Sentencia Civil 127/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 127/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 534/2024 de 10 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 127/2026

Núm. Cendoj: 28079370322026100121

Núm. Ecli: ES:APM:2026:4822

Núm. Roj: SAP M 4822:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0012387

Recurso de Apelación 534/2024

O. Judicial Origen:Secc. Mercantil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 2

Autos de Procedimiento Ordinario 225/2019

APELANTE:

MAN TRUCK BUS SE y MAN TRUCKS BUS SAU

PROCURADOR D./Dña. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

APELADO:

D./Dña. Aquilino y D./Dña. Aquilino

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENIN

SENTENCIA Nº 127/2026

En Madrid, a 10 de abril de 2026.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 534/2024, los autos del procedimiento ordinario nº 225/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, MAN TRUCK BUS SE, y como apelado, D. Aquilino. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 11 de enero de 2019 por la representación de D. Aquilino contra MAN TRUCK BUS SE en el que solicitaba lo siguiente:

"SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, los admita, y previa tramitación legal pertinente con traslado de copia a la demandada, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas en el cuerpo de la presente;

A.Se DECLARE: 1.La improcedencia, por excesivo y no ajustado a derecho, del precio de adquisición pagado por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la presente demanda.

2.Que los precios reales que debían haber abonado mis mandantes son:

B.En consecuencia, SE CONDENE, a MAN TRUCKS BUS SAU (MAN TRUCKS BUS AG):

1.Al pago del sobreprecio que mi mandante ha soportado de más, fruto del acuerdo colusorio y que asciende a un total de:

2.Al pago de los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por la demandada en exceso, desde la fecha de pago, hasta la fecha de realización del informe pericial, y que suponen la cantidad de:

3.Al pago de los intereses desde la realización del informe pericial, hasta la sentencia.

C.Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada."

SEGUNDO.-Por su parte, la demandada MAN TRUCK BUS SE ("MAN T&B") presentó su contestación a la demanda, oponiéndose a ella y suplicando su desestimación.

TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 20 de marzo de 2024, que tiene el siguiente fallo:

"ACUERDO ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por DON Aquilino frente a MAN TRUCKS BUS SAU y en su consecuencia, CONDENO a la referida entidad a que abone a los actores la cantidad total del 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra, más los intereses legales, sin imposición de las costas a la demandada."

CUARTO.-Publicada y notificada la referida resolución a las partes litigantes, por la representación de MAN TRUCK BUS SE ("MAN T&B") se presentó recurso de apelación, que fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 19 de julio de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

QUINTO.-La sesión del tribunal para la deliberación, votación y fallo del asunto se celebró el 9 de abril de 2026.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Consideramos oportuno relacionar, en primer lugar, los hechos que deben tenerse presente para el enjuiciamiento de esta contienda. Vamos a exponerlos en los párrafos subsiguientes.

Las sociedades MAN SE; MAN Truck Bus AG; MAN Truck Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia, constatadas desde el 17 de enero de 1997 (con una acotación temporal en lo que atañe a MAN TRUCK BUS DEUTCHSLAND GmbH, que fue partícipe desde el 3 de mayo de 2004), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Concretamente, en el caso de MAN SE y de sus filiales la conducta infractora finalizó el 20 de septiembre de 2010, puesto que se acogieron al procedimiento de clemencia para evitar, a cambio de su colaboración con las autoridades, que les fuera impuesta una sanción económica por su comportamiento.

MAN es un grupo de automoción, integrado por varias sociedades, cuya cabecera era MAN SE. Los canales de distribución de la marca MAN en España son tres: a través de concesionarios que venden luego a consumidores finales, por ventas de canales de distribución propios a grandes clientes estratégicos (empresas de logística con grandes flotas) y también en determinados casos mediante canales propios para vender a determinados minoristas.

D. Aquilino incorporó a su flota el siguiente vehículo:

Como adquirente de un vehículo de la marca MAN durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, el demandante se consideraba perjudicado por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentó una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó solo en parte la demanda. El juzgador desestimó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que operaba una presunción de daño causado por el cártel. A la hora de cuantificarlo no hizo suyas las conclusiones del dictamen COMPASS LEXECON aportado por la parte demandada ni tampoco las del dictamen pericial LBL presentado por la parte actora, de manera que optó por aplicar una estimación judicial del daño en el 5 % del precio de venta de los vehículos objeto de la demanda. Así que estimó solo en parte la demanda, al condenar a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad correspondiente a ese porcentaje, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición del vehículo.

Esta decisión ha sido rebatida en la segunda instancia por la entidad MAN que aduce que de la Decisión de la Comisión no se extrae que la operativa del cártel necesariamente hubiese tenido que producir un impacto en el mercado y que no debería haberse presumido, como lo hace la resolución recurrida, con arreglo al Derecho sustantivo aplicable, que con ello se hubiera generado un daño a las demandantes. Considera, además, que cualquier efecto hipotético de la infracción no habría recaído en ningún caso de forma directa sobre la parte actora, sino que lo habría hecho, en su caso, sobre los concesionarios independientes, o incluso financiadores, con los que se articuló la posterior transmisión en favor de aquella. Es más, invoca el dictamen pericial elaborado a su instancia (informe COMPASS LEXECON), del que resultaría que la parte demandante ni tan siquiera habría sufrido daño alguno mínimamente significativo por falta de evidencia empírica de ello (debiendo tenerse presente que un incremento de precios de venta del 1,12%, no resultaría estadísticamente significativo). Es más, sostiene que como el dictamen pericial presentado por la parte demandante (LBL) no formuló una hipótesis razonable, ni técnicamente fundada, sobre la cuantificación del daño, lo que debería hacerse es rechazar, dada la falta de esfuerzo probatorio de la parte actora, la posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño, de modo que la demanda merecía haber sido completamente desestimada.

La parte demandante/apelada, D. Aquilino, se ha quietado a lo fallado en la primera instancia. Solo interesa la desestimación del recurso y la confirmación de lo decidido por el juzgador.

SEGUNDO.-La recurrente del grupo MAN sostiene que la conducta apreciada por la Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. También defiende que no debería haberse presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante. Polemiza, además, sobre el régimen jurídico aplicado, aduciendo que si no se acude el novedoso que deriva de la Directiva 104/2014, lo que no debería hacerse es argüir la utilización de la normativa precedente para llegar, de facto, a una cobertura jurídica que sería más propia de las reglas inherentes a aquél.

La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el artículo 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.

El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).

La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

TERCERO.-Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad, huyendo así de la pura arbitrariedad. De lo contrario, se estaría abriendo la puerta a la reclamación de cualquier cifra en el seno de una demanda judicial sin consideración alguna a cuáles hubieran sido las verdaderas consecuencias concretas padecidas por el demandante, que es lo que justificaría que éste obtuviera una indemnización a cargo de la contraparte.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos los del grupo de la entidad concernida por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los clientes compradores de vehículos. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el modelo jurídico anterior ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal que, por razones temporales, resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). // Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."Esta doctrina se reitera luego en resoluciones posteriores, como en la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 1904/2025, de 18 de diciembre.

La recurrente es muy libre de discrepar de un criterio jurisprudencial, pero este tribunal tiene que ser respetuoso con ello. Por otro lado, era precisamente ese mismo punto de vista el que venía defendiéndose en esta Audiencia Provincial antes de que llegara a pronunciarse el Tribunal Supremo, por lo que ello nos anima a seguir sosteniéndolo.

CUARTO.-Tampoco puede sostenerse el alegato defensivo de que cualquier eventual efecto de la infracción no habría recaído en ningún caso de forma directa sobre la parte demandante, sino que habría incidido, en su caso, sobre los concesionarios independientes, o incluso financiadores, con los que se articuló la posterior transmisión a favor de la actora. Este tribunal considera oportuno subrayar que el litigio se refiere a la adquisición de vehículos nuevos, no a reventas entre sucesivos propietarios de vehículos usados. Pues bien, en el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que van a depender siempre del precio de adquisición al fabricante. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante porque ello no se acomoda a la lógica comercial. Como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho conforme al principio de normalidad, que consiste en la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada"( sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), de manera que "aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosas y sí, en cambio, aquellos otros hechos que por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos"( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 11 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016).

Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.

Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio, cuya doctrina se reitera luego en la posterior sentencia del TS nº 1911/2025, de 18 de diciembre, "Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores. // Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel. // Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. //Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.// No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales. // 11.-Por su parte, la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostienen las demandadas. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños."

QUINTO.-Es cierto que la jurisprudencia antes mencionada también subraya que como no se trata de una presunción "iuris et de iure", sino "iuris tantum", cabría que la parte demandada aportase prueba en contrario para tratar de desbaratarla. Sin embargo, eso es lo que apreciamos que no ha conseguido aquí la parte demandada/apelante, cuyo dictamen pericial resulta insuficiente para desvirtuar las precedentes consideraciones y justificar que no existió sobrecoste alguno. El problema estriba en que la prueba aportada por la entidad apelante no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para la consecución del objetivo de desvirtuar una presunción como la establecida en el fundamento precedente.

Con arreglo al dictamen que esgrime la parte demandada (Informe COMPASS LEXECON, fechado en enero de 2023) se sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Sin embargo, en nuestra opinión en ese dictamen se distorsiona la conducta infractora y el alcance de la Decisión con la finalidad de excluir la existencia de daños estadísticamente representativos. Los órganos jurisdiccionales están vinculados a la Decisión in totum,naturalmente dentro de su ámbito material, temporal y territorial (cdo. 34 de la Directiva 2014/104). La vinculación se refiere a la parte dispositiva y a los fundamentos en que se sustenta dicha Decisión. El hecho de que la Comisión no precisase analizar los efectos sobre el mercado en una infracción por el objeto no significa que no haya apreciado efectos sobre el mercado en el caso concreto, tanto en referencia a la incidencia del intercambio de información sobre los precios netos como el los incrementos de precio. Pues bien, en el referido dictamen se centra para la cuantificación del supuesto impacto, que luego va a ser negado, en los precios netos pagados por los distribuidores (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), mediante el empleo de un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y/o la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil, sobre todo dado el punto de partida adoptado por los peritos de esta firma. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (cuya soporte jurisprudencial hemos explicado antes), con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de distribución de la entidad demandada; al no analizar de manera sistemática y amplia los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos, sino fundamentalmente y sobre todo el precio neto pagado por el distribuidor, ello no nos permite conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen.

Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, aunque podemos admitir que se apunten alternativas para cuantificar de uno u otro modo sus consecuencias, lo que nos cuesta aceptar como conclusión razonable es que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios y que el dictamen pericial se asiente en un prejuicio adverso a ello a modo de cuasi contestación a la demanda, en lugar de limitarse a la emisión de un parecer de experto. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables. Es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe COMPASS LEXECON) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua, en los precios.

Por todo el cúmulo de razones que hemos ido exponiendo no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte demandada que sostenía que la infracción anticoncurrencial detectada y sancionada por las autoridades europeas, de la que la recurrente fue parte, no habría producido, paradójicamente, ningún sobrecoste en los precios de los camiones. Comprendemos, por lo tanto, que el juzgador no se fiase del dictamen COMPASS LEXECON para la solución de la contienda y no puede sostenerse, como lo pretende la apelante, que su decisión fuera por completo inmotivada, pues pese al laconismo mostrado al respecto, la explícita remisión que efectúa a los precedentes ya enjuiciados en diversas instancias convierten en cognoscible el porqué de su postura. El requisito de la motivación se sostiene con que la resolución judicial venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, 459/2019, de 22 de julio, 491/2019, de 24 de septiembre, 570/2019, de 4 de noviembre y 144/2020, de 2 de marzo). Tales requisitos son suficientemente cumplidos por la resolución recurrida (que no vulnera, por lo tanto, la exigencia del artículo 218.2 de la LEC) , de la que se desprende claramente que el juzgador, en el contexto de una litigación en masa en la que se reiteran dictámenes de índole muy similar, no considera que el informe pericial de referencia ofrezca el soporte para el planteamiento defendido por la parte demandada.

En definitiva, sostenemos que la presunción de daño no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante.

SEXTO.-El problema se traslada entonces a la cuantificación de ese daño. Este tribunal admite que no basta con que reconozcamos al cártel de los camiones la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni que apreciemos que con toda seguridad los generó, en una u otra medida. Para que cada uno de éstos tenga derecho a ser indemnizado en sede civil deberá justificar cuál fue la magnitud concreta del menoscabo padecido en cada caso por el reclamante. Eso implica una carga procesal que debe ser satisfecha por éste ( artículo 214.2 de la LEC) con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad. Para atender esa carga debe valerse el demandante de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como el dictamen pericial ( artículo 335 de la LEC) , que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables. La cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre). Un estándar de prueba mínimo es necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. La Comisión europea se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).

El dictamen que fue aportado por la parte actora (Informe del GABINETE PERICIAL LBL PARTNERS) realizaba una estimación de sobrecoste a partir de una comparación entre la evolución de los precios en el mercado en el que se produjo la conducta sancionada en la Decisión con la evolución un mercado que consideraba comparable y no afectado por la el comportamiento ilícito. Para realizar esa labor utiliza un índice de precios construido a partir del valor medio anual del ratio entre el precio de transacción y la potencia (medida en caballos de fuerza -CV-) de 687 camiones con una masa máxima autorizada de 18.000 kg y el Índice de Producción Industrial de vehículos a motor en España ("IPRI-VM"), con base 1996,181 obtenido del Instituto Nacional de Estadística (INE), desde 1996 hasta 2011. Los peritos calculaban la diferencia entre esos dos índices para cada año y aplicaban la diferencia porcentual correspondiente a los camiones en disputa según sus años de compra. En el informe se obtenía como resultado un aumento medio de precio del 10,84 %, que luego desglosaba por años y se aplicaba para el vehículo según el año de adquisición.

Estamos de acuerdo con la parte recurrente en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. Constatamos a la vista del referido informe pericial que en él se seguía el procedimiento de efectuar una comparación entre la variación de precios producida en el mercado que resultó afectado por el cártel y la operada en otro similar que no fue concernido por la maniobra anticompetitiva. Ello constituye un método aceptable para tratar de cuantificar de un modo objetivo el sobreprecio generado en el primero. Pero el problema estribaba en que el modo en el que se materializaba luego la aplicación de ese método en el dictamen presentaba, a juicio de este tribunal, deficiencias apreciables con claridad. En primer lugar, por los términos empleados para la comparación; porque la utilización como mercado parangonable de otro intelectualmente concebido a partir de la evolución del índice de precios industriales para la fabricación de vehículos de motor (IPRI) resulta muy aventurado como elemento de contraste, ya que para el cálculo de este indicador tiene gran influencia la evolución operada en el mercado de turismos y vehículos comerciales ligeros, de manera que la confrontación con el mercado relevante, que lo es el específico de camiones medios y pesados, porque es el concernido por el cártel, puede significar que se estén contrastando factores bastante heterogéneos (por tipo de producto, de clientes, normativa aplicable, etc). En segundo término, por la difusa transparencia de los datos a partir de los cuáles LBL procede a la determinación de la variación de precios que se habría producido en el seno del mercado afectado por el cártel, ya que afirma valerse para ello de una base de datos de elaboración propia, a partir de un criterio de selección que no resulta diáfano, pues está ausente de explicitación la justificación para la elección realizada; con lo que, a falta de un respaldo objetivo en cuanto a la fuente y variables empleadas que avale la fiabilidad del modo de elaboración de la muestra que se toma como referencia, resulta imposible saber si se trata de un patrón apto para ofrecer una imagen verdaderamente representativa del mercado español de camiones. En tercer lugar, los datos que se utilizan para tratar de poner de manifiesto la evolución sufrida en el mercado español de camiones tampoco parecen los más adecuados para ofrecer la referida visión, porque en varios de los años concernidos el número de camiones tomado en cuenta es exiguo, casi simbólico; además, la labor se ciñe en todos los casos a vehículos de determinado tonelaje (MMA de 18 Tm), cuando el rango de los afectados por el cártel comprende una horquilla de considerable amplitud (desde las 6 hasta las 40 Tm); y, por último, se trata como algo homogéneo productos que, en realidad, se caracterizan por circunstancias muy variadas (según marca, potencia, masa máxima autorizada, clase de equipamiento y extras) que inciden de manera relevante en el precio y sus posibles variaciones, por lo debería haberse tomado en cuenta alguna clase de factor de corrección.

No discutimos que la peritación intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y tratase de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Pero, como ya se ponía de manifiesto en la propia resolución que es aquí objeto de apelación, ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en el informe pericial de la contraparte (sobre todo, en cuanto a la heterogeneidad de los términos usados para la comparación, que implicaba sesgos que podían desvirtuar el análisis presentado). No se trata de que pretendamos de los peritos una precisión absoluta en una materia tan compleja como ésta. Pero tampoco podemos obviar, pese a que seamos conscientes de las dificultades que entrañan las peritaciones de esta índole, que el resultado que ofrece la aportada por la parte actora se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor.

SÉPTIMO.-Ahora bien, que el dictamen pericial presentado por la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presentase deficiencias relevantes no implicaba que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad, como nos propone la parte demandada/apelante. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado de realizar el esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido".De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia".En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE).

La parte actora recabó un dictamen pericial para buscar el modo de aproximarse a la cuantificación del daño, el cual no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por aquella. La demandante no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen por ella esgrimido que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no podamos hacer nuestra la valoración del sobrecoste en los términos que se proponían por el perito de la parte actora, tampoco podemos ignorar que la prueba aportada constituía, al menos, un relevante esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado, lo que resulta de por sí bastante difícil de establecer con exactitud en esta clase de casos. Que existan razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello no implica que deba desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justifica que pueda abrirse la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

En ese sentido se ha inclinado también la jurisprudencia. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio, donde se señala que "la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. // En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba (...). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante".

OCTAVO.-El daño emergente que producen los cárteles consiste, en su manifestación más clara, en el sobrecoste pagado por los productos cartelizados, aparte de otros componentes adicionales, con lo que habrían resultado más baratos en condiciones de efectiva competencia. Tratar de efectuar una estimación judicial del impacto del cártel en un sujeto concreto constituye un auténtico desafío. No podemos abandonarnos para ello simplemente a los datos que resultan de estudios estadísticos que no se pliegan al cártel concreto que aquí nos ocupa y que solo nos proporcionan una referencia genérica al respecto, tales como los que resultan de los trabajos publicados en el ámbito institucional sobre la incidencia de los cárteles, significadamente el Informe OXERA ("Quantifying antitrust damages"), que fue elaborado por consultores externos para la Comisión Europea en el año 2009, donde se identificaba una oscilación del sobreprecio mediante el establecimiento de horquillas de rangos porcentuales.

Tampoco el dictamen COMPASS LEXECON (Parte II) presentado por la parte demanda ofrecía al tribunal una cuantificación alternativa del daño. Porque lo que se defiende con rotundidad en el seno de ese dictamen, y así lo admite la propia parte demandada en su escrito de recurso, es que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados por MAN. En nuestra opinión, cuando se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero) o de escasísima probabilidad de su producción (manejando una estimación de sobrecoste del 1,12 %, que se afirma que ni tan siquiera es estadísticamente significativa) no se está ofreciendo, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor. Por lo tanto no podemos censurar al juzgador que no se guiase por esa referencia; es cierto que no se muestra en su resolución particularmente elocuente al respecto, pero ya hemos explicado que lo que resulta patente es que daba sus razones para no confiar en el dictamen de la parte actora. Tal vez el razonamiento podría haber sido más profundo y exhaustivo para zanjar de manera más contundente la polémica, pero no vemos en ello el sustento suficiente para una eventual estimación de la apelación por falta de motivación que debería sustentarse en una deficiencia más grosera.

Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación. Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, hemos asumido el criterio de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, estimamos que puede cifrarse el perjuicio generado por efecto del cártel en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición (como ya lo hicimos por primera vez en la sentencia nº 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a propósito también del cártel de fabricantes de coches, y lo hemos vuelto a hacer en una pluralidad de casos análogos). Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos considero que debió soportar. Ese mínimo ha sido respaldado también, con tal condición, por la jurisprudencia más reciente, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo; 1866/2025, de 16 de diciembre; y 1911/2025, de 18 de diciembre). Somos conscientes de que el cártel de los coches tiene sus propias características, pero como criterio de fijación de un mínimo indemnizatorio consideramos que resulta admisible atender a la misma referencia porcentual.

Pues bien, ese fue, precisamente, el criterio seguido por el juzgador de la primera instancia. No podemos considerar que actuase de una manera ilógica, ni arbitraria, ni meramente salomónica al fijar el porcentaje para calcular la indemnización. Se limitó, respetando además los límites que le imponía la buena técnica procesal, a usar de la facultad que la ley le otorga para establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora, en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que buscaba era que la parte demandante pudiera recibir una compensación mínima por el incremento de precio que se daba por seguro que soportó por causa del cártel.

Ahora bien, lo que no le resultaba posible al juzgador era desglosar los cálculos que le llevaron a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que había quedado claro en el litigio era, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así fue explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable para que merezca ser respaldado.

Operar el cálculo de la indemnización asignando en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición para la estimación judicial del daño soportado por la parte actora supone una solución bastante prudente. Por un lado, acude a un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel. Implica, además, en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se pedía por la demandante (a la vista de los términos de su demanda, a lo que más adelante nos volveremos a referir), con lo que se mantuvo el juzgador dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . Se ajusta, además, al mismo criterio seguido por esta sección 32ª de la AP de Madrid en otros precedentes sobre el cártel de los coches, lo que encaja con la jurisprudencia que viene advirtiendo que tiene todo el sentido que en casos como éstos, a falta de motivos de suficiente peso para seguir un criterio alternativo en función de particulares circunstancias, se utilice uno homogéneo para la indemnización de perjuicios ocasionados por el mismo tipo de cártel. Así lo ha significado, entre otras, con ocasión de la prolija litigiosidad suscitada por el cartel de los camiones en las sentencias de la Sala 1ª del TS 370/2024, de 14 de marzo, y 1866/2025, de 16 de diciembre.

NOVENO.-Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante por la aplicación de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 398 LEC para las decisiones desestimatorias del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación conjunta de MAN TRUCK BUS SE ("MAN T&B"), contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en el seno de procedimiento nº ordinario nº 225/2019.

2º.- E imponemos a la parte apelante las costas que haya generado a la contraparte con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 11 de enero de 2019 por la representación de D. Aquilino contra MAN TRUCK BUS SE en el que solicitaba lo siguiente:

"SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, los admita, y previa tramitación legal pertinente con traslado de copia a la demandada, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas en el cuerpo de la presente;

A.Se DECLARE: 1.La improcedencia, por excesivo y no ajustado a derecho, del precio de adquisición pagado por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la presente demanda.

2.Que los precios reales que debían haber abonado mis mandantes son:

B.En consecuencia, SE CONDENE, a MAN TRUCKS BUS SAU (MAN TRUCKS BUS AG):

1.Al pago del sobreprecio que mi mandante ha soportado de más, fruto del acuerdo colusorio y que asciende a un total de:

2.Al pago de los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por la demandada en exceso, desde la fecha de pago, hasta la fecha de realización del informe pericial, y que suponen la cantidad de:

3.Al pago de los intereses desde la realización del informe pericial, hasta la sentencia.

C.Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada."

SEGUNDO.-Por su parte, la demandada MAN TRUCK BUS SE ("MAN T&B") presentó su contestación a la demanda, oponiéndose a ella y suplicando su desestimación.

TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 20 de marzo de 2024, que tiene el siguiente fallo:

"ACUERDO ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por DON Aquilino frente a MAN TRUCKS BUS SAU y en su consecuencia, CONDENO a la referida entidad a que abone a los actores la cantidad total del 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra, más los intereses legales, sin imposición de las costas a la demandada."

CUARTO.-Publicada y notificada la referida resolución a las partes litigantes, por la representación de MAN TRUCK BUS SE ("MAN T&B") se presentó recurso de apelación, que fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 19 de julio de 2024. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

QUINTO.-La sesión del tribunal para la deliberación, votación y fallo del asunto se celebró el 9 de abril de 2026.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Consideramos oportuno relacionar, en primer lugar, los hechos que deben tenerse presente para el enjuiciamiento de esta contienda. Vamos a exponerlos en los párrafos subsiguientes.

Las sociedades MAN SE; MAN Truck Bus AG; MAN Truck Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia, constatadas desde el 17 de enero de 1997 (con una acotación temporal en lo que atañe a MAN TRUCK BUS DEUTCHSLAND GmbH, que fue partícipe desde el 3 de mayo de 2004), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Concretamente, en el caso de MAN SE y de sus filiales la conducta infractora finalizó el 20 de septiembre de 2010, puesto que se acogieron al procedimiento de clemencia para evitar, a cambio de su colaboración con las autoridades, que les fuera impuesta una sanción económica por su comportamiento.

MAN es un grupo de automoción, integrado por varias sociedades, cuya cabecera era MAN SE. Los canales de distribución de la marca MAN en España son tres: a través de concesionarios que venden luego a consumidores finales, por ventas de canales de distribución propios a grandes clientes estratégicos (empresas de logística con grandes flotas) y también en determinados casos mediante canales propios para vender a determinados minoristas.

D. Aquilino incorporó a su flota el siguiente vehículo:

Como adquirente de un vehículo de la marca MAN durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, el demandante se consideraba perjudicado por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentó una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó solo en parte la demanda. El juzgador desestimó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que operaba una presunción de daño causado por el cártel. A la hora de cuantificarlo no hizo suyas las conclusiones del dictamen COMPASS LEXECON aportado por la parte demandada ni tampoco las del dictamen pericial LBL presentado por la parte actora, de manera que optó por aplicar una estimación judicial del daño en el 5 % del precio de venta de los vehículos objeto de la demanda. Así que estimó solo en parte la demanda, al condenar a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad correspondiente a ese porcentaje, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición del vehículo.

Esta decisión ha sido rebatida en la segunda instancia por la entidad MAN que aduce que de la Decisión de la Comisión no se extrae que la operativa del cártel necesariamente hubiese tenido que producir un impacto en el mercado y que no debería haberse presumido, como lo hace la resolución recurrida, con arreglo al Derecho sustantivo aplicable, que con ello se hubiera generado un daño a las demandantes. Considera, además, que cualquier efecto hipotético de la infracción no habría recaído en ningún caso de forma directa sobre la parte actora, sino que lo habría hecho, en su caso, sobre los concesionarios independientes, o incluso financiadores, con los que se articuló la posterior transmisión en favor de aquella. Es más, invoca el dictamen pericial elaborado a su instancia (informe COMPASS LEXECON), del que resultaría que la parte demandante ni tan siquiera habría sufrido daño alguno mínimamente significativo por falta de evidencia empírica de ello (debiendo tenerse presente que un incremento de precios de venta del 1,12%, no resultaría estadísticamente significativo). Es más, sostiene que como el dictamen pericial presentado por la parte demandante (LBL) no formuló una hipótesis razonable, ni técnicamente fundada, sobre la cuantificación del daño, lo que debería hacerse es rechazar, dada la falta de esfuerzo probatorio de la parte actora, la posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño, de modo que la demanda merecía haber sido completamente desestimada.

La parte demandante/apelada, D. Aquilino, se ha quietado a lo fallado en la primera instancia. Solo interesa la desestimación del recurso y la confirmación de lo decidido por el juzgador.

SEGUNDO.-La recurrente del grupo MAN sostiene que la conducta apreciada por la Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. También defiende que no debería haberse presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante. Polemiza, además, sobre el régimen jurídico aplicado, aduciendo que si no se acude el novedoso que deriva de la Directiva 104/2014, lo que no debería hacerse es argüir la utilización de la normativa precedente para llegar, de facto, a una cobertura jurídica que sería más propia de las reglas inherentes a aquél.

La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el artículo 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.

El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).

La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

TERCERO.-Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad, huyendo así de la pura arbitrariedad. De lo contrario, se estaría abriendo la puerta a la reclamación de cualquier cifra en el seno de una demanda judicial sin consideración alguna a cuáles hubieran sido las verdaderas consecuencias concretas padecidas por el demandante, que es lo que justificaría que éste obtuviera una indemnización a cargo de la contraparte.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos los del grupo de la entidad concernida por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los clientes compradores de vehículos. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el modelo jurídico anterior ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal que, por razones temporales, resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). // Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."Esta doctrina se reitera luego en resoluciones posteriores, como en la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 1904/2025, de 18 de diciembre.

La recurrente es muy libre de discrepar de un criterio jurisprudencial, pero este tribunal tiene que ser respetuoso con ello. Por otro lado, era precisamente ese mismo punto de vista el que venía defendiéndose en esta Audiencia Provincial antes de que llegara a pronunciarse el Tribunal Supremo, por lo que ello nos anima a seguir sosteniéndolo.

CUARTO.-Tampoco puede sostenerse el alegato defensivo de que cualquier eventual efecto de la infracción no habría recaído en ningún caso de forma directa sobre la parte demandante, sino que habría incidido, en su caso, sobre los concesionarios independientes, o incluso financiadores, con los que se articuló la posterior transmisión a favor de la actora. Este tribunal considera oportuno subrayar que el litigio se refiere a la adquisición de vehículos nuevos, no a reventas entre sucesivos propietarios de vehículos usados. Pues bien, en el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que van a depender siempre del precio de adquisición al fabricante. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante porque ello no se acomoda a la lógica comercial. Como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho conforme al principio de normalidad, que consiste en la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada"( sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), de manera que "aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosas y sí, en cambio, aquellos otros hechos que por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos"( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 11 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016).

Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.

Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio, cuya doctrina se reitera luego en la posterior sentencia del TS nº 1911/2025, de 18 de diciembre, "Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores. // Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel. // Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. //Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.// No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales. // 11.-Por su parte, la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostienen las demandadas. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños."

QUINTO.-Es cierto que la jurisprudencia antes mencionada también subraya que como no se trata de una presunción "iuris et de iure", sino "iuris tantum", cabría que la parte demandada aportase prueba en contrario para tratar de desbaratarla. Sin embargo, eso es lo que apreciamos que no ha conseguido aquí la parte demandada/apelante, cuyo dictamen pericial resulta insuficiente para desvirtuar las precedentes consideraciones y justificar que no existió sobrecoste alguno. El problema estriba en que la prueba aportada por la entidad apelante no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para la consecución del objetivo de desvirtuar una presunción como la establecida en el fundamento precedente.

Con arreglo al dictamen que esgrime la parte demandada (Informe COMPASS LEXECON, fechado en enero de 2023) se sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Sin embargo, en nuestra opinión en ese dictamen se distorsiona la conducta infractora y el alcance de la Decisión con la finalidad de excluir la existencia de daños estadísticamente representativos. Los órganos jurisdiccionales están vinculados a la Decisión in totum,naturalmente dentro de su ámbito material, temporal y territorial (cdo. 34 de la Directiva 2014/104). La vinculación se refiere a la parte dispositiva y a los fundamentos en que se sustenta dicha Decisión. El hecho de que la Comisión no precisase analizar los efectos sobre el mercado en una infracción por el objeto no significa que no haya apreciado efectos sobre el mercado en el caso concreto, tanto en referencia a la incidencia del intercambio de información sobre los precios netos como el los incrementos de precio. Pues bien, en el referido dictamen se centra para la cuantificación del supuesto impacto, que luego va a ser negado, en los precios netos pagados por los distribuidores (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), mediante el empleo de un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y/o la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil, sobre todo dado el punto de partida adoptado por los peritos de esta firma. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (cuya soporte jurisprudencial hemos explicado antes), con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de distribución de la entidad demandada; al no analizar de manera sistemática y amplia los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos, sino fundamentalmente y sobre todo el precio neto pagado por el distribuidor, ello no nos permite conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen.

Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, aunque podemos admitir que se apunten alternativas para cuantificar de uno u otro modo sus consecuencias, lo que nos cuesta aceptar como conclusión razonable es que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios y que el dictamen pericial se asiente en un prejuicio adverso a ello a modo de cuasi contestación a la demanda, en lugar de limitarse a la emisión de un parecer de experto. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables. Es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe COMPASS LEXECON) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua, en los precios.

Por todo el cúmulo de razones que hemos ido exponiendo no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte demandada que sostenía que la infracción anticoncurrencial detectada y sancionada por las autoridades europeas, de la que la recurrente fue parte, no habría producido, paradójicamente, ningún sobrecoste en los precios de los camiones. Comprendemos, por lo tanto, que el juzgador no se fiase del dictamen COMPASS LEXECON para la solución de la contienda y no puede sostenerse, como lo pretende la apelante, que su decisión fuera por completo inmotivada, pues pese al laconismo mostrado al respecto, la explícita remisión que efectúa a los precedentes ya enjuiciados en diversas instancias convierten en cognoscible el porqué de su postura. El requisito de la motivación se sostiene con que la resolución judicial venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, 459/2019, de 22 de julio, 491/2019, de 24 de septiembre, 570/2019, de 4 de noviembre y 144/2020, de 2 de marzo). Tales requisitos son suficientemente cumplidos por la resolución recurrida (que no vulnera, por lo tanto, la exigencia del artículo 218.2 de la LEC) , de la que se desprende claramente que el juzgador, en el contexto de una litigación en masa en la que se reiteran dictámenes de índole muy similar, no considera que el informe pericial de referencia ofrezca el soporte para el planteamiento defendido por la parte demandada.

En definitiva, sostenemos que la presunción de daño no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante.

SEXTO.-El problema se traslada entonces a la cuantificación de ese daño. Este tribunal admite que no basta con que reconozcamos al cártel de los camiones la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni que apreciemos que con toda seguridad los generó, en una u otra medida. Para que cada uno de éstos tenga derecho a ser indemnizado en sede civil deberá justificar cuál fue la magnitud concreta del menoscabo padecido en cada caso por el reclamante. Eso implica una carga procesal que debe ser satisfecha por éste ( artículo 214.2 de la LEC) con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad. Para atender esa carga debe valerse el demandante de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como el dictamen pericial ( artículo 335 de la LEC) , que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables. La cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre). Un estándar de prueba mínimo es necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. La Comisión europea se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).

El dictamen que fue aportado por la parte actora (Informe del GABINETE PERICIAL LBL PARTNERS) realizaba una estimación de sobrecoste a partir de una comparación entre la evolución de los precios en el mercado en el que se produjo la conducta sancionada en la Decisión con la evolución un mercado que consideraba comparable y no afectado por la el comportamiento ilícito. Para realizar esa labor utiliza un índice de precios construido a partir del valor medio anual del ratio entre el precio de transacción y la potencia (medida en caballos de fuerza -CV-) de 687 camiones con una masa máxima autorizada de 18.000 kg y el Índice de Producción Industrial de vehículos a motor en España ("IPRI-VM"), con base 1996,181 obtenido del Instituto Nacional de Estadística (INE), desde 1996 hasta 2011. Los peritos calculaban la diferencia entre esos dos índices para cada año y aplicaban la diferencia porcentual correspondiente a los camiones en disputa según sus años de compra. En el informe se obtenía como resultado un aumento medio de precio del 10,84 %, que luego desglosaba por años y se aplicaba para el vehículo según el año de adquisición.

Estamos de acuerdo con la parte recurrente en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. Constatamos a la vista del referido informe pericial que en él se seguía el procedimiento de efectuar una comparación entre la variación de precios producida en el mercado que resultó afectado por el cártel y la operada en otro similar que no fue concernido por la maniobra anticompetitiva. Ello constituye un método aceptable para tratar de cuantificar de un modo objetivo el sobreprecio generado en el primero. Pero el problema estribaba en que el modo en el que se materializaba luego la aplicación de ese método en el dictamen presentaba, a juicio de este tribunal, deficiencias apreciables con claridad. En primer lugar, por los términos empleados para la comparación; porque la utilización como mercado parangonable de otro intelectualmente concebido a partir de la evolución del índice de precios industriales para la fabricación de vehículos de motor (IPRI) resulta muy aventurado como elemento de contraste, ya que para el cálculo de este indicador tiene gran influencia la evolución operada en el mercado de turismos y vehículos comerciales ligeros, de manera que la confrontación con el mercado relevante, que lo es el específico de camiones medios y pesados, porque es el concernido por el cártel, puede significar que se estén contrastando factores bastante heterogéneos (por tipo de producto, de clientes, normativa aplicable, etc). En segundo término, por la difusa transparencia de los datos a partir de los cuáles LBL procede a la determinación de la variación de precios que se habría producido en el seno del mercado afectado por el cártel, ya que afirma valerse para ello de una base de datos de elaboración propia, a partir de un criterio de selección que no resulta diáfano, pues está ausente de explicitación la justificación para la elección realizada; con lo que, a falta de un respaldo objetivo en cuanto a la fuente y variables empleadas que avale la fiabilidad del modo de elaboración de la muestra que se toma como referencia, resulta imposible saber si se trata de un patrón apto para ofrecer una imagen verdaderamente representativa del mercado español de camiones. En tercer lugar, los datos que se utilizan para tratar de poner de manifiesto la evolución sufrida en el mercado español de camiones tampoco parecen los más adecuados para ofrecer la referida visión, porque en varios de los años concernidos el número de camiones tomado en cuenta es exiguo, casi simbólico; además, la labor se ciñe en todos los casos a vehículos de determinado tonelaje (MMA de 18 Tm), cuando el rango de los afectados por el cártel comprende una horquilla de considerable amplitud (desde las 6 hasta las 40 Tm); y, por último, se trata como algo homogéneo productos que, en realidad, se caracterizan por circunstancias muy variadas (según marca, potencia, masa máxima autorizada, clase de equipamiento y extras) que inciden de manera relevante en el precio y sus posibles variaciones, por lo debería haberse tomado en cuenta alguna clase de factor de corrección.

No discutimos que la peritación intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y tratase de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Pero, como ya se ponía de manifiesto en la propia resolución que es aquí objeto de apelación, ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en el informe pericial de la contraparte (sobre todo, en cuanto a la heterogeneidad de los términos usados para la comparación, que implicaba sesgos que podían desvirtuar el análisis presentado). No se trata de que pretendamos de los peritos una precisión absoluta en una materia tan compleja como ésta. Pero tampoco podemos obviar, pese a que seamos conscientes de las dificultades que entrañan las peritaciones de esta índole, que el resultado que ofrece la aportada por la parte actora se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor.

SÉPTIMO.-Ahora bien, que el dictamen pericial presentado por la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presentase deficiencias relevantes no implicaba que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad, como nos propone la parte demandada/apelante. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado de realizar el esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido".De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia".En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE).

La parte actora recabó un dictamen pericial para buscar el modo de aproximarse a la cuantificación del daño, el cual no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por aquella. La demandante no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen por ella esgrimido que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no podamos hacer nuestra la valoración del sobrecoste en los términos que se proponían por el perito de la parte actora, tampoco podemos ignorar que la prueba aportada constituía, al menos, un relevante esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado, lo que resulta de por sí bastante difícil de establecer con exactitud en esta clase de casos. Que existan razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello no implica que deba desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justifica que pueda abrirse la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

En ese sentido se ha inclinado también la jurisprudencia. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio, donde se señala que "la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. // En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba (...). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante".

OCTAVO.-El daño emergente que producen los cárteles consiste, en su manifestación más clara, en el sobrecoste pagado por los productos cartelizados, aparte de otros componentes adicionales, con lo que habrían resultado más baratos en condiciones de efectiva competencia. Tratar de efectuar una estimación judicial del impacto del cártel en un sujeto concreto constituye un auténtico desafío. No podemos abandonarnos para ello simplemente a los datos que resultan de estudios estadísticos que no se pliegan al cártel concreto que aquí nos ocupa y que solo nos proporcionan una referencia genérica al respecto, tales como los que resultan de los trabajos publicados en el ámbito institucional sobre la incidencia de los cárteles, significadamente el Informe OXERA ("Quantifying antitrust damages"), que fue elaborado por consultores externos para la Comisión Europea en el año 2009, donde se identificaba una oscilación del sobreprecio mediante el establecimiento de horquillas de rangos porcentuales.

Tampoco el dictamen COMPASS LEXECON (Parte II) presentado por la parte demanda ofrecía al tribunal una cuantificación alternativa del daño. Porque lo que se defiende con rotundidad en el seno de ese dictamen, y así lo admite la propia parte demandada en su escrito de recurso, es que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados por MAN. En nuestra opinión, cuando se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero) o de escasísima probabilidad de su producción (manejando una estimación de sobrecoste del 1,12 %, que se afirma que ni tan siquiera es estadísticamente significativa) no se está ofreciendo, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor. Por lo tanto no podemos censurar al juzgador que no se guiase por esa referencia; es cierto que no se muestra en su resolución particularmente elocuente al respecto, pero ya hemos explicado que lo que resulta patente es que daba sus razones para no confiar en el dictamen de la parte actora. Tal vez el razonamiento podría haber sido más profundo y exhaustivo para zanjar de manera más contundente la polémica, pero no vemos en ello el sustento suficiente para una eventual estimación de la apelación por falta de motivación que debería sustentarse en una deficiencia más grosera.

Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación. Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, hemos asumido el criterio de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, estimamos que puede cifrarse el perjuicio generado por efecto del cártel en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición (como ya lo hicimos por primera vez en la sentencia nº 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a propósito también del cártel de fabricantes de coches, y lo hemos vuelto a hacer en una pluralidad de casos análogos). Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos considero que debió soportar. Ese mínimo ha sido respaldado también, con tal condición, por la jurisprudencia más reciente, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo; 1866/2025, de 16 de diciembre; y 1911/2025, de 18 de diciembre). Somos conscientes de que el cártel de los coches tiene sus propias características, pero como criterio de fijación de un mínimo indemnizatorio consideramos que resulta admisible atender a la misma referencia porcentual.

Pues bien, ese fue, precisamente, el criterio seguido por el juzgador de la primera instancia. No podemos considerar que actuase de una manera ilógica, ni arbitraria, ni meramente salomónica al fijar el porcentaje para calcular la indemnización. Se limitó, respetando además los límites que le imponía la buena técnica procesal, a usar de la facultad que la ley le otorga para establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora, en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que buscaba era que la parte demandante pudiera recibir una compensación mínima por el incremento de precio que se daba por seguro que soportó por causa del cártel.

Ahora bien, lo que no le resultaba posible al juzgador era desglosar los cálculos que le llevaron a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que había quedado claro en el litigio era, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así fue explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable para que merezca ser respaldado.

Operar el cálculo de la indemnización asignando en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición para la estimación judicial del daño soportado por la parte actora supone una solución bastante prudente. Por un lado, acude a un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel. Implica, además, en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se pedía por la demandante (a la vista de los términos de su demanda, a lo que más adelante nos volveremos a referir), con lo que se mantuvo el juzgador dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . Se ajusta, además, al mismo criterio seguido por esta sección 32ª de la AP de Madrid en otros precedentes sobre el cártel de los coches, lo que encaja con la jurisprudencia que viene advirtiendo que tiene todo el sentido que en casos como éstos, a falta de motivos de suficiente peso para seguir un criterio alternativo en función de particulares circunstancias, se utilice uno homogéneo para la indemnización de perjuicios ocasionados por el mismo tipo de cártel. Así lo ha significado, entre otras, con ocasión de la prolija litigiosidad suscitada por el cartel de los camiones en las sentencias de la Sala 1ª del TS 370/2024, de 14 de marzo, y 1866/2025, de 16 de diciembre.

NOVENO.-Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante por la aplicación de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 398 LEC para las decisiones desestimatorias del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación conjunta de MAN TRUCK BUS SE ("MAN T&B"), contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en el seno de procedimiento nº ordinario nº 225/2019.

2º.- E imponemos a la parte apelante las costas que haya generado a la contraparte con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Consideramos oportuno relacionar, en primer lugar, los hechos que deben tenerse presente para el enjuiciamiento de esta contienda. Vamos a exponerlos en los párrafos subsiguientes.

Las sociedades MAN SE; MAN Truck Bus AG; MAN Truck Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia, constatadas desde el 17 de enero de 1997 (con una acotación temporal en lo que atañe a MAN TRUCK BUS DEUTCHSLAND GmbH, que fue partícipe desde el 3 de mayo de 2004), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Concretamente, en el caso de MAN SE y de sus filiales la conducta infractora finalizó el 20 de septiembre de 2010, puesto que se acogieron al procedimiento de clemencia para evitar, a cambio de su colaboración con las autoridades, que les fuera impuesta una sanción económica por su comportamiento.

MAN es un grupo de automoción, integrado por varias sociedades, cuya cabecera era MAN SE. Los canales de distribución de la marca MAN en España son tres: a través de concesionarios que venden luego a consumidores finales, por ventas de canales de distribución propios a grandes clientes estratégicos (empresas de logística con grandes flotas) y también en determinados casos mediante canales propios para vender a determinados minoristas.

D. Aquilino incorporó a su flota el siguiente vehículo:

Como adquirente de un vehículo de la marca MAN durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, el demandante se consideraba perjudicado por esa actuación anticompetitiva. Por lo que presentó una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó solo en parte la demanda. El juzgador desestimó las excepciones opuestas por la parte demandada y consideró que operaba una presunción de daño causado por el cártel. A la hora de cuantificarlo no hizo suyas las conclusiones del dictamen COMPASS LEXECON aportado por la parte demandada ni tampoco las del dictamen pericial LBL presentado por la parte actora, de manera que optó por aplicar una estimación judicial del daño en el 5 % del precio de venta de los vehículos objeto de la demanda. Así que estimó solo en parte la demanda, al condenar a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad correspondiente a ese porcentaje, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición del vehículo.

Esta decisión ha sido rebatida en la segunda instancia por la entidad MAN que aduce que de la Decisión de la Comisión no se extrae que la operativa del cártel necesariamente hubiese tenido que producir un impacto en el mercado y que no debería haberse presumido, como lo hace la resolución recurrida, con arreglo al Derecho sustantivo aplicable, que con ello se hubiera generado un daño a las demandantes. Considera, además, que cualquier efecto hipotético de la infracción no habría recaído en ningún caso de forma directa sobre la parte actora, sino que lo habría hecho, en su caso, sobre los concesionarios independientes, o incluso financiadores, con los que se articuló la posterior transmisión en favor de aquella. Es más, invoca el dictamen pericial elaborado a su instancia (informe COMPASS LEXECON), del que resultaría que la parte demandante ni tan siquiera habría sufrido daño alguno mínimamente significativo por falta de evidencia empírica de ello (debiendo tenerse presente que un incremento de precios de venta del 1,12%, no resultaría estadísticamente significativo). Es más, sostiene que como el dictamen pericial presentado por la parte demandante (LBL) no formuló una hipótesis razonable, ni técnicamente fundada, sobre la cuantificación del daño, lo que debería hacerse es rechazar, dada la falta de esfuerzo probatorio de la parte actora, la posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño, de modo que la demanda merecía haber sido completamente desestimada.

La parte demandante/apelada, D. Aquilino, se ha quietado a lo fallado en la primera instancia. Solo interesa la desestimación del recurso y la confirmación de lo decidido por el juzgador.

SEGUNDO.-La recurrente del grupo MAN sostiene que la conducta apreciada por la Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. También defiende que no debería haberse presumido, como lo hace la resolución recurrida, que el cártel hubiera generado un daño a la demandante. Polemiza, además, sobre el régimen jurídico aplicado, aduciendo que si no se acude el novedoso que deriva de la Directiva 104/2014, lo que no debería hacerse es argüir la utilización de la normativa precedente para llegar, de facto, a una cobertura jurídica que sería más propia de las reglas inherentes a aquél.

La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el artículo 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.

El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).

La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

TERCERO.-Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad, huyendo así de la pura arbitrariedad. De lo contrario, se estaría abriendo la puerta a la reclamación de cualquier cifra en el seno de una demanda judicial sin consideración alguna a cuáles hubieran sido las verdaderas consecuencias concretas padecidas por el demandante, que es lo que justificaría que éste obtuviera una indemnización a cargo de la contraparte.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos los del grupo de la entidad concernida por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los clientes compradores de vehículos. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el modelo jurídico anterior ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal que, por razones temporales, resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). // Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."Esta doctrina se reitera luego en resoluciones posteriores, como en la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 1904/2025, de 18 de diciembre.

La recurrente es muy libre de discrepar de un criterio jurisprudencial, pero este tribunal tiene que ser respetuoso con ello. Por otro lado, era precisamente ese mismo punto de vista el que venía defendiéndose en esta Audiencia Provincial antes de que llegara a pronunciarse el Tribunal Supremo, por lo que ello nos anima a seguir sosteniéndolo.

CUARTO.-Tampoco puede sostenerse el alegato defensivo de que cualquier eventual efecto de la infracción no habría recaído en ningún caso de forma directa sobre la parte demandante, sino que habría incidido, en su caso, sobre los concesionarios independientes, o incluso financiadores, con los que se articuló la posterior transmisión a favor de la actora. Este tribunal considera oportuno subrayar que el litigio se refiere a la adquisición de vehículos nuevos, no a reventas entre sucesivos propietarios de vehículos usados. Pues bien, en el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que van a depender siempre del precio de adquisición al fabricante. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante porque ello no se acomoda a la lógica comercial. Como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho conforme al principio de normalidad, que consiste en la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada"( sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), de manera que "aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosas y sí, en cambio, aquellos otros hechos que por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos"( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 11 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016).

Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.

Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio, cuya doctrina se reitera luego en la posterior sentencia del TS nº 1911/2025, de 18 de diciembre, "Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores. // Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel. // Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. //Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.// No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales. // 11.-Por su parte, la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostienen las demandadas. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños."

QUINTO.-Es cierto que la jurisprudencia antes mencionada también subraya que como no se trata de una presunción "iuris et de iure", sino "iuris tantum", cabría que la parte demandada aportase prueba en contrario para tratar de desbaratarla. Sin embargo, eso es lo que apreciamos que no ha conseguido aquí la parte demandada/apelante, cuyo dictamen pericial resulta insuficiente para desvirtuar las precedentes consideraciones y justificar que no existió sobrecoste alguno. El problema estriba en que la prueba aportada por la entidad apelante no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para la consecución del objetivo de desvirtuar una presunción como la establecida en el fundamento precedente.

Con arreglo al dictamen que esgrime la parte demandada (Informe COMPASS LEXECON, fechado en enero de 2023) se sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Sin embargo, en nuestra opinión en ese dictamen se distorsiona la conducta infractora y el alcance de la Decisión con la finalidad de excluir la existencia de daños estadísticamente representativos. Los órganos jurisdiccionales están vinculados a la Decisión in totum,naturalmente dentro de su ámbito material, temporal y territorial (cdo. 34 de la Directiva 2014/104). La vinculación se refiere a la parte dispositiva y a los fundamentos en que se sustenta dicha Decisión. El hecho de que la Comisión no precisase analizar los efectos sobre el mercado en una infracción por el objeto no significa que no haya apreciado efectos sobre el mercado en el caso concreto, tanto en referencia a la incidencia del intercambio de información sobre los precios netos como el los incrementos de precio. Pues bien, en el referido dictamen se centra para la cuantificación del supuesto impacto, que luego va a ser negado, en los precios netos pagados por los distribuidores (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), mediante el empleo de un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y/o la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil, sobre todo dado el punto de partida adoptado por los peritos de esta firma. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (cuya soporte jurisprudencial hemos explicado antes), con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de distribución de la entidad demandada; al no analizar de manera sistemática y amplia los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos, sino fundamentalmente y sobre todo el precio neto pagado por el distribuidor, ello no nos permite conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen.

Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, aunque podemos admitir que se apunten alternativas para cuantificar de uno u otro modo sus consecuencias, lo que nos cuesta aceptar como conclusión razonable es que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios y que el dictamen pericial se asiente en un prejuicio adverso a ello a modo de cuasi contestación a la demanda, en lugar de limitarse a la emisión de un parecer de experto. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables. Es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe COMPASS LEXECON) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua, en los precios.

Por todo el cúmulo de razones que hemos ido exponiendo no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte demandada que sostenía que la infracción anticoncurrencial detectada y sancionada por las autoridades europeas, de la que la recurrente fue parte, no habría producido, paradójicamente, ningún sobrecoste en los precios de los camiones. Comprendemos, por lo tanto, que el juzgador no se fiase del dictamen COMPASS LEXECON para la solución de la contienda y no puede sostenerse, como lo pretende la apelante, que su decisión fuera por completo inmotivada, pues pese al laconismo mostrado al respecto, la explícita remisión que efectúa a los precedentes ya enjuiciados en diversas instancias convierten en cognoscible el porqué de su postura. El requisito de la motivación se sostiene con que la resolución judicial venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, 459/2019, de 22 de julio, 491/2019, de 24 de septiembre, 570/2019, de 4 de noviembre y 144/2020, de 2 de marzo). Tales requisitos son suficientemente cumplidos por la resolución recurrida (que no vulnera, por lo tanto, la exigencia del artículo 218.2 de la LEC) , de la que se desprende claramente que el juzgador, en el contexto de una litigación en masa en la que se reiteran dictámenes de índole muy similar, no considera que el informe pericial de referencia ofrezca el soporte para el planteamiento defendido por la parte demandada.

En definitiva, sostenemos que la presunción de daño no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante.

SEXTO.-El problema se traslada entonces a la cuantificación de ese daño. Este tribunal admite que no basta con que reconozcamos al cártel de los camiones la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni que apreciemos que con toda seguridad los generó, en una u otra medida. Para que cada uno de éstos tenga derecho a ser indemnizado en sede civil deberá justificar cuál fue la magnitud concreta del menoscabo padecido en cada caso por el reclamante. Eso implica una carga procesal que debe ser satisfecha por éste ( artículo 214.2 de la LEC) con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad. Para atender esa carga debe valerse el demandante de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como el dictamen pericial ( artículo 335 de la LEC) , que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables. La cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre). Un estándar de prueba mínimo es necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. La Comisión europea se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).

El dictamen que fue aportado por la parte actora (Informe del GABINETE PERICIAL LBL PARTNERS) realizaba una estimación de sobrecoste a partir de una comparación entre la evolución de los precios en el mercado en el que se produjo la conducta sancionada en la Decisión con la evolución un mercado que consideraba comparable y no afectado por la el comportamiento ilícito. Para realizar esa labor utiliza un índice de precios construido a partir del valor medio anual del ratio entre el precio de transacción y la potencia (medida en caballos de fuerza -CV-) de 687 camiones con una masa máxima autorizada de 18.000 kg y el Índice de Producción Industrial de vehículos a motor en España ("IPRI-VM"), con base 1996,181 obtenido del Instituto Nacional de Estadística (INE), desde 1996 hasta 2011. Los peritos calculaban la diferencia entre esos dos índices para cada año y aplicaban la diferencia porcentual correspondiente a los camiones en disputa según sus años de compra. En el informe se obtenía como resultado un aumento medio de precio del 10,84 %, que luego desglosaba por años y se aplicaba para el vehículo según el año de adquisición.

Estamos de acuerdo con la parte recurrente en que se suscitaban serios reparos que resultaban oponibles a ese dictamen. Constatamos a la vista del referido informe pericial que en él se seguía el procedimiento de efectuar una comparación entre la variación de precios producida en el mercado que resultó afectado por el cártel y la operada en otro similar que no fue concernido por la maniobra anticompetitiva. Ello constituye un método aceptable para tratar de cuantificar de un modo objetivo el sobreprecio generado en el primero. Pero el problema estribaba en que el modo en el que se materializaba luego la aplicación de ese método en el dictamen presentaba, a juicio de este tribunal, deficiencias apreciables con claridad. En primer lugar, por los términos empleados para la comparación; porque la utilización como mercado parangonable de otro intelectualmente concebido a partir de la evolución del índice de precios industriales para la fabricación de vehículos de motor (IPRI) resulta muy aventurado como elemento de contraste, ya que para el cálculo de este indicador tiene gran influencia la evolución operada en el mercado de turismos y vehículos comerciales ligeros, de manera que la confrontación con el mercado relevante, que lo es el específico de camiones medios y pesados, porque es el concernido por el cártel, puede significar que se estén contrastando factores bastante heterogéneos (por tipo de producto, de clientes, normativa aplicable, etc). En segundo término, por la difusa transparencia de los datos a partir de los cuáles LBL procede a la determinación de la variación de precios que se habría producido en el seno del mercado afectado por el cártel, ya que afirma valerse para ello de una base de datos de elaboración propia, a partir de un criterio de selección que no resulta diáfano, pues está ausente de explicitación la justificación para la elección realizada; con lo que, a falta de un respaldo objetivo en cuanto a la fuente y variables empleadas que avale la fiabilidad del modo de elaboración de la muestra que se toma como referencia, resulta imposible saber si se trata de un patrón apto para ofrecer una imagen verdaderamente representativa del mercado español de camiones. En tercer lugar, los datos que se utilizan para tratar de poner de manifiesto la evolución sufrida en el mercado español de camiones tampoco parecen los más adecuados para ofrecer la referida visión, porque en varios de los años concernidos el número de camiones tomado en cuenta es exiguo, casi simbólico; además, la labor se ciñe en todos los casos a vehículos de determinado tonelaje (MMA de 18 Tm), cuando el rango de los afectados por el cártel comprende una horquilla de considerable amplitud (desde las 6 hasta las 40 Tm); y, por último, se trata como algo homogéneo productos que, en realidad, se caracterizan por circunstancias muy variadas (según marca, potencia, masa máxima autorizada, clase de equipamiento y extras) que inciden de manera relevante en el precio y sus posibles variaciones, por lo debería haberse tomado en cuenta alguna clase de factor de corrección.

No discutimos que la peritación intentase ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y tratase de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible. Pero, como ya se ponía de manifiesto en la propia resolución que es aquí objeto de apelación, ese dictamen presentaba deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en el informe pericial de la contraparte (sobre todo, en cuanto a la heterogeneidad de los términos usados para la comparación, que implicaba sesgos que podían desvirtuar el análisis presentado). No se trata de que pretendamos de los peritos una precisión absoluta en una materia tan compleja como ésta. Pero tampoco podemos obviar, pese a que seamos conscientes de las dificultades que entrañan las peritaciones de esta índole, que el resultado que ofrece la aportada por la parte actora se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No debe darse pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor.

SÉPTIMO.-Ahora bien, que el dictamen pericial presentado por la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presentase deficiencias relevantes no implicaba que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad, como nos propone la parte demandada/apelante. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado de realizar el esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido".De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia".En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE).

La parte actora recabó un dictamen pericial para buscar el modo de aproximarse a la cuantificación del daño, el cual no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por aquella. La demandante no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen por ella esgrimido que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no podamos hacer nuestra la valoración del sobrecoste en los términos que se proponían por el perito de la parte actora, tampoco podemos ignorar que la prueba aportada constituía, al menos, un relevante esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado, lo que resulta de por sí bastante difícil de establecer con exactitud en esta clase de casos. Que existan razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello no implica que deba desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justifica que pueda abrirse la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

En ese sentido se ha inclinado también la jurisprudencia. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio, donde se señala que "la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. // En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba (...). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante".

OCTAVO.-El daño emergente que producen los cárteles consiste, en su manifestación más clara, en el sobrecoste pagado por los productos cartelizados, aparte de otros componentes adicionales, con lo que habrían resultado más baratos en condiciones de efectiva competencia. Tratar de efectuar una estimación judicial del impacto del cártel en un sujeto concreto constituye un auténtico desafío. No podemos abandonarnos para ello simplemente a los datos que resultan de estudios estadísticos que no se pliegan al cártel concreto que aquí nos ocupa y que solo nos proporcionan una referencia genérica al respecto, tales como los que resultan de los trabajos publicados en el ámbito institucional sobre la incidencia de los cárteles, significadamente el Informe OXERA ("Quantifying antitrust damages"), que fue elaborado por consultores externos para la Comisión Europea en el año 2009, donde se identificaba una oscilación del sobreprecio mediante el establecimiento de horquillas de rangos porcentuales.

Tampoco el dictamen COMPASS LEXECON (Parte II) presentado por la parte demanda ofrecía al tribunal una cuantificación alternativa del daño. Porque lo que se defiende con rotundidad en el seno de ese dictamen, y así lo admite la propia parte demandada en su escrito de recurso, es que la conducta infractora sancionada por las autoridades de la competencia careció de efecto alguno sobre los precios aplicados por MAN. En nuestra opinión, cuando se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero) o de escasísima probabilidad de su producción (manejando una estimación de sobrecoste del 1,12 %, que se afirma que ni tan siquiera es estadísticamente significativa) no se está ofreciendo, en realidad, una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor. Por lo tanto no podemos censurar al juzgador que no se guiase por esa referencia; es cierto que no se muestra en su resolución particularmente elocuente al respecto, pero ya hemos explicado que lo que resulta patente es que daba sus razones para no confiar en el dictamen de la parte actora. Tal vez el razonamiento podría haber sido más profundo y exhaustivo para zanjar de manera más contundente la polémica, pero no vemos en ello el sustento suficiente para una eventual estimación de la apelación por falta de motivación que debería sustentarse en una deficiencia más grosera.

Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación. Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, hemos asumido el criterio de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar un sobrecoste aproximado que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de forma prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, estimamos que puede cifrarse el perjuicio generado por efecto del cártel en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición (como ya lo hicimos por primera vez en la sentencia nº 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a propósito también del cártel de fabricantes de coches, y lo hemos vuelto a hacer en una pluralidad de casos análogos). Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos considero que debió soportar. Ese mínimo ha sido respaldado también, con tal condición, por la jurisprudencia más reciente, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo; 1866/2025, de 16 de diciembre; y 1911/2025, de 18 de diciembre). Somos conscientes de que el cártel de los coches tiene sus propias características, pero como criterio de fijación de un mínimo indemnizatorio consideramos que resulta admisible atender a la misma referencia porcentual.

Pues bien, ese fue, precisamente, el criterio seguido por el juzgador de la primera instancia. No podemos considerar que actuase de una manera ilógica, ni arbitraria, ni meramente salomónica al fijar el porcentaje para calcular la indemnización. Se limitó, respetando además los límites que le imponía la buena técnica procesal, a usar de la facultad que la ley le otorga para establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora, en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que buscaba era que la parte demandante pudiera recibir una compensación mínima por el incremento de precio que se daba por seguro que soportó por causa del cártel.

Ahora bien, lo que no le resultaba posible al juzgador era desglosar los cálculos que le llevaron a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que había quedado claro en el litigio era, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el juez no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC) . Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así fue explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable para que merezca ser respaldado.

Operar el cálculo de la indemnización asignando en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición para la estimación judicial del daño soportado por la parte actora supone una solución bastante prudente. Por un lado, acude a un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel. Implica, además, en el caso que aquí nos ocupa la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se pedía por la demandante (a la vista de los términos de su demanda, a lo que más adelante nos volveremos a referir), con lo que se mantuvo el juzgador dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC) . Se ajusta, además, al mismo criterio seguido por esta sección 32ª de la AP de Madrid en otros precedentes sobre el cártel de los coches, lo que encaja con la jurisprudencia que viene advirtiendo que tiene todo el sentido que en casos como éstos, a falta de motivos de suficiente peso para seguir un criterio alternativo en función de particulares circunstancias, se utilice uno homogéneo para la indemnización de perjuicios ocasionados por el mismo tipo de cártel. Así lo ha significado, entre otras, con ocasión de la prolija litigiosidad suscitada por el cartel de los camiones en las sentencias de la Sala 1ª del TS 370/2024, de 14 de marzo, y 1866/2025, de 16 de diciembre.

NOVENO.-Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante por la aplicación de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 398 LEC para las decisiones desestimatorias del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación conjunta de MAN TRUCK BUS SE ("MAN T&B"), contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en el seno de procedimiento nº ordinario nº 225/2019.

2º.- E imponemos a la parte apelante las costas que haya generado a la contraparte con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación conjunta de MAN TRUCK & BUS SE ("MAN T&B"), contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en el seno de procedimiento nº ordinario nº 225/2019.

2º.- E imponemos a la parte apelante las costas que haya generado a la contraparte con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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