Encabezamiento
Rollo de apelación 517/2024
Materia: Defensa de la Competencia
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 257/2019
Parte apelante: MAN TRUCK BUS SE
Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira
Letrada: Dª Beatriz García Gómez
Parte apelada: TRANSPORTS SELVA, S.L.
Procurador: D. Argimiro Vázquez Senín
Letrado: D. Manuel María Martín Jiménez
SENTENCIA nº 124/2026
En Madrid, a 10 de abril de 2026.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia y publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Alberto Arribas Hernández y D. Santiago Senent Martínez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 517/2024, los autos del procedimiento registrado ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid con el número 257/2019.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por TRANSPORTS SELVA, S.L. contra MAN TRUCK BUS SAU (MAN TRUCKS BUS AG) en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando "sentencia por la que estimando los hechos y alegaciones presentados en el cuerpo de la presente:
A. Se DECLARE:
1. La improcedencia, por excesivo y no ajustado a derecho, del precio de adquisición pagado por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la presente demanda.
2. Que los precios reales que debi?an haber abonado mis mandantes son:
B. En consecuencia, SE CONDENE, aMAN TRUCK BUS SAU (MAN TRUCKS BUS AG):
1. Al pago del sobreprecio que mi mandante ha soportado de ma?s, fruto del acuerdo colusorio y que asciende a un total de:
2. Al pago de los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por las demandadas en exceso, desde la fecha de pago, hasta la fecha de realizacio?n del informe pericial, y que suponen la cantidad de:
3. Al pago de los intereses desde la realización del informe pericial, hasta la sentencia.
C. Todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas".
pago. Todo ello con expresa imposición de costas a las partes demandadas".
SEGUNDO.-El juzgado dictó sentencia en los autos de referencia con fecha 20 de marzo de 2024, con el siguiente fallo:
"Acuerdo estimar parcialmente la demanda formulada por TRANSPORTS SELVA, S.L. frente a MAN TRUCK BUS AG y en su consecuencia, condeno a la referida entidad a que abone a los actores la cantidad total del 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra, más los intereses legales, sin imposición de las costas a la demandada".
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, interpuso recurso de apelación MAN TRUCK BUS SE, el cual, admitido y tramitado en legal forma, con oposición de la demandante, ha dado lugar al presente rollo.
CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 9 de abril de 2026.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
I. PRELIMINAR
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por TRANSPORTS SELVA, S.L. ("TRANSPORTS SELVA") contra MAN TRUCKS BUS, SE ("MTB") con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). DUAGRO reclama 7.206,62 euros, importe en que cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición del camión con matrícula NUM000, el 7 de febrero de 2000, más otros 5.517,65 euros, por los intereses legales devengados por aquel importe desde la fecha de adquisición del camión hasta la de realización del informe que se acompaña con la demanda. También se solicitan los intereses legales desde la última de las fechas indicadas.
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimando en parte la demanda, en los términos expuestos más arriba.
3.- La demandada interpuso recurso de apelación, para interesar la íntegra desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda. La demandante formuló oposición interesando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. En los apartados que siguen acometeremos, en la medida que se requiera para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete, el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia.
II. EXISTENCIA DE DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD
4.- A esta cuestión se dedican los apartados primero y cuarto del recurso. Aduce MTB que no cabe presumir, a partir de la conducta anticompetitiva objeto de la DECISIÓN, la existencia del daño, en forma de sobreprecio pagado por el cliente final, por el que se reclama en la demanda. Los apartados señalados discurren a lo largo de las siguientes líneas argumentales:
4.1.- MTB alega que no resulta posible establecer como hecho indubitado, a partir de la conducta anticompetitiva objeto de la DECISIÓN, un incremento de precios brutos, enfatizando que la conducta sancionada consistió, principalmente, en un intercambio de información sobre precios brutos y que la DECISIÓN no constató que los precios brutos se incrementaran. Prosigue MTB argumentando que, en todo caso, un eventual aumento de los precios brutos no tendría por qué trasladarse a los precios de venta a clientes finales, toda vez que, existiendo en el mercado de camiones varias fases específicas de negociación de precios, en las que intervienen agentes independientes de los fabricantes, cabría perfectamente que, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en tales fases, se anulasen los efectos derivados del eventual incremento de los precios brutos provocado por la conducta anticompetitiva sancionada en la DECISIÓN. Finalmente, aduce la recurrente que el informe que aportó en la primera instancia ("INFORME COMPASS LEXECON") pone de manifiesto que no existe una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al distribuidor, lo que a su vez impide la existencia de una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al cliente final.
4.3.- En el apartado cuarto, se pone en valor el INFORME COMPASS LEXECON, enfatizando MTB que no ha hallado evidencia de que la conducta achacable a MTB provocara un incremento estadísticamente significativo de los precios de venta.
Respuesta del Tribunal
5.- Los descargos de MTB no pueden encontrar favorable acogida por nuestra parte, por lo que razonamos a continuación.
6.- La afirmación de la existencia de daño en forma de sobreprecio satisfecho por los adquirentes finales a partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN resulta plenamente admisible atendiendo al derecho español preexistente a la transposición de la Directiva 2014/104 y su interpretación por la jurisprudencia nacional y a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2478 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido) así lo establece.
7.- Por lo demás, los planteamientos de MTB parten de una premisa que no podemos aceptar. La conducta sancionada en la DECISIÓN tiene un alcance mayor que el que la apelante pretende. La sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, C-882/19, Sumal, resume el contenido de la DECISIÓN en los siguientes términos:
"10. Según esta Decisión, quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos Daimler, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes".
8.- En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, apartado 16.
9.- Así lo hace ver también el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de junio de 2023, ya citada. Hace ver también dicha sentencia que lo que se sanciona en la DECISIÓN es una infracción de la competencia por objeto, lo que exime a la Comisión de detallar los concretos efectos ocasionados por las prácticas colusorias sancionadas. Todo ello, sin perjuicio de recordar que, en cualquier caso, el intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia y causa muy probable de una elevación de precios, remitiéndose al contenido del apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01).
10.- Pasando a los alegatos del recurso concernientes a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya ha observado en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio, que utilizamos a modo de botón de muestra:
"Como es obvio, el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.
En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que dependen siempre del precio de adquisición - de los nuevos precios del fabricante -. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante. Dicho de otro modo, como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho, como hemos señalado, conforme al principio de normalidad".
11.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 13 de junio de 2023 ya citada, se pronuncia en los siguientes términos:
"Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.
Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.
Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado".
12.- Refiriéndose a continuación, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea": "... es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".
13.- A ello añade la sentencia del Alto Tribunal de la misma fecha y ECLI:ES:TS:2023:2494: "No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".
14.- A la luz de cuanto antecede, puede establecerse la existencia de daño y la relación de causalidad con base en una presunción judicial, a partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN. La sentencia del Tribunal Supremo que hemos señalado como guía sanciona la corrección de tal planteamiento, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:
"12.-Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa , el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos.
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".
15.- Nos encontramos, en cualquier caso, ante una presunción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), que admite, por tanto, prueba en contrario. El INFORME COMPASS LEXECON no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende MTB.
16.- En este sentido, en la sentencia dictada en el rollo de apelación 272/2023, de 16 de febrero de 2024, observamos lo siguiente:
"19.- Nos encontramos, en cualquier caso, ante una presunción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC "), que admite, por tanto, prueba en contrario. El INFORME COMPASS LEXECON no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende MAN.
20.- En este sentido, como hacíamos ver en la sentencia dictada en el rollo de apelación 144/2023 ya citada, la principal debilidad del INFORME COMPASS/LEXECON es, habida cuenta la naturaleza de la infracción cometida, la conclusión que extrae, en el sentido de que la infracción no generó un impacto significativo en los precios de venta al cliente final. La conclusión alcanzada sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Añadíamos, como críticas de método, que tendría que haberse manejado, al confeccionar el informe, los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que solo supongan referencias internas de la empresa, y que deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel.
21.- Por otro lado, en anteriores sentencias ya hemos hecho nuestras las consideraciones vertidas por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en las de 10 de marzo de 2023 , ECLI:ES:APM:2023:4313, y 17 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:5957 , entre otras, en relación con las razones del juicio anticipado en el párrafo precedente:
(i) El informe parte de presupuestos que alteran la conducta anticompetitiva, pues se refiere a los intercambios de información y su incidencia sobre precios brutos y netos. La conducta que debe analizarse es la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios, según hemos apreciado y a la que se refiere expresamente el Tribunal de Justicia en el caso concreto.
(ii) La incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto.
(iii) El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto.
(iv) La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión.
(v) Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución.
(vi) No puede admitirse, dentro de la red de distribución del fabricante, que los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. Por lo tanto, no puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste".
17.- El Tribunal Supremo ha sancionado la falta de aptitud del INFORME COMPASS LEXECON para enervar la presunción de la que estamos tratando. A modo de botón se muestra, traemos a colación la sentencia de 18 de marzo de 2025, ECLI:ES:TS:2025:1121, que se pronuncia en los siguientes términos respecto del referido informe:
"20.-A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada tampoco acredita un sobreprecio inferior, y los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles.
El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.
El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el periodo infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.
Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.
Y, por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción".
III. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
18.- Tras dar por sentada la causación de un daño a la demandante en forma de sobreprecio, el juez de la anterior instancia, en trance de cuantificar el mismo, estima insuficiente el informe aportado con la demanda ("INFORME LBL"). Y en esta tesitura, considerando el escenario de dificultad probatoria a la que se enfrentó la promotora del expediente, el juzgador considera justificado acudir a las facultades de estimación del daño. En este contexto, en la sentencia se opta por estimar el sobreprecio sufrido por la promotora del expediente en un 5% del precio que se satisfizo por la adquisición del vehículo.
19.- A combatir tal análisis se dedican los apartados segundo y tercero del recurso. La recurrente rechaza que pueda acudirse a la estimación judicial del daño, con el argumento de que la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 impide aplicar lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 por vía de interpretación conforme. Aduce MTB que no concurre, como presupuesto habilitante, una situación de imposibilidad o dificultad probatoria que impidiera a la contraparte una cuantificación precisa del supuesto perjuicio, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer (apartado quinto del recurso). A continuación, la parte se lanza a señalar las deficiencias que aprecia en el informe aportado de contrario como razón de la incorrecta cuantificación.
Respuesta del Tribunal
20.- El INFORME LBL ya fue analizado por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 1 y 22 de julio de 2022 y 18 de noviembre de 2022, habiendo asumido esta Sección tal análisis en sentencias de 19 de mayo de 2023 y 15 y 22 de diciembre de 2023, y en otras muchas posteriores. En la sentencia de 22 de julio de 2022, que tomaremos como botón de muestra, se valoró dicho informe en los siguientes términos, trasladables al asunto aquí enjuiciado:
"... no podemos sino reconocer que su punto de partida, cuál es tratar de efectuar una comparación entre la variación de precios producida en el mercado que resultó afectado por el cártel y la operada en otro similar que no fue concernido por la maniobra anticompetitiva, constituye un método aceptable para tratar de cuantificar de un modo objetivo el sobreprecio generado en el primero. El problema estriba en que el modo en el que se ha materializado luego la aplicación de ese método en el dictamen presenta deficiencias apreciables con claridad. En primer lugar, por los términos empleados para la comparación; porque la utilización como mercado parangonable de otro intelectualmente concebido a partir de la evolución del índice de precios industriales para la fabricación de vehículos de motor (IPRI) resulta muy aventurado como elemento de contraste, ya que para el cálculo de este indicador tiene gran influencia la evolución operada en el mercado de turismos y vehículos comerciales ligeros, de manera que la confrontación con el mercado relevante, que lo es el específico de camiones medios y pesados, porque es el concernido por el cártel, puede significar que se estén contrastando factores bastante heterogéneos (por tipo de producto, de clientes, normativa aplicable, etc). En segundo término, por la difusa transparencia de los datos a partir de los cuáles LBL FORENSIC procede a la determinación de la variación de precios que se habría producido en el seno del mercado afectado por el cártel, ya que afirma valerse para ello de una base de datos de elaboración propia, a partir de un criterio de selección que no resulta diáfano, pues está ausente de explicitación la justificación para la elección realizada, con lo que, a falta de un respaldo objetivo en cuanto la fuente y variables empleadas que avale la fiabilidad del modo de elaboración de la muestra que se toma como referencia, resulta imposible saber si se trata de un patrón apto para ofrecer una imagen verdaderamente representativa del mercado español de camiones. En tercer lugar, los datos que se utilizan para tratar de poner de manifiesto la evolución sufrida en el mercado español de camiones tampoco parecen los más adecuados para ofrecer la referida visión, porque en varios de los años concernidos el número de camiones tomado en cuenta es muy exiguo, casi simbólico; además, la labor se ciñe en todos los casos a vehículos de determinado tonelaje (MMA de 18 Tm), cuando el rango de los afectados por el cártel comprende una horquilla de considerable amplitud (desde las 6 hasta las 40 Tm); y, por último, se trata como algo homogéneo productos que, en realidad, se caracterizan por circunstancias muy variadas (según marca, potencia, masa máxima autorizada, clase de equipamiento y extras) que inciden de manera relevante en el precio y sus posibles variaciones, por lo debería haberse tomado en cuenta alguna clase de factor de corrección.
No discutimos que la peritación intente ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos de partida que maneja resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrece se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad del resultado obtenido, el cálculo del sobreprecio en un 9,67 % que allí se señalaba. No podemos dar pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor".
21.- Las deficiencias apuntadas impiden aceptar la valoración del daño que propone el informe aportado por la promotora del expediente, pero no tienen por qué traducirse necesariamente en la negación de toda reparación, tal como pretende MTB, por lo que a continuación explicamos.
22.- No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493:
"6.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
7.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]
En la citada sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez".
23.- A ello habría que sumar las dificultades específicas derivadas de las especiales características del cártel de los camiones, señala más adelante la meritada sentencia, que justifica tal aserto en los siguientes términos:
"Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".
24.- Por otra parte, en cuanto al alcance del criterio expresado en la sentencia del Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5819, Azucarera, la sentencia del Alto Tribunal señalada aclara:
"15.- La sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaró que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos".
Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".
El hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones".
25.- En las sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, el Tribunal Supremo establece un criterio flexible en relación con el estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en la estimación judicial del daño, admitiendo que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes, en el marco conflictual en el que nos encontramos, a tales efectos
26.- En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de continua referencia, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".
27.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Cabe reproducir aquí lo que afirmaba en su sentencia 526/2022, de 1 de julio, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que utilizamos como botón de muestra de las numerosas dictadas en el mismo sentido:
"[E]s en este contexto - sobre la base de una aproximación razonable en la cuantificación que supera el estándar mínimo de prueba pero que, no obstante, presenta deficiencias, que existirán siempre y en todo caso dado que la cuantificación parte siempre de supuestos que crean un escenario alternativo - en el que el tribunal puede acudir a las facultades estimativas de la indemnización.
Estas facultades de estimación, como señala la Directiva de daños (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente. Y, aunque no resultase de aplicación la Directiva, esta valoración puede efectuarse con arreglo al Derecho interno y conforme al principio de efectividad.
No obstante, en relación a la aplicación de estas facultades de estimación, debemos advertir que la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , establece (89) que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
El fundamento de estas facultades se explica en el cdo. 46 de la Directiva. Dada la asimetría de información entre las partes y el hecho de que cuantificar el perjuicio requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber sido por la infracción - que supone una comparación con una situación por sí hipotética, por lo que nunca puede hacerse con precisión - se garantiza que los órganos jurisdiccionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción. Se evita así que la desestimación de la demanda se justifique en que la cuantificación no es lo suficientemente precisa.
La citada STJUE C-267/20 destaca (83) que se trata de una facultad particular atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia que (81) pretende garantizar la efectividad de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido. Añade (82) que dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubi-apartadoera producido la infracción".
28.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023, tantas veces citada:
"9.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción.
29.- La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer, C-312/21, ECLI:EU:C:2023:99, no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.
30.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".
31.- De esta forma, lo que, en definitiva, se trata de señalar en los apartados 56 y 57 de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer es que, en el supuesto de que la imposibilidad para el perjudicado de evaluar el daño se deba a la falta de cierta información que podría haber obtenido solicitando de la parte demandada o de un tercero la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5.1 de la Directiva 2014/104, y, en este sentido, pueda decirse que la imposibilidad de evaluar el perjuicio sea atribuible a la inactividad del perjudicado, no habrán de entrar en juego las facultades de estimación judicial. No es ese el escenario que aquí se nos ha planteado.
32.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo. Acudiremos de nuevo a la sentencia de 14 de junio de 2023 que venimos utilizando como referente. Tras observar que en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer se ciñe la aplicación de las facultades de estimación del juez a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de perjuicio respecto de la parte demandante, sea "prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo" (apartado 53) y que, más adelante, se afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57), nuestro Tribunal Supremo concluye que para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño es pertinente "hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:
"11.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".
33.- La sentencia de 14 de marzo de 2024 abunda en las consideraciones vertidas en la sentencia de 14 de junio de 2023.
34.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por la promotora del expediente, en la medida en que, contrariamente a lo que postula MTB, no cabe hablar de inactividad probatoria de la demandante y entendemos que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño, como hizo el juzgador de la instancia precedente.
35.- En cuanto a la concreción del importe en que debería traducirse dicha estimación, la sentencia impugnada se acomoda a la pauta establecida por este Tribunal, que, en el escenario conflictual en que se plantea la presente controversia, viene estimando en un 5% del precio satisfecho el daño producido. Cabe recordar que el Tribunal Supremo no formuló ningún reparo al señalamiento de dicho porcentaje en las sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 en que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el mismo. Después, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 que hemos elegido como referente de las dictadas en fechas 12, 13 y 14 de marzo de 2024, tras observar que las circunstancias descritas en la Decisión "son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial",sanciona la corrección del citado porcentaje, señalando que "es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles".
IV. DIES A QUO DEL DEVENGO DE INTERESES
36.- , MTB, en el apartado quinto del recurso, aduce que, habiéndose adquirido el camión respecto del cual se reconoció el derecho a una indemnización mediante leasing, los intereses para actualizar el daño no deberían computarse desde la fecha de la firma de la póliza, sino desde la fecha de pago de cada una de las cuotas, pues de otro modo se consagraría un enriquecimiento injusto.
Respuesta del Tribunal
37.- Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal en numerosas sentencias precedentes (por todas, la dictada en el rollo de apelación 118/2023, de 20 de octubre), en sentido contrario a lo postulado por la recurrente.
38.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4002 y ECLI:ES:TS:2024:4000, ha zanjado definitivamente la cuestión en el mismo sentido. Tras citar la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, para indicar que, cuando la adquisición fue financiada por un contrato de leasing, el arrendatario financiero tiene, a efectos de legitimación, la condición de adquirente, sin necesidad de justificar el pago de la última cuota, pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habría sufrido igual, opte por el pago de dicha cuota o no, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
"3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.
Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
4.- El otro argumento esgrimido por SATA también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla".
39.- A la vista del análisis que precede, el recurso de MAN debe ser desestimado.
V. COSTAS
40.- La suerte del recurso comporta que las costas ocasionadas por los mismos hayan de ser a cargo de quien lo interpuso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC, según la redacción aplicable por razones de orden temporal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por MAN TRUCK BUS SE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid en los autos de juicio ordinario 257/2019 con fecha 20 de marzo de 2024.
2.- Condenar a MAN TRUCK BUS SE al pago de las costas ocasionadas por el recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente expediente se inició con la demanda presentada por TRANSPORTS SELVA, S.L. contra MAN TRUCK BUS SAU (MAN TRUCKS BUS AG) en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando "sentencia por la que estimando los hechos y alegaciones presentados en el cuerpo de la presente:
A. Se DECLARE:
1. La improcedencia, por excesivo y no ajustado a derecho, del precio de adquisición pagado por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la presente demanda.
2. Que los precios reales que debi?an haber abonado mis mandantes son:
B. En consecuencia, SE CONDENE, aMAN TRUCK BUS SAU (MAN TRUCKS BUS AG):
1. Al pago del sobreprecio que mi mandante ha soportado de ma?s, fruto del acuerdo colusorio y que asciende a un total de:
2. Al pago de los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por las demandadas en exceso, desde la fecha de pago, hasta la fecha de realizacio?n del informe pericial, y que suponen la cantidad de:
3. Al pago de los intereses desde la realización del informe pericial, hasta la sentencia.
C. Todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas".
pago. Todo ello con expresa imposición de costas a las partes demandadas".
SEGUNDO.-El juzgado dictó sentencia en los autos de referencia con fecha 20 de marzo de 2024, con el siguiente fallo:
"Acuerdo estimar parcialmente la demanda formulada por TRANSPORTS SELVA, S.L. frente a MAN TRUCK BUS AG y en su consecuencia, condeno a la referida entidad a que abone a los actores la cantidad total del 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra, más los intereses legales, sin imposición de las costas a la demandada".
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, interpuso recurso de apelación MAN TRUCK BUS SE, el cual, admitido y tramitado en legal forma, con oposición de la demandante, ha dado lugar al presente rollo.
CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 9 de abril de 2026.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
I. PRELIMINAR
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por TRANSPORTS SELVA, S.L. ("TRANSPORTS SELVA") contra MAN TRUCKS BUS, SE ("MTB") con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). DUAGRO reclama 7.206,62 euros, importe en que cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición del camión con matrícula NUM000, el 7 de febrero de 2000, más otros 5.517,65 euros, por los intereses legales devengados por aquel importe desde la fecha de adquisición del camión hasta la de realización del informe que se acompaña con la demanda. También se solicitan los intereses legales desde la última de las fechas indicadas.
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimando en parte la demanda, en los términos expuestos más arriba.
3.- La demandada interpuso recurso de apelación, para interesar la íntegra desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda. La demandante formuló oposición interesando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. En los apartados que siguen acometeremos, en la medida que se requiera para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete, el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia.
II. EXISTENCIA DE DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD
4.- A esta cuestión se dedican los apartados primero y cuarto del recurso. Aduce MTB que no cabe presumir, a partir de la conducta anticompetitiva objeto de la DECISIÓN, la existencia del daño, en forma de sobreprecio pagado por el cliente final, por el que se reclama en la demanda. Los apartados señalados discurren a lo largo de las siguientes líneas argumentales:
4.1.- MTB alega que no resulta posible establecer como hecho indubitado, a partir de la conducta anticompetitiva objeto de la DECISIÓN, un incremento de precios brutos, enfatizando que la conducta sancionada consistió, principalmente, en un intercambio de información sobre precios brutos y que la DECISIÓN no constató que los precios brutos se incrementaran. Prosigue MTB argumentando que, en todo caso, un eventual aumento de los precios brutos no tendría por qué trasladarse a los precios de venta a clientes finales, toda vez que, existiendo en el mercado de camiones varias fases específicas de negociación de precios, en las que intervienen agentes independientes de los fabricantes, cabría perfectamente que, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en tales fases, se anulasen los efectos derivados del eventual incremento de los precios brutos provocado por la conducta anticompetitiva sancionada en la DECISIÓN. Finalmente, aduce la recurrente que el informe que aportó en la primera instancia ("INFORME COMPASS LEXECON") pone de manifiesto que no existe una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al distribuidor, lo que a su vez impide la existencia de una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al cliente final.
4.3.- En el apartado cuarto, se pone en valor el INFORME COMPASS LEXECON, enfatizando MTB que no ha hallado evidencia de que la conducta achacable a MTB provocara un incremento estadísticamente significativo de los precios de venta.
Respuesta del Tribunal
5.- Los descargos de MTB no pueden encontrar favorable acogida por nuestra parte, por lo que razonamos a continuación.
6.- La afirmación de la existencia de daño en forma de sobreprecio satisfecho por los adquirentes finales a partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN resulta plenamente admisible atendiendo al derecho español preexistente a la transposición de la Directiva 2014/104 y su interpretación por la jurisprudencia nacional y a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2478 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido) así lo establece.
7.- Por lo demás, los planteamientos de MTB parten de una premisa que no podemos aceptar. La conducta sancionada en la DECISIÓN tiene un alcance mayor que el que la apelante pretende. La sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, C-882/19, Sumal, resume el contenido de la DECISIÓN en los siguientes términos:
"10. Según esta Decisión, quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos Daimler, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes".
8.- En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, apartado 16.
9.- Así lo hace ver también el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de junio de 2023, ya citada. Hace ver también dicha sentencia que lo que se sanciona en la DECISIÓN es una infracción de la competencia por objeto, lo que exime a la Comisión de detallar los concretos efectos ocasionados por las prácticas colusorias sancionadas. Todo ello, sin perjuicio de recordar que, en cualquier caso, el intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia y causa muy probable de una elevación de precios, remitiéndose al contenido del apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01).
10.- Pasando a los alegatos del recurso concernientes a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya ha observado en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio, que utilizamos a modo de botón de muestra:
"Como es obvio, el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.
En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que dependen siempre del precio de adquisición - de los nuevos precios del fabricante -. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante. Dicho de otro modo, como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho, como hemos señalado, conforme al principio de normalidad".
11.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 13 de junio de 2023 ya citada, se pronuncia en los siguientes términos:
"Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.
Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.
Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado".
12.- Refiriéndose a continuación, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea": "... es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".
13.- A ello añade la sentencia del Alto Tribunal de la misma fecha y ECLI:ES:TS:2023:2494: "No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".
14.- A la luz de cuanto antecede, puede establecerse la existencia de daño y la relación de causalidad con base en una presunción judicial, a partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN. La sentencia del Tribunal Supremo que hemos señalado como guía sanciona la corrección de tal planteamiento, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:
"12.-Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa , el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos.
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".
15.- Nos encontramos, en cualquier caso, ante una presunción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), que admite, por tanto, prueba en contrario. El INFORME COMPASS LEXECON no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende MTB.
16.- En este sentido, en la sentencia dictada en el rollo de apelación 272/2023, de 16 de febrero de 2024, observamos lo siguiente:
"19.- Nos encontramos, en cualquier caso, ante una presunción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC "), que admite, por tanto, prueba en contrario. El INFORME COMPASS LEXECON no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende MAN.
20.- En este sentido, como hacíamos ver en la sentencia dictada en el rollo de apelación 144/2023 ya citada, la principal debilidad del INFORME COMPASS/LEXECON es, habida cuenta la naturaleza de la infracción cometida, la conclusión que extrae, en el sentido de que la infracción no generó un impacto significativo en los precios de venta al cliente final. La conclusión alcanzada sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Añadíamos, como críticas de método, que tendría que haberse manejado, al confeccionar el informe, los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que solo supongan referencias internas de la empresa, y que deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel.
21.- Por otro lado, en anteriores sentencias ya hemos hecho nuestras las consideraciones vertidas por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en las de 10 de marzo de 2023 , ECLI:ES:APM:2023:4313, y 17 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:5957 , entre otras, en relación con las razones del juicio anticipado en el párrafo precedente:
(i) El informe parte de presupuestos que alteran la conducta anticompetitiva, pues se refiere a los intercambios de información y su incidencia sobre precios brutos y netos. La conducta que debe analizarse es la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios, según hemos apreciado y a la que se refiere expresamente el Tribunal de Justicia en el caso concreto.
(ii) La incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto.
(iii) El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto.
(iv) La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión.
(v) Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución.
(vi) No puede admitirse, dentro de la red de distribución del fabricante, que los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. Por lo tanto, no puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste".
17.- El Tribunal Supremo ha sancionado la falta de aptitud del INFORME COMPASS LEXECON para enervar la presunción de la que estamos tratando. A modo de botón se muestra, traemos a colación la sentencia de 18 de marzo de 2025, ECLI:ES:TS:2025:1121, que se pronuncia en los siguientes términos respecto del referido informe:
"20.-A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada tampoco acredita un sobreprecio inferior, y los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles.
El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.
El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el periodo infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.
Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.
Y, por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción".
III. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
18.- Tras dar por sentada la causación de un daño a la demandante en forma de sobreprecio, el juez de la anterior instancia, en trance de cuantificar el mismo, estima insuficiente el informe aportado con la demanda ("INFORME LBL"). Y en esta tesitura, considerando el escenario de dificultad probatoria a la que se enfrentó la promotora del expediente, el juzgador considera justificado acudir a las facultades de estimación del daño. En este contexto, en la sentencia se opta por estimar el sobreprecio sufrido por la promotora del expediente en un 5% del precio que se satisfizo por la adquisición del vehículo.
19.- A combatir tal análisis se dedican los apartados segundo y tercero del recurso. La recurrente rechaza que pueda acudirse a la estimación judicial del daño, con el argumento de que la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 impide aplicar lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 por vía de interpretación conforme. Aduce MTB que no concurre, como presupuesto habilitante, una situación de imposibilidad o dificultad probatoria que impidiera a la contraparte una cuantificación precisa del supuesto perjuicio, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer (apartado quinto del recurso). A continuación, la parte se lanza a señalar las deficiencias que aprecia en el informe aportado de contrario como razón de la incorrecta cuantificación.
Respuesta del Tribunal
20.- El INFORME LBL ya fue analizado por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 1 y 22 de julio de 2022 y 18 de noviembre de 2022, habiendo asumido esta Sección tal análisis en sentencias de 19 de mayo de 2023 y 15 y 22 de diciembre de 2023, y en otras muchas posteriores. En la sentencia de 22 de julio de 2022, que tomaremos como botón de muestra, se valoró dicho informe en los siguientes términos, trasladables al asunto aquí enjuiciado:
"... no podemos sino reconocer que su punto de partida, cuál es tratar de efectuar una comparación entre la variación de precios producida en el mercado que resultó afectado por el cártel y la operada en otro similar que no fue concernido por la maniobra anticompetitiva, constituye un método aceptable para tratar de cuantificar de un modo objetivo el sobreprecio generado en el primero. El problema estriba en que el modo en el que se ha materializado luego la aplicación de ese método en el dictamen presenta deficiencias apreciables con claridad. En primer lugar, por los términos empleados para la comparación; porque la utilización como mercado parangonable de otro intelectualmente concebido a partir de la evolución del índice de precios industriales para la fabricación de vehículos de motor (IPRI) resulta muy aventurado como elemento de contraste, ya que para el cálculo de este indicador tiene gran influencia la evolución operada en el mercado de turismos y vehículos comerciales ligeros, de manera que la confrontación con el mercado relevante, que lo es el específico de camiones medios y pesados, porque es el concernido por el cártel, puede significar que se estén contrastando factores bastante heterogéneos (por tipo de producto, de clientes, normativa aplicable, etc). En segundo término, por la difusa transparencia de los datos a partir de los cuáles LBL FORENSIC procede a la determinación de la variación de precios que se habría producido en el seno del mercado afectado por el cártel, ya que afirma valerse para ello de una base de datos de elaboración propia, a partir de un criterio de selección que no resulta diáfano, pues está ausente de explicitación la justificación para la elección realizada, con lo que, a falta de un respaldo objetivo en cuanto la fuente y variables empleadas que avale la fiabilidad del modo de elaboración de la muestra que se toma como referencia, resulta imposible saber si se trata de un patrón apto para ofrecer una imagen verdaderamente representativa del mercado español de camiones. En tercer lugar, los datos que se utilizan para tratar de poner de manifiesto la evolución sufrida en el mercado español de camiones tampoco parecen los más adecuados para ofrecer la referida visión, porque en varios de los años concernidos el número de camiones tomado en cuenta es muy exiguo, casi simbólico; además, la labor se ciñe en todos los casos a vehículos de determinado tonelaje (MMA de 18 Tm), cuando el rango de los afectados por el cártel comprende una horquilla de considerable amplitud (desde las 6 hasta las 40 Tm); y, por último, se trata como algo homogéneo productos que, en realidad, se caracterizan por circunstancias muy variadas (según marca, potencia, masa máxima autorizada, clase de equipamiento y extras) que inciden de manera relevante en el precio y sus posibles variaciones, por lo debería haberse tomado en cuenta alguna clase de factor de corrección.
No discutimos que la peritación intente ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos de partida que maneja resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrece se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad del resultado obtenido, el cálculo del sobreprecio en un 9,67 % que allí se señalaba. No podemos dar pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor".
21.- Las deficiencias apuntadas impiden aceptar la valoración del daño que propone el informe aportado por la promotora del expediente, pero no tienen por qué traducirse necesariamente en la negación de toda reparación, tal como pretende MTB, por lo que a continuación explicamos.
22.- No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493:
"6.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
7.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]
En la citada sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez".
23.- A ello habría que sumar las dificultades específicas derivadas de las especiales características del cártel de los camiones, señala más adelante la meritada sentencia, que justifica tal aserto en los siguientes términos:
"Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".
24.- Por otra parte, en cuanto al alcance del criterio expresado en la sentencia del Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5819, Azucarera, la sentencia del Alto Tribunal señalada aclara:
"15.- La sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaró que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos".
Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".
El hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones".
25.- En las sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, el Tribunal Supremo establece un criterio flexible en relación con el estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en la estimación judicial del daño, admitiendo que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes, en el marco conflictual en el que nos encontramos, a tales efectos
26.- En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de continua referencia, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".
27.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Cabe reproducir aquí lo que afirmaba en su sentencia 526/2022, de 1 de julio, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que utilizamos como botón de muestra de las numerosas dictadas en el mismo sentido:
"[E]s en este contexto - sobre la base de una aproximación razonable en la cuantificación que supera el estándar mínimo de prueba pero que, no obstante, presenta deficiencias, que existirán siempre y en todo caso dado que la cuantificación parte siempre de supuestos que crean un escenario alternativo - en el que el tribunal puede acudir a las facultades estimativas de la indemnización.
Estas facultades de estimación, como señala la Directiva de daños (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente. Y, aunque no resultase de aplicación la Directiva, esta valoración puede efectuarse con arreglo al Derecho interno y conforme al principio de efectividad.
No obstante, en relación a la aplicación de estas facultades de estimación, debemos advertir que la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , establece (89) que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
El fundamento de estas facultades se explica en el cdo. 46 de la Directiva. Dada la asimetría de información entre las partes y el hecho de que cuantificar el perjuicio requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber sido por la infracción - que supone una comparación con una situación por sí hipotética, por lo que nunca puede hacerse con precisión - se garantiza que los órganos jurisdiccionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción. Se evita así que la desestimación de la demanda se justifique en que la cuantificación no es lo suficientemente precisa.
La citada STJUE C-267/20 destaca (83) que se trata de una facultad particular atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia que (81) pretende garantizar la efectividad de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido. Añade (82) que dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubi-apartadoera producido la infracción".
28.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023, tantas veces citada:
"9.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción.
29.- La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer, C-312/21, ECLI:EU:C:2023:99, no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.
30.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".
31.- De esta forma, lo que, en definitiva, se trata de señalar en los apartados 56 y 57 de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer es que, en el supuesto de que la imposibilidad para el perjudicado de evaluar el daño se deba a la falta de cierta información que podría haber obtenido solicitando de la parte demandada o de un tercero la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5.1 de la Directiva 2014/104, y, en este sentido, pueda decirse que la imposibilidad de evaluar el perjuicio sea atribuible a la inactividad del perjudicado, no habrán de entrar en juego las facultades de estimación judicial. No es ese el escenario que aquí se nos ha planteado.
32.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo. Acudiremos de nuevo a la sentencia de 14 de junio de 2023 que venimos utilizando como referente. Tras observar que en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer se ciñe la aplicación de las facultades de estimación del juez a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de perjuicio respecto de la parte demandante, sea "prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo" (apartado 53) y que, más adelante, se afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57), nuestro Tribunal Supremo concluye que para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño es pertinente "hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:
"11.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".
33.- La sentencia de 14 de marzo de 2024 abunda en las consideraciones vertidas en la sentencia de 14 de junio de 2023.
34.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por la promotora del expediente, en la medida en que, contrariamente a lo que postula MTB, no cabe hablar de inactividad probatoria de la demandante y entendemos que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño, como hizo el juzgador de la instancia precedente.
35.- En cuanto a la concreción del importe en que debería traducirse dicha estimación, la sentencia impugnada se acomoda a la pauta establecida por este Tribunal, que, en el escenario conflictual en que se plantea la presente controversia, viene estimando en un 5% del precio satisfecho el daño producido. Cabe recordar que el Tribunal Supremo no formuló ningún reparo al señalamiento de dicho porcentaje en las sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 en que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el mismo. Después, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 que hemos elegido como referente de las dictadas en fechas 12, 13 y 14 de marzo de 2024, tras observar que las circunstancias descritas en la Decisión "son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial",sanciona la corrección del citado porcentaje, señalando que "es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles".
IV. DIES A QUO DEL DEVENGO DE INTERESES
36.- , MTB, en el apartado quinto del recurso, aduce que, habiéndose adquirido el camión respecto del cual se reconoció el derecho a una indemnización mediante leasing, los intereses para actualizar el daño no deberían computarse desde la fecha de la firma de la póliza, sino desde la fecha de pago de cada una de las cuotas, pues de otro modo se consagraría un enriquecimiento injusto.
Respuesta del Tribunal
37.- Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal en numerosas sentencias precedentes (por todas, la dictada en el rollo de apelación 118/2023, de 20 de octubre), en sentido contrario a lo postulado por la recurrente.
38.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4002 y ECLI:ES:TS:2024:4000, ha zanjado definitivamente la cuestión en el mismo sentido. Tras citar la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, para indicar que, cuando la adquisición fue financiada por un contrato de leasing, el arrendatario financiero tiene, a efectos de legitimación, la condición de adquirente, sin necesidad de justificar el pago de la última cuota, pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habría sufrido igual, opte por el pago de dicha cuota o no, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
"3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.
Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
4.- El otro argumento esgrimido por SATA también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla".
39.- A la vista del análisis que precede, el recurso de MAN debe ser desestimado.
V. COSTAS
40.- La suerte del recurso comporta que las costas ocasionadas por los mismos hayan de ser a cargo de quien lo interpuso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC, según la redacción aplicable por razones de orden temporal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por MAN TRUCK BUS SE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid en los autos de juicio ordinario 257/2019 con fecha 20 de marzo de 2024.
2.- Condenar a MAN TRUCK BUS SE al pago de las costas ocasionadas por el recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fundamentos
I. PRELIMINAR
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por TRANSPORTS SELVA, S.L. ("TRANSPORTS SELVA") contra MAN TRUCKS BUS, SE ("MTB") con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (" CC") y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La demanda se sustenta en la decisión de la Comisión Europea C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de 19 de julio de 2016 (en lo sucesivo, "la DECISIÓN). DUAGRO reclama 7.206,62 euros, importe en que cuantifica el sobreprecio satisfecho para la adquisición del camión con matrícula NUM000, el 7 de febrero de 2000, más otros 5.517,65 euros, por los intereses legales devengados por aquel importe desde la fecha de adquisición del camión hasta la de realización del informe que se acompaña con la demanda. También se solicitan los intereses legales desde la última de las fechas indicadas.
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia estimando en parte la demanda, en los términos expuestos más arriba.
3.- La demandada interpuso recurso de apelación, para interesar la íntegra desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda. La demandante formuló oposición interesando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. En los apartados que siguen acometeremos, en la medida que se requiera para dar oportuna respuesta a la controversia que se nos somete, el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia.
II. EXISTENCIA DE DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD
4.- A esta cuestión se dedican los apartados primero y cuarto del recurso. Aduce MTB que no cabe presumir, a partir de la conducta anticompetitiva objeto de la DECISIÓN, la existencia del daño, en forma de sobreprecio pagado por el cliente final, por el que se reclama en la demanda. Los apartados señalados discurren a lo largo de las siguientes líneas argumentales:
4.1.- MTB alega que no resulta posible establecer como hecho indubitado, a partir de la conducta anticompetitiva objeto de la DECISIÓN, un incremento de precios brutos, enfatizando que la conducta sancionada consistió, principalmente, en un intercambio de información sobre precios brutos y que la DECISIÓN no constató que los precios brutos se incrementaran. Prosigue MTB argumentando que, en todo caso, un eventual aumento de los precios brutos no tendría por qué trasladarse a los precios de venta a clientes finales, toda vez que, existiendo en el mercado de camiones varias fases específicas de negociación de precios, en las que intervienen agentes independientes de los fabricantes, cabría perfectamente que, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en tales fases, se anulasen los efectos derivados del eventual incremento de los precios brutos provocado por la conducta anticompetitiva sancionada en la DECISIÓN. Finalmente, aduce la recurrente que el informe que aportó en la primera instancia ("INFORME COMPASS LEXECON") pone de manifiesto que no existe una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al distribuidor, lo que a su vez impide la existencia de una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al cliente final.
4.3.- En el apartado cuarto, se pone en valor el INFORME COMPASS LEXECON, enfatizando MTB que no ha hallado evidencia de que la conducta achacable a MTB provocara un incremento estadísticamente significativo de los precios de venta.
Respuesta del Tribunal
5.- Los descargos de MTB no pueden encontrar favorable acogida por nuestra parte, por lo que razonamos a continuación.
6.- La afirmación de la existencia de daño en forma de sobreprecio satisfecho por los adquirentes finales a partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN resulta plenamente admisible atendiendo al derecho español preexistente a la transposición de la Directiva 2014/104 y su interpretación por la jurisprudencia nacional y a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2478 (que tomaremos como referencia de entre las dictadas sobre la materia en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023, todas en el mismo sentido) así lo establece.
7.- Por lo demás, los planteamientos de MTB parten de una premisa que no podemos aceptar. La conducta sancionada en la DECISIÓN tiene un alcance mayor que el que la apelante pretende. La sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, C-882/19, Sumal, resume el contenido de la DECISIÓN en los siguientes términos:
"10. Según esta Decisión, quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos Daimler, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes".
8.- En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, apartado 16.
9.- Así lo hace ver también el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de junio de 2023, ya citada. Hace ver también dicha sentencia que lo que se sanciona en la DECISIÓN es una infracción de la competencia por objeto, lo que exime a la Comisión de detallar los concretos efectos ocasionados por las prácticas colusorias sancionadas. Todo ello, sin perjuicio de recordar que, en cualquier caso, el intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia y causa muy probable de una elevación de precios, remitiéndose al contenido del apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01).
10.- Pasando a los alegatos del recurso concernientes a la relación entre aumento de precios brutos y aumento de precios de venta a clientes, la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial ya ha observado en numerosas sentencias lo que sigue, transcripción de la sentencia 526/2022, de 1 de julio, que utilizamos a modo de botón de muestra:
"Como es obvio, el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.
En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que dependen siempre del precio de adquisición - de los nuevos precios del fabricante -. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante. Dicho de otro modo, como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho, como hemos señalado, conforme al principio de normalidad".
11.- El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia de 13 de junio de 2023 ya citada, se pronuncia en los siguientes términos:
"Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.
Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.
Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado".
12.- Refiriéndose a continuación, en expresión tomada de la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021, al "efecto marea": "... es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".
13.- A ello añade la sentencia del Alto Tribunal de la misma fecha y ECLI:ES:TS:2023:2494: "No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales".
14.- A la luz de cuanto antecede, puede establecerse la existencia de daño y la relación de causalidad con base en una presunción judicial, a partir de los hechos recogidos en la DECISIÓN. La sentencia del Tribunal Supremo que hemos señalado como guía sanciona la corrección de tal planteamiento, en atención a las características del cártel que nos ocupa, en los siguientes términos:
"12.-Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa , el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos.
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".
15.- Nos encontramos, en cualquier caso, ante una presunción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC"), que admite, por tanto, prueba en contrario. El INFORME COMPASS LEXECON no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende MTB.
16.- En este sentido, en la sentencia dictada en el rollo de apelación 272/2023, de 16 de febrero de 2024, observamos lo siguiente:
"19.- Nos encontramos, en cualquier caso, ante una presunción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" LEC "), que admite, por tanto, prueba en contrario. El INFORME COMPASS LEXECON no alcanza a desvirtuar dicha presunción, como pretende MAN.
20.- En este sentido, como hacíamos ver en la sentencia dictada en el rollo de apelación 144/2023 ya citada, la principal debilidad del INFORME COMPASS/LEXECON es, habida cuenta la naturaleza de la infracción cometida, la conclusión que extrae, en el sentido de que la infracción no generó un impacto significativo en los precios de venta al cliente final. La conclusión alcanzada sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Añadíamos, como críticas de método, que tendría que haberse manejado, al confeccionar el informe, los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que solo supongan referencias internas de la empresa, y que deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel.
21.- Por otro lado, en anteriores sentencias ya hemos hecho nuestras las consideraciones vertidas por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en las de 10 de marzo de 2023 , ECLI:ES:APM:2023:4313, y 17 de marzo de 2023, ECLI:ES:APM:2023:5957 , entre otras, en relación con las razones del juicio anticipado en el párrafo precedente:
(i) El informe parte de presupuestos que alteran la conducta anticompetitiva, pues se refiere a los intercambios de información y su incidencia sobre precios brutos y netos. La conducta que debe analizarse es la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios, según hemos apreciado y a la que se refiere expresamente el Tribunal de Justicia en el caso concreto.
(ii) La incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto.
(iii) El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto.
(iv) La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión.
(v) Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución.
(vi) No puede admitirse, dentro de la red de distribución del fabricante, que los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. Por lo tanto, no puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste".
17.- El Tribunal Supremo ha sancionado la falta de aptitud del INFORME COMPASS LEXECON para enervar la presunción de la que estamos tratando. A modo de botón se muestra, traemos a colación la sentencia de 18 de marzo de 2025, ECLI:ES:TS:2025:1121, que se pronuncia en los siguientes términos respecto del referido informe:
"20.-A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada tampoco acredita un sobreprecio inferior, y los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles.
El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.
El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el periodo infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.
Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.
Y, por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción".
III. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
18.- Tras dar por sentada la causación de un daño a la demandante en forma de sobreprecio, el juez de la anterior instancia, en trance de cuantificar el mismo, estima insuficiente el informe aportado con la demanda ("INFORME LBL"). Y en esta tesitura, considerando el escenario de dificultad probatoria a la que se enfrentó la promotora del expediente, el juzgador considera justificado acudir a las facultades de estimación del daño. En este contexto, en la sentencia se opta por estimar el sobreprecio sufrido por la promotora del expediente en un 5% del precio que se satisfizo por la adquisición del vehículo.
19.- A combatir tal análisis se dedican los apartados segundo y tercero del recurso. La recurrente rechaza que pueda acudirse a la estimación judicial del daño, con el argumento de que la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 9/2017 impide aplicar lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 por vía de interpretación conforme. Aduce MTB que no concurre, como presupuesto habilitante, una situación de imposibilidad o dificultad probatoria que impidiera a la contraparte una cuantificación precisa del supuesto perjuicio, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer (apartado quinto del recurso). A continuación, la parte se lanza a señalar las deficiencias que aprecia en el informe aportado de contrario como razón de la incorrecta cuantificación.
Respuesta del Tribunal
20.- El INFORME LBL ya fue analizado por la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial de 1 y 22 de julio de 2022 y 18 de noviembre de 2022, habiendo asumido esta Sección tal análisis en sentencias de 19 de mayo de 2023 y 15 y 22 de diciembre de 2023, y en otras muchas posteriores. En la sentencia de 22 de julio de 2022, que tomaremos como botón de muestra, se valoró dicho informe en los siguientes términos, trasladables al asunto aquí enjuiciado:
"... no podemos sino reconocer que su punto de partida, cuál es tratar de efectuar una comparación entre la variación de precios producida en el mercado que resultó afectado por el cártel y la operada en otro similar que no fue concernido por la maniobra anticompetitiva, constituye un método aceptable para tratar de cuantificar de un modo objetivo el sobreprecio generado en el primero. El problema estriba en que el modo en el que se ha materializado luego la aplicación de ese método en el dictamen presenta deficiencias apreciables con claridad. En primer lugar, por los términos empleados para la comparación; porque la utilización como mercado parangonable de otro intelectualmente concebido a partir de la evolución del índice de precios industriales para la fabricación de vehículos de motor (IPRI) resulta muy aventurado como elemento de contraste, ya que para el cálculo de este indicador tiene gran influencia la evolución operada en el mercado de turismos y vehículos comerciales ligeros, de manera que la confrontación con el mercado relevante, que lo es el específico de camiones medios y pesados, porque es el concernido por el cártel, puede significar que se estén contrastando factores bastante heterogéneos (por tipo de producto, de clientes, normativa aplicable, etc). En segundo término, por la difusa transparencia de los datos a partir de los cuáles LBL FORENSIC procede a la determinación de la variación de precios que se habría producido en el seno del mercado afectado por el cártel, ya que afirma valerse para ello de una base de datos de elaboración propia, a partir de un criterio de selección que no resulta diáfano, pues está ausente de explicitación la justificación para la elección realizada, con lo que, a falta de un respaldo objetivo en cuanto la fuente y variables empleadas que avale la fiabilidad del modo de elaboración de la muestra que se toma como referencia, resulta imposible saber si se trata de un patrón apto para ofrecer una imagen verdaderamente representativa del mercado español de camiones. En tercer lugar, los datos que se utilizan para tratar de poner de manifiesto la evolución sufrida en el mercado español de camiones tampoco parecen los más adecuados para ofrecer la referida visión, porque en varios de los años concernidos el número de camiones tomado en cuenta es muy exiguo, casi simbólico; además, la labor se ciñe en todos los casos a vehículos de determinado tonelaje (MMA de 18 Tm), cuando el rango de los afectados por el cártel comprende una horquilla de considerable amplitud (desde las 6 hasta las 40 Tm); y, por último, se trata como algo homogéneo productos que, en realidad, se caracterizan por circunstancias muy variadas (según marca, potencia, masa máxima autorizada, clase de equipamiento y extras) que inciden de manera relevante en el precio y sus posibles variaciones, por lo debería haberse tomado en cuenta alguna clase de factor de corrección.
No discutimos que la peritación intente ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos de partida que maneja resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrece se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad del resultado obtenido, el cálculo del sobreprecio en un 9,67 % que allí se señalaba. No podemos dar pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor".
21.- Las deficiencias apuntadas impiden aceptar la valoración del daño que propone el informe aportado por la promotora del expediente, pero no tienen por qué traducirse necesariamente en la negación de toda reparación, tal como pretende MTB, por lo que a continuación explicamos.
22.- No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. De ello se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2493:
"6.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
7.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]
En la citada sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez".
23.- A ello habría que sumar las dificultades específicas derivadas de las especiales características del cártel de los camiones, señala más adelante la meritada sentencia, que justifica tal aserto en los siguientes términos:
"Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".
24.- Por otra parte, en cuanto al alcance del criterio expresado en la sentencia del Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5819, Azucarera, la sentencia del Alto Tribunal señalada aclara:
"15.- La sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaró que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos".
Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".
El hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones".
25.- En las sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, el Tribunal Supremo establece un criterio flexible en relación con el estándar mínimo de prueba preciso para abrir la puerta al empleo por el juzgador de la solución jurídica consistente en la estimación judicial del daño, admitiendo que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes, en el marco conflictual en el que nos encontramos, a tales efectos
26.- En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Conviene recordar, no obstante, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de continua referencia, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".
27.- El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Cabe reproducir aquí lo que afirmaba en su sentencia 526/2022, de 1 de julio, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que utilizamos como botón de muestra de las numerosas dictadas en el mismo sentido:
"[E]s en este contexto - sobre la base de una aproximación razonable en la cuantificación que supera el estándar mínimo de prueba pero que, no obstante, presenta deficiencias, que existirán siempre y en todo caso dado que la cuantificación parte siempre de supuestos que crean un escenario alternativo - en el que el tribunal puede acudir a las facultades estimativas de la indemnización.
Estas facultades de estimación, como señala la Directiva de daños (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente. Y, aunque no resultase de aplicación la Directiva, esta valoración puede efectuarse con arreglo al Derecho interno y conforme al principio de efectividad.
No obstante, en relación a la aplicación de estas facultades de estimación, debemos advertir que la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , establece (89) que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
El fundamento de estas facultades se explica en el cdo. 46 de la Directiva. Dada la asimetría de información entre las partes y el hecho de que cuantificar el perjuicio requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber sido por la infracción - que supone una comparación con una situación por sí hipotética, por lo que nunca puede hacerse con precisión - se garantiza que los órganos jurisdiccionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción. Se evita así que la desestimación de la demanda se justifique en que la cuantificación no es lo suficientemente precisa.
La citada STJUE C-267/20 destaca (83) que se trata de una facultad particular atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia que (81) pretende garantizar la efectividad de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido. Añade (82) que dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubi-apartadoera producido la infracción".
28.- Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023, tantas veces citada:
"9.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción.
29.- La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer, C-312/21, ECLI:EU:C:2023:99, no impone ningún cambio en el anterior hilo discursivo. Esta observación cobra significado a partir de cierta lectura que pudiera hacerse de los apartados 56 y 57 de la meritada sentencia, cuando en ellos se dice que "la necesidad de realizar la estimación judicial del perjuicio podrá depender, en particular, del resultado que obtenga la parte demandante tras solicitar la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 "y que "habida cuenta del papel esencial de esta disposición en la Directiva, el juez nacional deberá comprobar, antes de proceder a estimar el perjuicio si la parte demandante ha hecho uso de ella",respectivamente.
30.- Tales afirmaciones han de ponerse en relación con lo que se dice en el apartado 54 de la misma sentencia, en el sentido de que el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, añadiendo a continuación que "como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".Lo que se trata de expresar es que las facultades estimativas de los órganos jurisdiccionales contempladas en la Directiva no están supeditadas necesariamente a la concurrencia de una situación de asimetría de información. Así se desprende del punto 86 de las conclusiones de la Abogada General al que se remite la sentencia: "En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto".El punto 85 de las conclusiones de la Abogada General (el punto 86 no es más que afirmación o confirmación de lo dicho en él, como se desprende de la utilización de la locución adverbial "en efecto") resulta aún más expresivo al pronunciarse en los siguientes términos: "En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de información".
31.- De esta forma, lo que, en definitiva, se trata de señalar en los apartados 56 y 57 de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer es que, en el supuesto de que la imposibilidad para el perjudicado de evaluar el daño se deba a la falta de cierta información que podría haber obtenido solicitando de la parte demandada o de un tercero la exhibición de pruebas con arreglo al artículo 5.1 de la Directiva 2014/104, y, en este sentido, pueda decirse que la imposibilidad de evaluar el perjuicio sea atribuible a la inactividad del perjudicado, no habrán de entrar en juego las facultades de estimación judicial. No es ese el escenario que aquí se nos ha planteado.
32.- La lectura de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que se ha expuesto ha sido corroborada por el Tribunal Supremo. Acudiremos de nuevo a la sentencia de 14 de junio de 2023 que venimos utilizando como referente. Tras observar que en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer se ciñe la aplicación de las facultades de estimación del juez a situaciones en las que, una vez acreditada la existencia de perjuicio respecto de la parte demandante, sea "prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo" (apartado 53) y que, más adelante, se afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57), nuestro Tribunal Supremo concluye que para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño es pertinente "hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio".Y, a continuación, aclara:
"11.- Es cierto que la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada STJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo".
33.- La sentencia de 14 de marzo de 2024 abunda en las consideraciones vertidas en la sentencia de 14 de junio de 2023.
34.- A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por la promotora del expediente, en la medida en que, contrariamente a lo que postula MTB, no cabe hablar de inactividad probatoria de la demandante y entendemos que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente acudir a la estimación judicial del daño, como hizo el juzgador de la instancia precedente.
35.- En cuanto a la concreción del importe en que debería traducirse dicha estimación, la sentencia impugnada se acomoda a la pauta establecida por este Tribunal, que, en el escenario conflictual en que se plantea la presente controversia, viene estimando en un 5% del precio satisfecho el daño producido. Cabe recordar que el Tribunal Supremo no formuló ningún reparo al señalamiento de dicho porcentaje en las sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 en que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el mismo. Después, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 que hemos elegido como referente de las dictadas en fechas 12, 13 y 14 de marzo de 2024, tras observar que las circunstancias descritas en la Decisión "son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial",sanciona la corrección del citado porcentaje, señalando que "es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles".
IV. DIES A QUO DEL DEVENGO DE INTERESES
36.- , MTB, en el apartado quinto del recurso, aduce que, habiéndose adquirido el camión respecto del cual se reconoció el derecho a una indemnización mediante leasing, los intereses para actualizar el daño no deberían computarse desde la fecha de la firma de la póliza, sino desde la fecha de pago de cada una de las cuotas, pues de otro modo se consagraría un enriquecimiento injusto.
Respuesta del Tribunal
37.- Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal en numerosas sentencias precedentes (por todas, la dictada en el rollo de apelación 118/2023, de 20 de octubre), en sentido contrario a lo postulado por la recurrente.
38.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4002 y ECLI:ES:TS:2024:4000, ha zanjado definitivamente la cuestión en el mismo sentido. Tras citar la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, para indicar que, cuando la adquisición fue financiada por un contrato de leasing, el arrendatario financiero tiene, a efectos de legitimación, la condición de adquirente, sin necesidad de justificar el pago de la última cuota, pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habría sufrido igual, opte por el pago de dicha cuota o no, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
"3.-Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.
Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
4.- El otro argumento esgrimido por SATA también es razonable: la dificultad que entraña la aplicación efectiva del criterio de cálculo establecido en la sentencia recurrida supondría un grave obstáculo para la efectividad de la aplicación del art. 101 TFUE ,pues en el caso de los camiones financiados mediante leasing habría que diferenciar en cada cuota la parte correspondiente a intereses y la parte correspondiente a amortización del principal, y, dentro de esta, calcular que cantidad correspondiente al sobreprecio, y sobre el importe del sobreprecio amortizado en cada cuota, calcular el devengo del interés. Dificultad que resulta acentuada en los casos objeto de este cártel por la antigüedad de los contratos de financiación.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla".
39.- A la vista del análisis que precede, el recurso de MAN debe ser desestimado.
V. COSTAS
40.- La suerte del recurso comporta que las costas ocasionadas por los mismos hayan de ser a cargo de quien lo interpuso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC, según la redacción aplicable por razones de orden temporal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por MAN TRUCK BUS SE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid en los autos de juicio ordinario 257/2019 con fecha 20 de marzo de 2024.
2.- Condenar a MAN TRUCK BUS SE al pago de las costas ocasionadas por el recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por MAN TRUCK & BUS SE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid en los autos de juicio ordinario 257/2019 con fecha 20 de marzo de 2024.
2.- Condenar a MAN TRUCK & BUS SE al pago de las costas ocasionadas por el recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.