de MAN en España". Este Informe Pericial ha concluido que no existe evidencia de que la conducta anticompetitiva efectivamente provocara un incremento de los precios de venta de vehículos a clientes finales. Como explicaremos, la calidad y fiabilidad de la base de datos utilizada por Compass Lexecon, así como el rigor técnico empleado en la realización del Informe Pericial, deben llevar a concluir que el mismo ha formulado una hipótesis mejor fundada que la de la parte actora. Sin embargo, dicho Informe Pericial ha sido valorado de forma deficiente por la Sentencia, infringiendo el derecho de MAN a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho con arreglo al artículo 24.1 CE ".

En relación a los intereses, que se establecen en la sentencia desde la fecha de adquisición del vehículo, alega lo siguiente: "...debemos señalar que este pronunciamiento de la Sentencia sobre la fecha de inicio de devengo de intereses genera un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora, en relación con aquellos vehículos que fueron adquiridos mediante arrendamiento financiero o "leasing". Dado que los intereses tienen una finalidad resarcitoria (compensar a la parte actora por el período de tiempo durante el cual no estaba en su poder el importe de dinero correspondiente al supuesto sobreprecio) los intereses deben empezar a devengarse en las fechas en que la parte actora efectivamente abonó las distintas cuotas establecidas en los contratos de "leasing.".

Termina suplicando que: "Que, atendiendo a las alegaciones formuladas en el presente recurso de apelación, dicte una sentencia realizando los siguientes pronunciamientos:

(i) Estime el recurso de apelación.

(ii) Revoque la Sentencia recurrida.

(iii) Desestime íntegramente la demanda.

(iv) Condene a la parte actora al pago de las costas procesales de primera instancia".

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso de apelación consideramos relevantes los siguientes hechos.

Las sociedades MAN SE; MAN Truck Bus AG; MAN Truck Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia, constatadas desde el 17 de enero de 1997 (con una acotación temporal en lo que atañe a MAN TRUCK BUS DEUTCHSLAND GmbH, que fue partícipe desde el 3 de mayo de 2004), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Concretamente, en el caso de MAN SE y de sus filiales la conducta infractora finalizó el 20 de septiembre de 2010, puesto que se acogieron al procedimiento de clemencia para evitar, a cambio de su colaboración con las autoridades, que les fuera impuesta una sanción económica por su comportamiento.

MAN es un grupo de automoción, integrado por varias sociedades, cuya cabecera era MAN SE. Esta entidad fue objeto de una fusión (por absorción) en el año 2021 con la sociedad TRATON SE y a partir de ello esta última se convirtió en la sucesora universal de las obligaciones de MAN SE.

Los canales de distribución de la marca MAN en España son tres: a través de concesionarios que venden luego a consumidores finales, por ventas de canales de distribución propios a grandes clientes estratégicos (empresas de logística con grandes flotas) y también en determinados casos mediante canales propios para vender a determinados minoristas.

La petición de la demandante TRANSPORTES Y ARIDOS TESAN, SL se fundamenta en la decisión de la Comisión al entender que la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas provocó un sobreprecio que ha tenido que soportar injustamente en la compraventa de los siguientes camiones:

TERCERO.- Sobre la existencia de daño y la relación de causalidad

La apelante defiende en su recurso que la conducta sancionada por Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Considera que no cabe presumir como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.

Como ya hemos adelantado, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones. Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc.). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Es por ello que lo que debe valorarse es la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Para ello debe determinarse el marco jurídico que debemos aplicar, teniendo en cuenta que la conducta infractora se llevó a cabo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. En este sentido debe recordarse que la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda, sino en la propia conducta anticompetitiva. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016). La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad.

Este tribunal ha asumido, como ya se ha explicado en numerosas sentencias (sentencias números 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo,14/2023, de 9 de junio o 22/2023 de 7 de julio, entre otras muchas, de la sección 32ª,de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

Como ya hemos indicado la conducta anticompetitiva ya ha sido declarada por la autoridad competente y de su Decisión se infiere que unos fabricantes, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

Como ha señalado la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). // Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."

A la vista de los anteriores argumentos, la conducta infractora en la que participó la demandada tuvo influencia en los precios finales pagados por los clientes produciendo un sobreprecio en los mismos.

CUARTO.- Sobre la cuantificación del daño y su estimación judicial

En lo relativo a la prueba del daño la demandante aportó con su demanda el informe pericial elaborado por Indalecio, que ya ha sido analizado por esta Sala en diversas ocasiones. El informe utiliza una muestra de estimaciones de sobrecostes de 191 casos europeos y a través del estudio de estas estimaciones y mediante varios procedimientos de estimación paramétricos y semiparamétricos, se analiza el impacto de las diferentes características del cártel y el entorno de mercado en la magnitud de estos sobrecostes, llegando a la conclusión de que la tasa media del sobrecoste es de un 20,70 por ciento del precio de venta.

La sentencia de primera instancia ha considerado insuficiente el informe pericial aportado con la demanda y, teniendo en cuenta la dificultad probatoria que supone para la demandante la valoración del daño, consideró justificado acudir a las facultades judiciales de estimación del daño. En este contexto, en la sentencia se opta por estimar el sobreprecio sufrido por la promotora del expediente en un 5% del precio que se satisfizo por la adquisición del vehículo. La parte actora ha aceptado las deficiencias apreciadas en el informe que ha aportado elaborado por D. Indalecio, y no ha recurrido la sentencia.

En el recurso, la parte apelante pone de manifiesto las carencias del informe pericial de la actora e insiste que el informe que ella aportó ofrece una cuantificación alternativa mejor fundada que debe llevar a considerar que la conducta sancionada en la Decisión no provocó un incremento de los precios de venta a los adquirentes finales estadísticamente significativo, con lo que no estaba justificado que se recurriera a las facultades de estimación. Añade la recurrente que la concreción del ejercicio de tales facultades en el señalamiento de un 5% del precio de adquisición está teñida de arbitrariedad y falta de justificación.

El informe de la demandada apelante está elaborado por COMPASS LEXECON. Dicho informe ha sido objeto de análisis por esta Sala en diversas sentencias, en las que hemos concluido que su principal debilidad es, habida cuenta la naturaleza de la infracción cometida, la conclusión que extrae, en el sentido de que la infracción no generó un impacto significativo en los precios de venta al cliente final. La conclusión alcanzada sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Añadíamos, como críticas de método, que tendría que haberse manejado, al confeccionar el informe, los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que solo supongan referencias internas de la empresa, y que deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel.

En numerosas sentencias hemos hecho nuestras las consideraciones vertidas por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en las de 10 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:4313, y 17 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:5957, entre otras, en relación con las razones del juicio anticipado en el párrafo precedente:

(i) El informe parte de presupuestos que alteran la conducta anticompetitiva, pues se refiere a los intercambios de información y su incidencia sobre precios brutos y netos. La conducta que debe analizarse es la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios, según hemos apreciado y a la que se refiere expresamente el Tribunal de Justicia en el caso concreto.

(ii) La incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto.

(iii) El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto.

(iv) La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión.

(v) Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución.

(vi) No puede admitirse, dentro de la red de distribución del fabricante, que los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. Por lo tanto, no puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste.

A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe de la promotora del expediente, en la medida en que, por una parte, dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible y, por otra parte, el informe aportado por MAN no nos ofrece una valoración alternativa aceptable, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Esta Sala ya ha considerado (sentencia 24 julio de 2024), que no puede desestimarse la demanda porque el informe presentado no sea suficiente a los efectos de determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, ya que, constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857): "16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 )".

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso para realizar una estimación judicial del daño. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que deben tenerse presentes las dificultades que supone enfrentarse a un cártel de extensa duración, de ámbito geográfico amplio y con singularidad en los productos afectados. La jurisprudencia subraya que en esa clase de casos "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".Y advierte que se produce en estos casos una clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba. En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó el juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

El porcentaje aplicado del 5% sobre el precio de compra coincide con el que esta Sección ha asumido como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las últimas Sentencias del Tribunal Supremo (por todas las ya citadas) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este extremo.

QUINTO.- Sobre los intereses

En el recurso se impugna el pronunciamiento de condena al pago de intereses desde la fecha de adquisición del vehículo ya que: "...este pronunciamiento de la Sentencia sobre la fecha de inicio de devengo de intereses genera un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora, en relación con aquellos vehículos que fueron adquiridos mediante arrendamiento financiero o "leasing". Dado que los intereses tienen una finalidad resarcitoria (compensar a la parte actora por el período de tiempo durante el cual no estaba en su poder el importe de dinero correspondiente al supuesto sobreprecio) los intereses deben empezar a devengarse en las fechas en que la parte actora efectivamente abonó las distintas cuotas establecidas en los contratos de "leasing"...".

La actualización de la indemnización con el interés legal obedece a que se trata de una deuda de valor que debe actualizarse y no al pago de intereses moratorios, lo que está admitido por la jurisprudencia. En este sentido, consideramos acertado el criterio adoptado por el juez a quo en el sentido de reconocer el abono de intereses desde la fecha de adquisición de los camiones y ello con independencia de que los mismos se hubieran adquirido a través de un contrato de leasing.

Como venimos afirmando en diversas sentencias, si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso sentencia adopta la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la compra. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia precisamente para el caso del cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio; 946/2023, de 14 de junio; y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo). La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación de los vehículos a la flota de la demandante. Por lo que el interés debe computarse desde el momento de la compra o de la suscripción de los contratos de financiación de los camiones. Aunque pudiera parecer, que la disminución patrimonial del perjudicado por el pago del sobreprecio no se materializaría hasta la liquidación de cada una de las cuotas de leasing satisfechas en su respectivo momento, se ha de atender a una perspectiva económica en el análisis de este asunto ( sentencias nº 962/2022, de 22 de diciembre, de la sección 28ª de la AP de Madrid y nº 6/2023, de 19 de mayo, de la sección 32ª de la AP de Madrid). Porque es ese punto de vista el que debe resultar preponderante en la aplicación del Derecho de la competencia, de acuerdo con los principios que lo inspiran ( SsTJUE de 13 de julio de 2016, Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C- 298/04 y de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, en relación con la Guía Práctica que indica que: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición"). El daño por el sobreprecio derivado del efecto del cártel se produce con el contrato de transmisión del vehículo, momento en el que cristaliza aquél, al establecerse el precio de venta. Y ello aun cuando esa operación se instrumente a través de un contrato de arrendamiento financiero, ya que se concibe esta figura contractual como una forma de financiación de la adquisición de bienes, junto con otras finalidades ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 34/2013, de 12 de febrero, 647/2016, de 2 de noviembre, y 493/2017, de 13 de septiembre). Es en ese momento en el que nace la obligación de pago, como deber jurídico, en la que se integra el sobreprecio derivado del cártel, que sujeta el patrimonio del perjudicado a su liquidación. Además, debe tenerse en cuenta la finalidad industrial de los bienes adquiridos, destinados a servir como elemento integrado en el activo para el desarrollo de una actividad económico empresarial. Lo que comporta que ya desde la celebración del contrato de adquisición y asunción de la deuda financiada por el empresario arrendatario financiero deba prever la sujeción al pago de aquella deuda conforme al plan previsto en el contrato, con los efectos contables de provisión que ello conlleva sobre su actividad. En este sentido se ha inclinado también la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 1043/2024 y 1045/2024, ambas de 22 de julio).

En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de recurso al ser la condena al pago de los intereses reclamados desde la fecha de adquisición del vehículo.

SEXTO.- Sobre las costas de la apelación

La desestimación del recurso de apelación implica la expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad TRATON SE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid con fecha 28 de marzo de 2023, en el procedimiento ordinario 745/2019 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus los pronunciamientos de la sentencia.

3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad TRATON SE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid con fecha 28 de marzo de 2023, en el procedimiento ordinario 745/2019 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución apelada y todos sus los pronunciamientos de la sentencia.

3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación por infracción de normas sustantivas o procesales, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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