Sentencia Civil 130/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 130/2026 Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid, Rec. 512/2024 de 10 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 32 de Madrid

Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO

Nº de sentencia: 130/2026

Núm. Cendoj: 28079370322026100127

Núm. Ecli: ES:APM:2026:5214

Núm. Roj: SAP M 5214:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0193023

Recurso de Apelación 512/2024

O. Judicial Origen:Secc. Mercantil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 2

Autos de Procedimiento Ordinario 1572/2020

Apelante:MERCEDES-BENZ GROUP AG (anteriormente, DAIMLER AG)

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Apelado:TRANSPORTES WINCTOM SLU

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA 130/2026

En Madrid, a diez de abril de dos mil veintiséis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Alberto Arribas Hernández, D. Santiago Senent Martínez y Dª. María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto bajo el número de rollo 512/24, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario 1572/2020.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 2 de Madrid, dictó sentencia cuyo fallo establece: "ACUERDO ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por TRANSPORTES WINCTOM, S.L. frente a DAIMLER, AG y en su consecuencia, CONDENO a la referida entidad a que abone a los actores la cantidad total de 14.281,23 euros, más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, con imposición de las costas a la demandada".

Por Auto de 26 de febrero de 2024 se acordó: "Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 18/10/2023 en el sentido de indicar que la documentación relativa a las reclamaciones extrajudiciales son los documentos n º 5, 6, 7 y 8 y que la demanda se interpuso el 27/10/2020, manteniéndose el resto de pronunciamientos en su integridad".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la entidad Daimler AG, cuya denominación actual es Mercedes-Benz Group AG, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, al que se opuso la parte contraria.

Tras la presentación del escrito de oposición a la impugnación, las actuaciones fueron remitidas a la Audiencia Provincial, acordándose formar el presente rollo que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 9 de abril de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por la entidad TRANSPORTES WINCTOM, S.L. frente a DAIMLER, AG D., en la que se reclamaba una indemnización de 14.281,23 €, más el interés legal, por los daños sufridos por la demandante en la compra del vehículo marca MERCEDES, matrícula NUM000 por un precio de 107.297 €, como consecuencia de la conducta ilícita de la demandada. La demanda se fundamenta en la Decisión de la Comisión Europea, de 19 de julio de 2016, que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en varias actuaciones calificadas como acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia con respecto a los camiones dentro del EEE.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda y contra dicha resolución la demandada interpone recurso de apelación por la parte demandada.

Se alega en el recurso que la sentencia presume la existencia del daño y la relación de causalidad cuando la carga de la prueba de la existencia del daño reclamado y del nexo causal entre aquél y la conducta infractora recae sobre la demandante y, en todo caso, cualquier presunción habría quedado rebatida por el informe pericial que aportó en el procedimiento; se alega que la demandante no ha acreditado el precio del vehículo; La recurrente sostiene que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba presentada porque el informe pericial de la demandante no formula una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables no erróneos y, en contra, el análisis contrafactual realizado en el informe de ECA Economics demuestra que la conducta no dio lugar a un sobrecoste en los precios netos de los camiones. Añade que el supuesto sobrecoste se habría repercutido a través del precio de los servicios prestados por la demandante. Subsidiariamente, se alega la improcedencia de la condena en costas por las dudas de derecho que presenta el caso de camiones.

SEGUNDO.- Sobre la existencia del daño y la relación de causalidad.

En el caso de autos se ejercita una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas y sancionada en la Decisión de la Comisión [CASE AT.39824 -Trucks]. Se trata por tanto de una acción follow on, que se fundamenta en dicha resolución administrativa.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su Sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11, Otis y otros):

"50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98 , Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

51. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución.

52. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".

La entidad demandada alega que la conducta sancionada por la Decisión consistió principalmente en un intercambio de información sobre precios brutos y que no se ha constatado que los precios brutos se incrementaran. Un eventual aumento de los precios brutos no tiene por qué trasladarse a los precios de venta a clientes finales. Considera que en el mercado de camiones existen varias fases específicas de negociación de precios, en las que intervienen agentes distintos de los fabricantes y el análisis de los precios brutos y los precios de venta a distribuidores evidencia que no existe una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al distribuidor, lo que impide sostener una relación estable y predecible entre el precio bruto y el precio de venta al cliente final.

No compartimos las conclusiones de la recurrente.

La sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, C-882/2019 establece el contenido y alcance de esta Decisión.

«9. El 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE ] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017 (DO 2017, C 108, p. 6) (en lo sucesivo, «Decisión de 19 de julio de 2016 »).

10. Según esta Decisión, quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos Daimler, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes.».

En similar sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, cuando en su considerando 16 señala que la infracción consistió en: "pactar, por un lado, la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos... y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de la tecnologías de emisiones exigida por las normas Euro 3 a Euro 6..."

En consecuencia, se trata de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones.

La Decisión de la Comisión EU se refiere ciertamente a estos aspectos, al indicar que «(50) Estos acuerdos colusorios incluían acuerdos y / o prácticas concertadas sobre precios y aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6».

Por otra parte, los acuerdos de fijación de precios no se limitaban a un país en concreto o a parte de la duración de la infracción. Como establece la Decisión, el alcance geográfico de la infracción (61) cubrió todo el EEE durante toda la duración de la infracción. Cuando se trata de una decisión de la Comisión, la misma siempre ha tenido un efecto vinculante respecto a la constancia de la infracción (conocida como regla de supremacía) según el art. 16 del Reglamento 1/2003, la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992 , "Banks" (22-23).Y fijado lo anterior, incluso en la hipótesis sostenida por la apelante sobre la presencia de un cártel por objeto, no por efecto, las consecuencias negativas sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (Commission Staff Working Paperque acompaña al Libro Blanco sobre acciones de daños por incumplimiento de las normas de competencia de la Unión Europea, CSWP 2008, 88).

Y a esta misma conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, Competition Law,2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba.

Por otra parte, el objeto de la decisión no es analizar el daño que pudiera producir la conducta infractora, pero esto no significa que el daño no se pueda presumir a partir de determinadas circunstancias, incluso de extremos que figuran en la decisión que sirve de sustento a la acción follow on.

Si tenemos en cuenta el tipo de infracción y la extensión geográfica y temporal, aplicando la teoría económica y los estudios empíricos que constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios, debemos concluir que el cártel sancionado tuvo repercusión en el mercado y en los precios de adquisición de los camiones. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la conducta infractora no produjo un sobreprecio en el precio de los camiones vendidos y para ello aportó el informe pericial elaborado por E.CA.

Este informe ya ha sido valorado por esta Sala entre otras, en la sentencia de 10 de octubre de 2025 (ECLI:ES:APM:2025:14537), en los siguientes términos:

"Además, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado (comparación diacrónica temporal, con análisis de regresión, entre el precio de los camiones antes - toma, en concreto, el período de 1999 a 2011- y después del período correspondiente a la infracción - hasta 2016) y/o la muestra utilizada (procedente de datos internos de transacciones DAIMLER). Concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil. (....) En cambio, una conclusión tan extrema, en el sentido contrario, como la sustentada en el dictamen E. CA ECONOMICS nos alerta de que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).

Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el mencionado informe los precios objetivos y de mercado, no los precios de transferencia que solo supongan referencias internas de la empresa. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor como variante relevante de estudio. Además, presenta carencias en cuanto a la referencia temporal analizada, pues el dictamen se limita al período de 1999 a 2011, con lo que no comprende la totalidad del período abarcado por el cártel, que empezó en 1997".

Las circunstancias que concurren en el presente cártel, nos impiden aceptar estas conclusiones.

Como dice el Tribunal Supremo, por todas, STS de 22 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4004):

"8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido. Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto".

Debemos concluir, por tanto, de todo lo expuesto, que el cártel causó daños porque los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel.

TERCERO.- Cuantificación del daño. Valoración de los informes periciales de las partes.

La parte actora aportó un informe elaborado por la entidad ADDVALORA y la sentencia considera razonables las conclusiones alcanzadas y acepta la valoración que realiza el perito del sobrecoste abonado por la demandante.

En este dictamen, se calcula el perjuicio empleando tres métodos para la estimación de sobrecostes: uno principal de comparación diacrónica entre precios netos de camiones durante y después de la infracción y dos estudios complementarios: Un estudio de comparación sincrónica utilizando como mercado de comparación el de vehículos ligeros, y un estudio histórico de cárteles a partir de informes científicos. Este informe ya ha sido valorado por esta Sala en anteriores resoluciones en las que se ponen de manifiesto las deficiencias que presenta para poder aceptar sus conclusiones, entre otras, el hecho de que los datos que se toman en cuenta para la aplicación del método de cuantificación no están debidamente documentados, tampoco lo está la distinción entre tipos de camiones, no ha tenido en cuenta otros factores que puedan influir en los precios distintos de la infracción e introduce variables que no están justificadas. En conclusión, decíamos que el informe ADDVALORA presenta óbices significativos que oponer en cuanto a los datos manejados (modo de composición de la muestra) y a la metodología seguida en él, como nos pone de manifiesto el informe pericial aportado de contrario, que se muestra eficaz en su crítica.

Hemos de señalar que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, este informe cumple con el estándar mínimo exigible para acreditar la realidad de un daño efectivo en su patrimonio para la procedencia de la aplicación de la estimación judicial del daño con cierta discrecionalidad, a fin de evitar que un daño real, suficientemente probado, quede sin indemnizar a favor del perjudicado precisamente por las graves dificultades que el tipo de comportamiento de los causantes del daño conlleva para la liquidación más precisa de ese daño.

En este contexto, la parte recurrente cuestiona que se haya estimado judicialmente el daño.

Que no aceptemos el informe pericial solicitado por la actora no implica que la misma no hay desplegado la actividad necesaria para poder determinar la cuantía del daño, pudiendo aplicarse la estimación judicial para su cuantificación. La jurisprudencia más reciente se ha mostrado además muy flexible con el establecimiento del estándar mínimo de prueba preciso poder realizar una estimación judicial del daño, dada la clara desproporción en la situación de los litigantes que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante si se es excesivamente riguroso en la exigencia de un estándar de prueba, llegando incluso a admitirse dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.

El Tribunal Supremo ha declarado que la aportación de un informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante, por lo que, estando acreditada la existencia del daño, el tribunal puede hacer uso de las facultades estimativas para fijar la indemnización (por todas la STS de 22 de julio de 2024 ECLI:ES:TS:2024:4003).

En la sentencia de 18 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5857) se dice:

"16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. (...) 17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069)".

Por ello, y por las circunstancias expuestas, consideramos que concurren los presupuestos para aplicar la estimación judicial del daño que realizó la juez a quo, a fin de conjugar el derecho al pleno resarcimiento de la demandante y la dificultad para la cuantificación del daño.

Esta Sección ha asumido la aplicación de un cinco por ciento sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las Sentencias del Tribunal Supremo (núm. 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939/2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable y a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. No existe razón para que en el presente caso se aplique un criterio distinto, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y la impugnación formulada en relación a este punto.

En cuanto al precio de compra del camión, la documentación aportada por la parte actora (Ficha Técnica del camión, Contrato de arrendamiento financiero de 14 de junio de 2006 en el que se establece que el precio es de 107.297€, Factura por la cancelación anticipada del contrato de arrendamiento por ejercicio de opción de compra; Cancelación de titularidades dominicales, limitaciones, reservas de dominio y prohibición de disponer inscritas en el Registro de Bienes Muebles) constituyen un soporte probatorio suficiente para que, con arreglo al principio de normalidad, tengamos por acreditado el precio de adquisición.

CUARTO.- Repercusión.

La recurrente plantea la defensa del "passing on",porque de conformidad con las Directrices publicadas por la CE sobre el pass-on, son varios los factores e indicios que señalarían que en el presente caso la demandante habría repercutido sus costes al precio de sus servicios.

A la vista de lo alegado debemos señalar que es a la demandada a quien incumbe la carga de acreditar la concurrencia de las circunstancias que justifiquen la aplicación de este medio de defensa y, en el presente caso, no aporta prueba alguna que permita sostener que se ha producido una derivación del daño que pretende deducir del ejercicio de una actividad empresarial por la parte demandante, pues no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos para poder admitir la defensa del "passing on"en este caso.

La falta de prueba de que las demandantes hubieran traspasado a terceros, ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel conlleva la desestimación del planteamiento de la apelante.

QUINTO.- Aunque no ha sido objeto del recurso el pronunciamiento sobre la actualización de la indemnización conforme al interés legal, debemos hacer una precisión en relación con el interés procesal, que se aplica, por ministerio de la ley, a partir de sentencia. Estos intereses se calcularán sobre el importe que se señalaba en la primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial, porque ello ya suponía una condena que no ha quedado desvirtuada y, desde la fecha de esta sentencia de apelación sobre el total fijado en la segunda instancia.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, estimándose parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena al pago de las costas de esta segunda instancia, y suponiendo este pronunciamiento la estimación parcial de la demanda, tampoco procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales en virtud de lo dispuesto en el art. 394, decayendo el motivo de apelación referido a las dudas de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad DAIMLER AG, (actualmente MERCEDES-BENZ GROUP AG), contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario 1572/2020.

Revocamos, en parte, la resolución apelada, en relación al importe de la responsabilidad civil impuesta a la parte demandada, que queda cuantificada en 5.364,85 €.

Los intereses se devengarán desde la fecha de adquisición de los vehículos hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y los intereses procesales que por ministerio de la ley se aplican desde el dictado sentencia se calcularán sobre el importe reflejado en la sentencia de primera instancia desde la fecha de esa resolución judicial y por el total fijado en la segunda instancia desde la fecha de esta sentencia de apelación.

No se hace expresa condena al pago de las costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. art. DA 15 (01/10/2015). abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5690-0000-00-0512-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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